1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 2 de octubre de este año 2024, por el cual se acordaba acceder a la entrega del reclamado, Balbino, en ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega de fecha 3- 6-2024, emitida por las Autoridades judiciales de Países Bajos, para enjuiciamiento por hechos que pudieran ser constitutivos de blanqueo de capitales intencional, blanqueo de capitales habitual y estafa, con penas máximas previstas de 6, 8 y 4 años de prisión, respectivamente, según la legislación del país reclamante; y mantener la situación personal del reclamado mientras se materializa la entrega efectiva del buscado, que deberá realizarse dentro del plazo legalmente previsto.
2.- Contra dicho Auto se interpuso, por la defensa del reclamado, recurso de apelación, solicitando que se estimase y se acordase mediante resolución denegar la petición de entrega de aquél a las Autoridades judiciales de Países Bajos y se archivase el procedimiento y en consecuencia se acordase la libertad del mismo.
3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó expresamente.
4.- Se elevó testimonio de particulares del expediente a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
PRIMERO.- El apelante recurre el Auto por el que se acuerda su entrega a las Autoridades correspondientes de los Países Bajos, para enjuiciamiento por delitos de blanqueo de capitales y estafa, por las razones que desarrolla en su escrito de recurso; sustancialmente alegando: "En un primer momento, en el formulario de petición de entrega, las Autoridades neerlandesas reclamaban a mi representado por un delito de blanqueo de capitales. ... Esta defensa tanto en la comparecencia celebrada de manera oral como en las alegaciones formuladas posteriormente, advirtió que las Autoridades holandesas no definían ni precisaban el delito del cual provenía el blanqueo de capitales o la procedencia del dinero que supuestamente se estaba blanqueando. ... Con posterioridad a estas alegaciones las Autoridades neerlandesas ampliaron la petición de entrega, con base a la interpretación de unas conversaciones escritas en la aplicación telegram, sobre un posible delito de estafa ... De esta nueva ampliación en las alegaciones de esta defensa se hizo un análisis pormenorizado de las mismas concluyendo lo siguiente: 1.- Que cuando mi representado es detenido no existía ni indicios, ni ninguna prueba de delito alguno sobre la procedencia de la critptomoneda. 2.- Que de manera sorpresiva la ampliación del nuevo delito estafa ahora alegado ni en el momento de la detención ni en la petición formal enviada se tenía conocimiento alguno ni indicios de este delito. 3.- Que el delito de estafa que ahora se le imputa es posterior no anterior a la detención y en la petición formal de entrega se concluye vagamente la existencia del delito de estafa de unas conversaciones de telegraman de mi representado con otras personas. Pero claro, ello con afirmaciones parcas e interpretaciones de conversaciones de telefono, a lo que esta parte contesta: a) Donde está la denuncia formal por estafa de esos comerciantes de criptomoneda. No existe nunca se ha realizado denuncia. b) Cual es la fecha de la comisión del delito de estafa. Fecha de la comisión del delito que la ley exige que se exprese en la petición. Según el artículo 32 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, la Euro Orden deberá contener, además de los datos identificativos de la persona requerida, delito, fecha del delito Tribunal solicitante... 2.- Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, lugar y grado de participación en el mismo de la persona reclamada. ... El legislador impuso como obligación matizar la fecha de la comisión del delito o por lo menos el acotamiento del periodo en que se produjo aparte de para no generar indefensión a la parte para poder establecer el cálculo de la prescripción del delito. Si no se establece la fecha por parte de las Autoridades reclamantes difícilmente se podrá establecer si el delito esta prescrito. En este caso el defecto formal de la petición consiste en que no fija la fecha del delito de estafa que ahora imputa a mi representado. La Autoridad neerlandesas tienen obligación de determinar en la petición de entrega la fecha en que se cometió el delito, que podrá determinarse bien con la fecha de la interposición de la denuncia de estafa por parte de los perjudicados si se interpuso, o bien con la fecha del desplazamiento patrimonial a esos supuestos agraviados, si no se ha interpuesto denuncia es porque no existe perjuicio patrimonial sino solamente una relación comercial de cambio de criptomonedas. Es por ello que se deberá requerir a las Autoridades reclamantes esas