Auto Penal 671/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Auto Penal 671/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 80/2024 de 27 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 671/2024

Núm. Cendoj: 28079220012024200689

Núm. Ecli: ES:AN:2024:8823A

Núm. Roj: AAN 8823:2024

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE EXTRADICIÓN 80/2024

NIG 28079-27-2-2024-0002015

ANTES EXTRAD. 51/2024 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 4.

AUTO Nº 671/2024 (Auto nº 52 /2024 en el libro de Extradiciones)

ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS:

PRESIDENTE Doña María Riera Ocáriz

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADA Doña María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Madrid, a veintisiete de noviembre del año dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas del margen, el rollo número 80/2024, correspondiente al procedimiento de extradición número 51/2024 seguido ante el Juzgado Central de Instrucción número 4, a solicitud de las Autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, contra Miguel Ángel, con nacionalidad serbia, con pasaporte de Serbia número NUM000, nacido el NUM001-1967, natural de Nova Varos (Serbia), en situación de privación de libertad por este expediente de extradición desde el 10 de julio de 2024, representado por la Procuradora Doña María Villanueva Ferrer, y defendido por la Letrada Doña María del Mar Vega Mallo, y siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Javier Redondo López; y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1 .-Con motivo de la detención del reclamado en extradición, Miguel Ángel, el día 10 de julio del corriente año 2024 en territorio nacional, tras su localización en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid/Barajas, en virtud de orden internacional de detención expedida por los Estados Unidos de América, fue incoado expediente al efecto el mismo día 10 de julio de 2 024 en el Juzgado Central de Instrucción número 4, acordando celebrar el siguiente día 10 de julio de 2024 en dicho Juzgado la comparecencia de extradición y la prevista en el artículo 5 05 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para resolver sobre la situación personal en que debía quedar el detenido.

2 .-En ese día 11 de julio de 2024 tuvo lugar dicha comparecencia, en el curso de la cual el reclamado manifestó que no prestaba su consentimiento la entrega en extradición a los Estados Unidos de América, y que no renunciaba al principio de especialidad extradicional; el Ministerio Fiscal solicitó la prisión provisional del reclamado, y la defensa de éste se opuso a lo peticionado por el Ministerio Fiscal y solicitó su libertad provisional; acordándose a continuación por Auto del Juzgado Central de Instrucción también de la misma fecha, 11 de julio de 2024, la prisión provisional, comunicada e incondicional del reclamado.

3 .-El día 19 de agosto de 2024 tuvo entrada en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación de España la Nota Verbal número 517, de esa misma fecha, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América en Madrid, relativa a la solicitud de extradición del reclamado, Miguel Ángel, presentando la documentación extradicional.

4 .-Por la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional se remitió una comunicación al referido Juzgado Central de Instrucción, indicando que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 10 de septiembre de 2024, había acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición del referido reclamado, de nacionalidad serbia, solicitada por las Autoridades de los Estados Unidos de América; y se remitía la documentación extradicional correspondiente.

5 .-Con la Nota Verbal 517 se acompañaba la siguiente documentación:

-. Orden internacional de detención emitida el 11 de julio de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, para enjuiciamiento;

- . Declaración Jurada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Este de Texas;

- Acusación Formal del Gran Jurado de los Estados Unidos en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, de 10 de julio de 2024;

- Declaración Jurada de un Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los EE.UU. (DEA);

- Lista de Pruebas;

- . Relato de hechos;

- . Textos legales aplicables;

- . Datos de identificación del reclamado.

6 .-Los hechos por los que se efectúa la reclamación consistieron en:

Por su extensión, se relatan en anexo adjunto a esta resolución.

7 .-En fecha 7 de octubre de 2024 se celebró por el Juzgado Central de Instrucción la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, en el curso de la cual el reclamado manifestó que no prestaba su consentimiento a la entrega y que no renunciaba al beneficio de especialidad extradicional.

