Última revisión
10/12/2025
Auto Penal 553/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 28/2025 de 27 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO
Nº de sentencia: 553/2025
Núm. Cendoj: 28079220012025200572
Núm. Ecli: ES:AN:2025:7935A
Núm. Roj: AAN 7935:2025
Encabezamiento
ROLLO DE EXTRADICIÓN 28/2025
NIG: 28079-27-2-2025-0000924
ANTES EXTRAD. 29/2025 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 5.
(Corresponde al Auto Nº 80/2025 en el Libro de Extradiciones)
ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/AS:
PRESIDENTE Don Alfonso Guevara Marcos
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En la ciudad de Madrid, a veintisiete de octubre del año dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por el/las Ilmo./as. Sr./as. del margen, el rollo número 28/2025, correspondiente al procedimiento de extradición número 29/2025 seguido por el Juzgado Central de Instrucción número 5, a solicitud de las Autoridades de los Estados Unidos de México contra el nacional español Alvaro, con D.N.I. español NUM000, nacido el NUM001 de 1967, natural de Zaragoza (España), en situación de libertad provisional extradicional por este expediente, y defendido por la Letrada Doña María Galán López; siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Ángela Gómez- Rodulfo de Solís, e interviniendo los Estados Unidos Mexicanos, representados por el Letrado Don Juan Carlos Lois Pérez; y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
a) Petición formal de extradición del reclamado, de fecha 5 de mayo de 2025, de la Embajada de México en Madrid (España).
b) Orden de aprehensión de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por el Juez Sexto de Control. Enjuiciamiento y Justicia Integral para Adolescentes del Primer Distrito Judicial con Residencia en Ciudad de Tonalá, Jalisco, dentro de los autos de la Carpeta Administrativa 10.162/2022 en contra del reclamado, por su probable intervención en los hechos constitutivos de los delitos de Abuso Sexual Infantil y Corrupción de Menores Agravados.
c) Orden de aprehensión de fecha 7 de julio de 2023. dictada por el Juez Décimo Segundo de Control, Enjuiciamiento y Justicia Integral para Adolescentes del Primer Distrito Judicial con residencia en Puente Grande, Municipio de Tonalá. Jalisco, dentro de los autos de la Carpeta Administrativa 6.555/2022, en contra del reclamado, por su probable intervención en los hechos constitutivos de los delitos de Abuso Sexual Infantil Agravado.
d) Relato de hechos.
e) Textos legales aplicables.
f) Datos de identificación del reclamado.
"El 25 de agosto de 2022, la víctima adolescente menor de edad de identidad reservada identificada con las iniciales Julia., en presencia de su padre Iván, declaró ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que entre los días 11 y 12 de mayo de 2022, el Padre Alvaro quien es sacerdote de la Iglesia católica, acudió a la Casa Hogar " DIRECCION000" ubicada en la DIRECCION001, colonia DIRECCION002, DIRECCION003, Jalisco, México por lo cual la víctima entró a platicar y confesarse con el reclamado, precisando que esa actividad la hacían todas las niñas de la Casa Hogar; cuando le tocó su turno de entrar con el padre Alvaro, fue dirigida a la sala de televisión para confesarse, donde se sentó y el reclamado le preguntó ¿cómo se estaba portando? y ¿cómo iba en la escuela?, en ese momento la víctima se percató que Alvaro se le empezó a acercar mucho, algo que ya no le gustó a la víctima.
En ese momento, la menor víctima sintió que Alvaro pasó su mano por su espalda y le comenzó a subir la blusa, posteriormente el reclamado metió su mano por debajo de la ropa interior comenzando a tocarle los pechos y abrazarla, reaccionando en ese momento la víctima y logrando zafarse de los brazos del reclamado, ante ello molesta le preguntó: ¿Por qué la estaba tocando?, ¿qué eso no estaba bien?, a lo que padre Alvaro le respondió: "que esa era una manera de darle cariño y afecto por todo lo que la víctima había pasado".
La menor víctima le reiteró que eso no estaba bien y que esa no era la manera de dar cariño y afecto a las personas, a lo que el padre Alvaro le respondió: "Vete en un espejo ese cuerpazo que tienes", nuevamente la víctima se molestó y se incomodó mucho con ese comentario, levantándose en ese momento para salirse del salón de televisión, pero no quiso decirle a la madre Evangelina por miedo a que no le creyeran lo que el reclamado le había hecho.
La menor víctima también mencionó que anteriormente a ese hecho el padre Alvaro, la abrazaba mucho, pero sus abrazos no le gustaban porque los sentía incómodos, así como los besos que le daba en la mano al saludarla y las nalgadas al verla.
Posteriormente, en otra ocasión, la víctima fue enviada a platicar y confesarse con el padre Alvaro, ingresando a una habitación donde ella intentó sentarse lejos del reclamado, pero él se le acercó y le agarró su mano derecha dándole un beso, a lo que le dijo que no tenía por qué hacer eso, respondiéndole el padre Alvaro que así le demostraba su cariño, la menor se puso de pie y se salió de la habitación y señaló que ese día tampoco le dijo nada a la madre Evangelina.
La víctima declaró que después de unos meses, el padre Alvaro ya no iba a la Casa Hogar, porque supuestamente sus papás estaban enfermos y se iría a España a cuidar de ellos.
Después se comentó en la Casa Hogar que el padre Alvaro, también había tocado a otras niñas y que por eso ya no podía ir a ese lugar, señalando la víctima que después de saber que el reclamado ya no estaría más en la Casa Hogar, ella se sintió tranquila, pero, por otra parte, no sabía si decirle a la madre Evangelina lo que el reclamado le había hecho ya que estaba segura que no le iba a creer.
El 29 de julio de 2022, la madre Evangelina realizó una junta en la sala de televisión y ahí fue cuando varias de las niñas de la Casa Hogar " DIRECCION000" comenzaron a decirle a la madre lo que el padre Alvaro les había hecho y fue cuando la víctima decidió contar lo que el reclamado le había hecho a ella, pero efectivamente, la madre Evangelina no le creyó a la víctima lo que le había contado, diciéndole que era una mentirosa, que eran puras tonterías, a lo cual la víctima le contestó: "Si no me cree, revise las cámaras" y la madre le refirió, "No voy a estar perdiendo tiempo en revisar cámaras y en tonterías de ustedes", por último la víctima precisó que la madre Evangelina nunca hizo nada.
Julia.
"El día 30 de mayo de 2022, Pedro Antonio formuló denuncia por comparecencia en la que exponía que se encontraba en esa oficina del Ministerio Público mexicano "para denunciar hechos en agravio de las niñas de identidad reservada de iniciales Lourdes.
La testigo, Ramona, declaró ante un Agente Adscrito a la Fiscalía del Estado, que: "El día 6 de junio del 2022, siendo las 12:15 horas, se presenta personal de la Fiscalía del Estado de Jalisco, del área de Ciudad Niñez, mismos se identifican como personal activo, los cuales me hacen del conocimiento del motivo de su visita, lo cual es en relación a las menores niñas que se encuentran albergadas en este albergue denominado ' DIRECCION000' por lo que yo siendo la encargada de este albergue desde el 2018 a la fecha ... en relación a una vez que se me cuestiona de cómo es que ingresaron a este albergue, manifiesto que en virtud de que fueron abandonadas por sus familiares, además de que fueron víctimas de maltrato y abuso sexual; motivo por el cual fueron puestas a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del municipio de DIRECCION006, Autoridad que sigue al pendiente de ellas".
Lourdes. (nacida el NUM002-2009) declaró ante un agente del Ministerio Público el día 1 de junio de 2022 que: "Vivo junto con mi hermana Tamara; que tiene 12 años y junto con otras niñas que son como de mi edad ahí en el lugar que ya dije, nos cuidan unas madres", "nos dan de comer y nos dejan jugar en la hora del receso", "Primero me levantan a mí y a las otras niñas que viven conmigo, nos levantan muy temprano, antes de que salga el sol en el cielo, luego las niñas y yo nos cambiamos y nos arreglamos y nos ponemos nuestro uniforme de la escuela, y ya que estamos listas vamos a la escuela", "¿Quién es el padre Alvaro? Es un padre que iba los viernes al lugar donde vivo y nos confesaba a mí y a otras niñas, pero no me sé su nombre completo porque nunca me lo dijo, solamente sé que viene de España porque él me dijo, pero a mí no me caía bien ... Porque me tocaba mis partes íntimas cuando me confesaba ... ¿Cómo sabes que el padre Alvaro iba solamente los viernes? Porque sólo iba un día a la semana, y ese día era el último día en que íbamos a la escuela ... ¿... cuántos días vas a la escuela? Todos los días menos los sábados y domingos. ¿Qué partes de tu cuerpo tocaba el padre Alvaro? Aquí en mis pechos (en este momento la adolescente señala con su mano derecha sus pechos) y aquí en mi vagina (en este momento la adolescente señala con su mano derecha su vagina). ... ¿Recuerdas cuándo fue
Y la niña con identidad reservada Inocencia. declaró ante un agente del Ministerio Público el día 1 de junio de 2022: "¿Con quién vienes? Con mi hermana Lourdes y mas niñas de la Casa Hogar. ¿Qué es una casa hogar? Es un lugar grande donde viven muchas niñas que no pueden vivir con su mamá o su papá ... me cuidan y me dan de comer ... hay dos días que no voy a la escuela porque es fin de semana ... ¿En alguna ocasión alguien te ha hecho algo que no te guste, que te haga sentir mal? Sí, es que el padre Alvaro me agarró aquí en mis partes (en este momento la niña señala con su mano derecha su vulva por encima de su ropa),
- El Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos firmado en México D.F. el 21 de noviembre de 1978 (Instrumento de ratificación de 14 de marzo de 1980, B.O.E. de 17-6-1980); el Protocolo por el que se modifica este Tratado, firmado en la ciudad de México el 23 de junio de 1995 (Instrumento de Ratificación publicado en B.O.E. de 7 de agosto de 1996), y el Segundo Protocolo por el que se modifica el citado Tratado, hecho
- Y supletoriamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
Se trata del nacional español Alvaro, nacido el NUM001 de 1967 en Zaragoza (España).
En el presente caso, se cumplen esos principios de mínimo punitivo y doble incriminación así recogidos en el Tratado.
Y ello, por cuanto conforme a la legislación del Estado requirente los hechos objeto de la reclamación extradicional constituyen:
- Delitos de abuso sexual infantil y de corrupción de menores agravados, previstos y sancionados en los artículos 142 L, fracción I, 142 A, fracción III, ambos en relación al 142 Ñ, fracción IV, respectivamente, del Código Penal del Estado de Jalisco vigente en la época de los hechos, en agravio de la adolescente víctima de identidad reservada identificada con las iniciales Julia. de trece años de edad al momento de los hechos, respectivamente sancionados con penas de hasta cuatro años de prisión, y de hasta diez años de prisión y multa incrementadas en dos terceras partes;
- Y dos delitos de abuso sexual infantil agravado: uno previsto en los artículos 142- L fracción I, en relación al 142-Ñ fracciones IV y V, en contexto al 14 fracción I, 15 y 19 fracción II, del Código Penal del Estado de Jalisco, en agravio de la víctima menor de edad de iniciales Lourdes., de doce años de edad; y otro previsto en los artículos 142- L, fracción II, en relación al 142-Ñ fracciones IV y V, en contexto al 14 fracción I, 15 y 19 fracción II, del Código Penal del Estado de Jalisco, en agravio de la víctima menor de edad de iniciales Inocencia., de diez años de edad; delitos respectivamente sancionados con penas de uno a cuatro años de prisión aumentado en dos terceras partes por las agravantes, y de tres a seis años de prisión aumentado en dos terceras partes por las agravantes.
Conforme a la legislación española, los hechos constituyen:
- Un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.2, en relación con el artículo 178.2, ambos del Código Penal español, cometido respecto de la menor identificada con las iniciales Julia., y castigado con una pena de cinco a diez años de prisión;
- Un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.2, en relación con los artículos 178.2 y 74.1 y 3, todos ellos del Código Penal español, cometido respecto de la menor identificada con las iniciales Lourdes., castigado con una pena de hasta doce años y seis meses de prisión (siendo la pena del delito simple la de hasta diez años de prisión, que por continuidad delictiva puede llegar a imponerse hasta la mitad inferior de la pena superior en grado); y otro delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.2, en relación con los artículos 178.2 y 74.1 y 3, todos ellos del Código Penal español, cometido respecto de la menor identificada con las iniciales Inocencia., e igualmente castigado al tratarse de delito continuado con una pena de hasta doce años y seis meses de prisión.
La defensa del reclamado alegó en la vista que, sin entrar en el estudio del fondo de la imputación hecha en México contra el reclamado, en las fechas en que se dicen cometidos los hechos éste no se hallaría en el país requirente sino en España; por lo que no habría podido cometer tales hechos.
Sin embargo, no puede este Tribunal de extradición entrar a valorar,
Como explica, entre otros muchos, el Auto número 168/2023, de fecha 12 de abril del año 2023, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
Por otra parte habiéndose adjuntado en este caso por la Parte requirente copia de las declaraciones de las víctimas, testificales y periciales en que basa su imputación y solicitud de entrega en extradición para enjuiciamiento penal del reclamado.
Por todo lo que, a la vista de los hechos relatados en la documentación extradicional, se ha concluido, como decíamos con anterioridad, en que en el presente supuesto se cumplen los citados requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo establecidos en el Tratado.
En el presente caso, la Parte requirente informa de que, conforme a la legislación mexicana, "la prescripción de la acción penal en estos hechos acontecerá por cuanto hace al delito de Abuso Sexual Infantil Agravado el 19 de mayo de 2032 y respecto al delito de Corrupción de Menores Agravado operará 16 de junio de 2033"; y que: "la prescripción de la acción penal en estos hechos acontecerá por el delito de Abuso Sexual Infantil Agravado respecto de Lourdes. el 30 de mayo de 2028 y respecto de Inocencia. a partir del 30 de mayo de 2030".
Estableciendo el Código Penal español, en su redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos, en su artículo 131.1, que:
A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años. A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.
A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año".
Y en el artículo 132.1, que:
"Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral,
Por lo que no concurre en este caso el instituto de la prescripción delictiva conforme a ninguna de ambas legislaciones, ni se aprecia ninguna otra causa extintiva de la responsabilidad criminal.
Y, ciertamente, el artículo 7 del Tratado aplicable establece que:
"1. Ambas Partes tendrán la facultad de denegar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada en el momento de la decisión sobre la extradición.
2. En el caso de que la Parte requerida no entregue a un individuo que tenga su nacionalidad, deberá poner el hecho en conocimiento de las Autoridades judiciales competentes, por si ha lugar, según la ley del Estado requerido, a iniciar la acción penal correspondiente. A estos efectos, los documentos, informes y objetos relativos a la infracción serán enviados gratuitamente por la vía prevista en el artículo 14, y la Parte requirente será informada de la decisión adoptada".
Por ello, dada la nacionalidad, española, del reclamado, y la facultad o causa potestativa de denegación de la entrega arriba transcrita, prevista en el Tratado, debe examinar el Tribunal si resulta procedente en este caso hacer uso de tal facultad, asumiendo el enjuiciamiento en España del reclamado (quien, si bien afirmó haber sido "Misionero desde enero de 2001", y haber estado "desde 2001 a 2019 en África", esto es, haber pasado muchos años fuera de España, regresando cada tres años más o menos, mantuvo que en la actualidad precisaba de permanecer en España para atender a su madre, de 85 años de edad), o bien si debe procederse a la entrega de aquél para posibilitar su enjuiciamiento presencial en México, lugar donde se produjeron los hechos, residen las víctimas, y se hallan las pruebas de los delitos imputados.
Y en este caso concreto, considera el Tribunal que no debe acogerse a la referida causa de denegación facultativa de la entrega.
Y ello, para facilitar el enjuiciamiento de los graves hechos objeto de la reclamación de entrega, supuestamente cometidos en México, y en donde residen las víctimas (afectadas en su estado psicológico y emocional por los hechos, según la documentación extradicional); hallándose en tal país, como decíamos con anterioridad, la totalidad de las pruebas, según se desprende de la información aportada por la parte requirente.
Siendo en este caso de especial relevancia e importancia el
Por todo lo que se ha considerado procedente en este caso por el Tribunal no hacer uso de la citada causa potestativa de denegación de la entrada.
Sin embargo, frente a ello hay que recordar que, como explica el Auto número 9/2020, de fecha 5 de junio del año 2020, de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
En definitiva, no se aprecian por el Tribunal motivos para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto de este reclamado, esto es, el cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España; por todo lo que deberán efectuarse, en consecuencia, los pronunciamientos a expresar en la parte dispositiva de esta resolución.
Por cuanto antecede,
Que debemos acceder y accedemos, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición a los Estados Unidos Mexicanos del nacional español Alvaro, para el enjuiciamiento por los hechos a los que vienen referidas la Orden de aprehensión de fecha 21 de febrero de 2024, dictada respecto de este reclamado por el Juez Sexto de Control, Enjuiciamiento y Justicia Integral para Adolescentes del Primer Distrito Judicial con Residencia en Ciudad de Tonalá, Jalisco, dentro de los autos de la Carpeta Administrativa 10.162/2022, y la Orden de aprehensión de fecha 7 de julio de 2023, dictada también respecto de dicho reclamado por el Juez Décimo Segundo de Control, Enjuiciamiento y Justicia Integral para Adolescentes del Primer Distrito Judicial con residencia en Puente Grande. Municipio de Tonalá, Jalisco, dentro de los autos de la Carpeta Administrativa 6.555/2022.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal,
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
a) Petición formal de extradición del reclamado, de fecha 5 de mayo de 2025, de la Embajada de México en Madrid (España).
b) Orden de aprehensión de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por el Juez Sexto de Control. Enjuiciamiento y Justicia Integral para Adolescentes del Primer Distrito Judicial con Residencia en Ciudad de Tonalá, Jalisco, dentro de los autos de la Carpeta Administrativa 10.162/2022 en contra del reclamado, por su probable intervención en los hechos constitutivos de los delitos de Abuso Sexual Infantil y Corrupción de Menores Agravados.
c) Orden de aprehensión de fecha 7 de julio de 2023. dictada por el Juez Décimo Segundo de Control, Enjuiciamiento y Justicia Integral para Adolescentes del Primer Distrito Judicial con residencia en Puente Grande, Municipio de Tonalá. Jalisco, dentro de los autos de la Carpeta Administrativa 6.555/2022, en contra del reclamado, por su probable intervención en los hechos constitutivos de los delitos de Abuso Sexual Infantil Agravado.
d) Relato de hechos.
e) Textos legales aplicables.
f) Datos de identificación del reclamado.
"El 25 de agosto de 2022, la víctima adolescente menor de edad de identidad reservada identificada con las iniciales Julia., en presencia de su padre Iván, declaró ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que entre los días 11 y 12 de mayo de 2022, el Padre Alvaro quien es sacerdote de la Iglesia católica, acudió a la Casa Hogar " DIRECCION000" ubicada en la DIRECCION001, colonia DIRECCION002, DIRECCION003, Jalisco, México por lo cual la víctima entró a platicar y confesarse con el reclamado, precisando que esa actividad la hacían todas las niñas de la Casa Hogar; cuando le tocó su turno de entrar con el padre Alvaro, fue dirigida a la sala de televisión para confesarse, donde se sentó y el reclamado le preguntó ¿cómo se estaba portando? y ¿cómo iba en la escuela?, en ese momento la víctima se percató que Alvaro se le empezó a acercar mucho, algo que ya no le gustó a la víctima.
En ese momento, la menor víctima sintió que Alvaro pasó su mano por su espalda y le comenzó a subir la blusa, posteriormente el reclamado metió su mano por debajo de la ropa interior comenzando a tocarle los pechos y abrazarla, reaccionando en ese momento la víctima y logrando zafarse de los brazos del reclamado, ante ello molesta le preguntó: ¿Por qué la estaba tocando?, ¿qué eso no estaba bien?, a lo que padre Alvaro le respondió: "que esa era una manera de darle cariño y afecto por todo lo que la víctima había pasado".
La menor víctima le reiteró que eso no estaba bien y que esa no era la manera de dar cariño y afecto a las personas, a lo que el padre Alvaro le respondió: "Vete en un espejo ese cuerpazo que tienes", nuevamente la víctima se molestó y se incomodó mucho con ese comentario, levantándose en ese momento para salirse del salón de televisión, pero no quiso decirle a la madre Evangelina por miedo a que no le creyeran lo que el reclamado le había hecho.
La menor víctima también mencionó que anteriormente a ese hecho el padre Alvaro, la abrazaba mucho, pero sus abrazos no le gustaban porque los sentía incómodos, así como los besos que le daba en la mano al saludarla y las nalgadas al verla.
Posteriormente, en otra ocasión, la víctima fue enviada a platicar y confesarse con el padre Alvaro, ingresando a una habitación donde ella intentó sentarse lejos del reclamado, pero él se le acercó y le agarró su mano derecha dándole un beso, a lo que le dijo que no tenía por qué hacer eso, respondiéndole el padre Alvaro que así le demostraba su cariño, la menor se puso de pie y se salió de la habitación y señaló que ese día tampoco le dijo nada a la madre Evangelina.
La víctima declaró que después de unos meses, el padre Alvaro ya no iba a la Casa Hogar, porque supuestamente sus papás estaban enfermos y se iría a España a cuidar de ellos.
Después se comentó en la Casa Hogar que el padre Alvaro, también había tocado a otras niñas y que por eso ya no podía ir a ese lugar, señalando la víctima que después de saber que el reclamado ya no estaría más en la Casa Hogar, ella se sintió tranquila, pero, por otra parte, no sabía si decirle a la madre Evangelina lo que el reclamado le había hecho ya que estaba segura que no le iba a creer.
El 29 de julio de 2022, la madre Evangelina realizó una junta en la sala de televisión y ahí fue cuando varias de las niñas de la Casa Hogar " DIRECCION000" comenzaron a decirle a la madre lo que el padre Alvaro les había hecho y fue cuando la víctima decidió contar lo que el reclamado le había hecho a ella, pero efectivamente, la madre Evangelina no le creyó a la víctima lo que le había contado, diciéndole que era una mentirosa, que eran puras tonterías, a lo cual la víctima le contestó: "Si no me cree, revise las cámaras" y la madre le refirió, "No voy a estar perdiendo tiempo en revisar cámaras y en tonterías de ustedes", por último la víctima precisó que la madre Evangelina nunca hizo nada.
Julia.
"El día 30 de mayo de 2022, Pedro Antonio formuló denuncia por comparecencia en la que exponía que se encontraba en esa oficina del Ministerio Público mexicano "para denunciar hechos en agravio de las niñas de identidad reservada de iniciales Lourdes.
La testigo, Ramona, declaró ante un Agente Adscrito a la Fiscalía del Estado, que: "El día 6 de junio del 2022, siendo las 12:15 horas, se presenta personal de la Fiscalía del Estado de Jalisco, del área de Ciudad Niñez, mismos se identifican como personal activo, los cuales me hacen del conocimiento del motivo de su visita, lo cual es en relación a las menores niñas que se encuentran albergadas en este albergue denominado ' DIRECCION000' por lo que yo siendo la encargada de este albergue desde el 2018 a la fecha ... en relación a una vez que se me cuestiona de cómo es que ingresaron a este albergue, manifiesto que en virtud de que fueron abandonadas por sus familiares, además de que fueron víctimas de maltrato y abuso sexual; motivo por el cual fueron puestas a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del municipio de DIRECCION006, Autoridad que sigue al pendiente de ellas".
Lourdes. (nacida el NUM002-2009) declaró ante un agente del Ministerio Público el día 1 de junio de 2022 que: "Vivo junto con mi hermana Tamara; que tiene 12 años y junto con otras niñas que son como de mi edad ahí en el lugar que ya dije, nos cuidan unas madres", "nos dan de comer y nos dejan jugar en la hora del receso", "Primero me levantan a mí y a las otras niñas que viven conmigo, nos levantan muy temprano, antes de que salga el sol en el cielo, luego las niñas y yo nos cambiamos y nos arreglamos y nos ponemos nuestro uniforme de la escuela, y ya que estamos listas vamos a la escuela", "¿Quién es el padre Alvaro? Es un padre que iba los viernes al lugar donde vivo y nos confesaba a mí y a otras niñas, pero no me sé su nombre completo porque nunca me lo dijo, solamente sé que viene de España porque él me dijo, pero a mí no me caía bien ... Porque me tocaba mis partes íntimas cuando me confesaba ... ¿Cómo sabes que el padre Alvaro iba solamente los viernes? Porque sólo iba un día a la semana, y ese día era el último día en que íbamos a la escuela ... ¿... cuántos días vas a la escuela? Todos los días menos los sábados y domingos. ¿Qué partes de tu cuerpo tocaba el padre Alvaro? Aquí en mis pechos (en este momento la adolescente señala con su mano derecha sus pechos) y aquí en mi vagina (en este momento la adolescente señala con su mano derecha su vagina). ... ¿Recuerdas cuándo fue
Y la niña con identidad reservada Inocencia. declaró ante un agente del Ministerio Público el día 1 de junio de 2022: "¿Con quién vienes? Con mi hermana Lourdes y mas niñas de la Casa Hogar. ¿Qué es una casa hogar? Es un lugar grande donde viven muchas niñas que no pueden vivir con su mamá o su papá ... me cuidan y me dan de comer ... hay dos días que no voy a la escuela porque es fin de semana ... ¿En alguna ocasión alguien te ha hecho algo que no te guste, que te haga sentir mal? Sí, es que el padre Alvaro me agarró aquí en mis partes (en este momento la niña señala con su mano derecha su vulva por encima de su ropa),
- El Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos firmado en México D.F. el 21 de noviembre de 1978 (Instrumento de ratificación de 14 de marzo de 1980, B.O.E. de 17-6-1980); el Protocolo por el que se modifica este Tratado, firmado en la ciudad de México el 23 de junio de 1995 (Instrumento de Ratificación publicado en B.O.E. de 7 de agosto de 1996), y el Segundo Protocolo por el que se modifica el citado Tratado, hecho
- Y supletoriamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
Se trata del nacional español Alvaro, nacido el NUM001 de 1967 en Zaragoza (España).
En el presente caso, se cumplen esos principios de mínimo punitivo y doble incriminación así recogidos en el Tratado.
Y ello, por cuanto conforme a la legislación del Estado requirente los hechos objeto de la reclamación extradicional constituyen:
- Delitos de abuso sexual infantil y de corrupción de menores agravados, previstos y sancionados en los artículos 142 L, fracción I, 142 A, fracción III, ambos en relación al 142 Ñ, fracción IV, respectivamente, del Código Penal del Estado de Jalisco vigente en la época de los hechos, en agravio de la adolescente víctima de identidad reservada identificada con las iniciales Julia. de trece años de edad al momento de los hechos, respectivamente sancionados con penas de hasta cuatro años de prisión, y de hasta diez años de prisión y multa incrementadas en dos terceras partes;
- Y dos delitos de abuso sexual infantil agravado: uno previsto en los artículos 142- L fracción I, en relación al 142-Ñ fracciones IV y V, en contexto al 14 fracción I, 15 y 19 fracción II, del Código Penal del Estado de Jalisco, en agravio de la víctima menor de edad de iniciales Lourdes., de doce años de edad; y otro previsto en los artículos 142- L, fracción II, en relación al 142-Ñ fracciones IV y V, en contexto al 14 fracción I, 15 y 19 fracción II, del Código Penal del Estado de Jalisco, en agravio de la víctima menor de edad de iniciales Inocencia., de diez años de edad; delitos respectivamente sancionados con penas de uno a cuatro años de prisión aumentado en dos terceras partes por las agravantes, y de tres a seis años de prisión aumentado en dos terceras partes por las agravantes.
Conforme a la legislación española, los hechos constituyen:
- Un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.2, en relación con el artículo 178.2, ambos del Código Penal español, cometido respecto de la menor identificada con las iniciales Julia., y castigado con una pena de cinco a diez años de prisión;
- Un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.2, en relación con los artículos 178.2 y 74.1 y 3, todos ellos del Código Penal español, cometido respecto de la menor identificada con las iniciales Lourdes., castigado con una pena de hasta doce años y seis meses de prisión (siendo la pena del delito simple la de hasta diez años de prisión, que por continuidad delictiva puede llegar a imponerse hasta la mitad inferior de la pena superior en grado); y otro delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.2, en relación con los artículos 178.2 y 74.1 y 3, todos ellos del Código Penal español, cometido respecto de la menor identificada con las iniciales Inocencia., e igualmente castigado al tratarse de delito continuado con una pena de hasta doce años y seis meses de prisión.
La defensa del reclamado alegó en la vista que, sin entrar en el estudio del fondo de la imputación hecha en México contra el reclamado, en las fechas en que se dicen cometidos los hechos éste no se hallaría en el país requirente sino en España; por lo que no habría podido cometer tales hechos.
Sin embargo, no puede este Tribunal de extradición entrar a valorar,
Como explica, entre otros muchos, el Auto número 168/2023, de fecha 12 de abril del año 2023, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
Por otra parte habiéndose adjuntado en este caso por la Parte requirente copia de las declaraciones de las víctimas, testificales y periciales en que basa su imputación y solicitud de entrega en extradición para enjuiciamiento penal del reclamado.
Por todo lo que, a la vista de los hechos relatados en la documentación extradicional, se ha concluido, como decíamos con anterioridad, en que en el presente supuesto se cumplen los citados requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo establecidos en el Tratado.
En el presente caso, la Parte requirente informa de que, conforme a la legislación mexicana, "la prescripción de la acción penal en estos hechos acontecerá por cuanto hace al delito de Abuso Sexual Infantil Agravado el 19 de mayo de 2032 y respecto al delito de Corrupción de Menores Agravado operará 16 de junio de 2033"; y que: "la prescripción de la acción penal en estos hechos acontecerá por el delito de Abuso Sexual Infantil Agravado respecto de Lourdes. el 30 de mayo de 2028 y respecto de Inocencia. a partir del 30 de mayo de 2030".
Estableciendo el Código Penal español, en su redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos, en su artículo 131.1, que:
A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años. A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.
A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año".
Y en el artículo 132.1, que:
"Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral,
Por lo que no concurre en este caso el instituto de la prescripción delictiva conforme a ninguna de ambas legislaciones, ni se aprecia ninguna otra causa extintiva de la responsabilidad criminal.
Y, ciertamente, el artículo 7 del Tratado aplicable establece que:
"1. Ambas Partes tendrán la facultad de denegar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada en el momento de la decisión sobre la extradición.
2. En el caso de que la Parte requerida no entregue a un individuo que tenga su nacionalidad, deberá poner el hecho en conocimiento de las Autoridades judiciales competentes, por si ha lugar, según la ley del Estado requerido, a iniciar la acción penal correspondiente. A estos efectos, los documentos, informes y objetos relativos a la infracción serán enviados gratuitamente por la vía prevista en el artículo 14, y la Parte requirente será informada de la decisión adoptada".
Por ello, dada la nacionalidad, española, del reclamado, y la facultad o causa potestativa de denegación de la entrega arriba transcrita, prevista en el Tratado, debe examinar el Tribunal si resulta procedente en este caso hacer uso de tal facultad, asumiendo el enjuiciamiento en España del reclamado (quien, si bien afirmó haber sido "Misionero desde enero de 2001", y haber estado "desde 2001 a 2019 en África", esto es, haber pasado muchos años fuera de España, regresando cada tres años más o menos, mantuvo que en la actualidad precisaba de permanecer en España para atender a su madre, de 85 años de edad), o bien si debe procederse a la entrega de aquél para posibilitar su enjuiciamiento presencial en México, lugar donde se produjeron los hechos, residen las víctimas, y se hallan las pruebas de los delitos imputados.
Y en este caso concreto, considera el Tribunal que no debe acogerse a la referida causa de denegación facultativa de la entrega.
Y ello, para facilitar el enjuiciamiento de los graves hechos objeto de la reclamación de entrega, supuestamente cometidos en México, y en donde residen las víctimas (afectadas en su estado psicológico y emocional por los hechos, según la documentación extradicional); hallándose en tal país, como decíamos con anterioridad, la totalidad de las pruebas, según se desprende de la información aportada por la parte requirente.
Siendo en este caso de especial relevancia e importancia el
Por todo lo que se ha considerado procedente en este caso por el Tribunal no hacer uso de la citada causa potestativa de denegación de la entrada.
Sin embargo, frente a ello hay que recordar que, como explica el Auto número 9/2020, de fecha 5 de junio del año 2020, de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
En definitiva, no se aprecian por el Tribunal motivos para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto de este reclamado, esto es, el cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España; por todo lo que deberán efectuarse, en consecuencia, los pronunciamientos a expresar en la parte dispositiva de esta resolución.
Por cuanto antecede,
Que debemos acceder y accedemos, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición a los Estados Unidos Mexicanos del nacional español Alvaro, para el enjuiciamiento por los hechos a los que vienen referidas la Orden de aprehensión de fecha 21 de febrero de 2024, dictada respecto de este reclamado por el Juez Sexto de Control, Enjuiciamiento y Justicia Integral para Adolescentes del Primer Distrito Judicial con Residencia en Ciudad de Tonalá, Jalisco, dentro de los autos de la Carpeta Administrativa 10.162/2022, y la Orden de aprehensión de fecha 7 de julio de 2023, dictada también respecto de dicho reclamado por el Juez Décimo Segundo de Control, Enjuiciamiento y Justicia Integral para Adolescentes del Primer Distrito Judicial con residencia en Puente Grande. Municipio de Tonalá, Jalisco, dentro de los autos de la Carpeta Administrativa 6.555/2022.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal,
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
- El Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos firmado en México D.F. el 21 de noviembre de 1978 (Instrumento de ratificación de 14 de marzo de 1980, B.O.E. de 17-6-1980); el Protocolo por el que se modifica este Tratado, firmado en la ciudad de México el 23 de junio de 1995 (Instrumento de Ratificación publicado en B.O.E. de 7 de agosto de 1996), y el Segundo Protocolo por el que se modifica el citado Tratado, hecho
- Y supletoriamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
Se trata del nacional español Alvaro, nacido el NUM001 de 1967 en Zaragoza (España).
En el presente caso, se cumplen esos principios de mínimo punitivo y doble incriminación así recogidos en el Tratado.
Y ello, por cuanto conforme a la legislación del Estado requirente los hechos objeto de la reclamación extradicional constituyen:
- Delitos de abuso sexual infantil y de corrupción de menores agravados, previstos y sancionados en los artículos 142 L, fracción I, 142 A, fracción III, ambos en relación al 142 Ñ, fracción IV, respectivamente, del Código Penal del Estado de Jalisco vigente en la época de los hechos, en agravio de la adolescente víctima de identidad reservada identificada con las iniciales Julia. de trece años de edad al momento de los hechos, respectivamente sancionados con penas de hasta cuatro años de prisión, y de hasta diez años de prisión y multa incrementadas en dos terceras partes;
- Y dos delitos de abuso sexual infantil agravado: uno previsto en los artículos 142- L fracción I, en relación al 142-Ñ fracciones IV y V, en contexto al 14 fracción I, 15 y 19 fracción II, del Código Penal del Estado de Jalisco, en agravio de la víctima menor de edad de iniciales Lourdes., de doce años de edad; y otro previsto en los artículos 142- L, fracción II, en relación al 142-Ñ fracciones IV y V, en contexto al 14 fracción I, 15 y 19 fracción II, del Código Penal del Estado de Jalisco, en agravio de la víctima menor de edad de iniciales Inocencia., de diez años de edad; delitos respectivamente sancionados con penas de uno a cuatro años de prisión aumentado en dos terceras partes por las agravantes, y de tres a seis años de prisión aumentado en dos terceras partes por las agravantes.
Conforme a la legislación española, los hechos constituyen:
- Un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.2, en relación con el artículo 178.2, ambos del Código Penal español, cometido respecto de la menor identificada con las iniciales Julia., y castigado con una pena de cinco a diez años de prisión;
- Un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.2, en relación con los artículos 178.2 y 74.1 y 3, todos ellos del Código Penal español, cometido respecto de la menor identificada con las iniciales Lourdes., castigado con una pena de hasta doce años y seis meses de prisión (siendo la pena del delito simple la de hasta diez años de prisión, que por continuidad delictiva puede llegar a imponerse hasta la mitad inferior de la pena superior en grado); y otro delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.2, en relación con los artículos 178.2 y 74.1 y 3, todos ellos del Código Penal español, cometido respecto de la menor identificada con las iniciales Inocencia., e igualmente castigado al tratarse de delito continuado con una pena de hasta doce años y seis meses de prisión.
La defensa del reclamado alegó en la vista que, sin entrar en el estudio del fondo de la imputación hecha en México contra el reclamado, en las fechas en que se dicen cometidos los hechos éste no se hallaría en el país requirente sino en España; por lo que no habría podido cometer tales hechos.
Sin embargo, no puede este Tribunal de extradición entrar a valorar,
Como explica, entre otros muchos, el Auto número 168/2023, de fecha 12 de abril del año 2023, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
Por otra parte habiéndose adjuntado en este caso por la Parte requirente copia de las declaraciones de las víctimas, testificales y periciales en que basa su imputación y solicitud de entrega en extradición para enjuiciamiento penal del reclamado.
