Auto Penal 239/2025 Audie...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Auto Penal 239/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 4/2025 de 04 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE RICARDO JUAN DE PRADA SOLAESA

Nº de sentencia: 239/2025

Núm. Cendoj: 28079220012025200261

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3006A

Núm. Roj: AAN 3006:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00239/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

C/ GARCIA GUTIERREZ S/N

Tfno: 917096566

Fax: 917096577

N.I.G.: 28079 25 2 2024 0000844

APELACION CONTRA AUTOS 0000004 /2025

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID

Procedimiento: RECURSOS SOBRE CLASIFICACION EN GRADO 0000370 /2024

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

Dª Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

AUTO Nº 239/2025

En Madrid, a 4 de abril de 2025

Antecedentes

I. Por el letrado D. Moisés Garrido Morcillo, en la defensa del interno Victor Manuel, del Centro Penitenciario de Palma de Mallorca, se formula RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto de 28 de noviembre de 2024, que desestima el Recurso de Reforma contra el Auto de 23 de octubre de 2024 desestimatorio del Recurso de Queja contra la resolución de la Junta de Tratamiento en la que, por sesión de 11 de septiembre de 2024 Clasificó Inicialmente al Sr. Victor Manuel en 2° grado y el Acuerdo de la S.G.I.P. de fecha 16/09/2024, por el que se le mantiene el segundo grado de tratamiento.

II.- Dado traslado al Ministerio Fiscal este se ha opuesto al recurso

III.-Recibido en esta Sección 1ª de la Sala de lo Penal para su resolución, se designó como ponente al magistrado José R. De Prada Solaesa, quien expresa la posición del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. La defensa del interno D. Victor Manuel postula su clasificación en tercer grado penitenciario, recurriendo el Acuerdo el acuerdo de JT y de de la S.G.I.P. de fecha 16/09/2024, por los que se le clasifica inicialmente en segundo grado de tratamiento penitenciario. Alega que para su clasificación inicial no se ha tenido en cuenta el Protocolo de Ingreso Directo de Medio Abierto de Instituciones Penitenciarias.

Esgrime para ello, que deben tenerse en cuenta y valorar las siguientes circunstancias previstas en el mencionado protocolo y que se dan en su defendido: Presentación voluntaria del interno para el cumplimiento de la pena; se trata de una condena no superior a 5 años; primariedad delictiva y penitenciaria; antigüedad del delito superior a tres años; actividad laboral en el momento de la presentación o existencia; red de apoyo familiar y social; hallarse en tratamiento o en disposición de realizarlo, en el caso de presentar adicciones.

Que el Sr. Victor Manuel, después de más de 10 años desde la comisión de los hechos denunciados y, sin perjuicio de la asunción de su responsabilidad penal y civil, se encuentra perfectamente reinsertado en la sociedad, con una familia en la que su hijo menor Modesto. presenta necesidades especiales ( DIRECCION000), mantiene un trabajo estable y una capacidad económica acorde con el ofrecimiento realizado para hacer frente a la responsabilidad civil impuesta.

Su ingreso en prisión clasificándolo en segundo grado rompe bruscamente todo el proceso de reinserción económica y social que lleva construyendo desde hace años, en perjuicio del interés de la familia y de su hijo menor de edad. En realidad, la medida no sólo afecta al recurrente, también a su esposa e hijo al afectar la convivencia con ellos.

SEGUNDO. Tenemos que la Junta de Tratamiento (JT), en su sesión del 11/09/2024 (el ingreso penitenciario fue el día 07/09/2024, en su PROPUESTA DE CLASIFICACION Y DESTINO mod. PCD (1) informa el segundo grado tras revisar el programa individualizado de tratamiento del interno/a, pero señala que "La valoración de su actitud y comportamiento efectivo respecto a la satisfacción de la RC, a efectos del art. 72.5 LOGP es Favorable."

Sin embargo, en el acuerdo de clasificación inicial en 2º grado se hace constar la siguiente MOTIVACION:

"La JT propone por unanimidad la clasificación inicial en 2º grado con destino al CP Mallorca. Se adopta esta decisión valorando la no asunción de la responsabilidad delictiva, su alto riesgo de consumo y el bajo pago de la responsabilidad civil, teniendo en cuenta la alta cuantía y la importancia de dicho pago dada la naturaleza del delito y del alto daño causado, factores que desaconsejan aplicar inicialmente un régimen de vida en semilibertad".

