Encabezamiento
SECCION 1ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
AUTO: 00234/2026
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 178/2026
NIG 28079-27-2-2026-0001081
DIMANA DE O.E.D.E. 63/2026 DE LA PLAZA 4 DE LA SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA
AUTO Nº 234/2026:
ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/AS:
PRESIDENTE Don Alfonso Guevara Marcos
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En la ciudad de Madrid, a veintisiete de abril del año dos mil veintiséis.
1.-Por la Plaza 4 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia se dictó Auto, de fecha 6 del corriente mes de abril de este año 2026, por el cual se acordaba la prisión provisional comunicada incondicional del ciudadano polaco reclamado, Ramón.
2.-Contra ese Auto se interpuso, por la defensa del referido reclamado, recurso de apelación, solicitando que se revocase la medida de prisión provisional por otra menos gravosa.
3.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos por ser plenamente ajustada a Derecho.
4.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
ÚNICO.-Pese a lo alegado por la defensa del reclamado en su escrito de recurso, considera el Tribunal que dicho recurso no puede ser estimado, y que procede la confirmación de la resolución apelada, por la que se acuerda la gravosa medida cautelar combatida, de la prisión provisional de aquél por este expediente, instrumental para asegurar la entrega ya acordada del mismo para el cumplimiento del remanente de la pena pendiente de ejecución que le fue impuesta por las Autoridades judiciales de Polonia.
Así, el apelante sustancialmente alega: "la innecesariedad y desproporcionalidad de la medida de prisión provisional. El Auto recurrido fundamenta la prisión provisional en la necesidad de conjurar un "probable" riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, basándose principalmente en la gravedad de la pena y en consideraciones genéricas sobre la cooperación judicial. Sin embargo, esta parte considera que dicha valoración no se ajusta a las circunstancias concretas del caso. La pena que resta por cumplir, según consta en la propia OEDE, es de un año, ocho meses y once días. Si bien no es una pena insignificante, tampoco posee la entidad suficiente como para presumir, de forma automática, una intención de fuga que justifique la medida de prisión incondicional. ... en el presente caso, al tratarse de un ciudadano europeo con residencia en otro Estado miembro (Alemania), lo que hace que la suposición de una fuga carezca de fundamento práctico. La confianza mutua entre las autoridades judiciales de los Estados miembros, principio rector de este procedimiento, debería ser suficiente para considerar que otras medidas cautelares menos gravosas pueden garantizar igualmente la disponibilidad de mi representado. ... Circunstancias personales del reclamado y ausencia de riesgo de fuga. posibilidad de adoptar medidas menos gravosas. El Auto recurrido no ha ponderado adecuadamente las circunstancias personales de mi representado, que desvirtúan por completo la presunción del riesgo de fuga. ... D. Ramón es ciudadano de la Unión Europea con residencia legal y estable en Alemania. Su presencia en España no era clandestina ni se encontraba oculto; por el contrario, fue localizado mientras disfrutaba de un período vacacional, encontrándose debidamente alojado en un establecimiento hotelero en el momento de la detención. Su idea, de hecho, era establecer su residencia en España, el motivo por el cual, tenía previsto comprar una vivienda. Estos hechos demuestran que mi representado no tenía intención alguna de sustraerse a la acción de la Justicia. ... como se manifestó en la comparecencia, mi representado tiene la posibilidad de designar un domicilio en España a través de familiares o amigos, lo que refuerza su voluntad de estar a disposición del Juzgado. Por todo ello, la medida de prisión provisional resulta desproporcionada, existiendo un amplio abanico de medidas cautelares alternativas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que son idóneas y suficientes para asegurar su presencia en el procedimiento. ... se proponen, de forma alternativa o combinada: La prestación de una fianza adecuada. La retirada del pasaporte y la prohibición de salida del territorio nacional. La obligación de comparecencias periódicas ante este Juzgado o la autoridad que se designe. Estas medidas, unidas a la eficacia de la OEDE en el espacio europeo, conjuran sobradamente el hipotético riesgo de fuga ... En este caso se ha optado directamente por decretar la prisión, sin tener en cuenta otras posibilidades. A mayor abundamiento, esta defensa no puede dejar de señalar la confusión que genera la descripción de los hechos en la OEDE. Se menciona un "comercio intencional de alimentos robados", cuando la información de la que dispone esta parte es que la acusación principal se relaciona con un vehículo. Si bien no es este el momento procesal para debatir el fondo del asunto, esta inconsistencia en la imputación debería ser un factor más a tener en cuenta a la hora de valorar la proporcionalidad de la medida cautelar adoptada, aplicando el principio favor libertatis".
