Encabezamiento
AUD IENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION 1ª
MAD RID
ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000147 /2025
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000095 /2025
ÓRGANO DE ORIGEN: T.C.I. SECCION DE INSTRUCCION nº: 003
AUT O: 003 07/2026
(corre sponde con Auto nº 44 del Libro de Extradiciones)
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS
D.ª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
D.ª MARÍA CARMEN CIMAS GIMÉNEZ
En Madrid, a cuatro de junio de abril de dos mil veintiséis.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, el rollo núm. 147/2025, correspondiente al procedimiento de extradición núm. 95/2025 seguido por la plaza núm. 3 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, a solicitud de las Autoridades de los Estados Unidos de América contra Ángel Jesús, nacional del Reino Unido, nacido el NUM000 de 1963, en situación de libertad provisional, asistido de letrado Sr. Chabaneix. Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal y ponente la magistrada Doña María Carmen Cimas Giménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO. -Por auto de fecha 18 de noviembre de 2025 el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, hoy plaza núm. 3 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, se incoó el procedimiento de extradición núm. 95/2025, tras recibirse comunicación de INTERPOL con motivo de la detención de Ángel Jesús el día 18 de noviembre de 2025 en la localidad de La Línea de la Concepción, en relación con la Orden Internacional de Detención número de orden 25 CRIM 014 emitida el 13 de enero de 2025 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
SEGUNDO.-La demanda extradicional se articuló mediante la remisión de la Nota Verbal núm. 660 de 19 de diciembre de 2025 de la Embajada de los Estados Unidos de América, acompañada de la siguiente documentación:
1. La Declaración jurada en apoyo de la extradición formulada por el fiscal auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con explicación del cumplimiento de los requisitos legales para la extradición, con descripción de los hechos por los que se formulan cargos y las pruebas existentes.
2. La acusación formal (Prueba A) emitida el 13 de enero de 2025 por el Fiscal y aprobada por el Gran Jurado, en la que se concretan los cargos contra Ángel Jesús.
3. La orden de arresto (Prueba B) emitida el 13 de enero de 2025 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
4. Los textos legales aplicables (Prueba C).
5. La Declaración jurada en apoyo de la extradición (Prueba D) formulada por el agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI).
TERCERO. -Los hechos objeto de la reclamación extradicional son, según aparecen reflejados en la documentación remitida, los siguientes:
1. Desde al menos septiembre de 2015 hasta e inclusive agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, Joaquín, el acusado -quien durante la mayor parte de este período fue un funcionario de las Naciones Unidas (la "ONU") -participó en una relación corrupta con Ángel Jesús, el acusado- un hombre de negocios británico-en la cual Joaquín acordó aceptar y en efecto aceptó millones de dólares estadounidenses en sobornos de Ángel Jesús a cambio de que Joaquín usara su poder e influencia como funcionario de la ONU para canalizar más de $60 millones de dólares en subvenciones y préstamos sin colateral a empresas asociadas con Ángel Jesús. Joaquín y Ángel Jesús también acordaron y en efecto transfirieron algunos de los pagos de soborno desde cuentas bancarias fuera de los Estados Unidos a través de cuentas bancarias en los Estados Unidos para promover la realización del ardid de soborno.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Personas naturales y entidades pertinentes
2. La Oficina de las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos ("UNOPS", [por sus siglas en inglés]) es una agencia de la ONU que, entre otras cosas, provee servicios de infraestructura, adquisición y gestión de proyectos para varios socios, entre ellos, otras agencias de la ONU, así como gobiernos y organizaciones no gubernamentales, en conexión con proyectos específicos como la construcción de carreteras y escuelas. La sede de la UNOPS está en Copenhague, Dinamarca. En todos los períodos relevantes, la UNOPS estaba bajo el mando de una directora ejecutiva ("la directora ejecutiva 1").
3. Joaquín, el acusado, un ciudadano ucraniano, comenzó a trabajar para la ONU en 1992, o alrededor de esa fecha. En 2006, o alrededor de esa fecha, Joaquín se convirtió en el director ejecutivo auxiliar de la UNOPS. En enero de 2010, o alrededor de esa fecha, Joaquín fue ascendido al rango de secretario general auxiliar de la ONU y retuvo el cargo de director ejecutivo auxiliar de la UNOPS. En marzo de 2020, o alrededor de esa fecha, Joaquín se convirtió en jefe ejecutivo de la iniciativa de Inversiones Sostenibles en Infraestructura e Innovación ("S3i") de la UNOPS, un programa para promover la inversión en proyectos con impacto social en tres áreas clave del desarrollo: viviendas asequibles, energía renovable e infraestructura sanitaria. Durante el período relevante, Joaquín estuvo basado principalmente en Copenhague, Dinamarca.
4. Ángel Jesús, el acusado, es un ciudadano del Reino Unido que reside en España. Ángel Jesús tiene intereses en empresas con sedes en Gibraltar, Singapur y España, entre otros lugares alrededor del mundo. De relevancia aquí, un grupo de esas empresas vende un producto de construcción basado en paneles de construcción con aislante y reforzados.
Joaquín canaliza subvenciones y préstamos a empresas asociadas con Ángel Jesús
6.- Joaquín, el acusado, por medio de su papel como director ejecutivo auxiliar de la UNOPS (Oficina de las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos) y posteriormente jefe ejecutivo de S3i, canalizó corruptamente más de $60 millones de dólares estadounidenses en subvenciones y préstamos sin colateral a empresas asociadas con Ángel Jesús, el acusado (las "entidades vinculadas con Ángel Jesús"). Específicamente, Joaquín canalizó (1) una subvención de $5 millones de dólares estadounidenses de la UNOPS a una entidad sin fines de lucro ("la entidad de Ángel Jesús 1") registrada por un miembro de la familia de Ángel Jesús (el "CC- 1"), de los cuales aproximadamente $3.3 millones de dólares estadounidenses fueron desembolsados; y (2) aproximadamente $58.8 millones de dólares estadounidenses en préstamos sin colateral para varias entidades vinculadas con Ángel Jesús bajo la iniciativa de S3i. Mientras lo hacía, Joaquín le ocultó a la ONU que había recibido millones de dólares estadounidenses en pagos y otras cosas de valor de parte de Ángel Jesús, ello en contravención de las políticas correspondientes de la ONU.
La subvención de $5 millones a la entidad de Ángel Jesús 1
6.- Joaquín y Ángel Jesús, los acusados, se reunieron en septiembre de 2015, o alrededor de esa fecha. En diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, el CC-1 registró la entidad de Ángel Jesús 1 como una corporación sin fines de lucro de Nueva York.
7. En septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, la UNOPS organizó un evento (el "Evento de septiembre de 2016") en Manhattan para destacar el progreso de la UNOPS en inversiones con impacto social. Joaquín, el acusado, usó el Evento de septiembre de 2016 para adelantar la colaboración entre la UNOPS y entidad de Ángel Jesús 1. Antes del evento de septiembre de 2016, Joaquín confirmó por correo electrónico la asistencia de Ángel Jesús, el acusado, y el CC-1. También antes del evento de septiembre de 2016, Joaquín difundió borradores de puntos a mencionar que promocionaban la supuesta asociación entre la entidad de Ángel Jesús 1 y la UNOPS, y recibió un correo electrónico del CC-1 adjuntando un borrador de comunicado de prensa que describía el apoyo de la UNOPS a la entidad de Ángel Jesús 1.
8. Tras el evento de septiembre de 2016, Joaquín, el acusado, tomó medidas para promover la colaboración entre la entidad de Ángel Jesús 1 y la UNOPS. Joaquín se comunicó por correo electrónico con Ángel Jesús, el acusado, respecto de la propuesta de subvención de la entidad de Ángel Jesús a la UNOPS. En un correo electrónico enviado en noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, Joaquín le escribió a Ángel Jesús que la propuesta de subvención de la entidad de Ángel Jesús 1 "no debe tener tu nombre" para evitar "mezcla[r] las cosas con" la empresa constructora de Ángel Jesús, que más adelante estaría implicada en los préstamos de S3i concedidos a las entidades vinculadas con Ángel Jesús para la construcción de viviendas asequibles. En ese mismo correo electrónico, Joaquín describió que él y Ángel Jesús iban a asignar costos al inicio ("front-load") para la entidad de Ángel Jesús 1 como "piloto" para obtener fondos de la ONU. En diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, Joaquín también se comunicó por correo electrónico con el CC-1 y ayudó al CC-1 a preparar la propuesta de subvención de la entidad de Ángel Jesús 1 ante la UNOPS.
9. Joaquín, el acusado, también tomó medidas para asesorar y presionar a la directora ejecutiva 1, quien tenía el poder exclusivo dentro de la UNOPS, para aprobar una subvención a la entidad de Ángel Jesús 1 para formalizar una asociación entre la UNOPS y la entidad de Ángel Jesús 1. Entre otras cosas, Joaquín le envió correos electrónicos a la directora ejecutiva 1 para persuadirla de que aprobara la subvención a la UNOPS. Tras la reunión del comité de la UNOPS de diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, la directora ejecutiva 1 aprobó la subvención de $5 millones de dólares estadounidenses para la entidad de Ángel Jesús 1, a pesar de las inquietudes manifestadas por los empleados de la UNOPS sobre el historial no comprobado de la entidad de Ángel Jesús 1 y el hecho de que la subvención se desviaba mucho de las actividades principales de la UNOPS.
