Auto Penal 62/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Auto Penal 62/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 40/2024 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 62/2025

Núm. Cendoj: 28079220012025200070

Núm. Ecli: ES:AN:2025:784A

Núm. Roj: AAN 784:2025

Resumen:
ORGANIZACIONES CRIMINALES:CREAC,DIREC,INTEGR

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00062/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE EXTRADICIÓN 40/2024

NIG 28079-27-2-2024-0001029

ANTES EXTRAD. 20/2024 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 4.

AUTO Nº: 62/2025 (Auto nº 8/25 en el libro de Extradiciones)

ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS:

PRESIDENTE Doña María Riera Ocáriz

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADA Doña María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Madrid, a cuatro de febrero del año dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas del margen, el rollo número 40/2024, correspondiente al procedimiento de extradición número 20/2024 seguido ante el Juzgado Central de Instrucción número 4, a solicitud de las Autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, contra Pablo Jesús, con nacionalidad nicaragüense, con pasaporte de Nicaragua NUM000, nacido el NUM001-1984, natural de Nicaragua, en situación de libertad provisional por este expediente de extradición, representado por el Procurador Don Noel Dorremochea Guiot, y defendido por el Letrado Don Ignacio Gordillo Álvarez-Valdés, y siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Ana Noé Sebastián; y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.-Con motivo de la localización del reclamado en extradición, Pablo Jesús, en territorio nacional, el día 15 de abril del corriente año 2024, en el Centro Penitenciario Madrid V (Soto del Real), sobre quien pesaba Orden Internacional de Detención expedida por las Autoridades de los Estados Unidos de América, fue incoado expediente al efecto el mismo día 15 de abril de 2024 en el Juzgado Central de Instrucción número 4, acordando celebrar el día 17 de abril de 2024 en dicho Juzgado la comparecencia de extradición y la prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para resolver sobre la situación personal en que debía quedar el detenido.

2.-En ese día 17 de abril de 2024 tuvo lugar dicha comparecencia, en el curso de la cual el reclamado manifestó que no prestaba su consentimiento a la entrega en extradición a los Estados Unidos de América, y que no renunciaba al principio de especialidad extradicional; el Ministerio Fiscal solicitó la prisión provisional del reclamado, y la defensa de éste solicitó su libertad provisional; acordándose a continuación por Auto del Juzgado Central de Instrucción también de la misma fecha, 17 de abril de 2024, la prisión provisional, comunicada e incondicional del reclamado. En fecha 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, por el que, reformando el anterior, se acordaba la libertad provisional del reclamado por este expediente de extradición.

3.-El día 14 de mayo de 2024 tuvo entrada en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación de España la Nota Verbal número 299, de esa misma fecha, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América en Madrid, solicitando la extradición del reclamado, junto con la documentación extradicional.

4.-Por la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional se remitió una comunicación al referido Juzgado Central de Instrucción, indicando que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 4 de junio de 2024, había acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición del referido reclamado, de nacionalidad nicaragüense, solicitada por las Autoridades de los Estados Unidos de América; y se remitía la documentación extradicional correspondiente.

5.-Con la Nota Verbal 299 se acompañaba la siguiente documentación:

-. Orden de detención emitida el 16 de febrero de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para enjuiciamiento (Caso núm. 23-20049 CR- BLOOM(s));

-. Declaración Jurada del Fiscal Federal Auxiliar de la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida, Sección de Delitos Económicos de la División Penal, en apoyo a la solicitud de extradición, de fecha 23 de abril de 2024;

- Acusación Formal del Gran Jurado de los Estados Unidos en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, de 16 de febrero de 2023;

- Declaración Jurada en apoyo a la solicitud de extradición de un Agente Especial del Servicio Secreto de los EE.UU. (USSS), de fecha 23 de abril de 2024;

- Lista de Pruebas;

-. Relato de hechos;

-. Textos legales aplicables;

-. Datos de identificación del reclamado.

6.-Los hechos por los que se efectúa la reclamación consistieron en:

"Al menos desde diciembre de 2020, Pablo Jesús y sus cómplices comenzaron a defraudar a víctimas en todos los Estados Unidos mediante un plan de apropiación de cuentas.

Pablo Jesús y sus cómplices se hicieron pasar por empleados bancarios y contactaron a las víctimas usando números de teléfono que parecían ser de los bancos de las víctimas.

Muy a menudo, Pablo Jesús y sus cómplices enviaban un mensaje de texto a las víctimas simulando una alerta bancaria.

El mensaje decía a las víctimas que se había realizado una transferencia de $17.550'00 dólares estadounidenses desde su cuenta y les pedía que respondieran si habían realizado la transferencia.

Las víctimas que respondieron recibieron una llamada de Pablo Jesús o sus cómplices, quienes declararon falsamente que la cuenta bancaria del cliente había sido comprometida por fraude y que el banco necesitaba información para verificar la identidad del cliente.

Las víctimas dieron a Pablo Jesús y sus cómplices información de identificación personal, como parte de la verificación de sus identidades, porque creían que la persona que llamaba trabajaba para su banco.

Luego, Pablo Jesús y sus cómplices utilizaron la información de identificación personal para acceder online a las cuentas bancarias de las víctimas y transferir dinero a otras cuentas.

Pablo Jesús y sus cómplices también reclutaron 'mulas' de dinero por todo el mundo.

Aunque algunas 'mulas' participaron voluntariamente, Pablo Jesús y sus cómplices, que portaban armas cuando se encontraron con las 'mulas', las amenazaban a ellas y a sus hijos con violencia, especialmente cuando las 'mulas' decían que querían dejar de trabajar.

Pablo Jesús y sus cómplices intentaron ocultar y disimular a los verdaderos beneficiarios de sus delitos retirando grandes sumas de efectivo de cuentas bancarias.

En varias ocasiones, los cómplices viajaron desde los Estados Unidos con grandes cantidades de dinero en efectivo para llevar a Pablo Jesús.

Otras veces, convertían el efectivo en criptomoneda, a la que Pablo Jesús podía acceder fuera de los Estados Unidos.

El acusado, Pablo Jesús, era un ciudadano de Nicaragua que en todo momento pertinente vivió en Panamá, Nicaragua y España.

La persona 1 es un individuo que residía en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, y viajó en múltiples ocasiones para quedarse con Pablo Jesús en Panamá, España y otros lugares.

La víctima NUM002 es una sociedad de Florida con una dirección comercial ubicada en el condado de Broward (Florida).

La víctima NUM003 es una sociedad de Florida con una dirección comercial ubicada en el condado de Palm Beach (Florida).

La víctima NUM004 es una sociedad de Florida con una dirección comercial ubicada en el condado de Broward (Florida).

La víctima NUM005 es una sociedad de Florida con una dirección comercial ubicada en el condado de Miami-Dade (Florida).

La víctima NUM006 es una sociedad de Florida con una dirección comercial ubicada en el condado de Miami-Dade (Florida).

La víctima NUM007 es una sociedad de Florida con una dirección comercial ubicada en el condado de Brevard (Florida).

Las personas NUM003 y NUM004 son personas que residían en el Distrito Sur de Florida.

CARGO 1:

Desde diciembre de 2020 y continuando hasta la fecha de la presentación de esta acusación de reemplazo, siendo ambas fechas aproximadas, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, el acusado intencionalmente, es decir, con la intención de promover el objeto de la conspiración, y a sabiendas, se asoció, conspiró y acordó con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para, a sabiendas y con la intención de defraudar, idear e intentar idear un plan y artificio para defraudar y obtener dinero y bienes mediante declaraciones, manifestaciones y promesas esencialmente falsas y fraudulentas, sabiendo que dichas declaraciones, manifestaciones y promesas eran falsas y fraudulentas cuando se hicieron, y con el propósito de ejecutar el plan y artificio, a sabiendas transmitió e hizo que se transmitieran, por medio de comunicaciones por cable en el comercio interestatal y extranjero, ciertos escritos, signos, señales, imágenes y sonidos, infringiendo el artículo 1.343 del Título 18, Código de los Estados Unidos.

El propósito de la conspiración fue que el acusado y sus cómplices se enriquecieran ilegalmente a sí mismos y a sus designados, obteniendo acceso falso y fraudulento a las cuentas bancarias de los titulares de las cuentas de las víctimas y haciendo que se transfirieran fondos de las cuentas de las víctimas a otras cuentas bajo el control de Pablo Jesús y sus cómplices, para su propio beneficio y ganancia personal.

La manera y los medios por los cuales el acusado y sus cómplices pretendían lograr el propósito de la conspiración incluyeron, entre otros, los siguientes:

Pablo Jesús y sus cómplices se pusieron en contacto con los titulares de las cuentas de las víctimas a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto y correos electrónicos, haciéndose pasar por los bancos de las víctimas.

Cuando los titulares de las cuentas de las víctimas respondían, Pablo Jesús y sus cómplices se presentaban falsamente como empleados bancarios, para obtener información de los titulares de las cuentas de las víctimas que les permitiera acceder a sus cuentas bancarias.

Habiendo obtenido acceso a las cuentas de las víctimas, Pablo Jesús y sus cómplices iniciaron transferencias electrónicas desde las cuentas de los titulares de las cuentas de las víctimas a cuentas controladas por Pablo Jesús, sus cómplices y sus designados, de las que eran titulares.

Pablo Jesús se comunicó con los bancos y se presentó como dueño de las cuentas de los titulares de las cuentas de las víctimas.

Pablo Jesús se comunicaba con sus cómplices en los Estados Unidos y otros países, a través de comunicaciones electrónicas, incluidas llamadas telefónicas, correo electrónico y servicios de mensajería como Telegram, WhatsApp y SMS.

Pablo Jesús y sus cómplices utilizaron las ganancias del fraude para su propio uso y beneficio personal, el uso y beneficio de otros, y para promover el fraude.

Todo lo cual infringe el artículo 1.349 del Título 18, Código de los Estados Unido

CARGOS 2-14:Fraude electrónico.

Desde diciembre de 2020 y continuando hasta la fecha de la presentación de esta acusación de reemplazo, siendo ambas fechas aproximadas, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, el acusado, Pablo Jesús, también conocido como ' Rafael', también conocido como ' Juan Ignacio', también conocido como ' Maximo', también conocido como ' Adolfo', también conocido como ' Horacio', también conocido como ' Pedro Antonio', también conocido como ' Darío', también conocido como ' Luis Francisco', a sabiendas, y con la intención de defraudar, idear y tener la intención de idear un plan y artificio para defraudar y obtener dinero y bienes mediante declaraciones, manifestaciones y promesas sustancialmente falsas y fraudulentas, sabiendo que las declaraciones, manifestaciones y promesas eran falsas y fraudulentas cuando se hicieron, y con el propósito de ejecutar tal plan y artificio, a sabiendas transmitieron e hicieron que se transmitieran por medio de comunicación electrónica, en el comercio interestatal y extranjero, ciertos escritos, signos, señales, imágenes y sonidos, infringiendo el artículo 1.343 del Título 18, Código de los Estados Unidos.