Pero frente a todo ello, debe recordarse que, como explica, entre otros muchos, el Auto número 659/2025, de fecha 10 de diciembre de 2025, de esta misma Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"El apelante fundamenta su recurso en la ausencia de necesidad de la medida cautelar de prisión, pues tiene arraigo suficiente en nuestro país y esta circunstancia hace que la prisión provisional sea desproporcionada. Afirma que hace años que reside en nuestro país y aporta documentos acreditativos de ello, añade que su entrega a Polonia debería ser denegada en aplicación del artículo 48.2 b) de la Ley 23/2014. Conviene recordar que la Ley 23/2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, contiene una regulación específica sobre la prisión provisional y así, su artículo 53 prevé en su apartado 2 que la decisión relativa a la situación personal del reclamado debe ser adoptada atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega.De este modo es la propia norma la que establece el fin constitucionalmente legítimo de la prisión provisional en este caso. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado una doctrina sobre la repercusión de esta medida cautelar en los valores constitucionalmente protegidos en la que se afirma el carácter excepcional y restrictivo que debe presidir la aplicación de esta medida cautelar. Es cierto que la nota de excepcionalidad debe presidir la aplicación de la prisión provisional como medida extraordinariamente lesiva para el derecho fundamental a la libertad ( artículo 17.1º de la Constitución Española) y también en cierta medida para el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2º de la Constitución Española) , el cual exige que la prisión preventiva no recaiga sino en los supuestos en que existan indicios racionales de criminalidad. Por otra parte, el derecho fundamental a la libertad exige que los Órganos judiciales adopten un especial cuidado al acordar la medida cautelar contemplada; ese especial cuidado debe referirse a la necesidad de motivar la resolución que acuerda la privación de libertad, pues según la jurisprudencia constitucional el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española en resoluciones restrictivas de derechos fundamentales implica ya una lesión del derecho fundamental en conflicto. En segundo lugar, la motivación del Auto de prisión debe efectuar un juicio de ponderación de los intereses y bienes jurídicos que entran en conflicto; de un lado los derechos fundamentales del sometido a prisión provisional y de otro, la necesidad de la medida para perseguir eficazmente el delito como derecho y deber del Estado; siendo legítima esta medida desde el punto de vista constitucional si con ella se pretende asegurar la acción de la Justicia eliminando el riesgo de fuga o la ocultación de pruebas y en algunos casos para impedir la reiteración delictiva. La prisión provisional en el procedimiento de extradición presenta unas características propiasque el propio Tribunal Constitucional ha resaltado en resoluciones como la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2000, de 13 de marzo, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, señala que la prisión provisional en el procedimiento de extradición tiene idénticos efectos materiales que en cualquier otro proceso penal, pero presenta claros puntos diferenciales. "Así se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacionalen que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido". Y también la Sentencia del Tribunal Constitucional 210/2013, de 16 de diciembre, recuerda resoluciones anteriores y afirma: "...es preciso comenzar por recordar, de la mano de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, que la privación cautelar de libertad en la extradición "se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido" (F.J. 4º; igualmente, Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2000, de 13 de marzo, F.J. 6º). En este sentido, hemos puesto igualmente de relieve que la adopción, mantenimiento y duración de la medida cautelar privativa de libertad posee un régimen específico tanto en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva, como en la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega ( Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, F.J. 4º; 71/2000, de 13 de marzo, F.J. 6º; y 95/2007, de 7 de mayo, F.J. 6º). La prisión provisional en un procedimiento como el actual tiene así una finalidad clara, como es la de facilitar la ejecución de la entrega del reclamado". ... El recurso se dirige contra el Auto que acuerda la prisión provisional, no la entrega del reclamado,no es por eso el momento adecuado para pronunciarse sobre la aplicación del artículo 48.2 b) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre. En todo caso, ese pronunciamiento le corresponde en primer lugar al Juez de instancia; este Tribunal, como Órgano de apelación, tendría una facultad revisora vía recurso del pronunciamiento del primero. En este momento hay que precisar que la orden de detención del reclamado tiene como finalidad el cumplimiento de una Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Regional de Poznan, Polonia, que ha impuesto una pena de 4 años de prisión, de los que quedan por cumplir 2 años 9 meses y un día y la persona condenada no está a disposición del Tribunal sentenciador. En consecuencia el riesgo de fuga se ha hecho ya realidad en el Estado emisor de la OEDE y con la medida de prisión se trata de evitar que ese riesgo de fuga se perpetúe haciendo inviable el cumplimiento de una Sentencia firme".
Y el Auto número 451/2019, de fecha 2 de diciembre del año 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "Entrando ya en el estudio de la cuestión objeto de este recurso, que impugna la decisión del Juzgado Central de Instrucción de acordar la prisión provisional comunicada del reclamado ahora apelante para asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega dictada a su respecto por las Autoridades judiciales correspondientes de Holanda, diremos que ... debe tenerse presente la finalidad, específicamente prevenida en el artículo 53.2 de la Ley 23/2014 , de asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega.En este caso, atendidas las circunstancias concretas, a la vista de lo informado en la comparecencia por el Ministerio Fiscal, puede estimarse que existe un riesgo concreto de fuga, y a fin de garantizar el cumplimiento de la orden internacional... la prisión provisional, en este caso, tiene como finalidad específica evitar la sustracción de la persona imputada a la acción de la Justicia y asegurar la ejecución en su caso de la entrega que pueda acordarse".Estos razonamientos de la resolución apelada no han sido desvirtuados en el recurso, a criterio del Tribunal; incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "el propio Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal Constitucional de 29-5-2000, ha destacado las diferencias que separan la prisión provisional a efectos extradicionales - perfectamente aplicable a un procedimiento por orden de detención europea- de la que se puede imponer en un procedimiento por delito,en atención a las distintas regulaciones legales que se ocupan de las mismas, aunque en uno y otro procedimiento el efecto material de la medida cautelar sea el mismo. ...".
Y el Auto 68/2022, de fecha 16 de febrero del año 2022, también de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "En lo tocante al riesgo de fuga y los elementos que comúnmente se evalúan a efectos de su determinación, debe decirse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2005, de 1 de febrero, ha modulado los criterios generales que se utilizan con carácter general para la justificación de la medida, y ello porque se toma sobre una persona que, no es que pueda fugarse- riesgo de fuga en potencia- sino que ya se ha fugado y, además, puede no querer retornar voluntariamente al país que le reclama.Dicho de otro modo, la valoración del riesgo de fuga se hace sobre quien ya se ha hurtado a la acción de la Justicia por no comparecer ante los Tribunales del país reclamante. En consecuencia, en la ponderación del riesgo de fuga, tiene menos transcendencia el arraigo en territorio nacional del reclamado que el cumplimiento de los compromisos internacionales del Reino de España en materia de entrega de personas... Este criterio, que remarca el compromiso de España en el respeto a lo acordado en la normativa en materia de entrega de personas, es utilizado por el Tribunal Constitucional para subrayar la diferencia entre la prisión provisional adoptada en un procedimiento interno y la que se pueda acordar en un proceso de cooperación".
