Auto Penal 315/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Auto Penal 315/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 239/2025 de 26 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ADORACION MARIA RIERA OCARIZ

Nº de sentencia: 315/2025

Núm. Cendoj: 28079220012025200316

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3620A

Núm. Roj: AAN 3620:2025

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00315/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

C/ GARCIA GUTIERREZ S/N

Tfno: 917096566

Fax: 917096577

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0000935

APELACION CONTRA AUTOS 0000239 /2025

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 5 de MADRID

Procedimiento: ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 0000057 /2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

Dª MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

AUTO 315/2025

En Madrid, a 26 de mayo de 2025

Antecedentes

PRIMERO: EL Jdo. Central de Instrucción 5 dictó auto de 15 de abril de 2025 en el que acordaba la entrega a las autoridades de Hungría del ciudadano ucraniano Baltasar, nacido el día NUM000-1992 en Poltavska, Ucrania, en virtud de la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por el Tribunal Comarcal de Nyíregyháza, Hungría, de fecha 13 de diciembre de 2024, para el enjuiciamiento por los delitos de estafa y blanqueo de capitales.

SEGUNDO: Contra el auto anterior formuló recurso de apelación el Procurador D. Gabriel Mª de Diego Quevedo en nombre del reclamado en el que interesaba la revocación del auto apelado, denegando en su lugar la entrega solicitada por las autoridades húngaras, y subsidiariamente la suspensión de la entrega a hasta la resolución firme del procedimiento de protección internacional formalizado el 8 de abril de 2025.

Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual informó en el sentido de oponerse al mismo.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Sección Primera para la resolución del recurso y formación del rollo de apelación, fue designada ponente la Magistrada Dª María Riera Ocáriz, pasando el asunto para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO: El apelante recurre el auto que acuerda su entrega a las autoridades de Hungría para ser enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de estafa y blanqueo de capitales y alega una serie de motivos entremezclados y reiterativos que se pueden resumir del siguiente modo: a) grave deterioro de su estado de salud y riesgo para su vida, invocando el art.58.3 de la Ley 23/2014, motivo que apoya con la presentación de varios informes médicos, mencionando el escrito los siguientes problemas de salud:

- Reacción aguda al estrés, con sospecha de trastorno de estrés postraumático (TEPT). Tratamiento farmacológico activo con psicofármacos y prescripción de psicoterapia.

- Cefalea punzante primaria crónica; lesiones de carácter glioso observadas mediante resonancia magnética cerebral, que requieren seguimiento dinámico y neurológico periódico.

- Hipotiroidismo subclínico.

- Poli artralgias axiales y periféricas.

- Dispepsia crónica por dismotilidad, proctitis, sospecha de SIBO y antecedentes de infección por H. pylori.

- Hernia inguinal, pendiente de evaluación quirúrgica.

b) El reclamado jamás fue notificado, citado ni informado formalmente por parte de las autoridades judiciales o policiales húngaras acerca de la existencia de un procedimiento penal contra él. No fue oído, ni asistido por letrado, ni convocado a diligencia alguna. Tuvo conocimiento por primera vez de la existencia de la OEDE y del proceso penal el mismo día de su detención en territorio español.

c) La descripción de los hechos de la OEDE es ambigua y carece de la concreción fáctica mínima exigible. Es más, la calificación jurídica ha sido modificada sustancialmente sin explicación objetiva ni base probatoria nueva, pasando de una acusación genérica de colaboración delictiva a imputaciones por pertenencia a organización criminal, lo cual supone una infracción directa del principio de especialidad. Además omite información esencial sobre aspectos clave del proceso y del destino del reclamado: no se proporciona ningún dato relativo a las condiciones del centro penitenciario al que sería trasladado, ni sobre las garantías judiciales efectivas, ni sobre el acceso a asistencia letrada o tratamiento médico especializado en Hungría.

d) Riesgo de represalias y motivación política de la petición de entrega porque el reclamado ha prestado servicio militar activo desde el año 2014 en el cuerpo especial "Bulat" del Servicio de Seguridad del Estado de Ucrania (UGO), interviniendo en operaciones de combate, protección y mantenimiento del orden público en zonas de alto riesgo, como Donetsk (Karachún) y Sloviansk, así como en actos oficiales de máxima seguridad institucional durante el inicio del conflicto armado ucraniano en representación de los intereses de defensa nacional frente a la agresión rusa, siendo que Hungría ha mostrado su apoyo a Rusia en el conflicto armado que mantiene contra Ucrania.

e) Su arraigo en España, explicando que ha desarrollado un proyecto de vida sólido, integrándose plenamente en el tejido social, económico y administrativo de nuestro país. Su día a día transcurre con absoluta normalidad en la localidad de Torrevieja, donde ha consolidado no solo vínculos personales, sino también un entorno de estabilidad laboral, sanitaria y comunitaria. Además se encuentra protegido por el régimen europeo de protección temporal para ciudadanos ucranianos desplazados. Por ello, se puede condicionar su entrega de acuerdo con lo previsto en el art.55.2 de la Ley 23/2014.

