Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00096/2026
AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL
Sección 001
C/ GARCIA GUTIERREZ 1
Tfno:917096571
Fax:917096577
N.I.G.: 28079 25 2 2023 0000736
APELACION CONTRA AUTOS 0000055 /2026
O. Judicial Origen: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE VIGILANCIA PENITENCIARIA DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID
Procedimiento: RECURSO CONTRA DENEGACION DE PERMISO 0000433 /2025
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 55/2026
NIG 28079-25-2-2023-0000736
DIMANANTE DE G02 433/2025 DEL JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.
AUTO Nº 96 /2026:
ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/AS:
PRESIDENTE Don Alfonso Guevara Marcos
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En la ciudad de Madrid, a veinticinco de febrero del año dos mil veintiséis.
1.-Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 12 del pasado mes de enero de este año 2026, por el cual se acordaba desestimar el recurso formulado por el interno, Benito, contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 3-9-2025, del Centro Penitenciario Madrid VII, denegatorio del permiso ordinario de salida por aquél solicitado.
2.-Contra dicho Auto se interpuso, por la representación procesal del referido interno, recurso de apelación, solicitando que se dictase Auto concediendo el permiso de salida solicitado, con las condiciones que SS.SS. requieran, para poder mantener los lazos familiares con sus hijos e ir preparando su vida en libertad
3.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso y solicitó la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
4.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
PRIMERO.-La representación recurrente alega en primer término, en su escrito de apelación, que: "Se han detectado dos errores graves ... 1º) Se ha utilizado la información de otro preso de 62 años condenado por abuso a un menor llamado Luis Enrique. Véase el informe del educador donde viene toda esta información dentro del expediente de Benito, mi representado ... 2º) ... Dice la Magistrada que le deniega el permiso porque pertenece a una organización criminal y entonces ha de cumplir la mitad de la condena para poder disfrutar permisos atendiendo al periodo de seguridad. Esto es falso".
En cuanto a la primera de tales cuestiones, diremos que dicho Informe del Educador sobre propuesta de clasificación en segundo grado de otro interno no se menciona en la resolución recurrida, ni consta que tuviera incidencia alguna en el dictado de la misma. Por el contrario, en ésta se valoran, para adoptar la decisión apelada, únicamente los informes remitidos con relación al Acuerdo de 3-9-2025, de denegación del permiso solicitado por el interno ahora apelante, que era el objeto de la queja formulada por el mismo.
Por ello, aun cuando se remitiera por error a la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia junto con la información referente al interno ahora recurrente, es claro que se obvió por dicha Sección el Informe del Educador referido a clasificación penitenciaria de un tercero, pues, como decíamos, en absoluto se menciona ni considera en el Auto apelado, que resuelve sobre la queja por denegación de un permiso ordinario de salida pedido por el aquí recurrente. Tampoco teniendo en consideración ese informe el Ministerio Público, quien no aludió al mismo en su escrito de fecha 22-12-2025 (véase Acont. Ori 37).
Y en cuanto a la mención que se efectúa en la resolución apelada, referente a ser el recurrente "un interno que cumple condena por delito CSP cometido en el seno de organización criminal", se trata de un mero error material, susceptible de ser rectificado en cualquier momento conforme establece el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, lo que debía haber dicho la resolución ahora recurrida es que "Se trata de un interno que cumple condena de 3.044 días de prisión por la realización de un delito contra la salud pública agravado",por cuanto que cometido, no en el seno de una organización criminal, sino en cuantía de notoria importancia (sancionado en nuestro país en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal español) - véase Auto de reconocimiento del Juzgado Central de lo Penal de fecha 2-12-2024, Fundamento de Derecho Primero.
No teniendo este error material de transcripción, aquí corregido, incidencia alguna en la decisión adoptada en el Auto ahora apelado.
Por todo lo que estos motivos de recurso o impugnación de la resolución recurrida deben ser desestimados.
