Auto Penal 64/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Auto Penal 64/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 54/2023 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 64/2025

Núm. Cendoj: 28079220012025200063

Núm. Ecli: ES:AN:2025:774A

Núm. Roj: AAN 774:2025

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00064/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 001

MADRID

Teléfono: 917096566

Fax: 917096577

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0001480

ROLLO DE SALA: EXTRADICION 54/2023

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 31/2023 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 1

AUTO Nº 64/2025 (AUTO DE EXTRADICIÓN Nº 9/2025)

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª María Riera Ocariz

Dª Ana Mercedes Del Molino Romera

Dª. María Fernanda García Pérez

En Madrid, a 4 de febrero de 2025.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, el Rollo 54/2023, derivado del Procedimiento de Extradición 31/2023, seguido en el Juzgado Central de Instrucción n° 1, a instancia de las Autoridades Judiciales de Pakistán contra el ciudadano pakistaní Maximino, nacido el NUM000 de 1985 en Gujrat (Paquistán), con pasaporte nº NUM001, en libertad provisional por esta causa, y defendido por el Letrado, D. Gerardo Antonio Rubio Puelles. Ha intervenido en representación del Ministerio Fiscal, el Ilmo. Sr. D. Joaquín González-Herrero González y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda García Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 1 inició el procedimiento de extradición 31/2023, tras la detención en Alzira (Valencia) el 7 de junio de 2023 de Maximino, contra el que existía Orden internacional de detención emitida el 8 de junio de 2020, ratificada el 24 de mayo de 2021, por el Magistrado Judicial de 1ª Clase de Gujrat de la República Islámica de Pakistán para el enjuiciamiento por los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas.

En la audiencia al detenido y comparecencia del art. 505 Lecrim. , el reclamado manifestó que no consentía ser entregado a Pakistán porque tiene una empresa, a su mujer y dos hijos y esperando un tercero. Lleva doce años en España. Su hijo de 4 años nació en Pakistán y la hija de 7 meses en España. A pesar de que lleva doce años aquí, iba a Pakistán de vez en cuando porque tiene a su madre y familiares. Su situación es legal, tiene permiso de residencia desde hace ocho años, y una empresa en España, un restaurante, con nueve empleados. Su hijo está escolarizado en España.

Por auto de 8 de junio de 2023 se acordó la libertad provisional con las medidas cautelares de:

-Prohibición de salida del territorio nacional sin autorización judicial.

-Retirada del pasaporte.

-Comparecer ante el juzgado de su domicilio "apud acta" cada 15 días.

-Designación de domicilio y teléfono de contacto permanente.

-Comparecer siempre que sea llamado.

-Comunicar cualquier cambio de domicilio que se produzcan durante la tramitación de la causa.

Por auto de 17 de agosto el Juzgado Central de Instrucción nº 1 acordó el archivo provisional del procedimiento, y cese de las medidas cautelares, hasta que se recibiera la documentación extradicional.

SEGUNDO.-El día 1 de diciembre de 2023 se recibe en el Ministerio de Asuntos Exteriores Nota Verbal nº 202391-EXT-23 de fecha 15 de noviembre de 2023 con la documentación extradicional original relativa a la solicitud de extradición de Maximino, la que se remite a este órgano judicial junto con el Acuerdo del consejo de Ministros de 2 de octubre de 2024, autorizando la continuación del procedimiento en vía judicial.

Se acompaña:

-Orden de arresto de 08 de junio de 2020 dictada por la Sra. Lubna Sagheer, Magistrada judicial de Primera Clase de Gujrat, Pakistán, contra Maximino en el caso 459, con fecha 20.04.2020 bajo la sección 302/148/149/337F5/FI/L2 del Código Penal de Pakistán, registrado en la comisaría de policía de Kunjah.

-Orden requiriendo la presencia de la persona acusada Maximino de 14 de diciembre de 2020 dictada por la referida Magistrada.

-Orden perpetua de arresto contra (entre otros) el acusado Maximino de fecha 24 de mayo de 2021, emitida por el Juez adicional de distrito y sesiones de Gujrat.

-Propuesta de Cargos y textos legales aplicables.

-información sobre los hechos y diligencias policiales de investigación.

-Copia de los arts. 265 D y E del Código de procedimiento penal de Pakistán que proscriben el procesamiento o acusación en ausencia, de manera que el fugitivo será acusado una vez sea arrestado.

-Carta de identidad de Maximino

-Noticia roja emitida por Interpol de 16 de mayo de 2023.

TERCERO.-El relato de hechos resumido que recoge el acuerdo del Consejo de Ministros es el siguiente:

"El 20-04-2020, el reclamado, en compañía de un grupo de 8 sujetos armados, se dirigió a las víctimas Juan María, Landelino y Segismundo, cuando se encontraban en el campo recolectando el trigo, en la localidad de Chak Chonhdo.

El reclamado disparó con su arma a los hermanos Juan María, Landelino, después de que estos hubieran sido golpeados con palos por el mencionado grupo. Consecuencia de los disparos, Landelino fue trasladado al hospital de Gujrat donde falleció. La otra víctima, Juan María resultó herido. El motivo de la agresión fue una discusión que el reclamado había mantenido con las víctimas el día anterior".

