DIMANANTE DE G28 280/2024 DEL JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.
En la ciudad de Madrid, a veintiocho de febrero del año dos mil veinticinco.
ÚNICO.- La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 685/2020, de fecha 11 de diciembre del año 2020 , dictada en unificación de doctrina en materia de vigilancia penitenciaria, y citada en el Auto ahora apelado, textualmente establece que:
"Mediante un único motivo de contenido casacional, formalizado al amparo de lo autorizado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario. La resultancia fáctica de la que ha de partirse, es la siguiente: Se pretende por el recurrente que le sean enlazadas las penas impuestas en la Ejecutoria 286/2014 (que llamaremos Ejecutoria 1) a la pena impuesta en la Ejecutoria 99/2018 (que llamaremos Ejecutoria 2). En la Ejecutoria 1 fue condenado por Sentencia de fecha 15-7-2013 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Granada, confirmada por Sentencia de 23-5-2014 de la Audiencia Provincial de Granada, a penas de prisión de 1 año y 6 meses por delito fiscal y de 1 año y 3 meses por alzamiento de bienes, además de 7 meses y 105 días por responsabilidad subsidiaria por impago de la multa. En la Ejecutoria 2, resultó condenado por Sentencia de 4-7-2017 de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Primera, a penas de prisión de 4 años por falsedad documental y 2 años y 6 meses por estafa, Sentencia que fue casada por la Sentencia del Tribunal Supremo 451/2018, de 10 de octubre, que absolvió de falsedad y mantuvo la pena de 2 años y 6 meses por la estafa. En la Ejecutoria 1 inició el cumplimiento el 28- 1-2015 y dejó extinguidas ambas penas totalmente el 3-9- 2018. En esa fecha, fue excarcelado. En la Ejecutoria 2 inició el cumplimiento de la pena el 29-4-2019, pena que cumple. El interno cursó dicha solicitud de refundición al Juzgado de Vigilancia de Palma mediante queja, que le fue desestimada mediante Auto del propio Juzgado de fecha 3-10-2019. Frente al mismo recurrió en apelación, que ha desestimado la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares por medio del Auto (de fecha 8 de noviembre de 2019) que ahora es recurrido por el interno en casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria. Respecto a Juan Francisco., el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria es de fecha 25 de octubre de 2019 y el de la Audiencia Provincial, de la propia Sección, de 13 de diciembre de 2019. A la fecha de 3-9-2018 en la que se produce el licenciamiento definitivo de la condena de la Ejecutoria 1, el penado aún no contaba con Sentencia firme en la Ejecutoria 2, lo que tuvo lugar mediante la Sentencia del Tribunal Supremo 451/2018, de 10 de octubre, que estimó parcialmente el recurso de casación del penado. Es decir, entiende el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y confirma la Audiencia de Baleares en apelación, que el enlace penitenciario de condenas sobre la base del artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario exige que el penado se encuentre sufriendodos o más condenas para llevar a cabo la unión de las penas y considerarla como una sola condena, lo que directamente viene referido a que se trate de condenas pendientes de cumplimiento. La Audiencia Provincial de Baleares razona que no sucede esto en el caso que nos ocupa, al haberse producido ya el licenciamiento definitivo de la primera condena (3-9-2018) cuando deviene firme la segunda ( Sentencia del Tribunal Supremo 10-10-2018) que inicia su cumplimiento el 29-4-2019 (ya extinguidas las penas de la Ejecutoria 1). El recurrente argumenta que las penas hubieran coexistido si el fallo del Tribunal Supremo se hubiera dictado antes, de lo que no es responsable, y que, en todo caso, las penas de la Ejecutoria 1 serían acumulables por la vía del artículo 998 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la de la Ejecutoria 2, debiendo ser aplicable el concepto de conexidad material del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario. Y ello es así, en su tesis, ya que los hechos de la Ejecutoria 2 se producen en octubre de 2011,siendo por tanto anteriores a la