En el presente caso, el Auto apelado indicó que: "prima facie,se observa la regularidad de la orden de detención y entrega que ha sido emitida contra el reclamado, lo que supone que deban tomarse medidas cautelares suficientes destinadas a garantizar una probable entrega a las autoridades reclamantes, debiéndose tener en cuenta, además, los compromisos internacionales suscritos por el Estado español en orden a la cooperación jurídica internacional, adoptándose tales medidas en aras a dar efectividad a la solicitud emitida por una Autoridad judicial, cuyas resoluciones tienen que ser atendidas en virtud de los principios de recíproca confianza y reconocimiento. De esta forma, el artículo 53 de la Ley 23/2014 dispone que el Juez deberá resolver sobre la situación personal de la persona reclamada atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega.... Por los datos fácticos y situación personal reseñados, se considera ponderada para alcanzar eficazmente los objetivos que con ella se persiguen, beneficiosos para una correcta Administración de Justicia en este asunto, a fin de que el proceso pueda desarrollarse y concluir, sobre todo, sin la traba que supone tener al imputado en ignorado paradero (principio de proporcionalidad)".
Por su parte incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra auto de fecha 6 de abril de 2026 (ac. 17) y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos por ser plenamente ajustada a Derecho y, en su consecuencia, el mantenimiento de la situación de prisión del reclamado Ramón, de nacionalidad polaca por ser medida necesaria para garantizar su entrega a las Autoridades judiciales de su país.... se cumplen todos y cada uno de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para adoptar tan grave medida cautelar ampliamente explicitados en los razonamientos de la resolución. ... La especialidad de la prisión provisional a efectos ya sea extradicionales, ya sea en virtud de OEDEs, venía siendo reconocida por el Tribunal Constitucional; así, la Sentencia del Alto Tribunal, Sala Segunda, 207/2000, de 24 de julio (Pte. Jiménez Sánchez), en la que se señalaba la especificidad de dicha materia y el riesgo esencial que constitucionalmente debía ser atendido; en un criterio que también se acogió en otras Sentencias, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional números 147/2000, 29 de mayo (Sala Segunda), y 305/2000, de 11 de diciembre (Sala Primera). Aunque, ciertamente, la privación cautelar de libertad en esta materia (aseguramiento de la entrega), por sus efectos materiales, es idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal interno español, mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados. Así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional europeo en que la orden europea de detención y entrega consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas que rigen dicha materia (Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, de 13 de junio de 2002 -a través de las Leyes de Transposición estatales-, Ley Orgánica 23/2014, de 14 de marzo, de reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras) y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la orden europea de detención y entrega, tampoco se exige el control de los indicios racionales de criminalidad en que se funda la misma, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( artículos 51 y 53 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo), por cuanto, como bien establece el propio artículo 53.2: "El Juez resolverá atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea",y artículo 53: "En el curso de la audiencia o de la vista a que se refiere el artículo 51, el Juez Central de Instrucción, oído en todo caso el Ministerio Fiscal, decretará la prisión provisional o la libertad provisional, adoptando medidas cautelares que resulten necesarias y proporcionadas para asegurar la plena disponibilidad del reclamado,de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "".
Habiendo manifestado el reclamado ahora apelante, en su comparecencia ante la Sección de Instrucción, para la que precisó de la asistencia de intérprete de polaco, que: "No presta su consentimiento a la entrega", "Que el dicente lleva siete años residiendo en Alemania, si bien en España no vive aunque tiene dirección, que estaba buscando una casa para comprarla", "Que el dicente tiene hijos y está en España de paso, que el dicente llegó hace como tres o cuatro días, a pesar de que de vez en cuando viene porque tiene amigos y familia en Tarragona y Comarruga".
Hallándose alojado el reclamado en un hotel de Madrid cuando fue detenido.
En definitiva, las razones, suficientemente expresadas en la instancia, que motivaron la puesta en prisión de este reclamado, instrumental para la realización de la entrega, a criterio de la Sala subsisten y no se han desvirtuado por el ahora recurrente, y son las que llevan al Tribunal a entender que de otro modo no puede garantizarse la efectividad de la materialización de dicha entrega, ya acordada a su respecto por Auto de fecha 13 del corriente mes de abril de este año 2026; esto es, el adecuado cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España, dado el riesgo de sustracción o fuga apreciado respecto de este reclamado, de ser puesto el mismo en libertad.
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Monika Malgorzata Marczewska Bye, en nombre del reclamado, Don Ramón, contra el Auto dictado en fecha 6 del corriente mes de abril de este año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza 4 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de O.E.D.E. número NUM000 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Antecedentes
1.-Por la Plaza 4 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia se dictó Auto, de fecha 6 del corriente mes de abril de este año 2026, por el cual se acordaba la prisión provisional comunicada incondicional del ciudadano polaco reclamado, Ramón.
2.-Contra ese Auto se interpuso, por la defensa del referido reclamado, recurso de apelación, solicitando que se revocase la medida de prisión provisional por otra menos gravosa.
3.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos por ser plenamente ajustada a Derecho.
4.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
ÚNICO.-Pese a lo alegado por la defensa del reclamado en su escrito de recurso, considera el Tribunal que dicho recurso no puede ser estimado, y que procede la confirmación de la resolución apelada, por la que se acuerda la gravosa medida cautelar combatida, de la prisión provisional de aquél por este expediente, instrumental para asegurar la entrega ya acordada del mismo para el cumplimiento del remanente de la pena pendiente de ejecución que le fue impuesta por las Autoridades judiciales de Polonia.
