PRIMERO: INTERPOL informó al Jdo. Central de Instrucción 6 de la detención en Madrid el día 29 de mayo de 2023 de Jose Luis, nacido el día NUM000-1969 en Filipinas, con dos pasaportes de esa nacionalidad con el nº NUM001 y nº NUM002, con motivo de la orden de detención emitida el día 16 de julio de 2015 por la National Capital Judicial Region, Branch 124, de la ciudad de Makati, Filipinas, con referencia 15-1612 y 15-1613 y 12-1523. El Jdo. Central de Instrucción 6 dictó providencia de la misma fecha incoando este procedimiento y acordando la celebración de comparecencia el día siguiente con el reclamado y su defensa, así como el Ministerio Fiscal, dictando a continuación auto acordando libertad provisional para el reclamado, situación en la que permanece en la fecha en este procedimiento, encontrándose en prisión por otras causas.
SEGUNDO: El Ministerio de Asuntos Exteriores comunicó al Jdo. Central de Instrucción 6 la entrada en el mismo de la Nota Verbal nº PJL-110-2023 de la Embajada de Filipinas, de 28 de julio de 2023, con los documentos de la extradición.
TERCERO: El Consejo de Ministros en reunión de 14 de mayo de 2024 acordó la continuación en vía judicial del presente procedimiento de extradición, comunicándolo así al Jdo. Central de Instrucción 6.
CUARTO: El día 25 de junio de 2024 se celebró en el Juzgado la comparecencia prevista en el art.12 de la Ley de Extradición Pasiva, Ley 4/1985 en la que el reclamado expresó su oposición a ser extraditado y su deseo de no renunciar al beneficio de especialidad. A continuación el Jdo. Central de Instrucción 6 dictó auto elevando el procedimiento a esta Sección Primera.
QUINTO: El expediente tuvo entrada en esta Sección el día 15 de julio de 2024, acordándose en esa misma fecha dar traslado por tres días a las partes, presentando el Ministerio Fiscal su dictamen en el que proponía acceder a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de Filipinas.
SEXTO: Una vez designado nuevo Letrado del reclamado se le dio traslado del procedimiento, presentando el Letrado escrito de alegaciones de fecha 6 de noviembre de 2024 en el que se opone a la extradición de su representado y subsidiariamente solicita que se condicione la entrega del reclamado al ofrecimiento de garantías por parte de Filipinas de que tendrá un nuevo juicio y que se aplace su entrega debido a las causas que tiene pendientes el reclamado en España.
SÉPTIMO: Se señaló la vista el día 21 de noviembre de 2024 que se celebró con la asistencia del Ministerio Fiscal, que reiteró su dictamen en el sentido de acceder a la petición de extradición y del reclamado y su defensa, reiterando su oposición a ser extraditado y el resto de peticiones subsidiarias.
OCTAVO: En providencia de 31 de octubre de 2024 se acordó librar exhorto a fin de recabar el consentimiento de los siguientes órganos judiciales en los que Jose Luis tiene causas pendientes, estando a la espera de contestación:
Sección 23ª Audiencia Provincial de Madrid, ejecutoria 84/2023 y Sección 2ª Audiencia Provincial de Barcelona, ejecutoria 88/2024, en las que cumple una condena de cinco años de prisión cuyo licenciamiento está previsto en 12-8-2028.
Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Procedimiento Abreviado 94/2020
Juzgado Penal 16 de Madrid, Procedimiento Abreviado 102/2024.
PRIMERO: La presente demanda de extradición se rige por:
a) Tratado de extradición entre el Reino de España y la República de Filipinas, hecho en Manila el 2 de marzo de 2004.
b) Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y
c) principio de reciprocidad del artículo 13.3 de la Constitución Española.
La presente demanda de extradición tiene dos finalidades. En primer lugar el cumplimiento de una pena de siete años de prisión y multa de 300.000 pesos impuesta por el delito de reclutamiento ilegal del artículo 6, en relación con el artículo 7 de la Ley de la República No. 8042 y de una pena de cuatro años y dos meses por el delito de estafa sancionado en el artículo 315 párrafo 2(a) del Código Penal Revisado. Penas impuestas en sentencia de 30 de octubre de 2014 dictada por la Sección 25 del Tribunal Regional de Primera Instancia de Manila. En segundo lugar, el enjuiciamiento por varios hechos que se califican de delitos de estafa y de reclutamiento ilegal y que se detallan a continuación.
No se plantea discusión en el procedimiento sobre la identidad de la persona reclamada, identificada en el procedimiento como Jose Luis nacido en Filipinas el día NUM000-1969. Consta igualmente que ha utilizado en España las identidades de Carmelo, nacido el día NUM000-1972 y de Jose Luis, nacido el día NUM000-1969.
La demanda de extradición presentada con la Nota Verbal de la Embajada de Filipinas contiene los siguientes documentos:
1. Declaración jurada de las Fiscales estatales del Departamento de Justicia de Filipinas, Adelaida y Socorro.
2. Sentencia de 30 de octubre de 2014 dictada por la Sección 25 del Tribunal Regional de Primera Instancia de Manila.
3. Anexos con las "informaciones" del Ministerio Fiscal y órdenes de detención de diferentes Juzgados y Tribunales referentes a los hechos y delitos que se encuentran pendientes de enjuiciamiento.
4. Textos legales
5. Fotografías de la persona reclamada.
SEGUNDO: Los hechos por los que el reclamado fue condenado en la sentencia de 30 de octubre de 2014 se relatan en la declaración jurada de las dos fiscales del siguiente modo: Que en algún momento de octubre de 2006. dicho acusado, afirmándose tener la capacidad de contratar, alistar y transportar trabajadores filipinos para empleo en el extranjero, en ese mismo momento, intencionalmente, ilegalmente por una tarifa, reclutó y prometió empleo/ubicación laboral en los Estados Unidos, of América a Fulgencio el monto total de US$5,000.00, como honorario de colocación en contraprestación por su empleo en el extranjero, la cantidad del monto excede o es mayor que lo especificado en el programa de costes permitidos prescrito por la POEA, y sin razones válidas y sin culpa de dicha Fulgencio en relación con su documentación y procesamiento para fines de su empleo.
Que en algún momento durante el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2006 y el 20 de abril de 2007, en la ciudad de Manila, Filipinas, dicho acusado, en ese momento defraudó intencionalmente, ilegalmente y criminalmente a un tal Fulgencio de la siguiente manera, que sigue: dicho acusado, mediante manifestaciones falsas y representaciones fraudulentas que hizo al dicho Fulgencio antes e incluso simultáneamente con la comisión del fraude, en el sentido de que tiene el poder y la capacidad para reclutar y emplear al este último como profesor de SPED en los Estados Unidos de América, y podría facilitar la tramitación de los papeles pertinentes si se le daba la cantidad necesaria para cumplir con los requisitos de los mismos y mediante otros engaños de similar importancia, indujo y logró inducir al dicho Fulgencio y entregue, como en efecto dio y entregó a dicho imputado la cantidad total de US$5,000.00, con base en tales manifestaciones y representaciones, sabiendo muy bien el dicho imputado que las mismas eran falsas y fraudulentas y sólo se hacían con el propósito de obtener, como de hecho sí obtuvo dicha cantidad de US5,000.00, la cual asciende, una vez en su poder, con intención de defraudar, aplicó indebidamente, se apropió indebidamente y convirtió dicha cantidad para su uso y beneficio personal, en perjuicio y perjuicio de Fulgencio por la suma antes mencionada de 5.000,00. dólares EE.UU. de 250.000,00 PHP a 50,00 PHP por 1,00 dólar EE.UU., moneda filipina.