Sentencia de instancia de la Ejecutoria 1(que data de 2013).También sostiene que el término legal que utiliza el Reglamento Penitenciario para que se posibilite la operación de refundición por enlace, es el que estuvieren "sufriendo condena", siendo así que tal expresión no ha de tomarse en su significado literal sino en su sentido jurídico, de tal manera que sufríatal condena entonces, antes del licenciamiento definitivo, no solamente porque estaba pendiente del fallo de su recurso de casación, sino también porque el dictado de la segunda Sentencia, aún no firme, mientras cumplía la primera condena, le impedía el acceso a ciertos beneficios penitenciarios como permisos o alcanzar el tercer grado, de manera que, en cierto modo, ya estaba "sufriendo" tal pena, aun cuando no se hubiera dictado en ese momento Sentencia firme por este Tribunal Supremo. ... Ante todo, debe tomarse en consideración, primeramente, que no es lo mismo la institución denominada acumulación jurídica de condenas y la refundición por enlace que supone un proyecto para alcanzar la libertad condicional y de obtener los beneficios penitenciarios como si se tratara de una sola condena (y no varias). La primera está disciplinada en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se dirige a precisar los límites de cumplimiento de las varias responsabilidades penales que se estén ejecutando, aplicando parámetros referidos a la posibilidad de enjuiciamiento conjunto en un mismo proceso de tales responsabilidades, bajo el principio de conexidad temporal. Por ello, este mecanismo supone precisar el tiempo máximo en centro penitenciario, bien como consecuencia de aplicar límites al cumplimiento de diversas condenas evitando largas estancias en prisión, o bien operar con máximos absolutos de privación de libertad por razones humanitarias y de proscripción de penas degradantes. Tiene, pues, una intensa significación sustantiva el establecimiento de límites penológicos, más que meramente aritmética, como sucede en el caso de la segunda. En el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se trata de fijar la duración máxima de las penas a cumplir y para eso cabe, excepcionalmente, considerar penas extinguidas cuando los hechos pudieron haber sido enjuiciados conjuntamente. La refundición por enlace, se regula en el artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario, que dispone: «Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional».En consecuencia, la finalidad de tal institución supone operar con diversas condenas que se están cumpliendo coetáneamente y a efectos de obtener mayor sencillez en el cómputo de los plazos para obtener el beneficio de la libertad condicional, se suman todas ellas, dos o más, considerándolas como una sola condena a efectos de la aplicación de tal libertad condicional. Consiguientemente, no pueden extrapolarse los principios que se aplican en una u otra institución, porque responden a finalidades diversas. Que esto es así, lo hemos dicho en Sentencia 885/2016, de 24 de noviembre, al explicar que ambas instituciones responden a perfiles muy diversos. Y por lo demás, tampoco es posible en este caso la aplicación de la acumulación jurídica del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que le perjudica, toda vez que, aunque procediéramos así con ambas condenas, no por ausencia de conexidad material, sino por el hecho de que no le resulta favorable al interno ya que el triplo de la más grave (2 años y 6 meses de la Ejecutoria 2) superaría el límite de la suma de las penas de ambas ejecutorias. ... El artículo 193 del Reglamento Penitenciario regula el llamado enlace de penas, y tiene por objeto que las diversas penas de prisión impuestas en una o distintas causas puedan sumarse a efectos de configurar un todo al que se le apliquen los porcentajes de cumplimiento que dan acceso a la libertad condicional. El Título VIII del Reglamento Penitenciario, bajo la rúbrica "De la libertad condicional y de los beneficios penitenciarios", comienza en su Capítulo I por regular la libertad condicional, en el artículo 192, bajo la mención de que «Los penados clasificados en tercer grado que reúnan los demás requisitos establecidos al efecto en el Código Penal cumplirán el resto de su condena en situación de libertad condicional, conforme a lo dispuesto en dicho Código». Y a continuación, el artículo 193, para lo que ahora interesa, dispone lo siguiente: "Cómputo del tiempo cumplido. Para el cómputo de las tres cuartas partes o, en su caso, dos terceras partes de la pena, se tendrán en cuenta las siguientes normas: 1.