Se aporta por el CP, junto con los PCDs de Acuerdo de clasificación y de valoración de reincidencia: Informe psicológico; Informe Inicial del Educador/a; Copia de Hechos probados y Documento de vinculación social, todo ello de acuerdo con la Instrucción 3/2024 de la Secretaría General de II. PP..

Dejamos constancia de que, el tribunal, aparte de los términos contradictorios del informe de la JT en la forma antes indicada, en el examen del procedimiento de clasificación inicial seguido en la institución penitenciaria, a efectos de poder efectuar una completa valoración y análisis de la situación, echa en falta el protocolo de clasificación penitenciaria inicial, en cumplimiento de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 103 del RP, que recordemos establece: "El protocolo de clasificación penitenciaria contendrá la propuesta razonada de grado y el programa individualizado de tratamiento, en el que se dará cobertura a las necesidades y carencias detectadas en el interno en los ámbitos señalados en el artículo 20. 2 de este Reglamento (ocupación laboral, formación cultural y profesional, aplicación de medidas de ayuda, tratamiento y las que hubieran de tenerse en cuenta para el momento de la liberación). En el programa se señalarán expresamente los destinos, actividades, programas educativos, trabajo y actividades ocupacionales o de otro tipo que deba seguir el interno".

Tampoco en el mismo sentido se aprecia en la documentación remitida por la JT el cumplimento de la previsión contendida en la Instrucción 3/2024 en relación "Aplicación del principio de flexibilidad", que establece que "en todos los casos, independientemente del grado desde el que se proponga y de la operación empleada (clasificación, progresión, cambio de modalidad o continuidad de grado), además de la cumplimentación de los PCDs se requerirá el Documento 'Modelo 100.2', (que recogerá la concreción del programa específico de tratamiento a realizar)".

TERCERO.- El Auto recurrido del Juzgado de Vigilancia deja constancia de que se trata de un interno condenado en el PA 1/2021 Sec. 2ª Penal, A. Nacional, por un delito de estafa, que le impone la pena 2-0-0 de prisión, con fechas de cumplimiento previstas: 1/4: 06/03/2025; 1/2: 05/09/2025; 2/3: 04/01/2026; 3/4: 06/03/2026; 4/4: 05/09/2026. El interno ha cumplido pues la 1/4 de la condena el 06/03/2025.

Transcribe el juzgado en el auto recurrido, como factores de adaptación y de inadaptación con los que cuenta el interno, los que constan el Propuesta de Clasificación y Destino en su apartado V. Pronóstico de Reincidencia: antigüedad de los hechos delictivos, ingreso voluntario en prisión y se encuentra abonando la responsabilidad civil impuesta. Como elementos negativos o de inadaptación se señalan: tipo de delito y especial gravedad de los hechos, delito que exige un elevado grado de planificación, tiempo de condena pendiente de cumplimiento, vínculos familiares con efectos negativos, entorno desfavorable de reinserción social, elevada probabilidad de consumo de drogas en la actualidad, no asunción de la responsabilidad delictiva y proceso atribucional externo; siendo el pronóstico actual de reincidencia medio alto.

Recoge también del informe penitenciario, que la asunción de responsabilidad civil es escasa y su compromiso de pago mínimo en relación a la elevada cuantía impuesta en sentencia.

Por otra parte, se señalan datos que determinan la intervención psicológica en atención a déficits, anomalías y/o patologías: 1) Riesgo elevado de consumo de sustancias, sin conciencia real; 2) Uso instrumental de los problemas reconocidos.

A ello debe unirse las fechas de cumplimiento (aún no cumplida la 1/4) y su riesgo de reincidencia medio-alto.

Por ello el juzgado concluye que deberá potenciarse la vía tratamental, iniciar cuando proceda la cadena permisiva, a efectos de consolidar y mejorar factores positivos, y reducir o anular las variables desfavorables, como paso previo al grado pretendido y que por todo lo expuesto no queda plenamente acreditada una evolución favorable que permita, en el momento actual inferir una capacidad en el penado para llevar en lo sucesivo y con garantías una vida alejada de la comisión de futuros delitos.

CUARTO.- El tribunal considera que debe estimar el recurso, manifestando una opinión deferente sobre cómo abordar la situación, tanto de la realizada por el CP, la Dirección penitenciaria, como por el Juzgado de vigilancia.

