Auto Penal 122/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Auto Penal 122/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 101/2025 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 122/2025

Núm. Cendoj: 28079220012025200126

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1670A

Núm. Roj: AAN 1670:2025

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00122/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

Tfno: 917096566

Fax: 917096577

N.I.G.: 28079 25 2 2024 0000159

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 101/2025

NIG 28079-25-2-2024-0000159

DIMANANTE DE G02 438/2024 DEL JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.

AUTO Nº 122//2025:

ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/AS:

PRESIDENTE Doña María Riera Ocáriz

MAGISTRADO Don José Ricardo de Prada Solaesa

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

En la ciudad de Madrid, a veinticinco de febrero del año dos mil veinticinco.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 11 de diciembre del pasado año 2024, por el cual se acordaba desestimar el recurso formulado por el interno, Roberto, contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 16-10- 2024, del Centro Penitenciario Málaga II, denegatorio del permiso ordinario de salida por aquél solicitado.

2.- Contra dicho Auto se interpuso, por la defensa del referido interno, recurso de apelación, solicitando que, en méritos de lo expuesto en el cuerpo de éste, se acordase la concesión de permisos ordinarios de salida para aquél.

3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

ÚNICO.- La defensa del interno combate el Auto por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 16-10-2024, denegatorio del permiso ordinario de salida pedido por el mismo, sustancialmente alegando en su escrito de recurso que: "nos ceñimos al segundo de los ordinales del recurso de queja interpuesto en el que se recoge la situación excepcional del Sr. Roberto, la correcta reinserción y resocialización llevada a cabo, las tareas que desempeña en el Centro Penitenciario, el núcleo familiar y social estable del que está rodeado y que es un pilar fundamental en su correcta reinserción y resocialización, así como los deberes de cuidado que debe de dispensarle a sus progenitores y a sus descendientes, personas que necesitan de los cuidados del Sr. Roberto en su día a día. ... Los permisos de salida dan respuesta al derecho del interno a que se facilite su relación con el exterior (artículo 4.2.e del Reglamento Penitenciario) , porque el contacto con la sociedad le prepara para la futura libertad y neutraliza y reduce los efectos desocializadores que producen el aislamiento propio de las penas de prisión, lo que se denomina la prisionización. Por tanto, el permiso de salida es un medio adecuado para el tratamiento penitenciario, al tiempo que posibilita y potencia la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad ( artículos 110, 114 y 154 del Reglamento Penitenciario) La concesión de permisos de salida a los condenados que cumplen prisión en Centros Penitenciarios se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, siendo ésta la reeducación y reinserción social ( artículo 25.2 de la Constitución Española), al contribuir a la "corrección y readaptación del penado" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1988, de 16 de febrero), y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. ... Aplicando estos conceptos al Sr Roberto, concurren todos los requisitos que establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario, debido a que ha superado el cumplimiento de una cuarta parte de la condena y no se puede afirmar que se observe mala conducta en el Centro Penitenciario, dado que, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias. ... la denegación del permiso se basa en el tiempo de cumplimiento y en el informe del equipo técnico del Centro Penitenciario. Con relación al tiempo de cumplimiento, debemos de oponernos de facto, dado que, en ningún caso la ley penitenciaria condiciona la concesión de los permisos ordinarios de salida al cumplimiento de 3/4, siendo un requisito para la libertad condicional pero no para los permisos ordinarios de salida. ... El Sr. Roberto cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos en la legislación penitenciaria: ha cumplido más de la cuarta parte de su condena, se encuentra clasificado en segundo grado y no se observa alguna conducta que desaconseje la concesión de permisos ordinarios de salida. ... en el Reglamento Penitenciario y en la Ley General Penitenciaria se fija un requisito temporal para la concesión de los permisos ordinarios de salida, 1/4 del cumplimiento de la condena total, además de valorar las circunstancias personales y penitenciarias del interno (medio social de retorno del interno, aprovechamiento del permiso, actitud del interno...), sin que se fije el límite temporal del cumplimiento de las 3/4 de la condena. ... se asume la existencia de un riesgo en la concesión del permiso ordinario de salida del Señor Roberto, negándonos rotundamente a lo expuesto. En el informe del Centro Penitenciario podemos observar el riesgo de quebrantamiento, y en el caso de mi representado esta puntuado como bajo, siendo de 15 puntos. En la trayectoria penitenciaria se hace constar que es excelente en todas las áreas: asistencia, rendimiento y esfuerzo. Concluye el informe con la valoración del permiso solicitado, en el que se especifica nuevamente el bajo riesgo de quebrantamiento y la buena conducta y participación en las actividades del Centro Penitenciario. Con la ficha del equipo técnico se viene a ratificar la correcta reinserción y resocialización y la actitud favorable del Sr. Roberto para la concesión del permiso ordinario de salida. El jurista hace constar que no tiene procedimientos pendientes ni pago de ninguna responsabilidad civil devenida del delito, así como la ausencia de cualquier expediente disciplinario. Por parte del educador se refleja su buena conducta, estando interno en un módulo de respeto y participando en las actividades del Centro Penitenciario. Del informe psicológico debemos de destacar, "respecto al área delictiva, el interno reconoce la autoría de los hechos por los que cumple condena, mostrando un arrepentimiento aparentemente genuino". El informe aconseja la denegación del permiso ordinario de salida ante la supuesta fecha de cumplimiento definitivo, 5 del año 2030, si bien, la ley en ningún momento fija la necesidad de acercarse a la fecha de cumplimiento para la concesión del permiso ordinario de salida, al contrario, se aconseja la concesión del permiso de salida con la finalidad de adaptarse a su futura vida en libertad. El mentado motivo únicamente atacaría la presunción de inocencia. ... Entendemos que, se está vulnerando el artículo 25 de la Constitución Española, creando una grave inseguridad jurídica y prejuzgado al Sr. Roberto, que no está de acuerdo con la finalidad que deben cumplir la Ley y los Reglamentos Penitenciarios que es la reinserción y reeducación, Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, nº167/2000. En este caso, no solo estaríamos vulnerando un principio acogido y consagrado por el Derecho español, sino también el artículo 4 del Protocolo número 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ... Por todo ello, consideramos que se ha denegado la concesión de permisos ordinarios de salida sin una motivación suficiente, siendo contrario a Derecho".