De una manera más amplia se describe en la denuncia, adjuntada junto con el resto de diligencias de investigación, y que fue presentada por Carlos Alberto, hermano de las víctimas, en la Comisaría de Policía Kinjah, distrito de Gujrat, cuyo tenor literal es el que sigue:

"Soy residente de Oiak Chohdo y agricultor de profesión. El 20 de abril de 2020, aproximadamente a la 1:00 p. ra, mi hermano Juan María, Landelino y yo estábamos cortando la cosecha de trigo cerca de nuestro establo. Mi hermano Juan María fiie a casa a almorzar. Después de un tiempo, nos enteramos de que Maximino. etc., están golpeando a nuestro hermano Juan María en el camino. Yo junto con mi hermano Landelino fuimos a la aldea. Cuando llegamos frente a la casa de Leonardo vimos 1. Maximino, hijo de Victor Manuel, 2. Romualdo, hijo de Gines, 3. Guillermo, hijo de Teodulfo, armado con armas de primera información, 4. Gines hijo de Alonso, 5. Victor Manuel hijo de Florian, 6. Julio hijo de Alonso, 7. Ceferino hijo de Alonso armado con varas, casta a Jutt, residente de Chak Chohdo junto con 2 acusados desconocidos estaban golpeando a mi hermano con varas. Mi hermano Landelino y yo gritamos y los acusados se subieron al techo de su casa. Los acusados Maximino, Romualdo y Guillermo comenzaron a informar primero con sus armas para matamos desde rl techo de su casa. Maximino informó por primera vez sobre mi hermano Landelino, que lo golpeó en el lado derecho de la espalda y se cayó. Lloramos, Alejandro, hijo del Alfonso, David, hijo de Cornelio, Castas Jutt, residente de la misma aldea, también llegaron al lugar del suceso y vieron todo el suceso. Los imputados se dieron a la fuga cuando realizaban el primer reporte de información. Junto con mis compañeros, llevé a mis hermanos Landelino y Juan María al ABS Hospital Gujrat para recibir tratamiento. Mi hermano Landelino murió debido a las heridas. El motivo del hecho es que hubo una pelea entre Juan María y Romualdo, etc., hace dos días. Debido a este rencor, las personas acusadas narradas anteriormente hirieron a mi hermano Juan María y mataron a mi hermano Landelino con su atención común. Por favor tome acciones legales".

Según consta en la documentación, la práctica de diligencias de investigación, incluyéndose las declaraciones testificales practicadas, permitió que se acordara seguir el procedimiento penal como posible autor de tales hechos, entre otros, contra el reclamado.

CUARTO.-Reabierto el procedimiento por providencia de 4 de octubre de 2024, con fecha 17 de octubre de 2024 el reclamado fue oído por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en la comparecencia prevista en el art. 12.2 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando que no consentía la entrega a las autoridades reclamantes y no renunciaba al principio de especialidad extradicional, tras lo cual se dictó auto de 17 de octubre de 2024 por el que se acordó su libertad provisional con las medidas cautelares anteriormente adoptadas, y auto de 23 de octubre de 2024, acordando la elevación del procedimiento a la Sala Penal de la Audiencia Nacional.

QUINTO.-Recibido en esta Sección Primera, se siguió el trámite de alegaciones, informando favorablemente a la entrega el Ministerio Público por haberse cumplido todos los requisitos de la extradición, si bien debe condicionarse a la prestación previa de garantía de no imposición de la pena de muerte y de revisión de la cadena perpetua.

El Letrado de la defensa se opuso en base a los siguientes motivos:

-No se cumple el principio de reciprocidad consagrado en el art. 1 de la LEP. Pakistán no ha concedido nunca una extradición a España y dudamos seriamente que la concediera. Pakistán, con el debido respeto, no es una verdadera democracia al uso occidental, estando gravada con un gran nivel de corrupción policial y política.

-Invoca el art. 4.6 de la LEP, alegando que Pakistán no puede garantizar que el Sr. Maximino no vaya a ser ejecutado ni sometido a penas que atenten a su integridad corporal ni sometido a tratos inhumanos o degradantes.

Al Sr. Maximino, se le acusa falsamente de asesinato. El asesinato está castigado en los artículos 302 y 304 del Código Penal de Pakistán de 1860 con las siguientes penas: pena de muerte; pena de muerte o cadena perpetua, si no hay pruebas de evidencia del artículo 304; castigo "Quisas", de conformidad con las disposiciones del Islam. En conformidad con el artículo 1 del Código penal de Pakistán de 1860, la pena de muerte "qisas" se aplica en toda la República de Pakistan. El castigo "Qisas" u "ojo por ojo", lo viene ejecutando en Pakistán, bien la familia del denunciante ofendido, bien la Policía, bien las mafias armadas, los dos últimos, previo pago.

Para acreditar lo anterior aporta un certificado del Cónsul General de Pakistán en Barcelona, de fecha 25 de febrero de 2019, mediante el que certifica la aplicación de la pena de muerte y castigo "Qisas" en Pakistán ante el delito de asesinato; un Certificado de Don Gines Irfan Bashir Kang, Letrado del Tribunal Superior de la Corte de Gujrat, mediante el que acredita que el asesinato se castiga en Pakistán con pena de muerte como "qisasš; y fotografías extraídas del Facebook del periodista pakistaní, Lucas, Fotos de un extraditado a Pakistán el 13 de febrero de 2019 y ejecutado como qisas (ojo por ojo) por la policía de Pakistán al día siguiente, el 14 de febrero de 2019, sin llegar a ser juzgado, foto de otro extraditado y ejecutado como qisas por la policía sin ser juzgado y vídeo de otro extraditado, ejecutado como qisas por grupos mafiosos al salir juzgado al que la llevaban para juzgarle.