10. Después de que se aprobara la subvención, pero antes de que se firmara un acuerdo para formalizar la subvención, Joaquín, el acusado, tomó medidas para ocultar la participación de Ángel Jesús en la entidad de Ángel Jesús 1. Por ejemplo, en enero de 2017, o alrededor de esa fecha, un socio de Ángel Jesús (el "CC- 2") le envió un correo electrónico a Joaquín, con copia a Ángel Jesús, que indicaba que Ángel Jesús "prefería que [el CC-1] fuera quien firmará el acuerdo [con la entidad de Ángel Jesús 1]". En respuesta, Joaquín indicó, en parte, "Nos vamos a asegurar de que ella salga a relucir, pero me preocupa un poco que la gente se percate del mismo apellido una vez que comencemos a concertar tratos de construcción, etc." Ángel Jesús y el CC-1 tienen el mismo apellido.
11. El 1 de febrero de 2017, o alrededor de esa fecha, la entidad de Ángel Jesús-1 celebró un acuerdo con la UNOPS conforme al cual, a cambio de emprender varias iniciativas para ayudar a crear conciencia sobre la conservación y el uso sostenible de los océanos, la entidad de Ángel Jesús 1 recibiría de la UNOPS una subvención de $5 millones de dólares estadounidenses, en dos porciones: $3millones de dólares estadounidenses inmediatamente y luego otros $2 millones de dólares estadounidenses después de que la entidad de Ángel Jesús 1 cumpliera ciertas metas. En febrero de 2017, se envió un pago de $3 millones de dólares de una cuenta bancaria de la UNOPS a una cuenta bancaria asociada con la entidad de Ángel Jesús 1. En enero de 2019, se envió un pago adicional de aproximadamente $313.840 dólares estadounidenses de una cuenta bancaria de la UNOPS a una cuenta bancaria asociada con la entidad de Ángel Jesús 1. En septiembre de 2019, o alrededor de esa fecha, la UNOPS y la entidad de Ángel Jesús 1 acordaron terminar el acuerdo de subvención, después de lo cual ciertos fondos no utilizados se le devolvieron a la UNOPS.
Los $58,8 millones de dólares estadounidenses en préstamos de S3i
12. En 2016, o alrededor de esa fecha, la UNOPS lanzó S3i. Bajo el programa S3i, la UNOPS proveería la inversión inicial con fondos en forma de deuda o capital social a fin de iniciar inversiones del sector privado en proyectos percibidos como de alto riesgo. El programa S3i era un desvío de la misión fundamental de la UNOPS de apoyar proyectos de infraestructura y adquisición por medio de un modelo de cuota por servicios. Joaquín, el acusado, fue responsable de formular la estrategia de inversión de S3i y recibió la autoridad principal para seleccionar socios para las propuestas de inversión de S3i. En todo momento relevante, la directora ejecutiva 1 de la UNOPS tenía la última autoridad para aprobar las inversiones en S3i.
13. Joaquín, el acusado, dirigió los siguientes préstamos a entidades vinculadas con Ángel Jesús por medio del programa S3i: (1) un préstamo sin colateral de $8,8 millones de dólares estadounidenses a una empresa asociada con Ángel Jesús ("la entidad de Ángel Jesús 2") para invertir en un parque eólico en Monterrey, México, desembolsado en agosto de 2018; (2) un préstamo sin colateral de $15 millones de dólares estadounidenses a una empresa asociada con Ángel Jesús ("la entidad de Ángel Jesús 3") para apoyar proyectos de energía renovable, desembolsado en marzo de 2019; (3) un préstamo sin colateral de $15 millones de dólares estadounidenses a una empresa asociada con Ángel Jesús ("la entidad de Ángel Jesús 4") para apoyar proyectos de vivienda asequible en el Caribe, Ghana, India y Kenia, desembolsado en abril de 2019; y (4) un préstamo sin colateral de $20 millones de dólares estadounidenses a una empresa asociada con Ángel Jesús ("la entidad de Ángel Jesús 5") para apoyar proyectos de vivienda asequible en Pakistán, desembolsado en febrero de 2020. Joaquín fue la persona en la UNOPS responsable de elegir cada uno de estos proyectos como posibles inversiones de S3i. En cada caso, Joaquín asesoró y presionó a la directora ejecutiva 1 para que aprobara el préstamo, incluyendo enviándoles correos electrónicos a la directora ejecutiva 1 y a otros en los que abogaba por la aprobación del préstamo y hablando en las reuniones del comité en las que se estaba considerando el préstamo.
14. Joaquín, el acusado, tomó medidas para ocultar la relación entre Ángel Jesús, el acusado, y las entidades que se estaban considerando para recibir, y que finalmente sí recibieron, préstamos de S3i de la UNOPS. Por ejemplo, Joaquín no le comunicó la conexión de Ángel Jesús con la entidad de Ángel Jesús 2 a la directora ejecutiva 1 cuando Joaquín presentó el préstamo de $8,8 millones de dólares estadounidenses a la entidad de Ángel Jesús 2 para su aprobación, a pesar de que la UNOPS ya le había otorgado la subvención de $5 millones a la entidad de Ángel Jesús 1 que estaba bajo el control del CC-1.
15. Joaquín, el acusado, también mintió sobre su propia conexión con las entidades vinculadas con Ángel Jesús que se estaban considerando para recibir, y que finalmente recibieron, préstamos de S3i de la UNOPS. Por ejemplo, cuando la UNOPS estaba considerando los préstamos a la entidad de Ángel Jesús 3 y a la entidad de Ángel Jesús 4, la directora ejecutiva 1 de la UNOPS le ordenó a Joaquín que redactara un memorando resumiendo su relación con Ángel Jesús, el acusado. En respuesta a esa directiva, en marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, Joaquín escribió falsamente en parte, en un memorando para el expediente de la UNOPS: "No tengo constancia de ningún conflicto de interés real o percibido entre [la entidad de Ángel Jesús 4] ... y el personal de la UNOPS...". Como se describe en más detalle a continuación, para marzo de 2019, Joaquín ya llevaba aproximadamente un año y medio recibiendo sobornos de Ángel Jesús.
16. Joaquín, el acusado, también tomó medidas para promover proyectos adicionales que implicaban a entidades vinculadas con Ángel Jesús; estos no resultaron en el desembolso de fondos de la UNOPS. Por ejemplo, el 9 de febrero de 2020, o alrededor de esa fecha, Joaquín se reunió con Ángel Jesús, el acusado, y un representante de Guinea ("el funcionario guineano 1") en la oficina de la UNOPS en Copenhague, Dinamarca, para hablar sobre proyectos de vivienda asequible en Guinea. Ese mismo día, Joaquín le envió por correo electrónico al funcionario guineano 1 un acuerdo modelo entre Guinea, la UNOPS y la entidad de Ángel Jesús 4. En julio de 2020, o alrededor de esa fecha, Joaquín firmó en nombre de la UNOPS un acuerdo entre Guinea, la UNOPS y la entidad de Ángel Jesús 4 para apoyar el desarrollo de unidades de vivienda en Guinea utilizando la tecnología de la entidad de Ángel Jesús 4; Joaquín le remitió entonces el acuerdo firmado a Ángel Jesús. Sin embargo, no se desembolsaron fondos de la UNOPS para ese propósito.
17.Las entidades vinculadas con Ángel Jesús terminaron incumpliendo con cada uno de los préstamos de S3i. En total, las entidades vinculadas con Ángel Jesús pagaron menos de aproximadamente $6,25 millones de dólares estadounidenses de los $58,8 millones de dólares estadounidenses en préstamos concedidos bajo el programa S3i. Por consiguiente, la UNOPS sufrió pérdidas de más de aproximadamente $52 millones de dólares estadounidenses por los préstamos para los que Joaquín, el acusado, hizo arreglos para que las entidades vinculadas con Ángel Jesús los recibieran como parte del programa S3i, y las entidades vinculadas con Ángel Jesús no completaron los proyectos para los que se les concedieron los préstamos de S3i.
Ángel Jesús le paga sobornos a Joaquín
18. Ángel Jesús, el acusado le ofreció y proporcionó una serie de sobornos y otras cosas de valor a Joaquín, el acusado, y miembros de su familia, por un total de al menos $2 millones de dólares, lo que Joaquín no le reveló a la ONU, a cambio de la ayuda de Joaquín para asegurar las subvenciones y los préstamos de la UNOPS para las entidades vinculadas con Ángel Jesús, incluso entre otras cosas:
a. Ángel Jesús le proporcionó a Joaquín las cuentas de tarjeta de crédito de Ángel Jesús y permitió que Joaquín incurriera en cargos equivalentes al menos aproximadamente a $900.000 dólares estadounidenses entre al menos octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, y abril de 2022, o alrededor de esa fecha, incluyendo, por ejemplo, pasajes de vuelo para Joaquín y miembros de su familia, estancias en hoteles de lujo en Manhattan y pagos mensuales entre diciembre de 2019 y diciembre de 2021 equivalentes a más de aproximadamente $4.000 dólares al mes para una empresa de alquiler de apartamentos en Dinamarca;
b. Un acuerdo de patrocinio para un miembro de la familia de Joaquín ("el miembro de la familia de Joaquín 1"), que se estaba entrenando para ser tenista profesional, prometiendo cubrir los siguientes gastos del período del 15 de julio de 2017 al 15 de julio de 2022, por un valor equivalente de al menos aproximadamente $800.000 dólares estadounidenses: costos de entrenamiento; los costos de entradas y alojamiento para torneos y sesiones de entrenamiento; el salario del entrenador; gastos generales de manutención; costo de servicios de relaciones públicas y asesoramiento en inglés y ruso; y equipo y ropa de tenis, entre otras cosas. Además, desde 2020, el miembro de la familia de Joaquín 1 también tuvo derecho a recibir una asignación mensual y a un apartamento valorado en hasta 300.000 €;
c. Pagos al entrenador de tenis del miembro de la familia de Joaquín 1 entre septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, y agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, equivalente aproximadamente a $100.000 dólares estadounidenses;
d. Un Mercedes-Benz comprado en marzo de 2020, o alrededor de esa fecha, para un miembro de la familia de Joaquín ("el miembro de la familia de Joaquín 2") valorado en el equivalente de aproximadamente $87.000 dólares estadounidenses;
e. Nueve transferencias bancarias, entre febrero de 2018 y agosto de 2020 por un total aproximado de $465.962 dólares estadounidenses, cada una originada de una cuenta bancaria fuera de los Estados Unidos, se enviaron a una cuenta bancaria en los Estados Unidos asociada con un pariente de Joaquín ("el miembro de la familia de Joaquín 3") y fueron redirigidas por medio de una cuenta bancaria corresponsal en Manhattan;
f. Una transferencia bancaria el 4 de junio de 2019, o alrededor de esa fecha, por aproximadamente $33.948,04 dólares estadounidenses, que se originó en una cuenta bancaria fuera de los Estados Unidos, a una cuenta bancaria en los Estados Unidos asociada con la escuela privada a la que asistía un pariente de Joaquín ("el miembro de la familia de Joaquín 4") para cubrir las cuotas escolares del miembro de la familia de Joaquín 4; y
g. Una transferencia bancaria de aproximadamente $2.835 dólares estadounidenses en septiembre de 2019, o alrededor de esa fecha, desde una cuenta bancaria fuera de los Estados Unidos a una cuenta bancaria dentro de los Estados Unidos para cubrir el costo de las reparaciones a la casa de Joaquín en el condado de Westchester, Nueva York.