SEGUNDO: Antes de dar respuesta al motivo alegado en el recurso, conviene precisar que la orden europea de detención y entrega, según el art.34 de la Ley 23/2014, es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad o medida de internamiento en centro de menores. Se trata de un instrumento de reconocimiento mutuo basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la «piedra angular» de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea. Como consecuencia de la actuación del principio de reconocimiento mutuo la decisión de la autoridad competente de reconocer y ejecutar la orden europea acordada por la autoridad judicial extranjera es casi automática sin necesidad de verificar su conformidad con su ordenamiento jurídico interno, y se limitan los supuestos de denegación de la ejecución de la decisión trasmitida a causas tasadas y estrictamente previstas en esta Ley. Estas causas tasadas se contienen en el art.32, en el art.33, relativo a las resoluciones dictadas en ausencia del imputado, y en los arts.48 y 49 de la Ley 23/2014.

Sigue explicando la exposición de motivos de la Ley 23/2014 las novedades que implican el nuevo modelo de cooperación judicial del siguiente modo: (este nuevo modelo) conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de motivos de denegación. Además, se ha logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de un formulario o certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro.

Este es el sistema de cooperación judicial existente entre países de la UE, que en materia de orden europea de detención se inspira en la Decisión Marco 2002/584/JAI, primero traspuesta en nuestro país por la Ley 3/2003, derogada finalmente por la vigente Ley 23/2014.

Hay que tener muy en cuenta que el art.29 de la Ley 23/2014 dispone: Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley. Ya hemos señalado que es la propia norma en sus arts.32, 33, 48 y 49 la que establece los motivos para denegar la ejecución de una OEDE y son causas tasadas.

TERCERO: Comenzando por el motivo relativo al estado de salud del reclamado, hay que recordar que el art. 58.3 de la Ley 23/2014 no prevé una causa de denegación de la entrega por este motivo, tan solo una causa de suspensión de la entrega en los siguientes términos: Excepcionalmente, la autoridad judicial podrá suspender provisionalmente la entrega por motivos humanitarios graves, pero ésta deberá realizarse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La entrega se verificará en los diez días siguientes a la nueva fecha que se acuerde cuando dichos motivos dejen de existir.Debemos recordar de nuevo que estamos en el marco de la Unión Europea en el que impera el principio de confianza mutua y las causa de denegación de la entrega están claramente determinadas en la legislación nacional y europea como numerus clausus.

Pero además el reclamado es una persona joven, nacida el día NUM000-1992, por tanto de 32 años de edad, y ninguna de las afecciones relatadas en el recurso constituyen en absoluto un riesgo grave de salud que justifique la suspensión de la entrega por ese motivo, que debe ser desestimado.

CUARTO: La OEDE emitida por las autoridades de Hungría es completamente acorde con los requisitos exigidos por el art.36 de la Ley 23/2014. El relato de hechos describe un grupo de personas organizado que se dedica a cometer fraudes en la modalidad de phishing y a transferir las cantidades obtenidas a cuentas corrientes desde las que podían disponer de sus ingresos ilícitos. La conducta del reclamado es precisada de forma clara, se le atribuye dentro de la organización es transmitir los números de cuentas bancarias de los testaferros reclutados por Gabino a sus cómplices desconocidos, quienes cometieron el delito de fraude mediante sistemas de información y dio instrucciones a Gabino en relación con la retirada y transferencia al extranjero del dinero obtenido.

No existe imprecisión ni ambigüedad de clase alguna.

No es tampoco exigible que la OEDE contenga información referida al centro penitenciario donde va a ser ingresado el reclamado, ni sobre las garantías del procedimiento que se sigue en Hungría. Ninguno de estos contenidos debe formar parte de la OEDE.

No es posible denegar tampoco la entrega del reclamado porque no haya tenido conocimiento del procedimiento seguido en Hungría hasta el momento de su detención en España. No es esta una causa que justifique la denegación de la entrega porque no está expresamente contemplada en la Ley.

Los motivos deben ser así desestimados.

QUINTO: Las supuestas represalias políticas que se aluden en el recurso, basadas tan solo en que el reclamado ha formado parte de la milicia de su país, Ucrania, frente a Rusia en que Hungría es un país pro ruso; además de carecer de toda base probatoria, que tampoco se explica en el escrito ampliatorio del recurso de apelación (acont. 82); no constituyen una causa de denegación de la entrega porque no están contempladas en la legislación nacional ni comunitaria. Otra vez debemos recordar que esta petición de entrega se circunscribe al ámbito de la Unión Europea en el que rige el principio de confianza mutua.