Así, el apelante sustancialmente alega: "la innecesariedad y desproporcionalidad de la medida de prisión provisional. El Auto recurrido fundamenta la prisión provisional en la necesidad de conjurar un "probable" riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, basándose principalmente en la gravedad de la pena y en consideraciones genéricas sobre la cooperación judicial. Sin embargo, esta parte considera que dicha valoración no se ajusta a las circunstancias concretas del caso. La pena que resta por cumplir, según consta en la propia OEDE, es de un año, ocho meses y once días. Si bien no es una pena insignificante, tampoco posee la entidad suficiente como para presumir, de forma automática, una intención de fuga que justifique la medida de prisión incondicional. ... en el presente caso, al tratarse de un ciudadano europeo con residencia en otro Estado miembro (Alemania), lo que hace que la suposición de una fuga carezca de fundamento práctico. La confianza mutua entre las autoridades judiciales de los Estados miembros, principio rector de este procedimiento, debería ser suficiente para considerar que otras medidas cautelares menos gravosas pueden garantizar igualmente la disponibilidad de mi representado. ... Circunstancias personales del reclamado y ausencia de riesgo de fuga. posibilidad de adoptar medidas menos gravosas. El Auto recurrido no ha ponderado adecuadamente las circunstancias personales de mi representado, que desvirtúan por completo la presunción del riesgo de fuga. ... D. Ramón es ciudadano de la Unión Europea con residencia legal y estable en Alemania. Su presencia en España no era clandestina ni se encontraba oculto; por el contrario, fue localizado mientras disfrutaba de un período vacacional, encontrándose debidamente alojado en un establecimiento hotelero en el momento de la detención. Su idea, de hecho, era establecer su residencia en España, el motivo por el cual, tenía previsto comprar una vivienda. Estos hechos demuestran que mi representado no tenía intención alguna de sustraerse a la acción de la Justicia. ... como se manifestó en la comparecencia, mi representado tiene la posibilidad de designar un domicilio en España a través de familiares o amigos, lo que refuerza su voluntad de estar a disposición del Juzgado. Por todo ello, la medida de prisión provisional resulta desproporcionada, existiendo un amplio abanico de medidas cautelares alternativas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que son idóneas y suficientes para asegurar su presencia en el procedimiento. ... se proponen, de forma alternativa o combinada: La prestación de una fianza adecuada. La retirada del pasaporte y la prohibición de salida del territorio nacional. La obligación de comparecencias periódicas ante este Juzgado o la autoridad que se designe. Estas medidas, unidas a la eficacia de la OEDE en el espacio europeo, conjuran sobradamente el hipotético riesgo de fuga ... En este caso se ha optado directamente por decretar la prisión, sin tener en cuenta otras posibilidades. A mayor abundamiento, esta defensa no puede dejar de señalar la confusión que genera la descripción de los hechos en la OEDE. Se menciona un "comercio intencional de alimentos robados", cuando la información de la que dispone esta parte es que la acusación principal se relaciona con un vehículo. Si bien no es este el momento procesal para debatir el fondo del asunto, esta inconsistencia en la imputación debería ser un factor más a tener en cuenta a la hora de valorar la proporcionalidad de la medida cautelar adoptada, aplicando el principio favor libertatis".
Pero frente a todo ello, debe recordarse que, como explica, entre otros muchos, el Auto número 659/2025, de fecha 10 de diciembre de 2025, de esta misma Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"El apelante fundamenta su recurso en la ausencia de necesidad de la medida cautelar de prisión, pues tiene arraigo suficiente en nuestro país y esta circunstancia hace que la prisión provisional sea desproporcionada. Afirma que hace años que reside en nuestro país y aporta documentos acreditativos de ello, añade que su entrega a Polonia debería ser denegada en aplicación del artículo 48.2 b) de la Ley 23/2014. Conviene recordar que la Ley 23/2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, contiene una regulación específica sobre la prisión provisional y así, su artículo 53 prevé en su apartado 2 que la decisión relativa a la situación personal del reclamado debe ser adoptada atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega.De este modo es la propia norma la que establece el fin constitucionalmente legítimo de la prisión provisional en este caso. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado una doctrina sobre la repercusión de esta medida cautelar en los valores constitucionalmente protegidos en la que se afirma el carácter excepcional y restrictivo que debe presidir la aplicación de esta medida cautelar. Es cierto que la nota de excepcionalidad debe presidir la aplicación de la prisión provisional como medida extraordinariamente lesiva para el derecho fundamental a la libertad ( artículo 17.1º de la Constitución Española) y también en cierta medida para el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2º de la Constitución Española) , el cual exige que la prisión preventiva no recaiga sino en los supuestos en que existan indicios racionales de criminalidad. Por otra parte, el derecho fundamental a la libertad exige que los Órganos judiciales adopten un especial cuidado al acordar la medida cautelar contemplada; ese especial cuidado debe referirse a la necesidad de motivar la resolución que acuerda la privación de libertad, pues según la jurisprudencia constitucional el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española en resoluciones restrictivas de derechos fundamentales implica ya una lesión del derecho fundamental en conflicto. En segundo lugar, la motivación del Auto de prisión debe efectuar un juicio de ponderación de los intereses y bienes jurídicos que entran en conflicto; de un lado los derechos fundamentales del sometido a prisión provisional y de otro, la necesidad de la medida para perseguir eficazmente el delito como derecho y deber del Estado; siendo legítima esta medida desde el punto de vista constitucional si con ella se pretende asegurar la acción de la Justicia eliminando el riesgo de fuga o la ocultación de pruebas y en algunos casos para impedir la reiteración delictiva. La prisión provisional en el procedimiento de extradición presenta unas características propiasque el propio Tribunal Constitucional ha resaltado en resoluciones como la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2000, de 13 de marzo, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, señala que la prisión provisional en el procedimiento de extradición tiene idénticos efectos materiales que en cualquier otro proceso penal, pero presenta claros puntos diferenciales. "Así se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacionalen que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido". Y también la Sentencia del Tribunal Constitucional 210/2013, de 16 de diciembre, recuerda resoluciones anteriores y afirma: "...es preciso comenzar por recordar, de la mano de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, que la privación cautelar de libertad en la extradición "se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido" (F.J. 4º; igualmente, Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2000, de 13 de marzo, F.J. 6º). En este sentido, hemos puesto igualmente de relieve que la adopción, mantenimiento y duración de la medida cautelar privativa de libertad posee un régimen específico tanto en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva, como en la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega ( Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, F.J. 4º; 71/2000, de 13 de marzo, F.J. 6º; y 95/2007, de 7 de mayo, F.J. 6º). La prisión provisional en un procedimiento como el actual tiene así una finalidad clara, como es la de facilitar la ejecución de la entrega del reclamado". ... El recurso se dirige contra el Auto que acuerda la prisión provisional, no la entrega del reclamado,no es por eso el momento adecuado para pronunciarse sobre la aplicación del artículo 48.2 b) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre. En todo caso, ese pronunciamiento le corresponde en primer lugar al Juez de instancia; este Tribunal, como Órgano de apelación, tendría una facultad revisora vía recurso del pronunciamiento del primero. En este momento hay que precisar que la orden de detención del reclamado tiene como finalidad el cumplimiento de una Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Regional de Poznan, Polonia, que ha impuesto una pena de 4 años de prisión, de los que quedan por cumplir 2 años 9 meses y un día y la persona condenada no está a disposición del Tribunal sentenciador. En consecuencia el riesgo de fuga se ha hecho ya realidad en el Estado emisor de la OEDE y con la medida de prisión se trata de evitar que ese riesgo de fuga se perpetúe haciendo inviable el cumplimiento de una Sentencia firme".