En el examen del auto recurrido se echa en falta mínimas referencias valorativas propias por parte del Juzgado de vigilancia al Procedimiento de clasificación inicial seguido y a la Propuesta de Clasificación y Destino elaborada por parte de la Junta de Tratamiento, en cumplimento de la normativa penitenciaria (Instrucción 3 /2024 de modificación de la Instrucción 9/2007 de Clasificación y destino de penados), especialmente en cuanto a las circunstancias del delito y su participación en el mismo por parte del penado, como también muy especialmente en consideración a la antigüedad de los hechos, que fue determinante de una sentencia de condena a pena de dos años de prisión y multa por delito de estafa, como las propias circunstancias personales, familiares, sociales y laborales del interno, que constan en lo esencial perfectamente determinadas en el expediente y a través de los documentos e informes aportados por la defensa.

QUINTO.- La sentencia por la que fue condenado el recurrente responde al típico juicio de conformidad en que el encausado asumió plenamente su responsabilidad penal y civil dentro del acuerdo de conformidad con la acusación con la finalidad de obtención de una pena privativa de libertad de dos años, lo que permitía la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, situación que finalmente no llega a producirse por razón de no apreciarse una actitud positiva por del interno frente a la importante responsabilidad civil fijada en sentencia; y ello, no obstante, la antigüedad de los hechos que se remontan en su inicio al año 2005 y se extienden varios años y las circunstancias referidas del enjuiciamiento: su plena conformidad con la acusación en los aspectos penales y civiles dio lugar a la apreciación en la Sentencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (le fue apreciadas las atenuante de reconocimiento tardío de los artículos 21.4 y 6 del CP ( en redacción anterior a la LO 2/2010) y la atenuante de dilaciones indebidas como analógica del artículo 21-6 CP ( redacción anterior a la LO 2/2010, actual nº 7º), como también la específica participación delictiva atribuida al Sr. Victor Manuel en los hechos probados de la Sentencia, en relación con la del actor principal de los mismos (GF), no obstante lo cual se condena solidariamente a todos los condenados menos a uno al pago de la totalidad de las responsabilidades civiles.

Resulta cierto que por resolución del tribunal sentenciador se produjo la no concesión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, argumentando el tribunal que "el condenado no sólo no ha satisfecho las elevadas cantidades a que fue condenado como responsabilidad civil, sino tampoco las costas devengadas. Y lo que es más importante tampoco ha aportado un plan de pago realista para satisfacer a las víctimas, puesto que el ofrecimiento de una cuarta parte indivisa de una finca rústica y un abono de 150 euros mensuales, en modo alguno alcanza para cubrir dicha condena civil en un plazo razonable, lo que haría infructuosa la debida indemnización a las víctimas", lo que determina que en el presente caso se esté llevando a cabo el cumplimiento penitenciario de la pena privativa de libertad y la no suspensión de la ejecución de la misma, de acuerdo con el art 80.2.3 del CP, por considerar, en definitiva, que existe una voluntad renuente de penado a cumplir las responsabilidades civiles señalas, ante la insuficiencia de sus compromisos para solventar su deuda.

SEXTO.- Tema diferente, que necesariamente sí debe abordar este tribunal por vía de recurso contra la clasificación inicial penitenciaria del penado, es el de, una vez fijada la no suspensión de la pena por resolución firme e intangible del tribunal sentenciador, cuáles han de ser las condiciones del cumplimiento penitenciario y si este necesariamente ha de llevarse en régimen cerrado y si procede la aplicación del Protocolo de ingreso directo en medio abierto que postula la defensa recurrente, lo que en definitiva viene a significar la determinación de: (1) las circunstancias concretas de cumplimiento penitenciario; y (2) si no existen otras posibilidades alternativas de cumplimiento penitenciario distintas de las inicialmente fijadas y que se ajusten más, dentro de lo posible, a las circunstancias concretas del caso.

Ciertamente, el régimen ordinario de cumplimiento penitenciario es el régimen de segundo grado, si bien circunstancias subjetivas del interno cuando presenten una capacidad de inserción social positiva y de favorable evolución penitenciara deberían llevar al cumplimiento de la pena en régimen abierto, incluso desde el momento inicial de la extinción de la pena (Instrucción de la SGIIPP 9/2007)1, resultando especialmente de aplicación la Instrucción 6/2020 de la misma Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, sobre el Protocolo de ingreso directo en medio abierto.

