Auto Penal 615/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Auto Penal 615/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 77/2025 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ADORACION MARIA RIERA OCARIZ

Nº de sentencia: 615/2025

Núm. Cendoj: 28079220012025200630

Núm. Ecli: ES:AN:2025:8929A

Núm. Roj: AAN 8929:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID00615/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 001

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0001975

ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000077 /2025

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000047 /2025

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 001

AUTO N.º 615/2025 (Corresponde al Auto N.º 89/2025 en el Libro de Extradiciones)

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. F. Alfonso Guevara Marcos

Dª María Riera Ocáriz

Dª Carolina Rius Alarcó

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO: Interpol comunicó al Jdo. Central de Instrucción 1 la detención el día 1 de julio de 2025 en Madrid de Estela, nacida el día NUM000-1997 en Kiev, hija de Artemio y de Magdalena, y de nacionalidad ucraniana, con tres pasaportes de esa nacionalidad: NUM001, NUM002 y NUM003, en virtud de la orden de detención nº296/6308/24 emitida el 10 de julio de 2024 por el Tribunal del Distrito de Korolovskyi de la ciudad de Zhytomyr, Ucrania, para enjuiciamiento por unos presuntos delitos de apropiación indebida, malversación y blanqueo de capitales. El Jdo. Central de Instrucción 1 dictó auto ese mismo día incoando este procedimiento y acordando la celebración de comparecencia con el reclamado y su defensa, así como el Ministerio Fiscal, que tuvo lugar el día 2 de julio de 2025, dictando a continuación auto acordando la libertad provisional de la reclamada, situación en la que permanece en la actualidad. SEGUNDO: El Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes comunicó al Jdo. Central de Instrucción 1 la entrada en el mismo el día 18 de julio de 2025 de la solicitud de extradición formulada por la Fiscalía General de Ucrania.

TERCERO: El Consejo de Ministros en reunión de 26 de agosto de 2025 acordó la continuación en vía judicial del presente procedimiento de extradición, comunicándolo así al Jdo. Central de Instrucción 1.

CUARTO: El día 10 de septiembre de 2025 se celebró en el Juzgado la comparecencia prevista en el art.12 de la Ley de Extradición Pasiva en la que la reclamada expresó su oposición a ser extraditada y su deseo de no renunciar al beneficio de especialidad. A continuación el Jdo. Central de Instrucción 1 dictó auto elevando el procedimiento a esta Sección Primera.

QUINTO: El expediente tuvo entrada en esta Sección el día 24 de septiembre de 2025, acordándose en esa misma fecha dar traslado por tres días a las partes, presentando el Ministerio Fiscal su dictamen en el que proponía acceder a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de Ucrania.

SEXTO: Se dio traslado del expediente a la defensa del reclamado que presentó un escrito de alegaciones en el que se oponía a la extradición de la Sra. Estela.

SÉPTIMO: Se señaló la vista el día 20 de noviembre de 2025 que se celebró con la asistencia del Ministerio Fiscal, que reiteró su dictamen en el sentido de acceder a la petición de extradición, y de la reclamada, que reiteró su oposición a ser entregada en extradición, y de su defensa.

Fundamentos

PRIMERO: La presente demanda de extradición se rige por el Convenio Europeo de Extradición hecho en París el 13 de diciembre de 1957, sus Protocolos adicionales, por la Ley 4/1985 de Extradición Pasiva, así como por el principio de reciprocidad, art. 13-3. El objeto de la demanda de extradición es el ejercicio de acciones penales.

La identidad de la reclamada está acreditada, tal y como consta en el primer antecedente de esta resolución, y no es objeto de discusión en este procedimiento.

La solicitud de extradición es formulada por la Oficina del Procurador General de Ucrania (acont. 69) y contiene la identificación de la persona reclamada, un relato de hechos, indicación de las normas penales aplicables, así como las garantías procesales y en materia de derechos humanos que amparan a la reclamada. Como anexos se acompañan los siguientes (acont. 69 y 71):

1. Fotografía de Estela.

2. Copia de la tarjeta personal de Estela.

3. Conclusión sobre la verificación de la nacionalidad ucraniana de Estela.

4. Resolución con la orden de detención del Tribunal del Distrito Korolovskyi de la ciudad de Zhytomyr de 10 de julio de 2024.