SEGUNDO.-En cuanto a los motivos de fondo de recurso, la representación del interno apelante sustancialmente alega que éste: "Tiene 45 años y es la primera vez que ha sido condenado en toda su vida. Es de Gent, Países Bajos. Ha sido condenado por el Tribunal Regional de Hamburgo, Alemania, a la pena de 8 años de prisión, por un delito continuado de tráfico de marihuana y transferido a España a cumplir su condena ya que sus hijos y su pareja actual (no la madre de sus hijos) se encuentran viviendo en España y quiere estar cerca de ellos. Por ello le constan 2 ingresos en prisión. El de Alemania donde estuvo preventivo y luego el de España para cumplir. ... Que ha estado preso en el extranjero desde su detención el día 20 de julio de 2023, hasta enero de 2025 en que fue trasladado a DIRECCION000, DIRECCION001 y de ahí a DIRECCION002. Ya lleva cumplida por lo tanto la 1/4 parte de la condena. En concreto la cumplió el 18 de agosto de 2025. ... su estancia en la prisión de Hamburgo ha sido correcta. Y dispone de informes sobre su excelente conducta allí. ... es la primera vez que ha sido condenado por la comisión de un delito. Y desde luego la última. Que en su país, Holanda, el consumo y la venta de marihuana son legales y confundió en Alemania esta conducta. ... Que tiene dos hijos ... La niña reside actualmente en Alicante con su madre y la traerían para los permisos, por lo que es de vital importancia que Benito pueda salir y mantener la relación con su hija, puesto que la madre no está dispuesta a llevarla a prisión para ver a Benito. Su hijo de 18 años tiene muchas dificultades para trasladarse hasta la prisión de DIRECCION002 en transporte público dado lo mal conectada que está esta prisión, por lo que los permisos en este caso son vitales para mantener los lazos familiares que consagra el TC y el TEDH. ... Que tiene apoyo en el exterior. En concreto de su pareja actual ... También cuenta con el apoyo de su familia de origen (su madre, padre y hermanos) que está en Holanda. ... Que tiene domicilio conocido donde disfrutar de los permisos y que es el domicilio familiar sito en ... Madrid ... Que jamás ha tenido problemas de adicción, puesto que nunca ha consumido. ... Que en el exterior siempre ha trabajado ... Tiene por tanto hábitos laborales consolidados. Cuenta con una oferta de trabajo en el exterior para cuando optar al tercer grado ... está en el Módulo 11 de respeto, lo que acredita su buena conducta. ... jamás ha sido sancionado. Que participa en todas actividades a las que tiene acceso y que tiene un destino. ... Respecto a la lejanía de las 3/4 partes cabe decir que la LGP habla de haber alcanzado la 1/4 de la condena y no las 3/4 partes para obtener permisos. Las 3/4 partes se exigen para la libertad condicional, por lo que exigir a una persona acercarse a este plazo para concederles los permisos es algo contrario a la ley y al espíritu de la norma, Máxime cuando no tiene periodo de seguridad y necesita cuidar la relación con sus hijos. ... los factores positivos que están consolidados ... Y respecto al último de los motivos, falta de garantía, cabe alegar que podría pedir su traslado para cumplir la pena en Holanda, donde cumpliría la condena en tercer grado con medio telemático y no lo hace porque quiere cumplir en España para poder estar cerca de sus hijos, lo que acredita su nivel de compromiso y su excelente disposición para llevar la condena de la mejor manera posible y salir cuanto antes. Esto evidencia la asunción del hecho delictivo y la garantía de cumplimiento de la condena. ... tiene un excelente comportamiento y que habría que evitar que el nivel de prisionización subiese a medio ... cumple todos los requisitos legales para acceder a los permisos: 1/4 de la condena, no tiene responsabilidad civil, no tiene sanciones, buena conducta (véase su PIT), apoyo familiar en el exterior y domicilio conocido, no es peligroso en absoluto (delito de tráfico de marihuana)y él ha solicitado cumplir la pena en España para poder ver a sus hijos, en lugar de pedir Holanda donde cumpliría en tercer grado, lo que evidencia las garantías del bueno uso del permiso solicitado".
Pero frente a todo ello, hay que destacar que en la resolución recurrida, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 12-1-2026, desestimatoria del recurso formulado por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, denegatorio del permiso ordinario de salida solicitado, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "El artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario recoge tres requisitos para la concesión de este tipo de permisos, cuales son que el interno haya extinguido la cuarte parte de la condena, que se encuentre clasificado en segundo grado y que observe buena conducta.A estos tres requisitos se les ha de añadir otro, previsto en el mismo artículo referido a la finalidad del permiso, que no ha de ser otra que la preparación de la vida en libertad; es decir, lo que se pretende es que la libertad no le suponga al interno ningún inconveniente o impedimento para integrarse en la sociedad como un miembro más de la misma. No obstante, lo dicho, estos requisitos tienen el carácter de mínimo necesario, pero no suficiente,habida cuenta que cuando concurren todos ellos, le es posible a la Junta no proponerlo y al Juez de Vigilancia denegarlos, como se deduce de la expresión 'podrán' que aparece en el ya citado precepto. ... En el presente caso, se considera que el expediente se encuentra completo para dictar la resolución procedente; sin que sea necesaria la práctica de prueba distinta de los informes que obran en el mismo. ... Se trata de un interno condenado a 3.044 días por un delito contra la salud. Las fechas de cumplimiento son: 1/4: 18-8-2025; 1/2: 18-9-2027; 2/3: 6-2-2029; 3/4: 18-10-2029; 4/4: 18-11-2031. Visto el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, previo informe del Equipo Técnico del Centro Penitenciario, no procede estimar el recursoformulado por lo que procede denegar el permiso de salida solicitado, tal y como ha interesado el Ministerio Fiscal: Se trata de un interno que cumple condena por delito CSP de la que no ha extinguido la mitad de la condena, prevista para septiembre de 2027 y que presenta fechas lejanas de cumplimiento de las 3/4 partes,en octubre de 2029 y las 4/4 partes en el año 2031, por lo que no urge el inicio de los permisos como instrumento para preparación de la vida en libertad, que aún se presenta lejana. Como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia de 8 de Noviembre de 1999: "Este criterio de lejanía de cumplimiento de las 3/4 partes ha sido tratado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucionalseñalando en su Sentencia de 8 de noviembre de 1999 que en cuanto a la eventual lesión de los derechos contemplados en los artículos 17 y 25.2 de la Constitución Española, conviene señalar que los permisos de salida ordinarios están previstos y regulados en la legislación penitenciaria vigente en los artículos 47.2 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y 154 y siguientes del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. En el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria se indica que se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del Equipo Técnico siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta. Por su parte, el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario señala que el informe preceptivo del equipo técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probado el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento. Así pues, los permisos de salida ordinarios resultan estar, en cuanto a su finalidad, orientados a la preparación de los internos para la vida en libertad". En este sentido, la lejanía de las 3/4 partes de la condena constituye un factor relevanteya que cuanto más alejado este el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene por finalidad primordial constitucionalmente legítima la preparación para la vida en libertad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997, 81/1997, 193/1997 y 88/1998). A tales efectos y visto el acuerdo unánime de la Junta de Tratamiento,previo informe del Equipo Técnico, a la lejanía de las fechas de cumplimiento se añade una valoración de riesgo inasumible (90% según la TVR) y la insuficiente consolidación de factores positivos por asunción parcial de la responsabilidad delictiva y precisar una mayor evolución tratamental que ofrezca las necesarias garantías de buen uso del permiso que ahora se valora como prematuro.Atendidos los expresados factores, la no constancia de una modificación suficiente de los factores que llevaron a la comisión delictiva y el estado de cumplimiento de la condena, procede confirmar el acuerdo denegatorio de permiso adoptado por unanimidad de la Junta de Tratamiento, tal y como ha interesado el Ministerio Fiscal. Debe recordarse que el artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario sienta requisitos objetivos para obtener el permiso, pero junto a estos el artículo 156 de dicho Cuerpo legal señala: "El informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento". Este precepto, por tanto, permite valorar requisitos subjetivos que vienen determinados en el presente caso por los factores de inadaptación reseñadas y que son acogidas por el Juzgador como motivos suficientes para denegar el permiso. Finalmente, es preciso resaltar que el Juez de Vigilancia no sólo ha de tutelar los derechos de los internos, sino que como Juez de ejecución de penas, ha de atender igualmente a otros fines de éstas: prevención general, prevención especial y retribución o expiación ( Autos del Tribunal Constitucional 486/85, 303/86 y 780/86 en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional 28/88 de 23 de febrero y la doctrina constante de la Sala Segunda del Tribunal Supremo), resultando en este momento prematuro, desaconsejable y difícil de entender socialmente, la concesión del permiso interesado por el interno, ponderando en su conjunto las circunstancias criminológicas existentes en este caso y la carencia de datos de los que inferir una predisposición pro social nueva en el interno y un profundo cambio de actitudes".
Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia del referido Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 3-9-2025, adoptado por unanimidad, de denegación del permiso solicitado, "Valorado el informe presentado por el Equipo Técnico", basado en: "Momento inicial de cumplimiento de condena de especial cuantía", "Lejanía de la fecha de cumplimiento de los tres cuartos de condena", "Insuficiente consolidación de factores positivos en este momento", y "Falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso"; no apreciándose "Razones que apoyan la concesión del permiso" algunas, con un "Riesgo de quebrantamiento (TVR): 90 Riesgo muy elevado".
Explicando el Jurista del centro penitenciario, en su informe de fecha 19-12-2025, que: "La Junta de Tratamiento de este centro penitenciario, reunida en sesión ordinaria en fecha 3-9-
2025, acuerda denegar, por unanimidad de votos, el permiso ordinario de salida estudiado al interno Benito. ... Desde un punto de vista jurídico, los motivos de denegación se fundamentaron en la cuantía de la condena(3.044 días) y condena pendiente de cumplimiento.... Asimismo,indicar que para el Equipo Técnico que le asiste, el penado no ofrece garantías para hacer un buen uso del permiso, no habiendo consolidado factores positivos suficientespara su disfrute"; el Educador del centro, en su informe de fecha 17-12-2025, que: "La lejanía de fecha de cumplimiento y el escaso periodo de permanencia privado de libertad, son datos objetivos que, ponderados con su buena conducta y positiva evolución, impiden considerar oportuno el disfrute de permiso ordinario de salida; se requiere más tiempo evolución rehabilitadora y de asunción delictiva";y el Psicólogo, del centro, en su informe de 17-12-2025, "Asunción parcial de la responsabilidad delictiva.Manifiesta que la motivación principal era el ánimo de lucro".
Y nuevamente hay que recordar que, como explica, entre otros muchos, el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,"Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena. Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrentepara determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos, sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del internoy sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucional con relación a la denegación de permisos,por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener libertad condicional,argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999)"".
En suma, no pudiendo reputarse arbitraria, infundada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, resolviendo ratificar la denegación del permiso ordinario impugnada, a la vista de lo al tiempo valorado por la Junta de Tratamiento, que acordó, por unanimidad, como veíamos, tal denegación, procederá la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación del interno, Don Benito, contra el Auto dictado en fecha 12 del pasado mes de enero de este año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza nº 1 de la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia, en el expediente G02 número 433/2025 de esa Sección, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.-Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 12 del pasado mes de enero de este año 2026, por el cual se acordaba desestimar el recurso formulado por el interno, Benito, contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 3-9-2025, del Centro Penitenciario Madrid VII, denegatorio del permiso ordinario de salida por aquél solicitado.
2.-Contra dicho Auto se interpuso, por la representación procesal del referido interno, recurso de apelación, solicitando que se dictase Auto concediendo el permiso de salida solicitado, con las condiciones que SS.SS. requieran, para poder mantener los lazos familiares con sus hijos e ir preparando su vida en libertad
3.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso y solicitó la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
4.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
PRIMERO.-La representación recurrente alega en primer término, en su escrito de apelación, que: "Se han detectado dos errores graves ... 1º) Se ha utilizado la información de otro preso de 62 años condenado por abuso a un menor llamado Luis Enrique. Véase el informe del educador donde viene toda esta información dentro del expediente de Benito, mi representado ... 2º) ... Dice la Magistrada que le deniega el permiso porque pertenece a una organización criminal y entonces ha de cumplir la mitad de la condena para poder disfrutar permisos atendiendo al periodo de seguridad. Esto es falso".