ª El tiempo de condena que fuera objeto de indulto se rebajará al penado del total de la pena impuesta, a los efectos de aplicar la libertad condicional, procediendo como si se tratase de una nueva pena de inferior duración. 2.ª Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarlo de la suma total».El precepto, como antes hemos dicho, es un mecanismo para facilitar el cómputo de las 3/4 o las 2/3 partes del tiempo cumplido a efectos de conseguir la libertad, sumando las diversas penas que se encuentra el interno cumpliendo, y descontando los periodos de indulto que, en su caso, se hayan concedido. Tiene un preponderante aspecto matemático, y además un componente expansivo, pues, aunque está referida al cómputo del plazo previo para la libertad condicional, esa manera de computar los porcentajes será utilizable en otro tipo de preceptos, como para el disfrute de permisos, del período de seguridad para alcanzar el tercer grado, etc. Sobre la cuestión de la interpretación del término "cuando el penado sufra dos o más condenas", no hay jurisprudencia de esta Sala sobre tal tema, porque en las ocasiones en que se ha tratado del mismo, se han inadmitido o desestimado los recursos, al entender que el cauce adecuado era precisamente el que ahora resolvemos, el de unificación de doctrina, y no el recurso de casación ordinario. Así, nuestra Sentencia del Tribunal Supremo 452/2016, de 25 de mayo, declaró que la decisión del Tribunal sentenciador relativo a la aplicación del contenido del artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario, no es susceptible de recurso de casación ordinario, como ya se declaró por esta Sala mediante Sentencia del Tribunal Supremo 114/2013, de 12 de febrero y, con carácter general, mediante Sentencia del Tribunal Supremo 150/2016, de 25 de febrero, sin perjuicio de su planteamiento, en su caso, como objeto de un recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria. Desde este ámbito, hemos de entender que la mención reglamentaria de que el penado "sufra" dos o más condenas, debe ser concebida no solamente como el dictado de dos o más Sentencias de contenido condenatorio, y que éstas sean firmes, sino que se encuentre cumpliendo coetáneamente todas ellas, con las modulaciones que también exponemos a continuación.Han de concurrir los siguientes requisitos para la interpretación del artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario: a) Que sobre el penado pesen dos o más Sentencias condenatorias, puesto que el mecanismo opera para facilitar el cómputo en supuestos de varias penas, a los efectos de determinar los periodos previos de cumplimiento en centro penitenciario para obtener la libertad condicional. No tiene sentido prepararse para obtener la libertad condicional, si el reo no se encuentra privado de la misma. b) Que tales Sentencias condenatorias las esté "sufriendo". Desde luego, que una Sentencia mientras no es firme, no existe como tal jurídicamente, se trata de una resolución judicial pero sin efecto alguno para su ejecución, y no le es aplicable el régimen de cumplimiento penitenciario. Por eso, un preso preventivo carece del estatuto de "penado" y no se le aplica ningún tipo de cómputo de la pena (porque ésta no es firme, y por tanto, no efectiva mientras se tramita el recurso), ni tampoco es acreedor de beneficios penitenciarios ni permisos u otros resortes propios del cumplimiento de una pena. c) Como consecuencia de ello, que esté sufriendo dos o más penas, significa que las está cumpliendo efectivamente, coetánea o sucesivamente, sin perjuicio de admitirse en beneficio del reo que las ya impuestas firmemente no se cumplen por razones ajenas a su disponibilidad para ello. d) Por consiguiente, el enlace de penas no es posible cuando la relación de sujeción penitenciaria del interno se ha extinguido al comenzar a cumplirse la segunda pena. Esa relación penitenciaria puede entenderse, también en beneficio del reo, que no se ha extinguido, en los siguientes casos: 1) Que antes del licenciamiento de la primera pena hubiera recaído Sentencia firme imponiendo una segunda pena que, por error o anormal funcionamiento, no se hubiera tenido en cuenta para el enlace. En ese caso, procedería la rectificación del licenciamiento de la pena primera para permitir el enlace de la pena preterida. 