1.- Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 12 de marzo del corriente año 2025, por el cual se acordaba desestimar el recurso formulado por el interno, Ángel Daniel, contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 6-2-2025, denegatorio del permiso ordinario de salida por aquél solicitado.
2.- Contra dicho Auto se interpuso, por la defensa del referido interno, recurso de apelación, solicitando que se dictase resolución por la que, estimando el recurso, se revocase el Auto recurrido y se otorgase a aquél el permiso de salida solicitado.
3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
ÚNICO.- La defensa del interno combate el Auto por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 6-2-2025, denegatorio del permiso ordinario de salida pedido por el mismo, sustancialmente alegando en su escrito de recurso que: "consideramos que el Auto objeto de impugnación conculca los artículos 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 154 y 156 del Reglamento Penitenciario, vulnerándose también por elevación el artículo 25.2 de la Constitución Española. Empezando por valorar sobre el aspecto de la lejanía o no del cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena o de la pena en su totalidad, ha de valorarse el elemento relativo a la duración total de la pena. No puede considerarse que cinco años restantes para alcanzar las referidas fechas constituyen lejanía para el cumplimiento, cuando se trata de penas de larga duración en la que, como es el caso, el interno lleva en prisión de forma ininterrumpida seis años. No es comparable a un supuesto en que la pena sea muy inferior. Téngase en cuenta además que está ya bastante cerca del cumplimiento de la mitad de la pena está ya, ese sí, cercano y que ha superado con creces la cuarta parte de la condena. ... el permiso de salida es un instrumento que tiende a facilitar la reinserción social del penado, es necesario que estas medidas se prolonguen durante un tiempo lo suficientemente amplio para que, al momento de la libertad condicional, se haya ido produciendo una adaptación gradual a una vida en semilibertad, para posteriormente afrontar la libertad con plenas garantías. ... En lo que respecta a la "trayectoria delictiva consolidada", que no es otra cosa, al fin y al cabo que las condenas que en el paso ha recibido el penado, vale también la doctrina de la Audiencia antes citada, y es que, caso de que la trayectoria delictiva ya ha sido castigada y es lo que ha llevado finalmente al penado a prisión, la cual ya ha sido valorada por los órganos jurisdiccionales penales. ... nos encontraríamos con que una gran parte de los permisos que se conceden serían absolutamente inviables y ello vendría dado como un designio prácticamente desde el inicio del cumplimiento de la condena, con lo cual se cercenaría el propósito reinsertador de la pena, dejando vigente únicamente la vertiente punitiva de la misma. Lo mismo cabe decir sobre la gravedad del delito. ... el régimen de concesión de permisos para condenas largas o cortas igual que para delitos graves y menos graves es el mismo, no cabe entender que las condenas de larga duración sean obstáculo alguno "per se" para la concesión de permisos penitenciarios. ... Respecto a fundamento desestimatorio ... se trata fundamentalmente de percepciones subjetivas, que no vienen avaladas por hechos constatados. Si hablamos de escasa asunción delictiva y empatía con la víctima, no puede dejarse de lado ... la participación en el programa PICOVI ... No se puede decir, por tanto que mi representado no haya asumido su delito cuando ha participado durante un año entero en este programa y lo ha terminado. A esto se añade que ha participado durante mes y medio y ha terminado un Talle sobre Justicia Restaurativa de la Asociación Andaluza de Mediación (AMEDI), cuyo diploma costa en autos ... Por otra parte es de resaltar su participación en un Taller de una asociación contra la droga de un mes de duración habiéndolo hecho con aprovechamiento como está acreditado con el diploma expedido ... el interno está haciendo un esfuerzo ímprobo porque ese problema pasado deje de serlo en el futuro. ... es notable el esfuerzo de mi representado por ser un interno ejemplar dentro del ámbito de la prisión. No por otra cosa está en módulo de respeto y otra cosa no se deduce de todos los cursos y actividades que ha venido desarrollando desde su entrada en prisión ... Es innegable el esfuerzo que está sosteniendo el interno, que, por otra parte no tiene ni partes ni sanciones, siendo de considerar que esos esfuerzos deben tener su recompensa y esa recompensa que le mantenga motivado para continuar su buena progresión debe ser en forma de los permisos solicitados. No deja de ser la concesión del permiso una oportunidad que el penado puede y debe aprovechar. Hasta ahora no hay antecedente de un mal uso del permiso por lo que no hay previsiones ni pronóstico adverso fundado en datos objetivos que impida la concesión de esa oportunidad".