- Invoca el art. 5.1 de la LEP, alegando que ha solicitado la nacionalidad española y está muy cerca de serle concedida, por lo que en breve va a renunciar a la nacionalidad pakistaní. Salió de su país hace más de 15 años y ha prosperado en España, cosa que ha evidenciado en los varios viajes del Sr. Maximino a Pakistán. Al grupo mafioso de la familia del denunciante, no le parece correcto y entiende que merece un castigo, debiendo pagar por ello, bien en dinero, bien en sangre. Viene siendo habitual que las familias de los denunciantes, primero intenten extorsionar a los pakistanís que han prosperado en Europa y si no es efectiva su extorsión contratan a un grupo mafioso ARMADO que se dedica al castigo QISAS y a extorsionar a los pakistanís que han emigrado y prosperado en Europa.

Estos grupos actúan impunemente en sus actos de castigo qisas y de extorsión. La impunidad que sienten es real y tan real que no se esconden en sus actos violentos, portando armas militares (kalasnikov, ametralladoras...) a la luz y vista de todo el mundo y alardeando de ello, para seguir sembrando el temor en todo el territorio de Gujrat. Tan es así que se fotografían con sus armas y las "cuelgan" en sus páginas de Facebook para que las pueda ver cualquier persona, pues son de acceso libre y es así como las ha conseguido el Sr. Maximino.

-Falsedad de la denuncia, que se realiza para castigar al Sr. Maximino por haber prosperado en España y haber solicitado la nacionalidad española, castigo que podía haber evitado si hubiera pagado los 50.000 euros que le pedía el clan mafioso.

SEXTO.-Se celebró la vista oral el 30 de enero de 2025, en la cual el reclamado manifestó que se opone a la entrega, en base a las circunstancias ya expuestas de arraigo familiar y laboral en España y el riesgo grave de ser ejecutado a su entrega.

El Ministerio Fiscal consideró que concurren todos los requisitos de la extradición, por lo que solicita se acceda a la entrega, si bien condicionada a que las autoridades paquistaníes presten garantías suficientes en el plazo de 45 días de que en ningún caso la pena de muerte será aplicada al reclamado y a que la cadena perpetua prevista como pena alternativa por el delito no podrá significar en ningún caso una privación de libertad de por vida.

El Letrado de la defensa reiteró y desarrolló los motivos de oposición a la extradición del escrito de alegaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-La extradición entre España y la República Islámica de Pakistán se rige por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva y el principio de reciprocidad.

SEGUNDO.-No existe duda acerca de la identidad del reclamado, se trata de Maximino, nacido el NUM000 de 1985, en Gujrat (Pakistán), cuyo pasaporte tiene nº NUM001, lo que no ha sido cuestionado por el reclamado ni su defensa letrada.

Carece de nacionalidad española, por lo que la mera solicitud no surte efecto alguno. Y no le constan responsabilidades penales pendientes en España.

TERCERO.-Se cumplen las formalidades extradicionales contempladas en el art. 7 LEP, al haberse remitido con la solicitud extradicional la documentación exigida y que se ha relacionado en el antecedente de hecho segundo, entre ella, la orden internacional de detención.

CUARTO.-Concurren los requisitos previstos en el artículo 2º de la LEP de doble incriminación y mínimo punitivo.

El delito de asesinato con arma de fuego, por el que se reclama al Sr. Maximino se castiga en el art. 302 C del Código penal pakistaní con prisión hasta 25 años, cuando de acuerdo con los mandatos del Islam el castigo de qisasno es aplicable, y en el art. 148 del referido código con pena prisión máxima de tres años o multa, o ambas, y se corresponde en nuestro ordenamiento jurídico con el delito de asesinato o, subsidiariamente, de homicidio, de los artículos 139 y 138, respectivamente, del Código Penal Español, castigado con pena máxima de veinticinco años de prisión.

El delito de participación en disturbios con armas de fuego del artículo 148 del Código Penal paquistaní, para el que se prevé pena de hasta tres años de prisión, se corresponde con el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal español.

Se cumple, por tanto, el mínimo punitivo, al estar castigados los hechos en ambos ordenamientos jurídicos con pena superior a un año de prisión.

Los hechos no han prescrito, respetándose, por tanto, cuanto dispone el artículo 4.4º de la LEP. En efecto, la prescripción en España contempla un plazo de 20 años para el delito de asesinato, conforme al artículo 131.1 párrafo primero del CP. Y tampoco estaría prescrito el delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 563 del CP español, castigado con un máximo de 3 años de prisión, por lo que el delito prescribe a los 5 años ( art. 131.1 CP español). En cuanto a Pakistán, el certificado anexo a la documentación remitida afirma que los hechos no están prescritos conforme a la legislación paquistaní.