Por todo lo que, a la vista de los hechos relatados en la documentación extradicional, se ha concluido, como decíamos con anterioridad, en que en el presente supuesto se cumplen los citados requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo establecidos en el Tratado.
En el presente caso, la Parte requirente informa de que, conforme a la legislación mexicana, "la prescripción de la acción penal en estos hechos acontecerá por cuanto hace al delito de Abuso Sexual Infantil Agravado el 19 de mayo de 2032 y respecto al delito de Corrupción de Menores Agravado operará 16 de junio de 2033"; y que: "la prescripción de la acción penal en estos hechos acontecerá por el delito de Abuso Sexual Infantil Agravado respecto de Lourdes. el 30 de mayo de 2028 y respecto de Inocencia. a partir del 30 de mayo de 2030".
Estableciendo el Código Penal español, en su redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos, en su artículo 131.1, que:
A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años. A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.
A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año".
Y en el artículo 132.1, que:
"Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral,
Por lo que no concurre en este caso el instituto de la prescripción delictiva conforme a ninguna de ambas legislaciones, ni se aprecia ninguna otra causa extintiva de la responsabilidad criminal.
Y, ciertamente, el artículo 7 del Tratado aplicable establece que:
"1. Ambas Partes tendrán la facultad de denegar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada en el momento de la decisión sobre la extradición.
2. En el caso de que la Parte requerida no entregue a un individuo que tenga su nacionalidad, deberá poner el hecho en conocimiento de las Autoridades judiciales competentes, por si ha lugar, según la ley del Estado requerido, a iniciar la acción penal correspondiente. A estos efectos, los documentos, informes y objetos relativos a la infracción serán enviados gratuitamente por la vía prevista en el artículo 14, y la Parte requirente será informada de la decisión adoptada".
Por ello, dada la nacionalidad, española, del reclamado, y la facultad o causa potestativa de denegación de la entrega arriba transcrita, prevista en el Tratado, debe examinar el Tribunal si resulta procedente en este caso hacer uso de tal facultad, asumiendo el enjuiciamiento en España del reclamado (quien, si bien afirmó haber sido "Misionero desde enero de 2001", y haber estado "desde 2001 a 2019 en África", esto es, haber pasado muchos años fuera de España, regresando cada tres años más o menos, mantuvo que en la actualidad precisaba de permanecer en España para atender a su madre, de 85 años de edad), o bien si debe procederse a la entrega de aquél para posibilitar su enjuiciamiento presencial en México, lugar donde se produjeron los hechos, residen las víctimas, y se hallan las pruebas de los delitos imputados.
Y en este caso concreto, considera el Tribunal que no debe acogerse a la referida causa de denegación facultativa de la entrega.
Y ello, para facilitar el enjuiciamiento de los graves hechos objeto de la reclamación de entrega, supuestamente cometidos en México, y en donde residen las víctimas (afectadas en su estado psicológico y emocional por los hechos, según la documentación extradicional); hallándose en tal país, como decíamos con anterioridad, la totalidad de las pruebas, según se desprende de la información aportada por la parte requirente.
Siendo en este caso de especial relevancia e importancia el
Por todo lo que se ha considerado procedente en este caso por el Tribunal no hacer uso de la citada causa potestativa de denegación de la entrada.
Sin embargo, frente a ello hay que recordar que, como explica el Auto número 9/2020, de fecha 5 de junio del año 2020, de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
En definitiva, no se aprecian por el Tribunal motivos para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto de este reclamado, esto es, el cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España; por todo lo que deberán efectuarse, en consecuencia, los pronunciamientos a expresar en la parte dispositiva de esta resolución.
Por cuanto antecede,
Que debemos acceder y accedemos, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición a los Estados Unidos Mexicanos del nacional español Alvaro, para el enjuiciamiento por los hechos a los que vienen referidas la Orden de aprehensión de fecha 21 de febrero de 2024, dictada respecto de este reclamado por el Juez Sexto de Control, Enjuiciamiento y Justicia Integral para Adolescentes del Primer Distrito Judicial con Residencia en Ciudad de Tonalá, Jalisco, dentro de los autos de la Carpeta Administrativa 10.162/2022, y la Orden de aprehensión de fecha 7 de julio de 2023, dictada también respecto de dicho reclamado por el Juez Décimo Segundo de Control, Enjuiciamiento y Justicia Integral para Adolescentes del Primer Distrito Judicial con residencia en Puente Grande. Municipio de Tonalá, Jalisco, dentro de los autos de la Carpeta Administrativa 6.555/2022.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal,
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos acceder y accedemos, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición a los Estados Unidos Mexicanos del nacional español Alvaro, para el enjuiciamiento por los hechos a los que vienen referidas la Orden de aprehensión de fecha 21 de febrero de 2024, dictada respecto de este reclamado por el Juez Sexto de Control, Enjuiciamiento y Justicia Integral para Adolescentes del Primer Distrito Judicial con Residencia en Ciudad de Tonalá, Jalisco, dentro de los autos de la Carpeta Administrativa 10.162/2022, y la Orden de aprehensión de fecha 7 de julio de 2023, dictada también respecto de dicho reclamado por el Juez Décimo Segundo de Control, Enjuiciamiento y Justicia Integral para Adolescentes del Primer Distrito Judicial con residencia en Puente Grande. Municipio de Tonalá, Jalisco, dentro de los autos de la Carpeta Administrativa 6.555/2022.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal,
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