2) Que al extinguirse la primera pena el penado se hallara en prisión preventiva por causa de la segunda pena. e) La interpretación literal del término "sufran", es clara, en tanto que está referida a que las condenas se están "soportando", lo que es lo mismo que se están "ejecutando" en el momento de la aplicación de los componentes definidos en el artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario. ... Esta interpretación es la acogida por los Fiscales de Vigilancia Penitenciaria en sus Jornadas de 2018. Así, la Conclusión Sexta de las Jornadas de 2018, dispone: "Sexta:- Supuestos de aplicación del artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario pese al licenciamiento definitivo de alguna de las responsabilidades penales incluidas en el proyecto. El licenciamiento acordado en una ejecutoria no debe impedir, per se, su inclusión en un proyecto de refundición de condenas del artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario para su ejecución unificada con otras responsabilidades. Aunque sería deseable que la anulación del licenciamiento se haga por el sentenciador que lo acordó, su negativa no sería obstáculo para que el Juez de Vigilancia, a los solos efectos de ejecución unificada, acordase su inclusión en el proyecto de refundición. Así, podrán incluirse en la refundición: a) la Sentencia firme ya existente cuando se produjo el licenciamiento indebido por otra responsabilidad, se haya acordado o no la revocación de dicho licenciamiento. b) la Sentencia dictada después del licenciamiento correctamente acordado, si el penado ha continuado en prisión como preventivo hasta la firmeza de la nueva resolución, siempre que aquélla se refiera a hechos anteriores al ingreso en prisión(Auto 534/17 de la Sección 10ª Alicante). Y ello porque no se ha interrumpido la relación de sujeción especial en ningún momento. En los supuestos en que el licenciamiento supone la salida de prisión, estando pendiente el juicio o el recurso contra la Sentencia por otra causa por la que se produce luego el reingreso, además de ser improcedente la revocación del licenciamiento, también lo es la refundición de condena conforme al artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario, por no haber en ese momento condenas a enlazar ni concurrir el presupuesto excepcional de mantenimiento de la relación de sujeción especial que justifica la interpretación extensiva del precepto realizada en el párrafo anterior". ... La argumentación que aquí mantenemos, se inicia en los Autos recurridos dictados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, entendiendo que el término "que sufra" el penado dos o más condenas significa que se estén cumpliendo coetáneamente o sucesivamente «y todas ellas lleguen a coexistir en un momento determinado», lo que no ocurre en el caso, en tanto que la primera Sentencia se licencia el penado con fecha de 3 de septiembre de 2018, mientras que se comienza a cumplir la segunda el día 29 de abril de 2019, y la firmeza de la Sentencia de esta segunda condena es posterior al licenciamiento, y el reo nunca estuvo en condición de preso preventivo. La Sentencia de contraste, que es la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2017, sigue en realidad, el criterio que acabamos de exponer en nuestro Fundamento Jurídico Cuarto, puesto que se trata de dos condenas cuyo cumplimiento, si bien no fueron coetáneas, ello fue debido a que en la segunda se le apreció al penado «la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas por tiempo de 1 año y 4 meses, que de no haberse producido [tales dilaciones] habría conllevado