8 .-El Juzgado Central, concluida la fase instructora, elevó el procedimiento a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

9 .-Recibido el expediente en esta Sección, se registró y se formó el rollo de Sala correspondiente; y por diligencia de ordenación de fecha 30-10-2024 se acordó dar vista del expediente por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, que informó que procedía acceder a la solicitud de extradición interesada por las Autoridades de los Estados Unidos relativa a este reclamado; y tras ello, también por plazo de tres días, y con copia del escrito presentado por el Ministerio Público, a la defensa del reclamado, que interesó que se denegase la extradición del mismo.

1 0.-El día 21 de noviembre de este año 2024 se celebró el acto de la vista, en el curso de la cual se oyó al reclamado, que manifestó no estar conforme con ser extraditado; el Ministerio Fiscal solicitó que se accediera a la entrega del reclamado con la garantía correspondiente a la posible pena de cadena perpetua, por las razones que expuso; y la defensa del reclamado se opuso a la extradición, también por las razones que expuso, y propuso prueba, que no fue admitida.

Fundamentos

PRIMERO.-La extradición entre España y los Estados Unidos de América está regulada por la siguiente normativa:

- El Tratado de Extradición entre ambos Estados, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1 970 (Instrumento de Ratificación publicado en B.O.E. de 14-9-1971); el Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 de enero de 1975 (Instrumento de Ratificación publicado en B.O.E. de 27-6- 1 978); el Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (B.O.E. de 1 de julio de 1993); el Tercer Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (Instrumento de Ratificación publicado en B.O.E. de 8-7-1999), y el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1979 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referendumen Madrid el 17 de diciembre de 2004 (B.O.E. de 26-1-2010).

- Y subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de Extradición Pasiva, de 21 de marzo de 1985, y por el artículo 13.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO.-No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, quien resulta ser Miguel Ángel, con nacionalidad serbia, nacido en Nova Varos (República de Serbia), el NUM001-1967. Asimismo, el objeto de la reclamación extradicional viene referido a una causa penal por delito común, no se advierte ni se ha acreditado en este caso motivación espuria en la demanda de entrega, la acción penal para cuyo ejercicio se solicita la entrega no ha prescrito, vista las fechas de comisión de los hechos, y se cumplen los principios de mínimo punitivo y doble incriminación recogidos en los artículos I y II del Tratado.

TERCERO.-Se han cumplido las formalidades documentales que establece el artículo X.B) y D) del Tratado, atendidos los documentos remitidos vía diplomática por las Autoridades del Estado requirente y que se han especificado en el Hecho Quinto de la presente resolución.

La defensa del reclamado alegó, como motivo de oposición a la entrega, el incumplimiento de las formalidades legales por parte de las Autoridades reclamantes, al no haberse aportado a su criterio la documentación exigible, y no contener la petición de extradición una descripción de los hechos, con fechas concretas de su comisión; incidiendo en que el Ministerio Fiscal no es Autoridad judicial en los EE.UU., y en que la orden de detención remitida es muy breve y escueta, no habiéndose aportado una verdadera resolución judicial con un relato de hechos suficiente, con descripción de la conducta típica y participación atribuida al reclamado, y lugar de comisión delictiva, y no se cumplen, por tanto, con las obligaciones impuestas en el Acuerdo; no siendo bastantes las pruebas aportadas para dictar en España un Auto de procesamiento.

A criterio del Tribunal, estas alegaciones, como motivos para fundamentar la denegación de la entrega, no pueden ser acogidas.

Y ello, por cuanto que la Sala tiene que pronunciarse sobre la solicitud de entrega, a la vista de documentación en concreto remitida por el país reclamante (y que en este caso ha sido considerada suficiente por el Gobierno de la Nación, que acordó en fecha 10 de septiembre de 2 024 la

En el presente caso, tras la detención del reclamado en nuestro país, se remitió una solicitud a España de detención o arresto provisional del mismo de fecha 6 de junio de 2024, y, tras la Nota Verbal, por conducto diplomático, en relación al reclamado y este expediente de extradición, la Orden internacional de detención de 11 de julio de 2024 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, para enjuiciamiento; la Acusación Formal del Gran Jurado de los Estados Unidos en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, de 10 de julio de 2024; y las Declaraciones Juradas del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Este de Texas y de un Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los EE.UU. (DEA).