19. Joaquín, el acusado, no le reveló a la ONU que recibía beneficios financieros de Ángel Jesús, el acusado. La aceptación por parte de Joaquín de los beneficios financieros que le daba Ángel Jesús violaba las políticas de la ONU aplicables a Joaquín en virtud de su empleo. Entre otras cosas, según los Reglamento y Normas de Personal de la ONU, a los empleados de la ONU se les prohíbe expresamente "utilizar su cargo o el conocimiento adquirido por medio de sus funciones oficiales para beneficio privado, financiero o de otra índole, o para el beneficio privado de cualquier tercero, incluidos familiares, amigos y aquellos a quienes favorezcan", o "aceptar algún honor, condecoración, favor, regalo o remuneración de cualquier fuente no gubernamental sin obtener antes la aprobación del secretario general". Además, cuando surja un conflicto de intereses real o posible con las funciones del empleado, "el conflicto será revelado ... a su jefe de oficina, mitigado por la [ONU] y resuelto a favor de los intereses de la [ONU]". El conflicto de intereses se define como cuando "por acción u omisión, los intereses personales de un miembro del personal interfieren con el desempeño de sus deberes y responsabilidades oficiales o con la integridad, independencia e imparcialidad requeridas por el estatus del miembro del personal como servidor público internacional".
20. Joaquín y Ángel Jesús, los acusados, tomaron medidas para ocultar los pagos de sobornos. Por ejemplo, en un correo electrónico del 29 de marzo de 2020, en el que se hablaba del patrocinio de tenis del miembro de la familia de Joaquín 1, Joaquín le ordenó a Ángel Jesús que no hiciera que una empresa en particular propiedad de Ángel Jesús -la empresa matriz de la entidad de Ángel Jesús 4- firmara el acuerdo de patrocinio porque esa entidad era "demasiado visible" y le ordenó a Ángel Jesús que utilizara en su lugar una "entidad con sede en España". El acuerdo de patrocinio fue finalmente firmado por una entidad con sede en España asociada con Ángel Jesús. Más aún, como se explicó, se efectuaron pagos de aproximadamente $465.962 dólares estadounidenses en sobornos mediante nueve transferencias electrónicas a la cuenta bancaria del miembro de la familia de Joaquín 3 entre febrero de 2018, o alrededor de esa fecha, y agosto de 2020, o alrededor de esa fecha. Joaquín entonces hizo que el miembro de la familia de Joaquín 3 pagará periódicamente las tarjetas de crédito en nombre suyo usando la misma cuenta bancaria que recibía los pagos de soborno a Joaquín.
Consta en la documentación extradicional que tales hechos eran constitutivos de los siguientes delitos:
Cargo Uno.
21. Desde al menos aproximadamente septiembre de 2015, hasta al menos agosto de 2023, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Joaquín y Ángel Jesús, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, voluntariamente y a sabiendas combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron juntos y unos con otros cometer un delito en contra de los Estados Unidos, a saber, fraude en un programa federal, en contravención de las secciones 666(a)(l)(B) y 666(a)(2) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
22. Fue parte y objeto de la conspiración que Joaquín, el acusado, siendo este un agente de una organización, a saber, la ONU (que recibió, en cada uno de los años naturales de 2015 a 2023, beneficios por más de $10.000 dólares bajo un programa federal que implicaba una subvención, un contrato, un subsidio, un préstamo, una garantía, un seguro y otra forma de asistencia federal), solicitaría y exigiría aceptar corruptamente para el beneficio de una persona, y aceptaría y acordaría aceptar una cosa de valor de una persona con la intención de ser influenciado y recompensado en relación con negocios, una transacción y una serie de transacciones de la ONU que implicaban un bien de valor de $5.000 dólares estadounidenses o más, en contravención de la sección 666(a)(l)(B) del título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber, Joaquín solicitó y aceptó un total de al menos aproximadamente $2 millones de dólares estadounidenses en sobornos de Ángel Jesús, el acusado, a cambio de que Joaquín hiciera arreglos para subvenciones y préstamos de la ONU por un total, de más de $60 millones de dólares estadounidenses para ser otorgados a entidades vinculadas con Ángel Jesús.
23. Fue además parte y objeto de la conspiración que Ángel Jesús, el acusado, diera, ofreciera y aceptara corruptamente dar algo de valor a una persona, siendo esta un agente de una organización, a saber, la ONU, que recibió, en cada uno de los años naturales 2015 a 2023, beneficios por más de $10.000 dólares estadounidenses bajo un programa federal que incluía una subvención, un contrato, un subsidio, un préstamo, una garantía, seguro y otra forma de asistencia federal, con la intención de influir y recompensar a esa persona en relación con negocios, una transacción y una serie de transacciones de la ONU que involucraban un bien valorado en $5.000 dólares estadounidenses o más, en contravención de la sección 666(a)(2) del título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber, Ángel Jesús concedió, ofreció y aceptó otorgar un total de al menos aproximadamente $2 millones de dólares estadounidenses en sobornos a Joaquín, el acusado, a cambio de que Joaquín hiciera arreglos para subvenciones y préstamos de la ONU por un total de más de $60 millones de dólares estadounidenses para ser otorgados a entidades vinculadas con Ángel Jesús.
Actos manifiestos
24. Para promover la conspiración y llevar a cabo sus fines ilegales, Joaquín y Ángel Jesús, los acusados, cometieron u ocasionaron que se cometieran los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares:
a. En diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, el CC-1 registró la entidad de Ángel Jesús 1 como una corporación sin fines de lucro de Nueva York.
b. En septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, Joaquín envió un correo confirmando que Ángel Jesús y el CC-1 asistirían al Evento de septiembre de 2016 en Manhattan, centrado en la inversión con impacto de la UNOPS;
c. En septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, antes del Evento de septiembre de 2016, Joaquín le envió por correo a un orador del evento un borrador de puntos a mencionar que anunciaba la supuesta asociación de la UNOPS de emprender una asociación con la entidad de Ángel Jesús 1.