Y el Auto número 451/2019, de fecha 2 de diciembre del año 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "Entrando ya en el estudio de la cuestión objeto de este recurso, que impugna la decisión del Juzgado Central de Instrucción de acordar la prisión provisional comunicada del reclamado ahora apelante para asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega dictada a su respecto por las Autoridades judiciales correspondientes de Holanda, diremos que ... debe tenerse presente la finalidad, específicamente prevenida en el artículo 53.2 de la Ley 23/2014 , de asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega.En este caso, atendidas las circunstancias concretas, a la vista de lo informado en la comparecencia por el Ministerio Fiscal, puede estimarse que existe un riesgo concreto de fuga, y a fin de garantizar el cumplimiento de la orden internacional... la prisión provisional, en este caso, tiene como finalidad específica evitar la sustracción de la persona imputada a la acción de la Justicia y asegurar la ejecución en su caso de la entrega que pueda acordarse".Estos razonamientos de la resolución apelada no han sido desvirtuados en el recurso, a criterio del Tribunal; incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "el propio Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal Constitucional de 29-5-2000, ha destacado las diferencias que separan la prisión provisional a efectos extradicionales - perfectamente aplicable a un procedimiento por orden de detención europea- de la que se puede imponer en un procedimiento por delito,en atención a las distintas regulaciones legales que se ocupan de las mismas, aunque en uno y otro procedimiento el efecto material de la medida cautelar sea el mismo. ...".
Y el Auto 68/2022, de fecha 16 de febrero del año 2022, también de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "En lo tocante al riesgo de fuga y los elementos que comúnmente se evalúan a efectos de su determinación, debe decirse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2005, de 1 de febrero, ha modulado los criterios generales que se utilizan con carácter general para la justificación de la medida, y ello porque se toma sobre una persona que, no es que pueda fugarse- riesgo de fuga en potencia- sino que ya se ha fugado y, además, puede no querer retornar voluntariamente al país que le reclama.Dicho de otro modo, la valoración del riesgo de fuga se hace sobre quien ya se ha hurtado a la acción de la Justicia por no comparecer ante los Tribunales del país reclamante. En consecuencia, en la ponderación del riesgo de fuga, tiene menos transcendencia el arraigo en territorio nacional del reclamado que el cumplimiento de los compromisos internacionales del Reino de España en materia de entrega de personas... Este criterio, que remarca el compromiso de España en el respeto a lo acordado en la normativa en materia de entrega de personas, es utilizado por el Tribunal Constitucional para subrayar la diferencia entre la prisión provisional adoptada en un procedimiento interno y la que se pueda acordar en un proceso de cooperación".
En el presente caso, el Auto apelado indicó que: "prima facie,se observa la regularidad de la orden de detención y entrega que ha sido emitida contra el reclamado, lo que supone que deban tomarse medidas cautelares suficientes destinadas a garantizar una probable entrega a las autoridades reclamantes, debiéndose tener en cuenta, además, los compromisos internacionales suscritos por el Estado español en orden a la cooperación jurídica internacional, adoptándose tales medidas en aras a dar efectividad a la solicitud emitida por una Autoridad judicial, cuyas resoluciones tienen que ser atendidas en virtud de los principios de recíproca confianza y reconocimiento. De esta forma, el artículo 53 de la Ley 23/2014 dispone que el Juez deberá resolver sobre la situación personal de la persona reclamada atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega.... Por los datos fácticos y situación personal reseñados, se considera ponderada para alcanzar eficazmente los objetivos que con ella se persiguen, beneficiosos para una correcta Administración de Justicia en este asunto, a fin de que el proceso pueda desarrollarse y concluir, sobre todo, sin la traba que supone tener al imputado en ignorado paradero (principio de proporcionalidad)".
Por su parte incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra auto de fecha 6 de abril de 2026 (ac. 17) y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos por ser plenamente ajustada a Derecho y, en su consecuencia, el mantenimiento de la situación de prisión del reclamado Ramón, de nacionalidad polaca por ser medida necesaria para garantizar su entrega a las Autoridades judiciales de su país.... se cumplen todos y cada uno de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para adoptar tan grave medida cautelar ampliamente explicitados en los razonamientos de la resolución. ... La especialidad de la prisión provisional a efectos ya sea extradicionales, ya sea en virtud de OEDEs, venía siendo reconocida por el Tribunal Constitucional; así, la Sentencia del Alto Tribunal, Sala Segunda, 207/2000, de 24 de julio (Pte. Jiménez Sánchez), en la que se señalaba la especificidad de dicha materia y el riesgo esencial que constitucionalmente debía ser atendido; en un criterio que también se acogió en otras Sentencias, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional números 147/2000, 29 de mayo (Sala Segunda), y 305/2000, de 11 de diciembre (Sala Primera). Aunque, ciertamente, la privación cautelar de libertad en esta materia (aseguramiento de la entrega), por sus efectos materiales, es idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal interno español, mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados. Así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional europeo en que la orden europea de detención y entrega consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas que rigen dicha materia (Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, de 13 de junio de 2002 -a través de las Leyes de Transposición estatales-, Ley Orgánica 23/2014, de 14 de marzo, de reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras) y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la orden europea de detención y entrega, tampoco se exige el control de los indicios racionales de criminalidad en que se funda la misma, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( artículos 51 y 53 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo), por cuanto, como bien establece el propio artículo 53.2: "El Juez resolverá atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea",y artículo 53: "En el curso de la audiencia o de la vista a que se refiere el artículo 51, el Juez Central de Instrucción, oído en todo caso el Ministerio Fiscal, decretará la prisión provisional o la libertad provisional, adoptando medidas cautelares que resulten necesarias y proporcionadas para asegurar la plena disponibilidad del reclamado,de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "".