5. Notificación del cambio de la sospecha de que Estela cometió los delitos penales del 18 de junio de 2024.

6. Ordenamiento de separar los materiales de la investigación preliminar del 20 de junio de 2024.

7. Ordenamiento de anuncio de búsqueda de la sospechosa del 27 de febrero de 2024.

8. Extracto del Código Penal de Ucrania.

9. Informe sobre evidencias en el procedimiento penal.

10. Informe sobre el plazo de prescripción en el procedimiento penal.

11. Informe sobre los daños materiales causados en el procedimiento penal.

La solicitud de extradición es acorde con lo dispuesto en el art.12 del Convenio Europeo de Extradición.

SEGUNDO: Los hechos por los que se reclama a Estela se relatan en la solicitud de extradición del siguiente modo:

El relato detallado de estos hechos se encuentra en la notificación de sospecha (acont.71) y ocupa 30 páginas, los hechos relevantes relativos a la reclamada son los siguientes:

TERCERO: Los anteriores hechos pueden ser constitutivos en el Estado requirente del delito de "apoderamiento de bienes ajenos mediante abuso de funciones por parte de un funcionario, cometido en cantidades especialmente grandes, por un grupo organizado" castigado en el art.191, párrafo cinco, del Código Penal de Ucrania. Y delito de "disposición de bienes respecto de los cuales las circunstancias fácticas indiquen que han sido obtenidos por medios delictivos, incluidas las transacciones financieras, cometido en cantidades grandes, por grupos organizado, por personas que sabían que dichos bienes habían sido obtenidos completamente por medios delictivos" previsto en el art. 209, párrafo tres, del Código Penal de Ucrania.

Ambos delitos están penados con prisión hasta un máximo de doce años en el Código Penal de Ucrania.

En nuestro Código Penal, los hechos podrían ser constitutivos de un delito de malversación del art. 432 CP en cuantía superior a 250.000 euros (24.963.800 UAH equivalen a 499.276 euros) que puede alcanzar una pena máxima de doce años de prisión; o bien un delito de apropiación indebida agravada por razón de la cuantía de los arts. 253 y 250.1 5ª CP y castigado con una pena de hasta seis años de prisión.

Los delitos reseñados tienen un plazo de prescripción de 15 años en el Código Penal ucraniano, que no ha transcurrido desde su comisión. En nuestro Código Penal el delito prescribe en un plazo de 15 años, en el caso de la malversación y en un plazo de 10 años, en el caso de la apropiación indebida. Los delitos, por tanto, no están prescritos en ninguna de las dos legislaciones.

Se cumple el principio de doble incriminación.

Se cumple así mismo el requisito mínimo punitivo de un año de prisión previsto en el art. 2.1 del CEEX.

Los delitos objeto de reclamación son de naturaleza común y han sido cometidos en el territorio ucraniano, por lo que los tribunales de Ucrania tienen la jurisdicción para su enjuiciamiento.

CUARTO: La reclamada se opone a ser extraditada y su defensa alega como causa de oposición que no se cumple el requisito mínimo punitivo del art. 2.1 CEEX. Explica que la operación en la que la reclamada está implicada de forma directa es una deuda a favor de la ONG "Vsya Ucrania" y de la EAC "Nadiya" de 70.000 grivnas, esos hechos podrían constituir en todo caso un delito de insolvencia punible previsto en el art.259 CP, pero esas conductas no son delictivas si el sujeto activo tiene patrimonio o liquidez suficiente para cumplir con sus obligaciones, lo que acredita con los documentos 3 y 4. Los hechos imputados a la reclamada, según el relato de las autoridades ucranianas, no se limita a iniciar un procedimiento de quiebra por una deuda de 70.000 grivnas. No se trata solo de un delito de insolvencia punible (por el que no se solicita la extradición), en todo caso el delito tipificado en el art. 259 CP está castigado con penas de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses, de modo que sí cumpliría el requisito mínimo punitivo del Convenio Europeo de Extradición.