Tales delitos no son de carácter político, ni existen razones fundadas para creer que la solicitud de extradición ha venido motivada pon el propósito de perseguir o castigar al reclamado por un delito del referido carácter. O que exista bajo la apariencia de un delito común motivos que permitan sostener una persecución injusta basada en motivos religiosos, opiniones políticas o raciales. No es de aplicación, por tanto, lo dispuesto en el artículo 4. 1º de la LEP, en cuanto a las causas de denegación de la extradición. En efecto, los hechos integran un delito común contra la vida, que en modo alguno guarda relación ni tiene conexión con motivaciones de naturaleza política.

Tampoco es de aplicación el principio de no entrega a un tribunal de excepción, prohibida por el artículo 117.6 de la Constitución Española, como corolario del principio de legalidad en materia jurisdiccional, vinculado al derecho a un juez predeterminado por la ley, en relación con lo dispuesto en el artículo 4. 3º de la LEP. Por tribunal de excepción ha de entenderse todo aquél que no cumpla con los requisitos del juez ordinario predeterminado por la Ley, según la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 181/2004, de 2 de noviembre).

A la vista de la documentación aportada se concluye que las autoridades judiciales que han intervenido en el procedimiento no pueden ser consideradas un tribunal de excepción.

No resulta tampoco de aplicación la excepción contemplada en el artículo 3º. 1º. de la LEP, dado que los tribunales españoles carecen de jurisdicción para el enjuiciamiento de estos hechos, conforme al artículo 23 de la L.O.P.J.

QUINTO.- Motivos de oposición a la entrega alegados por la defensa.

1. En primer lugar, se alega el incumplimiento del principio de reciprocidad,lo que basa en que Pakistán nunca ha concedido una entrega a España y se duda de su concesión, dado el elevado nivel de corrupción policial y política existente en el país.

Dada la inexistencia de Tratado de extradición suscrito entre Paquistán y España, ha de aplicarse la Ley de Extradición Pasiva y en todo caso el principio de reciprocidad.

Así lo proclama el art. 1 de la Ley de Extradición pasiva, al establecer que:

"Las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por la presente Ley, excepto en lo expresamente previsto en los Tratados en los que España sea parte.

En todo caso, la extradición sólo se concederá atendiendo al principio de reciprocidad. El Gobierno podrá exigir una garantía de reciprocidad al Estado requirente".

Sobre la reciprocidad en su doble vertiente jurídica y política se ha pronunciado con reiteración el Pleno de la Sala penal, sobre todo en relación a extradiciones solicitadas por Estados con los que España no tiene suscrito tratado de extradición y respecto a los que se duda de la existencia de un standard mínimo de respeto de las garantías procesales y derechos fundamentales que debe asegurase a todo procesado/acusado. Así, en el Auto Pleno nº 48/2023, 18 junio, se rechazaba solicitar una garantía adicional de reciprocidad a Singapur, en base a los razonamientos expuestos en el auto de la Sección Cuarta, que confirmaba, Auto nº 299/2023, de 26 de mayo, que decía:

"La reciprocidad es fuente informadora del derecho extradicional, legitimando su falta la denegación de la extradición a tenor del artículo 6.2 LEP que dispone que: "La resolución del Tribunal declarando procedente la extradici6n no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España".

A tenor de lo expuesto la extradición sólo se concederá atendiendo al principio de reciprocidad. Esta en su vertiente jurídica se configura firmemente anclada en el principio de legalidad extradicional y es de obligado cumplimiento para el Juez de la extradición exista o no tratado ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre ; 292/2005, de 10 de noviembre ; 31/2013, de 11 de febrero ).

Ante la inexistencia de tratado de extradición, como es el caso que nos ocupa, el principio de reciprocidad cobra especial relevancia, por aplicación del artículo 13.3 CE y de la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y las disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por tanto, con nuestro marco normativo, es posible la extradición ante la ausencia de tratado, pero siempre que las autoridades del Estado reclamante respeten el principio de reciprocidad ( AAN Pleno 5/2001, de 18 de enero y STC 141/1998, de 30 de julio ).

En las demandas extradicionales es común que el Estado reclamante haga constar en su petición de entrega que sus autoridades judiciales se comprometen a proporcionar asistencia similar a las autoridades judiciales españolas en el caso de una solicitud de asistencia mutua o extradición equivalente. Esta fórmula es más necesaria si cabe, cuando el país requirente no ha firmado con España un convenio de extradición.

La autoridad competente no tiene por qué tratarse de una autoridad judicial, aceptándose normalmente la prestación de garantías diplomáticas mediante las conocidas notas verbales, pero sí hemos de estar ante un representante autorizado cuya afirmación realmente despliegue efectos y tenga la virtualidad de limitar la jurisdicción, arriesgándose ante su incumplimiento a una denuncia ante los correspondientes organismos internacionales por vulneración de sus obligaciones convencionales ( ATC 165/2006, de 22 de mayo ).