Habiendo manifestado el reclamado ahora apelante, en su comparecencia ante la Sección de Instrucción, para la que precisó de la asistencia de intérprete de polaco, que: "No presta su consentimiento a la entrega", "Que el dicente lleva siete años residiendo en Alemania, si bien en España no vive aunque tiene dirección, que estaba buscando una casa para comprarla", "Que el dicente tiene hijos y está en España de paso, que el dicente llegó hace como tres o cuatro días, a pesar de que de vez en cuando viene porque tiene amigos y familia en Tarragona y Comarruga".
Hallándose alojado el reclamado en un hotel de Madrid cuando fue detenido.
En definitiva, las razones, suficientemente expresadas en la instancia, que motivaron la puesta en prisión de este reclamado, instrumental para la realización de la entrega, a criterio de la Sala subsisten y no se han desvirtuado por el ahora recurrente, y son las que llevan al Tribunal a entender que de otro modo no puede garantizarse la efectividad de la materialización de dicha entrega, ya acordada a su respecto por Auto de fecha 13 del corriente mes de abril de este año 2026; esto es, el adecuado cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España, dado el riesgo de sustracción o fuga apreciado respecto de este reclamado, de ser puesto el mismo en libertad.
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Monika Malgorzata Marczewska Bye, en nombre del reclamado, Don Ramón, contra el Auto dictado en fecha 6 del corriente mes de abril de este año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza 4 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de O.E.D.E. número NUM000 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Fundamentos
ÚNICO.-Pese a lo alegado por la defensa del reclamado en su escrito de recurso, considera el Tribunal que dicho recurso no puede ser estimado, y que procede la confirmación de la resolución apelada, por la que se acuerda la gravosa medida cautelar combatida, de la prisión provisional de aquél por este expediente, instrumental para asegurar la entrega ya acordada del mismo para el cumplimiento del remanente de la pena pendiente de ejecución que le fue impuesta por las Autoridades judiciales de Polonia.
Así, el apelante sustancialmente alega: "la innecesariedad y desproporcionalidad de la medida de prisión provisional. El Auto recurrido fundamenta la prisión provisional en la necesidad de conjurar un "probable" riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, basándose principalmente en la gravedad de la pena y en consideraciones genéricas sobre la cooperación judicial. Sin embargo, esta parte considera que dicha valoración no se ajusta a las circunstancias concretas del caso. La pena que resta por cumplir, según consta en la propia OEDE, es de un año, ocho meses y once días. Si bien no es una pena insignificante, tampoco posee la entidad suficiente como para presumir, de forma automática, una intención de fuga que justifique la medida de prisión incondicional. ... en el presente caso, al tratarse de un ciudadano europeo con residencia en otro Estado miembro (Alemania), lo que hace que la suposición de una fuga carezca de fundamento práctico. La confianza mutua entre las autoridades judiciales de los Estados miembros, principio rector de este procedimiento, debería ser suficiente para considerar que otras medidas cautelares menos gravosas pueden garantizar igualmente la disponibilidad de mi representado. ... Circunstancias personales del reclamado y ausencia de riesgo de fuga. posibilidad de adoptar medidas menos gravosas. El Auto recurrido no ha ponderado adecuadamente las circunstancias personales de mi representado, que desvirtúan por completo la presunción del riesgo de fuga. ... D. Ramón es ciudadano de la Unión Europea con residencia legal y estable en Alemania. Su presencia en España no era clandestina ni se encontraba oculto; por el contrario, fue localizado mientras disfrutaba de un período vacacional, encontrándose debidamente alojado en un establecimiento hotelero en el momento de la detención. Su idea, de hecho, era establecer su residencia en España, el motivo por el cual, tenía previsto comprar una vivienda. Estos hechos demuestran que mi representado no tenía intención alguna de sustraerse a la acción de la Justicia. ... como se manifestó en la comparecencia, mi representado tiene la posibilidad de designar un domicilio en España a través de familiares o amigos, lo que refuerza su voluntad de estar a disposición del Juzgado. Por todo ello, la medida de prisión provisional resulta desproporcionada, existiendo un amplio abanico de medidas cautelares alternativas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que son idóneas y suficientes para asegurar su presencia en el procedimiento. ... se proponen, de forma alternativa o combinada: La prestación de una fianza adecuada. La retirada del pasaporte y la prohibición de salida del territorio nacional. La obligación de comparecencias periódicas ante este Juzgado o la autoridad que se designe. Estas medidas, unidas a la eficacia de la OEDE en el espacio europeo, conjuran sobradamente el hipotético riesgo de fuga ... En este caso se ha optado directamente por decretar la prisión, sin tener en cuenta otras posibilidades. A mayor abundamiento, esta defensa no puede dejar de señalar la confusión que genera la descripción de los hechos en la OEDE. Se menciona un "comercio intencional de alimentos robados", cuando la información de la que dispone esta parte es que la acusación principal se relaciona con un vehículo. Si bien no es este el momento procesal para debatir el fondo del asunto, esta inconsistencia en la imputación debería ser un factor más a tener en cuenta a la hora de valorar la proporcionalidad de la medida cautelar adoptada, aplicando el principio favor libertatis".