Estimamos que las circunstancias previstas en dicha Instrucción para la clasificación inicial en tercer grado se dan en el caso. Posiblemente no fueran fácilmente apreciables ni discernibles de otras circunstancias en una prematura clasificación inicial realizada por los técnicos penitenciarios que se llevó a cabo inmediatamente después del ingreso penitenciario, 4 días después de que se produjera, pero sí resultan apreciables en este momento atendidas las razones de recurso aportadas.

Sin embargo, en la revisión jurisdiccional que se realiza en este momento, una vez transcurrida una cuarta parte de cumplimiento penitenciario, debe tenerse en especial consideración los factores favorables al interno apuntados por su 1 La Instrucción de la SGIIPP 9/2007 sobre CLASIFICACIÓN Y DESTINO DE PENADOS. RÉGIMEN CERRADO. RÉGIMEN ABIERTO. INFORMES establece que "El tercer grado de tratamiento no es un beneficio penitenciario. Es una modalidad ordinaria de cumplimento de condena, a la que deben ir destinados, bien inicialmente o cuando su evolución así lo permita, todos aquellos internos que presenten una capacidad de inserción social positiva.

El fundamento del régimen abierto, va más allá de la simple suavización de penas. El régimen abierto se configura como un medio importante de apoyo a la socialización de aquellos sujetos, que, en su trayectoria vital, cuentan con una auto responsabilidad suficiente que justifique la ausencia de controles rígidos en el cumplimiento de sus condenas.

El régimen abierto, en consecuencia, no debe ser concebido como el proceso final de la intervención penitenciaria para aquellos internos ya adaptados socialmente, sino como el marco desde el que conseguir, más eficazmente, una intervención comunitaria que potencie las posibilidades de reintegración social.

defensa recogidos en la citada Instrucción 6/2020 sobre el Protocolo de ingreso directo en medio abierto, como criterios igualitarios y de homogenización de prácticas penitenciarias, de general aplicación en dicho medio que, aunque no resulten normas que vinculen directamente a los órganos jurisdiccionales, estimamos que son "soft law",en cuanto que instrumentos jurídicos no vinculantes que sirven para complementar el derecho estricto, y por tanto de conveniente y general aplicación como criterios jurisdiccionales.

Nos referimos a que se produjo la presentación e ingreso voluntario del interno para el cumplimiento de la pena, estando penado a una pena de dos años de prisión, siendo delincuente primario y tratándose de su primer ingreso penitenciario, con una antigüedad del delito de 15 años en el momento de ejecución de la pena y más 10 años en el de su enjuiciamiento, manteniendo el interno actividad laboral en el momento de la presentación al cumplimento de la pena, trabajo como jardinero que le procuraba ingresos de los que dependía el cumplimiento de sus compromisos de indemnización asumidos con el juzgado, que cuenta con pleno apoyo familiar y social y bajo su dependencia menores vulnerables, con la circunstancia de que, en caso de ser detectadas recaídas en posibles adicciones, existiría la posibilidad de que el interno realizara un tratamiento incluso en el medio externo a la prisión.

Como se aprecia, estos factores coinciden uno a uno con los exigidos en la referida Instrucción 6/2020 de 17.12.2020 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias sobre el protocolo de ingreso directo en medio abierto, que establece como requisito fundamental para el ingreso directo en medio abierto, que la persona penada presente circunstancias favorables que hagan presumir su capacidad de vivir en un régimen de semilibertad, por concurrir favorablemente las variables intervinientes en el proceso de clasificación2.

SEPTIMO. Debemos ser críticos respecto de los factores de inadaptación puestos de manifiesto en el auto impugnado y que recoge los señalados por la JT en su Propuesta de Clasificación y Destino, en su apartado V. Pronóstico de Reincidencia: tipo de delito y especial gravedad de los hechos, delito que exige un elevado grado de planificación, tiempo de condena pendiente de cumplimiento, vínculos familiares con efectos negativos, entorno desfavorable de reinserción social, elevada probabilidad de consumo de drogas en la actualidad, no asunción de la responsabilidad delictiva y proceso atribucional externo; siendo el pronóstico actual de reincidencia medio alto; vemos que en su mayoría o no responden a la realidad o no hay razón suficiente para emitir el juicio negativo que asume el juzgado, aventurando un pronóstico de reincidencia medio-alto,

2 La Instrucción 6/2020 establece la posibilidad de ingreso directo en régimen abierto, en los supuestos en los que concurran circunstancias favorables al tercer grado, posibilita un régimen de vida más acorde al derecho a la reinserción, evitando el contacto con el régimen ordinario, aminorando el impacto y efecto desocializador que supone el internamiento en un centro penitenciario