d. En septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, antes del Evento de septiembre de 2016, el CC-1 le envió a Joaquín un correo electrónico adjuntando un borrador de comunicado de prensa para el evento en el que hablaba sobre el apoyo de la UNOPS a la entidad de Ángel Jesús 1;
e. En noviembre y diciembre de 2016, o alrededor de esas fechas, Joaquín intercambió correos electrónicos con Ángel Jesús y el CC-1 sobre la propuesta de subvención de la entidad de Ángel Jesús 1;
f. En diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, Joaquín le envió correos electrónicos a la directora ejecutiva 1 para persuadirla de que aprobara la propuesta de subvención de la entidad de Ángel Jesús 1;
g. En octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, Joaquín hizo que se hicieran cargos en la cuenta de la tarjeta de crédito de Ángel Jesús, incluyendo pasajes de vuelo para Joaquín y miembros de la familia de Joaquín;
h. En febrero de 2018, octubre de 2018, enero de 2019, mayo de 2019, septiembre de 2019, enero de 2020 y agosto de 2020, o alrededor de esas fechas, Ángel Jesús hizo que transferencias bancarias que constituían pagos de sobornos se enviarán desde una cuenta bancaria fuera de Estados Unidos a una cuenta bancaria dentro de Estados Unidos asociada con el miembro de la familia de Joaquín 3, cada una de las cuales fue enrutada a través de una cuenta bancaria corresponsal en Manhattan;
i. En agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, Joaquín le envió un correo electrónico a la directora ejecutiva 1 y a otros colegas de la UNOPS en el que, en conjunto y en esencia, aconsejaba y presionaba a la directora ejecutiva 1 para que le aprobara un préstamo a la entidad de Ángel Jesús 2;
j. En agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, Joaquín hizo una presentación ante un comité de empleados de la UNOPS, incluida la directora ejecutiva 1, sobre el préstamo a la entidad de Ángel Jesús 2, con el fin de asesorar y presionar a la directora ejecutiva 1 para que aprobara el préstamo;
k. En enero de 2019, o alrededor de esa fecha, Joaquín hizo una presentación ante un comité de empleados de la UNOPS, incluida la directora ejecutiva 1, sobre préstamos a la entidad de Ángel Jesús 3 y la entidad de Ángel Jesús 4, en un esfuerzo por asesorar y presionar a la directora ejecutiva 1 para que aprobará los préstamos;
l. En marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, Joaquín escribió una nota para el expediente en la que afirmaba falsamente, en resumen y sustancia, que ignoraba que hubiera algún conflicto entre la entidad de Ángel Jesús 4 y algún miembro del personal de la UNOPS (incluido él mismo);
m. En marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, Joaquín hizo una presentación ante un comité de empleados de la UNOPS, incluida la directora ejecutiva 1, sobre préstamos a la entidad de Ángel Jesús 3 y la entidad de Ángel Jesús 4, en un esfuerzo por asesorar y presionar a la directora ejecutiva 1 para que aprobará los préstamos;
n. En octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, Joaquín hizo una presentación ante un comité de empleados de la UNOPS, incluida la directora ejecutiva 1, sobre el préstamo a la entidad de Ángel Jesús 5, con el fin de asesorar y presionar a la directora ejecutiva 1 para que aprobara el préstamo;
o. En junio de 2019, o alrededor de esa fecha, Ángel Jesús realizó una transferencia bancaria que constituyó un pago de soborno, enviado desde una cuenta bancaria fuera de los Estados Unidos a una cuenta bancaria dentro de los Estados Unidos asociada con el colegio privado al que asistía el miembro de la familia de Joaquín 4;
p. En septiembre de 2019, o alrededor de esa fecha, Ángel Jesús realizó una transferencia bancaria de aproximadamente $2.835 dólares estadounidenses desde una cuenta bancaria fuera de los Estados Unidos a una cuenta bancaria dentro de los Estados Unidos para cubrir el costo de las reparaciones a la casa de Joaquín en el condado de Westchester, Nueva York;
q. En octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, Ángel Jesús solicitó una tarjeta de crédito suplementaria en su cuenta a nombre de Joaquín
r. En enero de 2020, o alrededor de esa fecha, Joaquín intercambió correos electrónicos con la directora ejecutiva 1, en la que obtuvo su aprobación para firmar el contrato de préstamo con la entidad de Ángel Jesús 5;
s. En febrero de 2020, o alrededor de esa fecha, Joaquín firmó el acuerdo de préstamo en nombre de la UNOPS autorizando el pago de un préstamo de $20 millones de dólares estadounidenses a la entidad de Ángel Jesús 5;
t. En febrero de 2020, o alrededor de esa fecha, Joaquín y Ángel Jesús se reunieron con el funcionario guineano 1 sobre las propuestas de vivienda asequible que se construirían en Guinea
u. En marzo de 2020, o alrededor de esa fecha, Ángel Jesús ordenó la compra de un vehículo de lujo para el miembro de la familia Joaquín 2;
v. En marzo de 2020, o alrededor de esa fecha, Joaquín y Ángel Jesús intercambiaron correos electrónicos sobre el acuerdo de patrocinio de tenis del miembro de la familia de Joaquín 1;
w. En abril de 2020, o alrededor de esa fecha, Joaquín firmó en nombre del miembro de la familia de Joaquín 1 un acuerdo de patrocinio de tenis con una entidad española asociada con Ángel Jesús, comprometiéndose a cubrir varios gastos del miembro de la familia de Joaquín 1 durante el período comprendido entre el 15 de julio de 2017 y el 15 de julio de 2022;
x. En julio de 2020, o alrededor de esa fecha, Joaquín firmó en nombre de la UNOPS un acuerdo entre Guinea, la UNOPS y la entidad de Ángel Jesús 4 para apoyar el desarrollo de unidades de vivienda asequible en Guinea utilizando tecnología de la entidad de Ángel Jesús 4 y luego le remitió el acuerdo a Ángel Jesús;
y. En septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, Joaquín hizo que en la tarjeta de crédito de Ángel Jesús se cargará al menos $1.500 dólares estadounidenses por un hotel de lujo en Manhattan;
z. Desde julio de 2020, o alrededor de esa fecha, hasta marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, Joaquín hizo un cargo en la tarjeta de crédito de Ángel Jesús por casi aproximadamente $24.000 dólares estadounidenses a una empresa del condado de Westchester, Nueva York, que vende gasóleo para calefacción residencial;
aa. Desde diciembre de 2019, o alrededor de esa fecha, hasta diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, Joaquín hizo que se cargara a la tarjeta de crédito de Ángel Jesús el equivalente de aproximadamente $4.000 dólares estadounidenses al mes de una empresa de alquiler de apartamentos en Copenhague, Dinamarca (un total equivalente a más de aproximadamente $96.000 dólares estadounidenses); y
bb. Entre septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, y agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, Ángel Jesús hizo que se le pagara el equivalente de aproximadamente $100.000 dólares estadounidenses al entrenador de tenis del miembro de la familia de Joaquín 1.
Cargo 3.
27. Las alegaciones que se incluyen en los párrafos 1 al 20 de esta acusación formal se incorporan como si se establecieran plenamente aquí.
28. Desde al menos septiembre de 2015, o alrededor de esa fecha, hasta al menos agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Ángel Jesús, el acusado, corruptamente concedió, ofreció y aceptó entregarle algo de valor a una persona, siendo esta un agente de una organización, a saber, la ONU, que recibió, en cada uno de los años naturales 2015 a 2023, beneficios de más de $10.000 dólares estadounidenses bajo un programa federal que implicó una subvención, un contrato, un subsidio, un préstamo, una garantía, un seguro y otra forma de asistencia federal, con la intención de influir y recompensar a esa persona en relación con negocios, una transacción y una serie de transacciones de la ONU que involucraban un bien valorado en $5.000 dólares estadounidenses o más, a saber, Ángel Jesús concedió, ofreció y aceptó otorgar un total de al menos aproximadamente $2 millones de dólares estadounidenses en sobornos a Joaquín, el acusado, a cambio de que Joaquín hiciera arreglos para subvenciones y préstamos de la ONU por un total de más de $60 millones de dólares estadounidenses para ser otorgados a entidades vinculadas con Ángel Jesús.
Cargo 4.
29. Las alegaciones que se incluyen en los párrafos 1 al 20 de esta acusación formal se incorporan como si se establecieran plenamente aquí.
30. Desde al menos septiembre de 2015, o alrededor de esa fecha, hasta al menos agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, Joaquín y Ángel Jesús, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, voluntariamente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y unos con otros para cometer fraude electrónico contra servicios honestos, en contravención de las secciones 1343 y 1346 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
31. Fue parte y objeto de la conspiración que Joaquín y Ángel Jesús, los acusados y otros conocidos y desconocidos, habiendo ideado y con la intención de idear un ardid y artificio para defraudar y privar a la ONU de su derecho intangible a los servicios honestos de Joaquín como funcionario de la ONU, transmitieran y de hecho hicieron que se transmitiera electrónicamente, mediante comunicaciones por radio y televisión en el comercio interestatal y extranjero, escritos, señales, signos, imágenes y sonidos con el propósito de ejecutar tal ardid y artificio, en contravención de las secciones 1343 y 1346 del título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber, Ángel Jesús aceptó y participó en un ardid mediante el cual Ángel Jesús le pagó a Joaquín al menos aproximadamente $2 millones de dólares estadounidenses en sobornos a cambio de que Joaquín gestionara subvenciones y préstamos de la ONU valorados en un total de más de $60 millones de dólares estadounidenses para que fueran concedidos a entidades vinculadas con Ángel Jesús, y Ángel Jesús y Joaquín enviaron y recibieron, y ocasionaron que otros enviaran y recibieran, transferencias bancarias y otras comunicaciones electrónicas, hacia y desde el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, para apoyar ese ardid.
Cargo 5.
32. Las alegaciones que se incluyen en los párrafos 1 al 20 de esta acusación formal se incorporan como si se establecieran plenamente aquí.
33. Desde al menos septiembre de 2015, o alrededor de esa fecha, hasta al menos agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Joaquín y Ángel Jesús, los acusados, habiendo ideado y con la intención de idear un ardid y artificio para defraudar y privar a la ONU de su derecho intangible a los servicios honestos de Joaquín como funcionario de la ONU, transmitieron y ordenaron transmitir electrónicamente, por radio y televisión en el comercio interestatal y extranjero, escritos, señales, signos, imágenes y sonidos con el propósito de ejecutar tal ardid y artificio, a saber, Ángel Jesús y Joaquín participaron en un ardid mediante el cual Ángel Jesús le pagó a Joaquín al menos aproximadamente $2 millones de dólares estadounidenses en sobornos a cambio de que Joaquín hiciera arreglos para subvenciones y préstamos de la ONU por un total de más de $60 millones de dólares estadounidenses para ser otorgados a entidades vinculadas con Ángel Jesús, y Ángel Jesús y Joaquín enviaron y recibieron, y ocasionaron que otros enviaran y recibieran transferencias bancarias y otras comunicaciones electrónicas, hacia y desde el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, para apoyar ese ardid.
Cargo 6.
34. Las alegaciones que se incluyen en los párrafos 1 al 20 de esta acusación formal se incorporan como si se establecieran plenamente aquí.