Al afirmar la defensa de la reclamada que las conductas penadas en el art. 259 CP no son delictivas si el sujeto activo cuenta con patrimonio o liquidez suficiente para cumplir con sus obligaciones, se remite a la disposición contenida en el art. 259.4 CP: Este delito solamente será perseguible cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso. Además, aporta documentos para que el tribunal de la extradición valore que la ONG que dirigía la reclamada no estaba en situación de insolvencia. Poco tienen que ver estos argumentos con el requisito mínimo punitivo, requisito que sí cumplen las conductas penadas en el art. 259 CP, aunque no es esta la tipificación que corresponde a los hechos imputados a la reclamada; en todo caso la valoración sobre la insolvencia de la ONG dirigida por la reclamada se aleja por completo de la función que compete al tribunal de la extradición, porque entra de plano en el fondo de los hechos que deben ser juzgados por los tribunales ucranianos valorando las pruebas e indicios existentes en el procedimiento seguido en Ucrania.

QUINTO: El segundo motivo del recurso es el riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes a causa del conflicto bélico e invoca el art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva . Alega que la Fiscalía General de Ucrania ha ofrecido una serie de garantías en la solicitud de extradición, pero estas no se cumplen y aporta pruebas de ese incumplimiento:

Documento 6, Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos de N.U. el 4 de abril de 2025 sobre situación de los derechos humanos en Ucrania a raíz de la agresión rusa,

Documento 7, resolución del tribunal municipal de Ivano-Frankivsk, en el que, en el marco del proceso penal número 42024142400000027, dictaminó, al resolver una petición de libertad, el 15 de agosto de 2024, que, como consecuencia de la guerra, las decisiones del TEDH no pueden aplicarse.

Documentos 8 y 9, informe sobre un ataque aéreo al centro penitenciario de Zaporiyia el 29-7-2025, con 17 internos fallecidos y 50 personas heridas y un mapa de los ataques aéreos.

Documento 10, solicitud de interrogatorio que presenta la Oficina Nacional Anticorrupción de Ucrania (NABU) ante el juez de instrucción del Tribunal Superior Anticorrupción de Kiev, de 4 de octubre de 2025, en la que se expone: "Está fuera de cualquier duda razonable, que la naturaleza de los ataques con misiles llevados a cabo por el agresor, la Federación de Rusia, supone un peligro real para la vida y la salud de todas las personas que se encuentran en el territorio de Ucrania".

Las alegaciones de la defensa y los documentos aportados vienen a abundar en un hecho notorio, como es la guerra entre Ucrania y Rusia, la invasión por parte de este último Estado de parte del territorio ucraniano y la obvia afectación que este hecho causa en las vidas de todas las personas que se encuentran en el territorio convertido en escenario bélico. Ahora bien, además de describir los efectos de la guerra en la vida de la población de Ucrania, no se alega ningún hecho o circunstancia específico que afecte a la persona de la reclamada y que pueda inducir a creer en la existencia de ese riesgo de sufrir tratos inhumano o degradante.

El Pleno de la Sala de lo Penal, ha rechazado de forma reiterada las alegaciones genéricas e imprecisas sobre hipotéticas vulneraciones de los derechos humanos alegadas como causa de denegación de la extradición sobre la base del art.4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, siguiendo los criterios marcados por la jurisprudencia. Así, STEDH de 9 de abril de 2018 considera que "es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones". La STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que "la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos".

La STJUE de 6 de septiembre de 2016 habla de "elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a las personas en el Estado requirente", y que debe hacerse en base a fuentes fiables. Y la STJUE de 5 abril de 2016 exige "demostrar que existen razonables serias y fundadas para creer que la persona afectada correrá efectivamente tal riesgo debido a las condiciones de detención a las que habrá de ser sometidas".

La única excepción serían los casos de extradición a países que se hallan en conflicto armado o guerra, como indica la STJUE de 17 de febrero de 2009. En este sentido, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, reconociendo las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que cabe se produzcan al reclamado en el país al que va a ser entregado, declara que para poder denegar la entrega en base a un riesgo relevante de vulneración de los derechos a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, no cabe exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero), estimándose suficiente "que se justifique la existencia de un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado puedan ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente", debiendo excluirse la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o penas o tratos inhumanos o degradantes (caso Soering, caso Ahmed contra Austria; Sentencia de 11 de julio de 2000, caso G.H.H. y otros contra Turquía).