El principio de reciprocidad, nos dice la jurisprudencia de esta Sala (AAN. Sección 1ª nº 530/2022, de 29 de agosto ), no implica la necesidad de dar igual tratamiento jurídico en el Estado reclamante de la extradición y en el requerido. Como expuso la doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el auto núm. 33/2017, de 25 de julio , "mientras que la reciprocidad política, basada en los casos precedentes, corresponde valorarla al Consejo de Ministros, este Tribunal debe examinarla en su vertiente jurídica, esto es, sí la legislación del Estado requirente en un caso análogo permitiría la entrega de un nacional". Y es que el principio de reciprocidad se desdobla en dos planos distintos, uno referido a la actuación judicial ( reciprocidad jurídica) y otro reservado al Gobierno ( reciprocidad política), correspondiendo al primero el examen de los aspectos técnicos y de tutela del derechos fundamentales y garantías aplicables al caso, mientras que el segundo se ocupa esencialmente del aspecto político con la discrecionalidad que ello conlleva, y así se traslada al articulado de la Ley de Extradición Pasiva (art.1.2 ) que se refiere al principio de reciprocidad " En todo caso la extradición sólo se concederá atendiendo al principio de reciprocidad..." , y en su artículo 6.2 Ley de Extradición Pasiva dispone: "La resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España. Contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno". Asimismo, el Tribunal Constitucional ( STC 87/2000, de 27 de marzo) deja la puerta abierta para distinguir la reciprocidad política , que se sustenta en un acto de soberanía propio del poder ejecutivo (fase gubernativa) de aquella reciprocidad jurídica, que se encuentra determinada en una norma, y por ello, pasa a formar parte del derecho extradicional que puede y debe ser aplicado por el Juez de la extradición, y por ello la ausencia de reciprocidad basada en el estricto principio de legalidad es de obligado cumplimiento para esta Sala, y ello al margen de lo que se ha denominado reciprocidad política, propia del ámbito gubernativo (SSTC181/2004, de 2 de noviembre , y 292/2005, de 10 de noviembre ).

En el caso que nos ocupa, no se acierta a comprender, que vulneración del citado principio se ha producido, ya que la reclamada es nacional del Estado reclamante, la República de Singapur, sin que ninguna prohibición se contenga además, ni en la Ley de Extradición Pasiva, ni en la Constitución española de entrega de nacionales, ni sí consta tampoco en el ordenamiento del citado Estado reclamante, que en todo caso extendería su protección para proceder a la entrega de sus propios nacionales, pero no de ciudadanos extranjeros, como sería el caso de una supuesta reclamación extradicional de un ciudadano español por parte de nuestros Tribunales.

El artículo 3.1 de la LEP tan sólo permite al Estado español la denegación de la entrega de sus nacionales y de los extranjeros "por delitos que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el Ordenamiento nacional".

En definitiva, como indica el AAN. Pleno nº 93/2002, de 25 de noviembre de 2022 , "atendiendo al principio de reciprocidad, podría denegarse la entrega de un nacional español o residente permanente en España, equiparable a la condición de "nacional", en los términos contenidos en la STJUE de 13 de noviembre de 2018 (integración cierta), pero no es el caso, ya que la reclamada no es nacional española ni consta su residencia permanente con integración cierta en España, que permita asimilarla a un nacional", lo que ni tan si siquiera se alega en el presente caso.

No obstante, entre la documentación extradicional, concretamente en la solicitud de fecha 20 de diciembre de 2022, suscrita por el Ministro de Justicia de la República de Singapur, se indica expresamente que "El Gobierno de la República de Singapur asegura al Gobierno del Reino de España que hará todo lo posible para cumplir con una futura solicitud del Gobierno del Reino de España para el regreso de algún sospechoso relacionado con algún delito bajo circunstancias similares, sujeto a las leyes de la República de Singapur". Por lo que, a la vista de lo expuesto, no se considera necesario la petición de garantía adicional alguna".

Al igual que en ese caso, la solicitud de extradición recibida, firmado por la autoridad gubernativa de Paquistán competente, contiene la expresión de que dicha petición de entrega en extradición se basa en la reciprocidad, es decir, en un comportamiento igualitario en caso de una reclamación de España en casos semejantes, por lo que no es necesario pedir de nuevo garantía adicional de reciprocidad.

2. Se invoca como motivo de denegación el art. 4.6 de la LEP,alegando que Pakistán no puede garantizar que el Sr. Maximino no vaya a ser ejecutado ni sometido a penas que atenten a su integridad corporal ni sometido a tratos inhumanos o degradantes, pues al mismo se le acusa falsamente de asesinato, castigado en los artículos 302 y 304 del Código Penal de Pakistán de 1860 con pena de muerte o cadena perpetua.

Efectivamente el art. 4 de la LEP recoge una causa de denegación imperativa al declarar que "No se concederá la extradición en los casos siguientes: "6.º Cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes".

Dicha causa de denegación no opera de manera automática sino en el caso de que no se cumplan las garantías exigidas por el Estado requerido en relación a las penas que atenten contra la vida o integridad física del reclamado, como son las de no imposición de la pena de muerte y revisión de la cadena perpetua, cuando tales penas sean las previstas en el Estado requirente para los hechos por los que se reclama al extradendus.

La presente reclamación extradicional es para enjuiciamiento de los delitos de asesinato con arma de fuego. El delito de asesinato se castiga en el art. 302 del código penal de Pakistán, cuyo tenor literal es el siguiente:

" 302. Castigo de qatl-i-amd:

Quienquiera que cometa qatl-e-amd deberá, sujeto a las disposiciones de este Capítulo serán:

(a) castigado con la muerte como qisas;

(b) castigado con la pena de muerte o de cadena perpetua como ta'zir, teniendo en cuenta los hechos y circunstancias del caso, si la prueba en cualquiera de las formas especificadas en el artículo 304 no es disponible; o

(c) castigado con pena privativa de libertad de cualquiera de los dos tipos por un período que podrá extenderse a veinticinco años, donde de acuerdo con los mandatos del Islam el castigo de las qisas es No aplicable".