Era un propósito del plan y artificio para Pablo Jesús enriquecerse ilegalmente a sí mismo y a sus designados, mediante la obtención falsa y fraudulenta de acceso a las cuentas bancarias de los titulares de las cuentas de las víctimas, y hacer que se transfirieran los fondos de las cuentas de las víctimas a otras cuentas bajo el control de Pablo Jesús y sus cómplices, para el propio beneficio personal de éstos.

En las fechas especificadas para cada cargo a continuación, o alrededor de esas fechas, el acusado, con el fin de ejecutar y promover el plan y artificio antes mencionados para defraudar y obtener dinero y bienes mediante declaraciones, manifestaciones y promesas esencialmente falsas y fraudulentas, transmitió a sabiendas e hizo que se transmitiera en el comercio interestatal y extranjero, mediante comunicación por cable, ciertos escritos, signos, señales, imágenes y sonidos, como se describe más particularmente en cada cargo a continuación:

CARGO 15:Conspiración para cometer extorsión según la Ley Hobbs ( artículo 1951(a) del Tít. 18, Código de los EE. UU.).

Desde enero de 2021 y continuando hasta junio de 2022, siendo ambas fechas aproximadas, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, el acusado, Pablo Jesús, también conocido como ' Rafael', también conocido como ' Juan Ignacio', también conocido como ' Maximo', también conocido como ' Adolfo', también conocido como ' Horacio', también conocido como ' Pedro Antonio', también conocido como ' Darío', también conocido como ' Luis Francisco', se asoció, conspiró, confabuló y acordó a sabiendas e intencionalmente con otros para obstruir, retrasar y afectar el comercio y el movimiento de artículos y mercancías en el comercio por medio de la extorsión, tal como se definen los términos "comercio" y "extorsión" en el artículo 1.951(b) del Título 18, Código de los Estados Unidos, en el sentido de que el acusado y otros conspiraron para obtener bienes de una persona, mediante el uso de servicios y canales del comercio interestatal y extranjero, mediante amenaza de fuerza y fuerza real, violencia y causar temor de sufrir lesiones a dicha persona, infringiendo el artículo 1.951(a) del Título 18, Código de los Estados Unidos.

CARGO 16:Realizar una comunicación en el comercio interestatal que contenía una amenaza de lesiones ( artículo 875 del Tít. 18, Código de los EE. UU.).

El 26 de enero de 2021 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado, Pablo Jesús, también conocido como ' Rafael', también conocido como ' Juan Ignacio', también conocido como ' Maximo', también conocido como ' Adolfo', también conocido como ' Horacio', también conocido como ' Pedro Antonio', también conocido como ' Darío', también conocido como ' Luis Francisco', transmitió a sabiendas en el comercio interestatal y extranjero una comunicación que contenía una amenaza de lesionar a otra persona, es decir, la persona NUM002, en el sentido de que, en un mensaje de texto enviado a través de Internet, el acusado expresó, en parte, que enviaría a un cómplice a tomar dinero de la persona NUM002 "le guste a ella o no", y "dracos no está jugando, conoce las vibraciones", infringiendo el artículo 875(c) del Título 18, Código de los Estados Unidos.

CARGO 17:Conspiración para cometer blanqueo de capitales ( artículo 1.956(h) del Tít. 18, Código de los EE. UU.)

Desde marzo de 2020 aproximadamente, continuando hasta el 17 de noviembre de 2022 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, el acusado, Pablo Jesús, también conocido como ' Rafael', también conocido como ' Juan Ignacio', también conocido como ' Maximo', también conocido como ' Adolfo', también conocido como ' Horacio', también conocido como ' Pedro Antonio', también conocido como ' Darío', también conocido como ' Luis Francisco', a sabiendas y voluntariamente se asoció, conspiró, confabuló y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer ciertos delitos contra los Estados Unidos, a saber:

(a) realizar a sabiendas e intentar realizar una transacción financiera que implicó las ganancias de una actividad ilegal especificada, con el conocimiento de que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que la transacción estaba diseñada en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias de dicha actividad ilegal especificada; con la infracción del artículo 1.956(a)( 1)(B)(i) del Título 18, Código de los Estados Unidos; y

(b) participar a sabiendas en una transacción monetaria que afectó el comercio interestatal y extranjero, mediante una institución financiera, a través de ésta y para ésta, en bienes derivados de un delito con un valor superior a $10.000 dólares estadounidenses; dichos bienes habiéndose derivado de una actividad ilegal específica y sabiendo que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, infringiendo el artículo 1.957 del Título 18, Código de los Estados Unidos.

Se alega además que la actividad ilegal especificada fue fraude electrónico,infringiendo el artículo 1.343 del Título 18, Código de los Estados Unidos, y conspiración para infringir la Ley Hobbs, infringiendo el artículo 1.951 del Título 18, Código de los Estados Unidos.

Todo ello con la infracción del artículo 1.956(h) del Título 18, Código de los Estados Unidos.

CARGOS 18-23:Participar en transacciones con bienes derivados de delitos ( artículo 1.957 del Tít. 18, Código de los EE. UU.)

En las fechas indicadas a continuación o en unas fechas próximas a estas, en cada cargo a continuación, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado, Pablo Jesús, también conocido como ' Rafael', también conocido como ' Juan Ignacio', también conocido como ' Maximo', también conocido como ' Adolfo', también conocido como ' Horacio', también conocido como ' Pedro Antonio', también conocido como ' Darío', también conocido como ' Luis Francisco', a sabiendas participó, fue cómplice e hizo que otros participaran, e intentaran participar, en una transacción monetaria que afectó el comercio interestatal y extranjero, mediante una institución financiera, a través de ésta y para ésta, en bienes derivados de un delito con un valor superior a $10.000 dólares estadounidenses; dichos bienes habiéndose derivado de una actividad ilegal específica y sabiendo que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, como se establece en cada cargo a continuación:

Se alega además que la actividad ilegal especificada es fraude electrónico, infringiendo el artículo 1.343 del Título 18, Código de los Estados Unidos y conspiración para infringir la Ley Hobbs, infringiendo el artículo 1.951 del Título 18, Código de los Estados Unidos.

Infringiendo los artículos 1.957 y 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos.

CARGO 24:Conspiración para transportar bienes robados ( artículo 371 del Tít. 18, Código de los EE. UU.)

Desde diciembre de 2020, aproximadamente, y continuando hasta el 17 de noviembre de 2022 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, el acusado, Pablo Jesús, también conocido como ' Rafael', también conocido como ' Juan Ignacio', también conocido como ' Maximo', también conocido como ' Adolfo', también conocido como ' Horacio', también conocido como ' Pedro Antonio', también conocido como ' Darío', también conocido como ' Luis Francisco', a sabiendas y voluntariamente, se asoció, conspiró, confabuló y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, transportar, transmitir y transferir a sabiendas en el comercio interestatal y extranjero productos, mercaderías, mercancías, valores y dinero, valorados en $5.000 dólares estadounidenses o más, es decir, moneda de los Estados Unidos, cheques de caja, joyas y artículos de lujo al por menor, sabiendo que los mismos han sido robados, convertidos y sustraídos mediante fraude, infringiendo el artículo 2314 del Título 18, Código de los Estados Unidos.

Fue un propósito de la conspiración para Pablo Jesús y sus cómplices enriquecerse ilegalmente a sí mismos y a sus designados mediante el transporte de bienes, mercaderías, mercancías, valores y dinero que habían sido robados, convertidos y sustraídos mediante fraude, de los titulares de las cuentas de las víctimas en los Estados Unidos, para su propio beneficio personal.

La manera y los medios por los cuales los acusados y sus cómplices pretendían lograr el propósito y objetivo de la conspiración incluyeron, entre otras cosas, lo siguiente:

Pablo Jesús y sus cómplices reclutaron personas para transportar y transmitir las ganancias del fraude.

Pablo Jesús compró billetes de avión para que los cómplices los usaran para transportar las ganancias del fraude.

Pablo Jesús alquiló habitaciones de hotel para que sus cómplices se hospedaran mientras recogían y entregaban las ganancias del fraude.

Los cómplices viajaron desde Miami (Florida) a otros lugares para recoger las ganancias del fraude en nombre de Pablo Jesús.

Los cómplices transportaron y transmitieron a Pablo Jesús las ganancias del fraude a través de diversos medios, incluido viajar desde Miami (Florida), a otros países para entregarlos personalmente a Pablo Jesús.

En apoyo de la conspiración y para lograr sus propósitos, al menos uno de los cómplices cometió al menos uno de los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Sur de Florida y otros lugares:

En enero de 2021 aproximadamente, la persona NUM003 viajó de Miami (Florida), a Los Ángeles (California).

En enero de 2021 aproximadamente, la persona NUM003 obtuvo dos cheques de caja por un total aproximado de $179.000 dólares estadounidenses.

En enero de 2021 aproximadamente, la persona NUM003 trajo los cheques de caja desde Los Ángeles (California) a Miami (Florida).

En enero de 2021 aproximadamente, la persona NUM003 entregó los cheques de caja a una persona en el Distrito Sur de Florida.

El 22 de febrero de 2021 o alrededor de esa fecha, la persona 1 voló desde Miami (Florida), con moneda estadounidense para llevarla a Pablo Jesús en Panamá.

El 22 de febrero de 2021 o alrededor de esa fecha, la persona NUM002 entregó moneda estadounidense a Pablo Jesús en Panamá.

El 20 de marzo de 2021 o alrededor de esa fecha, la persona NUM002 voló desde Miami (Florida), con moneda estadounidense, para llevarla a Pablo Jesús en Panamá.

El 20 de marzo de 2021 o alrededor de esa fecha, la persona NUM002 entregó moneda estadounidense a Pablo Jesús en Panamá.

El 30 de abril de 2021 o alrededor de esa fecha, la persona NUM002 voló desde Miami, Florida, con moneda estadounidense para llevarla a Pablo Jesús en Panamá.

El 30 de abril de 2021 o alrededor de esa fecha, la persona NUM002 entregó moneda estadounidense a Pablo Jesús en Panamá.

El 20 de mayo de 2021 o alrededor de esa fecha, la persona NUM002 voló desde Miami (Florida), con moneda estadounidense para llevarla a Pablo Jesús en Panamá.

El 20 de mayo de 2021 o alrededor de esa fecha, la persona NUM002 entregó moneda estadounidense a Pablo Jesús en Panamá.

El 18 de junio de 2021 o alrededor de esa fecha, la persona NUM004 recogió un reloj Audemars Piguet de oro rosa de manos de la víctima 6.

El 18 de junio de 2021 o alrededor de esa fecha, la persona NUM004 entregó el reloj Audemars Piguet de oro rosa a la persona NUM002, en Miami (Florida).

El 19 de junio de 2021 o alrededor de esa fecha, la persona NUM002 voló desde Miami (Florida), a la Ciudad de Panamá (Panamá), con el reloj Audemars Piguet de oro rosa.

El 19 de junio de 2021 o alrededor de esa fecha, la persona NUM002 entregó el reloj Audemars Piguet de oro rosa a Pablo Jesús.

Todo lo cual infringe el artículo 371 del Título 18, Código de los Estados Unidos.