Con tal finalidad, establece que deberán valorarse las siguientes circunstancias: Presentación voluntaria. Condena no superior a 5 años. Primariedad delictiva/penitenciaria, no computándose a estos efectos ingresos anteriores como preventivo por la misma causa. Satisfacción de la responsabilidad civil, declaración de insolvencia o compromiso de satisfacción de la misma de acuerdo con su capacidad económica. Antigüedad del delito superior a tres años y correcta adaptación social desde su comisión hasta el ingreso en prisión. Actividad laboral en el momento de la presentación o existencia de un proyecto vital acorde a sus circunstancias personales que le permita subvenir a sus necesidades. También se valorarán otras actividades, tales como educativas, voluntariado, etc., que puedan ser realizadas por la persona condenada durante el cumplimiento en tercer grado. Red de apoyo familiar y social bien integrada o en condiciones favorables que permitan el aval propio o autoacogida. En el caso de presentar adicciones relacionadas con la actividad delictiva, que se halle en tratamiento, en disposición de realizarlo o lo haya superado favorablemente. Con independencia de la posibilidad de realizar programa específico, de deshabituación u otros, en el contexto del régimen abierto una vez se produce la clasificación. A todo ello habría de añadirse las circunstancias de especial vulnerabilidad que pueda presentar la persona penada o los familiares a su cargo (personas ancianas, con discapacidad, hijos/as menores, etc.).

que no compartimos en absoluto por considerar que se trata de un pronóstico no suficientemente fundado.

Diremos que respecto al delito, características y gravedad del mismo y de la participación delictiva del interno en su comisión y afirmada no asunción de su responsabilidad delictiva y proceso atribucional externo, sin minimizar la importancia del delito y la participación en él de interno, debemos tener en consideración, como única referencia, la propia sentencia de conformidad de las Sección Segunda de esta Sala, por la que se le impone la pena de dos años de prisión, que no es una pena grave y que podría haberle sido suspendida de no ser por el no abono o compromiso de abono de la responsabilidad civil de una forma satisfactoria, y los concretos hechos que se atribuyen en los hechos probados en relación con el autor principal del mismo. Por otra parte, desconocemos a que situación responde el juicio negativo sobre la existencia de vínculos familiares con efectos negativos, entorno desfavorable de reinserción social, elevada probabilidad de consumo de drogas en la actualidad. Su núcleo familiar inmediato representado por su mujer e hijo estimamos que no merecen la consideración que se hace de él, cuando precisamente debería ser uno de los factores que llevaran a pensar en la conveniencia de que actuara de apoyo del interno. No parecen tampoco elementos en los informes sociales que constituyan razones válidas que permitan afirmar que se trate de un entorno desfavorable de reinserción social. El consumo de alcohol o drogas en principio no aparece como una situación adicción en estado activo, sin perjuicio de que pudiera llegar a producirse, requerirán del correspondiente tratamiento, debiendo en ese caso el medio penitenciario diseñar el programa individualizado de tratamiento con las herramientas necesarias para que el sujeto supere dichas adicciones en cuanto sean un factor criminógeno que puedan influir en un riesgo delictivo futuro o para gestionar, si es que se dan, los entornos sociales desfavorables para la reinserción social, sin que la solución, estimamos, sea acudir directamente al régimen penitenciario cerrado como primer recurso, cuando el resto de circunstancias deberían apuntar a que el adecuado al caso es el régimen abierto, al menos tras un breve periodo de observación penitenciaria que permita descartar posibles riesgos.

OCTAVO. Vemos, por tanto, que la única circunstancia adversa, pero que estimamos que se ha sobrevalorado, en un doble sentido, es la afirmada escasa asunción de su responsabilidad civil por parte del interno, que es ampliamente combatida en el recurso.