35. Desde al menos febrero de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta al menos agosto de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Joaquín y Ángel Jesús, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, voluntariamente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron juntos y unos con otros cometer fraude electrónico, en contravención de la sección 1956(a)(2)(A) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
36. Fue parte y objeto de la conspiración que Joaquín y Ángel Jesús, los acusados y otros conocidos y desconocidos transportaran, transmitieran y transfirieran, e hicieran la tentativa de transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacía y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos y hacia un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de Estados Unidos, con la intención de promover la realización de actividades ilegales especificadas, a saber, contravenciones de la sección 666 del título 18 del Código de los Estados Unidos que se imputan en los Cargos dos y tres de esta acusación formal, y la contravención de las secciones 1343 y 1346 del título 18 del Código de los Estados Unidos que se imputan en el Cargo cinco de esta acusación formal, en contravención de la sección 1956(a)(2)(A) del título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, Joaquín y Ángel Jesús acordaron y en efecto transmitieron y ordenaron transmitir fondos desde Gibraltar, España y el Reino Unido hacia y a través de los Estados Unidos, por medio de (i) una serie de transferencias bancarias entre febrero de 2018 y agosto de 2020 a una cuenta bancaria controlada por el miembro de la familia de Joaquín 3, (ii) una transferencia electrónica en junio de 2019, o alrededor de esa fecha, a una cuenta bancaria asociada con el colegio al que asistía el miembro de la familia de Joaquín 4, y (iii) una transferencia bancaria en septiembre de 2019, o alrededor de esa fecha, a una cuenta bancaria asociada con una empresa que había realizado reparaciones a la casa de Joaquín en el condado de Westchester, Nueva York, todo a cambio de que Joaquín hiciera arreglos para subvenciones y préstamos de la ONU por un total de más de $60 millones de dólares estadounidenses a entidades vinculadas con Ángel Jesús.
(...)
CUARTO. -El Consejo de Ministros en su sesión de 24 de febrero de 2026, acordó la continuación del expediente de extradición en vía judicial.
En fecha 8 de abril de 2026 se celebró por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, hoy plaza núm. 3 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, en la que el reclamado manifestó que no prestaba su consentimiento a la entrega que se solicitaba por las Autoridades de los Estados Unidos de América y que no renunciaba al principio de especialidad extradicional.
Por auto de esa misma fecha, concluida la fase instructora, se acordó elevar el expediente de extradición a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para la continuación del trámite.
Recibidas las actuaciones en esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se formó con las mismas el Rollo de Sala núm. 147/2025.
Se procedió a dar vista del expediente, por plazo de tres días, al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de 24 de abril de 2026, en el que en base a las alegaciones que consideró oportunas, concluyó que procedía acceder a la extradición. También, se dio vista por plazo de tres días a la defensa del reclamado, que presentó escrito oponiéndose a la solicitud de extradición.
QUINTO. -El día 4 de junio de 2026 tuvo lugar la vista extradicional, compareciendo a la misma el Ministerio Fiscal, el reclamado y su abogado defensor. En el curso de la vista, el reclamado efectuó manifestaciones, confirmando sus datos identificativos e indicando no estar conforme con la extradición, además de no renunciar al principio de especialidad extradicional; el Ministerio Fiscal solicitó que se accediera a la solicitud de extradición del reclamado, por los motivos que expuso; y la defensa del reclamado, se opuso a la extradición, también por los motivos que consideró oportunos.
Finalizada la vista, seguidamente se procedió a la deliberación y votación de la presente resolución; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Carmen Cimas Giménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO.- La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, conforme al artículo 13. 3 de la Constitución Española, se rige por los siguientes instrumentos:
1. El Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971).
2. El Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978 El Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993).
3. El Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999).
4. El Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndumen Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE n.º 22, de 26 de enero de 2010),
5. Y, supletoriamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
SEGUNDO.- No se cuestiona la identidad, ni la nacionalidad de la persona reclamada, respecto de la que no consta que actualmente se siga procedimiento penal alguno en España.
Se trata de Ángel Jesús, nacido el NUM000 de 1963 y nacional de Reino Unido.
TERCERO.- La extradición se solicita para enjuiciar al reclamado, como presunto autor de los siguientes delitos, conforme a la legislación de los Estados Unidos:
- CAR GO NÚM. UNO: Conspiración para cometer soborno en un programa federal, en violación de Sección 371 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
- CAR GO NÚM. TRES: Pago de un soborno a una agencia de una organización que recibe fondos federales, en violación de Secciones 666(a)(2) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
- CAR GO NÚM. CUATRO: Conspiración para cometer fraude electrónico contra servicios honestos (públicos), en violación de Sección 1349 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
- CAR GO NÚM. CINCO: Fraude electrónico contra servicios honestos, en violación de Secciones 1343, 1346 y 2 del título 18, Código de los Estados Unidos.
- CAR GO NÚM. SEIS: Conspiración para cometer blanqueo de capitales en violación de Sección 1956(h) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la legislación de España, los hechos que se le imputan son constitutivos de los siguientes delitos:
- CAR GO NÚM. UNO: Delito continuado de malversación de caudales públicos previsto y penado en los artículos 74, 432. 1 y 2 b) y 435. 1º del Código Penal/ delito de estafa continuado previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250. 1 5 del Código Penal.
- CAR GO NÚM. TRES: Delito de cohecho previsto y penado en el artículo 424 del Código Penal.
- CAR GO NÚM. CUATRO: Delito de organización criminal previsto y penado en el artículo 570 bis 1 del Código Penal.
- CAR GO NÚM. CINCO: Delito continuado de malversación de caudales públicos, previsto y penado en los artículos 74, 432. 1 y 2 b) y 435. 1º del Código Penal/ delito de estafa continuado previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250. 1 5 del Código Penal.
- CAR GO NÚM. SEIS: Delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301. 1 del Código Penal.
En cuanto a los delitos a que se refieren como cargos números TRES, CINCO y SEIS, en ambas legislaciones, la pena a imponer en superior a un año de privación de libertad, por lo que da cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 del Tratado.
Respecto al resto de los delitos, a los que se refieren como cargos números UNO y CUATRO se procederá a su estudio en fundamentos de derecho aparte de esta resolución.
CUARTO.-Se han cumplimentado debidamente los requisitos documentales a que se refieren los artículos 15 a 28 del Tratado de Extradición, al haberse presentado la correspondiente demanda extradicional mediate nota verbal 660 de 19 de diciembre de 2025 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Madrid, acompañada de la descripción de la persona reclamada, una declaración sobre los hechos relativos al caso, los textos legales de la parte requirente aplicables, una declaración de que la acción penal no ha prescrito y la correspondiente orden de detención emitida por el Juzgado del Distrito Sur de Nueva York de 13 de enero de 2025.
No concurre ninguno de los supuestos previstos en los artículos 5, 6 y 7 de Tratado bilateral y en los artículos IV, V, VI, VII y VIII del Texto Integrado para denegar la extradición, ya que el reclamado no es menor de edad, ni ha sido procesado, ni enjuiciado por las acciones que se le atribuyen, las cuales no tienen carácter político, ni militar. Tampoco concurren otras causas extintivas de la responsabilidad penal.
No han prescrito los delitos conforme al Derecho de los Estados Unidos como se certifica en la demanda extradicional y tampoco lo han hecho conforme al ordenamiento jurídico español, si bien dicha comprobación no sería necesaria a la vista de lo dispuesto en el artículo 2 bis del Tratado que dispone que siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito.
QUINTO. -Se sostiene por la defensa la falta de jurisdicción del estado requirente, en base a que el reclamado tiene nacionalidad británica y reside efectiva y establemente en España desde hacía más de doce años, país en donde tiene radicado el centro de gravedad de su actividad empresarial, por lo que sería de la jurisdicción española la competencia para el enjuiciamiento de los hechos que se le atribuyen.
Se indica que ninguno de los actos ejecutivos que se le imputan fue realizado en los Estados Unidos, ya que el otro reclamado, como funcionario de la ONU, residía y trabajaba en Dinamarca, lugar desde donde ejerció presuntamente su influencia sobre los procesos de concesión de subvenciones y préstamos de UNOPS, entidad también radicada en ese país.
Se añade que las transferencias bancarias que se identifican como pago de sobornos se originaron en cuentas bancarias abiertas en Gibraltar, España y Reino Unido, no describiéndose ninguna reunión celebrada en los Estados Unidos, ni desplazamiento alguno, además de no constar que exista ninguna víctima estadunidense, al localizarse los proyectos de infraestructura en distintos países de África, Asia y Caribe, concluyendo que la mera utilización del sistema financiero norteamericano no atrae la jurisdicción federal sobre conductas extranjeras.
El artículo 3 B) del Tratado de Extradición tiene el siguiente tenor literal:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del párrafo A) del artículo 5, cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte requirente, la otra Parte podrá acceder a la solicitud siempre que se trate de un delito que sus leyes sometan a la jurisdicción de sus tribunales cuando se cometan en similares circunstancias y el responsable no esté reclamado por otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y respecto al cual existe igualmente la posibilidad de acceder a la extradición.
Nos encontramos ante una cláusula facultativa de denegación, si bien en el presente caso, no es aplicable desde el momento en que los delitos objeto de la presente reclamación se han cometido también en territorio de los Estados Unidos.
Así en la documentación extradicional se indican, entre otros, los actos que tuvieron lugar en los Estados Unidos, que son los siguientes:
- En diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, el CC-1 registró la entidad Ángel Jesús 1 como una corporación sin fines de lucro en Nueva York.
- En septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, Joaquín envió el correo confirmando que Ángel Jesús y el CC- 1 asistirían al Evento de septiembre de 2016, en Manhattan, centrado en la inversión con impacto de la UNOPS.
- En febrero de 2018, octubre de 2018, enero de 2019 mayo de 2019, septiembre de 2019, enero de 2020 y agosto de 2020, o alrededor de esas fechas, Ángel Jesús hizo que transferencias bancarias que constituían pagos de sobornos, se enviaran desde una cuenta bancaria fuera de los Estados Unidos a una cuenta bancaria dentro de Estados Unidos asociada con un miembro de la familia Joaquín 3, cada una de las cuales fue enrutada a través de una cuenta bancaria corresponsal en Manhattan.