CARGOS 25-27:Fraude electrónico (artículo 1.343 del Tít. 18, Cód. de los EE. UU.).

Del 15 de junio de 2021, o alrededor de esa fecha, al 18 de junio de 2021, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado, Pablo Jesús, también conocido como ' Rafael', también conocido como ' Juan Ignacio', también conocido como ' Maximo', también conocido como ' Adolfo', también conocido como ' Horacio', también conocido como ' Pedro Antonio', también conocido como ' Darío', también conocido como ' Luis Francisco', a sabiendas, y con la intención de defraudar, idear y tener la intención de idear un plan y artificio para defraudar y obtener dinero y bienes mediante declaraciones, manifestaciones y promesas sustancialmente falsas y fraudulentas, sabiendo que las declaraciones, manifestaciones y promesas eran falsas y fraudulentas cuando se hicieron, y con el propósito de ejecutar tal plan y artificio, a sabiendas transmitieron e hicieron que se transmitieran por medio de comunicación electrónica en el comercio interestatal y extranjero, ciertos escritos, signos, señales, imágenes y sonidos, infringiendo el artículo 1.343 del Título 18, Código de los Estados Unidos.

El propósito del plan y artificio fue que Pablo Jesús se enriqueciera ilegalmente obteniendo bienes de la víctima NUM006 al presentarse falsa y fraudulentamente como copropietario de la víctima NUM007 y transferir dinero de la cuenta bancaria de la víctima NUM007 a la víctima NUM006 sin autorización.

La manera y los medios en que Pablo Jesús buscó lograr el propósito del plan y artificio incluyeron, entre otros, lo siguiente:

El 15 de junio de 2021 o alrededor de esa fecha, Pablo Jesús se comunicó con el agente de la víctima NUM006 para comprar un reloj Audemars Piguet de oro rosa.

Pablo Jesús falsa y fraudulentamente se presentó como copropietario de la víctima NUM007.

Pablo Jesús obtuvo un documento falso y fraudulento que demostraba que poseía el 50 % de la víctima NUM007 y transmitió el documento a la víctima NUM006.

Pablo Jesús accedió a la cuenta bancaria de la víctima NUM007 sin autorización.

El 16 de junio de 2021 o alrededor de esa fecha, Pablo Jesús hizo que se transfirieran aproximadamente $300.000 dólares estadounidenses desde la cuenta bancaria de la víctima NUM007 a la víctima NUM006, sin el conocimiento ni autorización de la víctima NUM007, para pagar el reloj.

El 18 de junio de 2021 o alrededor de esa fecha, Pablo Jesús hizo que la persona NUM004 recogiera el reloj de la víctima NUM006.

Uso de las transferencias bancarias:

En las fechas especificadas para cada cargo a continuación, o alrededor de esas fechas, el acusado, con el fin de ejecutar y promover el plan y artificio antes mencionados para defraudar y obtener dinero y bienes mediante declaraciones, manifestaciones y promesas esencialmente falsas y fraudulentas, transmitió a sabiendas e hizo que se transmitiera en el comercio interestatal y extranjero, mediante comunicación por cable, ciertos escritos, signos, señales, imágenes y sonidos, como se describe más particularmente en cada cargo a continuación:

Infringiendo los artículos 1.343 y 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos.

El 16 de febrero de 2023, un Gran Jurado Federal convocado en Miami, Florida, emitió una acusación de reemplazo imputando a Pablo Jesús de los siguientes delitos:

(i) Cargo 1: Conspiración para cometer fraude electrónico infringiendo los artículos 1.343 y 1.349 del Título 18, Código de los Estados Unidos;

(ii) Cargos 2 a 14 y 25 a 27: fraude electrónico infringiendo los artículos 2 y 1343 del Título 18, Código de los Estados Unidos; (iii) Cargo 15: conspiración para cometer extorsión conforme a la Ley Hobbs infringiendo los artículos 1.951(a) y (b) del Título 18, Código de los Estados Unidos;

(iv) Cargo 16: amenazar las comunicaciones interestatales infringiendo el artículo 875 del Título 18, Código de los Estados Unidos;

(v) Cargo 17: conspiración para cometer blanqueo de capitales infringiendo los artículos 1.956(a)( 1)(B)(i) y (h) y el artículo 1.957 del Título 18, Código de los Estados Unidos; (vi) Cargos 18 a 23: participación en transacciones con bienes derivados de delitos infringiendo los artículos 2 y 1.957 del Título 18, Código de los Estados Unidos;

y (vii) Cargo 24: conspiración para transportar bienes robados infringiendo los artículos 371 y 2.314 del Título 18, Código de los Estados Unidos.

Las pruebas en apoyo de los cargos contra Pablo Jesús consisten, en parte, en:

(i) el testimonio de cómplices, víctimas y testigos;

(ii) registros comerciales;

(iii) registros bancarios; (iv) contenidos de Apple iCloud, que incluyen numerosas imágenes y vídeos; y (v) registros telefónicos.

Estas pruebas son pertinentes para toda la conducta imputada en la acusación de reemplazo.

Algunas de las pruebas que respaldan los cargos contra Pablo Jesús se exponen a continuación.

A. Cargos 1 a 14 y 25 a 27 -Conspiración para cometer fraude electrónico y fraude electrónico.

Ya en diciembre de 2020, y hasta febrero de 2023, Pablo Jesús y sus cómplices participaron en una conspiración para cometer fraude electrónico que implicó apoderarse de cuentas bancarias de víctimas en todos los Estados Unidos.

Para promover la conspiración, Pablo Jesús y sus cómplices, a sabiendas, transmitieron e hicieron que se transmitieran comunicaciones por cable, llamadas telefónicas y transferencias bancarias en el comercio interestatal y extranjero.

Al momento de estas comunicaciones y transferencias, Pablo Jesús estaba ubicado fuera de los Estados Unidos y las víctimas en los Estados Unidos, incluido en el Distrito Sur de Florida.

Pablo Jesús y sus cómplices contactaron a las víctimas a través de llamadas telefónicas o mensajes de texto automáticos que parecían ser de sus bancos.

Pablo Jesús y sus cómplices fingieron estar afiliados a una variedad de bancos diferentes, utilizaron múltiples alias y emplearon software de suplantación de identidad, que disimulaba la identidad de una persona para engañar a las víctimas haciéndoles creer que se estaban comunicando con su banco.

Creyendo que la persona que llamaba era un empleado del banco, la víctima proporcionó información de identificación personal para verificar su identidad.

Pablo Jesús y sus cómplices utilizaron la información de identificación personal para acceder a la cuenta bancaria online de la víctima y transferir dinero a cuentas separadas.

En ocasiones, Pablo Jesús llamaba al banco de la víctima haciéndose pasar por la víctima y preguntaba sobre el estado de una transferencia bancaria en particular.

Pablo Jesús y sus conspiradores victimizaron a cientos en los Estados Unidos, de los cuales aquí sólo se analiza una muestra.

Un banco con el que Pablo Jesús pretendía estar afiliado era el Bank of America (BoA).

Pablo Jesús y sus cómplices llamaban directamente a las víctimas haciéndose pasar por un empleado del BoA para obtener más información sobre la víctima.

Capturas de pantalla de mensajes de texto en la cuenta iCloud de Pablo Jesús revelan conversaciones con cómplices sobre cómo uno "suena justo como un agente del BoA" y cómo obtienen los códigos de autenticación de dos factores de las víctimas.

Un ejemplo de una víctima a la que Pablo Jesús llamó directamente, haciéndose pasar por un empleado del BoA, fue la víctima NUM002, una sociedad de Florida.

El 31 de marzo de 2021, un empleado de la víctima NUM002 recibió una llamada de Pablo Jesús haciéndose pasar por un empleado del BoA llamado ' Teodosio'.

' Juan Ignacio' le dijo a la víctima NUM002 que la cuenta bancaria de la víctima NUM002 había sido pirateada y que mientras el representante personal del BoA de la compañía estaba de vacaciones, ' Juan Ignacio' podría ayudar con la situación.

' Juan Ignacio' convenció a la víctima NUM002 para que respondiera las preguntas de seguridad de la cuenta.

Al día siguiente, la víctima NUM002 recibió una llamada de una joyería, preguntando sobre una transferencia de aproximadamente $500.000 dólares estadounidenses de la cuenta bancaria en el BoA de la víctima NUM002 a la joyería.

La víctima NUM002 no había autorizado ni conocía esta transferencia. Finalmente, el dinero fue devuelto a la cuenta de la víctima NUM002.

En total, Pablo Jesús inició transferencias electrónicas desde la cuenta de la víctima NUM002 por un valor aproximado de $2.319.156'30 dólares estadounidenses.

BoA pudo evitar la transmisión fraudulenta de $1.932.401'11 dólares estadounidenses, pero no pudo evitar una pérdida real de $386.755'19 dólares estadounidenses a la víctima NUM002.

Las Autoridades del orden público creen que Pablo Jesús es el individuo que se hizo pasar por ' Juan Ignacio' en el teléfono con la víctima NUM002 porque las Autoridades saben que ' Juan Ignacio' es un alias de Pablo Jesús, basándose en pruebas obtenidas de varias de las cuentas de iCloud de Pablo Jesús, que también contenían pruebas de que Pablo Jesús inició sesión en la cuenta de la víctima.

Las Autoridades del orden público encontraron un vídeo en la cuenta iCloud de Pablo Jesús de alguien que inició sesión en la cuenta de la víctima NUM002 filmando las transferencias bancarias e informando a los blanqueadores de dinero que el dinero estaba en camino hacia ellos.

Las Autoridades del orden público creen que la voz de la persona en el vídeo es la de Pablo Jesús porque coincide con muestras de voz conocidas.

Además, el individuo que inició sesión en la cuenta de la víctima NUM002 envió fondos a la cómplice y novia de Pablo Jesús, María Cristina) y a su padre.

Pablo Jesús y sus conspiradores también indujeron a las víctimas a proporcionar información en respuesta a un mensaje de texto fraudulento notificando a la víctima sobre el suceso de una transferencia de $17.550'00 dólares estadounidenses a Coinbase (una plataforma para intercambiar, guardar y enviar criptomonedas) desde la cuenta de la víctima (en adelante denominado el "mensaje de texto de Coinbase").

El mensaje de texto de Coinbase le pedía a la víctima que respondiera "1" si la transferencia fue realizada por ellos o "2" si no fue así.

Las víctimas que respondieron "2" fueron contactadas por Pablo Jesús o sus cómplices, quienes les comunicaron falsamente que la cuenta bancaria de la víctima había sido comprometida por fraude y que necesitaban información para verificar la identidad de la víctima.

Las Autoridades del orden público encontraron mensajes de texto entre Pablo Jesús y un cómplice de la conspiración, en los que se hablaba del desarrollo del mensaje de texto de Coinbase.

El dueño de la víctima NUM003, una sociedad de Florida, recibió el mensaje de texto de Coinbase (descrito anteriormente), de Pablo Jesús, el 21 de junio de 2021, indicando que la cuenta comercial de la víctima NUM003 tenía una transacción potencialmente no autorizada.