que el cumplimiento de la pena coincidiese con la de la Sección 16, debe considerarse que concurre el referido requisito al no ser imputable al acusado [ahora penado], siendo en consecuencia procedente la refundición penitenciaria de las penas solicitadas». De cualquier modo, debemos admitir este recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, por concurrir los requisitos acuñados en nuestra Sentencia del Tribunal Supremo 1.097/2004, de 30 de septiembre, que declaraba que, recapitulando, las características de esta modalidad de recurso de casación serán las siguientes: a) identidad de supuesto legal de hecho; b) identidad de la norma jurídica aplicada; c) contradicción entre las diversas interpretaciones de la misma; d) relevancia de la contradicción en la decisión de la resolución objeto del recurso. Y desde el plano negativo, nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal a quo,ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal. ... En el caso que se enjuicia, la Sentencia que condena en firme por la segunda ejecutoria se dicta después de haber sido licenciado definitivamente y excarcelado por la primera ejecutoria anterior. En el momento del licenciamiento definitivo no cabía considerar, pues no existía al no ser firme la Sentencia que la impone, la pena de la segunda ejecutoria. También hemos dicho que, aunque el enlace de penas no es posible cuando la relación de sujeción penitenciaria del interno se ha extinguido al comenzar a cumplirse la segunda pena, podemos entender, en beneficio del reo, que no se han extinguido, en los siguientes casos: 1) Que antes del licenciamiento de la pena primera hubiera recaído Sentencia firme imponiendo una segunda pena que, por error o anormal funcionamiento, no se hubiera tenido en cuenta para el enlace. En ese caso, procedería la rectificación del licenciamiento de la pena primera para permitir el enlace de la pena preterida. 2) Que al extinguirse la primera pena el penado se hallara en prisión preventiva por causa de la segunda pena. Ninguna de tales excepciones concurre en el supuesto que ahora enjuiciamos, pues ni ha estado preso preventivo, ni la Sentencia firme es anterior al licenciamiento, ni existe elemento alguno de donde deducir un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. ... En consecuencia, procede la desestimación del recurso, sin perjuicio de aceptar la propuesta del Ministerio Fiscal, de dictar doctrina sobre estos supuestos, en los siguientes términos: El licenciamiento acordado en una ejecutoria no debe impedir, per se, su inclusión en un proyecto de refundición de condenas del artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario para su ejecución unificada con otras responsabilidades. Aunque lo procedente es que la anulación del licenciamiento se haga por el sentenciador que lo acordó, ello no sería obstáculo para que el Juez de Vigilancia, a los solos efectos de ejecución unificada, acordase su inclusión en el proyecto de refundición. Así, podrán incluirse en la refundición: a) la Sentencia firme ya existente cuando se produjo el licenciamiento indebido por otra responsabilidad, se haya acordado o no la revocación de dicho licenciamiento. b) la Sentencia dictada después del licenciamiento correctamente acordado, si el penado ha continuado en prisión como preventivo basta la firmeza de la nueva resolución, siempre que aquélla se refiera a hechos anteriores al ingreso en prisión.En los supuestos en que el licenciamiento supone la salida de prisión, estando pendiente el juicio o el recurso contra la Sentencia por otra causa por la que se produce luego el reingreso, además de ser improcedente la revocación del licenciamiento, también lo es la refundición de condena conforme al artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario, por no haber en ese momento condenas a enlazar ni concurrir el presupuesto excepcional de mantenimiento de la relación de sujeción especial que justifica la interpretación extensiva del precepto realizada en el párrafo anterior. ... Procede la desestimación del recurso y la unificación de doctrina, en los términos expuestos. Se condena en costas a los recurrentes".