denuncias de los supuestos estafados si existe, para saber su contenido y fecha de la comisión del delito. ... El presente procedimiento es un claro ejemplo de una investigación prospectiva que es aquella que se produce cuando no hay un hecho delictivo claro, y se inicia una investigación para ver que es lo que pesco. La investigación en el presente caso se inicia por el supuesto patrimonio abultado de mi representado en criptomonedas ... sin la existencia previa o conocimiento de delito alguno el simple hecho de tener una gran cantidad de criptomonedas es el origen y motivo de la investigación, y sin investigar y sin tener un solo indicio de donde procede el dinero inicial para invertir en criptomonedas. Ese patrimonio elevado en criptomonedas ya es suficiente para provocar la detención, registro de su domicilio y pertenencias de mi representado. Sin ni siquiera saber la procedencia ilícita del patrimonio y sin existir investigación alguno, por tener un elevada cantidad de cryptomonedas, se reclama a las Autoridades españolas la entrega de mi representado. Una vez detenido mi representado sin tener indicios previamente sobre el mismo las Autoridades neerlandesas empiezan a buscar para ver si encuentran algo y deducen de unas simples conversaciones que el dinero ahora procede de estafas a otros comerciantes de criptomonedas, sin saber la identidad de esos comerciantes y sin existir denuncia previa de esos comerciantes. Si no existe denuncia por parte de ellos no existe estafa, por cuanto intercambiar criptomonedas con terceros no es constitutivo de delito. ... Y es más la propia petición formal sobre la reclamación así lo afirma y establece expresamente que : "el delito principal de delito de blanqueo de capitales no requiere prueba en los Países Bajos. ... la propia petición sobre la reclamación está afirmando dicho hecho, que no existía ningún indicio o prueba de mi representado hubiese cometido algún delito, simplemente por la gran cantidad de criptomonedas que se presumía que tenía automáticamente se presume que tiene que provenir de origen ilícito sin prueba alguna ni indicio. Está claro que la petición formal de reclamación tanto la primera como la segunda vulnera derechos fundamentales de mi representado, concretamente la presunción de inocencia ... Si se trata de un delito contra la Hacienda pública por no haber declarado esas ganancias de la criptomoneda y el fisco holandés no ha cobrado lo que entiende que se debería haber tributado que la petición formal lo diga claro y expresamente ... En este sentido las criptomonedas actualmente no tributan hasta que no se convierten y transforman físicamente, mientras se cambien o reenviertan o mezclen con otras monedas no tributan y en los años 2020 a 2023 tampoco tenían que tributar. Pero el caso es que a mi representado no se le reclama por un delito contra la hacienda pública si no por un delito de blanqueo de capitales por tener, poseer y operar con criptomonedas, cambiarlas entre ellas y mezclarlas en plataformas, y realizar apuestan on line con las mismas, conducta que por si sola no es delito si no que es una actividad legal ... Es por ello que adolece de un defecto grave de forma por cuanto la conducta por la que es perseguida mi representado no es delito. ... La información sobre el delito presuntamente es insuficiente: Ya en la vista celebrada se advirtió por esta defensa que la información sobre el delito presuntamente cometido es insuficiente y después de la ampliación sigue siendo insuficiente ... la petición formal y su ampliación la información expresada es insuficiente, porque no existen ni indicios ni pruebas, datos sobre identidad de los estafados, datos de las fechas del desplazamiento patrimonial de esos terceros a mi representado, fechas de esas denuncias ... Es por ello que esta parte solicita aclaración sobre la circunstancia del presunto delito ahora cometido ... Por ello, ante la falta de determinación concreta del delito que se imputa por el Tribunal solicitante en alguna de las categorías que se indican los artículos mencionados en este escrito puede considerarse que no se trata de ninguno de los supuestos que la ley establece para admitir dicha solicitud de extradición o entrega y en consecuencia denegarse la misma. ... Competencia. El artículo 32 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea en su apartado tercero establece lo siguiente: 3.