- En junio de 2019, o alrededor de esa fecha Ángel Jesús realizó una transferencia bancaria que constituyó un pago de soborno, enviado desde una cuenta bancaria fuera de los Estados Unidos a una cuenta bancaria dentro de los Estados Unidos asociada con el colegio privado al que asistía un miembro de la familia Joaquín 4.
- En septiembre de 2019, o alrededor de esa fecha Ángel Jesús realizó una transferencia bancaria de aproximadamente $2.835 dólares estadounidenses desde una cuenta bancaria fuera de los Estados Unidos a una cuenta bancaria dentro de los Estados Unidos para cubrir el costo de las reparaciones de la casa de Joaquín en el condado de Westchester, Nueva York.
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- En septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha Joaquín hizo que en la tarjeta de crédito de Ángel Jesús se cargara al menos $1.500 dólares estadounidenses por un hotel de lujo en Manhattan.
- Desde julio de 2020, o alrededor de esa fecha, hasta marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, Joaquín hizo un cargo en la tarjeta de crédito de Ángel Jesús por casi aproximadamente $24.000 dólares estadounidenses a una empresa del condado de Westchester, Nueva York, que vende gasóleo para calefacción residencia.
De lo expuesto, se puede concluir que las autoridades de los Estados Unidos de América ostentan jurisdicción para el conocimiento de los hechos objeto de la presente demanda, por cuanto algunos de ellos, como son los movimientos de dinero, ocurrieron en su territorio, siendo por ello de aplicación el principio de ubicuidad, conforme al cual cuando la acción y el resultado no tengan lugar dentro de una misma jurisdicción, el delito se reputará cometido tanto en una como en otra.
Como declaró el auto núm. 388/2023, de 21 de julio de la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, con referencia al auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 55/2023, de 4 de julio, aplicable al caso que nos ocupa, en relación con un delito de estafa:
(...) el principio de eficacia no ha venido a sustituir el principio de ubicuidad que se viene aplicando por el TS con asiduidad en los supuestos de estafas informáticas. La Sala Segunda reitera su doctrina y se pueden citar resoluciones muy recientes a modo de ejemplo, como son los autos de 23 y 31 de mayo de 2023 que resuelven cuestiones negativas de competencia. En el primero de esos autos se reitera el criterio de la Sala: Es cierto que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa, cuando el engaño y el acto de disposición tienen lugar a distancia, ha estado unida últimamente a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito (por razón del lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial, el apoderamiento del dinero, lugar de ubicación de las cuentas bancarias.) sería competente para el conocimiento del asunto, optándose por aquél que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento de la competencia. También es verdad que en los delitos informáticos se desplaza o matiza la teoría de la ubicuidad referida por el criterio de la eficacia en la instrucción o facilidad en la obtención de elementos de prueba. En este auto de 23-5-2023 concluye el Tribunal: Tratándose de un delito de estafa informática, la teoría de la ubicuidad podría llevarnos a un tribunal extranjero o a la nube. Lo relevante no será tanto, en estos casos, el lugar en el que efectivamente se produjo el desplazamiento patrimonial o el de la ubicación de las cuentas bancarias, sino el lugar del domicilio del intermediario o del investigado, pues es en dicho lugar donde la investigación, prima facie, pudiera resultar más eficaz, por cuanto es donde podrán más fácilmente recibirse declaraciones y actuar sobre los equipos informáticos o de telecomunicaciones del investigado. Este criterio, además, cohonesta efectivamente con el sostenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, Budapest, 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el día 27 de septiembre de 2010, conforme al cual es competente para la investigación el Estado que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito, artículo 22.5 ". No se trata así de sustituir el principio de ubicuidad por el principio de eficacia, sino de dar preferencia al órgano judicial que está en mejores condiciones para llevar a cabo la investigación del delito ( ATS 20446/2023, de 29 de junio ). Esta reciente resolución del Alto Tribunal nos recuerda, que "el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo -engaño- o del sujeto pasivo - desplazamiento patrimonial- y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial. Así el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 acordó: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa. Si bien, hemos precisado que para que entre en juego la teoría de la ubicuidad será necesario que concurran una pluralidad de lugares donde se hayan desarrollado algunas de las fases del iter criminis, sin que baste cualquier relación con los hechos para que un punto geográfico se convierta en referencia para atribuir la competencia -vid. por todos ATS 22.12.2020 (recurso 20690) (...). Desde el criterio de la ubicuidad dicha conexión es significativa para que el Juzgado que está conociendo de la " notitia criminis, siga conociendo del proceso. Es cierto, no obstante (...), que esta Sala ha modulado el principio de ubicuidad con el de la eficacia investigadora en supuestos de delitos cometidos por medios informáticos. Pero, en el caso, no identificamos ningún factor de corrección marcado por necesidades de aseguramiento de la mayor eficacia investigadora derivada del Convenio sobre Ciberdelincuencia de Budapest cuyos criterios, no cabe olvidarlo, de prioridad competencial se enmarcan en un contexto de delincuencia transnacional (como el que ahora nos ocupa). No se aprecia una particular ventaja investigativa por transferir la investigación, aun cuando la manipulación defraudatoria se realizara en dicho partido (...).
En el caso que nos ocupa, no existe constancia de que los tribunales españoles o daneses, estén investigando los hechos objeto de la extradición, como si los están haciendo las autoridades de Estados Unidos, que tras una exhaustiva investigación en la que el reclamado no es el único acusado, -también lo ha sido el funcionario de la ONU que presuntamente recibió los sobornos (se ha accedido a su extradición en el rollo de extradición núm. 37/2025 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, auto de 20 de octubre de 2025, confirmado por auto del Pleno de 1 de diciembre de 2025)- , se ha formulado acusación formal, sin que sea necesario, para su persecución por parte de dicho país, que sus intereses económicos se hayan visto perjudicados, al tratarse de un delito público y perseguible de oficio.
SEXTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de oposición esgrimido por la defensa, relativo a la falta de legitimación extradicional.
Se alega que la UNOPS es una entidad con personalidad jurídica internacional propia, con sede en Copenhague (Dinamarca) y patrimonio autónomo separado de los presupuestos de cualquier estado miembro y que el Convenio sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 13 de febrero de 1946, recoge un procedimiento específico para la resolución de controversias que afecten a los bienes, fondos y activos de la organización.
Pues bien, examinado el referido Convenio, en su artículo VIII, relativo a la solución de disputas, la sección 22 dispone lo siguiente:
Las Naciones Unidas tomaran las medidas adecuadas para la solución de:
a) disputas originadas por contratos u otras disputas de derecho privado en las que sean parte las Naciones Unidas;
b) disputas en que esté implicado un funcionario de las Naciones Unidas, que por razón de su cargo disfruta de inmunidad, si el secretario general no ha renunciado a tal inmunidad
Dicha norma no es de aplicación al presente caso, al referirse a disputas relativas a contratos y cuestiones de derecho privado y similares, que no incluyen, como es lógico, las cuestiones de índole penal como la que aquí nos ocupa, teniendo en cuenta, además, que el reclamado no es funcionario de Naciones Unidas y que ha sido formalmente acusado de varios delitos de naturaleza común, perseguibles de oficio.
SÉPTIMO.- En cuanto a los cargos uno y cuatro, se alega por la defensa la vulneración del principio de ne bis in idem y de proporcionalidad.
En la demanda extradicional, se indica con relación a dichos cargos que, conforme a la legislación de los Estados Unidos, integran los siguientes tipos penales:
- CAR GO NÚM. UNO: Conspiración para cometer soborno en un programa federal, en violación de Sección 371 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
- CAR GO NÚM. CUATRO: Conspiración para cometer fraude electrónico contra servicios honestos (públicos), en violación de Sección 1349 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
Por el Ministerio Fiscal, se considera que, conforme a nuestro Código Penal, se integrarían las conductas descritas, en los siguientes tipos penales:
- CAR GO NÚM. UNO: Delito continuado de malversación de caudales públicos previsto y penado en los artículos 74, 432. 1 y 2 b) y 435. 1º del Código Penal/ delito de estafa continuado previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250. 1 5 del Código Penal.
- CAR GO NÚM. CUATRO: Delito de organización criminal previsto y penado en el artículo 570 bis 1 del Código Penal.
Pero dicha argumentación de la defensa carece de apoyo, siguiendo lo que ha declarado el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 23/24, de fecha 16 de abril de 2024, de manera que la extradición aquí solicitada y por esos cargos no vulnera el principio non bis in ídem.
En España, la conspiración como delito se configura cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para cometer un delito y realizan actos concretos para llevarlo a cabo. Este acuerdo debe ser serio y concreto y sus actos preparatorios deben demostrar la intención real de cometer el delito acordado, de manera que la conspiración puede ser castigada incluso si el delito planeado no se llega a cometer.
Sin embargo, la conspiración, desde la perspectiva norteamericana, según resulta de la propia documentación extradicional remitida, tiene carácter autónomo y principal, alejado de modalidades imperfectas de participación.
Así se desprende de la declaración jurada del fiscal auxiliar Justin Horton firmada el 26 de diciembre de 2025, en la que indica que la reclamación lo es por asociación criminal en los términos indicados, por lo que no se está castigando dos veces el mismo hecho. Como se desprende de la misma, tal hecho organizativo para cometer una infracción penal se castiga de forma aislada, para después proceder al castigo de la infracción penal si es que ésta se llega a consumar.
