Encabezamiento
AUTO: 00103/2026
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00103/2026
AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL
Sección 001
C/ GARCIA GUTIERREZ 1
Tfno:917096571
Fax:917096577
N.I.G.: 28079 27 2 2026 0000203
APELACION CONTRA AUTOS 0000068 /2026
O .Judicial Origen: PLAZA Nº 6 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID
Procedimiento: ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 0000011 /2026
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 68/2026 NIG 28079-27-2-2026-0000203
DIMANANTE DE O.E.D.E. 11/2026 DE LA PLAZA 6 DE LA SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA.
AUTO Nº 103/ 2026:
ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/AS:
PRESIDENTE Don Alfonso Guevara Marcos
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En la ciudad de Madrid, a veinticinco de febrero del año dos mil veintiséis.
1.-Por la Plaza 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia se dictó Auto, de fecha 9 del corriente mes de febrero de este año 2026, por el cual se acordaba: "La entrega a las Autoridades de Italia del ciudadano de nacionalidad marroquí, Julio, nacido el NUM000-1984 en Marruecos, sobre quien pesa Orden Europea de Detención y Entrega de fecha 9-6-2025 y referencia RGNR 1210/2020 R.G. CAP 1548/2023 Sent. 145/2025 por las Autoridades judiciales de Italia por un delito de tráfico de drogas. El reclamado se encuentra en situación de prisión provisional por la presente causa. No habiendo renunciado el reclamado al beneficio de la especialidad, sólo podrá ser juzgado en el país reclamante por los hechos a que se refiere la presente Orden Europea de Detención y Entrega, de forma que, para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una condena o medida de seguridad privativa de libertad por toda infracción cometida antes de la presente entrega, el Estado de emisión deberá solicitar la autorización a la Autoridad judicial española".
2.-Contra ese Auto se interpuso, por la defensa del referido reclamado, recurso de apelación, solicitando que, estimándolo: 1) Se revocase el Auto recurrido y se acordase, con carácter previo a decidir sobre la entrega, librar petición de información complementaria a la Autoridad emisora por el canal de cooperación que proceda, fijando plazo, sobre los extremos estrictamente necesarios para aplicar los artículos 33 y 49 de la Ley de Reconocimiento Mutuo (acto/fecha/medio/constancia de conocimiento; notificación de resolución; y, en su caso, garantía post-entrega con plazo cierto), y, una vez recibido el complemento, se dictase nueva resolución motivada; y 2) subsidiariamente, si no se acordase la revocación, que se mantuviera la entrega únicamente si quedaba condicionada en los términos del motivo cuarto de recurso.
3.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal.
4.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
ÚNICO.-La defensa del reclamado combate la decisión de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, de acceder a la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por las Autoridades judiciales de Italia, para cumplimiento de la resolución de ejecución de penas concurrentes nº 247/2025 SIEOP, de 26-5-2025, de la Fiscalía General de Florencia, sustancialmente alegando, en su escrito de recurso, que: "esta parte evacuó el traslado conferido del formulario OEDE mediante escrito en el que se interesaba de forma principal el control del régimen de condena dictada en ausencia y, en todo caso, de forma expresa y subsidiaria, el requerimiento de información complementaria a las Autoridades italianas (vía cooperación/SIRENE), al amparo del artículo 30 de la Ley de Reconocimiento Mutuo, al no constar acreditados en el formulario los presupuestos habilitantes, ni las garantías de notificación y acceso real a nuevo juicio o recurso con revisión del fondo. ... La resolución recurrida ... no contiene respuesta específica ni motivación material respecto de la petición de complemento y del motivo in absentia,limitándose a declarar, en términos genéricos, que se cumplen las formalidades de los artículos 36 y 47 de la Ley de Reconocimiento Mutuo y que "no concurren" causas de denegación/condicionamiento de los artículos 32, 33, 48 y 49 de la Ley de Reconocimiento Mutuo. ... Incongruencia omisiva y falta de motivación en extremo decisivo ( artículos 24 (tutela judicial efectiva) y 120.3 de la Constitución Española ( falta de motivación). ...el Auto recurrido no contiene pronunciamiento alguno -ni estimatorio ni desestimatorio motivado-sobre esa solicitud subsidiaria de complemento, limitándose a una fórmula estandarizada ("no concurren" causas), sin explicar por qué no era procedente requerir a Italia los datos mínimos solicitados ... El artículo 30 de la Ley de Reconocimiento Mutuo prevé expresamente que, cuando pueda concurrir una causa de denegación o exista un defecto subsanable en la emisión o transmisión, la Autoridad judicial podrá