-La autoridad judicial española podrá denegar el reconocimiento y la ejecucíón de una orden o resolución cuando se refiera a hechos que el derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental en territorio español. En este supuesto se deberá deducir testimonio y remitirse al órgano judicial competente ... La petición es contradictoria y engañosa por un lado el delito lo entienden cometido entre las fechas de 20 de febrero de 2020 al 25 de septiembre del 2023 en cuanto al blanqueo de capitales, en cuanto al delito de estafa no hay determinación de las fechas. En cuanto al lugar por un lado manifiesta que el investigado sigue dedicándose en la actualidad al blanqueo de capitales, y lo que es un hecho incontrovertido es que mi representado ha sido detenido en Marbella y que el mismo vive y reside en Marbella, habiendo sido registrada su casa en la localidad de Marbella. ... se entiende que el delito se ha cometido en España, hasta la propia petición lo reconoce, por lo que la competencia para conocer del asunto serían los Tribunales españoles. ¿Por qué entiende Holanda que el delito se ha cometido en su territorio? ... La petición formal adolece de un defecto de forma por cuanto no expresa el lugar donde se ha cometido el delito y porque entiende que se ha cometido en Holanda cuando el mismo presuntamente se ha cometido desde el móvil y ordenador de mi representado, y este ultimo se encuentra y vive en España. ... El Auto recurrido en apelación en este momento, es decir la resolución de fecha 2 de octubre del 2024, no resuelve ni motiva los defectos o impedimentos sobre la entrega alegados por esta defensa en sus alegaciones y que hemos vuelto a reproducir ahora en el recurso de apelación. El Auto no responde ni motiva los motivos de oposición esgrimidos por esta parte para acceder a la entrega, no dedica ni un solo párrafo a contestar a los motivos de oposición argumentados por esta parte, lo que causa indefensión a esta parte por falta de motivación y la vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución española que obliga a los poderes públicos a motivar sus decisiones ".
Estas alegaciones y motivos del recurso a criterio de la Sala no podrán ser estimados.
Como ya ha explicado esta misma Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en, entre otros, el Auto número 1/2024, de fecha 3 de enero del corriente año 2024, se está aquí ante " un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver la petición de auxilio jurisdiccional internacional ... y por ello no se valora la implicación del detenido en los hechos ... ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad ", ya que " no se enjuicia la responsabilidad penal de una persona, sino la solicitud de entrega de un ciudadano formulada por otro Estado " Miembro.
Y en el muy reciente Auto número 575/2024, de fecha 22 del pasado mes de octubre del corriente año 2024, de esta misma Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "la representación de la reclamada alega que concurren las causas de denegación obligatoria a la entrega previstas en el artículo 32.1, b) y c) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, al tratarse de hechos producidos exclusivamente en España, competencia de la jurisdicción española y haberse remitido un formulario incompleto, que no especifica ni describe las circunstancias concretas que vinculan a la recurrente con el delito de tráfico de drogas por el que es reclamado. ... Ninguna de las razones en que se fundamenta este primer motivo de recurso puede ser atendida. Por una parte, al Tribunal de ejecución le está vedada cualquier apreciación o valoración de la imputación delictiva que se sustenta en el relato fáctico remitido, que le resulta intocable. Corresponde hacerlo íntegramente a la Autoridad judicial de emisión y ella ha venido a considerar que dados los indicios existentes es apreciable que la reclamada forma parte del delito de tráfico de drogas da carácter internacional y que por tanto se desenvuelve de forma transnacional, remitiéndose droga desde un lugar ubicado en un país a otro donde se recibe, interviniendo en el transporte internacional de la droga varias personas, viéndose implicados varios vehículos, uno de ellos, el que se encuentra bajo la titularidad de la reclamada. Por otra, el frecuente carácter transnacional de los delitos contra la salud pública, específicamente de tráfico internacional de drogas, implica que los hechos realizados en distintos lugares sean posibles objeto de persecución en cada uno de ellos como delitos separados ( artículo 36.2.a.i de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes - Convenio de Nueva York de 1961- "Cada uno de los delitos enumerados en el inciso, si se comete en diferentes países se considerará como un delito distinto") y que, cuando menos, quepa su persecución, de acuerdo con el principio de ubicuidad, por parte de una de las jurisdicciones donde se haya realizado alguna de las acciones que comprende el delito, lo que en el caso permite considerarlo cometido