TERCERO: Los hechos que fundamentan la solicitud de extradición para enjuiciamiento del reclamado son descritos en la declaración jurada de las fiscales del siguiente modo:
1 Caso nº12-1523: Entre junio de 2004 y noviembre de 2006, en la ciudad de Makati, Filipinas, el acusado, alegándose tener capacidad para alistar, contratar, transportar, contratar o procurar trabajadores para empleo en los Estados Unidos de América (EE.UU.), hizo en ese mismo momento, intencionalmente, ilegalmente y criminalmente reclutar y prometer a Nicanor en su empleo como fisioterapeuta en los EE. UU., sin obtener primero la licencia y/o autoridad requerida del Ministerio de Trabajo y Empleo y que dicho Nicanor estaba obligado a pagó una suma de dinero para sufragar los gastos de tramitación de su visa y documentos pertinentes por la cantidad de 4.100 dólares de los EE.UU., que este último pagó, y fue acusado de no haber enviado al demandante sin motivo válido, falló en ese mismo momento, de forma deliberada, ilegal y criminal reembolsar el importe total a este último en contravención de la ley antes mencionada.
Como anexo de la solicitud de extradición se acompaña la "información" del Fiscal y orden de arresto de 2 de enero de 2011 del Juzgado Regional de Juicio del Municipio de Makati, Sucursal 59.
2 Causa Penal No. 14-614,estafa: Que desde el 25 de abril de 2011 al 7 de julio de 2011, en la ciudad de Makati, Filipinas, y dentro de la jurisdicción de este Honorable Tribuna!, los acusados antes mencionados, defraudaron en ese momento, de manera intencional, ilegal y criminal a Edmundo en el cual dijo acusó mediante manifestaciones falsas y presentaciones fraudulentas que tenía el poder, influencia y capacidad para reclutarla y emplearla como profesora en Estados Unidos y podía facilitar la tramitación de sus papeles dándole la cantidad necesaria para cumplir con los requisitos de los mismos, y logró inducir a privados querellante Edmundo para dar y entregar, y de hecho, entregó y entregó al citado imputado la cantidad total de USO 6,500.00 por concepto de honorarios de procesamiento de sus documentos por parte del imputado que los mismos eran falsos y fraudulentos y estaban únicamente para obtener dicho malversado intencional, ilegal y criminalmente malversado y convertido para su uso y beneficio personal en daño y perjuicio del particular denunciante por la cantidad antes mencionada.
Se acompaña como anexos la "información" del Fiscal y orden de arresto de 30 de enero de 2015 del Juzgado Regional de Juicio, Región Judicial de la Capital Nacional, Ciudad de Makati.
3 Causa Penal nº 14-615,reclutamiento ilegal: Que en o alrededor del mes de abril de 2011 en la ciudad de Makati, Filipinas, y dentro de la jurisdicción de este Honorable Tribunal, el acusado antes mencionado, afirmándose tener la capacidad de contratar, alistar, contratar y transportar trabajadores filipinos para empleo en el extranjero, en ese momento, intencional, ilegal y criminalmente reclutó y prometió empleo al demandante privado Edmundo, como maestro en los Estados Unidos por una tarifa de USD 6,500.00, sin estar autorizado a título personal para realizar actividades de reclutamiento, como sin obtener primero la licencia y autoridad requeridas según lo exige la ley, pero no utilizó a la demandante privada para su daño y perjuicio en las cantidades que puedan probarse en el tribunal.
Se acompaña como anexos la "información" del fiscal y orden de arresto de 30 de enero de 2015 del Juzgado Regional de Juicio, Región Judicial de la Capital Nacional, Ciudad de Makati.
4 Caso Penal NS15-1514 y Causa Penal Nos. 15-1515 a 15-1527:Caso Penal No. 15-1514. Reclutamiento ilegal sindicado/a gran escala: Que alrededor del 1 de agosto de 2006^ en fechas posteriores en la ciudad de Makati, Filipinas, y dentro de la jurisdicción de este Honorable Tribunal, Jose Luis, Juan Carlos, alias Chato, Marí Juana, alias Espinela, conspiraron, se confederaron y ayudaron a uno otro por un diseño criminal común, intencional, ilegal y criminalmente, prometió desplegarse en los Estados Unidos de América, los denunciantes Serafin, Ceferino, Adela, Maribel, Carlota, Montserrat, Maite, Lorenzo, Andrés, Felicisima y Adelina, sin autoridad o licencia alguna para realizar actividades de reclutamiento en daño y perjuicio de dichos denunciantes.
Consta en los anexos la "información" del Fiscal y la orden de arresto de 24 de junio de 2015 del Juzgado Regional de Juicio, Región Judicial de la Capital Nacional, Sucursal Makati.
La declaración jurada continúa del siguiente modo:
Asimismo, en la misma fecha, se presentaron informaciones separadas por trece (13) cargos de Estafa contra Jose Luis ante el Tribunal Regional de Primera Instancia de Makati, Sección 146, cometidos contra los siguientes denunciantes en:
(a) 01 de agosto de 2008, Montserrat, por la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Dólares (USS 5.600,00) (Caso Penal No. 15-1515)
b) 27 de marzo de 2009, Montserrat por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Treinta y Tres Dólares con Cincuenta Centavos (USD 4.330,50) (Caso Penal No. 15-1516)
c) 14 de abril de 2010, Lorenzo, por la cantidad de Cien Mil Pesos (PHPIOO.000,00) (Caso Penal No. 15-1517)
d) 14 de julio de 2010, Adelina, por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Setenta Pesos (PHP342.670,00) (Caso Penal No. 15-1518);
(e) 08 de octubre de 2010, Felicisima, por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Veinte Pesos ($349.520,00) (Caso Penal No. 15-1519)
f) del 25 de agosto de 2011 al 08 de agosto de 2013, Maribel, por la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Veinticinco Pesos (PHP 474.225,00) (Caso Penal No. 15-1520);
g) 10 de octubre de 2011 a 11 de mayo de 2012, Carlota, por la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Setecientos Ochenta y Tres Pesos (PHP321.783,00} (Caso Penal No. 15-1521)
h) 15 de julio de 2012, Andrés, por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Cinco Mil, Seis Cientos Cuarenta Pesos (PHP425.640,00) (Caso Penal No. 15-1522)
(t) el 18 de octubre de 2012, Serafin, por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatro Cientos Sesenta y Cuatro Pesos (PHP548.464,00] (Caso Penal No. 15-1523) ]) 18 de octubre de 2012, Adela, por la cantidad de quinientos cuarenta y un mil novecientos veintidós pesos con cincuenta centavos (PHP541.922,50) (Caso penal No. 15:1524),
(k) 14 de mayo de 2013, Montserrat, por la cantidad de Ciento Tres Mil Seiscientos Cuarenta Pesos {PHP103.640,00) (Caso Penal No.15-1525)
(i) 18 de julio de 2012, Ceferino, por la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Trescientos Ochenta Pesos (PHP166.380,00) (Caso Penal No. 15-1526)
(m) 30 de septiembre de 2013, Maite, Número de Cuenta BDO NUM003, Sesenta y Nueve Mil Quinientos Pesos (69.500,00 PHP) (Caso Penal No. 15-1527], con las partes acusatorias del mismo estableciendo el designio común cometido por el acusado Jose Luis de la siguiente manera:
Que en o alrededor de (las fechas cometidas contra el denunciante específico arriba), en la ciudad de Makati, Filipinas, dentro de la jurisdicción de este Honorable Tribunal, Jose Luis mediante engaño y falsos pretextos ejecutados antes o simultáneamente con la comisión de fraude, en ese momento, de manera deliberada, ilegal y criminalmente falsa declaró que puede enviar trabajadores para empleo extranjero en los Estados Unidos de América como maestros y ha logrado inducir (al demandante) a dar y entregar como, de hecho, él/ella depositó en (la cuenta bancaria del acusado) el monto total (específico para cada denunciante mencionado anteriormente) que representa los honorarios de procesamiento, capacitación, médicos y otros relacionados, pero el acusado, una vez en posesión de los mismos, se apropió indebidamente de dicho monto para su uso y beneficio personal y, a pesar de las repetidas demandas, acusó falló y se negó y aún incumple y se niega a cumplir con su obligación de obtener para (el demandante) empleo en el extranjero o devolver la cantidad de US$5,600.00 para daños y perjuicios de este último.