En cuanto a la primera de tales cuestiones, diremos que dicho Informe del Educador sobre propuesta de clasificación en segundo grado de otro interno no se menciona en la resolución recurrida, ni consta que tuviera incidencia alguna en el dictado de la misma. Por el contrario, en ésta se valoran, para adoptar la decisión apelada, únicamente los informes remitidos con relación al Acuerdo de 3-9-2025, de denegación del permiso solicitado por el interno ahora apelante, que era el objeto de la queja formulada por el mismo.
Por ello, aun cuando se remitiera por error a la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia junto con la información referente al interno ahora recurrente, es claro que se obvió por dicha Sección el Informe del Educador referido a clasificación penitenciaria de un tercero, pues, como decíamos, en absoluto se menciona ni considera en el Auto apelado, que resuelve sobre la queja por denegación de un permiso ordinario de salida pedido por el aquí recurrente. Tampoco teniendo en consideración ese informe el Ministerio Público, quien no aludió al mismo en su escrito de fecha 22-12-2025 (véase Acont. Ori 37).
Y en cuanto a la mención que se efectúa en la resolución apelada, referente a ser el recurrente "un interno que cumple condena por delito CSP cometido en el seno de organización criminal", se trata de un mero error material, susceptible de ser rectificado en cualquier momento conforme establece el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, lo que debía haber dicho la resolución ahora recurrida es que "Se trata de un interno que cumple condena de 3.044 días de prisión por la realización de un delito contra la salud pública agravado",por cuanto que cometido, no en el seno de una organización criminal, sino en cuantía de notoria importancia (sancionado en nuestro país en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal español) - véase Auto de reconocimiento del Juzgado Central de lo Penal de fecha 2-12-2024, Fundamento de Derecho Primero.
No teniendo este error material de transcripción, aquí corregido, incidencia alguna en la decisión adoptada en el Auto ahora apelado.
Por todo lo que estos motivos de recurso o impugnación de la resolución recurrida deben ser desestimados.
SEGUNDO.-En cuanto a los motivos de fondo de recurso, la representación del interno apelante sustancialmente alega que éste: "Tiene 45 años y es la primera vez que ha sido condenado en toda su vida. Es de Gent, Países Bajos. Ha sido condenado por el Tribunal Regional de Hamburgo, Alemania, a la pena de 8 años de prisión, por un delito continuado de tráfico de marihuana y transferido a España a cumplir su condena ya que sus hijos y su pareja actual (no la madre de sus hijos) se encuentran viviendo en España y quiere estar cerca de ellos. Por ello le constan 2 ingresos en prisión. El de Alemania donde estuvo preventivo y luego el de España para cumplir. ... Que ha estado preso en el extranjero desde su detención el día 20 de julio de 2023, hasta enero de 2025 en que fue trasladado a DIRECCION000, DIRECCION001 y de ahí a DIRECCION002. Ya lleva cumplida por lo tanto la 1/4 parte de la condena. En concreto la cumplió el 18 de agosto de 2025. ... su estancia en la prisión de Hamburgo ha sido correcta. Y dispone de informes sobre su excelente conducta allí. ... es la primera vez que ha sido condenado por la comisión de un delito. Y desde luego la última. Que en su país, Holanda, el consumo y la venta de marihuana son legales y confundió en Alemania esta conducta. ... Que tiene dos hijos ... La niña reside actualmente en Alicante con su madre y la traerían para los permisos, por lo que es de vital importancia que Benito pueda salir y mantener la relación con su hija, puesto que la madre no está dispuesta a llevarla a prisión para ver a Benito. Su hijo de 18 años tiene muchas dificultades para trasladarse hasta la prisión de DIRECCION002 en transporte público dado lo mal conectada que está esta prisión, por lo que los permisos en este caso son vitales para mantener los lazos familiares que consagra el TC y el TEDH. ... Que tiene apoyo en el exterior. En concreto de su pareja actual ... También cuenta con el apoyo de su familia de origen (su madre, padre y hermanos) que está en Holanda. ... Que tiene domicilio conocido donde disfrutar de los permisos y que es el domicilio familiar sito en ... Madrid ... Que jamás ha tenido problemas de adicción, puesto que nunca ha consumido. ... Que en el exterior siempre ha trabajado ... Tiene por tanto hábitos laborales consolidados. Cuenta con una oferta de trabajo en el exterior para cuando optar al tercer grado ... está en el Módulo 11 de respeto, lo que acredita su buena conducta. ... jamás ha sido sancionado. Que participa en todas actividades a las que tiene acceso y que tiene un destino. ... Respecto a la lejanía de las 3/4 partes cabe decir que la LGP habla de haber alcanzado la 1/4 de la condena y no las 3/4 partes para obtener permisos. Las 3/4 partes se exigen para la libertad condicional, por lo que exigir a una persona acercarse a este plazo para concederles los permisos es algo contrario a la ley y al espíritu de la norma, Máxime cuando no tiene periodo de seguridad y necesita cuidar la relación con sus hijos. ... los factores positivos que están consolidados ... Y respecto al último de los motivos, falta de garantía, cabe alegar que podría pedir su traslado para cumplir la pena en Holanda, donde cumpliría la condena en tercer grado con medio telemático y no lo hace porque quiere cumplir en España para poder estar cerca de sus hijos, lo que acredita su nivel de compromiso y su excelente disposición para llevar la condena de la mejor manera posible y salir cuanto antes. Esto evidencia la asunción del hecho delictivo y la garantía de cumplimiento de la condena. ... tiene un excelente comportamiento y que habría que evitar que el nivel de prisionización subiese a medio ... cumple todos los requisitos legales para acceder a los permisos: 1/4 de la condena, no tiene responsabilidad civil, no tiene sanciones, buena conducta (véase su PIT), apoyo familiar en el exterior y domicilio conocido, no es peligroso en absoluto (delito de tráfico de marihuana)y él ha solicitado cumplir la pena en España para poder ver a sus hijos, en lugar de pedir Holanda donde cumpliría en tercer grado, lo que evidencia las garantías del bueno uso del permiso solicitado".
Pero frente a todo ello, hay que destacar que en la resolución recurrida, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 12-1-2026, desestimatoria del recurso formulado por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, denegatorio del permiso ordinario de salida solicitado, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "El artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario recoge tres requisitos para la concesión de este tipo de permisos, cuales son que el interno haya extinguido la cuarte parte de la condena, que se encuentre clasificado en segundo grado y que observe buena conducta.A estos tres requisitos se les ha de añadir otro, previsto en el mismo artículo referido a la finalidad del permiso, que no ha de ser otra que la preparación de la vida en libertad; es decir, lo que se pretende es que la libertad no le suponga al interno ningún inconveniente o impedimento para integrarse en la sociedad como un miembro más de la misma. No obstante, lo dicho, estos requisitos tienen el carácter de mínimo necesario, pero no suficiente,habida cuenta que cuando concurren todos ellos, le es posible a la Junta no proponerlo y al Juez de Vigilancia denegarlos, como se deduce de la expresión 'podrán' que aparece en el ya citado precepto. ... En el presente caso, se considera que el expediente se encuentra completo para dictar la resolución procedente; sin que sea necesaria la práctica de prueba distinta de los informes que obran en el mismo. ... Se trata de un interno condenado a 3.044 días por un delito contra la salud. Las fechas de cumplimiento son: 1/4: 18-8-2025; 1/2: 18-9-2027; 2/3: 6-2-2029; 3/4: 18-10-2029; 4/4: 18-11-2031. Visto el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, previo informe del Equipo Técnico del Centro Penitenciario, no procede estimar el recursoformulado por lo que procede denegar el permiso de salida solicitado, tal y como ha interesado el Ministerio Fiscal: Se trata de un interno que cumple condena por delito CSP de la que no ha extinguido la mitad de la condena, prevista para septiembre de 2027 y que presenta fechas lejanas de cumplimiento de las 3/4 partes,en octubre de 2029 y las 4/4 partes en el año 2031, por lo que no urge el inicio de los permisos como instrumento para preparación de la vida en libertad, que aún se presenta lejana. Como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia de 8 de Noviembre de 1999: "Este criterio de lejanía de cumplimiento de las 3/4 partes ha sido tratado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucionalseñalando en su Sentencia de 8 de noviembre de 1999 que en cuanto a la eventual lesión de los derechos contemplados en los artículos 17 y 25.2 de la Constitución Española, conviene señalar que los permisos de salida ordinarios están previstos y regulados en la legislación penitenciaria vigente en los artículos 47.2 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y 154 y siguientes del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. En el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria se indica que se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del Equipo Técnico siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta. Por su parte, el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario señala que el informe preceptivo del equipo técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probado el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento. Así pues, los permisos de salida ordinarios resultan estar, en cuanto a su finalidad, orientados a la preparación de los internos para la vida en libertad". En este sentido, la lejanía de las 3/4 partes de la condena constituye un factor relevanteya que cuanto más alejado este el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene por finalidad primordial constitucionalmente legítima la preparación para la vida en libertad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997, 81/1997, 193/1997 y 88/1998). A tales efectos y visto el acuerdo unánime de la Junta de Tratamiento,previo informe del Equipo Técnico, a la lejanía de las fechas de cumplimiento se añade una valoración de riesgo inasumible (90% según la TVR) y la insuficiente consolidación de factores positivos por asunción parcial de la responsabilidad delictiva y precisar una mayor evolución tratamental que ofrezca las necesarias garantías de buen uso del permiso que ahora se valora como prematuro.Atendidos los expresados factores, la no constancia de una modificación suficiente de los factores que llevaron a la comisión delictiva y el estado de cumplimiento de la condena, procede confirmar el acuerdo denegatorio de permiso adoptado por unanimidad de la Junta de Tratamiento, tal y como ha interesado el Ministerio Fiscal. Debe recordarse que el artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario sienta requisitos objetivos para obtener el permiso, pero junto a estos el artículo 156 de dicho Cuerpo legal señala: "El informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento". Este precepto, por tanto, permite valorar requisitos subjetivos que vienen determinados en el presente caso por los factores de inadaptación reseñadas y que son acogidas por el Juzgador como motivos suficientes para denegar el permiso. Finalmente, es preciso resaltar que el Juez de Vigilancia no sólo ha de tutelar los derechos de los internos, sino que como Juez de ejecución de penas, ha de atender igualmente a otros fines de éstas: prevención general, prevención especial y retribución o expiación ( Autos del Tribunal Constitucional 486/85, 303/86 y 780/86 en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional 28/88 de 23 de febrero y la doctrina constante de la Sala Segunda del Tribunal Supremo), resultando en este momento prematuro, desaconsejable y difícil de entender socialmente, la concesión del permiso interesado por el interno, ponderando en su conjunto las circunstancias criminológicas existentes en este caso y la carencia de datos de los que inferir una predisposición pro social nueva en el interno y un profundo cambio de actitudes".
Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia del referido Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 3-9-2025, adoptado por unanimidad, de denegación del permiso solicitado, "Valorado el informe presentado por el Equipo Técnico", basado en: "Momento inicial de cumplimiento de condena de especial cuantía", "Lejanía de la fecha de cumplimiento de los tres cuartos de condena", "Insuficiente consolidación de factores positivos en este momento", y "Falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso"; no apreciándose "Razones que apoyan la concesión del permiso" algunas, con un "Riesgo de quebrantamiento (TVR): 90 Riesgo muy elevado".
Explicando el Jurista del centro penitenciario, en su informe de fecha 19-12-2025, que: "La Junta de Tratamiento de este centro penitenciario, reunida en sesión ordinaria en fecha 3-9-
2025, acuerda denegar, por unanimidad de votos, el permiso ordinario de salida estudiado al interno Benito. ... Desde un punto de vista jurídico, los motivos de denegación se fundamentaron en la cuantía de la condena(3.044 días) y condena pendiente de cumplimiento.... Asimismo,indicar que para el Equipo Técnico que le asiste, el penado no ofrece garantías para hacer un buen uso del permiso, no habiendo consolidado factores positivos suficientespara su disfrute"; el Educador del centro, en su informe de fecha 17-12-2025, que: "La lejanía de fecha de cumplimiento y el escaso periodo de permanencia privado de libertad, son datos objetivos que, ponderados con su buena conducta y positiva evolución, impiden considerar oportuno el disfrute de permiso ordinario de salida; se requiere más tiempo evolución rehabilitadora y de asunción delictiva";y el Psicólogo, del centro, en su informe de 17-12-2025, "Asunción parcial de la responsabilidad delictiva.Manifiesta que la motivación principal era el ánimo de lucro".
Y nuevamente hay que recordar que, como explica, entre otros muchos, el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,"Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena. Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrentepara determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos, sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del internoy sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucional con relación a la denegación de permisos,por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener libertad condicional,argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999)"".
En suma, no pudiendo reputarse arbitraria, infundada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, resolviendo ratificar la denegación del permiso ordinario impugnada, a la vista de lo al tiempo valorado por la Junta de Tratamiento, que acordó, por unanimidad, como veíamos, tal denegación, procederá la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación del interno, Don Benito, contra el Auto dictado en fecha 12 del pasado mes de enero de este año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza nº 1 de la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia, en el expediente G02 número 433/2025 de esa Sección, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación recurrente alega en primer término, en su escrito de apelación, que: "Se han detectado dos errores graves ... 1º) Se ha utilizado la información de otro preso de 62 años condenado por abuso a un menor llamado Luis Enrique. Véase el informe del educador donde viene toda esta información dentro del expediente de Benito, mi representado ... 2º) ... Dice la Magistrada que le deniega el permiso porque pertenece a una organización criminal y entonces ha de cumplir la mitad de la condena para poder disfrutar permisos atendiendo al periodo de seguridad. Esto es falso".
En cuanto a la primera de tales cuestiones, diremos que dicho Informe del Educador sobre propuesta de clasificación en segundo grado de otro interno no se menciona en la resolución recurrida, ni consta que tuviera incidencia alguna en el dictado de la misma. Por el contrario, en ésta se valoran, para adoptar la decisión apelada, únicamente los informes remitidos con relación al Acuerdo de 3-9-2025, de denegación del permiso solicitado por el interno ahora apelante, que era el objeto de la queja formulada por el mismo.
Por ello, aun cuando se remitiera por error a la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia junto con la información referente al interno ahora recurrente, es claro que se obvió por dicha Sección el Informe del Educador referido a clasificación penitenciaria de un tercero, pues, como decíamos, en absoluto se menciona ni considera en el Auto apelado, que resuelve sobre la queja por denegación de un permiso ordinario de salida pedido por el aquí recurrente. Tampoco teniendo en consideración ese informe el Ministerio Público, quien no aludió al mismo en su escrito de fecha 22-12-2025 (véase Acont. Ori 37).
Y en cuanto a la mención que se efectúa en la resolución apelada, referente a ser el recurrente "un interno que cumple condena por delito CSP cometido en el seno de organización criminal", se trata de un mero error material, susceptible de ser rectificado en cualquier momento conforme establece el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, lo que debía haber dicho la resolución ahora recurrida es que "Se trata de un interno que cumple condena de 3.044 días de prisión por la realización de un delito contra la salud pública agravado",por cuanto que cometido, no en el seno de una organización criminal, sino en cuantía de notoria importancia (sancionado en nuestro país en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal español) - véase Auto de reconocimiento del Juzgado Central de lo Penal de fecha 2-12-2024, Fundamento de Derecho Primero.
No teniendo este error material de transcripción, aquí corregido, incidencia alguna en la decisión adoptada en el Auto ahora apelado.
Por todo lo que estos motivos de recurso o impugnación de la resolución recurrida deben ser desestimados.
SEGUNDO.-En cuanto a los motivos de fondo de recurso, la representación del interno apelante sustancialmente alega que éste: "Tiene 45 años y es la primera vez que ha sido condenado en toda su vida. Es de Gent, Países Bajos. Ha sido condenado por el Tribunal Regional de Hamburgo, Alemania, a la pena de 8 años de prisión, por un delito continuado de tráfico de marihuana y transferido a España a cumplir su condena ya que sus hijos y su pareja actual (no la madre de sus hijos) se encuentran viviendo en España y quiere estar cerca de ellos. Por ello le constan 2 ingresos en prisión. El de Alemania donde estuvo preventivo y luego el de España para cumplir. ... Que ha estado preso en el extranjero desde su detención el día 20 de julio de 2023, hasta enero de 2025 en que fue trasladado a DIRECCION000, DIRECCION001 y de ahí a DIRECCION002. Ya lleva cumplida por lo tanto la 1/4 parte de la condena. En concreto la cumplió el 18 de agosto de 2025. ... su estancia en la prisión de Hamburgo ha sido correcta. Y dispone de informes sobre su excelente conducta allí. ... es la primera vez que ha sido condenado por la comisión de un delito. Y desde luego la última. Que en su país, Holanda, el consumo y la venta de marihuana son legales y confundió en Alemania esta conducta. ... Que tiene dos hijos ... La niña reside actualmente en Alicante con su madre y la traerían para los permisos, por lo que es de vital importancia que Benito pueda salir y mantener la relación con su hija, puesto que la madre no está dispuesta a llevarla a prisión para ver a Benito. Su hijo de 18 años tiene muchas dificultades para trasladarse hasta la prisión de DIRECCION002 en transporte público dado lo mal conectada que está esta prisión, por lo que los permisos en este caso son vitales para mantener los lazos familiares que consagra el TC y el TEDH. ... Que tiene apoyo en el exterior. En concreto de su pareja actual ... También cuenta con el apoyo de su familia de origen (su madre, padre y hermanos) que está en Holanda. ... Que tiene domicilio conocido donde disfrutar de los permisos y que es el domicilio familiar sito en ... Madrid ... Que jamás ha tenido problemas de adicción, puesto que nunca ha consumido. ... Que en el exterior siempre ha trabajado ... Tiene por tanto hábitos laborales consolidados. Cuenta con una oferta de trabajo en el exterior para cuando optar al tercer grado ... está en el Módulo 11 de respeto, lo que acredita su buena conducta. ... jamás ha sido sancionado. Que participa en todas actividades a las que tiene acceso y que tiene un destino. ... Respecto a la lejanía de las 3/4 partes cabe decir que la LGP habla de haber alcanzado la 1/4 de la condena y no las 3/4 partes para obtener permisos. Las 3/4 partes se exigen para la libertad condicional, por lo que exigir a una persona acercarse a este plazo para concederles los permisos es algo contrario a la ley y al espíritu de la norma, Máxime cuando no tiene periodo de seguridad y necesita cuidar la relación con sus hijos. ... los factores positivos que están consolidados ... Y respecto al último de los motivos, falta de garantía, cabe alegar que podría pedir su traslado para cumplir la pena en Holanda, donde cumpliría la condena en tercer grado con medio telemático y no lo hace porque quiere cumplir en España para poder estar cerca de sus hijos, lo que acredita su nivel de compromiso y su excelente disposición para llevar la condena de la mejor manera posible y salir cuanto antes. Esto evidencia la asunción del hecho delictivo y la garantía de cumplimiento de la condena. ... tiene un excelente comportamiento y que habría que evitar que el nivel de prisionización subiese a medio ... cumple todos los requisitos legales para acceder a los permisos: 1/4 de la condena, no tiene responsabilidad civil, no tiene sanciones, buena conducta (véase su PIT), apoyo familiar en el exterior y domicilio conocido, no es peligroso en absoluto (delito de tráfico de marihuana)y él ha solicitado cumplir la pena en España para poder ver a sus hijos, en lugar de pedir Holanda donde cumpliría en tercer grado, lo que evidencia las garantías del bueno uso del permiso solicitado".
Pero frente a todo ello, hay que destacar que en la resolución recurrida, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 12-1-2026, desestimatoria del recurso formulado por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, denegatorio del permiso ordinario de salida solicitado, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "El artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario recoge tres requisitos para la concesión de este tipo de permisos, cuales son que el interno haya extinguido la cuarte parte de la condena, que se encuentre clasificado en segundo grado y que observe buena conducta.A estos tres requisitos se les ha de añadir otro, previsto en el mismo artículo referido a la finalidad del permiso, que no ha de ser otra que la preparación de la vida en libertad; es decir, lo que se pretende es que la libertad no le suponga al interno ningún inconveniente o impedimento para integrarse en la sociedad como un miembro más de la misma. No obstante, lo dicho, estos requisitos tienen el carácter de mínimo necesario, pero no suficiente,habida cuenta que cuando concurren todos ellos, le es posible a la Junta no proponerlo y al Juez de Vigilancia denegarlos, como se deduce de la expresión 'podrán' que aparece en el ya citado precepto. ... En el presente caso, se considera que el expediente se encuentra completo para dictar la resolución procedente; sin que sea necesaria la práctica de prueba distinta de los informes que obran en el mismo. ... Se trata de un interno condenado a 3.044 días por un delito contra la salud. Las fechas de cumplimiento son: 1/4: 18-8-2025; 1/2: 18-9-2027; 2/3: 6-2-2029; 3/4: 18-10-2029; 4/4: 18-11-2031. Visto el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, previo informe del Equipo Técnico del Centro Penitenciario, no procede estimar el recursoformulado por lo que procede denegar el permiso de salida solicitado, tal y como ha interesado el Ministerio Fiscal: Se trata de un interno que cumple condena por delito CSP de la que no ha extinguido la mitad de la condena, prevista para septiembre de 2027 y que presenta fechas lejanas de cumplimiento de las 3/4 partes,en octubre de 2029 y las 4/4 partes en el año 2031, por lo que no urge el inicio de los permisos como instrumento para preparación de la vida en libertad, que aún se presenta lejana. Como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia de 8 de Noviembre de 1999: "Este criterio de lejanía de cumplimiento de las 3/4 partes ha sido tratado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucionalseñalando en su Sentencia de 8 de noviembre de 1999 que en cuanto a la eventual lesión de los derechos contemplados en los artículos 17 y 25.2 de la Constitución Española, conviene señalar que los permisos de salida ordinarios están previstos y regulados en la legislación penitenciaria vigente en los artículos 47.2 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y 154 y siguientes del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. En el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria se indica que se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del Equipo Técnico siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta. Por su parte, el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario señala que el informe preceptivo del equipo técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probado el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento. Así pues, los permisos de salida ordinarios resultan estar, en cuanto a su finalidad, orientados a la preparación de los internos para la vida en libertad". En este sentido, la lejanía de las 3/4 partes de la condena constituye un factor relevanteya que cuanto más alejado este el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene por finalidad primordial constitucionalmente legítima la preparación para la vida en libertad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997, 81/1997, 193/1997 y 88/1998). A tales efectos y visto el acuerdo unánime de la Junta de Tratamiento,previo informe del Equipo Técnico, a la lejanía de las fechas de cumplimiento se añade una valoración de riesgo inasumible (90% según la TVR) y la insuficiente consolidación de factores positivos por asunción parcial de la responsabilidad delictiva y precisar una mayor evolución tratamental que ofrezca las necesarias garantías de buen uso del permiso que ahora se valora como prematuro.Atendidos los expresados factores, la no constancia de una modificación suficiente de los factores que llevaron a la comisión delictiva y el estado de cumplimiento de la condena, procede confirmar el acuerdo denegatorio de permiso adoptado por unanimidad de la Junta de Tratamiento, tal y como ha interesado el Ministerio Fiscal. Debe recordarse que el artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario sienta requisitos objetivos para obtener el permiso, pero junto a estos el artículo 156 de dicho Cuerpo legal señala: "El informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento". Este precepto, por tanto, permite valorar requisitos subjetivos que vienen determinados en el presente caso por los factores de inadaptación reseñadas y que son acogidas por el Juzgador como motivos suficientes para denegar el permiso. Finalmente, es preciso resaltar que el Juez de Vigilancia no sólo ha de tutelar los derechos de los internos, sino que como Juez de ejecución de penas, ha de atender igualmente a otros fines de éstas: prevención general, prevención especial y retribución o expiación ( Autos del Tribunal Constitucional 486/85, 303/86 y 780/86 en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional 28/88 de 23 de febrero y la doctrina constante de la Sala Segunda del Tribunal Supremo), resultando en este momento prematuro, desaconsejable y difícil de entender socialmente, la concesión del permiso interesado por el interno, ponderando en su conjunto las circunstancias criminológicas existentes en este caso y la carencia de datos de los que inferir una predisposición pro social nueva en el interno y un profundo cambio de actitudes".
Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia del referido Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 3-9-2025, adoptado por unanimidad, de denegación del permiso solicitado, "Valorado el informe presentado por el Equipo Técnico", basado en: "Momento inicial de cumplimiento de condena de especial cuantía", "Lejanía de la fecha de cumplimiento de los tres cuartos de condena", "Insuficiente consolidación de factores positivos en este momento", y "Falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso"; no apreciándose "Razones que apoyan la concesión del permiso" algunas, con un "Riesgo de quebrantamiento (TVR): 90 Riesgo muy elevado".
Explicando el Jurista del centro penitenciario, en su informe de fecha 19-12-2025, que: "La Junta de Tratamiento de este centro penitenciario, reunida en sesión ordinaria en fecha 3-9-
2025, acuerda denegar, por unanimidad de votos, el permiso ordinario de salida estudiado al interno Benito. ... Desde un punto de vista jurídico, los motivos de denegación se fundamentaron en la cuantía de la condena(3.044 días) y condena pendiente de cumplimiento.... Asimismo,indicar que para el Equipo Técnico que le asiste, el penado no ofrece garantías para hacer un buen uso del permiso, no habiendo consolidado factores positivos suficientespara su disfrute"; el Educador del centro, en su informe de fecha 17-12-2025, que: "La lejanía de fecha de cumplimiento y el escaso periodo de permanencia privado de libertad, son datos objetivos que, ponderados con su buena conducta y positiva evolución, impiden considerar oportuno el disfrute de permiso ordinario de salida; se requiere más tiempo evolución rehabilitadora y de asunción delictiva";y el Psicólogo, del centro, en su informe de 17-12-2025, "Asunción parcial de la responsabilidad delictiva.Manifiesta que la motivación principal era el ánimo de lucro".
Y nuevamente hay que recordar que, como explica, entre otros muchos, el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,"Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena. Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrentepara determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos, sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del internoy sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucional con relación a la denegación de permisos,por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener libertad condicional,argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999)"".
En suma, no pudiendo reputarse arbitraria, infundada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, resolviendo ratificar la denegación del permiso ordinario impugnada, a la vista de lo al tiempo valorado por la Junta de Tratamiento, que acordó, por unanimidad, como veíamos, tal denegación, procederá la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación del interno, Don Benito, contra el Auto dictado en fecha 12 del pasado mes de enero de este año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza nº 1 de la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia, en el expediente G02 número 433/2025 de esa Sección, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación del interno, Don Benito, contra el Auto dictado en fecha 12 del pasado mes de enero de este año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza nº 1 de la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia, en el expediente G02 número 433/2025 de esa Sección, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.