En la misma línea las SSTC 91/2000, de 30 de marzo; 32/2003, de 13 de febrero; 148/2004 de 13 de septiembre; 140/2007 de 4 de junio; y 199/2009, de 28 de septiembre, que entienden que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE) , es preciso que aquel haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país.

La guerra en Ucrania no es motivo que justifique denegar la extradición. Existe ya un criterio consolidado expresado en numerosos autos del Pleno de la Sala de lo Penal, como el auto 9/2024, de 20 de febrero y el auto nº34/2023, de 22 de mayo, en el que se reitera el criterio de la Sala del siguiente modo: En relación con la situación bélica que atraviesa Ucrania, al haber sido invadida por tropas de la Federación de Rusia, el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 34/2022, de 11 de abril, expresa lo siguiente: «...la situación de guerra que se vive en territorio ucraniano, cuestión que no corresponde valorar en la fase jurisdiccional de la extradición, sino en la fase gubernativa. Es el Gobierno de la Nación, tal y como dispone el artículo 6 párrafo 2º de la LEP, al que corresponde aprobar o en su caso denegar la extradición atendido el principio de reciprocidad y a razones de seguridad, orden público o demás intereses para España. No obstante ello, y con posterioridad a dicha resolución la Sección que ha acordado la entrega, podrá aplazar o suspender la materialización de la misma, cuando sea de imposible ejecución, lo que dada la situación en la que se encuentra en la actualidad el Estado requirente, no parece una hipótesis muy descabellada, pero en ningún caso, puede convertirse aquella en motivo de denegación de la extradición». En idéntico sentido se pronuncian los recientes autos nº10/2025, de 24 de enero, nº29/2025, de 21 de febrero, y n.º 18/2025, de 7 de febrero.

SEXTO: El tercer motivo de oposición a la extradición se refiere a la protección internacional y el principio de no devolución. La reclamada tiene la condición de desplazada a causa del conflicto bélico, en los términos de la Directiva 2001/55/CE, traspuesta en España en el RD 1325/2003 de 24 de octubre; además ha manifestado en la Comisaría de Ibiza su intención de pedir protección internacional y tiene cita el día 1 de abril de 2026 para formalizar su solicitud de asilo. Alega que la DG de Protección Internacional del Ministerio del Interior reconoce la imposibilidad de los solicitantes de asilo de regresar a Ucrania a causa del conflicto bélico y aporta el documento 11 con resolución que concede la protección subsidiaria en la que así se reconoce. Cita la STS

383/2023, de 21 de marzo, de la Sala Tercera del TS.

Alega también que el Pleno de la Sala de lo Penal ha hecho mención de esta jurisprudencia y cita el auto nº120/2025 de 18 de julio que, no obstante, decide a favor de la entrega al Estado requirente, destacando el voto particular de dicho auto en el que se afirma que el ciudadano ucraniano "debe ser beneficiario del principio de non- refoulement inherente a la protección temporal que como nacional ucraniano disfruta en España. En consecuencia, su extradición -específicamente su entrega a Ucrania- debe quedar suspendida mientras perdure la protección, sin necesidad de que solicite asilo formalmente ni de que el Gobierno decida, al amparo del artículo 6.2 de la Ley de Extradición Pasiva, si procede denegar o suspender la entrega por razones humanitarias. Esta interpretación garantiza un mayor respeto de los derechos del interesado frente a decisiones que podrían resolverse sin control judicial efectivo." Y concluye el voto proponiendo el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE que, en opinión de la defensa, debería ser redactada del siguiente modo: ¿SI el art. 78.1 de TFUE que proclama del principio de Non-Refoulment debe aplicarse también a los procedimientos de extradición y, por tanto, denegarse la entrega del extradendus, que dispone del estatuto de protección temporal en virtud de la Directiva 2001/55/CE, por parte de un Estado miembro de la Unión Europea?