Pero frente a todo ello, debe recordarse que, como explica, entre otros muchos, el Auto número 659/2025, de fecha 10 de diciembre de 2025, de esta misma Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"El apelante fundamenta su recurso en la ausencia de necesidad de la medida cautelar de prisión, pues tiene arraigo suficiente en nuestro país y esta circunstancia hace que la prisión provisional sea desproporcionada. Afirma que hace años que reside en nuestro país y aporta documentos acreditativos de ello, añade que su entrega a Polonia debería ser denegada en aplicación del artículo 48.2 b) de la Ley 23/2014. Conviene recordar que la Ley 23/2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, contiene una regulación específica sobre la prisión provisional y así, su artículo 53 prevé en su apartado 2 que la decisión relativa a la situación personal del reclamado debe ser adoptada atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega.De este modo es la propia norma la que establece el fin constitucionalmente legítimo de la prisión provisional en este caso. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado una doctrina sobre la repercusión de esta medida cautelar en los valores constitucionalmente protegidos en la que se afirma el carácter excepcional y restrictivo que debe presidir la aplicación de esta medida cautelar. Es cierto que la nota de excepcionalidad debe presidir la aplicación de la prisión provisional como medida extraordinariamente lesiva para el derecho fundamental a la libertad ( artículo 17.1º de la Constitución Española) y también en cierta medida para el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2º de la Constitución Española) , el cual exige que la prisión preventiva no recaiga sino en los supuestos en que existan indicios racionales de criminalidad. Por otra parte, el derecho fundamental a la libertad exige que los Órganos judiciales adopten un especial cuidado al acordar la medida cautelar contemplada; ese especial cuidado debe referirse a la necesidad de motivar la resolución que acuerda la privación de libertad, pues según la jurisprudencia constitucional el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española en resoluciones restrictivas de derechos fundamentales implica ya una lesión del derecho fundamental en conflicto. En segundo lugar, la motivación del Auto de prisión debe efectuar un juicio de ponderación de los intereses y bienes jurídicos que entran en conflicto; de un lado los derechos fundamentales del sometido a prisión provisional y de otro, la necesidad de la medida para perseguir eficazmente el delito como derecho y deber del Estado; siendo legítima esta medida desde el punto de vista constitucional si con ella se pretende asegurar la acción de la Justicia eliminando el riesgo de fuga o la ocultación de pruebas y en algunos casos para impedir la reiteración delictiva. La prisión provisional en el procedimiento de extradición presenta unas características propiasque el propio Tribunal Constitucional ha resaltado en resoluciones como la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2000, de 13 de marzo, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, señala que la prisión provisional en el procedimiento de extradición tiene idénticos efectos materiales que en cualquier otro proceso penal, pero presenta claros puntos diferenciales. "Así se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacionalen que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido". Y también la Sentencia del Tribunal Constitucional 210/2013, de 16 de diciembre, recuerda resoluciones anteriores y afirma: "...es preciso comenzar por recordar, de la mano de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, que la privación cautelar de libertad en la extradición "se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido" (F.J. 4º; igualmente, Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2000, de 13 de marzo, F.J. 6º). En este sentido, hemos puesto igualmente de relieve que la adopción, mantenimiento y duración de la medida cautelar privativa de libertad posee un régimen específico tanto en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva, como en la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega ( Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, F.J. 4º; 71/2000, de 13 de marzo, F.J. 6º; y 95/2007, de 7 de mayo, F.J. 6º). La prisión provisional en un procedimiento como el actual tiene así una finalidad clara, como es la de facilitar la ejecución de la entrega del reclamado". ... El recurso se dirige contra el Auto que acuerda la prisión provisional, no la entrega del reclamado,no es por eso el momento adecuado para pronunciarse sobre la aplicación del artículo 48.2 b) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre. En todo caso, ese pronunciamiento le corresponde en primer lugar al Juez de instancia; este Tribunal, como Órgano de apelación, tendría una facultad revisora vía recurso del pronunciamiento del primero. En este momento hay que precisar que la orden de detención del reclamado tiene como finalidad el cumplimiento de una Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Regional de Poznan, Polonia, que ha impuesto una pena de 4 años de prisión, de los que quedan por cumplir 2 años 9 meses y un día y la persona condenada no está a disposición del Tribunal sentenciador. En consecuencia el riesgo de fuga se ha hecho ya realidad en el Estado emisor de la OEDE y con la medida de prisión se trata de evitar que ese riesgo de fuga se perpetúe haciendo inviable el cumplimiento de una Sentencia firme".
Y el Auto número 451/2019, de fecha 2 de diciembre del año 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "Entrando ya en el estudio de la cuestión objeto de este recurso, que impugna la decisión del Juzgado Central de Instrucción de acordar la prisión provisional comunicada del reclamado ahora apelante para asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega dictada a su respecto por las Autoridades judiciales correspondientes de Holanda, diremos que ... debe tenerse presente la finalidad, específicamente prevenida en el artículo 53.2 de la Ley 23/2014 , de asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega.En este caso, atendidas las circunstancias concretas, a la vista de lo informado en la comparecencia por el Ministerio Fiscal, puede estimarse que existe un riesgo concreto de fuga, y a fin de garantizar el cumplimiento de la orden internacional... la prisión provisional, en este caso, tiene como finalidad específica evitar la sustracción de la persona imputada a la acción de la Justicia y asegurar la ejecución en su caso de la entrega que pueda acordarse".Estos razonamientos de la resolución apelada no han sido desvirtuados en el recurso, a criterio del Tribunal; incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "el propio Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal Constitucional de 29-5-2000, ha destacado las diferencias que separan la prisión provisional a efectos extradicionales - perfectamente aplicable a un procedimiento por orden de detención europea- de la que se puede imponer en un procedimiento por delito,en atención a las distintas regulaciones legales que se ocupan de las mismas, aunque en uno y otro procedimiento el efecto material de la medida cautelar sea el mismo. ...".