Alega el apelante que goza de la protección temporal para ciudadanos ucranianos desplazados establecida en la Directiva 2001/55/CE, de 20 de julio, para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, y en el Reglamento sobre el régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, que incorporó la citada Directiva al Ordenamiento Jurídico español. Como se explica en el auto nº22/2025 del Pleno de la Sala de lo Penal, de 10 de febrero, referente a la solicitud de extradición por las autoridades de Estados Unidos de un ciudadano ucraniano, la protección temporal sólo tiene efectos administrativos, sin que actúe a modo de óbice que impida la entrega del reclamado sobre el que recae un auto firme de procedencia de la extradición. El efecto que produce la protección temporal concedida es el de la regularización de la estancia en España del beneficiario, o sea, el meramente administrativo. La protección temporal no tiene ningún efecto en la extradición, la cual se puede denegar por otras razones, como son la declaración de asilo o bien por cualquier otra causa humanitaria, según regulan los artículos 4, apartados 6 º y 8 º, y 5, apartado 1º, de la Ley de Extradición Pasiva .

Con más motivo, en este caso hay que reiterar que estamos en el ámbito del derecho de la UE, la solicitud de entrega es formulada por un Estado miembro a otro Estado miembro en el que no se producen las circunstancias propias del conflicto bélico que tiene lugar en el Estado del que es nacional el reclamado, y en el que impera un régimen jurídico diferente, pues las solicitudes de asilo tampoco producen el efecto suspensivo que despliegan en los procedimientos de extradición por mandato del art.19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, ya que el apartado 3 del mismo art.19 dispone: No obstante lo previsto en los apartados anteriores, podrá entregarse o extraditarse a una persona solicitante, según proceda, a otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud de las obligaciones dimanantes de una orden europea de detención y entrega, o a un país tercero ante órganos judiciales penales internacionales.

Procede por ello la desestimación de estos motivos.

SEXTO: Alega el apelante, por último, su arraigo en España y solicita sobre la base del art.55.2 de la Ley 23/2014 que se condicione su entrega a las autoridades de Hungría a que sea devuelto a España para cumplir en nuestro país la pena que se le pudiera imponer.

En relación al arraigo en España del reclamado, se presentó por su representación procesal una serie de documentos (acont.22 y 23) consistentes en su tarjeta de residente legal prorrogada hasta el día 4-3-2025, así como declaraciones tributarias de diferentes impuestos referidas a los ejercicios 2023 y 2024 y un contrato de arrendamiento de una vivienda en Torrevieja (Alicante) de 6-2-2024.

La aplicación del art.55.2 LRM precisa que la persona reclamada sea un ciudadano español o un residente extranjero con un grado de integración en España equivalente al de un nacional. El TJUE ha realizado una interpretación del concepto de residente en su sentencia de 5 de septiembre de 2012, caso Lopes Da Silva, en la que se concluye que el art.4.6 de la DM 2002/584 (equivalente al art.48.2 b) de la Ley 23/2014 previsto para los supuestos de OEDE con finalidad de cumplimiento de pena) debe interpretarse en el sentido de que, si bien un Estado miembro puede, en el marco de la transposición de dicho artículo 4, número 6, optar por limitar las situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución nacional puede denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación de esa disposición, no puede excluir de manera absoluta y automática de ese ámbito de aplicación a los nacionales de otros Estados miembros que habiten o residan en su territorio sin tener en cuenta los vínculos que éstos tengan con el mismo. La referida sentencia explica en su apartado 36 que los términos «residente» y «habite» deben ser objeto de una definición uniforme en todos los Estados miembros por cuanto se refieren a conceptos autónomos del Derecho de la Unión y más adelante (apartado 38) aclara que "...el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el término «habite» no puede interpretarse de una manera extensiva que implique que la autoridad judicial de ejecución pueda denegar la ejecución de una orden de detención europea por la mera razón de que la persona reclamada se encuentre temporalmente en el territorio del Estado miembro de ejecución..."La sentencia comentada aporta criterios para apreciar la vinculación real y efectiva de un residente legal en un Estado del que no es nacional y así se refiere a una residencia continuada durante cinco años, pero no es el criterio único porque en su apartado 51 precisa: "...cuando la persona tenga un grado de integración en la sociedad de dicho Estado miembro comparable al de un nacional, la autoridad judicial de ejecución debe poder apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución."

La aplicación de esta jurisprudencia al supuesto examinado no permite considerar al reclamado como un residente en España con un grado de integración similar a un ciudadano nacional, pues los documentos aportados demuestran una residencia en nuestro país iniciada de forma muy reciente que no permite equipararle a un ciudadano nacional ni justifica un interés legítimo de que la pena que se le pudiera imponer en Hungría sea cumplida en España.

SÉPTIMO: De acuerdo con el art.240 LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gabriel Mª de Diego Quevedo en nombre D. Baltasar contra el auto que acuerda su entrega a las autoridades judiciales de Hungría de 15 de abril de 2025 dictado por el Jdo. Central de Instrucción 5 en OEDE 57/2025.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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