Consta, pues, en la documentación extradicional, entre otros elementos, una orden de detención emitida por una Autoridad judicial del país reclamante (el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas); un relato fáctico suficiente para conocer los hechos delictivos que se atribuyen al reclamado y el lugar y tiempo de su comisión; y la información, contenida en los testimonios o declaraciones juradas aportados, que justificaría la persecución penal y enjuiciamiento de aquél si el delito se hubiere cometido en el territorio nacional de España.

Considerando el Tribunal que, frente a lo alegado por la defensa del reclamado, sí se han aportado en este caso por el Estado requirente, en la documentación extradicional, elementos indiciarios suficientes para justificar la entrega de aquél para su enjuiciamiento por los referidos hechos.

Siendo lo exigido en el artículo X D. del Tratado que: y deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido.La Parte Requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada=; cumpliéndose en este caso, a criterio del Tribunal, dicha exigencia de aportación por el Estado reclamante de

Como explica el reciente Auto número 47/2024, de fecha 28 de junio del corriente año 2 024, del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,A. Las solicitudes de extradición y los documentos que les sirvan de base se transmitirán por conducto diplomático, lo cual incluye la forma de transmisión prevista en el apartado H de este Artículo. B. Las solicitudes deberán ir acompañadas de:

1 . Una descripción de la persona reclamada;

2 . Una declaración sobre los hechos relativos al caso;

3 . Los textos legales de la Parte Requirente que sean aplicables incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena;

4 . Una declaración de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la Parte Requirente.

La solicitud de extradición actual se atiene escrupulosamente a lo dispuesto en ese artículo.El Estado requirente no está obligado a mandar las pruebas en las que se basa la acusación, como pretende el recurrente, porque este Tribunal no está llamado a decidir sobre la culpabilidad de la persona reclamada, sino que su función consiste en el control de la legalidad y de las garantías del procedimiento de extradición, que no deja de ser una petición de cooperación internacional con el fin de que el auténtico procedimiento penal pueda seguir en el Estado solicitante. La ausencia de indicios a la que se refiere la parte tan solo se basa en el cuestionamiento de todos los datos contenidos en los documentos de la extradición sin un fundamento sólido. La declaración original en idioma inglés del agente especial Luis María. está firmada por él (acont. 109 pdf 36), en contra de lo que se afirma en el recurso. En esta declaración el agente especial explica que las pruebas reunidas que han permitido formular la acusación por el Gran Juradoincluyen informes de las Fuerzas del orden público, información obtenida de comunicaciones electrónicas incautadas legalmente e informes de los acusados que cooperaron. Detalla el tipo de comunicaciones que mantenía el reclamado con otros coautoresenviándoles fotografías para facilitar la geolocalización, o de otro tipo, y alguna de esas fotografías se reproducen en la declaración del agente especial Luis María. Explica también la ocasión en la que se tomó la huella palmar de Baltasar., en septiembre de 2022, cuando llegó al puerto de Charleston, Carolina del Norte, a bordo de un buque como parte de la tripulación. En la declaración jurada consta también el número del pasaporte de Montenegro del reclamado, NUM002, que es uno de los pasaportes que figuran en la Nota Roja de Interpol. Consta finalmente en los documentos de la extradición la fotografía de la persona reclamada (acont. 109 pdf 37). En conclusión, la solicitud de extradición se formula de acuerdo con lo previsto en el Tratado y cuenta con los documentos previstos en su artículo X y la identificación del reclamado como presunto culpable de los delitos que se le imputan está plenamente aclarada. No son exigibles otras pruebas o indicios de la comisión de los hechos puesto que su valoración no compete al Tribunal de la extradición porque no le corresponde pronunciarse sobre la culpabilidad de la persona reclamada=.

Por todo lo que, como decíamos con anterioridad, estos requisitos extradicionales deben tenerse en el presente caso por cumplidos.

CUARTO.-La defensa del reclamado también alegó, como motivo de oposición a la entrega, la falta de jurisdicción de los EE.UU. para el enjuiciamiento, pues a su criterio los hechos no se habrían cometido en el territorio de ese país ni estarían bajo su jurisdicción.

Pero frente a ello hay que recordar que en la Acusación Formal del Gran Jurado se declara: a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos=.