Consta en los anexos las "informaciones" del fiscal. NO constan las órdenes de arresto de los casos penales 15-1515 a 15-1527.
5 Casos Penales Nos. 15-3053 y Casos Penales Nos. 15-3054 a 15-3060. Caso Penal núm. 15-3053. Reclutamiento ilegal a gran escala:
Que en algún momento entre junio de 2011 y febrero de 2013, en la ciudad de Makati, Filipinas, y dentro de la jurisdicción de este Honorable Tribunal, el acusado antes mencionado, afirmándose tener ia capacidad para contratar, alistar, contratar y transportar trabajadores filipinos para empleo en el extranjero, incluso sin la licencia y autoridad necesarias para reclutar trabajadores para empleo en el extranjero de la Administración Filipina de Empleo en el Extranjero (POEA), participó en ese mismo momento, de manera deliberada, ilegal y criminal, en actividades de reclutamiento para la colocación de empleo en el extranjero y de hecho hizo publicidad, ofreció, y los denunciantes prometidos, Sacramento, Gabriela, Herminio, Roque, Ruth, Tomás, Martina, Geronimo Y Melisa en el extranjero colocaciones laborales como docentes en los Estados Unidos de América (EE.UU.), y en consideración de ello, dichos acusados cobraron y aceptaron de los demandantes la cantidad de dinero que oscila entre PHP 261.000,00 y PHP 527.365 y entre USD 3.000,00 y USD 11.400,00 por daños y perjuicios y perjuicio de los citados denunciantes de dichas cantidades.
Consta en los anexos la "información" del fiscal y la orden de arresto de 12 de octubre de 2015 del Juzgado Regional de Juicio, Sucursal 143, de la Ciudad de Makati.
La declaración jurada de las fiscales continúa del siguiente modo:
De manera similar, después de la investigación preliminar, se presentaron informaciones separadas por siete (7) cargos de Estafa contra Jose Luis ante el Tribunal Regional de Primera Instancia de Makati, Sección 143, cometidos contra los siguientes denunciantes en:
(a) junio de 2011 y fechas posteriores, Melisa, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Mil Pesos (PHP261.000,QQ) y Tres Mil Dólares Estadounidenses [USO 3.000,00) (Caso Penal No. 15-3054);
(b) abril de 2011 y fechas posteriores, Roque, por la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Pesos (PHP296.500,00) (Caso Penal No. 15-3055);
(c) agosto de 2011 y fechas posteriores, Martina, por la cantidad de Quinientos Veintisiete Mil Trescientos Sesenta y Cinco Pesos (PHP527,365,00) (Caso Penal No. 15-3056);
(d) Octubre de 2011 y fechas posteriores, Sacramento, por la cantidad de Trescientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta Pesos Veintitrés Centavos ($387.680,23) (Caso Penal No.15-3057)
(e) noviembre de 2011 y fechas posteriores, Ruth, por la suma de Doscientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Pesos (PHP297.600,00) (Caso Penal No. 15-3058)
(f) febrero de 2012 y fechas posteriores, Herminio, por la cantidad de Trescientos Cuatro Mil Trescientos Ochenta Pesos (PHP304.380,00) (Caso Penal No. 15-3059);
(g) febrero de 2013 y fechas posteriores, Tomás, por ia suma de Trescientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Pesos ($332.400,00) (Caso Penal No. 15-3060), con las partes acusatorias del mismo estableciendo el plano común cometido por el acusado Jose Luis de la siguiente manera:
Que (en las fechas cometidas contra los denunciantes arriba), en la ciudad de Makatl, Filipinas, y con la jurisdicción de este Honorable Tribunal, el acusado antes mencionado, defraudó en ese momento y de manera deliberada, ilegal y criminal (al denunciante), al mediante manifestaciones falsas y representaciones fraudulentas que le hizo a (la demandante), en el sentido de que tenía la capacidad de reclutarla y emplearla para trabajar en los Estados Unidos de América como docente y podía facilitarle el trámite de los papeles pertinentes si se le daban las condiciones necesarias, sabiendo perfectamente que sus manifestaciones y representaciones eran falsas y hechas únicamente para obtener la cantidad necesaria para cumplir con los requisitos del mismo (específica para cada demandante arriba), indujo y logró inducir a (demandante) a dar y entregar dicha cantidad de la cual , una vez en su poder, intencional, ilegal y criminalmente se apropió, aplicó mal y convirtió para su uso y beneficio personal, en daño y perjuicio de (demandante).
Constan en los anexos las "informaciones" del fiscal. NO constan las órdenes de arresto de los casos penales 15-3054 a 15-3060.
6 Caso Penal No. R-MKT-18-03809-CR: Que en o alrededor de y durante el periodo comprendido entre enero de 2009 y noviembre de 2013, inclusive, en la Ciudad de Makati, Filipinas, y dentro de la jurisdicción de este Honorable Tribunal, Jose Luis, Apolonia, alias Menta, Bienvenido, Pedro Antonio y Marí Juana, A.K.A. " Espinela", conspirando y confederándose junto con Pio Alias " Tiburon" cuyo verdadero nombre e identidad aún no se conocen, presentándose como si tuvieran la capacidad de contratar, alistar y transportar trabajadores filipinos para empleo en el extranjero, lo hicieron en ese momento de manera intencional, ilegal y delictiva, a cambio de una remuneración, reclutar y prometer empleo o colocación laboral en el extranjero, particularmente como docentes en los Estados Unidos de América (EE.UU.), específicamente en Washington, D.C., a los denunciantes Fátima, Adelina y Serafin, y cargo aceptan directa o indirectamente de los denunciantes las siguientes sumas de dinero, a saber: (a) Adelina - P540,445.00; (b) Adela - 552.472,50; c) Beatriz: P470.005,00; d) Serafin - 627,798,50; y € Fátima - P386,690.00, como honorarios de colocación y procesamiento en relación con su empleo en el extranjero, cuyos montos exceden o superan lo especificado en el programa de honorarios permitidos prescrito por la POEA y a pesar del pago de dichos honorarios, dicho acusado no desplegó a los denunciantes sin razones válidas y sin culpa de dichos denunciantes, y a pesar del fracaso del despliegue, dicho acusado no reembolsó los gastos incurridos por los denunciantes en relación con su documentación y procesamiento para los fines de su supuesto despliegue, y además, con dichas actividades de reclutamiento realizadas por dicho acusado sin haber obtenido primero la licencia o autoridad necesaria del Ministerio de Trabajo y Empleo, como lo exige la ley.