En definitiva, la conspiración que constituyen los cargos uno y cuatro de la acusación formal no equivale a la conspiración definida en el artículo 17. 1 del Código Penal Español, toda vez que en su legislación constituyen delitos autónomos que se cometen por el acuerdo de voluntades para ejecutar los delitos, sancionándose junto con éstos y de forma independiente.
En apoyo de lo expuesto, procede reproducir los siguientes apartados de la citada declaración jurada dedicados a la conspiración delictiva norteamericana:
(...)
14. (sic) Los Cargos uno, cuatro y seis de la acusación formal le imputan a Ángel Jesús el delito de conspiración. Según las Leyes de los Estados Unidos, una conspiración es un acuerdo para cometer un delito penal o más. No es necesario expresar por escrito o en palabras el acuerdo en el que se basa la conspiración, sino que simplemente puede ser un entendimiento tácito o no verbal entre dos o más personas para hacer algo ilegal. La conspiración no tiene que ser un acuerdo o plan formal en que todos los participantes implicados se sentaron juntos para negociar los detalles. Los conspiradores se asocian para un fin delictivo en el que cada miembro o participante se convierte en socio o agente de los demás miembros. Una persona puede hacerse miembro de una conspiración sin tener conocimiento de todos los detalles de la estratagema ilícita ni de las identidades de los demás miembros de la conspiración. Si una persona tiene un entendimiento de la índole ilícita de un plan a sabiendas e intencionalmente concuerda hacerlo, uniéndose al plan, dicha persona es culpable de conspiración, incluso si no participó antes y aunque desempeñe solamente un papel menor. Un conspirador puede ser responsabilizado penalmente por todas las acciones razonablemente previsibles emprendidas por otros conspiradores para fomentar la asociación criminal. Además, debido a esta asociación, las declaraciones hechas por un miembro de la conspiración durante su transcurso, y mientras sea un miembro de la conspiración, se pueden presentar como pruebas no solo contra los miembros de la conspiración, sino también contra los demás miembros de ella. Eso es debido a que, según se indicó antes, un miembro de la conspiración actúa como agente o representante de los demás miembros de la conspiración cuando actúa para fomentar su estratagema ilegal. Por lo tanto, las declaraciones de los miembros de la conspiración hechas para fomentar la conspiración pueden ser consideradas como hechas por todos los miembros de la conspiración.
El delito de conspiración es un delito independiente, separado y distinto de la comisión de cualquier "delito sustantivo" especifico. Por consiguiente, se puede encontrar culpable a un conspirador del delito de conspiración para cometer un delito incluso cuando no se cometió el delito sustantivo subyacente que fue objeto de la conspiración. El Congreso de los Estados Unidos ha determinado procedente que la conspiración, de por sí, sea un delito separado, incluso si dicha conspiración no tiene éxito, porque la planificación delictiva colectiva representa una amenaza mayor para la seguridad y el bienestar público que la conducta individual y aumenta la probabilidad de éxito de una empresa delictiva en particular.
16. El Cargo uno de la acusación formal le imputa a Ángel Jesús conspiración para cometer soborno en programas federales, en contravención de la sección 371 del título 18 del Código de los Estados Unidos. A fin de condenar a Ángel Jesús del Cargo uno de la acusación formal, el gobierno debe establecer más allá de una duda razonable cada uno de los siguientes elementos: (1) un acuerdo entre dos o más personas para cometer un delito en contra de los Estados Unidos. (2) la afiliación voluntaria del acusado a la conspiración y (3) la comisión de un acto manifiesto por parte de al menos uno de los cómplices para cometer la defraudación.
(...)
20. El cargo cuatro acusa a Ángel Jesús de conspiración para cometer fraude en contra de servicios honestos, en contra de la sección 1349 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Para satisfacer la carga de la prueba y condenar a Ángel Jesús del Cargo cuatro de la acusación formal, el gobierno debe establecer más allá de toda duda razonable cada uno de los siguientes elementos: (1) un acuerdo entre dos o más personas para cometer fraude electrónico (2) el acusado sabía del propósito ilícito del plan y se integró en él deliberadamente. A diferencia de la conspiración que se imputa en el Cargo uno, la conspiración para cometer fraude en contra de servicios honestos no tiene un requisito de acto manifiesto.
OCTAVO.- En cuanto al cargo sexto, las autoridades norteamericanas consideran que el actuar de Ángel Jesús, reúne según su legislación, los elementos del delito de conspiración para cometer blanqueo de capitales.
Por la defensa se entiende que respecto a este delito no se cumple el principio de doble incriminación, al no poder encuadrarse en el tipo penal del blanqueo de capitales previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal Español, toda vez que en la documentación extradicional no se describe la intención o voluntad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los fondos.
En la declaración jurada del fiscal auxiliar Justin Horton firmada el 26 de diciembre de 2025, se indica lo siguiente:
(...)
24. El Cargo seis acusa a Ángel Jesús de conspiración para cometer blanqueo de capitales en contra de la sección 1956(h) del título 18 del Código de los Estados Unidos. Para satisfacer la carga de la prueba y condenar a Ángel Jesús del Cargo seis de la acusación formal, el gobierno debe establecer más allá de toda dura razonable cada uno de los siguientes elementos: (1) un acuerdo entre dos o más personas para cometer blanqueo de capitales y (2) el acusado sabía del propósito ilícito del plan y se integró en él deliberadamente. Como con el cargo de conspiración de fraude electrónico que se imputa en el Cargo cuatro, la conspiración de blanqueo de capitales no tiene un requisito de acto manifiesto. (...)
Tal pretensión debe ser desestimada. Basta para ello, la lectura de la demanda extradicional, en su punto 20, que tiene el siguiente tenor literal:
(...)
20. Joaquín y Ángel Jesús, los acusados, tomaron medidas para ocultar los pagos de sobornos. Por ejemplo, en un correo electrónico del 29 de marzo de 2020, en el que se hablaba del patrocinio de tenis del miembro de la familia de Joaquín 1, Joaquín le ordenó a Ángel Jesús que no hiciera que una empresa en particular propiedad de Ángel Jesús -la empresa matriz de la entidad de Ángel Jesús 4- firmara el acuerdo de patrocinio porque esa entidad era "demasiado visible" y le ordenó a Ángel Jesús que utilizara en su lugar una "entidad con sede en España". El acuerdo de patrocinio fue finalmente firmado por una entidad con sede en España asociada con Ángel Jesús. Más aún, como se explicó, se efectuaron pagos de aproximadamente $465.962 dólares estadounidenses en sobornos mediante nueve transferencias electrónicas a la cuenta bancaria del miembro de la familia de Joaquín 3 entre febrero de 2018, o alrededor de esa fecha, y agosto de 2020, o alrededor de esa fecha. Joaquín entonces hizo que el miembro de la familia de Joaquín 3 pagará periódicamente las tarjetas de crédito en nombre suyo usando la misma cuenta bancaria que recibía los pagos de soborno a Joaquín.
En este apartado de la demanda extradicional se está describiendo, aunque sea a grandes rasgos, los mecanismos de ocultación del dinero procedente de los pagos ilegales realizados por el reclamado al funcionario de Naciones Unidas, cuya extradición ya ha sido autorizada en esta vía jurisdiccional y por el mismo cargo, y que se incardina en el tipo penal de blanqueo de capitales, previsto en el artículo 301 de nuestro Código Penal.
Por cuanto antecede,
SE ACCEDE,en esta fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de España, a la extradición del ciudadano británico Ángel Jesús, nacido el NUM000 de 1963, de nacionalidad británica, con núm. de pasaporte NUM001, en situación de libertad provisional, para su enjuiciamiento por todos los cargos que constan en la acusación formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, en el procedimiento 25 CRIM 014, de fecha 13 de enero de 2025.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de esta a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -Por auto de fecha 18 de noviembre de 2025 el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, hoy plaza núm. 3 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, se incoó el procedimiento de extradición núm. 95/2025, tras recibirse comunicación de INTERPOL con motivo de la detención de Ángel Jesús el día 18 de noviembre de 2025 en la localidad de La Línea de la Concepción, en relación con la Orden Internacional de Detención número de orden 25 CRIM 014 emitida el 13 de enero de 2025 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
SEGUNDO.-La demanda extradicional se articuló mediante la remisión de la Nota Verbal núm. 660 de 19 de diciembre de 2025 de la Embajada de los Estados Unidos de América, acompañada de la siguiente documentación:
1. La Declaración jurada en apoyo de la extradición formulada por el fiscal auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con explicación del cumplimiento de los requisitos legales para la extradición, con descripción de los hechos por los que se formulan cargos y las pruebas existentes.
2. La acusación formal (Prueba A) emitida el 13 de enero de 2025 por el Fiscal y aprobada por el Gran Jurado, en la que se concretan los cargos contra Ángel Jesús.
3. La orden de arresto (Prueba B) emitida el 13 de enero de 2025 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
4. Los textos legales aplicables (Prueba C).
5. La Declaración jurada en apoyo de la extradición (Prueba D) formulada por el agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI).