solicitar información complementaria al Estado de emisión, fijando plazo. ... En el presente caso concurrían razones objetivas para activar artículo 30, pues del propio formulario/datos del expediente se desprende que la condena es "en ausencia" y se pretende salvar el régimen marcando 3.1.b ("conocimiento por otros medios"), sin identificación del acto de comunicación, fecha, medio y constancia objetiva de recepción/conocimiento, ni contenido que p ermita afirmar el conocimiento "sin lugar a dudas" en los términos exigibles por el artículo 33.1.a de la Ley de Reconocimiento Mutuo (citación/ información oficial con constancia + advertencia de condena en ausencia). Tampoco se completa de forma operativa la vía post-entrega que conecta con el artículo 49 de la Ley de Reconocimiento Mutuo, pues no consta cerrada una garantía de notificación sin demora tras la entrega con indicación de plazos para instar nuevo juicio o recurso con reexamen del fondo y posibilidad de resolución distinta, extremo esencial en dicho artículo. ... Como mínimo, debía requerirse el complemento y, si no se aportaba, valorar la denegación o, en su caso, el condicionamiento de la entrega conforme al marco tasado ... En este caso, la omisión no es inocua: es el núcleo del control tasado en materia de in absentia.La Sala no está ante un debate de "fondo" del proceso italiano, sino ante la ausencia de una respuesta jurisdiccional a una solicitud instrumental de cooperación (complemento), encaminada a poder aplicar correctamente el artículo 49. ... Para el caso de que la Sala no estimase los motivos anteriores, esta parte interesa que, conforme al mencionado artículo, en todo caso, la entrega quede condicionada de forma expresa y operativa a: a) que se garantice la notificación sin demora tras la entrega y la información inmediata del derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso con reexamen del fondo, con indicación del plazo concreto para ejercitarlo y b) que se haga constar de modo expreso la estricta limitación del objeto de la entrega a los hechos y título identificados en la OEDE, con plena preservación del principio de especialidad, sin extensión a otros títulos o acumulaciones ejecutivas no comprendidas".
A criterio del Tribunal, estas alegaciones y motivos de recurso no pueden ser estimados.
Debe recordarse en primer término que, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo número 133/2017, de fecha 2 de marzo del año 2017 ,"el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión( Sentencias del Tribunal Supremo 744/2015, de 24 de noviembre y 829/2016, de 3 de noviembre)".
En el presente caso, en el Auto apelado se explica que: "EI artículo 1 de la Ley 23/2014 dispone que, en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las Autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutaranen España dentro del plazo previsto, las órdenes europeasy resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la Autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación, condicionamiento o suspensión de la ejecución o del reconocimiento.... se reclama a Julio por un delito de trafico de drogas, delitos incluidos dentro del catálogo del artículo 20 de la Ley 23/2014, por lo que no se hace necesario entrar a valorar el requisito de la doble tipificación ... una vez examinada la documentación remitida por el Estado reclamante,se han cumplido con las formalidades legales exigidas en los artículos 36 y 47 de la Ley 23/2014 y, segundo, no concurren causas de denegación y/o condicionamiento de la entrega del reclamado, ex artículos 32, 33, 48 y 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de Reconocimiento Mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Por lo que vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y no concurriendo ninguna causa imperativa ni facultativa que impida la entrega,procede ejecutar la Orden emitida y en consecuencia acordar la entrega del ciudadano de nacionalidad marroquí, Julio, por la Orden Europea de Detención y Entrega referencia RGNR 1210/2020 R.G. CAP 1548/2023 Sent. 145/2025 emitida por las Autoridades judiciales de Italia ...".
Destacando, entre otros, el Auto número 393/2019, de fecha 25 de octubre de 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "Lo exigido es que la orden europea de detención y entrega contenga: "La indicación de la existencia de una Sentencia firme,de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza", como expresa el artículo 36 c) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (que deroga, entre otras, la Ley 3/2003, de 14 de marzo, citada en el recurso) ... En definitiva, no siendo lo alegado motivo de denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega, el recurso de apelación que nos ocupa no podrá ser acogido".
Y en este caso, en el formulario de OEDE remitido por las Autoridades italianas se contiene toda la información exigible y necesaria para resolver sobre la ejecución de dicha Orden.
