Última revisión
10/01/2025
Auto Penal 661/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 544/2024 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO
Nº de sentencia: 661/2024
Núm. Cendoj: 28079220012024200674
Núm. Ecli: ES:AN:2024:8558A
Núm. Roj: AAN 8558:2024
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 25 2 2022 0000522
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 544/2024
NIG 28079-25-2-2022-0000522
DIMANANTE DE G05 279/2024 DEL JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.
ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/AS:
PRESIDENTE Doña María Riera Ocáriz
MAGISTRADO Don José Ricardo de Prada Solaesa
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
En la ciudad de Madrid, a veinticinco de noviembre del año dos mil veinticuatro.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 3 de octubre del corriente año 2024, por el cual se acordaba desestimar el recurso del interno, Genaro, del Centro Penitenciario Ocaña II, contra el Acuerdo de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, de fecha 19-6-2024, manteniéndole en segundo grado de tratamiento.
2.- Contra ese Auto se formalizó, por la defensa del referido interno, recurso de apelación, solicitando que se procediera a clasificar a aquél en tercer grado o, en caso de no estimar tal progresión, se le aplicase el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario.
3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso y solicitó la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
Fundamentos
ÚNICO.- La defensa del interno combate el Auto por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo por el que se clasifica a éste en segundo grado de tratamiento penitenciario; sustancialmente alegando, en su escrito de apelación, que: "no se han valorado suficiente las circunstancias que favorecen y benefician a mi representado y que le hace merecedor de la en tercer grado, pues mi representado se encuentra cumpliendo condena en el centro penitenciario de Ocaña II, donde ha sido trasladado después de haber comenzado su cumplimiento en una prisión alemana. ... es un interno modélico ... Cuenta con gran apoyo en el exterior por parte de toda su familia, teniendo domicilio fijo y conocido, junto a su mujer e hija ... cuenta con una situación familiar normalizada. ... fue condenado por unos hechos cometidos en el año 2020, una fecha en la que atravesaba problemas personales que desembocaron en su interacción con círculos delictivos. ... Por otro lado, debemos poner de manifiesto que mi defendido ha cumplido parte de la pena en una prisión alemana. Allí, los Centros Penitenciarios son mucho más duros que en nuestro país, no siendo equivalente el cumplimiento de la pena allí. ... Esta dureza se traduce en un mayor castigo y asunción del delito por parte de mi patrocinado, que durante su internamiento en Alemania ha podido recapacitar y entender la gravedad de los hechos. Pese a que no ha cumplido todavía la mitad de la condena, lo cierto es que la especial penosidad que le ha supuesto su cumplimiento parcial en Alemania, debe ponderar a su favor. ... entendemos que mi defendido es merecedor de la clasificación en tercer grado, por entender que la dureza de la prisión provisional en Alemania no tiene punto de comparación con el paso por prisión de un Centro Penitenciario español, además de encontrarse en un punto de la condena en el que de haber permanecido en Alemania, hubiese obtenido ya beneficios penitenciarios, habiendo elegido estar cerca de su familia en nuestro país. En definitiva, entendemos, que cumple todos los requisitos para continuar con una vida en semilibertad. ... la lejanía en el cumplimiento de la condena no puede ser el obstáculo para la progresión de grado ... cuando el Centro Directivo dicte una resolución de clasificación utilizando términos amplísimos, carentes de contenido concreto y contradiciendo la propuesta de progresión de grado de la Junta de Tratamiento de la cárcel, deben quedar concretados expresamente los fundamentos legales, psicológicos, sociales, en que se basa para dictar su decisión. De lo contrario, la resolución debería ser declarada nula. ... debe ser declarada nula toda resolución del Centro Directivo que no se base en criterios psicológicos, sociales, educativos, de evolución personal, sino de estricta y mal entendida defensa social, para lo cual, como ya hemos explicado, se suelen utilizar conceptos jurídicos indeterminados que ponen en peligro la seguridad jurídica y el principio de legalidad ... Motivos por los cuales no se decide clasificar a mi representado en tercer grado. Se fundamenta en razones genéricas, no constando en el expediente administrativo ningún factor especialmente negativo a la concesión, habiendo cumplido el interno los requisitos objetivos fijados en la legislación penitenciaria para tener derecho al tercer grado. ... mi patrocinado ha demostrado estar totalmente preparado para disfrutar de una vida en semilibertad. ... Su arraigo familiar y social es pleno y absoluto. ... tiene domicilio fijo y conocido en Madrid, donde residía junto a familia y donde disfrutaría del tercer grado concedido en caso de que fuese concedido. ... cuenta con una oferta de trabajo donde poder reinsertarse en el mundo laboral una vez se encuentre en semi-libertad. ... subsidiariamente en caso de no progresarle a tercer grado penitenciario del artículo 182, se le aplique el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, en tanto en cuanto mi patrocinado tiene una oferta de trabajo estable".
Pero frente a todo ello, hay que recordar que en la resolución recurrida, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de clasificación en segundo grado de tratamiento, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 3-10-2024, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "La ejecución de las penas privativas de libertad se orienta a la reinserción y reeducación, con arreglo a la legislación vigente ( artículo 25 de la Constitución Española y artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Las penas han de ejecutarse según un sistema de individualización científica, separado en grados (artículo 72.1 de la Ley), sin que en ningún caso pueda mantenerse a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión ( artículo 72.4). Debe tenerse en cuenta al respecto el contenido de los artículos 62, 63 y 65 de la Ley General Penitenciaria, que en concordancia con el artículo 106 del Reglamento Penitenciario supone que la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno, y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad; pero tal precepto debe ser integrado con el 102 del mismo Reglamento que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la relación de los mecanismos normales de control de la marcha del interno en el régimen ordinario o segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad,
Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia de la propuesta motivada de la Junta de Tratamiento, de fecha 30-5-2024, de clasificación inicial de este penado en segundo grado,
Y, como explica, entre otros muchos, el Auto número 158/2008, de fecha 21 de abril del año 2008, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia
Y el Auto número 397/2.010, de fecha 18 de junio del año 2.010, también de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia
Y el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,"Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que
En suma, no puede reputarse arbitraria, infundada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, a la vista de lo
Por cuanto antecede,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formalizado por la Letrada Doña Carmen Torán Delgado, en nombre del interno Don Genaro, contra el Auto dictado en fecha 3 de octubre del corriente año 2024 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente G05 número 279/2024 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