Consta en los anexos la "información" del fiscal y la orden de arresto emitida el 14 de junio de 2023 por el Juzgado Regional de Juicio, Región Judicial de la Capital Nacional, Sucursal 142, Ciudad de Makati.
7 Caso Penal No. R-MKT-18-04716-CR: Que en o alrededor y durante el período comprendido entre noviembre de 2011 y noviembre de 2013, inclusive, en la Ciudad de Makati, Filipinas, y dentro de la jurisdicción de este Honorable Tribunal, Jose Luis, Apolonia, alias " Menta", Bienvenido, también conocida como "Sra. Bienvenido", y Marí Juana, también conocido como " Espinela", representándose a sí mismos para tener la capacidad de contratar, alistar y transportar a trabajadores filipinos para empleo en el extranjero, reclutaron y prometieron empleo o colocación laboral en ese mismo momento, de manera deliberada, ilegal y delictiva, por una tarifa, en el extranjero, particularmente como docentes en los Estados Unidos de América (EE.UU.), específicamente en Washington, D.C., a la demandante Esperanza y cobrar o aceptar directamente o indirectamente de la demandante la suma total de Cuatrocientos Dieciocho Mil Setecientos Veinte Pesos ( P418,720.00} como tarifa de colocación y procesamiento en relación con su empleo en el extranjero, cuyo monto excede o es mayor que el especificado en el programa de tarifas permitidas prescritas por la POEA y, a pesar del pago de dichas tarifas, dicho acusado no utilizó la demandante sin motivos válidos y sin culpa de dicha demandante, y a pesar del fracaso del despliegue, dicho acusado no reembolsó los gastos incurridos por la demandante en relación con la documentación y el procesamiento para los fines de su supuesto despliegue y además con dichas actividades de reclutamiento realizadas por dicho acusado sin haber obtenido primero la licencia o autoridad necesaria del Ministerio de Trabajo y Empleo, como lo exige la ley.
Consta en los anexos la "información" del fiscal y la orden de arresto emitida el 14 de junio de 2023 por el Juzgado Regional de Juicio, Región Judicial de la Capital Nacional, Sucursal 142, Ciudad de Makati.
8 Caso Penal No. 15-1612 y Caso Penal No. 15-1613
Caso Penal No. 15-1612
Que en algún momento de julio de 2012 y fechas posteriores, en la ciudad de Makati, Filipinas y con la jurisdicción de este Honorable Tribunal, dicho acusado, afirmándose tener la capacidad de contratar, alistar y transportar trabajadores filipinos para empleo en el extranjero, entonces y allí de manera deliberada, ilegal y delictiva por una tarifa de NUEVE MIL CUATROCIENTOS ($9,400) DÓLARES ESTADOUNIDENSES, Y OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA (PHP81,580.00) PESOS, moneda filipina, más o menos, pagados por Paula, reclutar y prometerle empleo como profesora en los Estados Unidos de América, sin la licencia o autorización requerida de la Administración de Empleo de Filipinas en el Extranjero (POEA).
Caso Penal nº 15-1613
Que en algún momento de julio de 2012 y fechas posteriores, en la ciudad de Makati, Filipinas y con la jurisdicción de este Honorable Tribunal, y dicho acusado, defraudaron en ese momento, intencionada, Ilegal y criminalmente a Paula mediante manifestaciones falsas, y declaraciones fraudulentas que hizo a Paula, en el sentido de que tenía la capacidad de reclutarla y emplearla para trabajar en los Estados Unidos de América como maestra y podía facilitar el procesamiento de los papeles pertinentes si se le daba la cantidad necesaria para cumplir con los requisitos, requisitos del mismo, sabiendo perfectamente que sus manifestaciones y representaciones eran falsas y realizadas únicamente para obtener la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS ($9,400) DÓLARES ESTADOUNIDENSES Y OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA [P81,580.00) PESOS, Moneda Filipina más o menos, indujo y logró inducir a Paula a dar y entregar dicha cantidad la cual, una vez en su poder, deliberada, ilegal y criminalmente se apropió, aplicó mal y convirtió para su uso y beneficio personal para daño y perjuicio de Paula.
Constan en los anexos las "informaciones" del fiscal en ambos casos y la orden de arresto común para ambos casos emitida el 6 de julio de 2015 por el Juzgado Regional de Juicio, Región Judicial de la Capital Nacional, Sucursal 134, Makati.
CUARTO: Los hechos por los que fue condenado el reclamado en sentencia de 30 de octubre de 2014 de la Sección 25 del Tribunal Regional de Primera Instancia de Manila constituyen un delito de reclutamiento ilegal del artículo 6, en relación con el artículo 7 de la Ley de la República No. 8042 por el que se le ha impuesto una pena de siete años de prisión y una multa y de un delito de estafa sancionado en el artículo 315 párrafo 2(a) del Código Penal Revisado por el que se le ha impuesto una pena de cuatro años y dos meses de prisión.
En nuestro Código Penal los hechos serían constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto en el art.313 CP: El que determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante, será castigado con la pena prevista en el artículo anterior,pena de dos a cinco años de prisión. También sería constitutivo de un delito de estafa previsto en el art.248 CP castigado con pena de hasta tres años de prisión.
Las penas impuestas en la sentencia dictada por el tribunal filipino no están prescritas en su ordenamiento jurídico y tampoco en el nuestro, en el que el plazo de prescripción señalado en el art.133 CP es de quince años y este lapso de tiempo no ha transcurrido desde la fecha de la sentencia condenatoria.
Se cumple el requisito mínimo punitivo previsto en el art.2.1 del Tratado de extradición: A los efectos del presente Tratado, se concederá la extradición por las acciones u omisiones que sean punibles con arreglo a las leyes de ambas Partes Contratantes con una pena de prisión u otra pena privativa de libertad con una duración máxima de al menos un año o con una pena más severa. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada por un delito de esa clase a la que se reclame para el cumplimiento de una pena de prisión u otra pena privativa de libertad, sólo se concederá la extradición si quedan por cumplir, por lo menos, seis meses de la pena.
QUINTO: Los hechos por los que se solicita la extradición del reclamado para su enjuiciamiento deben ser examinados separadamente:
1 Caso nº12-1523:Se califican en el Estado requirente como un delito de reclutamiento ilegal que se correspondería con el delito penado en el art.313 de nuestro Código Penal castigado con pena de hasta cinco años de prisión.