En el presente caso, según explica el Auto apelado, "examinada la queja formulada por el interno en solicitud de refundición de condenas conforme al artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario y atendido lo dispuesto en el precepto y lo informado por el Centro Penitenciario, procede su desestimación tal y como ha interesado el Ministerio Fiscal, por no darse el presupuesto temporal exigido en la doctrina unificada establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 11-12-2020 (nº 685/20) ... En el caso aquí examinado, los hechos penados en la nueva causa son posteriores a su ingreso en prisiónpues precisamente fueron cometidos durante el cumplimiento de las penas anteriores, que habían motivado su inicial internamiento. En concreto se señala que "Consta un primer ingreso en prisión del 15-12- 2009 al 2-3-2010, en situación preventiva por presunto delito de blanqueo de capitales. Posteriormente volvió a ingresar en fecha 23-11-2013 para el cumplimiento de una pena de 7- 6-0 por delito contra la salud pública más 2-0-0 por un delito de tenencia ilícita de armas. En fecha 16-11-2017, mientras cumplía aquellas penas y disfrutaba del régimen flexible del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, no reingresó de una salida laboral, justamente en ocasión de implicarse en el delito actual.Fue detenido y reingresado en situación preventiva por el nuevo delito, en fecha 19-11-2017. Ya en el nuevo ingreso extinguió en fecha 15-5-2023 las condenas iniciadas anteriormente y permaneció retenido desde el 16-5- 2023 en situación preventiva por la nueva causa, que finalmente pasó a penada el 20-9-2024". ... Se colige que no existe base para estimar la queja, pues la actuación de la Administración penitenciaria se adecua a lo previsto en la Ley y el Reglamento sin que se aprecie abuso o desviación en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario ( artículo 76.1 y 2g de la Ley Orgánica General Penitenciaria)".
Así lo informó también el centro penitenciario, que expuso que: "En respuesta a su solicitud de fecha 14-10-2024 relativo a la queja del internó respecto a la refundición de condenas artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario, le comunico que de acuerdo con la Sentencia 4445/2020 del Tribunal Supremo Sala Penal, respecto a la Sentencia dictada después del licenciamiento correctamente acordado, el penado continuó preventivo hasta la firmeza de la nueva resolución, pero los hechos delictivos de aquélla son posteriores al ingreso en prisión (hechos año 2016)".
También reconociendo la defensa recurrente, en su escrito de apelación, que: "Mi representado es cierto que inició el cumplimiento de su primera condena en fecha 23 de noviembre de 2013 ... También es cierto que el señor Teodosio cometió nuevo hecho delictivo en fecha 16 de noviembre de 2017".
Así centrada la cuestión, resulta a criterio del Tribunal indudablemente de aplicación en el presente supuesto la doctrina fijada en unificación de criterio por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, citada en el Auto recurrido y aquí arriba transcrita; por todo la que apelación interpuesta contra dicho Auto no podrá ser estimada.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación formalizado por la Letrada Doña Jessica Hermoso Tesoro, en nombre del interno Don Teodosio, contra el Auto dictado en fecha 10 de diciembre del pasado año 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente G28 número 280/2024 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
Voto
El argumento central del auto de mayoría se apoya en la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo núm. 685/2020, de fecha 11/12/2020 sobre unificación de doctrina en materia penitenciaria que establece que declara como doctrina unificada:
El licenciamiento acordado en una ejecutoria no debe impedir, per se, su inclusión en un proyecto de refundición de condenas del art. 193.2 RP para su ejecución unificada con otras responsabilidades. Aunque lo procedente es que la anulación del licenciamiento se haga por el sentenciador que lo acordó, ello no sería obstáculo para que el juez de vigilancia, a los solos efectos de ejecución unificada, acordase su inclusión en el proyecto de refundición.
Así, podrán incluirse en la refundición:
a) la sentencia firme ya existente cuando se produjo el licenciamiento indebido por otra responsabilidad, se haya acordado o no la revocación de dicho licenciamiento.
b) la sentencia dictada después del licenciamiento correctamente acordado, si el penado ha continuado en prisión como preventivo basta la firmeza de la nueva resolución, siempre que aquélla se refiera a hechos anteriores al ingreso en prisión.
En los supuestos en que el licenciamiento supone la salida de prisión, estando pendiente el juicio o el recurso contra la sentencia por otra causa por la que se produce luego el reingreso, además de ser improcedente la revocación del licenciamiento, también lo es la refundición de condena conforme al art. 193.2 RP, por no haber en ese momento condenas a enlazar ni concurrir el presupuesto excepcional de mantenimiento de la relación de sujeción especial que justifica la interpretación extensiva del precepto realizada en el párrafo anterior.