no sólo en el lugar desde el que se envía la sustancia estupefaciente (unos 57 kilos de cocaína), que es España, sino también en el lugar (Francia) en el que se han realizado actos tendentes a la producción del delito, integrantes del tipo penal, siendo ese país el destinatario final de la droga y donde mayor afectación se producirá al bien jurídico protegido salud pública colectiva. ... En segundo lugar, se alega la concurrencia como causa de denegación obligatoria de remisión de formulario incompleto, prevista en el artículo 32.1. c) de la Ley 23/2014 ... En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que no especifica ni describe las circunstancias concretas que vinculan a su defendido con el delito de tráfico de drogas por el que es reclamado. Nada se dice sobre el nexo de unión entre María Dolores y los dos vehículos detenidos en Francia con sustancia estupefaciente, cuyos ocupantes nada tienen que ver con su defendida ni se especifica vigilancia, reunión o detalle alguno que permita involucrarla con dichos hechos. El recurso igualmente no puede prosperar. La finalidad de la eurorden emitida es el enjuiciamiento por su presunta participación en unos hechos relativos al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en los que habría varios implicados que se van nominando en el relato de hechos incluido en la euroorden. El artículo 36 de la Ley 23/2014 recoge el contenido obligatorio de la OEDE para enjuiciamiento en el apdo. e) "Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada", que en el presente caso se cumple sin género de dudas ... sin que sea exigible ninguna información adicional acerca de los indicios probatorios que han llevado a las Autoridades francesas a tal conclusión investigativa, siendo, como hemos indicado, al Tribunal francés al que corresponde valorar la suficiencia de las pruebas que constituyen la base de la participación delictiva que imputan a la reclamada ".
Debe también recordarse que el artículo 16 de dicha Ley textualmente declara que: " Reconocimiento y ejecución inmediata. 1. Las Autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán sin más trámites que los establecidos en esta Ley, en el plazo estipulado en ella para cada caso, la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida por una Autoridad judicial de otro Estado miembro ".
Esto es, que, como destaca el Auto número 308/2021, de fecha 12 de agosto del año 2021, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "... debe aquí recordarse que la norma es la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega en sus propios términos, en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales dictadas por las Autoridades judiciales correspondientes en la Unión Europea; y sólo excepcionalmente, por motivos tasados, proceder a su denegación ".
Y el Auto número 301/2022, de fecha 24 de junio del año 2022, también de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional : " El artículo 16 de la Ley 23/14 de 20 de noviembre indica que se debe proceder a la ejecución inmediata de los instrumentos de mutuo reconocimiento de la Unión Europea, de forma inmediata siempre que cumpla los trámites previstos en la Ley. Por la defensa se alegan causas para fundamentar la denegación del reconocimiento y ejecución de la OEDE las siguientes: la oposición del reclamado a la entrega, la posible prescripción de los hechos y que no tenía conocimiento de la existencia del juicio. En primer lugar, debe recordarse, tal y como sucede en todos los instrumentos de reconocimiento mutuo, que las causas de denegación están tasadas, de modo que sólo pueden alegarse y recogerse en el Auto que deniegue la entrega aquéllas expresamente previstas en la Ley de Reconocimiento Mutuo ( artículo 29 de la Ley de Reconocimiento Mutuo). ... Debe resaltarse que la orden europea se condensa en un formulario que unifica su formato y que, aunque no es una resolución judicial en sentido estricto, tiene su origen en una resolución judicial y puede considerarse como un título judicial en todos los Estados miembros, bastando su cumplimentación de acuerdo con el formulario para que produzca efectos, sin necesidad de documentos complementarios ni de una resolución judicial de trasposición emitida por la Autoridad judicial de ejecución que sea precisa para que las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado donde tiene su residencia el reclamado pueda proceder a ejecutar la orden. En el presente caso, basta la lectura del original remitido por las Autoridades de Bélgica, para entender absolutamente cumplidos todos y cada uno de los requisitos de la OEDE ... el motivo relativo a las supuestas deficiencias de la OEDE remitida debe ser desestimado ".