Los hechos tienen lugar entre junio de 2004 y noviembre de 2006. El plazo de prescripción del delito en nuestro Código Penal es de cinco años, de acuerdo con su art.131.1. No constan actuaciones en el procedimiento remitido por las autoridades de Filipinas practicadas en ese lapso de tiempo con eficacia para interrumpir la prescripción. En los anexos unidos a la solicitud de extradición figura la "información" del fiscal en este caso y la orden de arresto de 2 de enero de 2011 (acont.75, pdf 107 y 110). En la declaración jurada de las dos fiscales se explica el significado de una "información" del fiscal: "Una "Información" es una acusación escrita, imputando a una persona un delito suscrita por un fiscal ("prosecutor") y presentada ante el tribunal." Examinadas las "informaciones" unidas como anexo de la solicitud de extradición, se puede concluir que su contenido se correspondería con una denuncia o querella del fiscal en nuestro ordenamiento jurídico y por sí misma no tendría eficacia para interrumpir la prescripción del delito, si no consta una resolución judicial que acuerde la iniciación o continuación del procedimiento penal con la "información" del Fiscal. Consta también la orden de arresto de 2 de enero de 2011. Respecto de las órdenes de detención en los procedimientos de extradición y su eficacia interruptiva existen numerosos pronunciamientos del Pleno de esta Sala de lo Penal en los que se afirma que es cierto que la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS viene afirmando que las diligencias dirigidas a la localización física del responsable ya identificado no interrumpen la prescripción, pues lo que impide la prescripción son los actos procesales encaminados del descubrimiento del delito o averiguación de la identidad de los culpables; pero no los dirigidos a aprehender a los culpables, tales como órdenes de busca y captura, requisitorias ( STS de 25-6-2.015 , Pte. Sr. Berdugo Gómez de la Torre). Sin embargo el Pleno ha precisado (autos nº3/2015 de 26 de enero, nº48/2019 de 7 de junio; auto de la Sección Cuarta 49/2024 de 30 de enero) que una orden de busca y captura internacional que contenga los hechos de la imputación, los preceptos penales sustantivos aplicables y los preceptos procesales atinentes al caso enjuiciado, sí interrumpe la prescripción por cuanto que se da a conocer al reclamado todas las circunstancias de imputación que pesan sobre él, y constituiría en definitiva un acto de prosecución sustancial del procedimiento contra el mismo, no un mero formalismo como pudiera ser en el caso de que no se recogiera en la orden de busca tales hechos o circunstancias materiales y procesales. Se decía a continuación que no se trataba de una orden vacía de contenido sustancial o meramente formal contra una persona, sino que incluye datos que permiten la continuación del procedimiento contra ella, y por tanto tiene una trascendencia jurídica relevante y con eficacia suficiente para interrumpir la prescripción, equivalente a cualquier resolución judicial de imputación. En el concreto caso de la orden de arresto de 2 de enero de 2011 del Juzgado Regional de Juicio de Makati, Sucursal 59, se trata de una simple orden de busca y detención sin otro contenido adicional, por lo que habría que concluir que carece de eficacia para interrumpir la prescripción.
Por otro lado desde la fecha de la citada orden, de 2-1-2011, hasta la fecha de la detención en España del reclamado el 29-5-2023 han transcurrido con creces los cinco años previstos en el art.131.3 CP sin que conste actuación procesal alguna susceptible de interrumpir la prescripción.
En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el art.3.1 del Tratado de extradición, no es posible acceder a la extradición de Jose Luis por estos hechos.
2 Causa Penal No. 14-614, estafa, y 3 causa penal 14-615 reclutamiento ilegal:Los hechos tiene lugar entre el 25 de abril de 2011 y el 7 de julio de 2011. Con arreglo a nuestro Código Penal los hechos serían constitutivos de delito de estafa del art.248 CP y del delito contra los derechos de los trabajadores del art.313 CP. Su plazo de prescripción es de cinco años. Constan las "informaciones" del fiscal y las dos órdenes de arresto de 30 de enero de 2015 (acont.75, pdf 114 a 126). Las órdenes de arresto son de las mismas características de la anteriormente analizada. Desde la fecha de las órdenes de arresto hasta la fecha de la detención del reclamado no consta actuación procesal de ninguna clase.
Hay que concluir que los delitos estarían prescritos en nuestro ordenamiento jurídico y no se puede acceder a la extradición por estos hechos por aplicación del art.3.1 del Tratado de extradición.
4 Caso Penal NS15-1514 y Causa Penal Nos. 15-1515 a 15-1527.Las causas están relacionadas, la causa 15-1514 trata del delito de reclutamiento ilegal sindicado a gran escala en el ordenamiento jurídico de Filipinas. Las causas 15- 1515 a 15-1527 son trece procedimientos por estafa seguidos por los perjuicios económicos ocasionados a las mismas víctimas del delito reclutamiento ilegal.
Los hechos relativos al reclutamiento ilegal se sitúan en la petición de extradición el 1 de agosto de 2006. Los trece hechos constitutivos de las estafas ocurren entre 1 de agosto de 2008 y 30 de septiembre de 2013. Estos hechos podrían constituir en nuestro Código Penal un concurso ideal del delito contra el derecho de los trabajadores ( art.313 y 77 CP) y un delito continuado de estafa de los arts.248 y 74 CP que debe ser sancionado en atención al perjuicio total causado (Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 30 de octubre de 2007) y dado que este perjuicio total convertido en euros (9.9330, 50 $ + 3.443.744,50 PHP) alcanza una suma aproximada de 66.500 euros, sería de aplicación la pena prevista en el art.250 CP como estafa agravada, que llega hasta los seis años de prisión. El plazo de prescripción en este caso es de diez años. Teniendo en cuenta que en la fecha de la detención en España del reclamado no habían transcurrido los diez años previstos en el art.131-1 CP, los hechos no se pueden considerar prescritos.
Se cumple el requisito mínimo punitivo del art.2.1 del Tratado de extradición.
Sin embargo no se cumplen los requisitos exigidos por el art.7 del Tratado de extradición: 1. Las solicitudes de extradición y todos los demás documentos se enviarán por conducto diplomático.
2. En todos los casos, se presentarán los siguientes documentos en apoyo de una solicitud de extradición:
a) información sobre la descripción, identidad, paradero y nacionalidad de la persona reclamada, y;
b) un documento de las autoridades judiciales, del Ministerio correspondiente o de otros organismos sobre las circunstancias de las acciones u omisiones constitutivas de cada delito por el que se solicite la extradición, incluidos el lugar y la fecha de comisión del delito, su naturaleza y las disposiciones legales aplicables, así como cualquier disposición relativa a la prescripción de los delitos y las penas. Se adjuntará una copia del texto de dichas disposiciones legales.
3. En el caso de una persona a quien se acuse de un delito, la solicitud deberá ir acompañada del original o una copia certificada conforme de la orden de detención y de la acusación penal expedidos en el Estado requirente.