Efectivamente, el Pleno de la Sala de lo Penal ha considerado la incidencia del principio de no devolución en procedimientos de extradición en los que la persona reclamada goza de la protección temporal dimanante del RD 1325/2003 de 24 de octubre y de la Directiva 2001/55/CE a partir del auto nº110/2024, de 18 de diciembre. El Pleno ha tenido en cuenta la interpretación que la Sala Tercera del TS ha realizado del principio de no devolución en los casos de protección temporal en la STS 383/2023 y en la STS 248/2024, de 13 de febrero, ninguna de las cuales se refería a personas en régimen de protección temporal reclamadas en extradición, sino a ciudadanos ucranianos en régimen de protección temporal respecto de los cuales se había acordado su expulsión del territorio nacional, concluyendo la Sala Tercera en ambas resoluciones que no procedía la expulsión por estar vigente y activo el principio de no devolución.

El caso de la extradición es diferente, en primer lugar, porque la concesión de la protección temporal es una decisión que tan solo compete al Gobierno de la Nación, al poder ejecutivo. En cambio el procedimiento de extradición es mixto, judicial y gubernativo; a los tribunales nos corresponde decidir en vía judicial la procedencia de la extradición de acuerdo con las normas contenidas en la ley y en los tratados, pero no es una decisión definitiva, porque el Gobierno de la Nación tiene la última palabra y, a pesar de la decisión de entrega adoptada en vía judicial, pues decidir no entregar en extradición ( art.6 Ley de Extradición Pasiva). El principio de no devolución que ampara al reclamado en extradición sigue amparándolo tras la decisión del tribunal a favor de la extradición, lo que significa que la entrega de la persona reclamada deberá ser suspendida hasta tanto no cese la protección temporal.

Ahora bien, este principio de no devolución no es absoluto, porque la propia Directiva 2001/55/CE establece en su art.28 una serie de excepciones del siguiente modo: 1. Los Estados miembros podrán excluir a una persona de la protección temporal siempre que:

a) existan motivos justificados para considerar que la persona en cuestión

i) ha cometido un delito contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad, según se definen en los instrumentos internacionales elaborados para responder a tales crímenes;

ii) ha cometido un grave delito común fuera del Estado miembro de acogida antes de su admisión en dicho Estado miembro como beneficiaria de protección temporal. La gravedad de la persecución que cabe esperar debe considerarse en relación con la naturaleza del delito presuntamente cometido por el interesado. Las acciones especialmente crueles, incluso si se han cometido con un objetivo pretendidamente político, podrán ser calificadas de delitos comunes graves. Esto es válido tanto para los participantes en el delito como para los instigadores de éste; iii) se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas;

b) existan razones fundadas para considerar que la persona en cuestión representa un peligro para la seguridad del Estado miembro de acogida o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de dicho Estado miembro.

La norma se repite idéntica en todos sus términos en el art.12 del RD 1325/2003 de 24 de octubre por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

En definitiva, la decisión sobre la suspensión de la entrega de la persona reclamada compete en todo caso al Gobierno de la Nación, pues es el único competente para decidir si mantiene la protección temporal de la persona reclamada o la excluye en aplicación de los artículos citados.

No estima así necesario este tribunal plantear cuestión prejudicial sobre esta materia ante el TJUE, porque no se pone en duda la aplicación del principio de no devolución en los supuestos de personas reclamadas en régimen de protección temporal. Las resoluciones del Pleno han precisado el alcance de dicho principio en los supuestos de extradición, en los que la protección temporal no es causa de denegación de la entrega prevista en los tratados ni en la Ley de Extradición Pasiva, en la que únicamente se contempla como causa de denegación de la extradición el reconocimiento de la condición de refugiado (art. 4.8).

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Declarar procedente en esta vía judicial la extradición de Estela para la persecución y enjuiciamiento por los hechos y delitos relatados en la solicitud de extradición formulada por la Oficina del Procurador General de Ucrania referente a la orden de detención nº296/6308/24 de 10 de julio de 2024 emitida por el Tribunal del Distrito Koroliovsky de la ciudad de Zhytomyr.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal en el plazo de tres días a contar desde la última notificación.

Una vez firme el presente auto, remítase testimonio a la Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional y a Interpol.

Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial de deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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