Pero frente a todo ello, hay que recordar que en la resolución ahora apelada, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 12-3-2025, desestimatoria del recurso formulado por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, denegatorio del permiso ordinario de salida solicitado, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "El artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario recoge tres requisitos para la concesión de este tipo de permisos, cuales son que el interno haya extinguido la cuarte parte de la condena, que se encuentre clasificado en segundo grado y que observe buena conducta.A estos tres requisitos se les ha de añadir otro, previsto en el mismo artículo referido a la finalidad del permiso, que no ha de ser otra que la preparación de la vida en libertad; es decir, lo que se pretende es que la libertad no le suponga al interno ningún inconveniente o impedimento para integrarse en la sociedad como un miembro más de la misma. No obstante, lo dicho, estos requisitos tienen el carácter de mínimo necesario, pero no suficiente,habida cuenta que cuando concurren todos ellos, le es posible a la Junta no proponerlo y al Juez de Vigilancia denegarlos, como se deduce de la expresión 'podrán' que aparece en el ya citado precepto. ... En el presente caso, se considera que el expediente se encuentra completo para dictar la resolución procedente; sin que sea necesaria la práctica de prueba distinta de los informes que obran en el mismo. ... Se trata de un interno condenado a 5.110 días por un delito de homicidio. Las fechas de cumplimiento son: 1/4: 21-4-2023; 1/2: 20-10-2026; 2/3: 17-2-2029; 3/4: 19-4-2030; 4/4: 18-10-2033. Visto el Acuerdo de la Junta de Tratamiento previo informe del Equipo Técnico del Centro Penitenciario, no se ha producido variación significativa de las circunstancias ya valoradas en reciente resolución de 21-2-2025 y por tanto, procede desestimar el recurso por los mismos fundamentosexpresados en la misma: Interno con una trayectoria delictiva consolidada con comisión de numerosos delitos, ocho ingresos en prisión, que actualmente cumple condena por delito de homicidio de la que no extinguirá la mitad hasta octubre de 2026, las 3/4 partes hasta el año 2030 y las 4/4 partes hasta el año 2033 sin que proceda, por el momento, el inicio de los permisos de salida desde la perspectiva de su configuración como instrumentos para la preparación de la vida en libertad, que aún se presenta muy lejana.Como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia de 8 de noviembre de 1999: " Este criterio de lejanía de cumplimiento de las 3/4 partes ha sido tratado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional señalando en su sentencia de 8 de noviembre de 1999 que en cuanto a la eventual lesión de los derechos contemplados en los artículos 17 y 25.2 de la Constitución Española, conviene señalar que los permisos de salida ordinarios están previstos y regulados en la legislación penitenciaria vigente en los artículos 47.2 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y 154 y siguientes del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. En el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria se indica que ...se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del Equipo Técnico... siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta. Por su parte, el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario señala que el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento. Así pues, los permisos de salida ordinarios resultan estar, en cuanto a su finalidad, orientados a la preparación de los internos para la vida en libertad". En este sentido, la lejanía de las 3/4 partes de la condena constituye un factor relevanteya que cuanto más alejado este el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene por finalidad primordial constitucionalmente legítima la preparación para la vida en libertad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997, 81/1997, 193/1997 y 88/1998). En el presente caso y visto el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, previo informe del Equipo Técnico, a la lejanía de las fechas de cumplimiento se añaden otros factores relevantes que se reflejan en el expediente, y que ponen de manifiesto que no se ha constatado todavía una modificación suficiente de los factores que llevaron a la comisión delictiva, pues subsiste una escasa asunción delictiva y empatía con la víctima, valores delincuenciales, graves antecedentes de consumo de tóxicos y alcohol y un riesgo elevado de mal uso del permiso en la Tabla de Variables de Riesgo (50 %).Si bien está realizando programa de alcoholismo y ha iniciado programa específico para delitos violentos PICOVI, no