La empleada de la víctima NUM003 presionó "2" e inmediatamente recibió una llamada telefónica de Pablo Jesús, quien afirmó ser ' Maximo', un Agente de Seguridad Cibernética de BoA.

(Los hechos que explican por qué las Autoridades estadounidenses creen que Pablo Jesús era ' Maximo' se describen a continuación).

' Maximo' explicó que había habido actividad fraudulenta en la cuenta de la víctima NUM003 que podía ayudar a resolver, y pidió información personal que le permitiría acceder a la cuenta bancaria, pero el dueño de la víctima NUM003 dudó y se negó a proporcionarla.

El 22 de junio de 2021, ' Maximo' volvió a llamar al dueño de víctima NUM003 para informarle que el banco le envió un código de verificación por mensaje de texto, pero ella nuevamente se negó a proporcionar el código.

' Maximo' luego afirmó que tenían un sospechoso del fraude, proporcionó un nombre y un número de caso, y le informó al dueño de la víctima 2 que tendría que revertir una transferencia bancaria enviando aproximadamente $40.000 dólares estadounidenses a una cuenta bancaria específica en los Estados Unidos.

Ella se negó y finalmente habló con un empleado real de BoA, quien dijo que no tenían conocimiento de ningún fraude relacionado con la cuenta y que no tenían un empleado llamado Maximo.

Después de que el representante de la víctima NUM003 le advirtiera a ' Maximo' de lo que había descubierto, ' Maximo' colgó y no volvió a comunicarse con la víctima NUM003.

Una búsqueda en la iCloud de Pablo Jesús reveló capturas de pantalla de la cuenta de la víctima NUM003.

El 7 de febrero de 2022, un representante de la víctima NUM004, una sociedad de Florida, recibió el mensaje de texto de Coinbase y respondió "2", después de lo cual el representante de la víctima NUM004 recibió una llamada telefónica de seguimiento de Pablo Jesús, haciéndose pasar por ' Maximo', un empleado del banco.

El 8 de febrero de 2022, ' Maximo' envió un mensaje de texto a la víctima NUM004, diciendo: "Soy Maximo, del Departamento de Fraude del Tesoro de Truist. ¿Está disponible en 45 minutos para atender mi llamada?".

Más tarde ese día, ' Maximo' llamó a la víctima NUM004 y la convenció de que le proporcionara información de su cuenta personal para poder arreglar transferencias supuestamente fraudulentas.

Después de proporcionar la información, la víctima NUM004 empezó a sospechar, colgó el teléfono y llamó a su banquero personal, quien verificó que ' Maximo' no era un empleado del banco.

Mientras tanto, Pablo Jesús y sus conspiradores pudieron transferir dinero desde la cuenta bancaria de la víctima NUM004 utilizando la información que el representante de la víctima NUM004 proporcionó a Pablo Jesús.

Sin embargo, debido a que la víctima denunció el incidente, el banco pudo detener o revertir las transferencias bancarias.

Las Autoridades del orden público buscaron en la cuenta iCloud de Pablo Jesús y encontraron capturas de pantalla de $687.500 dólares estadounidenses, en transferencias solicitadas desde la cuenta de la víctima NUM004.

Otra víctima que se ajustó al mismo patrón fue la víctima NUM005, una empresa ubicada en Miami, Florida.

El 26 de mayo de 2022, después de que el director ejecutivo (CEO) de la empresa recibiera el mensaje de texto de Coinbase, le pidió a la Directora Financiera (CFO) que se encargara del asunto.

Ese mismo día, la Directora Financiera recibió una llamada telefónica de ' Adolfo', que afirmaba trabajar en el Departamento de Fraude de Citibank.

' Adolfo' le dijo a la Directora Financiera que alguien intentó realizar cuatro transferencias bancarias desde la cuenta de la víctima NUM005, y convenció a la Directora Financiera para que proporcionara información para que ' Adolfo' pudiera acceder a la cuenta.

La Directora Financiera sospechó, llamó directamente a Citibank, y se enteró no había estado hablando con un representante real de Citibank.

Cuando la Directora Financiera finalmente recuperó el control de la cuenta de la víctima NUM005, encontró 33 transferencias bancarias realizadas a varios lugares en todo el mundo, por un total aproximado de $2.700.000 millones de dólares estadounidenses.

Hasta la fecha, Citibank ha recuperado aproximadamente $702.000 de los $2.700.000 millones de dólares estadounidenses.

Los registros bancarios indican que $66.547'98 dólares estadounidenses pueden ser rastreados hasta Pablo Jesús.

Una 'mula' de dinero sospechosa (individuos que Pablo Jesús utilizaba para recibir fondos obtenidos de manera fraudulenta y ocultar el movimiento de esos fondos hacia él mismo), recibió una transferencia bancaria de la cuenta de la víctima NUM005 por $67.984 dólares estadounidenses, de los cuales $24.323'33 dólares estadounidenses fueron transferidos a Crypto.com y luego a la billetera de criptomonedas de Pablo Jesús el 14 de junio de 2022.

Otra 'mula' de dinero sospechosa recibió una transferencia bancaria de la cuenta de la víctima NUM005 por $59.458 dólares estadounidenses, de los cuales $42.224'65 dólares estadounidenses fueron transferidos a Crypto.com y luego $38.901 dólares estadounidenses de esa cantidad fueron transferidos a la misma billetera de criptomonedas de Pablo Jesús, también el 14 de junio de 2022.

Del resto, las 'mulas' sospechosas sacaron en efectivo aproximadamente $121.000 dólares estadounidenses.

Además, una de las cuentas de iCloud de Pablo Jesús contenía fotografías de transferencias bancarias desde la cuenta de la víctima NUM005 a cinco mensajeros de dinero o 'mulas'.

El 15 de junio de 2021, Pablo Jesús, utilizando su propio nombre, se puso en contacto con la víctima NUM006, una empresa de Florida, para comprar un reloj Audemars Piguet de oro rosa por valor de $300.000 dólares estadounidenses.

Pablo Jesús dijo que transferiría dinero desde su cuenta comercial, que en realidad era una cuenta de la víctima NUM007 (descrita a continuación).

Luego, la víctima NUM006 le pidió a Pablo Jesús pruebas de que tenía acceso legal a esa cuenta, y Pablo Jesús envió un documento corporativo falso, que demostraba que era dueño del 50 % de la víctima NUM007.

El 16 de junio de 2021, la víctima NUM006 recibió una transferencia bancaria por $300.000 dólares estadounidenses de la víctima NUM007, que estaba controlada por Pablo Jesús (como se describe a continuación).

Pablo Jesús luego llamó a la víctima NUM006 y le dijo que su asociado recogería el reloj.

El 18 de junio de 2021, después de que el asociado recogiera el reloj, el BoA congeló la cuenta bancaria de la víctima NUM006 y se revirtió la transferencia.

Cuando la víctima NUM006 se comunicó con Pablo Jesús, Pablo Jesús afirmó que había sido un malentendido y Pablo Jesús envió un mensaje de voz a la víctima NUM006, informándole que se comunicaría con su banco y le devolvería el dinero a la víctima NUM006.

Las Autoridades del orden público creen que Pablo Jesús fue el individuo que se comunicó con la víctima NUM006, porque la grabación de voz del individuo coincide con muestras de voz conocidas de Pablo Jesús.

La persona también se identificó ante la víctima NUM006 como Pablo Jesús, y el reloj de la víctima NUM006 fue entregado a María Cristina.

María Cristina admitió haber entregado el reloj a Pablo Jesús en Panamá, siguiendo sus instrucciones.

Las Autoridades del orden público también encontraron fotos en una de las cuentas de iCloud de Pablo Jesús de él usando el reloj de la víctima NUM006.

La víctima NUM006 nunca recibió el dinero por el reloj.

La víctima NUM007, otra sociedad de Florida, recibió el mensaje de texto de Coinbase el 15 de junio de 2021.

Poco después de que el Presidente de la víctima NUM007 respondiera al texto, recibió una llamada de Pablo Jesús haciéndose pasar por ' Maximo'. ' Maximo' dijo que era del Departamento de Fraude de BoA y que ayudaría con la situación.

' Maximo' le hizo preguntas al Presidente sobre la cuenta bancaria de la empresa durante aproximadamente dos horas, alegando que necesitaba la información para revertir el cargo fraudulento.

El Presidente finalmente se enteró por BoA de que ' Maximo' era un impostor, y le pidió al BoA que congelara la cuenta de la víctima NUM007.

Desafortunadamente, ' Maximo' ya había transferido aproximadamente $553.000 dólares estadounidenses de la cuenta.

BoA recuperó $514.000 dólares estadounidenses de los aproximadamente $553.000 dólares estadounidenses transferidos de la cuenta de la víctima NUM007.

El historial de transacciones muestra una transferencia de $9.995 dólares estadounidenses a una cuenta bancaria perteneciente a Pablo Jesús, que luego fue transferida a la cuenta de María Cristina y luego retirada en efectivo.

Hubo una transferencia de $9.800 dólares estadounidenses a un asociado (que se analiza a continuación) y una transferencia de $9.900 dólares estadounidenses a un cómplice de Pablo Jesús en Nicaragua.

El resto, alrededor de $29.945 dólares estadounidenses, se transfirió a cuentas asociadas con el padre de María Cristina.

Según María Cristina, poco después de que el asociado recogiera el reloj el 18 de junio de 2021, se lo entregó a María Cristina en Florida. Ella llevó el reloj a Pablo Jesús en Panamá el 19 de junio de 2021, sabiendo que era robado.

Las pruebas descubiertas en el curso de esta investigación, incluidas declaraciones de las víctimas, grabaciones proporcionadas por los bancos y la cuenta iCloud de Pablo Jesús, revelan que Pablo Jesús utilizó alias adicionales durante este plan, que incluyeron ' Rafael', ' Juan Ignacio', ' Horacio', ' Pedro Antonio', ' Darío' y ' Luis Francisco'.

Identificación de Pablo Jesús como ' Maximo': Como se describió anteriormente, Pablo Jesús utilizó el alias ' Maximo' para obtener información de las víctimas NUM003, NUM004 y NUM007.

Las pruebas que conectan a Pablo Jesús con ' Maximo' son las siguientes:

(i) Pablo Jesús llamó a la víctima 5 el mismo día que ' Maximo' contactó a la víctima 6 y Pablo Jesús pagó el reloj con el dinero de la víctima 6; (ii) una imagen en iCloud de Pablo Jesús de una aplicación de teléfono que muestra una llamada telefónica conectada al número de teléfono del Presidente de la víctima 6; (iii) María Cristina le dijo a las Autoridades del orden público que Pablo Jesús usó el nombre de pantalla ' Maximo' para enviarle a ella mensajes de texto en WhatsApp;

(iv) otra víctima proporcionó una captura de pantalla de una conversación de texto donde la persona dice que es ' Maximo' y una foto de la cuenta bancaria de esa víctima fue encontrada en el iCloud de Pablo Jesús; y (v) capturas de pantalla de cuentas bancarias de víctimas adicionales en el iCloud de Pablo Jesús.

