Auto Penal 661/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Auto Penal 661/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 544/2024 de 25 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 661/2024

Núm. Cendoj: 28079220012024200674

Núm. Ecli: ES:AN:2024:8558A

Núm. Roj: AAN 8558:2024

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00661/2024

Tfno:917096566

Fax:917096577

N.I.G.: 28079 25 2 2022 0000522

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 544/2024

NIG 28079-25-2-2022-0000522

DIMANANTE DE G05 279/2024 DEL JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.

AUTO Nº 661/2024:

ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/AS:

PRESIDENTE Doña María Riera Ocáriz

MAGISTRADO Don José Ricardo de Prada Solaesa

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

En la ciudad de Madrid, a veinticinco de noviembre del año dos mil veinticuatro.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 3 de octubre del corriente año 2024, por el cual se acordaba desestimar el recurso del interno, Genaro, del Centro Penitenciario Ocaña II, contra el Acuerdo de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, de fecha 19-6-2024, manteniéndole en segundo grado de tratamiento.

2.- Contra ese Auto se formalizó, por la defensa del referido interno, recurso de apelación, solicitando que se procediera a clasificar a aquél en tercer grado o, en caso de no estimar tal progresión, se le aplicase el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario.

3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso y solicitó la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

ÚNICO.- La defensa del interno combate el Auto por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo por el que se clasifica a éste en segundo grado de tratamiento penitenciario; sustancialmente alegando, en su escrito de apelación, que: "no se han valorado suficiente las circunstancias que favorecen y benefician a mi representado y que le hace merecedor de la en tercer grado, pues mi representado se encuentra cumpliendo condena en el centro penitenciario de Ocaña II, donde ha sido trasladado después de haber comenzado su cumplimiento en una prisión alemana. ... es un interno modélico ... Cuenta con gran apoyo en el exterior por parte de toda su familia, teniendo domicilio fijo y conocido, junto a su mujer e hija ... cuenta con una situación familiar normalizada. ... fue condenado por unos hechos cometidos en el año 2020, una fecha en la que atravesaba problemas personales que desembocaron en su interacción con círculos delictivos. ... Por otro lado, debemos poner de manifiesto que mi defendido ha cumplido parte de la pena en una prisión alemana. Allí, los Centros Penitenciarios son mucho más duros que en nuestro país, no siendo equivalente el cumplimiento de la pena allí. ... Esta dureza se traduce en un mayor castigo y asunción del delito por parte de mi patrocinado, que durante su internamiento en Alemania ha podido recapacitar y entender la gravedad de los hechos. Pese a que no ha cumplido todavía la mitad de la condena, lo cierto es que la especial penosidad que le ha supuesto su cumplimiento parcial en Alemania, debe ponderar a su favor. ... entendemos que mi defendido es merecedor de la clasificación en tercer grado, por entender que la dureza de la prisión provisional en Alemania no tiene punto de comparación con el paso por prisión de un Centro Penitenciario español, además de encontrarse en un punto de la condena en el que de haber permanecido en Alemania, hubiese obtenido ya beneficios penitenciarios, habiendo elegido estar cerca de su familia en nuestro país. En definitiva, entendemos, que cumple todos los requisitos para continuar con una vida en semilibertad. ... la lejanía en el cumplimiento de la condena no puede ser el obstáculo para la progresión de grado ... cuando el Centro Directivo dicte una resolución de clasificación utilizando términos amplísimos, carentes de contenido concreto y contradiciendo la propuesta de progresión de grado de la Junta de Tratamiento de la cárcel, deben quedar concretados expresamente los fundamentos legales, psicológicos, sociales, en que se basa para dictar su decisión. De lo contrario, la resolución debería ser declarada nula. ... debe ser declarada nula toda resolución del Centro Directivo que no se base en criterios psicológicos, sociales, educativos, de evolución personal, sino de estricta y mal entendida defensa social, para lo cual, como ya hemos explicado, se suelen utilizar conceptos jurídicos indeterminados que ponen en peligro la seguridad jurídica y el principio de legalidad ... Motivos por los cuales no se decide clasificar a mi representado en tercer grado. Se fundamenta en razones genéricas, no constando en el expediente administrativo ningún factor especialmente negativo a la concesión, habiendo cumplido el interno los requisitos objetivos fijados en la legislación penitenciaria para tener derecho al tercer grado. ... mi patrocinado ha demostrado estar totalmente preparado para disfrutar de una vida en semilibertad. ... Su arraigo familiar y social es pleno y absoluto. ... tiene domicilio fijo y conocido en Madrid, donde residía junto a familia y donde disfrutaría del tercer grado concedido en caso de que fuese concedido. ... cuenta con una oferta de trabajo donde poder reinsertarse en el mundo laboral una vez se encuentre en semi-libertad. ... subsidiariamente en caso de no progresarle a tercer grado penitenciario del artículo 182, se le aplique el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, en tanto en cuanto mi patrocinado tiene una oferta de trabajo estable".