Ninguna razón consta acreditada que deba llevar al Tribunal a dudar de la veracidad de esa afirmación, expresamente contenida, como decíamos, en el escrito oficial de la Acusación Formal del Gran Jurado.

Y, como indica el Auto número 396/2019, de fecha 28 de octubre del año 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,con relación a un procedimiento de OEDE, iterdelictivo ocurre fuera de Alemania=, diremos, de un lado, que resulta aquíde aplicación el denominado Supremo, en Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de fecha 3 de febrero de 2005, que: que primero haya iniciado las actuaciones procesales,será en principio competente para la instrucción de la causa==.

Y el ya citado Auto número 47/2024, de fecha 28 de junio del corriente año 2024, del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,Se alega de nuevo la ausencia de competencia territorial de Estados Unidos. En el Auto de la Sección Cuarta ya se explica que la competencia territorial de los Estados Unidos está justificada en la documentación de la extradición. En el Auto se expone que el delito se cometió en una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos,tanto para la primera como para la segunda infracción que se imputan al reclamado, como se desprende de los textos legales que acompañan la solicitud de extradición, en concreto el artículo 70502.1 c) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, en el que se dispone: En este capítulo, el término(C) una embarcación registrada en una nación extranjera si esa nación ha consentido o renunciado a objetar la aplicación de la ley de los Estados Unidos por parte de los Estados Unidos.En la declaración jurada en apoyo de la extradición de Adrian., Fiscal auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos en el Distrito Este de Nueva York, se explica que el reclamado formaba parte de la organización que cargaba la cocaína en un buque cubierto de los Estados Unidos, específicamente un buque portacontenedores con bandera de Malta. Según la ley estadounidense, un Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado A, punto 1 del artículo V, cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, podrá concederse la extradición siempre que en la legislación de la Parte Requerida dicho delito cometido en similares circunstancias sea punible, y que el responsable no esté reclamado por otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y cuya solicitud tenga las mismas posibilidades de ser concedida.La extensión de jurisdicción que establece el artículo transcrito precisa de dos requisitos. El primero es que en el Estado requerido, en iguales circunstancias, el delito sea punible y en segundo lugar que no exista una solicitud de extradición de otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y tenga las mismas posibilidades de ser concedida. Por lo que se refiere a este segundo requisito, no existe constancia en absoluto de la existencia de otra solicitud de extradición del Sr. Baltasar. por parte de un tercer Estado con las condiciones exigidas en el precepto. En cuanto a la punibilidad en España de estos hechos en similares circunstancias, debemos acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando interpreta el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Sentencia del Tribunal Supremo 648/2016, de 15 de julio, precisa: Respecto a la jurisdicción de los Tribunales españoles, es cierto, que en el Pleno Jurisdiccional de esta Sala, celebrado el 23 de julio de 2014, se examinó la aplicación de la Justicia Universal en relación al abordaje de buques en aguas marinas internacionales en el curso de una investigación por la presunta comisión de un delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas y se examinó la interpretación de los apartados d ), i ) y p) del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo. Y tras la deliberación correspondiente se dictó la Sentencia 592/2014, de 24 de julio , en la que se expresa que el alcance y los límites de la jurisdicción española en el ámbito penal se recogen en el artículo 2 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El citado precepto, y concretamente sus números 4 , 5 y 6, han sido reformados y el número 6 incluido ex novo por la Ley Orgánica 1/2014, de 1 3 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativos a la denominada justicia universal. La nueva redacción del número 4 dispone: «4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: (...) d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte. (...) i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que: 1º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español. (...) p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos». Se añade en la Sentencia 5 92/2014, de 24 de julio , que en suma, la interpretación de la norma citada ( artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), en punto a los delitos relacionados con el tráfico de drogas, atribuye una triple atribución de jurisdicción universal: por la letra d) los delitos cometidos en los espacios marítimos cuando un tratado internacional o un acto normativo de una organización internacional permitan atribuir a España su competencia para tal represión punitiva; por la letra i) los delitos cometidos fuera de nuestro espacio territorial de soberanía, pero excluidos también de los espacios marinos, cuando la comisión de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes pueda ser imputado a un español o se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español (aspectos éstos referidos tanto a la comisión en el espacio aéreo como en otro espacio territorial nacional en donde aparezca una conexión delictiva con nuestra soberanía); finalmente, por la letra p), cualquier delito cuya persecución nos imponga con carácter obligatorio un tratado vigente en España u otros actos normativos de una organización internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos. Y se concluye en la Sentencia a la que hemos hecho referencia, la nº 592/2014, de 24 de julio, que, en definitiva, en los casos de delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cometidos en medios marinos, el apartado d) del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial confiere jurisdicción a las Autoridades españolas para el abordaje, inspección, incautación de sustancias y detención de los tripulantes de cualquier embarcación que enarbole el pabellón de otro Estado, siempre que obtenga la autorización del Estado de abanderamiento del barco (artículo 17.3 y 4 de la Convención). Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados en caso de que se trate de buques sin pabellón, o resultando éste ficticio. Cuando se trate de naves con pabellón legítimo la competencia para el enjuiciamiento será la del país de bandera de forma preferente, y solamente de forma subsidiaria la del país que llevó a cabo el abordaje y la inspección.Si acudimos a los tratados internacionales que obligan a nuestro país a la persecución de los delitos de tráfico de estupefacientes, muy señaladamente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, su artículo 4.1 a) establece: Cada una de las Partes: a) Adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que hayantipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3: ... iI) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 17, siempre que esa competencia se ejerza únicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho artículo.Y el artículo 17.3 y 17.4 de la Convención establece: 3. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave.4. De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a: a) Abordar la nave; b) inspeccionar la nave; c) si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo.El consentimiento de Malta al ejercicio de la jurisdicción por parte de los Tribunales de Estados Unidos es así acorde a lo dispuesto en esta Convención, de la que son parte tanto Estados Unidos como España como Malta. Considerar que no está acreditado el consentimiento de Malta es en realidad una alegación que efectúa la parte desde su muy particular punto de vista contrario al principio de confianza que inspira el tratado bilateral de extradición=.