constan finalizados y no existe una evaluación de su evolución y resultados que aconseje el inicio de las salidas, por lo que se mantiene la necesidad de consolidar una evolución tratamental favorabley la previa constatación de una modificación significativa de los factores que llevaron a la comisión delictiva. Atendidos los expresados factores y el estado de cumplimiento de la condena, procede confirmar el acuerdo denegatorio de permiso adoptado por unanimidadde los miembros de la Junta de Tratamiento, tal y como ha interesado el Ministerio Fiscal. Debe recordarse que el artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario sienta requisitos objetivos para obtener el permiso, pero junto a estos el artículo 156 de dicho cuerpo legal señala: "El informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento". Este precepto, por tanto, permite valorar requisitos subjetivos que vienen determinados en el presente caso por los factores de inadaptación reseñados y que son acogidos por el Juzgador como motivos suficientes para denegar el permiso.Finalmente, es preciso resaltar que el Juez de Vigilancia no sólo ha de tutelar los derechos de los internos, sino que como Juez de ejecución de penas, ha de atender igualmente a otros fines de éstas: prevención general, prevención especial y retribución o expiación ( Autos del Tribunal Constitucional 486/85, 303/86 y 780/86 en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional 28/88, de 23 de febrero, y la doctrina constante de la Sala Segunda del Tribunal Supremo), resultando en este momento prematuro, desaconsejable y difícil de entender socialmente, la concesión del permiso interesado por el interno, ponderando en su conjunto las circunstancias criminológicas existentes en este caso y la carencia de datos de los que inferir una predisposición pro social nueva en el interno y un profundo cambio de actitudes".
Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia del referido Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 6-2-2025, adoptado por unanimidad,de denegación del permiso solicitado, "Valorado el informe presentado por el Equipo Técnico", basado en la "Gravedad de la actividad delictiva" y "Falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso"; con un "Riesgo de quebrantamiento: 50 Riesgo elevado",y sin apreciar "Razones que apoyan la concesión del permiso" algunas.
Haciendo constar el Psicólogo del centro penitenciario respecto de este interno ahora apelante, en su informe de fecha 25-2-2025: "capacidad de resolución de conflictos: baja. Autocontrol: bajo", "Grado de madurez y equilibrio personal: madurez y control emocional deficientes", "Nivel de agresividad: no se observa en la entrevista, pero se intuye significativa", "Asunción de la responsabilidad: escaso reconocimiento de los hechos y escasa empatía. No obstante, en la actualidad está realizando el programa PICOVI. Sistema de valores: prosociales no integrados. Tipo de cultura: delincuencial", "Interno con problemática de consumo de tóxicos (heroína, cocaína, THC y alcohol) con criterio de dependencia. Según refiere el interno desde 2001 se mantiene abstinente (heroína y cocaína) pero mantiene el consumo de alcohol".
Y el Educador del centro, en su informe de fecha 4-3-2025, que: "En función de la gravedad del delito, y del momento de cumplimiento de su condena consideramos que no es el momento idóneo de concesión de permiso de salida".
Y, como explica el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia :"Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena. Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrente para determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos,sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del interno y sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucional con relación a la denegación de permisos,por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional,argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999)"".
En suma, no pudiendo reputarse infundada, arbitraria, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, a la vista de lo al tiempoinformado por la Junta de Tratamiento, que acordó, por unanimidad,como veíamos, la denegación del permiso ordinario impugnada, por las razones antes indicadas, procederá la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Miguel Ángel Chapinal Martín, en nombre y representación del interno, Don Ángel Daniel, contra el Auto dictado en fecha 12 de marzo del corriente año 2025 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente G02 número 81/2025 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas enel proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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