Y, como indica el Auto número 301/2022, de fecha 24 de junio del año 2022, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"El artículo 16 de la Ley 23/14 de 20 de noviembre indica que se debe proceder a la ejecución inmediata de los instrumentos de mutuo reconocimiento de la Unión Europea, de forma inmediata siempre que cumpla los trámites previstos en la Ley.... En primer lugar, debe recordarse, tal y como sucede en todos los instrumentos de reconocimiento mutuo, que las causas de denegación están tasadas, de modo que sólo pueden alegarse y recogerse en el Auto que deniegue la entrega aquéllas expresamente previstas en la Ley de Reconocimiento Mutuo( artículo 29 de la Ley de Reconocimiento Mutuo). ... Debe resaltarse que la orden europea se condensa en un formulario que unifica su formato y que,aunque no es una resolución judicial en sentido estricto, tiene su origen en una resolución judicial y puede considerarse como un título judicial en todos los Estados miembros, bastando su cumplimentación de acuerdo con el formulario para que produzca efectos,sin necesidad de documentos complementarios ni de una resolución judicial de trasposición emitida por la Autoridad judicial de ejecución que sea precisa para que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado donde tiene su residencia el reclamado pueda proceder a ejecutar la orden. En el presente caso, basta la lectura del original remitido por las Autoridadesde Bélgica, para entender absolutamente cumplidos todos y cada uno de los requisitos de la OEDE ... el motivo relativo a las supuestas deficiencias de la OEDE remitida debe ser desestimado".
Y el Auto 214/2020, de fecha 18 de septiembre del año 2020, también de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"no pudiendo revisarse en el procedimiento de la Ley 23/2014 la calificación jurídica que realiza la Autoridad judicial de otro Estado de la Unión Europea, limitándose a verificar si el formulario de la Orden Europea de Detención y Entrega cumple los requisitos del artículo 36 de la Ley 23/2014 ".
No debe olvidarse que el artículo 16 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, textualmente declara que: "Reconocimiento y ejecución inmediata.1. Las Autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán sin más trámitesque los establecidos en esta Ley, en el plazo estipulado en ella para cada caso, la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida por una Autoridad judicial de otro Estado miembro".
Y el artículo 29 de la misma Ley, que: "Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamentepor la Autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley".
Y ello, por cuanto que en el marco de la O.E.D.E., instrumento del Derecho de la Unión Europea, rige el principio de confianza, en virtud del cual los Estados Miembros se comprometen a colaborar entre sí, obligándose a tramitar las órdenes europeas recibidas de igual modo que si hubieren sido libradas por un Órgano jurisdiccional nacional.
Esto es, que, como expone el Auto número 308/2021, de fecha 12 de agosto del año 2021, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "...debe aquí recordarse que la norma es la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega en sus propios términos, en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales dictadas por las Autoridades judiciales correspondientes en la Unión Europea; y sólo excepcionalmente, por motivos tasados, proceder a su denegación".
No apreciándose en este caso la concurrencia de ninguna causa de denegación de la entrega del ahora apelante, ni de condicionamiento de ésta del modo solicitado con carácter subsidiario en el recurso, toda vez que el artículo 33.1 de la Ley 23/2014 textualmente establece que: "La Autoridad judicial española podrá denegar la ejecución de la orden o resolución que le hubiere sido transmitida cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la misma conste,de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que, con la suficiente antelación, el imputado fue citado en persona e informado de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o recibió dicha información oficial por otros medios que dejen constancia de su efectivo conocimiento y que, además, fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia.
b) Que, teniendo conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio, el imputado designó Abogado para su defensa en el juicio y fue efectivamente defendido por éste en el juicio celebrado (...)".
Y en el formulario de la OEDE expresamente se indica que: "No, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución", "3.1b. El imputado no fue citado en persona, pero fue de hecho informado oficialmente por otros medios de la fecha y del lugar fijado para el juicio que terminó con la resolución, de modo tal que se estableció inequívocamente que estaba al corriente del juicio señalado, y fue informado de que podía dictarse una resolución en caso de no comparecer al juicio", y "4. .... El imputado sujeto por este procedimiento a la obligación de residencia fue asistido durante el juicio por el Abogado de confianza Giulio Parenti del Tribunal de Pisa".
Y, entendiendo el Magistrado-Juez a quoque en este caso no procedía la denegación ni el condicionamiento de la entrega, el dictado del Auto recurrido a la mayor brevedad resultaba obligado e ineludible, dado el corto plazo legalmente fijado para la ejecución de la Orden (véase artículo 54.3 de la repetida Ley 23/2014), y, especialmente, la situación de prisión preventiva por este expediente que padece el reclamado.
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don José Soler Martín, en nombre y representación del reclamado, Don Julio, contra el Auto dictado en fecha 9 del corriente mes de febrero de este año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-
Juez de la Plaza 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de O.E.D.E. número 11/2026 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.-Por la Plaza 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia se dictó Auto, de fecha 9 del corriente mes de febrero de este año 2026, por el cual se acordaba: "La entrega a las Autoridades de Italia del ciudadano de nacionalidad marroquí, Julio, nacido el NUM000-1984 en Marruecos, sobre quien pesa Orden Europea de Detención y Entrega de fecha 9-6-2025 y referencia RGNR 1210/2020 R.G. CAP 1548/2023 Sent. 145/2025 por las Autoridades judiciales de Italia por un delito de tráfico de drogas. El reclamado se encuentra en situación de prisión provisional por la presente causa. No habiendo renunciado el reclamado al beneficio de la especialidad, sólo podrá ser juzgado en el país reclamante por los hechos a que se refiere la presente Orden Europea de Detención y Entrega, de forma que, para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una condena o medida de seguridad privativa de libertad por toda infracción cometida antes de la presente entrega, el Estado de emisión deberá solicitar la autorización a la Autoridad judicial española".