4. En el caso de una persona reclamada para el cumplimiento de una pena, la solicitud deberá ir acompañada de:
a) el original o copia certificada de la sentencia u otro documento en que figure la condena y la pena que haya de cumplirse, y;
b) si ya se ha cumplido una parte de la pena, una declaración escrita de la autoridad competente en la que se especifique la parte de la pena que resta por cumplir.
5. Todos los documentos aportados en relación con una solicitud de extradición, que hayan sido certificados, firmados o expedidos por una autoridad judicial u otra autoridad competente del Estado requirente, serán admitidos en el procedimiento de extradición por el Estado requerido, sin la prueba de la firma o del carácter oficial de la persona que los haya firmado.
Como vemos, el art.7.3 del tratado exige que las solicitudes de extradición para enjuiciamiento incorporen una copia certificada de la orden de detención y esta copia de la orden de detención está ausente en las causas 15-1515 a 1527, constando tan solo la orden de arresto de la causa 15-1514 sobre reclutamiento ilegal de 24 de junio de 2015 del Juzgado Regional de Juicio, Región Judicial de la Capital Nacional, Sucursal Makati (acont.75 pdf 135).
Nos encontramos así con una ausencia del título de la extradición y en consecuencia con una solicitud de extradición referida a trece causas penales que no está soportada por una orden de detención previa, por lo que no es posible acceder a la extradición por este motivo. Y, por lo que se refiere a la causa penal 15-1514 por reclutamiento ilegal, siendo el plazo de prescripción en nuestro ordenamiento jurídico de cinco años y no constando actuación procesal alguna desde la fecha de la orden de arresto hasta la fecha de la detención del reclamado en España, hay que considerar prescrito el delito y, de acuerdo con el art.3.1 del Tratado de extradición no se puede acceder a la extradición.
5 Casos Penales Nos. 15-3053 y Casos Penales Nos. 15-3054 a 15-3060.
Estamos ante un supuesto muy similar al que antes hemos visto. El caso nº15- 3053 se refiere a unos hechos denominados delito de reclutamiento ilegal a gran escala, delito penado en el art.313 de nuestro Código Penal, que tiene lugar entre junio de 2011 y febrero de 2013. Los casos 15-3054 a 15-3060 se inician con las "informaciones" de los fiscales por cada una de los perjudicados por las estafas, que son los mismos perjudicados por el delito de reclutamiento ilegal. Las estafas tienen lugar entre junio de 2011 a febrero de 2013.
Si consideramos los anteriores hechos como un concurso ideal del delito contra los derechos de los trabajadores con un delito continuado de estafa, en el que el perjuicio total causado sería de unos 41.351 euros (2.406.925,23 pesos + 3.000$) y aplicamos los mismos criterios anteriormente explicados, el plazo de prescripción sería en este caso de cinco años, pues no resultaría e aplicación la pena prevista en el art.250 CP, sino la pena del art.248 CP. Desde febrero de 2013 a la fecha de la detención del reclamado, mayo de 2023, han transcurrido más de cinco años.
En este caso además tampoco se cuenta con más orden de arresto que la de 12 de octubre de 2015 emitida en el caso penal 15-3053 sobre reclutamiento ilegal (acont.75 pdf 209). No figuran en la documentación extradicional las órdenes de arresto de las causas penales 15-3054 a 15-3060. Nos encontramos por tanto de nuevo ante una ausencia de título de la extradición en estas siete causas y no se cumple un requisito esencial previsto en el art.7.3 del Tratado. No es posible por ello acceder a la extradición por estos hechos. Queda así tan solo la causa penal 15-3053 por el delito de reclutamiento ilegal para el que se debe considerar un plazo de prescripción de cinco años, transcurrido con creces desde la fecha de la orden de arresto, 12-10-2015, hasta la fecha de la detención del reclamado, sin que en ese período conste actuación procesal alguna susceptible de interrumpir la prescripción. Por ello la extradición debe ser denegada por aplicación del art.3.1 del Tratado de extradición.
6 Caso Penal No. R-MKT-18-03809-CR:Los hechos se califican en la solicitud de extradición de delito de reclutamiento ilegal sindicado a gran escala y delito de estafa que tuvieron lugar entre enero de 2009 y noviembre de 2013. En nuestro Código Penal los hechos podrían constituir un concurso ideal de delito contra los derechos de los trabajadores y un delito continuado de estafa con cinco perjudicados y una cifra total de la cantidad defraudada de 41.239 euros (2.577.411 pesos filipinos x 0,016). La pena se mantiene dentro de los límites marcados por los arts.248 y 74 CP y su plazo de prescripción por los dos delitos es de cinco años.
Consta en los anexos la "información" del fiscal y la orden de arresto emitida el 14 de junio de 2023 por el Juzgado Regional de Juicio, Región Judicial de la Capital Nacional, Sucursal 142, Ciudad de Makati (acont.75 pdf 248 a 253). El plazo de prescripción había transcurrido con creces desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la detención del reclamado, que es anterior a la orden de arresto. En consecuencia los hechos estarían prescritos en nuestro ordenamiento jurídico y procede denegar la extradición por estos hechos de acuerdo con lo previsto en el art.3.1 del Tratado de extradición.
7 Caso Penal No. R-MKT-18-04716-CR.Los hechos relatados se califican de delito de reclutamiento ilegal y de estafa en la solicitud de extradición y en nuestro ordenamiento jurídico serían constitutivos del delito penado en el art.313 CP y de un delito de estafa del art.248 CP con una víctima y con una cantidad defraudada de 418.720 pesos filipinos o 6.700 euros. Los hechos tienen lugar entre noviembre de 2011 y noviembre de 2013. El plazo de prescripción es de cinco años. Consta en los anexos la "información" del fiscal y la orden de arresto emitida el 14 de junio de 2023 por el Juzgado Regional de Juicio, Región Judicial de la Capital Nacional, Sucursal 142, Ciudad de Makati (acont.75 pdf258 a 263). El plazo de cinco años ha transcurrido con creces desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la detención del reclamado, que es anterior a la fecha de la orden de arresto, sin que consten actuaciones procesales susceptibles de interrumpir la prescripción. En consecuencia los hechos estarían prescritos en nuestro ordenamiento jurídico y procede denegar la extradición por estos hechos de acuerdo con lo previsto en el art.3.1 del Tratado de extradición.
8 Caso Penal No. 15-1612 y Caso Penal No. 15-1613.Se refieren a hechos que tuvieron lugar hacia el mes de julio de 2012 y que se califican de delito de reclutamiento ilegal (el caso 15-1612) y de estafa (caso 15-1613). E nuestro Código Penal integrarían el delito contra los derechos de los trabajadores del art.313 CP y delito de estafa del art.248 CP con una víctima y una cantidad defraudada equivalente a 10.245 euros (81.580 pesos filipinos + 9.400$). El plazo de prescripción que debemos considerar es de cinco años y este plazo ha transcurrido sobradamente desde la fecha de los hechos hasta la detención del reclamado e incluso desde la orden de arresto de 6 de julio de 2015 hasta el momento de la detención, sin que en los períodos intermedios conste la existencia de actuaciones procesales susceptibles de interrumpir la prescripción. En consecuencia los hechos estarían prescritos en nuestro ordenamiento jurídico y procede denegar la extradición por estos hechos de acuerdo con lo previsto en el art.3.1 del Tratado de extradición.