En la documentación extradicional remitida, concretamente en las resoluciones judiciales se señala que se le reclama bajo la Sección 302 c), apartado bajo el cual solo cabria imponer pena privativa de libertad hasta veinticinco años de prisión, si bien se añade la coletilla "donde de acuerdo a los mandatos del Islam el castigo de las qisas no se aplicable", inciso final que a nuestro entender deja demasiada abierta la posibilidad de imponer el castigo qisas u "ojo por ojo", que es la pena de muerte a elección de familiares de las víctimas, o en su caso la de cadena perpetua, prevista en el precepto legal, por tanto, imponible en abstracto, habida cuenta que aún no se ha formulado acusación formal contra el reclamado (no cabe en ausencia, según el art. 265 D del código de procedimiento pakistaní).

Por tanto, se considera necesario en orden a evitar una posible vulneración a de los derechos fundamentales a la vida o integridad física del reclamado, condicionar la extradición a que por parte de la República Islámica de Pakistán, a través de su Embajada, se preste la garantía previa de que no va a imponerse la pena de muerte, y en caso de imponerse la alternativa de cadena perpetua, que ésta no significa pena privativa de libertad incondicional e invariable de por vida y que podrá llegar a ser objeto de revisión, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia del TEDH.

La imposición de la pena de muerte es incompatible con la dignidad humana, el derecho fundamental a la vida y el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, consagrados en Declaración Universal de DDHH, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convenio Europeo de Derechos humanos ( art. 3) y la Constitución Española (art. 15). Según ha declarado el Comité de Derechos Humanos de NNUU aun cuando "Es cada vez mayor el consenso acerca de la abolición universal de la pena de muerte, nos 170 países han abolido o introducido una suspensión de la pena de muerte en la legislación o en la práctica, pese a esta tendencia abolicionista, la pena de muerte aún se emplea en un número reducido de países, en gran parte por el mito de que disuade de cometer delitos. Algunos estados también permiten la práctica de la pena de muerte para delitos que no sean de extrema gravedad y que impliquen un asesinato deliberado, entre otros, los delitos por drogas o acusaciones de terrorismo. Queda mucho por hacer. La abolición mundial resulta necesaria para la mejora de la dignidad humana y el desarrollo progresivo de los derechos humanos".

En nuestro deber de garante de los derechos fundamentales de la persona reclamada por un estado que se encuentra detenida en nuestro país ha de exigirse a Pakistan la prestación de la garantía previa de no imposición en ningún caso de la pena de muerte, es decir, con independencia de que sean aplicables o no las disposiciones del Islam sobre qisas, las autoridades de Pakistán deben garantizar que no va a ser impuesta.

Asimismo, la cadena perpetua viene siendo considerada por este órgano judicial, tribunal constitucional y TEDH, una pena que conlleva un trato inhumano y degradante, por lo que si bien no se proscribe su imposición, sí ha de exigirse que pueda ser objeto de revisión o de clemencia o indulto.

Así se viene declarando, entre otros, en los Autos de Pleno nº86/2022, de 21 de octubre (RSU81/2021); nº92/2023, de 17 de noviembre (RSU86/2023); nº22/2024, de 22 de marzo (RSU 22/2024), haciéndose eco de la sentencia de la Gran Sala de fecha 9 de julio de 2013, caso Vintery otros contra el Reino Unido, que exigía que la prisión perpetua sea efectivamente revisable, de iure y de facto, concretándose esto último en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación. La cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación y si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas. La posibilidad de revisión habrá de ser también de iure, entendiendo por tal la previsión por el ordenamiento jurídico de mecanismos para llevar aquella a cabo que, además, puedan ser conocidos por el penado.

El TEDH ha mantenido este criterio, profundizándolo, en sucesivas sentencias. Así, en el caso Trabelsic. Bélgica, sentencia 4 de septiembre de 2014, consideró que las garantías ofrecidas por EEUU a Bélgica no eran suficientes porque ninguna de ellas suponía un mecanismo de revisión que obligara a las autoridades nacionales determinar, con base en criterios objetivos y preestablecidos, con posibilidades de ser conocidos por el condenado, si este había progresado en su rehabilitación, hasta el punto de que la prisión no pudiera justificarse por razones legítimas de orden penológico. En la misma línea, los casos Murrayc. Holanda, sentencia de 26 de abril de 2016, y Hutchinsonc. Reino Unido, sentencia de 17 de enero de 2017, ambas de la Gran Sala.

Los hechos delictivos por los que se reclama al extradendus, en concreto, el delito de asesinato estácastigado en el Código Penal de Paquistán con la pena de muerte o cadena perpetua o hasta veinticinco años de prisión, sin que se incluya en la solicitud de extradición ningún ofrecimiento de garantías por parte de las autoridades de dicho país de no imposición de la pena de muerte y de revisión en caso de imponerse de la cadena perpetua así como la posible aplicación de medidas de clemencia.