2.-Contra ese Auto se interpuso, por la defensa del referido reclamado, recurso de apelación, solicitando que, estimándolo: 1) Se revocase el Auto recurrido y se acordase, con carácter previo a decidir sobre la entrega, librar petición de información complementaria a la Autoridad emisora por el canal de cooperación que proceda, fijando plazo, sobre los extremos estrictamente necesarios para aplicar los artículos 33 y 49 de la Ley de Reconocimiento Mutuo (acto/fecha/medio/constancia de conocimiento; notificación de resolución; y, en su caso, garantía post-entrega con plazo cierto), y, una vez recibido el complemento, se dictase nueva resolución motivada; y 2) subsidiariamente, si no se acordase la revocación, que se mantuviera la entrega únicamente si quedaba condicionada en los términos del motivo cuarto de recurso.
3.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal.
4.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
ÚNICO.-La defensa del reclamado combate la decisión de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, de acceder a la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por las Autoridades judiciales de Italia, para cumplimiento de la resolución de ejecución de penas concurrentes nº 247/2025 SIEOP, de 26-5-2025, de la Fiscalía General de Florencia, sustancialmente alegando, en su escrito de recurso, que: "esta parte evacuó el traslado conferido del formulario OEDE mediante escrito en el que se interesaba de forma principal el control del régimen de condena dictada en ausencia y, en todo caso, de forma expresa y subsidiaria, el requerimiento de información complementaria a las Autoridades italianas (vía cooperación/SIRENE), al amparo del artículo 30 de la Ley de Reconocimiento Mutuo, al no constar acreditados en el formulario los presupuestos habilitantes, ni las garantías de notificación y acceso real a nuevo juicio o recurso con revisión del fondo. ... La resolución recurrida ... no contiene respuesta específica ni motivación material respecto de la petición de complemento y del motivo in absentia,limitándose a declarar, en términos genéricos, que se cumplen las formalidades de los artículos 36 y 47 de la Ley de Reconocimiento Mutuo y que "no concurren" causas de denegación/condicionamiento de los artículos 32, 33, 48 y 49 de la Ley de Reconocimiento Mutuo. ... Incongruencia omisiva y falta de motivación en extremo decisivo ( artículos 24 (tutela judicial efectiva) y 120.3 de la Constitución Española ( falta de motivación). ...el Auto recurrido no contiene pronunciamiento alguno -ni estimatorio ni desestimatorio motivado-sobre esa solicitud subsidiaria de complemento, limitándose a una fórmula estandarizada ("no concurren" causas), sin explicar por qué no era procedente requerir a Italia los datos mínimos solicitados ... El artículo 30 de la Ley de Reconocimiento Mutuo prevé expresamente que, cuando pueda concurrir una causa de denegación o exista un defecto subsanable en la emisión o transmisión, la Autoridad judicial podrá solicitar información complementaria al Estado de emisión, fijando plazo. ... En el presente caso concurrían razones objetivas para activar artículo 30, pues del propio formulario/datos del expediente se desprende que la condena es "en ausencia" y se pretende salvar el régimen marcando 3.1.b ("conocimiento por otros medios"), sin identificación del acto de comunicación, fecha, medio y constancia objetiva de recepción/conocimiento, ni contenido que p ermita afirmar el conocimiento "sin lugar a dudas" en los términos exigibles por el artículo 33.1.a de la Ley de Reconocimiento Mutuo (citación/ información oficial con constancia + advertencia de condena en ausencia). Tampoco se completa de forma operativa la vía post-entrega que conecta con el artículo 49 de la Ley de Reconocimiento Mutuo, pues no consta cerrada una garantía de notificación sin demora tras la entrega con indicación de plazos para instar nuevo juicio o recurso con reexamen del fondo y posibilidad de resolución distinta, extremo esencial en dicho artículo. ... Como mínimo, debía requerirse el complemento y, si no se aportaba, valorar la denegación o, en su caso, el condicionamiento de la entrega conforme al marco tasado ... En este caso, la omisión no es inocua: es el núcleo del control tasado en materia de in absentia.La Sala no está ante un debate de "fondo" del proceso italiano, sino ante la ausencia de una respuesta jurisdiccional a una solicitud instrumental de cooperación (complemento), encaminada a poder aplicar correctamente el artículo 49. ... Para el caso de que la Sala no estimase los motivos anteriores, esta parte interesa que, conforme al mencionado artículo, en todo caso, la entrega quede condicionada de forma expresa y operativa a: a) que se garantice la notificación sin demora tras la entrega y la información inmediata del derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso con reexamen del fondo, con indicación del plazo concreto para ejercitarlo y b) que se haga constar de modo expreso la estricta limitación del objeto de la entrega a los hechos y título identificados en la OEDE, con plena preservación del principio de especialidad, sin extensión a otros títulos o acumulaciones ejecutivas no comprendidas".