Pablo Jesús continuó defraudando a víctimas en los Estados Unidos mientras enfrentaba enjuiciamientos en España.

El 1 de febrero de 2023, el Director Ejecutivo de otra víctima corporativa, la víctima NUM008, recibió un mensaje de texto de alerta bancaria alegando que se había realizado una transferencia de $15.000 dólares estadounidenses a través de Zelle desde la cuenta de la empresa.

Poco después de que el Director Ejecutivo respondiera, recibió una llamada de alguien que se identificó como un empleado de BoA

Al igual que con las otras víctimas, Pablo Jesús convenció al Director Ejecutivo para que proporcionara información de identificación personal, que utilizó para acceder a la cuenta bancaria e iniciar dos transferencias electrónicas, una a una empresa en el sur de Florida y otra a una cuenta europea, transferencias que fueron finalmente revertidas.

Aunque el Director Ejecutivo no pudo proporcionar a las Autoridades el alias que utilizó el suplantador de BoA, el Director Ejecutivo escuchó una muestra de voz de Pablo Jesús y afirmó que era "100 % sin lugar a dudas" el individuo que lo defraudó.

Hasta la fecha, la investigación ha revelado pérdidas superiores a $7 millones e intentos de provocar pérdidas superiores a $60 millones.

Todas las víctimas se encuentran en los Estados Unidos.

Cada víctima ha negado haber autorizado cualquiera de las transferencias electrónicas.

Pablo Jesús recibió parte del dinero directamente de las cuentas bancarias de las víctimas, pero recibió la mayor parte del dinero a través de una red grande y complicada de cómplices y más de 100 'mulas'.

Crearon negocios falsos para administrar dinero a través de cuentas bancarias comerciales y blanquearon dinero a través de negocios legítimos.

B. Cargo 15 -Conspiración para cometer extorsión conforme a la Ley Hobbs.

Entre enero de 2021 y junio de 2022, Pablo Jesús conspiró con otros para utilizar amenazas de fuerza, violencia y temor para convencer a las 'mulas' para retirar las ganancias del fraude que Pablo Jesús depositaba en sus cuentas bancarias procedentes de las cuentas bancarias de las víctimas.

Los otros cómplices de Pablo Jesús luego recogían este dinero y lo canalizaban hacia Pablo Jesús.

Por ejemplo, un cómplice de Pablo Jesús reclutó una 'mula' para usar su cuenta bancaria e información de inicio de sesión, para recibir y administrar fondos, que Pablo Jesús consiguió que le enviara a esa cuenta una víctima mediante engaño.

Uno o dos días después, el cómplice la contactó y se presentó con otro hombre en un coche alquilado. La 'mula' vio que el cómplice estaba armado con una pistola y se sintió amenazada.

La llevaron a varias sucursales bancarias, donde retiró entre $60.000 y $70.000 dólares estadounidenses durante varios días y se los entregó al hombre armado.

Mientras conducían hacia los bancos, escuchó al cómplice hablar por teléfono con un hombre con acento hispano, que estaba conectado a la cuenta de ella.

Las Autoridades del orden público hablaron con varias otras 'mulas' de dinero, la mayoría de las cuales fueron reclutadas por los mismos cómplices.

A ellas también se les pidió que proporcionaran su información de inicio de sesión bancaria y, una vez que el dinero llegaba a sus cuentas, las recogían, las llevaban a los bancos y les decían que retiraran el dinero, el cual entregaron a los cómplices.

La mayoría de las 'mulas' dijeron sentirse amenazadas y dijeron que los conductores tenían un arma.

Una dijo que cuando intentó dejar de retirar dinero, los conductores le dijeron: "Esto no funciona así", y ella continuó porque temía por la seguridad de su hijo.

Otra dijo que se asustó y quiso dejarlo, pero uno de los conductores tenía un arma y sintió que no podía irse ni decir que no cuando le dijeron que tenía que ir a más sucursales bancarias.

Otra 'mula' informó a las Autoridades que cuando expresó dudas sobre continuar usando su cuenta para este plan, un cómplice que portaba un arma le dijo: "Tienes que venir, no tienes otra opción".

La 'mula' contó que el cómplice siempre estaba hablando por teléfono con alguien a quien llamaba 'el hacker' y que parecía tener el control. En un momento dado, pidió irse a casa, pero el cómplice le dijo: "Tú no te vas a casa hasta que el hacker te diga que te vayas a casa".

Otras 'mulas' confirmaron que los conductores estaban hablando por teléfono con alguien con acento hispano, quien confirmaba la cantidad de dinero que habían retirado las 'mulas'.

Una de las 'mulas' indicó que los conductores llamaban ' Horacio' al hombre que estaba al teléfono.

Según una revisión de la cuenta de iCloud de Pablo Jesús, Pablo Jesús usó ' Horacio' o una variación de este, como 'Wizard', para nombres de pantalla, una dirección de correo electrónico y para una cuenta de iCloud.

María Cristina también confirmó que Pablo Jesús usa el apodo de ' Horacio'.

Además de sus cómplices que amenazaban a las 'mulas', el propio Pablo Jesús hizo amenazas directas.

Por ejemplo, alrededor de diciembre de 2020, Pablo Jesús estuvo involucrado con un particular en un negocio inmobiliario.

Cuando Pablo Jesús comenzó a utilizar de manera fraudulenta la cuenta comercial perteneciente al negocio inmobiliario, el banco alertó al socio, quien se negó a liberar dinero a Pablo Jesús.

Pablo Jesús respondió enviando mensajes amenazantes, como que enviaría a sus "sicarios haitianos" tras el socio y su familia.

C. Cargos 17 a 23- Conspiración para cometer blanqueo de capitales y transacciones de bienes derivados de un delito.

Aunque Pablo Jesús recibió algunas ganancias del fraude directamente de las cuentas bancarias de las víctimas, recibió la mayor parte del dinero a través de una gran y complicada red de cómplices y más de 100 cuentas abiertas por 'mulas' de dinero.

Por ejemplo, el 13 de diciembre de 2021, un cómplice de la conspiración envió $14.600 dólares estadounidenses en efectivo desde un cajero automático en Miami a una billetera criptográfica que terminaba en tPKg, cuyo origen se remontaba a Pablo Jesús.

Siguieron más transacciones desde el cajero automático de Miami a la misma billetera criptográfica:

(i) 16 de diciembre de 2021: $14.600 dólares estadounidenses; (ii) 25 de diciembre de 2021: $14.100 dólares estadounidenses; y (iii) 28 de diciembre de 2021: $14.000 dólares estadounidenses.

Como se describió anteriormente, después de que Pablo Jesús obtuvo acceso a la cuenta bancaria de la víctima NUM005 (descrita anteriormente), hizo que se transfiriera el dinero a varias cuentas de las 'mulas'.

Al menos dos de las 'mulas' de dinero transfirieron una parte del dinero a una de las billeteras Crypto.com de Pablo Jesús.

Tal y como se enteraron las Autoridades del orden público a través de entrevistas a testigos, citaciones judiciales e investigaciones de inteligencia de fuente abierta, Pablo Jesús y sus asociados ocultaron a los verdaderos beneficiarios de sus delitos, creando negocios falsos para administrar el dinero a través de cuentas bancarias comerciales y blanquear el dinero a través de negocios legítimos.

Otra forma en que Pablo Jesús y sus cómplices ocultaron a los verdaderos beneficiarios de los delitos fue retirar grandes sumas de dinero en efectivo de las cuentas bancarias.

En varias ocasiones, los cómplices viajaron al extranjero con grandes sumas de dinero en efectivo desde los Estados Unidos para llevarlas a Pablo Jesús.

Otras veces, convertían el efectivo en criptomoneda, a la que Pablo Jesús podía acceder fuera de los Estados Unidos.

D. Cargo 24- Conspiración para transportar bienes robados.

En ocasiones, los cómplices viajaron por el comercio interestatal y extranjero para entregar las ganancias del fraude a Pablo Jesús, incluido efectivo y un reloj Audemars Piguet de oro rosa (descrito anteriormente).

Según María Cristina y otras 'mulas' de dinero, Pablo Jesús pagó las habitaciones de hotel y los billetes de avión.

La cuenta de iCloud de María Cristina contiene fotografías y vídeos de Pablo Jesús usando el reloj, y ella admitió ante las Autoridades del orden público que ella sabía que el reloj había sido obtenido mediante fraude.

Además de entregarle el reloj, Pablo Jesús le ordenó a María Cristina que le llevara dinero desde Miami a Panamá.

Al hacerlo, María Cristina admitió que mantuvo la cantidad por debajo de los $10.000 dólares estadounidenses para no llamar la atención.

También sabía que el dinero que estaba entregando a Pablo Jesús se obtuvo de las víctimas del plan de fraude de cuentas bancarias que él estaba operando.

Los registros de viaje confirman que María Cristina viajó a Panamá el 22 de febrero de 2021, el 20 de marzo de 2021, el 30 de abril de 2021 y el 20 de mayo de 2021, fechas en las que María Cristina dijo que entregó efectivo a Pablo Jesús.

E. Cargo 16- Realizar una comunicación en el comercio interestatal que contenía una amenaza de lesiones.

Según María Cristina, Pablo Jesús la amenazó y golpeó con frecuencia.

En enero de 2021, Pablo Jesús le pidió a María Cristina que le transfiriera el dinero que había recogido de los cómplices y 'mulas' de dinero de Pablo Jesús.

Cuando María Cristina se negó, Pablo Jesús le envió un mensaje de texto amenazando con enviar a una persona apodada ' Olga' con sus 'dracos' para quitarle el dinero.

María Cristina se sintió amenazada porque el término 'dracos' se refería a un tipo de arma de fuego y porque Olga, una de las cómplices de Pablo Jesús, era una persona peligrosa.

María Cristina también declaró que Pablo Jesús había abusado físicamente de ella en el pasado y proporcionó una fotografía de su rostro ensangrentado después de que Pablo Jesús la golpeara.

F.Pruebas adicionales contra Pablo Jesús:

El 17 de noviembre de 2022, las Autoridades del orden público realizaron un registro en el apartamento de María Cristina y también en la casa de sus padres, donde ella tenía una habitación.

Durante el registro incautaron:

(i) aproximadamente $440.000 dólares estadounidenses en joyas y bolsos de lujo, incluido un bolso azul Hermes que Pablo Jesús le había comprado y del cual él tenía documentos en su cuenta de iCloud; (ii) estados de cuenta y documentos de constitución de negocios ficticios propiedad de María Cristina y cómplices utilizados para recibir fondos de las víctimas y blanquearlos para Pablo Jesús;

(iii) documentos, incluidas capturas de pantalla de cadenas de mensajes de texto con Pablo Jesús, recibos de dinero de Western Union canalizados a Pablo Jesús y fotografías de compras de lujo realizadas con fondos de las víctimas;

y (iv) una fotografía en la cuenta iCloud de Pablo Jesús de un carnet de conducir falso de Florida con el nombre y la foto de Pablo Jesús.