En el presente caso, en la Declaración Jurada en apoyo a una solicitud de extradición aportada, prestada bajo juramento por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas ante un Juez de Primera Instancia de los Estados Unidos del Distrito Este de Texas como se indica en la misma, se hace constar que: En este caso, se imputa que Miguel Ángel y otros conspiraron para poseer con la intención de distribuir miles de kilos de cocaína mientras se encontraban a bordo de buques de contenedores registrados en varias naciones extranjeras. Estas embarcaciones viajaban por aguas internacionales a fin de llegar a su destino final. Las naciones extranjeras en las que estaban registradas estas embarcaciones han dado su consentimiento a la ejecución de las leyes de los Estados Unidos por parte de los Estados Unidos, haciéndolas así sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos. Conforme a lo dispuesto en la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la cocaína es una sustancia controlada de la Categoría II=.

Por todo lo que este motivo de oposición a la extradición del reclamado también deberá ser desestimado.

QUINTO.-Por último, asimismo se alega, por la defensa del reclamado, que el mismo se halla en trámite de obtener la nacionalidad español, teniendo a su criterio una expectativa de derecho al respecto; solicitando en base a ello que, caso de accederse a la entrega, se establezca como garantía la exigencia del cumplimiento en España de la pena que en su caso le pudiera ser impuesta en el país reclamante por los hechos objeto de la solicitud de entrega. El artículo IV del Tratado dispone que: obligaciónde entregar a sus propios nacionales, pero la Autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, tendrá la facultad de entregarlos si, a su juicio, lo considera procedentey siempre que no lo prohíba su propia legislación interna. Si la extradición fuera rehusada exclusivamente por causa de nacionalidad, la Parte Requerida deberá, si lo solicitare la Parte Requirente, someter el caso a sus Autoridades para su enjuiciamiento=.

En este caso, no estamos, frente a lo alegado por la defensa, en el caso de un reclamado nacional español de origen o que hubiera adquirido la nacionalidad española, no ya con anterioridad a la solicitud extradicional, sino tampoco todavía en el presente momento; por todo lo que esta petición subsidiaria debe ser desestimada.