A criterio del Tribunal, estas alegaciones y motivos de recurso no pueden ser estimados.
Debe recordarse en primer término que, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo número 133/2017, de fecha 2 de marzo del año 2017 ,"el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión( Sentencias del Tribunal Supremo 744/2015, de 24 de noviembre y 829/2016, de 3 de noviembre)".
En el presente caso, en el Auto apelado se explica que: "EI artículo 1 de la Ley 23/2014 dispone que, en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las Autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutaranen España dentro del plazo previsto, las órdenes europeasy resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la Autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación, condicionamiento o suspensión de la ejecución o del reconocimiento.... se reclama a Julio por un delito de trafico de drogas, delitos incluidos dentro del catálogo del artículo 20 de la Ley 23/2014, por lo que no se hace necesario entrar a valorar el requisito de la doble tipificación ... una vez examinada la documentación remitida por el Estado reclamante,se han cumplido con las formalidades legales exigidas en los artículos 36 y 47 de la Ley 23/2014 y, segundo, no concurren causas de denegación y/o condicionamiento de la entrega del reclamado, ex artículos 32, 33, 48 y 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de Reconocimiento Mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Por lo que vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y no concurriendo ninguna causa imperativa ni facultativa que impida la entrega,procede ejecutar la Orden emitida y en consecuencia acordar la entrega del ciudadano de nacionalidad marroquí, Julio, por la Orden Europea de Detención y Entrega referencia RGNR 1210/2020 R.G. CAP 1548/2023 Sent. 145/2025 emitida por las Autoridades judiciales de Italia ...".
Destacando, entre otros, el Auto número 393/2019, de fecha 25 de octubre de 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "Lo exigido es que la orden europea de detención y entrega contenga: "La indicación de la existencia de una Sentencia firme,de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza", como expresa el artículo 36 c) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (que deroga, entre otras, la Ley 3/2003, de 14 de marzo, citada en el recurso) ... En definitiva, no siendo lo alegado motivo de denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega, el recurso de apelación que nos ocupa no podrá ser acogido".
Y en este caso, en el formulario de OEDE remitido por las Autoridades italianas se contiene toda la información exigible y necesaria para resolver sobre la ejecución de dicha Orden.
Y, como indica el Auto número 301/2022, de fecha 24 de junio del año 2022, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"El artículo 16 de la Ley 23/14 de 20 de noviembre indica que se debe proceder a la ejecución inmediata de los instrumentos de mutuo reconocimiento de la Unión Europea, de forma inmediata siempre que cumpla los trámites previstos en la Ley.... En primer lugar, debe recordarse, tal y como sucede en todos los instrumentos de reconocimiento mutuo, que las causas de denegación están tasadas, de modo que sólo pueden alegarse y recogerse en el Auto que deniegue la entrega aquéllas expresamente previstas en la Ley de Reconocimiento Mutuo( artículo 29 de la Ley de Reconocimiento Mutuo). ... Debe resaltarse que la orden europea se condensa en un formulario que unifica su formato y que,aunque no es una resolución judicial en sentido estricto, tiene su origen en una resolución judicial y puede considerarse como un título judicial en todos los Estados miembros, bastando su cumplimentación de acuerdo con el formulario para que produzca efectos,sin necesidad de documentos complementarios ni de una resolución judicial de trasposición emitida por la Autoridad judicial de ejecución que sea precisa para que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado donde tiene su residencia el reclamado pueda proceder a ejecutar la orden. En el presente caso, basta la lectura del original remitido por las Autoridadesde Bélgica, para entender absolutamente cumplidos todos y cada uno de los requisitos de la OEDE ... el motivo relativo a las supuestas deficiencias de la OEDE remitida debe ser desestimado".
Y el Auto 214/2020, de fecha 18 de septiembre del año 2020, también de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"no pudiendo revisarse en el procedimiento de la Ley 23/2014 la calificación jurídica que realiza la Autoridad judicial de otro Estado de la Unión Europea, limitándose a verificar si el formulario de la Orden Europea de Detención y Entrega cumple los requisitos del artículo 36 de la Ley 23/2014 ".