María Cristina ha aceptado declararse culpable de los siguientes delitos por los que ha sido imputada:

(i) conspiración para cometer blanqueo de capitales, infringiendo el artículo 1.956(h) del Título 18, Código de los Estados Unidos (cargo 17 de la acusación de reemplazo);

y (ii) conspiración para transportar bienes robados, infringiendo el artículo 371 del Título 18, Código de los Estados Unidos (cargo 24 de la acusación de reemplazo).

Los cargos 1, 15, 17 y 24 de la acusación de reemplazo atribuyen las conspiraciones que comienzan en 2020 y 2021 y continúan hasta al menos 2022 o febrero de 2023.

Los cargos 2 a 14 y 25 a 27 atribuyen delitos de fraude electrónico cometidos en 2021 y 2022.

Los cargos 18 a 21 atribuyen transacciones que involucran bienes derivados de delitos cometidos en 2021 y 2022.

El cargo 16 atribuye una amenaza de lesión cometida en 2021.

Debido a que el plazo de prescripción aplicable es de cinco años, y la acusación de reemplazo, que se presentó en febrero de 2023, involucra delitos que presuntamente ocurrieron en 2020, 2021 o 2022, el procesamiento de Pablo Jesús no está impedido por el plazo de prescripción conforme a la legislación de los EEUU".

7.-En fecha 17 de junio de 2024 se celebró por el Juzgado Central de Instrucción la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, en el curso de la cual el reclamado manifestó que no deseaba ser extraditado a los Estados Unidos de América y que no renunciaba al beneficio de especialidad extradicional.

8.-El Juzgado Central, concluida la fase instructora, elevó el procedimiento a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

9.-Recibido el expediente en esta Sección, se registró y se formó el rollo de Sala correspondiente; y por diligencia de ordenación de fecha 14 de agosto de 2024 se acordó dar vista del expediente por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, que informó que procedía acceder a la solicitud de extradición interesada por las Autoridades de los Estados Unidos relativa a este reclamado; y tras ello, también por plazo de tres días, y con copia del escrito presentado por el Ministerio Público, a la defensa del reclamado, que se opuso a acceder a la extradición de éste, interesando que se acordase no proceder a la extradición por las causas alegadas en el cuerpo de su escrito y, de manera subsidiaria, la suspensión de la entrega de aquél hasta que fuese juzgado en España por los hechos que se siguen en el Juzgado de Instrucción número 15 y se cumplan, en su caso, las posibles responsabilidades penales.

10.-El día 2 de octubre del año 2024 se celebró el acto de la vista, en el curso de la cual se oyó al reclamado, que manifestó que no consentía en ser entregado a los Estados Unidos de América y que no renunciaba al principio de especialidad extradicional; el Ministerio Fiscal ratificó su informe y solicitó que se accediera a la entrega del reclamado a las Autoridades de los Estados Unidos de América, por las razones que expuso; y la defensa del reclamado se opuso a la entrega en extradición de éste, también por las razones que expuso.

11.-Por providencia de fecha 10 de octubre de 2024 por el Tribunal se acordó: "Visto el artículo 5 A) del Tratado aplicable, que textualmente dispone que: "No se concederá la extradición en ninguna de las circunstancias siguientes: 1. Cuando la persona reclamada sea objeto de proceso o haya sido ya juzgada en el territorio de la Parte requerida por el delito por el cual se pide la extradición", así como la documentación aportada por la defensa del reclamado al acto de la audiencia, recábese información del Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid sobre los concretos hechos por los que se siguen sus Diligencias Previas 1.230/2022 y estado actual de tramitación de ese procedimiento, y de su resultado, dese traslado a las partes".

12.-Recibida la información recabada, se dio traslado a las partes y se señaló para la celebración de vista el día 10 de enero de 2025, en la cual el Ministerio Fiscal aportó documentación y solicitó que se accediera a la extradición y se acordase la prisión provisional instrumental del reclamado en el caso de que se accediera a la entrega, por los motivos que expuso; y la defensa del reclamado solicitó que se denegase la extradición de éste, también por los motivos que expuso, y subsidiariamente, que fuese entregado en extradición tras el cumplimiento de sus responsabilidades penales en España.

Fundamentos

PRIMERO.-La extradición entre España y los Estados Unidos de América está regulada por la siguiente normativa:

- El Tratado de Extradición entre ambos Estados, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (Instrumento de Ratificación publicado en B.O.E. de 14-9-1971); el Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 de enero de 1975 (Instrumento de Ratificación publicado en B.O.E. de 27-6- 1978); el Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (B.O.E. de 1 de julio de 1993); el Tercer Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (Instrumento de Ratificación publicado en B.O.E. de 8-7-1999), y el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1979 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referendumen Madrid el 17 de diciembre de 2004 (B.O.E. de 26-1-2010).

- Y subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de Extradición Pasiva, de 21 de marzo de 1985, y por el artículo 13.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO.-No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, quien resulta ser Pablo Jesús, con nacionalidad nicaragüense, nacido en Nicaragua el NUM001-1984.

Asimismo, el objeto de la reclamación extradicional viene referido a una causa penal por delitos comunes, no se advierte ni se ha acreditado en este caso motivación espuria en la demanda de entrega, la acción penal para cuyo ejercicio se solicita la entrega no ha prescrito, vista las fechas de comisión de los hechos, y se cumplen los principios de mínimo punitivo y doble incriminación recogidos en los artículos I y II del Tratado.

A este último respecto, diremos que la defensa del reclamado alegó, como motivo de denegación de la entrega, que en este caso no se cumpliría el requisito de doble incriminación.

Sin embargo, el examen de los hechos objeto de esta reclamación extradicional, relatados en el Hecho Sexto de la presente resolución, obliga a descartar esta alegación, pues los mismos, tipificados en la legislación de Estados Unidos del modo que se indica en la documentación extradicional, constituyen conforme a nuestra legislación delito de organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal español; un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248.1 y 2, 250.1.5º y 74 del Código Penal español; delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 del Código Penal español; de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal español; y de delitos de amenazas y coacciones de los artículos 169 y 172 del Código Penal español, respecto de todos los cuales se da asimismo el mínimo punitivo establecido en el Tratado.

Indicándose en la documentación extradicional que: "La pena máxima por el delito imputado en el cargo 1 de la acusación de reemplazo es de 20 años de prisión; una multa de $250.000 dólares estadounidenses; liberación supervisada de 3 años; y una cuota especial obligatoria de $100 dólares estadounidenses", "La pena máxima por cada una de las infracciones atribuidas en los cargos 2 a 14 y 25 a 27 de la acusación de reemplazo es de 20 años de prisión; una multa de $250.000 dólares estadounidenses; liberación supervisada de 3 años; y una cuota especial obligatoria de $100 dólares estadounidenses", "La pena máxima por el delito imputado en el cargo 15 de la acusación de reemplazo es de 20 años de prisión; una multa de $250.000 dólares estadounidenses; liberación supervisada de 3 años; y una cuota especial obligatoria de $100 dólares estadounidenses", "La pena máxima por el delito imputado en el cargo 16 de la acusación de reemplazo es de 5 años de prisión; una multa de $250.000 dólares estadounidenses; liberación supervisada de 3 años; y una cuota especial obligatoria de $100 dólares estadounidenses", "La pena máxima por el delito imputado en el cargo 17 de la acusación de reemplazo es de 20 años de prisión; una multa de $500.000 dólares estadounidenses o el doble del valor de los bienes derivados del delito; liberación supervisada de 3 años; y una cuota especial obligatoria de $100 dólares estadounidenses", "La pena máxima por cada una de las infracciones atribuidas en los cargos 18 a 23 de la acusación de reemplazo es de 10 años de prisión; una multa de $250.000 dólares estadounidenses o el doble del valor de los bienes derivados del delito; liberación supervisada de 3 años; y una cuota especial obligatoria de $100 dólares estadounidenses", "La pena máxima por el delito imputado en el cargo 24 de la acusación de reemplazo es de 5 años de prisión; una multa de $250.000 dólares estadounidenses; liberación supervisada de 3 años; y una cuota especial obligatoria de $100 dólares estadounidenses", " Pablo Jesús aún no ha sido procesado ni condenado por ninguno de los delitos por los cuales se solicita la extradición, ni se le ha ordenado a Pablo Jesús que cumpla ninguna condena por ninguno de los delitos en los que se fundamenta esta solicitud".

Y, como recuerda el reciente Auto del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 3/2025, de fecha 10 de enero de 2025 ,"Los motivos expuestos en el recurso de súplica, son sustancialmente, los mismos que ya se alegaron en la vista extradicional, y que han sido objeto de una respuesta razonada y ajustada a Derecho en la resolución combatida. Alega en primer lugar el recurrente, vulneración del principio de doble incriminación sobre la base del artículo II del Tratado de extradición EE.UU-España, y artículo 2 de la Ley de Extradición Pasiva ... Los hechos, según el relato de las Autoridades estadounidenses no cumplen con el principio de doble incriminación por manifiesta inconcurrencia de los elementos de los tipos penales citados. Concurren en el caso de autos, los principios de doble incriminación y mínimo punitivo de acuerdo con lo previsto en el artículo II A) del Tratado de 29 de mayo de 1970 (en la redacción dada por el Segundo Tratado de Extradición) y artículo 2 de la Ley de Extradición Pasiva, estando en presencia de infracciones criminales comunes ( artículo 5.A. 4 a sensu contrariodel Tratado), no estando en presencia de ninguno de los delitos excluidos de la extradición a tenor de dicho precepto, no considerándose las penas que los mismas llevan aparejadas penas inhumanas o degradantes ( artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva). Debe recordarse, en primer lugar, que el artículo II del Instrumento dispone: "A. Un delito dará lugar a extradición si fuere punible, de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena de más de un año de privación de libertad o con una pena superior o, en el caso de que la persona hubiera sido ya condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses. B. La extradición será también concedida por la participación en cualquiera de estos delitos, no sólo como autor o cómplice, sino también como encubridor, así como por la tentativa o conspiración para cometerlos, siempre que resulte punible por ambas legislaciones con una privación de libertad superior a un año.C. A los efectos de este Artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.D. Si la extradición se concede por un delito de los que dan lugar a extradición, deberá también ser concedida por cualquier otro delito especificado en la solicitud incluso si éste último delito es punible con una pena privativa de libertad inferior a un año, siempre que concurran los demás requisitos exigidos para la extradición. E. También se concederá la extradición por estos delitos, aun cuando, para el reconocimiento de la competencia de un Tribunal federal, se hayan tenido en cuenta circunstancias tales como el transporte de un Estado a otro que puedan ser elementos del delito". Y que los apartados B y D del artículo X del Instrumento dicen: "B. Las solicitudes [de extradición] deberán ir acompañadas de: 1. Una descripción de la persona reclamada; 2. Una declaración sobre los hechos relativos al caso 3. Los textos legales de la Parte Requirente que sean aplicables incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena; 4. Una declaración de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la Parte Requirente. D. Cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada, deberá ir también acompañada de una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido. La Parte Requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada". Lo que determina el juicio de doble incriminación, que ciñe el ámbito de la entrega por las razones indicadas, no es el título de imputación o nomen iuris,sino los hechos que conducen a su subsunción en una u otra figura legal. Ello significa que los mismos hechos, que no pueden en modo alguno ser alterados o interpretados por este Tribunal, pueden dar lugar a una calificación coincidente en ambos países o a calificaciones total o parcialmente distintas. La entrega, en efecto, no se justifica por el nombre que se adjudica al hecho sino por el hecho mismo. Este principio es igualmente acogido en el artículo II C del precitado instrumento, en los siguientes términos: "A los efectos de este artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.". Así el Auto del Tribunal Constitucional 412/2004, de 2 de noviembre, destacó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan( Sentencias del Tribunal Constitucional 229/2003, de 18 de diciembre; 82/2006, de 13 de marzo). Tal y como reiteradamente ha venido declarando el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para valorar la concurrencia de la doble incriminación no se ha de atender al nomen iurisdel delito por el que se interesa la extradición, ni siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente hay que establecer si los hechos, tal y como se relatan en la documentación extradicional resultan delictivos en el ordenamiento jurídico del Estado requerido ( Auto del Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional nº47/2020, de 28 de septiembre; nº74/2020, de 18 de diciembre; nº70/2021, de 15 de octubre). Recoge la resolución recurrida, como el significado de la doble incriminación de conductas, a tenor de lo establecido en la normativa extradicional aplicable al caso, no requiere en absoluto correlación entre posibles tipos penales aplicables, sino y en todo caso que la conducta esté doblemente incriminada, lo que es obvio que si lo está.... Acertadas conclusiones, que éste Pleno hace suyas, reiterando una vez más, que lo que determina el juicio de doble incriminación, no es el título de imputación o nomen iuris, sino los hechos que conducen a su subsunción en una u otra figura legal.debiendo recordar además el contenido del artículo II C del Instrumento, ya citado, que recoge que "dará lugar a extradición (aquellos delitos) aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.".Por lo que debe rechazarse esa pretensión de ausencia de encaje del relato de hechos en alguno de los delitos tipificados en nuestro Código Penal así descritos, y menos aún que la regulación de la Parte requirente deba ajustarse a nuestras previsiones jurisprudenciales".