Respecto de ello, debemos hacer varias consideraciones: en primer lugar, que el recurrente aceptó en juicio plenamente sus responsabilidades, no solo penales si no también civiles, incluso de forma solidaria con otros penados, aunque la responsabilidad que le fue atribuida en los hechos probados fuera muy inferior al autor principal; que la importancia de éstas responsabilidades y la falta de un compromiso de un pago de mayor entidad que el ofrecido fue el factor determinante para que no se le suspendiera la ejecución de la pena privativa de libertad y que se esté produciendo un cumplimiento penitenciario, que no puede verse doblemente agravado atendiendo a una misma circunstancia; y por último que debe atenderse a cuáles son las circunstancias económicas reales acreditadas en la ejecutoria que se le sigue del penado, lo cual vista su situación de dependencia económica de su trabajo y la necesidad de ayudas externas para mantener a su familia, permite albergar serías sobre su situación económica real y que, si lo que acontece, es verdaderamente una presunta falta de voluntad del penado de pagar las responsabilidades civiles o hasta qué punto se produce, todo ello combinado con una situación de imposibilidad real de hacer efectivas las responsabilidades civiles de forma más rápida por no disponer de recursos económicos suficientes3.

NOVENO.- En definitiva, planteamos toda la anterior argumentación, por supuesto no cuestionando la decisión de no suspensión de la ejecución de la pena, en cuanto que decisión firme e intangibles adoptada por el tribunal competente, sino ante la necesidad que estimamos se da, de que el régimen de cumplimiento de la pena se adapte de la forma mejor posible a la situación del penado (art 103.3 RP), que estimamos que es el régimen abierto, acompañado del programa específico de tratamiento a realizar atendiendo a sus circunstancias, dándose además la de que el penado lleva ya de facto cumplida más de una carta parte de la pena (lo que pondría la situación fuera del régimen

3 Sobre esta temática no resulta en absoluto ociosa la posición del Tribunal Constitucional respecto lo que se ha venido a llamar la "prisión por deudas", desde, por ejemplo, la STC 14/1988, de 4 de febrero, de la que se extrae que no es posible condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al pago de las costas o de la responsabilidad civil, aunque esta doctrina fuera claramente matizada posteriormente en el Auto del mismo Tribunal nº 259/2000, de 13 de noviembre, en el sentido de decir que: "la ejecución de la pena no debe servir para, directa o indirectamente, forzar los pagos de persona de insuficiente solvencia", pero no niega el Tribunal Constitucional que pueda exigirse el pago de la responsabilidad civil conforme a la capacidad del penado y teniendo en cuenta las circunstancias del hecho "De manera que, si el nuevo Código Penal concede un cierto ámbito de valoración al Juez, en orden a la concesión, en función de las capacidades económicas de cumplimiento del condenado, deberá denegarse el beneficio sólo en aquéllos casos en que le quede acreditada la no voluntad de cumplimiento de la responsabilidad civil, en caso de poder hacerlo, por parte del condenado"; es decir, el Tribunal Constitucional ha admitido que el impago de la responsabilidad civil puede ser un obstáculo a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, aunque solamente lo considera como tal, cuando ese impago revele una actitud renuente del penado. Requiere, por tanto, una inequívoca voluntad de no cumplir la responsabilidad y que no sea simplemente una consecuencia de la imposibilidad económica de hacerlo.

de casos especiales del art 104.3 del RP), por lo que estimamos que procede, mediante su clasificación en 3º grado, dar la posibilidad al interno de que el cumplimento del resto de la pena se lleve a cabo en régimen abierto ( art 103.3 del RP); todo ello sin perjuicio de las competencias de las autoridades penitenciarias y de que pudieran existir actuales eventuales circunstancias relevantes que justificaran su regresión clasificación a segundo grado, todo ello de acuerdo con los arts. 103 y ss del RP y 65.3 de la LGP.

Por todo ello, el TRIBUNAL ACUERDA,

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el letrado D. Moisés Garrido Morcillo, en la defensa del interno Victor Manuel, del Centro Penitenciario de Palma de Mallorca, contra el Auto de 28 de noviembre de 2024, que desestima el Recurso de Reforma contra el Auto de 23 de octubre de 2024 desestimatorio del Recurso de Queja contra la resolución de la Junta de Tratamiento en la que, por sesión de 11 de septiembre de 2024 clasificó inicialmente al Sr. Victor Manuel en 2° grado y el Acuerdo de la S.G.I.P. de fecha 16/09/2024, por el que se le mantiene el segundo grado de tratamiento, en el sentido de considerar procedente su clasificación en tercer grado; todo ello sin perjuicio de las competencias de las autoridades penitenciarias y de que pudieran existir eventuales actuales circunstancias relevantes que justificaran su regresión clasificación a segundo grado, todo ello de acuerdo con los arts. 103 y ss del RP y 65.3 de la LGP.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria testimonio de esta resolución y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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