No debe olvidarse que el artículo 16 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, textualmente declara que: "Reconocimiento y ejecución inmediata.1. Las Autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán sin más trámitesque los establecidos en esta Ley, en el plazo estipulado en ella para cada caso, la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida por una Autoridad judicial de otro Estado miembro".
Y el artículo 29 de la misma Ley, que: "Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamentepor la Autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley".
Y ello, por cuanto que en el marco de la O.E.D.E., instrumento del Derecho de la Unión Europea, rige el principio de confianza, en virtud del cual los Estados Miembros se comprometen a colaborar entre sí, obligándose a tramitar las órdenes europeas recibidas de igual modo que si hubieren sido libradas por un Órgano jurisdiccional nacional.
Esto es, que, como expone el Auto número 308/2021, de fecha 12 de agosto del año 2021, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "...debe aquí recordarse que la norma es la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega en sus propios términos, en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales dictadas por las Autoridades judiciales correspondientes en la Unión Europea; y sólo excepcionalmente, por motivos tasados, proceder a su denegación".
No apreciándose en este caso la concurrencia de ninguna causa de denegación de la entrega del ahora apelante, ni de condicionamiento de ésta del modo solicitado con carácter subsidiario en el recurso, toda vez que el artículo 33.1 de la Ley 23/2014 textualmente establece que: "La Autoridad judicial española podrá denegar la ejecución de la orden o resolución que le hubiere sido transmitida cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la misma conste,de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que, con la suficiente antelación, el imputado fue citado en persona e informado de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o recibió dicha información oficial por otros medios que dejen constancia de su efectivo conocimiento y que, además, fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia.
b) Que, teniendo conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio, el imputado designó Abogado para su defensa en el juicio y fue efectivamente defendido por éste en el juicio celebrado (...)".
Y en el formulario de la OEDE expresamente se indica que: "No, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución", "3.1b. El imputado no fue citado en persona, pero fue de hecho informado oficialmente por otros medios de la fecha y del lugar fijado para el juicio que terminó con la resolución, de modo tal que se estableció inequívocamente que estaba al corriente del juicio señalado, y fue informado de que podía dictarse una resolución en caso de no comparecer al juicio", y "4. .... El imputado sujeto por este procedimiento a la obligación de residencia fue asistido durante el juicio por el Abogado de confianza Giulio Parenti del Tribunal de Pisa".
Y, entendiendo el Magistrado-Juez a quoque en este caso no procedía la denegación ni el condicionamiento de la entrega, el dictado del Auto recurrido a la mayor brevedad resultaba obligado e ineludible, dado el corto plazo legalmente fijado para la ejecución de la Orden (véase artículo 54.3 de la repetida Ley 23/2014), y, especialmente, la situación de prisión preventiva por este expediente que padece el reclamado.
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don José Soler Martín, en nombre y representación del reclamado, Don Julio, contra el Auto dictado en fecha 9 del corriente mes de febrero de este año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-
Juez de la Plaza 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de O.E.D.E. número 11/2026 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
ÚNICO.-La defensa del reclamado combate la decisión de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, de acceder a la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por las Autoridades judiciales de Italia, para cumplimiento de la resolución de ejecución de penas concurrentes nº 247/2025 SIEOP, de 26-5-2025, de la Fiscalía General de Florencia, sustancialmente alegando, en su escrito de recurso, que: "esta parte evacuó el traslado conferido del formulario OEDE mediante escrito en el que se interesaba de forma principal el control del régimen de condena dictada en ausencia y, en todo caso, de forma expresa y subsidiaria, el requerimiento de información complementaria a las Autoridades italianas (vía cooperación/SIRENE), al amparo del artículo 30 de la Ley de Reconocimiento Mutuo, al no constar acreditados en el formulario los presupuestos habilitantes, ni las garantías de notificación y acceso real a nuevo juicio o recurso con revisión del fondo. ... La resolución recurrida ... no contiene respuesta específica ni motivación material respecto de la petición de complemento y del motivo in absentia,limitándose a declarar, en términos genéricos, que se cumplen las formalidades de los artículos 36 y 47 de la Ley de Reconocimiento Mutuo y que "no concurren" causas de denegación/condicionamiento de los artículos 32, 33, 48 y 49 de la Ley de Reconocimiento Mutuo. ... Incongruencia omisiva y falta de motivación en extremo decisivo ( artículos 24 (tutela judicial efectiva) y 120.3 de la Constitución Española ( falta de