Pero frente a todo ello, hay que recordar que en la resolución recurrida, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de clasificación en segundo grado de tratamiento, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 3-10-2024, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "La ejecución de las penas privativas de libertad se orienta a la reinserción y reeducación, con arreglo a la legislación vigente ( artículo 25 de la Constitución Española y artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Las penas han de ejecutarse según un sistema de individualización científica, separado en grados (artículo 72.1 de la Ley), sin que en ningún caso pueda mantenerse a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión ( artículo 72.4). Debe tenerse en cuenta al respecto el contenido de los artículos 62, 63 y 65 de la Ley General Penitenciaria, que en concordancia con el artículo 106 del Reglamento Penitenciario supone que la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno, y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad; pero tal precepto debe ser integrado con el 102 del mismo Reglamento que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la relación de los mecanismos normales de control de la marcha del interno en el régimen ordinario o segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad, lo que obviamente no debe hacerse si no es con una cierta garantía de éxito en el uso de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de la condena.... Se interpone recurso contra la resolución de la S.G.I.P. de fecha 19-6-2024 que acuerda la clasificación del penado en segundo grado. La motivación de la resolución administrativa informa que de su valoraciónse infiere que concurren circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, sin que puede afirmarse su capacidad, por el momento,para llevar un régimen de vida en semilibertad. Valorando las circunstancias de los artículos 105 y 102.5 del Reglamento Penitenciario debe señalarse: Se trata de un interno condenado en la causa PN 112/2023, Juzgado Central de lo Penal, por un delito contra la salud pública, a la pena de 0-0-2.555. Las fechas de cumplimiento son: 1/4: 27-2-2024; 1/2: 28-11-2025; 2/3: 28- 1-2027; 3/4: 29-8-2027 y 4/4: 29-5-2029. Los factores de adaptación con los que cuenta el interno, se relacionan a continuación: apoyo familiar, familia adquirida normalizada y vinculante, no asunción de valores marginales/delicuenciales, motivación favorable del desarrollo personal. El interno ha obtenido la valoración de excelente en las actividades programadas por el Centro Penitenciario. También deben hacerse constar los elementos negativos o de inadaptación: no se aprecian. Siendo el pronóstico de reincidencia medio alto. La Junta de Tratamiento, propone por unanimidadla clasificación en segundo grado teniendo en cuenta la naturaleza del delito y la duración de la pena. A ello debe añadirse un pronóstico de reincidencia medio alto. Resulta razonada y razonable la clasificación obtenida debiendo potenciarse la vía tratamental. Por todo lo expuesto no queda plenamente acreditada una evolución favorable que permita, en el momento actualinferir una capacidad en el penado para llevar en lo sucesivo y con garantías una vida alejada de la comisión de futuros delitos; máxime cuando la Junta de Tratamiento, que es en definitiva quien mejor conoce al interno en tanto que obligatoriamente ha de realizar un seguimiento de su evolución con ocasión de cada revisión clasificatoria, decide proponer el mantenimiento en segundo grado. Este conocimiento de la evolución del penado permitirá constatar circunstancias positivas que permitan a la Junta de Tratamiento proponer, o en su caso al Juez de Vigilancia estimar, vía recurso, la clasificación que ahora se pretende. Valorado que se señala un riesgo de reincidencia medio alto es tiempo de potenciar la vía tratamentalcon especial incidencia en aquellas circunstancias o variables desfavorables que actualmente existen. No se considera, en atención a lo expuesto en el momento actual la aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario , que no ha sido propuesta por el Equipo Técnico ni acordado por la Junta de Tratamiento, ni se aprecia la necesidad de un programa tratamental externo".

Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia de la propuesta motivada de la Junta de Tratamiento, de fecha 30-5-2024, de clasificación inicial de este penado en segundo grado, adoptado por unanimidad,"Atendiendo a la naturaleza del delito y duración de la pena"; con un "Pronóstico actual de reincidencia: Medio alto". Reseñándose en el Informe Psicológico del interno, de fecha 29-5-2024, junto con la presencia de factores positivos, que: "el interno presenta un discurso de minimización de los hechos, reconociendo parte de los hechos ...".

Y, como explica, entre otros muchos, el Auto número 158/2008, de fecha 21 de abril del año 2008, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ,"a la vista de las actuaciones remitidas, debe confirmarse la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Dice el recurrente que debe aprobarse su progresión a tercer grado ... Sin embargo, frente a estas afirmaciones humanamente interesadas y comprensibles, de los datos suministrados por la Administración Penitenciaria resulta que la Junta de Tratamiento,el 21-6-2007 ha estimado que Plácido. no ofrece garantías de buen uso del régimen de vida de tercer grado ... A la vista de todo ello, por tanto, el criterio del Magistrado de Vigilancia Penitenciaria, estimando que Plácido., a la fecha de la resolución ... no era merecedor de su progresión a tercer grado, no puede considerarse que fuera improcedente, inadecuado, irracional o arbitrario, sino fundado y razonado, y por ello no puede estimarse objetivamente procedente la revocación pretendida de la decisión judicial apelada. ... En atención a todo ello, por tanto, contrariamente a lo que expone el recurrente, no son equivocados los criterios seguidos por el Juez de Vigilancia Penitenciaria para confirmar el mantenimiento en segundo grado de aquél, sin perjuicio de revisiones futuras".

Y el Auto número 397/2.010, de fecha 18 de junio del año 2.010, también de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ,"En orden a la progresión en el grado de tratamiento penitenciario, debe tenerse en cuenta ... Los criterios de aplicación general parten de la idea del cumplimiento de las penas siguiendo un tratamiento en el que, por lo que aquí nos interesa, destacan como notas que lo caracterizan, que será individualizado para cada penado, programado, y de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena ( artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Ello comporta una adaptación de dicho tratamiento en función de las circunstancias cambiantes de la evolución del penado, en relación con el delito cometido, con su situación personal y familiar, y el pronóstico más o menos favorable de reincidenciaque pueda efectuarse en función de los anteriores parámetros. En este sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece que "La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno" y que "La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad"...".

Y el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,"Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena.Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrente para determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos, sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del interno y sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucionalcon relación a la denegación de permisos, por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional,argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999)"".

En suma, no puede reputarse arbitraria, infundada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, a la vista de lo al tiempoinformado por la Junta de Tratamiento, que propuso por unanimidad, como veíamos, la clasificación inicial en segundo grado impugnada, por las razones antes indicadas; por todo lo que procederá la desestimación de este recurso de apelación, y la consiguiente confirmación de la resolución aquí recurrida.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formalizado por la Letrada Doña Carmen Torán Delgado, en nombre del interno Don Genaro, contra el Auto dictado en fecha 3 de octubre del corriente año 2024 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente G05 número 279/2024 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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