TERCERO.-Se han cumplido las formalidades documentales que establece el artículo X.B) y D) del Tratado, atendidos los documentos remitidos vía diplomática por las Autoridades del Estado requirente y que se han especificado en el Hecho Quinto de la presente resolución.

La defensa del reclamado también alegó, como motivo de oposición a la entrega, el incumplimiento de las formalidades legales por parte de las Autoridades reclamantes, al no haberse aportado a su criterio la documentación exigible, por no contener la petición de extradición una orden de detención judicial en el Estado reclamante, lo que a su criterio provoca una carencia de garantía jurisdiccional en origen, pues, según argumenta, la Orden de detención del reclamado, que consta en la documentación extradicional, encabezada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Tribunal del Distrito Sur de Florida, está firmada por la Secretaría judicial/Administradora del Tribunal, y no se trataría por tanto de una resolución dictada por un Juez o Magistrado, sino por una Secretaria judicial, que carece de funciones judiciales, teniendo funciones meramente administrativas.

Estas alegaciones, como motivos para fundamentar la denegación de la entrega, a criterio del Tribunal tampoco pueden ser acogidas.

Y ello, por cuanto que la Sala tiene que pronunciarse sobre la solicitud de entrega, a la vista de documentación en concreto remitida por el país reclamante (y que en este caso ha sido considerada suficiente por el Gobierno de la Nación, que acordó en fecha 4 de junio de 2024 la "continuación en vía judicial del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano de nacionalidad nicaragüense Pablo Jesús" solicitada por las Autoridades de Estados Unidos, "De conformidad con las previsiones del texto integrado de las disposiciones del Tratado de Extradición entre España y EE.UU. de 29 de mayo de 1970, de los Tratados Suplementarios de 25- 01-1975 y 09-02-1988 y del Tercer Tratado Suplementario de 12-03- 1996, y el Acuerdo de extradición entre los EEUU y la Unión Europea firmado el 25-06-2003 y de la legislación española, general y específica, en materia de extradición"); debiendo guiarse el Tribunal, entre otros, por el principio pro extradición.

En el presente caso, en la documentación extradicional se incluye, en relación al reclamado y este expediente de extradición, entre otros, la Orden de detención emitida el 16 de febrero de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para enjuiciamiento (Caso núm. 23-20049 CR-BLOOM(s)); una Declaración Jurada del Fiscal Federal Auxiliar de la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida, Sección de Delitos Económicos de la División Penal, en apoyo a la solicitud de extradición, de fecha 23 de abril de 2024; la Acusación Formal del Gran Jurado de los Estados Unidos en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, de 16 de febrero de 2023; y una Declaración Jurada en apoyo a la solicitud de extradición de un Agente Especial del Servicio Secreto de los EE.UU. (USSS), de fecha 23 de abril de 2024.

Consta, pues, en la documentación extradicional, entre otros elementos, una orden de detención emitida por una Autoridad judicial del país reclamante (el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida); un relato fáctico suficiente para conocer los hechos delictivos que se atribuyen al reclamado y el lugar y tiempo de su comisión; y la información, contenida en los testimonios o declaraciones juradas aportados, que justificaría la persecución penal y enjuiciamiento de aquél si el delito se hubiere cometido en el territorio nacional de España.

Resaltando la propia Nota Verbal 229,presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América en España, que: "Basado en los cargos de la acusación sustitutoria, el 16 de febrero de 2023, el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Sur de Florida, emitió una orden de arresto para la detención de Pablo Jesús. Esta orden permanece válida y ejecutable para detener a Pablo Jesús por los delitos contenidos en la acusación sustitutoria".

Y, constando así la existencia de una orden de arresto del reclamado emitida por el Tribunal correspondiente, resulta irrelevante que el "Certificado como copia fiel y exacta del documento archivado", esto es, lo que en nuestro ordenamiento denominaríamos el testimoniode la Orden de arresto, venga firmado por la funcionaria que dentro del sistema de Administración de Justicia estadounidense proceda.

Siendo lo exigido en el artículo X D. del Tratado que: "Cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada, deberá ir también acompañada de una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirentey deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido. La Parte Requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada"; cumpliéndose en este caso, a criterio del Tribunal, dicha exigencia de aportación por el Estado reclamante de "una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente".

Como explica el Auto número 47/2024, de fecha 28 de junio del pasado año 2024, del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,"Considera que no se ha acreditado así la identidad del reclamado como el presunto autor de los hechos. Añade que las pruebas aportadas por el Estado requirente, en concreto las pruebas A, B y C, son simples documentos unilaterales expedidos por el Estado requirente que no prueban la culpabilidad del reclamado. Y en cuanto a la prueba D, la declaración jurada en apoyo de la extradición de D.K., Agente Especial de Investigación de Seguridad Nacional (HSI), se afirma en el recurso que ni siquiera está firmada por él y no se acredita de forma objetiva lo que declara dicho agente especial. El artículo X del Tratado de Extradición dispone los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición: A. Las solicitudes de extradición y los documentos que les sirvan de base se transmitirán por conducto diplomático, lo cual incluye la forma de transmisión prevista en el apartado H de este Artículo. B. Las solicitudes deberán ir acompañadas de:

1. Una descripción de la persona reclamada;

2. Una declaración sobre los hechos relativos al caso;

3. Los textos legales de la Parte Requirente que sean aplicables incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena;

4. Una declaración de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la Parte Requirente.

La solicitud de extradición actual se atiene escrupulosamente a lo dispuesto en ese artículo.El Estado requirente no está obligado a mandar las pruebas en las que se basa la acusación, como pretende el recurrente, porque este Tribunal no está llamado a decidir sobre la culpabilidad de la persona reclamada, sino que su función consiste en el control de la legalidad y de las garantías del procedimiento de extradición, que no deja de ser una petición de cooperación internacional con el fin de que el auténtico procedimiento penal pueda seguir en el Estado solicitante. La ausencia de indicios a la que se refiere la parte tan solo se basa en el cuestionamiento de todos los datos contenidos en los documentos de la extradición sin un fundamento sólido. La declaración original en idioma inglés del agente especial Estanislao. está firmada por él (acont. 109 pdf 36), en contra de lo que se afirma en el recurso. En esta declaración el agente especial explica que las pruebas reunidas que han permitido formular la acusación por el Gran Juradoincluyen informes de las Fuerzas del orden público, información obtenida de comunicaciones electrónicas incautadas legalmente e informes de los acusados que cooperaron. Detalla el tipo de comunicaciones que mantenía el reclamado con otros coautoresenviándoles fotografías para facilitar la geolocalización, o de otro tipo, y alguna de esas fotografías se reproducen en la declaración del agente especial Estanislao. ... . Consta finalmente en los documentos de la extradición la fotografía de la persona reclamada (acont. 109 pdf 37). En conclusión, la solicitud de extradición se formula de acuerdo con lo previsto en el Tratado y cuenta con los documentos previstos en su artículo X y la identificación del reclamado como presunto culpable de los delitos que se le imputan está plenamente aclarada.No son exigibles otras pruebas o indicios de la comisión de los hechos puesto que su valoración no compete al Tribunal de la extradición porque no le corresponde pronunciarse sobre la culpabilidad de la persona reclamada".

Tampoco apreciando el Tribunal la falta de concreción de los hechos objeto de la reclamación extradicional que deba llevar a la denegación de ésta, alegada por la defensa del reclamado.

Por todo lo que, como decíamos con anterioridad, estos requisitos extradicionales deben tenerse en el presente caso por cumplidos.

CUARTO.-La defensa del reclamado asimismo alegó, como motivos de oposición a la entrega, que el reclamado está siendo juzgado en España por los mismos hechos que sirven de base a la solicitud de extradición, y que los principios de territorialidad ( artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y de jurisdicción universal ( artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) hacen que sea posible el enjuiciamiento de los delitos en España.

Sin embargo, recabada información al respecto del Juzgado de Instrucción 15 de Madrid sobre los hechos por los que se siguen las diligencias previas 1.230/2022 de éste, y examinada la misma, hay que concluir en que no se da la identidad alegada con los hechos objeto de esta reclamación extradicional.

Ciertamente, el artículo 5 A) del Tratado aplicable textualmente dispone que: "No se concederá la extradición en ninguna de las circunstancias siguientes: 1. Cuando la persona reclamada sea objeto de procesoo haya sido ya juzgada en el territorio de la Parte requerida por el delito por el cual se pide la extradición".

En el presente caso, la reclamación extradicional se realiza para la persecución penal y enjuiciamiento de los hechos reseñados en el Hecho Sexto de la presente resolución.