SEXTO: El reclamado se opone a su entrega y su defensa ha alegado varias causas de oposición a la extradición. El tribunal dará contestación a todas aquellas que no se refieren específicamente a la solicitud de extradición para enjuiciamiento por varios hechos y que el tribunal considera que debe ser denegada en su integridad por prescripción de los delitos en nuestro ordenamiento jurídico.
El primer motivo de oposición es la infracción de lo dispuesto en el art.9 de la Ley de Extradición Pasiva .Alega la defensa que se ha incumplido el plazo máximo de ocho días previsto en el art.9.3 LEP que tiene el Ministerio de Justicia para elevar al Gobierno propuesta motivada de continuación de la solicitud de extradición en vía judicial. También se ha incumplido el plazo de quince días previsto en el art.9.4 LEP para que el Gobierno adopte una decisión sobre la extradición. Según la defensa esta infracción ha causado una vulneración de la tutela judicial efectiva del reclamado.
Es cierto que en este caso la decisión del Gobierno se ha demorado más de lo habitual porque la Nota Verbal con la solicitud de extradición llegó al Ministerio de Justicia en julio de 2023 y la decisión del Consejo de Ministros no se adopta hasta el 14 de mayo de 2024. Ahora bien, el incumplimiento de estos plazos no es causa para denegar la extradición, ni los arts.3, 4 y 5 de la LEP prevén este hecho como causa de denegación ni tampoco los arts.3 y 4 del Tratado bilateral lo contemplan.
De otro lado, el incumplimiento de los plazos establecidos en el art.9.3 y 4 LEP no implica por si solo una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Para que exista esta vulneración es preciso que se haya producido una indefensión efectiva, material, constatable en el procedimiento y nada de esto ha sucedido en este procedimiento en el que el reclamado siempre ha permanecido en situación de libertad. Tampoco su defensa expone en qué ha podido consistir esa efectiva indefensión que ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del reclamado.
Por último es necesario destacar que existe ya un criterio consolidado a través de numerosas resoluciones del Pleno de la Sala de lo Penal y de sus Secciones de que el incumplimiento de los plazos legales marcados en la LEP o en los distintos tratados no implica la denegación de la extradición. En este sentido el auto nº97/2023 del Pleno, de 4 de diciembre, referido al ámbito del Acuerdo de Comercio y Cooperación de la Unión Europea con el Reino Unido e Irlanda del Norte, precisa: ...el hecho de que se hayan sobrepasado el plazo implique o constituya una causa de denegación de la entrega, pues no está prevista, como decimos, en el Acuerdo de Cooperación mencionado, ni en la Ley de Reconocimiento Mutuo de 23 de noviembre de 2014, ni en la Ley de Extradición pasiva. Como tampoco podemos "anudar" a este incumplimiento de los plazos, el dejar de decidir si procede o no la entrega y archivar directamente el expediente, pues esta consecuencia tampoco está legalmente prevista...También el auto nº103/2024 de la Sección Tercera, de 27 de febrero remarca que ...la STS 909/2020, de 2 de julio, de la Sala de lo Contencioso - Administrativo: «Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando, así sentencias de 9 de octubre de 2000 , 24 de junio de 2003 ; 29 de enero de 2004 , etc..., que "[...] los plazos establecidos en el artículo 9 de la Ley de Extradición Pasiva no son plazos de caducidad que hagan inválidas las actuaciones realizadas fuera de dichos plazos" (FD Tercero de la STS citada de 24 de junio de 2003, recurso nº 3/2002 ).
SÉPTIMO: Prosigue la defensa alegando que concurre la causa de denegación prevista en el art.3.1.b) del Tratado de extradición y en el art.5.1 LEP.Estos preceptos configuran como causa de denegación de la extradición, de carácter obligatorio en el Tratado, que existan razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza ordinaria, se ha presentado con objeto de perseguir o castigar a una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Según el reclamado la solicitud de extradición es una represalia por parte de la familia de Estanislao, anterior Presidente de Filipinas y padre de Florencia que en la actualidad es Vicepresidenta de Filipinas, debido a un conflicto que existe entre los Estanislao Florencia y la familia del reclamado a causa de unos terrenos.
En tal alegación está ausente cualquier principio de prueba, no se cuenta más que con el relato del reclamado en el acto de la vista, relato que no se caracteriza por su precisión y que no cuenta con apoyo probatorio alguno. De otro lado en los hechos por los que es reclamado Jose Luis no se aprecia atisbo alguno de motivación política, por el contrario son hechos que integrarían delitos comunes ocurridos en el Estado requirente y para cuya persecución son competentes los tribunales de Filipinas. No es posible así denegar la extradición por este motivo.
OCTAVO: La defensa alega la prescripción de la pena de cuatro años y dos meses impuesta en sentencia en nuestra legislación y además dicha sentencia ha sido dictada en rebeldía.
La actual solicitud de extradición tiene como finalidad también el cumplimiento de las penas impuestas en sentencia de 30 de octubre de 2014 dictada por la Sección 25 del Tribunal Regional de Primera Instancia de Manila. Las penas impuestas son prisión de siete años de duración y multa de 300.000 pesos por un delito de reclutamiento ilegal y prisión de cuatro años y dos meses por un delito de estafa.
Se trata de dos penas privativas de libertad que en nuestro Código Penal son de cumplimiento sucesivo previsto en el art.75 CP: Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.El cumplimiento de las penas se inicia por la más grave, en este caso la pena de siete años de prisión. En estos casos el art.134.2 de nuestro Código Penal dispone: El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso:
a) Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena.
b) Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75.
Así, tratándose de dos penas de cumplimiento sucesivo, el cumplimiento de la pena menos grave se inicia después de cumplir la pena más grave y durante el tiempo de cumplimiento de la pena más grave la prescripción de la pena menos grave queda en suspenso por imperativo del art.134.2 CP. De este modo lo ha considerado también la Sala 2ª del TS que en STS 692/2018 de 21 de diciembre aclaró: "... debe significarse que el cómputo del plazo prescriptivo no viene referenciado a cada pena concreta de manera individual. Como no puede ser de otra manera, el artículo 134 del Código Penal contempla los plazos de tiempo que, de manera individual, se identifican en el artículo 133 del código penal como de prescripción de cada una de las penas, para indicar después cómo tiene que computarse " el tiempo de la prescripción de la pena". Y la regla de cómputo que se establece arranca de una referencia global, operativa tanto en los supuestos de imposición de pena individual, como de penas acumuladas. Establece así el Código (establecía ya con anterioridad a la LO 1/2015) que el tiempo de prescripción de cada pena se computará desde la fecha " de la sentencia", o desde el quebrantamiento " de la condena", en una acotación cuyo contenido semántico trasciende la observación singularizada de cada una de las sanciones que deba cumplir el reo, obligando a contemplar el cumplimiento de todo el complejo y ligado reproche punitivo que le fuera exigible.
Una consideración de globalidad que opera tanto para el momento del cómputo inicial ( dies a quo), como para su interrupción natural, y que precisamente muestra su virtualidad cuando se impulsa el cumplimiento de diversas penas de una misma naturaleza y, entre estos supuestos, cuando se trata de penas privativas de libertad, para las que el artículo 75 del Código Penal dispone que: " Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible ", sin más limitaciones temporales que las que resultan de los máximos de cumplimiento efectivo previstos en el artículo 76.