En el presente caso, se observa que el formulario de la Orden aparece debidamente cumplimentado; y que en él se reseñan, como hechos atribuidos al reclamado y que motivan la petición de entrega de éste, que:
" Se sospecha que el acusado ha lavado 42.489.599'92 $ en criptomoneda, cambiando esta criptomoneda, entre otros, a través de un sitio web de juegos al azar. También mezclaba la criptomoneda ('mixing'), lo que permite encubrir de manera efectiva el origen de la criptomoneda, siendo un método conocido para encubrir el origen real de patrimonio delictivo. Al menos una parte de esta criptomoneda parece proceder de estafas cometidas por el propio acusado. De mensajes de chat resulta que tenía conversaciones en Telegram con comerciantes de criptomonedas. Con estas personas el acusado ha cambiado directamente criptomonedas, fuera de los sitios web conocidos para el comercio de criptomonedas. Allí, se presume que el acusado incurrió en estafa, durante las denominadas transacciones Over-The-Counter (OTC). El acusado mantenía conversaciones con comerciantes, provocándoles a transferir grandes importes en criptomoneda. Él cambiaría esos importes para esos comerciantes, pero no lo hizo. Parece que, en algunos casos, pretendía ser otra persona, haciendo uso ilegalmente del número telefónico de otra persona ("sim swapping").
Presuntamente hemos identificado una víctima de los Países Bajos y una víctima de Austria. En el primer caso, el perjuicio estimado es de 1 millón en criptomoneda. En el segundo caso se presume que se trata de millones. Es posible que haya más víctimas de estafas.
Es probable que el acusado Balbino siga dedicándose al blanqueo de activos.
La sospecha de blanqueo se ve reforzada, puesto que parece que el acusado ha ocultado su patrimonio. En cualquier caso, desde 2019 el acusado jamás ha declarado ingresos legales o patrimonio a las Autoridades neerlandesas, tal como se desprende de los datos de la administración tributaria y datos bancarios. La sospecha consiste en que la totalidad de su patrimonio, inclusive posesiones muy caras (entre las cuelas nueve relojes muy valiosas y varias alhajas muy caras) y su estilo de vida (el alquiler de una mansión de lujo por miles de euros a la semana) han sido pagados de ingresos de origen delictivo.
El delito principal de blanqueo no requiere prueba en los Países Bajos. Sin embargo, cuando existe una fuerte sospecha de origen delictivo, el sospechoso está obligado a explicar el origen legal. En el presente caso, probablemente se trata de estafa. Si durante el interrogatorio el sospechoso presta una declaración creíble sobre la obtención legal de esta criptomoneda, esto se investigará "; y que: "En una investigación iniciada y ya concluida con anterioridad que aún debe ser tramitada por el Tribunal, también respecto de blanqueo de capitales, se incautaron al acusado Balbino varios elementos patrimoniales, entre los cuales, dinero en efectivo, un reloj Rolex y criptomoneda por valor de 42.336 $".
Y en la ampliación se reitera que:
"En nombre de la Fiscalía le enviamos la siguiente información: El sospechoso supuestamente negoció criptomonedas fuera de los mercados regulares, prometiendo a los clientes intercambiar una moneda criptográfica por otra. El sospechoso supuestamente tomó las criptomonedas de sus contrapartes, pero no entregó la otra moneda a cambio. Este fraude se llama fraude over-the-counter. Entre otros, hay una víctima específica en Austria que supuestamente perdió varios millones en criptomonedas ante el sospechoso. El delito determinante para el lavado de dinero no tiene que ser probado en los Países Bajos. Sin embargo, cuando hay una fuerte sospecha de un origen criminal, el sospechoso está obligado a explicar los orígenes legales. En este caso, el delito penal probablemente se refiere al fraude, artículo 326 del Código Penal neerlandés. Si el sospechoso hace una declaración plausible durante el interrogatorio sobre la obtención legal de esta criptomoneda, se investigará.
La sospecha de lavado de dinero se incrementa por el hecho de que parece que el sospechoso ocultó su riqueza. El sospechoso nunca ha reportado ningún ingreso o activo legal a las Autoridades holandesas al menos desde 2019, según los registros de la Autoridad tributaria y los registros bancarios ".