Aun cuando Pakistán se encuentra fuera del ámbito del marco europeo, estamos obligados a examinar como garantes de los derechos fundamentales a la vida, integridad física y prohibición de torturas y tratos inhumanos o degradantes, consagrados constitucionalmente, para evitar como señala nuestro Tribunal Constitucional que los poderes públicos españoles pueden vulnerar "indirectamente" los derechos fundamentales cuando reconocen, homologan o dan validez a resoluciones adoptadas por autoridades extranjeras o cuando no previenen la posible vulneración de derechos fundamentales que, de forma suficientemente motivada, se alegue vayan a protagonizar las autoridades no nacionales que reclaman la extradición ( SSTC 11/1983, de 21 de febrero ; 13/1994, de 17 de enero ; 141/1998, de 29 de junio ; 147/1999, de 4 de agosto ; 91/2000, de 30 de marzo ; 32/2003, de 13 de febrero ; 148/2004, de 13 de septiembre ; 49/2006, 13 de febrero ; 140/2007, de 4 de junio ; 199/2009, de 28 de septiembre , y 26/2014 , de 13 de febrero )( AAN sección 2ª 11.2.20, Rollo 5/2019).

En consecuencia, se considera necesario que por parte de la República Islámica de Pakistán, a través de su Embajada, se preste la garantía previa de que la pena de muerte prevista como pena para el delito de asesinato no será impuesto en ningún caso, y que si se impone la alternativa de cadena perpetua, esta no signifique una pena privativa de libertad incondicional e invariable de por vida, de manera que podrá llegar a ser objeto de revisión y además se promoverán la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor, conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia del TEDH. Para la prestación de sendas garantías se concede un plazo de sesenta días, a contar desde la recepción en la embajada de la República de Paquistán.

No es atendible la alegación de la defensa del reclamado de que no va a cumplirse la garantía por las autoridades requirentes a la vista de la corrupción policial y política de Pakistán, por ser un alegato carente de sustento probatorio, además de tratarse de una reclamación emitida por una autoridad judicial, no por la policía ni por el gobierno, y respecto a un delito común (asesinato).

Tampoco pueden dejar de exigirse las garantías previas antedichas por la presunción de que no van a ser prestadas o cumplidas. Examinados las resoluciones anteriores dictadas en relación a extradiciones de Pakistán, encontramos en los últimos años las siguientes:

- En el Auto dictado por el Pleno nº 15/2020, de 28 de febrero en el Rollo 30/2019 de la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia nacional, se establecieron garantías previas respecto a las penas de muerte y cadena perpetua previstas para el asesinato, recibiéndose contestación de Pakistán mediante nota verbal de 25 de agosto de 2020, si bien el tribunal (la sección segunda) no las considero suficientes y denegó la entrega (Auto de 24.09.2020).

-El Auto de Pleno nº 66/2021, de 30 de septiembre (RSU 51/2021) confirmó el auto de 22 de julio de 2021 de la Sección Cuarta (Rollo 52/2020) acordando la entrega a las autoridades de Pakistán para el enjuiciamiento por delito de homicidio del nacional pakistaní reclamado, condicionada a la prestación de idénticas garantías de no imposición de la pena de muerte y de revisión de la cadena perpetua. En la nota verbal remitida no se da respuesta en relación a estas garantías, sino a otras, y se dictó auto de archivo de 21 de octubre de 2021.

-El Auto de Pleno 44/2021, de 5 de julio de 2021 (RSU 38/2021), confirmó el auto nº 16/2021, 10 mayo de la Sección cuarta (Rollo Sala 43/2020), que imponía la prestación de garantías previas relativas a la pena de muerte y cadena perpetua, no se dio contestación por las autoridades pakistaníes y se dictó auto de archivo de 24 de septiembre de 2021.

-El Auto de Pleno 42/2021, de 5 de julio (RSU 37/2021), confirma asimismo las garantías referidas exigidas a Pakistán en el Auto de la Sección 2ª de 24 de mayo de 2021 (Rollo 83/2019), las cuales fueron prestadas y declaradas suficientes por auto de 14 de septiembre de 2023.

Por tanto, no es cierta la afirmación letrada de que Pakistan nunca presta las garantías exigidas, y, por otro lado, quien debe valorar la respuesta de la Autoridad pakistaní es la sección correspondiente que ha tramitado el procedimiento de extradición.

3. Aplicación del art. 5.1 de la LEP

Establece dicho precepto una causa facultativa de denegación, al prever que:

"Asimismo podrá denegarse la extradición:

1.º Si se tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por tales consideraciones".

Bajo este motivo, se alega por el reclamado que la denuncia de asesinato es falsa y que la extradición es una represalia por no haber cedido a la extorsión de los familiares de la víctima, a quienes será entregado para ejecutar el castigo qisas, aportando con el escrito de alegaciones unas fotos capturadas de facebook de personas que según alega fueron asesinadas por la policía o grupos mafiosos antes de ser juzgados.

Sin embargo, no consta dato alguno que permita deducir que sea falsa la denuncia presentada por un hermano de las víctimas y toda la investigación policial subsiguiente, incluida la práctica de las diligencias practicadas, entre otras, la declaración de numerosos testigos, que han permitido concluir a la Magistrada que lleva el caso que existen indicios para considerarlo posible culpable (junto a otros dos implicados), y dado que no se encontraba a disposición de la justicia pakistaní acordar su detención y entrega para poder en su caso formular acusación contra el mismo.