Si el plazo de prescripción de una pena comienza desde el momento de la firmeza de la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, se interrumpe de manera natural cuando el pronunciamiento se esté ejecutando en los términos legalmente previstos, que no es otro que el cumplimiento sucesivo por orden gravedad de las penas privativas de libertad que hayan de llevarse a término. Una consideración normativa que resulta también conforme con la concepción unitaria de ejecución a efectos punitivos que el propio Tribunal Constitucional ha proclamado con ocasión de la acumulación de condenas ( SSTC 127/1984 , 148/2013 o 12/2016 , entre muchas otras)."
Por todo ello, siendo el plazo de prescripción de la pena más grave de quince años y, no habiendo transcurrido ese período de tiempo desde la fecha de la sentencia condenatoria, no pueden considerarse prescritas las penas impuestas en dicha sentencia.
NOVENO: La sentencia de 30 de octubre de 2014 dictada por la Sección 25 del Tribunal Regional de Primera Instancia de Manila fue dictada en ausencia.
En la declaración jurada de las fiscales (acont.75 pdf 16) se indica: "Durante la presentación prevista de la prueba de la defensa, ni el Imputado Jose Luis ni su abogado comparecieron, a pesar de la debida notificación. Como Jose Luis no proporcionó ninguna razón justificable por su falta de comparecencia, se renunció a su derecho a presentar pruebas y los casos se sometieron a la decisión del Corte."
El juicio, por tanto, se celebró en ausencia del acusado que tampoco contó con asistencia de un abogado durante el mismo y en consecuencia no se practicó prueba de la defensa ni existió una verdadera contradicción. Debemos recordar que el art.2 LEP dispone: Si la solicitud de extradición se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el acto del juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido.Debemos recordar igualmente que nuestro TC en su STS 132/2020 (FJ5) ha declarado "...tanto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se afirmó que "[e]l Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido incluido dentro del derecho a un proceso equitativo recogido en el artículo 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales , el derecho de las personas condenadas en rebeldía a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras oír al acusado. Sin embargo, la inclusión de tal derecho dentro del recogido en el art. 6 CEDH se ha condicionado por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a que estas personas, cuando hayan sido informadas de manera efectiva de las diligencias, no hayan renunciado de manera inequívoca a su derecho a comparecer [ STEDH caso Sejdovic c. Italia, de 1 de marzo de 2006 , § 82 y ss.]"; y se destacó que "[a]sí, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humano ha reconocido que la presencia del acusado en el juicio es un derecho básico de éste, pero no se infringe el art. 6 CEDH cuando el acusado, debidamente emplazado, decida libremente renunciar a su presencia en el juicio, y siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses, pues de acuerdo con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos 'el hecho de que un acusado, a pesar de haber sido debidamente citado, no comparezca, no puede, incluso aunque tal ausencia resulte injustificada, privarle de su derecho a ser defendido mediante un letrado' ( STEDH caso Pelladoah c. Países Bajos, de 22 de septiembre de 1994 , § 40; y en el mismo sentido, SSTEDH caso Poitrimol c. Francia, de 23 de noviembre de 1993 , § 35 ; caso Lala c. Países Bajos, de 22 de septiembre de 1994 , § 33 ; caso Van Geyseghem c. Bélgica, de 21 de enero de 1999 , § 34)" ( STC 26/2014 , FJ 4). En cuanto a la posición del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se exponía que este tribunal "ha afirmado que 'en lo que atañe al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo previsto en el artículo 47 de la carta y de los derechos de la defensa garantizados por el artículo 48, apartado 2, de ésta, se ha de precisar que, aunque el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, aquel derecho no es absoluto (véase, en particular, la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency, C-619/10 , Rec. p. I-0000, apartados 52 y 55). El acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante. Más concretamente, no se produce una vulneración del derecho a un proceso equitativo, aun si el interesado no ha comparecido en el juicio, cuando haya sido informado de la fecha y del lugar del juicio o haya sido defendido por un letrado al que haya conferido mandato a ese efecto' ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de febrero de 2013, C-399/11, asunto Melloni , apartado 49)"
De acuerdo con la jurisprudencia europea el TC concluye: En conclusión, la jurisprudencia de este tribunal sobre la eventual constitucionalidad de la entrega a un tercer país a efectos de cumplimiento de una pena impuesta en un juicio celebrado en ausencia y, por lo que respecta únicamente a la exigencia de conocimiento y emplazamiento del condenado, puede concretarse en los siguientes aspectos relevantes: (i) la regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) sólo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses; (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; y (iv) la renuncia a estar presente en el acto de juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita.
En el supuesto ahora examinado, la celebración del juicio en ausencia del acusado y sin la presencia de un abogado que le defendiera y sin más especificación de que "fue debidamente notificado", obliga al tribunal a condicionar la entrega de Jose Luis para el cumplimiento de pena privativa de libertad a la prestación de una garantía que se indicará en la parte dispositiva.
DÉCIMO: Alega, por último la defensa la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 6.2 del Tratado y en el artículo 19.2 de la LEP.
Efectivamente, el reclamado tiene numerosas causas penales en nuestro país, a saber:
Sección 23ª Audiencia Provincial de Madrid, ejecutoria 84/2023 y Sección 2ª Audiencia Provincial de Barcelona, ejecutoria 88/2024, en las que cumple una condena de cinco años de prisión cuyo licenciamiento está previsto en 12- 8-2028.
Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, expediente de ejecución 2628/2022
Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid, expediente de ejecución 413/21
Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Procedimiento Abreviado 94/2020
Juzgado Penal 16 de Madrid, Procedimiento Abreviado 102/2024.
Ahora bien, el art.6 del Tratado de extradición, de forma concordante con el art.19.2 LEP dispone: 1. Si se concede la extradición en el caso de una persona que está procesada o cumpliendo condena en el territorio del Estado requerido, el Estado requerido podrá entregar temporalmente a la persona reclamada con el fin de su procesamiento. La persona así entregada deberá estar detenida en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido cuando termine el proceso contra ella, de acuerdo con las condiciones que se establezcan mediante un acuerdo entre las Partes Contratantes.
2. El Estado requerido podrá aplazar el procedimiento de extradición contra una persona que está siendo procesada o cumpliendo condena en ese Estado. El aplazamiento puede continuar hasta que el procesamiento de la persona reclamada haya concluido o hasta que tal persona haya cumplido la sentencia impuesta.
Esto es, no se prevé la denegación de la extradición por los motivos previstos en el precepto transcrito, sino tan solo el aplazamiento de la entrega. En estos momentos el tribunal ha recabado el consentimiento de los órganos judiciales que tiene causas pendientes contra el reclamado, bien en fase de ejecutoria bien en fase de enjuiciamiento, pero hasta la fecha no se han recibido todas las contestaciones, lo que no impide que, una vez se obtengan las respuestas de todos los juzgados y tribunales se pueda acordar lo que proceda de acuerdo con el art.6 del Tratado de extradición en resolución separada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,