Debe aquí resaltarse que el artículo 20.1 de la Ley 23/2014 expresamente excluye, del control de la doble tipificación, los delitos de blanqueo de los productos del delito, los delitos informáticos y los delitos de estafa.
Y, como indica el Auto 214/2020, de fecha 18 de septiembre del año 2020, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , " no pudiendo revisarse en el procedimiento de la Ley 23/2014 la calificación jurídica que realiza la Autoridad judicial de otro Estado de la Unión Europea, limitándose a verificar si el formulario de la Orden Europea de Detención y Entrega cumple los requisitos del artículo 36 de la Ley 23/2014 ".
Por su parte, el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, destaca que: "El Fiscal, evacuando el traslado conferido impugna expresamente el recurso de apelación interpuesto por la parte contra el Auto de este Juzgado de fecha 2 de octubre de 2024 por el que se accede a la entrega del reclamado, de nacionalidad holandesa a las autoridades judiciales de su país, quienes lo reclaman para enjuiciarle como supuesto autor de delitos de estafa y de blanqueo de capitales. Alega el recurrente en el escrito presentado que no procede acceder a la entrega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 C) de la Ley 23/14, por entender que el formulario emitido por las Autoridades judiciales de Holanda está incompleto dado que no especifica qué indicios concretos existen en el procedimiento holandés como para poder concluir que el reclamado pudiera ser autor de delitos de estafa y ni siquiera se especifica la fecha de dichos supuestos delitos. Lo cierto es que basta con llevar a cabo una simple lectura del citado formulario, que obra al acontecimiento nº 32 y que por petición expresa del Instructor fue ampliado, según consta en el acontecimiento nº 79, para concluir que, desde el punto de vista puramente formal, el mismo cumple con las exigencias de contenido recogidas en el artículo 36 de la Ley, y en concreto la contemplada en el apartado e) que es la discutida por la parte, pues claramente se recoge como el reclamado, entre el 20 de febrero de 2020 y el 25 de septiembre de 2023 y sirviéndose de MetaMask que es una cartera software de criptomoneda, blanqueó US$ 17.635.406'87; aun cuando no es exigencia legal que el formulario especifique qué indicios de criminalidad existen contra el reo, éste si lo hace y afirma que el principal elemento incriminatorio contra el reclamado se ha obtenido del interior de su portátil, ordenador que por cierto fue intervenido con ocasión de una entrada y registro practicada en su domicilio en España, en virtud de OEI emitida por las Autoridades judiciales holandesas al frente de la investigación; en el segundo formulario acontecimiento nº 79, que amplía el anterior y del que se dio también traslado a la parte, se añade que el reclamado blanqueó aún más dinero, hasta un total de 42 489,599'92 $ y que lo hizo cambiando criptomonedas a través de un sitio web de juegos de azar y que también empleó la técnica del mixing para ocultar el origen de las criptomonedas. Que parte de este dinero procedía de las estafas a las que se veía dedicando, pues engañaba a comerciantes afirmando que él podría convertirles dinero de curso legal en criptomonedas, dinero que las víctimas le entregaban por confiar en él, quien ocultaba su verdadera identidad empelando la técnica del sin swapping, esto es, sirviéndose del número de teléfono de otra persona. Añaden las Autoridades judiciales holandesas que si bien no descartan la existencia de más víctimas, de momento han identificados dos. ... Respecto de la afirmación de que la investigación desarrollada en Holanda es prospectiva o que extraña a la parte que el reclamado no lo sea por delitos contra la hacienda pública, se trata de cuestiones ajenas al procedimiento que aquí nos ocupa. ... Y por último afirma el reclamante que los hechos por los que es reclamado el reo se cometieron en España, lo que pudiera ser cierto, al menos parcialmente, pues se trata de hechos cometidos mediante el uso de internet y del teléfono móvil, y el reo residía habitualmente en Málaga, en Marbella. Pero también es cierto que en España no se ha iniciado procedimiento penal alguno, que las pruebas de los delitos investigados e encuentran en Holanda, pues por orden de sus Autoridades judiciales se practicó entrada y registro en el domicilio del reclamado y se hicieron con todos sus dispositivos informáticos, que están analizados, de modo que al menos parte del delito se cometió en Holanda, donde están las víctimas; en Holanda existe ya un procedimiento penal y en su poder se encuentran las pruebas esenciales contra el reo. Así pues, habiéndose cometido el delito en dos jurisdicciones distintas, sólo una de ellas está en mejor disposición que la otra para conocer de los hechos investigados, y en este caso se trataría de la holandesa, pues en Holanda hay ya iniciado un procedimiento penal, en Holanda se encuentran las víctimas y en Holanda están las pruebas recopiladas hasta el momento, que son los efectos informáticos intervenidos en el domicilio del reo, en Marbella, con ocasión de la entrada y registro practicada por orden de las Autoridades judiciales de Países Bajos ".