El alegato pues de que todo es un montaje por no haber cedido a la extorsión de la familia, para que se resarzan mediante la ejecución del castigo qisaso pena de muerte aplicada por aquella, es una alegación genérica no admisible en tanto carente de sustento probatorio objetivo. No se nominan a los supuestos extorsionadores ni consta que haya interpuesto denuncia, y no existe prueba alguna de que las personas representadas en las fotos que aporta sean personas que fueron entregados en extradición y ejecutados por las propias autoridades. Ha de recalcarse que la Orden internacional de detención ha sido emitida por la autoridad judicial encargada del caso en base a las diligencias de investigación realizadas por la policía, entre ellas numerosas declaraciones testificales, por tanto, no se ha solicitado la extradición por la autoridad gubernativa competente en base a la denuncia inicial del hermano de las víctimas.

No puede deducirse, por tanto, la existencia de un riesgo cierto y concreto de vulneración de los derechos a la vida e integridad física a manos de las autoridades reclamantes, cuando se trata de hechos sin ninguna connotación política, y teniendo aquellas el deber de procurar el respeto de los derechos y garantías procesales del reclamado, a cuyo cumplimiento se comprometen según declaración expresa en la solicitud de extradición.

Al efecto, recordar la jurisprudencia que sobre esta causa de denegación es reiterada en el sentido de rechazar las alegaciones genéricas de vulneraciones de derechos fundamentales y sin pruebas, al exigirse la aportación de motivos serios y fundados.

Así, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que "es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones. La STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular, requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos".

La STJUE de 6 de septiembre de 2016 habla de "elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a las personas en el Estado requirente", y que debe hacerse en base a fuentes fiables. Y la STJUE de 5 de abril de 2016 exige "demostrar que existen razones serias y fundadas para creer que la persona afectada correrá efectivamente tal riesgo debido a las condiciones de detención a las que habrá de ser sometidas". La única excepción serían los casos de extradición a países que se hallan en conflicto armado o guerra, como indica la STJUE de 17 de febrero de 2009.

En este sentido, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, reconociendo las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que cabe se produzcan al reclamado en el país al que va a ser entregado, declara que para poder denegar la entrega en base a un riesgo relevante de vulneración de los derechos a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, no cabe exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero), estimándose suficiente "que se justifique la existencia de un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado puedan ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente", debiendo excluirse la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso Soering, caso Ahmed contra Austria; Sentencia de 11 de julio de 2000, caso G.H.H. y otros contra Turquía). Esta jurisprudencia es aplicable a este caso y por ello es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre).

De igual forma, la STC 199/2009, de 28 de septiembre entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE) , es preciso que el reclamo haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país (entre otras, STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ8; 32/2003 de 13 de febrero, FJ7 148/2004 de 13 de septiembre, FJ8; y 140/2007 de 4 de junio, FJ2). Asimismo, el ATC 434/2006, de 23 de noviembre considera que, aunque no se exige al recurrente la prueba cumplida de que efectivamente ese peligro va a hacerse efectivo, tampoco es bastante su mera alegación, siendo preciso que la misma sea fundada, en el sentido de mínimamente acreditado por el propio reclamado y que, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, citando la STC 181/2004, de 2 de noviembre.

La Sala Penal de la Audiencia Nacional acogiendo esta doctrina se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre la falta de garantías en relación con una posible vulneración de derechos fundamentales del reclamado como causa de denegación, rechazando las alegaciones genéricas y sin un mínimo indicio de riesgo concreto y real, entre los más recientes, en los Autos de Pleno nº 60/2023, 21 de julio, nº 69/22, de 26 de septiembre, auto 86/2021, de 26 de noviembre, 10/2021, 12/2021, 15 febrero, 9/2021, 12 febrero, ó 9/2020, 24 enero.

En consecuencia, se accede a la extradición, si bien condicionada a la prestación con carácter previo de las garantías expresas que se recogen en la parte dispositiva.

En atención a lo expuesto

Fallo

DECLARAR PROCEDENTE en fase jurisdiccional, sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades de la República Islámica de Pakistán respecto a Maximino para su enjuiciamiento por los hechos que se contienen en la orden internacional de detención, si bien se condiciona a que por parte de la autoridad competente de la República Islámica de Pakistán, se preste las siguientes garantías previas:

1ª.- Que la pena de muerte no será impuesta en ningún caso al reclamado Maximino.

2ª.- Que, en el caso de imponerse la pena de cadena perpetua, será revisada cuando lo solicite el reclamado y en todo caso transcurridos veinte años de su cumplimiento, así como podrán serle aplicadas medidas de clemencia o de indulto, debiendo indicar los mecanismos legales concretos que a tal fin prevé el ordenamiento jurídico pakistaní.

Estas garantías que se establecen deberán prestarse de forma expresa dentro de los 60 días siguientes a que se tenga constancia de la notificación a través de la Embajada de Pakistán.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Una vez que sea firme la presente resolución, comuníquese a las autoridades requirentes a través del Ministerio de Justicia, Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al servicio de Interpol.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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