El auto de la mayoría hace hincapié en que la nueva resolución cuyo enlace se pretende y se deniega en el auto, se refiere a hechos cometidos con posterioridad al ingreso en prisión.
El motivo de mi discrepancia estriba en que la Sentencia del TS a mi entender es confusa en este aspecto, ya que lo que se hace constar en la parte dispositiva de la misma, es discordante con los razonamientos jurídicos que se contienen en la misma sin que exista ningún razonamiento que justifique dicha discordancia.
Así, en el razonamiento jurídico CUARTO. 4 de la referida sentencia se hace constar expresamente: "Por consiguiente, el enlace de penas no es posible cuando la relación de sujeción penitenciaria del interno se ha extinguido al comenzar a cumplirse la segunda pena. Esa relación penitenciaria puede entenderse, también en beneficio del reo, que no se ha extinguido, en los siguientes casos: 1) Que antes del licenciamiento de la primera pena hubiera recaído sentencia firme imponiendo una segunda pena que, por error o anormal funcionamiento, no se hubiera tenido en cuenta para el enlace. En ese caso, procedería la rectificación del licenciamiento de la pena primera para permitir el enlace de la pena preterida. 2) Que al extinguirse la primera pena el penado se hallara en prisión preventiva por causa de la segunda pena.
En el razonamiento jurídico sexto se vuelve a reiterar esta misma posición: También hemos dicho que, aunque el enlace de penas no es posible cuando la relación de sujeción penitenciaria del interno se ha extinguido al comenzar a cumplirse la segunda pena, podemos entender, en beneficio del reo, que no se han extinguido, en los siguientes casos: 1) Que antes del licenciamiento de la pena primera hubiera recaído sentencia firme imponiendo una segunda pena que, por error o anormal funcionamiento, no se hubiera tenido en cuenta para el enlace. En ese caso, procedería la rectificación del licenciamiento de la pena primera para permitir el enlace de la pena preterida. 2) Que al extinguirse la primera pena el penado se hallara en prisión preventiva por causa de la segunda pena.
Reiteramos que en la Sentencia de unificación de doctrina no se expresa ningún razonamiento jurídico que justifique esta posición ni la contradicción evidente con el razonamiento que sigue la sentencia, excepto que parece que este sería el criterio de la propuesta del Ministerio Fiscal y la de los Fiscales de Vigilancia Penitenciaria en sus Jornadas de 2018.
Desde mi punto de vista, carece de lógica la exigencia de que la prisión preventiva se refiera a hechos anteriores al ingreso en prisión, lo que desactiva en gran medida esta excepción, que lo que pretende en gran medida es asimilar al cumplimiento penitenciario concurrente el permanecer en prisión provisional por otra causa por inexistencia de sentencia y no haberse producido la excarcelación y correspondiente ruptura de la situación de sujeción especial penitenciaria.
Además, la exigencia de que de que la prisión preventiva se refiera a hechos anteriores al ingreso en prisión comporta de facto en la mayoría de las situaciones una situación de irregular dilación de la justicia por no existir sentencia firme por hechos anteriores que debería tener distinto tratamiento y ser de los supuestos en que sería procedente la rectificación del licenciamiento de la pena primera para permitir el enlace de la pena indebidamente postergada. En el caso analizado en el recurso, aunque el penado no se encontraba de derecho en prisión provisional, esta se acuerda sin solución de continuidad en el momento del licenciamiento primero, por lo que no se produce en ningún momento la libertad y la ruptura de la relación de sujeción especial penitenciaria del penado, por lo que es una situación totalmente asimilada a la contemplada por la sentencia del TS de unificación de doctrina adecuadamente interpretada en consideración a sus razonamientos jurídicos.
Todo ello debería haber llevado a la estimación del recurso y a acceder a la petición del penado de enlace de las penas pretendido a efectos puramente de cómputo penitenciario en los términos del art 193.2 del RP.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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