Por todo lo que, como decíamos supra, estos motivos de recurso no pueden ser estimados.
SEGUNDO.- También alega el apelante, en su escrito de recurso, el "Incumplimiento de plazo: Según el artículo 51.8 de la Ley Ley 23/2014, de 20 de noviembre, estipula que el Juez Central de Instrucción resolverá mediante Auto que deberá dictarse en el plazo máximo de 10 días tras la vista. En el presente asunto la vista se celebró el día 13 de septiembre del 2024 y el Auto por el que se resuelve la petición de entrega se dicta en fecha 2 de octubre del 2024 por lo que se incumplido dicho plazo, lo que entiende esta parte que debe conllevar a la libertad de mi representado y la negativa a la entrega ".
Frente a ello, el Ministerio Público, en su ya citado escrito de impugnación de esta apelación, contesta que: "Afirma también el recurrente que se han incumplido los plazos del artículo 51.8 de la Ley de Reconocimiento Mutuo pues el Auto de entrega ha sido dictado más de 10 días después de ser celebrada la vista, que lo fue el 13 de septiembre de 2024. Y siendo esto cierto, también lo es que en todos caso se trataría de una mera irregularidad procesal que nunca tendría como efecto el archivo del expediente pero es que además no se han incumplido dichos plazos dado que, tal y como consta en el acontecimiento nº 47 y a petición de la parte, el Instructor solicitó información complementaria a las Autoridades judiciales de Países Bajos, de modo que por Auto de 18 de septiembre de 2024 acontecimiento nº 55, prorrogó por 30 días el plazo para adoptar una decisión definitiva, a la espera de recibir la información solicitada ".
Y debe decirse que esta cuestión planteada en el recurso ya ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de fecha 16 de julio del año 2015, que indica que: "el Sr. Marino sostuvo además en la vista celebrada el 15 de diciembre de 2014 ante la High Court que procedía denegar la solicitud de entrega por haberse rebasado los plazos establecidos en la Decisión marco. En estas circunstancias, la High Court decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes: ¿Cuál es el efecto de la inobservancia de los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco puesto en relación con las disposiciones del artículo 15 de dicha Decisión marco? ¿La inobservancia de los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco genera derechos en favor de una persona que haya estado detenida a la espera de una decisión sobre su entrega durante un período superior a dichos plazos?» ... Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el Tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si los artículos 12, 15, apartado 1, y 17 de la Decisión marco deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, tras la expiración de los plazos establecidos en el artículo 17, la Autoridad judicial de ejecución adopte la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea, por una parte, y mantenga en detención a la persona buscada cuando la duración total del período de detención de esa persona supere esos plazos. ... Sobre la adopción de la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea: Si bien el artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco dispone claramente que la Autoridad judicial de ejecución deberá decidir la entrega de la persona en los plazos definidos en la Decisión marco, el enunciado de esta disposición no basta para determinar si debe proseguirse la ejecución de una orden de detención europea tras la expiración de esos plazos y, en particular, si la Autoridad judicial de ejecución debe adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco. A este respecto, debe recordarse que, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de
Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (Sentencias Maatschap L.A. en D.A.B. Langestraat en P. Langestraat- Troost, C-11/12, EU:C:2012:808, apartado 27, y Koushkaki, C-84/12, EU:C:2013:862, apartado 34, y jurisprudencia citada). En cuanto al contexto en el que se inscribe el artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el principio de reconocimiento mutuo, que constituye la «piedra angular» de la cooperación judicial, implica, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco, que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar una orden de detención europea. En efecto, dichos Estados sólo pueden negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución enumerados en los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión marco y únicamente pueden supeditar su ejecución a las condiciones definidas en el artículo 5 de dicha Decisión marco (véanse, en este sentido, las Sentencias West, C-192/12 PPU, EU:C:2012:404, apartado 55; Melloni, C-399/11, EU:C:2013:107, apartado 38, y