En definitiva, no se aprecian por el Tribunal motivos suficientes para denegar, en esta vía o sede judicial, la extradición solicitada respecto de este reclamado, esto es, el cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España; por todo lo que deberá accederse a la misma en esta fase jurisdiccional.

SÉXTO.-Todo lo anterior no obstante, de la propia información contenida en la documentación extradicional remitida por el Estado requirente se evidencia que el delito atribuido al reclamado tiene, en dicho Estado requirente, aparejadas unas penas máximas de cadena perpetua,multa de 10.000.000 de dólares estadounidenses, o ambas.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de12 de diciembre de 2017 (firme el 9 de abril de 2018, caso López Elorza c. España) advirtió de la incompatibilidad de dicha pena de cadena perpetua con el Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando no puede reducirse de iureo de facto.Por ello, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene exigiendo que el penado no sólo pueda tener una perspectiva de liberación y conocer cuál debe ser su conducta para satisfacer las exigencias que la justificarían, sino que ha de contar con una posibilidad de recurso para exigirla.

Con anterioridad, en el caso Nizar Trabelsic. Bélgica ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2014), en un supuesto de extradición del citado ciudadano belga a EE.UU, por delitos de terrorismo, el Tribunal sostuvo que la extradición del demandante a Estados Unidos había violado el artículo 3 (prohibición de tratos inhumanos o degradantes) del Convenio, al considerar que la pena a cadena perpetua interpuesta al demandante en Estados Unidos era no revisable, ya que la ley estadounidense no proporciona ningún mecanismo para la revisión de este tipo de sanciones, y que por lo tanto es contraria a las disposiciones del artículo 3, ya que las garantías ofrecidas por el Gobierno de EE.UU. al Gobierno belga no habían sido suficientemente precisas, y concluyó que la legislación estadounidense que regula la reducción de cadenas perpetuas y el indulto presidencial no satisfacen los requisitos del artículo 3 Convenio Europeo de Derechos Humanos, porque ninguna de ellas suponen

No obstante, como recoge la jurisprudencia de esta Sala, con cita de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta ( Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 91/2022, de 4 de noviembre, y 19/2023, de 20 de marzo), debe rechazarse que la pena de cadena perpetua sea per seincompatible con la proscripción de toda pena inhumana y denigrante del artículo 15 de la Constitución Española, en relación al artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, y, a su vez, desde la perspectiva del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos emanada respecto de la pena de prisión perpetua y la extradición.

Tal y como argumentó la Sección Segunda de esta misma Sala de lo Penal, en el Auto de 30 de octubre de 2020, dictado en Rollo de Sala 23/2020 -extradición 14/2020 del Juzgado Central de Instrucción número 4, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la doctrina Vinter( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Vintery otros contra Reino Unido, de 9 de julio de 2013 ), exige la revisabilidad de la prisión perpetua de tal manera que no quede en mera hipótesis, debiendo existir una revisabilidad de iurey de facto,concretándose esta última en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación, de tal manera que la cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación, a efectos de determinar si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas.

De iure,la legislación nacional debe proporcionar mecanismos o posibilidad de revisión, que además puedan ser conocidos por el penado, lo que de no existir determinaría que la pena fuera contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Doctrina que se mantiene en el caso Trabelsi (Trabelsic. Bélgica de 4 de septiembre de 2014) y se profundiza en los casos Murray c. Holanda, de 24 de marzo de 2016, y Hutchinson c. R.U., de 17 de enero de 2017, expresivos de la evolución de la doctrina sobre la cadena perpetua y su compatibilidad con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, compatibilidad asimismo proclamada en el caso López Elorza c. España, de 12 de diciembre de 2017, en la que se habla de factores posteriores a la condena, tales como la posibilidad de obtener el indulto del Presidente, la puesta en libertad por razones humanitarias o cualquier otra clase de pena reducida, destacando esta Sentencia que es el reclamado a quien corresponde demostrar que el Tribunal estadounidense le impondrá la pena máxima, sin tener en cuenta todos los factores agravantes y mitigantes relevantes (Findikogluc. Alemania, 7 de junio de 2016).