Y el Auto 68/2022, de fecha 16 de febrero del año 2022, también de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "En lo tocante al riesgo de fuga y los elementos que comúnmente se evalúan a efectos de su determinación, debe decirse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2005, de 1 de febrero, ha modulado los criterios generales que se utilizan con carácter general para la justificación de la medida, y ello porque se toma sobre una persona que, no es que pueda fugarse- riesgo de fuga en potencia- sino que ya se ha fugado y, además, puede no querer retornar voluntariamente al país que le reclama.Dicho de otro modo, la valoración del riesgo de fuga se hace sobre quien ya se ha hurtado a la acción de la Justicia por no comparecer ante los Tribunales del país reclamante. En consecuencia, en la ponderación del riesgo de fuga, tiene menos transcendencia el arraigo en territorio nacional del reclamado que el cumplimiento de los compromisos internacionales del Reino de España en materia de entrega de personas... Este criterio, que remarca el compromiso de España en el respeto a lo acordado en la normativa en materia de entrega de personas, es utilizado por el Tribunal Constitucional para subrayar la diferencia entre la prisión provisional adoptada en un procedimiento interno y la que se pueda acordar en un proceso de cooperación".
En el presente caso, el Auto apelado indicó que: "prima facie,se observa la regularidad de la orden de detención y entrega que ha sido emitida contra el reclamado, lo que supone que deban tomarse medidas cautelares suficientes destinadas a garantizar una probable entrega a las autoridades reclamantes, debiéndose tener en cuenta, además, los compromisos internacionales suscritos por el Estado español en orden a la cooperación jurídica internacional, adoptándose tales medidas en aras a dar efectividad a la solicitud emitida por una Autoridad judicial, cuyas resoluciones tienen que ser atendidas en virtud de los principios de recíproca confianza y reconocimiento. De esta forma, el artículo 53 de la Ley 23/2014 dispone que el Juez deberá resolver sobre la situación personal de la persona reclamada atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega.... Por los datos fácticos y situación personal reseñados, se considera ponderada para alcanzar eficazmente los objetivos que con ella se persiguen, beneficiosos para una correcta Administración de Justicia en este asunto, a fin de que el proceso pueda desarrollarse y concluir, sobre todo, sin la traba que supone tener al imputado en ignorado paradero (principio de proporcionalidad)".
Por su parte incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra auto de fecha 6 de abril de 2026 (ac. 17) y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos por ser plenamente ajustada a Derecho y, en su consecuencia, el mantenimiento de la situación de prisión del reclamado Ramón, de nacionalidad polaca por ser medida necesaria para garantizar su entrega a las Autoridades judiciales de su país.... se cumplen todos y cada uno de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para adoptar tan grave medida cautelar ampliamente explicitados en los razonamientos de la resolución. ... La especialidad de la prisión provisional a efectos ya sea extradicionales, ya sea en virtud de OEDEs, venía siendo reconocida por el Tribunal Constitucional; así, la Sentencia del Alto Tribunal, Sala Segunda, 207/2000, de 24 de julio (Pte. Jiménez Sánchez), en la que se señalaba la especificidad de dicha materia y el riesgo esencial que constitucionalmente debía ser atendido; en un criterio que también se acogió en otras Sentencias, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional números 147/2000, 29 de mayo (Sala Segunda), y 305/2000, de 11 de diciembre (Sala Primera). Aunque, ciertamente, la privación cautelar de libertad en esta materia (aseguramiento de la entrega), por sus efectos materiales, es idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal interno español, mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados. Así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional europeo en que la orden europea de detención y entrega consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas que rigen dicha materia (Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, de 13 de junio de 2002 -a través de las Leyes de Transposición estatales-, Ley Orgánica 23/2014, de 14 de marzo, de reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras) y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la orden europea de detención y entrega, tampoco se exige el control de los indicios racionales de criminalidad en que se funda la misma, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( artículos 51 y 53 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo), por cuanto, como bien establece el propio artículo 53.2: "El Juez resolverá atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea",y artículo 53: "En el curso de la audiencia o de la vista a que se refiere el artículo 51, el Juez Central de Instrucción, oído en todo caso el Ministerio Fiscal, decretará la prisión provisional o la libertad provisional, adoptando medidas cautelares que resulten necesarias y proporcionadas para asegurar la plena disponibilidad del reclamado,de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "".
Habiendo manifestado el reclamado ahora apelante, en su comparecencia ante la Sección de Instrucción, para la que precisó de la asistencia de intérprete de polaco, que: "No presta su consentimiento a la entrega", "Que el dicente lleva siete años residiendo en Alemania, si bien en España no vive aunque tiene dirección, que estaba buscando una casa para comprarla", "Que el dicente tiene hijos y está en España de paso, que el dicente llegó hace como tres o cuatro días, a pesar de que de vez en cuando viene porque tiene amigos y familia en Tarragona y Comarruga".
Hallándose alojado el reclamado en un hotel de Madrid cuando fue detenido.
En definitiva, las razones, suficientemente expresadas en la instancia, que motivaron la puesta en prisión de este reclamado, instrumental para la realización de la entrega, a criterio de la Sala subsisten y no se han desvirtuado por el ahora recurrente, y son las que llevan al Tribunal a entender que de otro modo no puede garantizarse la efectividad de la materialización de dicha entrega, ya acordada a su respecto por Auto de fecha 13 del corriente mes de abril de este año 2026; esto es, el adecuado cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España, dado el riesgo de sustracción o fuga apreciado respecto de este reclamado, de ser puesto el mismo en libertad.
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Monika Malgorzata Marczewska Bye, en nombre del reclamado, Don Ramón, contra el Auto dictado en fecha 6 del corriente mes de abril de este año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza 4 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de O.E.D.E. número NUM000 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Monika Malgorzata Marczewska Bye, en nombre del reclamado, Don Ramón, contra el Auto dictado en fecha 6 del corriente mes de abril de este año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza 4 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de O.E.D.E. número NUM000 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes