Encabezamiento
SECCION 1ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
AUTO: 00233/2026
AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL
Sección 001
C/ GARCIA GUTIERREZ 1
Tfno:917096571
Fax:917096577
N.I.G.: 28079 25 2 2022 0000323
APELACION CONTRA AUTOS 0000169 /2026
O. Judicial Origen: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE VIGILANCIA PENITENCIARIA DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID
Procedimiento: RECURSO CONTRA DENEGACION DE PERMISO 0000428 /2025
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 169/2026
NIG 28079-25-2-2022-0000323
DIMANANTE DE G02 428/2025 DE LA SECCIÓN DE VIGILANCIA PENITENCIARIA DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA.
AUTO Nº 233/2026:
ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/AS:
PRESIDENTE Don Alfonso Guevara Marcos
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En la ciudad de Madrid, a veintisiete de abril del año dos mil veintiséis.
1.-Por la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia se dictó Auto, de fecha 13 de febrero del corriente año 2026, por el cual se acordaba desestimar el recurso formulado por la defensa del interno, Jeronimo, contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 23-10-2025, denegatorio del permiso ordinario de salida por aquél solicitado.
2.-Contra dicho Auto se interpuso, por la defensa del referido interno, recurso de apelación, solicitando que se estimase y se acordase conceder el permiso solicitado por aquél.
3.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó que se desestimara y se confirmara la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos.
4.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
ÚNICO.-La defensa del interno ahora apelante combate el Auto por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 23-10-2025, denegatorio del permiso ordinario de salida pedido por aquél, sustancialmente alegando en esta alzada, en su escrito de apelación, que: "Se insiste por el Centro Penitenciario en la gravedad del delito para negar el permiso, lo que contraviene directamente los fines constitucionales de reeducación y reinserción social del penado. La normativa penitenciaria vigente no contempla la tipología o seriedad del delito como un factor de exclusión per se para el disfrute de los permisos. La mayor o menor gravedad de la condena ya se vio reflejada en la duración impuesta y en el tiempo necesario para alcanzar el límite temporal legalmente establecido. Habiendo el interno cumplido y superado la cuarta parte de su condena, requisito objetivo y mínimo fijado por el legislador, emplear la gravedad del hecho como argumento denegatorio vacía de contenido la propia previsión legal. ... A mayor condena, más pronto debe empezar la preparación para la libertad. Cuanto más prolongado sea el tiempo de prisión, más lejano debe ser el punto de partida para iniciar el proceso de adaptación a la vida en libertad ... En definitiva, los motivos de denegación deben ser objetivos y actuales. Lo que sí justifica una denegación es un juicio razonable de probabilidad de quebrantamiento basado en factores objetivos como la falta de arraigo familiar o social, la desesperanza de obtener beneficios, o la absoluta desesperanza de socialización. Estos son los elementos que deben evaluarse, no la extensión de la pena ya impuesta. ... la pluralidad de víctimas o la complejidad de la actividad delictiva que requirió preparación/infraestructura. Estas circunstancias se vinculan intrínsecamente a la naturaleza del hecho que originó la condena. La jurisprudencia sostiene que la severidad del delito y sus factores asociados no son fundamento suficiente para la denegación cuando el penado cumple con los presupuestos temporales y conductuales. Asimismo, el pronóstico de un uso adecuado del permiso debe basarse en la adaptación actual del interno y no en circunstancias históricas. ... Por tanto, la resolución impugnada incurre en un vicio de motivación estereotipada al centrarse exclusivamente en factores estáticos (pluralidad de víctimas y complejidad delictiva). ... La resolución administrativa persiste en vincular de forma automática la existencia de sanciones no canceladas con un pronóstico desfavorable. Sin embargo, debe recordarse que la cancelación de una sanción es un trámite temporal administrativo, mientras que la evaluación de la conducta es un juicio clínico y técnico. Mi representado presenta una trayectoria de cumplimiento que demuestra una adaptación normativa consolidada. El requisito de buena conducta debe interpretarse de forma flexible y finalista: una infracción puntual -máxime cuando su castigo ya ha sido cumplido- no empaña un historial de aprovechamiento terapéutico. ... resulta de especial relevancia destacar que la propia Junta de Tratamiento ha suprimido en su último Acuerdo la mención a expedientes disciplinarios en trámite. ... La ausencia de procesos disciplinarios abiertos debe ser valorada como un indicador positivo. Mientras que las sanciones pendientes de cancelación operan como un registro histórico, la inexistencia de nuevos expedientes es la prueba fehaciente de una conducta adaptada y una evolución favorable. ... La afirmación de que existe una falta objetiva de suficientes garantías de buen uso del permiso carece de la motivación necesaria y de un sustento fáctico objetivo que la valide. ... No se han identificado razones claras y objetivas para sustentar este pronóstico desfavorable. Las circunstancias objetivas del penado demuestran lo contrario ... El riesgo de quebrantamiento se disipa cuando el interno tiene más que perder huyendo que regresando. Jeronimo cuenta con un proyecto de vida real en Leganés, junto a su pareja, que actúa como un factor de contención y arraigo superior a cualquier medida de vigilancia. Su excelente compromiso tratamental y las recompensas obtenidas no son fruto del azar, sino de una decisión consciente de integrarse. La "garantía de buen uso" no debe ser una certeza absoluta -imposible de obtener en prisión-, sino un pronóstico razonable basado en su trayectoria actual, que hoy es favorable. ... El acuerdo también realiza una mención estereotipada al cumplimiento definitivo (4/4 en 2032). La resolución se limita a consignar una fecha cronológica ('4/4 es 2032') como si de un argumento jurídico se tratase. Esta ausencia absoluta de razonamiento convierte la denegación en un acto arbitrario. La lejanía del cumplimiento no puede operar como un factor de denegación per secuando el interno ya ha cumplido los requisitos temporales exigidos por la Ley Orgánica General Penitenciaria. Sostener que la fecha de 2032 es un obstáculo supone ignorar la naturaleza progresiva y científica del sistema penitenciario español. Los permisos de salida son precisamente la herramienta para mitigar los efectos negativos del internamiento prolongado. ... no se pueden confundir los fines a los que está llamado a cumplir el permiso de salida con la libertad condicional. ... El desprecio a la víctima es un elemento subjetivo que pertenece al momento de la comisión del delito (el iter criminis).Evaluarlo hoy, basándose únicamente en ese hecho, supone ignorar la capacidad de asunción de responsabilidad y el arrepentimiento que el interno ha podido desarrollar a través del tratamiento. El posible desprecio a la víctima ya fue valorado por el Juez sentenciador para fijar la cuantía de la pena. Si la Junta de Tratamiento lo usa de nuevo para impedir el acceso a permisos, está realizando una valoración redundante, cuando su papel no es volver a juzgar el delito, sino evaluar si el interno está preparado para una salida puntual. Y en el caso de mi defendido, los motivos son otros, especialmente, su adicción al juego. ... La orden de expulsión (ya sea administrativa o judicial) no es, por sí misma, un impedimento legal para la concesión del permiso de salida. ... La posibilidad de expulsión no debe ser un factor que prive a un ciudadano extranjero de un elemento integrante de su tratamiento penitenciario, ya que el permiso se integra en el sistema progresivo y contribuye a la finalidad de reeducación y reinserción social ( artículo 25.2 CE). El disfrute del permiso en el núcleo familiar, a pesar de la previsión de expulsión, ayuda a valorar y consolidar los objetivos del programa de tratamiento. En este caso, el penado mantiene una relación de pareja estable y cuenta con un domicilio de disfrute en Leganés, proporcionando el arraigo familiar y social necesario para contrarrestar cualquier presunción de fuga. ... En anteriores resoluciones denegatorias de la Sección de Vigilancia Penitenciaria y de la Sala ante la que dirijo, se exige una profundización en la evolución tratamental. Sin embargo, esta parte entiende que mi defendido presenta una trayectoria de estabilidad absoluta y un compromiso tratamental excelente, avalado por una buena conducta. ... El permiso solicitado no es un beneficio sin más, sino una herramienta indispensable para probar su resistencia a la ludopatía en un entorno real, con su sólida red de apoyo y arraigo en Leganés. ... La afirmación de que buscaba «dinero fácil» obvia que el origen real de la conducta radicaba en una patología de adicción al juego. Esta patología no se extingue por el mero aislamiento o el transcurso cronológico del tiempo en reclusión, sino que exige necesariamente una verificación real mediante el contacto gradual con el exterior para validar la eficacia del tratamiento y la evolución del interno".
Pero frente a todo ello, hay que destacar que en la resolución recurrida, Auto de la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia de fecha 13-2-2026, desestimatoria del recurso formulado por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, denegatorio del permiso ordinario de salida solicitado, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "El artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario recoge tres requisitos para la concesión de este tipo de permisos, cuales son que el interno haya extinguido la cuarte parte de la condena, que se encuentre clasificado en segundo grado y que observe buena conducta.A estos tres requisitos se les ha de añadir otro, previsto en el mismo artículo referido a la finalidad del permiso, que no ha de ser otra que la preparación de la vida en libertad; es decir, lo que se pretende es que la libertad no le suponga al interno ningún inconveniente o impedimento para integrarse en la sociedad como un miembro más de la misma. No obstante, lo dicho, estos requisitos tienen el carácter de mínimo necesario, pero no suficiente,habida cuenta que cuando concurren todos ellos, le es posible a la Junta no proponerlo y al Juez de Vigilancia denegarlos, como se deduce de la expresión 'podrán' que aparece en el ya citado precepto. ... En el presente caso, se considera que el expediente se encuentra completo para dictar la resolución procedente; sin que sea necesaria la práctica de prueba distinta de los informes que obran en el mismo. ... Se trata de un interno condenado a 10 años por un delito contra la salud. Las fechas de cumplimiento son 1/4: 17-7-2024; 1/2: 17-1-2027; 2/3: 16-9-
2028; 3/4: 17-7-2029; 4/4: 16-1-2032. Visto el acuerdo de la Junta de Tratamiento previo informe del Equipo Técnico del Centro Penitenciario, no procede estimar el recurso y, por tanto denegar el permiso de salida solicitado por los siguientes motivos: gravedad de la actividad delictiva, pluralidad de víctimas o especialmente desprotegidas, actividad delictiva compleja, que precisa preparación o infraestructura, tener sanciones sin cancelar, estar incurso en expediente disciplinario pendiente de sustanciación y falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso.En atención a todo lo expuesto, se observa la necesidad de una profundización en la evolución tratamentalque, de constatarse como positiva, puede generar en tiempo no muy lejano la concesión del permiso, por lo que debe trabajarse con la interna en el sentido de profundizar en la percepción del daño causado por el delito, el rechazo a la actividad delictiva,máxime cuando dicha actividad viene probablemente determinada, dada la naturaleza del delito cometido, en la búsqueda del dinero fácil y rápido".
Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia del referido Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 23-10-2025, adoptado por unanimidad, de denegación del permiso solicitado, "Valorado el informe presentado por el Equipo Técnico", basado en: "Gravedad de la actividad delictiva", "Pluralidad devíctimas o especialmente desprotegidas", "Actividad delictiva compleja, que precisa preparación o infraestructura", "Tener sanciones sin cancelar", "Incurso en expediente disciplinario pendiente de sustanciación", y "Falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso"; no apreciándose "Razones que apoyan la concesión del permiso" algunas, e indicándose, como "Otras consideraciones pertinentes para la decisión de concesión o denegación", las de: "4/4 (de la condena) en 2032", y "Expulsión a mitad condena"; con un "Riesgo de quebrantamiento (TVR): 85 Riesgo muy elevado".
Destacando el Informe Psicológico elaborado respecto del interno ahora recurrente que: "la lejanía en las fechas de cumplimiento, así como la orden de expulsión es factor fundamental para el no disfrute de permisos de momento por aumentar la posibilidad de reincidencia o no regreso"; también indicando la Junta de Tratamiento, como veíamos supra, que dicha expulsión está fijada a mitad de condena, esto es, llegado el 17 de enero de 2027.
Y nuevamente hay que recordar que, como explica, entre otros muchos, el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,"Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena. Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrentepara determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos, sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del internoy sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucional con relación a la denegación de permisos,por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional,argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999)"".
En suma, no pudiendo reputarse arbitraria, infundada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria recurrida, resolviendo ratificar la denegación del permiso ordinario impugnada, a la vista de lo al tiempo informado por la Junta de Tratamiento, que acordó, por unanimidad, como veíamos, tal denegación, procederá la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Ricardo V. Agud Spillard, en nombre del interno, Don Jeronimo, contra el Auto dictado en fecha 13 de febrero del corriente año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia, en el expediente G02 número 428/2025 de esa Sección, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.-Por la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia se dictó Auto, de fecha 13 de febrero del corriente año 2026, por el cual se acordaba desestimar el recurso formulado por la defensa del interno, Jeronimo, contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 23-10-2025, denegatorio del permiso ordinario de salida por aquél solicitado.
2.-Contra dicho Auto se interpuso, por la defensa del referido interno, recurso de apelación, solicitando que se estimase y se acordase conceder el permiso solicitado por aquél.
3.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó que se desestimara y se confirmara la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos.
4.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
ÚNICO.-La defensa del interno ahora apelante combate el Auto por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 23-10-2025, denegatorio del permiso ordinario de salida pedido por aquél, sustancialmente alegando en esta alzada, en su escrito de apelación, que: "Se insiste por el Centro Penitenciario en la gravedad del delito para negar el permiso, lo que contraviene directamente los fines constitucionales de reeducación y reinserción social del penado. La normativa penitenciaria vigente no contempla la tipología o seriedad del delito como un factor de exclusión per se para el disfrute de los permisos. La mayor o menor gravedad de la condena ya se vio reflejada en la duración impuesta y en el tiempo necesario para alcanzar el límite temporal legalmente establecido. Habiendo el interno cumplido y superado la cuarta parte de su condena, requisito objetivo y mínimo fijado por el legislador, emplear la gravedad del hecho como argumento denegatorio vacía de contenido la propia previsión legal. ... A mayor condena, más pronto debe empezar la preparación para la libertad. Cuanto más prolongado sea el tiempo de prisión, más lejano debe ser el punto de partida para iniciar el proceso de adaptación a la vida en libertad ... En definitiva, los motivos de denegación deben ser objetivos y actuales. Lo que sí justifica una denegación es un juicio razonable de probabilidad de quebrantamiento basado en factores objetivos como la falta de arraigo familiar o social, la desesperanza de obtener beneficios, o la absoluta desesperanza de socialización. Estos son los elementos que deben evaluarse, no la extensión de la pena ya impuesta. ... la pluralidad de víctimas o la complejidad de la actividad delictiva que requirió preparación/infraestructura. Estas circunstancias se vinculan intrínsecamente a la naturaleza del hecho que originó la condena. La jurisprudencia sostiene que la severidad del delito y sus factores asociados no son fundamento suficiente para la denegación cuando el penado cumple con los presupuestos temporales y conductuales. Asimismo, el pronóstico de un uso adecuado del permiso debe basarse en la adaptación actual del interno y no en circunstancias históricas. ... Por tanto, la resolución impugnada incurre en un vicio de motivación estereotipada al centrarse exclusivamente en factores estáticos (pluralidad de víctimas y complejidad delictiva). ... La resolución administrativa persiste en vincular de forma automática la existencia de sanciones no canceladas con un pronóstico desfavorable. Sin embargo, debe recordarse que la cancelación de una sanción es un trámite temporal administrativo, mientras que la evaluación de la conducta es un juicio clínico y técnico. Mi representado presenta una trayectoria de cumplimiento que demuestra una adaptación normativa consolidada. El requisito de buena conducta debe interpretarse de forma flexible y finalista: una infracción puntual -máxime cuando su castigo ya ha sido cumplido- no empaña un historial de aprovechamiento terapéutico. ... resulta de especial relevancia destacar que la propia Junta de Tratamiento ha suprimido en su último Acuerdo la mención a expedientes disciplinarios en trámite. ... La ausencia de procesos disciplinarios abiertos debe ser valorada como un indicador positivo. Mientras que las sanciones pendientes de cancelación operan como un registro histórico, la inexistencia de nuevos expedientes es la prueba fehaciente de una conducta adaptada y una evolución favorable. ... La afirmación de que existe una falta objetiva de suficientes garantías de buen uso del permiso carece de la motivación necesaria y de un sustento fáctico objetivo que la valide. ... No se han identificado razones claras y objetivas para sustentar este pronóstico desfavorable. Las circunstancias objetivas del penado demuestran lo contrario ... El riesgo de quebrantamiento se disipa cuando el interno tiene más que perder huyendo que regresando. Jeronimo cuenta con un proyecto de vida real en Leganés, junto a su pareja, que actúa como un factor de contención y arraigo superior a cualquier medida de vigilancia. Su excelente compromiso tratamental y las recompensas obtenidas no son fruto del azar, sino de una decisión consciente de integrarse. La "garantía de buen uso" no debe ser una certeza absoluta -imposible de obtener en prisión-, sino un pronóstico razonable basado en su trayectoria actual, que hoy es favorable. ... El acuerdo también realiza una mención estereotipada al cumplimiento definitivo (4/4 en 2032). La resolución se limita a consignar una fecha cronológica ('4/4 es 2032') como si de un argumento jurídico se tratase. Esta ausencia absoluta de razonamiento convierte la denegación en un acto arbitrario. La lejanía del cumplimiento no puede operar como un factor de denegación per secuando el interno ya ha cumplido los requisitos temporales exigidos por la Ley Orgánica General Penitenciaria. Sostener que la fecha de 2032 es un obstáculo supone ignorar la naturaleza progresiva y científica del sistema penitenciario español. Los permisos de salida son precisamente la herramienta para mitigar los efectos negativos del internamiento prolongado. ... no se pueden confundir los fines a los que está llamado a cumplir el permiso de salida con la libertad condicional. ... El desprecio a la víctima es un elemento subjetivo que pertenece al momento de la comisión del delito (el iter criminis).Evaluarlo hoy, basándose únicamente en ese hecho, supone ignorar la capacidad de asunción de responsabilidad y el arrepentimiento que el interno ha podido desarrollar a través del tratamiento. El posible desprecio a la víctima ya fue valorado por el Juez sentenciador para fijar la cuantía de la pena. Si la Junta de Tratamiento lo usa de nuevo para impedir el acceso a permisos, está realizando una valoración redundante, cuando su papel no es volver a juzgar el delito, sino evaluar si el interno está preparado para una salida puntual. Y en el caso de mi defendido, los motivos son otros, especialmente, su adicción al juego. ... La orden de expulsión (ya sea administrativa o judicial) no es, por sí misma, un impedimento legal para la concesión del permiso de salida. ... La posibilidad de expulsión no debe ser un factor que prive a un ciudadano extranjero de un elemento integrante de su tratamiento penitenciario, ya que el permiso se integra en el sistema progresivo y contribuye a la finalidad de reeducación y reinserción social ( artículo 25.2 CE). El disfrute del permiso en el núcleo familiar, a pesar de la previsión de expulsión, ayuda a valorar y consolidar los objetivos del programa de tratamiento. En este caso, el penado mantiene una relación de pareja estable y cuenta con un domicilio de disfrute en Leganés, proporcionando el arraigo familiar y social necesario para contrarrestar cualquier presunción de fuga. ... En anteriores resoluciones denegatorias de la Sección de Vigilancia Penitenciaria y de la Sala ante la que dirijo, se exige una profundización en la evolución tratamental. Sin embargo, esta parte entiende que mi defendido presenta una trayectoria de estabilidad absoluta y un compromiso tratamental excelente, avalado por una buena conducta. ... El permiso solicitado no es un beneficio sin más, sino una herramienta indispensable para probar su resistencia a la ludopatía en un entorno real, con su sólida red de apoyo y arraigo en Leganés. ... La afirmación de que buscaba «dinero fácil» obvia que el origen real de la conducta radicaba en una patología de adicción al juego. Esta patología no se extingue por el mero aislamiento o el transcurso cronológico del tiempo en reclusión, sino que exige necesariamente una verificación real mediante el contacto gradual con el exterior para validar la eficacia del tratamiento y la evolución del interno".
Pero frente a todo ello, hay que destacar que en la resolución recurrida, Auto de la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia de fecha 13-2-2026, desestimatoria del recurso formulado por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, denegatorio del permiso ordinario de salida solicitado, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "El artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario recoge tres requisitos para la concesión de este tipo de permisos, cuales son que el interno haya extinguido la cuarte parte de la condena, que se encuentre clasificado en segundo grado y que observe buena conducta.A estos tres requisitos se les ha de añadir otro, previsto en el mismo artículo referido a la finalidad del permiso, que no ha de ser otra que la preparación de la vida en libertad; es decir, lo que se pretende es que la libertad no le suponga al interno ningún inconveniente o impedimento para integrarse en la sociedad como un miembro más de la misma. No obstante, lo dicho, estos requisitos tienen el carácter de mínimo necesario, pero no suficiente,habida cuenta que cuando concurren todos ellos, le es posible a la Junta no proponerlo y al Juez de Vigilancia denegarlos, como se deduce de la expresión 'podrán' que aparece en el ya citado precepto. ... En el presente caso, se considera que el expediente se encuentra completo para dictar la resolución procedente; sin que sea necesaria la práctica de prueba distinta de los informes que obran en el mismo. ... Se trata de un interno condenado a 10 años por un delito contra la salud. Las fechas de cumplimiento son 1/4: 17-7-2024; 1/2: 17-1-2027; 2/3: 16-9-
2028; 3/4: 17-7-2029; 4/4: 16-1-2032. Visto el acuerdo de la Junta de Tratamiento previo informe del Equipo Técnico del Centro Penitenciario, no procede estimar el recurso y, por tanto denegar el permiso de salida solicitado por los siguientes motivos: gravedad de la actividad delictiva, pluralidad de víctimas o especialmente desprotegidas, actividad delictiva compleja, que precisa preparación o infraestructura, tener sanciones sin cancelar, estar incurso en expediente disciplinario pendiente de sustanciación y falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso.En atención a todo lo expuesto, se observa la necesidad de una profundización en la evolución tratamentalque, de constatarse como positiva, puede generar en tiempo no muy lejano la concesión del permiso, por lo que debe trabajarse con la interna en el sentido de profundizar en la percepción del daño causado por el delito, el rechazo a la actividad delictiva,máxime cuando dicha actividad viene probablemente determinada, dada la naturaleza del delito cometido, en la búsqueda del dinero fácil y rápido".
Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia del referido Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 23-10-2025, adoptado por unanimidad, de denegación del permiso solicitado, "Valorado el informe presentado por el Equipo Técnico", basado en: "Gravedad de la actividad delictiva", "Pluralidad devíctimas o especialmente desprotegidas", "Actividad delictiva compleja, que precisa preparación o infraestructura", "Tener sanciones sin cancelar", "Incurso en expediente disciplinario pendiente de sustanciación", y "Falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso"; no apreciándose "Razones que apoyan la concesión del permiso" algunas, e indicándose, como "Otras consideraciones pertinentes para la decisión de concesión o denegación", las de: "4/4 (de la condena) en 2032", y "Expulsión a mitad condena"; con un "Riesgo de quebrantamiento (TVR): 85 Riesgo muy elevado".
Destacando el Informe Psicológico elaborado respecto del interno ahora recurrente que: "la lejanía en las fechas de cumplimiento, así como la orden de expulsión es factor fundamental para el no disfrute de permisos de momento por aumentar la posibilidad de reincidencia o no regreso"; también indicando la Junta de Tratamiento, como veíamos supra, que dicha expulsión está fijada a mitad de condena, esto es, llegado el 17 de enero de 2027.
Y nuevamente hay que recordar que, como explica, entre otros muchos, el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,"Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena. Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrentepara determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos, sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del internoy sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucional con relación a la denegación de permisos,por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional,argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999)"".
En suma, no pudiendo reputarse arbitraria, infundada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria recurrida, resolviendo ratificar la denegación del permiso ordinario impugnada, a la vista de lo al tiempo informado por la Junta de Tratamiento, que acordó, por unanimidad, como veíamos, tal denegación, procederá la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Ricardo V. Agud Spillard, en nombre del interno, Don Jeronimo, contra el Auto dictado en fecha 13 de febrero del corriente año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia, en el expediente G02 número 428/2025 de esa Sección, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
ÚNICO.-La defensa del interno ahora apelante combate el Auto por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 23-10-2025, denegatorio del permiso ordinario de salida pedido por aquél, sustancialmente alegando en esta alzada, en su escrito de apelación, que: "Se insiste por el Centro Penitenciario en la gravedad del delito para negar el permiso, lo que contraviene directamente los fines constitucionales de reeducación y reinserción social del penado. La normativa penitenciaria vigente no contempla la tipología o seriedad del delito como un factor de exclusión per se para el disfrute de los permisos. La mayor o menor gravedad de la condena ya se vio reflejada en la duración impuesta y en el tiempo necesario para alcanzar el límite temporal legalmente establecido. Habiendo el interno cumplido y superado la cuarta parte de su condena, requisito objetivo y mínimo fijado por el legislador, emplear la gravedad del hecho como argumento denegatorio vacía de contenido la propia previsión legal. ... A mayor condena, más pronto debe empezar la preparación para la libertad. Cuanto más prolongado sea el tiempo de prisión, más lejano debe ser el punto de partida para iniciar el proceso de adaptación a la vida en libertad ... En definitiva, los motivos de denegación deben ser objetivos y actuales. Lo que sí justifica una denegación es un juicio razonable de probabilidad de quebrantamiento basado en factores objetivos como la falta de arraigo familiar o social, la desesperanza de obtener beneficios, o la absoluta desesperanza de socialización. Estos son los elementos que deben evaluarse, no la extensión de la pena ya impuesta. ... la pluralidad de víctimas o la complejidad de la actividad delictiva que requirió preparación/infraestructura. Estas circunstancias se vinculan intrínsecamente a la naturaleza del hecho que originó la condena. La jurisprudencia sostiene que la severidad del delito y sus factores asociados no son fundamento suficiente para la denegación cuando el penado cumple con los presupuestos temporales y conductuales. Asimismo, el pronóstico de un uso adecuado del permiso debe basarse en la adaptación actual del interno y no en circunstancias históricas. ... Por tanto, la resolución impugnada incurre en un vicio de motivación estereotipada al centrarse exclusivamente en factores estáticos (pluralidad de víctimas y complejidad delictiva). ... La resolución administrativa persiste en vincular de forma automática la existencia de sanciones no canceladas con un pronóstico desfavorable. Sin embargo, debe recordarse que la cancelación de una sanción es un trámite temporal administrativo, mientras que la evaluación de la conducta es un juicio clínico y técnico. Mi representado presenta una trayectoria de cumplimiento que demuestra una adaptación normativa consolidada. El requisito de buena conducta debe interpretarse de forma flexible y finalista: una infracción puntual -máxime cuando su castigo ya ha sido cumplido- no empaña un historial de aprovechamiento terapéutico. ... resulta de especial relevancia destacar que la propia Junta de Tratamiento ha suprimido en su último Acuerdo la mención a expedientes disciplinarios en trámite. ... La ausencia de procesos disciplinarios abiertos debe ser valorada como un indicador positivo. Mientras que las sanciones pendientes de cancelación operan como un registro histórico, la inexistencia de nuevos expedientes es la prueba fehaciente de una conducta adaptada y una evolución favorable. ... La afirmación de que existe una falta objetiva de suficientes garantías de buen uso del permiso carece de la motivación necesaria y de un sustento fáctico objetivo que la valide. ... No se han identificado razones claras y objetivas para sustentar este pronóstico desfavorable. Las circunstancias objetivas del penado demuestran lo contrario ... El riesgo de quebrantamiento se disipa cuando el interno tiene más que perder huyendo que regresando. Jeronimo cuenta con un proyecto de vida real en Leganés, junto a su pareja, que actúa como un factor de contención y arraigo superior a cualquier medida de vigilancia. Su excelente compromiso tratamental y las recompensas obtenidas no son fruto del azar, sino de una decisión consciente de integrarse. La "garantía de buen uso" no debe ser una certeza absoluta -imposible de obtener en prisión-, sino un pronóstico razonable basado en su trayectoria actual, que hoy es favorable. ... El acuerdo también realiza una mención estereotipada al cumplimiento definitivo (4/4 en 2032). La resolución se limita a consignar una fecha cronológica ('4/4 es 2032') como si de un argumento jurídico se tratase. Esta ausencia absoluta de razonamiento convierte la denegación en un acto arbitrario. La lejanía del cumplimiento no puede operar como un factor de denegación per secuando el interno ya ha cumplido los requisitos temporales exigidos por la Ley Orgánica General Penitenciaria. Sostener que la fecha de 2032 es un obstáculo supone ignorar la naturaleza progresiva y científica del sistema penitenciario español. Los permisos de salida son precisamente la herramienta para mitigar los efectos negativos del internamiento prolongado. ... no se pueden confundir los fines a los que está llamado a cumplir el permiso de salida con la libertad condicional. ... El desprecio a la víctima es un elemento subjetivo que pertenece al momento de la comisión del delito (el iter criminis).Evaluarlo hoy, basándose únicamente en ese hecho, supone ignorar la capacidad de asunción de responsabilidad y el arrepentimiento que el interno ha podido desarrollar a través del tratamiento. El posible desprecio a la víctima ya fue valorado por el Juez sentenciador para fijar la cuantía de la pena. Si la Junta de Tratamiento lo usa de nuevo para impedir el acceso a permisos, está realizando una valoración redundante, cuando su papel no es volver a juzgar el delito, sino evaluar si el interno está preparado para una salida puntual. Y en el caso de mi defendido, los motivos son otros, especialmente, su adicción al juego. ... La orden de expulsión (ya sea administrativa o judicial) no es, por sí misma, un impedimento legal para la concesión del permiso de salida. ... La posibilidad de expulsión no debe ser un factor que prive a un ciudadano extranjero de un elemento integrante de su tratamiento penitenciario, ya que el permiso se integra en el sistema progresivo y contribuye a la finalidad de reeducación y reinserción social ( artículo 25.2 CE). El disfrute del permiso en el núcleo familiar, a pesar de la previsión de expulsión, ayuda a valorar y consolidar los objetivos del programa de tratamiento. En este caso, el penado mantiene una relación de pareja estable y cuenta con un domicilio de disfrute en Leganés, proporcionando el arraigo familiar y social necesario para contrarrestar cualquier presunción de fuga. ... En anteriores resoluciones denegatorias de la Sección de Vigilancia Penitenciaria y de la Sala ante la que dirijo, se exige una profundización en la evolución tratamental. Sin embargo, esta parte entiende que mi defendido presenta una trayectoria de estabilidad absoluta y un compromiso tratamental excelente, avalado por una buena conducta. ... El permiso solicitado no es un beneficio sin más, sino una herramienta indispensable para probar su resistencia a la ludopatía en un entorno real, con su sólida red de apoyo y arraigo en Leganés. ... La afirmación de que buscaba «dinero fácil» obvia que el origen real de la conducta radicaba en una patología de adicción al juego. Esta patología no se extingue por el mero aislamiento o el transcurso cronológico del tiempo en reclusión, sino que exige necesariamente una verificación real mediante el contacto gradual con el exterior para validar la eficacia del tratamiento y la evolución del interno".
Pero frente a todo ello, hay que destacar que en la resolución recurrida, Auto de la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia de fecha 13-2-2026, desestimatoria del recurso formulado por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, denegatorio del permiso ordinario de salida solicitado, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "El artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario recoge tres requisitos para la concesión de este tipo de permisos, cuales son que el interno haya extinguido la cuarte parte de la condena, que se encuentre clasificado en segundo grado y que observe buena conducta.A estos tres requisitos se les ha de añadir otro, previsto en el mismo artículo referido a la finalidad del permiso, que no ha de ser otra que la preparación de la vida en libertad; es decir, lo que se pretende es que la libertad no le suponga al interno ningún inconveniente o impedimento para integrarse en la sociedad como un miembro más de la misma. No obstante, lo dicho, estos requisitos tienen el carácter de mínimo necesario, pero no suficiente,habida cuenta que cuando concurren todos ellos, le es posible a la Junta no proponerlo y al Juez de Vigilancia denegarlos, como se deduce de la expresión 'podrán' que aparece en el ya citado precepto. ... En el presente caso, se considera que el expediente se encuentra completo para dictar la resolución procedente; sin que sea necesaria la práctica de prueba distinta de los informes que obran en el mismo. ... Se trata de un interno condenado a 10 años por un delito contra la salud. Las fechas de cumplimiento son 1/4: 17-7-2024; 1/2: 17-1-2027; 2/3: 16-9-
2028; 3/4: 17-7-2029; 4/4: 16-1-2032. Visto el acuerdo de la Junta de Tratamiento previo informe del Equipo Técnico del Centro Penitenciario, no procede estimar el recurso y, por tanto denegar el permiso de salida solicitado por los siguientes motivos: gravedad de la actividad delictiva, pluralidad de víctimas o especialmente desprotegidas, actividad delictiva compleja, que precisa preparación o infraestructura, tener sanciones sin cancelar, estar incurso en expediente disciplinario pendiente de sustanciación y falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso.En atención a todo lo expuesto, se observa la necesidad de una profundización en la evolución tratamentalque, de constatarse como positiva, puede generar en tiempo no muy lejano la concesión del permiso, por lo que debe trabajarse con la interna en el sentido de profundizar en la percepción del daño causado por el delito, el rechazo a la actividad delictiva,máxime cuando dicha actividad viene probablemente determinada, dada la naturaleza del delito cometido, en la búsqueda del dinero fácil y rápido".
Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia del referido Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 23-10-2025, adoptado por unanimidad, de denegación del permiso solicitado, "Valorado el informe presentado por el Equipo Técnico", basado en: "Gravedad de la actividad delictiva", "Pluralidad devíctimas o especialmente desprotegidas", "Actividad delictiva compleja, que precisa preparación o infraestructura", "Tener sanciones sin cancelar", "Incurso en expediente disciplinario pendiente de sustanciación", y "Falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso"; no apreciándose "Razones que apoyan la concesión del permiso" algunas, e indicándose, como "Otras consideraciones pertinentes para la decisión de concesión o denegación", las de: "4/4 (de la condena) en 2032", y "Expulsión a mitad condena"; con un "Riesgo de quebrantamiento (TVR): 85 Riesgo muy elevado".
Destacando el Informe Psicológico elaborado respecto del interno ahora recurrente que: "la lejanía en las fechas de cumplimiento, así como la orden de expulsión es factor fundamental para el no disfrute de permisos de momento por aumentar la posibilidad de reincidencia o no regreso"; también indicando la Junta de Tratamiento, como veíamos supra, que dicha expulsión está fijada a mitad de condena, esto es, llegado el 17 de enero de 2027.
Y nuevamente hay que recordar que, como explica, entre otros muchos, el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,"Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena. Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrentepara determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos, sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del internoy sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucional con relación a la denegación de permisos,por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional,argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999)"".
En suma, no pudiendo reputarse arbitraria, infundada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria recurrida, resolviendo ratificar la denegación del permiso ordinario impugnada, a la vista de lo al tiempo informado por la Junta de Tratamiento, que acordó, por unanimidad, como veíamos, tal denegación, procederá la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Ricardo V. Agud Spillard, en nombre del interno, Don Jeronimo, contra el Auto dictado en fecha 13 de febrero del corriente año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia, en el expediente G02 número 428/2025 de esa Sección, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Ricardo V. Agud Spillard, en nombre del interno, Don Jeronimo, contra el Auto dictado en fecha 13 de febrero del corriente año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia, en el expediente G02 número 428/2025 de esa Sección, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.