En la Sentencia López Elorza, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos proclama claramente que, según reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, la imposición de la pena de cadena perpetua a un delincuente adulto no está prohibida o es incompatible en sí misma con el artículo 3, o con cualquier otro artículo del Convenio, siempre que no resulte extremadamente desproporcionada, si bien la imposición de la cadena perpetua no reducible a un adulto puede plantear un problema según el artículo 3 del Convenio que, aunque no impide que las condenas a cadena perpetua, en la práctica, se cumplan en su totalidad, sí prohíbe que la cadena perpetua sea irreducible de factoy de iure,siendo suficiente que el derecho interno permita la posibilidad de una revisión a la cadena perpetua con vistas a su conmutación, condonación, extinción o puesta en libertad condicional del recluso.

Este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que siguiendo los postulados del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Supremo 91/2000, de 30 de marzo; 148/2004, de 13 de septiembre, y 49/2006, de 13 de febrero), venía exigiendo la garantía a prestar por el Estado requirente de que, en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, su ejecución no sea indefectiblemente de por vida (en aras a una mejor concreción constitucional de aquellas resoluciones que declaraban procedente la extradición para el cumplimiento de una pena de cadena perpetua o para enjuiciar un delito al que previsiblemente se le impondrá esta pena), vino a concretar las garantías exigibles para evitar que la ejecución fuera contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y al artículo 15 de la Constitución Española, y así, a raíz de la vigencia de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio, relativa a la orden de detención europea, inicialmente transpuesta por la Ley 3/2003, de 14 de marzo y en la actualidad por la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, se exigió la garantía previa de que el Estado requirente, tenga dispuesto en su ordenamiento jurídico una revisión de la pena, previa petición o al transcurso de determinado plazo, o para la aplicación de medidas de clemencia.

Por último, desde el Auto 78/2020 (Súplica 82/2020), de 30 de diciembre, por el que el Pleno confirmó el ya referido Auto de 23 de octubre de 2020 de la Sección Segunda, en la petición de garantías se hace expresa referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debiendo indicar el Estado requirente los mecanismos legales concretos de los que dispone el reclamado para que su pena sea revisada (y en igual sentido, el Auto del Pleno 4 4/2021, de 19 de octubre).

En el presente caso, y por todo lo expuesto supra, se considera necesario e imprescindible, a fin de garantizar los derechos del extraditurus,la imposición de una condición previa que las citadas Autoridades deberán prestar por escrito y con carácter previo a la entrega, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (45 días), a contar desde que la petición cursada a través de la Dirección General de Cooperación Jurídico Internacional tenga entrada en la Embajada de los EE.UU en España, a fin de que en el supuesto de imponerse la pena de cadena perpetua que lleva aparejada el cargo objeto de la solicitud extradicional, deberán concretarse los mecanismos legales previstos en su legislación para la revisión de las penas a perpetuidad transcurridos un determinado periodo de cumplimiento, o para la obtención de medidas de clemencia, en evitación de una pena de prisión indefectiblemente de por vida en los términos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, arriba expuesta.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que debemos acceder y accedemos, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional serbio, Miguel Ángel, a los efectos de la persecución y enjuiciamiento de los hechos a que viene referida la Acusación Formal del Gran Jurado de los Estados Unidos en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, de 10 de julio de 2024, pero condicionando esta declaración de procedencia en fase jurisdiccional de la extradición a que, en el supuesto de imposición de la pena de cadena perpetua prevista como posible para el cargo en que se basa dicha Acusación Formal del Gran Jurado, la misma no sea indefectiblemente de por vida, en los términos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debiendo indicarse por las Autoridades solicitantes de la entrega los mecanismos concretos, con arreglo a qué base legal, y bajo qué criterios, por los que tiene el reclamado derecho a la revisión de la pena; todo lo que deberá materializarse con carácter previo a la entrega, en los términos expresados en el párrafo último del Razonamiento Jurídico Sexto de la presente resolución.

Abónese al reclamado el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa y pueda estarlo a efectos de su entrega futura, si no le hubiere sido aplicado en otra u otras causas.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia

Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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