Siendo los hechos penalmente típicos objeto de investigación en las referidas diligencias previas 1.230/2022 del Juzgado de Instrucción 15 de Madrid, según informa el Ministerio Público, "la utilización fraudulenta en España de tarjetas de crédito,habiéndose iniciado la investigación con una compra en Madrid, en un establecimiento de lujo por importe de 20.000 euros, con dos tarjetas American Express a nombre de Avelino", "los referidos 13 millones de dólares son la cuantía presunta del perjuicio ocasionado a ciudadanos americanos, hechos que no son objeto del presente procedimiento y por los que se sigue una investigación en el Tribunal Federal del Distrito Sur de Florida, motivo por el cual en su día se cursó por las Autoridades americanas la correspondiente extradición del investigado Pablo Jesús ... Examinadas las actuaciones se objetiva que a raíz de investigación realizada por el Grupo de fraudes on linede la Unidad Central de Ciberdelincuencia por la presunta utilización fraudulenta de dos tarjetas American Express a nombre de una tal Avelino en las que se había realizado compras fraudulentas en un establecimiento de lujo de Madrid por importe de alrededor de 20.000 euros, se incoaron en la Fiscalía Provincial de Madrid las oportunas diligencias de investigación que concluyeron por denuncia del Ministerio Fiscal de fecha 13 de junio de 2022 (vid. Folio 210 y ss. del Tomo I) que dieron lugar a las diligencias previas nº 1.230/2022 del Juzgado número 15 de Madrid ... La instrucción de éstas, según se desprende de los atestados NUM009 y NUM010 (vi. Folio 278 y ss. y 556 y ss.), así como del dictamen del Ministerio Fiscal al que se ha hecho referencia, evidencia la existencia en nuestro país de varias operaciones fraudulentas realizadas on linepor el investigado y principal responsable Pablo Jesús a través, ya sea de tarjetas de crédito carentes de autenticidad, ya sea a través de la modalidad denominada 'vising', quien al parecer actuaba de consuno con otras varias personas que eran captadas para abrir cuentas corrientes y recibir en las mismas el producto de las defraudaciones que, de una forma u otra hacía llegar al referido Pablo Jesús. Sin embargo, tales operaciones ni han sido determinadas suficientemente, ni identificados sus perjudicados, caso de haberlos en España".

Incidiendo el Juzgado Central de Instrucción número 4, en su Auto de fecha 4 de septiembre de 2024, por el que rechaza la inhibición a su favor de las diligencias previas nº 1.230/2022 del Juzgado número 15 de Madrid, en que: "Las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Grupo de fraudes on linede la Unidad Central de Ciberdelincuencia (atestados NUM009 y NUM010), ponen de manifiesto que en nuestro país se habrían ejecutado de forma onlinediversas operaciones fraudulentas por parte de Pablo Jesús, mediante tarjetas de crédito carentes de autenticidad, o bien a través de la modalidad denominada vising,que es una modalidad de ingeniería social que, al igual que el phishingy el smishing,persigue obtener datos personales y/o bancarios de los usuarios, pero en este caso el fraude se comete a través de una llamada telefónica, engañando a la víctima mediante la suplantación de la identidad de un tercero de confianza. De esta forma, Pablo Jesús actuaba de consuno con otras personas que eran captadas para abrir cuentas corrientes y recibir en las mismas el producto de las defraudaciones que, de una forma u otra le hacían llegar. Como consecuencia de estas acciones fraudulentas Pablo Jesús recibió en su cuenta corriente 160.000 euros. ... Los hechos que dan lugar a presentes actuaciones aparecen como constitutivos de un delito de estafa ex artículos 248 y siguientes del Código Penal. ... Tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, la resolución que acuerda la inhibición omite que los hechos que habrían producido un perjuicio de 13 millones de dólares a ciudadanos americanos no son objeto del presente procedimiento.Tales hechos están siendo investigados por el Tribunal Federal del Distrito Sur de Florida. Este mismo Juzgado (Central) tramitó la extradición a Estados Unidos de Pablo Jesús por tales hechos ... por consiguiente, los hechos investigados en las actuaciones se circunscriben a ... de los que, hasta el momento, se deriva un perjuicio de 160.000 euros ... nos encontraríamos, en su caso, ante un eventual delito de estafa en el que al menos dos elementos del delito habrían tenido lugar en España (los actos de disposición y el perjuicio sufrido) ...".

Por todo lo que este motivo de oposición a la extradición del reclamado, basado en lo establecido en el ya citado artículo 5 A) del Tratado, deberá ser desestimado.

De otro lado, y respecto a la alegación de la defensa del reclamado, referente a que: "los principios de territorialidad ( artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y de jurisdicción universal ( artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) hacen que sea posible el enjuiciamiento de los delitos en España", diremos que, como explica el Auto del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 15/2024, de fecha 8 de marzo de 2024, "Sostiene el reclamado la competencia de los Tribunales españoles (Juzgado de Instrucción de Barcelona), sobre la base de una denuncia que según aquél interpuso por estos hechos en fecha 25 de febrero de 2022, y que recayó en el Juzgado de Instrucción nº 21 de aquélla, que por Auto de 7 de marzo de 2022 incoó Diligencias Previas 313/2022-L, siendo por tanto el procedimiento en España anterior a la acusación formal de los Estados Unidos (23 de marzo de 2023), así como a la Orden de Detención (9 de marzo de 2023) y a la Orden Internacional de Detención (16 de junio de 2023). Lo cierto es que dichas Diligencias Previas en la actualidad se encuentran archivadas (sobreseimiento provisional) por no ser los hechos constitutivos de delito ..., siendo por tanto aquella resolución firme en la actualidad. Además, aunque se aplicase la teoría de la eficacia respecto del delito de estafa tal y como pretende el recurrente, en ningún caso serían competentes los Tribunales españoles, sino los estadounidenses, al haberse realizado gran parte de los actos delictivos en ese país.Es más, el denominado principio de "eficacia" citado por la defensa, se vuelve en su contra, ya que resulta evidente que la investigación iniciada en España ningún resultado ha producido, y ello aunque se partiese de la hipótesis de que los hechos fuesen los mismos, lo que no es así. Es en Estados Unidos donde se han iniciado las investigaciones, y donde se encuentran las pruebas de los delitos imputados, y allí se ha formulado acusación formal contra el ahora reclamado, siendo en dicho territorio donde se encuentran las supuestas víctimas,y desde donde se ha transferido el dinero, es decir, donde se ha producido el desplazamiento patrimonial, elemento típico del delito de estafa que determina su consumación, como bien indica la resolución recurrida. Por lo que en la actualidad, no existe ninguna investigación ni policial, ni judicial en curso en nuestro país, por lo que no cabe poner en duda la jurisdicción de las Autoridades judiciales norteamericanas, sobre la base del principio de eficacia. Al respecto, el auto nº 254/2023, de 8 de junio, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia, Auto de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto del Pleno nº55/2023, de 4 de julio); o Auto nº388/2023, de 21 de julio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmado por Auto nº81/2023, de 20 de octubre del Pleno de la Sala de lo Penal, analizaron esta cuestión en relación a uno supuesto muy similar al que ahora nos ocupa, respecto de una petición de extradición de las Autoridades judiciales estadounidenses. Así, se decía: "En realidad el principio de eficacia no ha venido a sustituir el principio de ubicuidad que se viene aplicando por el Tribunal Supremo con asiduidad en los supuestos de estafas informáticas.La Sala Segunda reitera su doctrina y se pueden citar resoluciones muy recientes a modo de ejemplo, como son los Autos de 23 y 31 de mayo de 2023 que resuelven cuestiones negativas de competencia. En el primero de esos autos se dice: Es cierto, que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa, cuando el engaño y el acto de disposición tienen lugar a distancia, ha estado unida últimamente a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los Juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito (por razón del lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial, el apoderamiento del dinero, lugar de ubicación de las cuentas bancarias (...) sería competente para el conocimiento del asunto, optándose por aquél que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento de la competencia. También es verdad que en los delitos informáticos se desplaza o matiza la teoría de la ubicuidad referida por el criterio de la eficacia en la instrucción o facilidad en la obtención de elementos de prueba(...). Lo relevante no será tanto, en estos casos, el lugar en el que efectivamente se produjo el desplazamiento patrimonial o el de la ubicación de las cuentas bancarias, sino el lugar del domicilio del intermediario o del investigado, pues es en dicho lugar donde la investigación, prima facie,pudiera resultar más eficaz, por cuanto es donde podrán más fácilmente recibirse declaraciones y actuar sobre los equipos informáticos o de telecomunicaciones del investigado. Este criterio, además, se cohonesta efectivamente con el sostenido por el Convenio sobre el Cibercrimen hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27 de septiembre de 2010, conforme al cual es competente para la investigación el Estado que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito(artículo 22.5 º). No se trata así de sustituir el principio de ubicuidad por el principio de eficacia, sino de dar preferencia al órgano judicial que está en mejores condiciones para llevar a cabo la investigación del delito( Auto del Tribunal Supremo 20.446/2023, de 29 de junio)". En definitiva, cuando se menciona el principio de eficacia no se hace alusión a una eficacia abstracta, sino a una investigación eficaz. Partiendo de estos conceptos, en el caso de autos, difícilmente se puede considerar preferente la competencia de los Tribunales españoles frente a los de Estados Unidos cuando no existe constancia alguna de la existencia de una investigación actual en España sobre los hechos objeto de la extradición,ni de la existencia de perjudicados de nacionalidad española por los mismos, y sí por el contrario, existe constancia de una extensa investigación en el Estado requirente de estos hechos, con identificación de al menos tres víctimas. A mayor abundamiento, y respecto de la aplicación del principio non bis in idemcomo indica la resolución recurrida no existe identidad alguna entre ambos asuntos. ... Ninguna duda cabe por tanto respecto de la plena jurisdicción para el conocimiento de los hechos por las Autoridades judiciales estadounidenses, viéndose gravemente afectado el denominado principio de eficacia invocado por la defensa, si se decidiese lo contrario, ya que en España, ni existe causa penal alguna abierta en la actualidad, ni se ha iniciado ningún tipo de investigación, ya policial, ya judicial; estando la totalidad de las pruebas residenciadas en los EE.UU, así como las víctimas que transfirieron el dinero desde sus domicilio en dicho territorio".

En definitiva, no se aprecian por el Tribunal motivos para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto de este reclamado, esto es, el cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España; por todo lo que deberán efectuarse, en consecuencia, los pronunciamientos a expresar en la parte dispositiva de esta resolución.

Y todo ello, sin perjuicio de lo que pudiere resultar procedente respecto de la materialización de la entrega del reclamado, una vez firme esta resolución, caso de solicitar el Juzgado de Instrucción 15 de Madrid un aplazamiento de dicha materialización de la entrega para completar la tramitación de sus diligencias previas nº 1.230/2022, seguidas contra el reclamado por hechos distintos de los que motivan esta petición de extradición, o de oponerse en tal momento dicho Juzgado de Instrucción 15 de Madrid a la misma.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que debemos acceder y accedemos, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional nicaragüense, Pablo Jesús, a los efectos de la persecución y enjuiciamiento de los hechos a que viene referida la Acusación Formal del Gran Jurado de los Estados Unidos en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, de 16 de febrero de 2023.

Abónese al reclamado el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa y pueda estarlo a efectos de su entrega futura, si no le hubiere sido aplicado en otra u otras causas.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado,y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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