motivación). ...el Auto recurrido no contiene pronunciamiento alguno -ni estimatorio ni desestimatorio motivado-sobre esa solicitud subsidiaria de complemento, limitándose a una fórmula estandarizada ("no concurren" causas), sin explicar por qué no era procedente requerir a Italia los datos mínimos solicitados ... El artículo 30 de la Ley de Reconocimiento Mutuo prevé expresamente que, cuando pueda concurrir una causa de denegación o exista un defecto subsanable en la emisión o transmisión, la Autoridad judicial podrá solicitar información complementaria al Estado de emisión, fijando plazo. ... En el presente caso concurrían razones objetivas para activar artículo 30, pues del propio formulario/datos del expediente se desprende que la condena es "en ausencia" y se pretende salvar el régimen marcando 3.1.b ("conocimiento por otros medios"), sin identificación del acto de comunicación, fecha, medio y constancia objetiva de recepción/conocimiento, ni contenido que p ermita afirmar el conocimiento "sin lugar a dudas" en los términos exigibles por el artículo 33.1.a de la Ley de Reconocimiento Mutuo (citación/ información oficial con constancia + advertencia de condena en ausencia). Tampoco se completa de forma operativa la vía post-entrega que conecta con el artículo 49 de la Ley de Reconocimiento Mutuo, pues no consta cerrada una garantía de notificación sin demora tras la entrega con indicación de plazos para instar nuevo juicio o recurso con reexamen del fondo y posibilidad de resolución distinta, extremo esencial en dicho artículo. ... Como mínimo, debía requerirse el complemento y, si no se aportaba, valorar la denegación o, en su caso, el condicionamiento de la entrega conforme al marco tasado ... En este caso, la omisión no es inocua: es el núcleo del control tasado en materia de in absentia.La Sala no está ante un debate de "fondo" del proceso italiano, sino ante la ausencia de una respuesta jurisdiccional a una solicitud instrumental de cooperación (complemento), encaminada a poder aplicar correctamente el artículo 49. ... Para el caso de que la Sala no estimase los motivos anteriores, esta parte interesa que, conforme al mencionado artículo, en todo caso, la entrega quede condicionada de forma expresa y operativa a: a) que se garantice la notificación sin demora tras la entrega y la información inmediata del derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso con reexamen del fondo, con indicación del plazo concreto para ejercitarlo y b) que se haga constar de modo expreso la estricta limitación del objeto de la entrega a los hechos y título identificados en la OEDE, con plena preservación del principio de especialidad, sin extensión a otros títulos o acumulaciones ejecutivas no comprendidas".
A criterio del Tribunal, estas alegaciones y motivos de recurso no pueden ser estimados.
Debe recordarse en primer término que, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo número 133/2017, de fecha 2 de marzo del año 2017 ,"el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión( Sentencias del Tribunal Supremo 744/2015, de 24 de noviembre y 829/2016, de 3 de noviembre)".
En el presente caso, en el Auto apelado se explica que: "EI artículo 1 de la Ley 23/2014 dispone que, en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las Autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutaranen España dentro del plazo previsto, las órdenes europeasy resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la Autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación, condicionamiento o suspensión de la ejecución o del reconocimiento.... se reclama a Julio por un delito de trafico de drogas, delitos incluidos dentro del catálogo del artículo 20 de la Ley 23/2014, por lo que no se hace necesario entrar a valorar el requisito de la doble tipificación ... una vez examinada la documentación remitida por el Estado reclamante,se han cumplido con las formalidades legales exigidas en los artículos 36 y 47 de la Ley 23/2014 y, segundo, no concurren causas de denegación y/o condicionamiento de la entrega del reclamado, ex artículos 32, 33, 48 y 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de Reconocimiento Mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Por lo que vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y no concurriendo ninguna causa imperativa ni facultativa que impida la entrega,procede ejecutar la Orden emitida y en consecuencia acordar la entrega del ciudadano de nacionalidad marroquí, Julio, por la Orden Europea de Detención y Entrega referencia RGNR 1210/2020 R.G. CAP 1548/2023 Sent. 145/2025 emitida por las Autoridades judiciales de Italia ...".
Destacando, entre otros, el Auto número 393/2019, de fecha 25 de octubre de 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "Lo exigido es que la orden europea de detención y entrega contenga: "La indicación de la existencia de una Sentencia firme,de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza", como expresa el artículo 36 c) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (que deroga, entre otras, la Ley 3/2003, de 14 de marzo, citada en el recurso) ... En definitiva, no siendo lo alegado motivo de denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega, el recurso de apelación que nos ocupa no podrá ser acogido".
Y en este caso, en el formulario de OEDE remitido por las Autoridades italianas se contiene toda la información exigible y necesaria para resolver sobre la ejecución de dicha Orden.