F., C-168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartado 36). En consecuencia, habida cuenta, por un lado, del carácter esencial que reviste la obligación de ejecutar la orden de detención europea en el sistema instituido por la Decisión marco y, por otro lado, de la inexistencia en ésta de cualquier indicación explícita acerca de una limitación de la validez temporal de dicha obligación, no cabe interpretar que la norma enunciada en el artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco suponga que, una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco, la Autoridad judicial de ejecución ya no puede adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea o que el Estado miembro de ejecución ya no está obligado a proseguir el procedimiento de ejecución de la orden. Esta interpretación viene corroborada por el hecho de que el legislador de la Unión ha previsto expresamente, en el artículo 17, apartado 7, de la Decisión marco la situación en que un Estado miembro no pueda respetar los plazos establecidos en el artículo 17, pero no ha dictaminado que la Autoridad judicial de ejecución no pueda adoptar entonces la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea o que haya de desatenderse entonces la obligación de llevar adelante el procedimiento de ejecución de la orden de detención europea. De hecho, el artículo 17, apartado 7, de la Decisión marco evoca la posibilidad de que se produzcan una o varias «demoras en la ejecución», lo que indica que el legislador de la Unión ha considerado que, en una situación en que no se hayan respetado esos plazos, se aplazará la ejecución de la orden de detención europea, pero no se abandonará. Por lo demás, una interpretación contraria del artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco sería incoherente con el artículo 17, apartado 5, de ésta, ya que esta última disposición establece que la Autoridad judicial de ejecución debe velar por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona buscada hasta que se adopte una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea, sin limitar en el tiempo la validez de esa obligación y, en particular, sin decretar que dicha obligación cese una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco. Pues bien, la persistencia de tal obligación en ese supuesto sólo tiene sentido si la Autoridad judicial de ejecución sigue obligada a adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea después de transcurridos esos plazos. Además, interpretar el artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco en el sentido de que la Autoridad judicial de ejecución ya no debe adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea después de la expiración de los plazos podría mermar el objetivo de aceleración y simplificación de la cooperación judicial perseguido por la Decisión marco, ya que dicha interpretación podría forzar al Estado miembro emisor a dictar una segunda orden de detención europea para permitir que se entablase un nuevo procedimiento de entrega en los plazos previstos por la Decisión marco. De este modo, al evitar que el efecto de las órdenes de detención europeas se debilite y que la dilación en la ejecución de esas órdenes acarree procedimientos más complejos, la interpretación de los artículos 15 y 17 de la Decisión marco según la cual la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea puede adoptarse incluso una vez expirados 1os plazos establecidos en ese último artículo no hace sino facilitar la entrega de las personas buscadas, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo recogido en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco, que constituye la norma esencial instaurada por dicha Decisión marco (véanse, por analogía, las Sentencias Dominic Woizenburg, C-123/08, EU:C:2009:616, apartado 59, y West, C-192/12 PPU, EU;C:2012:404, apartado 62). Además, una interpretación contraria de los artículos 15 y 17 de la Decisión marco podría favorecer prácticas dilatorias con objeto de obstaculizar la ejecución de las órdenes de detención europeas. De lo anterior se desprende que la mera expiración de los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco no exime al Estado miembro de ejecución de su obligación de proseguir el procedimiento de ejecución de una orden de detención europea y de adoptar la decisión sobre la ejecución de ésta ".
En definitiva, no concurriendo en el presente caso, a criterio del Tribunal, motivos de denegación de la ejecución de la orden europea de detención y entrega, la resolución recurrida, por la que se acuerda acceder a la ejecución de la repetida orden, mediante la entrega del reclamado a las Autoridades reclamantes, deberá ser confirmada; y el recurso de apelación interpuesto contra la misma no podrá ser acogido.
Por cuanto antecede,