Pero frente a todo ello, hay que recordar que en la resolución recurrida, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 11-12-2024, desestimatoria del recurso formulado por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, denegatorio del permiso ordinario de salida solicitado, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "El artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario recoge tres requisitos para la concesión de este tipo de permisos, cuales son que el interno haya extinguido la cuarte parte de la condena, que se encuentre clasificado en segundo grado y que observe buena conducta.A estos tres requisitos se les ha de añadir otro, previsto en el mismo artículo referido a la finalidad del permiso, que no ha de ser otra que la preparación de la vida en libertad; es decir, lo que se pretende es que la libertad no le suponga al interno ningún inconveniente o impedimento para integrarse en la sociedad como un miembro más de la misma. No obstante, lo dicho, estos requisitos tienen el carácter de mínimo necesario, pero no suficiente,habida cuenta que cuando concurren todos ellos, le es posible a la Junta no proponerlo y al Juez de Vigilancia denegarlos, como se deduce de la expresión 'podrán' que aparece en el ya citado precepto. ... En el presente caso, se considera que el expediente se encuentra completo para dictar la resolución procedente; sin que sea necesaria la práctica de prueba distinta de los informes que obran en el mismo. ... Se trata de un interno condenado a 3.600 días por un delito contra la salud. Las fechas de cumplimiento son: 1/4: 11-12-2022; 1/2: 30-5-2025; 2/3: 20-1-2027; 3/4: 16-11-2027; 4/4: 4-5- 2030. ... Visto el acuerdo de la Junta de Tratamiento previo informe del Equipo Técnico del Centro Penitenciario, no procede estimar el recursoy procede, por tanto, denegar el permiso de salida solicitado por los mismos motivos expresados en la anterior resolución al no haberse producido modificación significativa o relevante en los factores ya valorados en la misma:Penado que cumple condena por delito contra la salud pública de la que no extingue la mitad hasta mayo de 2025, las 3/4 partes hasta noviembre de 2027 y las 4/4 partes hasta el año 2030, por lo que tiene aún pendiente de cumplimiento una parte relevante de la condena impuesta y se sigue valorando como prematuro el inicio de los permisos desde su perspectiva como instrumentos para la preparación de la vida en libertad, atendido, además que no se encuentra aún en el momento tratamental adecuado para el inicio de las salidas.En efecto, a la lejanía del cumplimiento de las 3/4 partes de la condena como factor relevante,ya que cuanto más alejado este el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene por finalidad primordial constitucionalmente legítima la preparación para la vida en libertad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997, 81/1997, 193/1997 y 88/1998), se añade la tendencia a la justificación de los delitos y, por tanto, que se precisa una mayor evolución tratamental como paso previo al inicio de los permisos de salida,por lo que procede confirmar el acuerdo denegatorio impugnado en el estado actual de cumplimiento. Debe recordarse que el artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario sienta requisitos objetivos para obtener el permiso, pero junto a estos el artículo 156 de dicho cuerpo legal señala: "El informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento". Este precepto, por tanto, permite valorar requisitos subjetivos que vienen determinados en el presente caso por los factores de inadaptación reseñados y que son acogidas por el Juzgador como motivos suficientes para denegar el permiso.Finalmente, es preciso resaltar que el Juez de Vigilancia no sólo ha de tutelar los derechos de los internos, sino que como Juez de ejecución de penas, ha de atender igualmente a otros fines de éstas: prevención general, prevención especial y retribución o expiación ( Autos del Tribunal Constitucional 486/85, 303/86 y 780/86 en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional 28/88 de 23 de febrero, y la doctrina constante de la Sala Segunda del Tribunal Supremo), resultando en este momento prematuro, desaconsejable y difícil de entender socialmente, la concesión del permiso interesado por el interno, ponderando en su conjunto las circunstancias criminológicas existentes en este caso y la carencia de datos de los que inferir una predisposición pro social nueva en el interno y un profundo cambio de actitudes".

Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia del referido Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 16-10-2024, adoptado por mayoría de 6 votos frente a 1, de denegación del permiso solicitado, "Valorado el informe presentado por el Equipo Técnico", basado en la apreciación mayoritaria de la "Gravedad de la actividad delictiva", "Lejanía de la fecha de cumplimiento de los tres cuartos de condena", e "Insuficiente consolidación de factores positivos en este momento".

Reseñándose en el Informe Psicológico que: "Respecto al área delictiva, el interno reconoce la autoría de los hechos por los que cumple condena, mostrando un arrepentimiento aparentemente genuino. No obstante, tiende a la justificación en la comisión de los hechos delictivos, por necesidades económicas"; y en el Informe Social, que: "Dictamen Técnico/Diagnóstico: No se valora favorable la concesión de permisos de salida debido a la lejanía de la libertad definitiva (mayo 2030), entendiendo que no se encuentra todavía en el periodo tratamental adecuado para el disfrute de los mismos".

Y una vez más hay que recordar que, como explica, entre otros muchos, el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ,ya citado en nuestro reciente Auto número 87/2025 , de fecha 11 del corriente mes de febrero de este año 2025,dictado con relación a este mismo interno, "Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena. Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrente para determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos, sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del interno y sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucional con relación a la denegación de permisos,por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional,argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999)"".

En suma, no pudiendo reputarse infundada, arbitraria, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, acordando ratificar la denegación del permiso ordinario impugnada, por las razones antes indicadas, procederá la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pablo Santiago Bolinches Ferrandis, en nombre y representación del interno Don Roberto, contra el Auto dictado en fecha 11 de diciembre del pasado año 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente G02 número 438/2024 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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