Y, como indica el Auto número 301/2022, de fecha 24 de junio del año 2022, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"El artículo 16 de la Ley 23/14 de 20 de noviembre indica que se debe proceder a la ejecución inmediata de los instrumentos de mutuo reconocimiento de la Unión Europea, de forma inmediata siempre que cumpla los trámites previstos en la Ley.... En primer lugar, debe recordarse, tal y como sucede en todos los instrumentos de reconocimiento mutuo, que las causas de denegación están tasadas, de modo que sólo pueden alegarse y recogerse en el Auto que deniegue la entrega aquéllas expresamente previstas en la Ley de Reconocimiento Mutuo( artículo 29 de la Ley de Reconocimiento Mutuo). ... Debe resaltarse que la orden europea se condensa en un formulario que unifica su formato y que,aunque no es una resolución judicial en sentido estricto, tiene su origen en una resolución judicial y puede considerarse como un título judicial en todos los Estados miembros, bastando su cumplimentación de acuerdo con el formulario para que produzca efectos,sin necesidad de documentos complementarios ni de una resolución judicial de trasposición emitida por la Autoridad judicial de ejecución que sea precisa para que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado donde tiene su residencia el reclamado pueda proceder a ejecutar la orden. En el presente caso, basta la lectura del original remitido por las Autoridadesde Bélgica, para entender absolutamente cumplidos todos y cada uno de los requisitos de la OEDE ... el motivo relativo a las supuestas deficiencias de la OEDE remitida debe ser desestimado".
Y el Auto 214/2020, de fecha 18 de septiembre del año 2020, también de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"no pudiendo revisarse en el procedimiento de la Ley 23/2014 la calificación jurídica que realiza la Autoridad judicial de otro Estado de la Unión Europea, limitándose a verificar si el formulario de la Orden Europea de Detención y Entrega cumple los requisitos del artículo 36 de la Ley 23/2014 ".
No debe olvidarse que el artículo 16 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, textualmente declara que: "Reconocimiento y ejecución inmediata.1. Las Autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán sin más trámitesque los establecidos en esta Ley, en el plazo estipulado en ella para cada caso, la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida por una Autoridad judicial de otro Estado miembro".
Y el artículo 29 de la misma Ley, que: "Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamentepor la Autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley".
Y ello, por cuanto que en el marco de la O.E.D.E., instrumento del Derecho de la Unión Europea, rige el principio de confianza, en virtud del cual los Estados Miembros se comprometen a colaborar entre sí, obligándose a tramitar las órdenes europeas recibidas de igual modo que si hubieren sido libradas por un Órgano jurisdiccional nacional.
Esto es, que, como expone el Auto número 308/2021, de fecha 12 de agosto del año 2021, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "...debe aquí recordarse que la norma es la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega en sus propios términos, en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales dictadas por las Autoridades judiciales correspondientes en la Unión Europea; y sólo excepcionalmente, por motivos tasados, proceder a su denegación".
No apreciándose en este caso la concurrencia de ninguna causa de denegación de la entrega del ahora apelante, ni de condicionamiento de ésta del modo solicitado con carácter subsidiario en el recurso, toda vez que el artículo 33.1 de la Ley 23/2014 textualmente establece que: "La Autoridad judicial española podrá denegar la ejecución de la orden o resolución que le hubiere sido transmitida cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la misma conste,de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que, con la suficiente antelación, el imputado fue citado en persona e informado de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o recibió dicha información oficial por otros medios que dejen constancia de su efectivo conocimiento y que, además, fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia.
b) Que, teniendo conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio, el imputado designó Abogado para su defensa en el juicio y fue efectivamente defendido por éste en el juicio celebrado (...)".
Y en el formulario de la OEDE expresamente se indica que: "No, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución", "3.1b. El imputado no fue citado en persona, pero fue de hecho informado oficialmente por otros medios de la fecha y del lugar fijado para el juicio que terminó con la resolución, de modo tal que se estableció inequívocamente que estaba al corriente del juicio señalado, y fue informado de que podía dictarse una resolución en caso de no comparecer al juicio", y "4. .... El imputado sujeto por este procedimiento a la obligación de residencia fue asistido durante el juicio por el Abogado de confianza Giulio Parenti del Tribunal de Pisa".
Y, entendiendo el Magistrado-Juez a quoque en este caso no procedía la denegación ni el condicionamiento de la entrega, el dictado del Auto recurrido a la mayor brevedad resultaba obligado e ineludible, dado el corto plazo legalmente fijado para la ejecución de la Orden (véase artículo 54.3 de la repetida Ley 23/2014), y, especialmente, la situación de prisión preventiva por este expediente que padece el reclamado.
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don José Soler Martín, en nombre y representación del reclamado, Don Julio, contra el Auto dictado en fecha 9 del corriente mes de febrero de este año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-
Juez de la Plaza 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de O.E.D.E. número 11/2026 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don José Soler Martín, en nombre y representación del reclamado, Don Julio, contra el Auto dictado en fecha 9 del corriente mes de febrero de este año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-
Juez de la Plaza 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de O.E.D.E. número 11/2026 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.