TERCERO. -Los hechos objeto de la reclamación extradicional son, según aparecen reflejados en la documentación remitida, los siguientes:
1. Desde al menos septiembre de 2015 hasta e inclusive agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, Joaquín, el acusado -quien durante la mayor parte de este período fue un funcionario de las Naciones Unidas (la "ONU") -participó en una relación corrupta con Ángel Jesús, el acusado- un hombre de negocios británico-en la cual Joaquín acordó aceptar y en efecto aceptó millones de dólares estadounidenses en sobornos de Ángel Jesús a cambio de que Joaquín usara su poder e influencia como funcionario de la ONU para canalizar más de $60 millones de dólares en subvenciones y préstamos sin colateral a empresas asociadas con Ángel Jesús. Joaquín y Ángel Jesús también acordaron y en efecto transfirieron algunos de los pagos de soborno desde cuentas bancarias fuera de los Estados Unidos a través de cuentas bancarias en los Estados Unidos para promover la realización del ardid de soborno.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Personas naturales y entidades pertinentes
2. La Oficina de las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos ("UNOPS", [por sus siglas en inglés]) es una agencia de la ONU que, entre otras cosas, provee servicios de infraestructura, adquisición y gestión de proyectos para varios socios, entre ellos, otras agencias de la ONU, así como gobiernos y organizaciones no gubernamentales, en conexión con proyectos específicos como la construcción de carreteras y escuelas. La sede de la UNOPS está en Copenhague, Dinamarca. En todos los períodos relevantes, la UNOPS estaba bajo el mando de una directora ejecutiva ("la directora ejecutiva 1").
3. Joaquín, el acusado, un ciudadano ucraniano, comenzó a trabajar para la ONU en 1992, o alrededor de esa fecha. En 2006, o alrededor de esa fecha, Joaquín se convirtió en el director ejecutivo auxiliar de la UNOPS. En enero de 2010, o alrededor de esa fecha, Joaquín fue ascendido al rango de secretario general auxiliar de la ONU y retuvo el cargo de director ejecutivo auxiliar de la UNOPS. En marzo de 2020, o alrededor de esa fecha, Joaquín se convirtió en jefe ejecutivo de la iniciativa de Inversiones Sostenibles en Infraestructura e Innovación ("S3i") de la UNOPS, un programa para promover la inversión en proyectos con impacto social en tres áreas clave del desarrollo: viviendas asequibles, energía renovable e infraestructura sanitaria. Durante el período relevante, Joaquín estuvo basado principalmente en Copenhague, Dinamarca.
4. Ángel Jesús, el acusado, es un ciudadano del Reino Unido que reside en España. Ángel Jesús tiene intereses en empresas con sedes en Gibraltar, Singapur y España, entre otros lugares alrededor del mundo. De relevancia aquí, un grupo de esas empresas vende un producto de construcción basado en paneles de construcción con aislante y reforzados.
Joaquín canaliza subvenciones y préstamos a empresas asociadas con Ángel Jesús
6.- Joaquín, el acusado, por medio de su papel como director ejecutivo auxiliar de la UNOPS (Oficina de las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos) y posteriormente jefe ejecutivo de S3i, canalizó corruptamente más de $60 millones de dólares estadounidenses en subvenciones y préstamos sin colateral a empresas asociadas con Ángel Jesús, el acusado (las "entidades vinculadas con Ángel Jesús"). Específicamente, Joaquín canalizó (1) una subvención de $5 millones de dólares estadounidenses de la UNOPS a una entidad sin fines de lucro ("la entidad de Ángel Jesús 1") registrada por un miembro de la familia de Ángel Jesús (el "CC- 1"), de los cuales aproximadamente $3.3 millones de dólares estadounidenses fueron desembolsados; y (2) aproximadamente $58.8 millones de dólares estadounidenses en préstamos sin colateral para varias entidades vinculadas con Ángel Jesús bajo la iniciativa de S3i. Mientras lo hacía, Joaquín le ocultó a la ONU que había recibido millones de dólares estadounidenses en pagos y otras cosas de valor de parte de Ángel Jesús, ello en contravención de las políticas correspondientes de la ONU.
La subvención de $5 millones a la entidad de Ángel Jesús 1
6.- Joaquín y Ángel Jesús, los acusados, se reunieron en septiembre de 2015, o alrededor de esa fecha. En diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, el CC-1 registró la entidad de Ángel Jesús 1 como una corporación sin fines de lucro de Nueva York.
7. En septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, la UNOPS organizó un evento (el "Evento de septiembre de 2016") en Manhattan para destacar el progreso de la UNOPS en inversiones con impacto social. Joaquín, el acusado, usó el Evento de septiembre de 2016 para adelantar la colaboración entre la UNOPS y entidad de Ángel Jesús 1. Antes del evento de septiembre de 2016, Joaquín confirmó por correo electrónico la asistencia de Ángel Jesús, el acusado, y el CC-1. También antes del evento de septiembre de 2016, Joaquín difundió borradores de puntos a mencionar que promocionaban la supuesta asociación entre la entidad de Ángel Jesús 1 y la UNOPS, y recibió un correo electrónico del CC-1 adjuntando un borrador de comunicado de prensa que describía el apoyo de la UNOPS a la entidad de Ángel Jesús 1.
8. Tras el evento de septiembre de 2016, Joaquín, el acusado, tomó medidas para promover la colaboración entre la entidad de Ángel Jesús 1 y la UNOPS. Joaquín se comunicó por correo electrónico con Ángel Jesús, el acusado, respecto de la propuesta de subvención de la entidad de Ángel Jesús a la UNOPS. En un correo electrónico enviado en noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, Joaquín le escribió a Ángel Jesús que la propuesta de subvención de la entidad de Ángel Jesús 1 "no debe tener tu nombre" para evitar "mezcla[r] las cosas con" la empresa constructora de Ángel Jesús, que más adelante estaría implicada en los préstamos de S3i concedidos a las entidades vinculadas con Ángel Jesús para la construcción de viviendas asequibles. En ese mismo correo electrónico, Joaquín describió que él y Ángel Jesús iban a asignar costos al inicio ("front-load") para la entidad de Ángel Jesús 1 como "piloto" para obtener fondos de la ONU. En diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, Joaquín también se comunicó por correo electrónico con el CC-1 y ayudó al CC-1 a preparar la propuesta de subvención de la entidad de Ángel Jesús 1 ante la UNOPS.
9. Joaquín, el acusado, también tomó medidas para asesorar y presionar a la directora ejecutiva 1, quien tenía el poder exclusivo dentro de la UNOPS, para aprobar una subvención a la entidad de Ángel Jesús 1 para formalizar una asociación entre la UNOPS y la entidad de Ángel Jesús 1. Entre otras cosas, Joaquín le envió correos electrónicos a la directora ejecutiva 1 para persuadirla de que aprobara la subvención a la UNOPS. Tras la reunión del comité de la UNOPS de diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, la directora ejecutiva 1 aprobó la subvención de $5 millones de dólares estadounidenses para la entidad de Ángel Jesús 1, a pesar de las inquietudes manifestadas por los empleados de la UNOPS sobre el historial no comprobado de la entidad de Ángel Jesús 1 y el hecho de que la subvención se desviaba mucho de las actividades principales de la UNOPS.
10. Después de que se aprobara la subvención, pero antes de que se firmara un acuerdo para formalizar la subvención, Joaquín, el acusado, tomó medidas para ocultar la participación de Ángel Jesús en la entidad de Ángel Jesús 1. Por ejemplo, en enero de 2017, o alrededor de esa fecha, un socio de Ángel Jesús (el "CC- 2") le envió un correo electrónico a Joaquín, con copia a Ángel Jesús, que indicaba que Ángel Jesús "prefería que [el CC-1] fuera quien firmará el acuerdo [con la entidad de Ángel Jesús 1]". En respuesta, Joaquín indicó, en parte, "Nos vamos a asegurar de que ella salga a relucir, pero me preocupa un poco que la gente se percate del mismo apellido una vez que comencemos a concertar tratos de construcción, etc." Ángel Jesús y el CC-1 tienen el mismo apellido.
11. El 1 de febrero de 2017, o alrededor de esa fecha, la entidad de Ángel Jesús-1 celebró un acuerdo con la UNOPS conforme al cual, a cambio de emprender varias iniciativas para ayudar a crear conciencia sobre la conservación y el uso sostenible de los océanos, la entidad de Ángel Jesús 1 recibiría de la UNOPS una subvención de $5 millones de dólares estadounidenses, en dos porciones: $3millones de dólares estadounidenses inmediatamente y luego otros $2 millones de dólares estadounidenses después de que la entidad de Ángel Jesús 1 cumpliera ciertas metas. En febrero de 2017, se envió un pago de $3 millones de dólares de una cuenta bancaria de la UNOPS a una cuenta bancaria asociada con la entidad de Ángel Jesús 1. En enero de 2019, se envió un pago adicional de aproximadamente $313.840 dólares estadounidenses de una cuenta bancaria de la UNOPS a una cuenta bancaria asociada con la entidad de Ángel Jesús 1. En septiembre de 2019, o alrededor de esa fecha, la UNOPS y la entidad de Ángel Jesús 1 acordaron terminar el acuerdo de subvención, después de lo cual ciertos fondos no utilizados se le devolvieron a la UNOPS.
Los $58,8 millones de dólares estadounidenses en préstamos de S3i
12. En 2016, o alrededor de esa fecha, la UNOPS lanzó S3i. Bajo el programa S3i, la UNOPS proveería la inversión inicial con fondos en forma de deuda o capital social a fin de iniciar inversiones del sector privado en proyectos percibidos como de alto riesgo. El programa S3i era un desvío de la misión fundamental de la UNOPS de apoyar proyectos de infraestructura y adquisición por medio de un modelo de cuota por servicios. Joaquín, el acusado, fue responsable de formular la estrategia de inversión de S3i y recibió la autoridad principal para seleccionar socios para las propuestas de inversión de S3i. En todo momento relevante, la directora ejecutiva 1 de la UNOPS tenía la última autoridad para aprobar las inversiones en S3i.
13. Joaquín, el acusado, dirigió los siguientes préstamos a entidades vinculadas con Ángel Jesús por medio del programa S3i: (1) un préstamo sin colateral de $8,8 millones de dólares estadounidenses a una empresa asociada con Ángel Jesús ("la entidad de Ángel Jesús 2") para invertir en un parque eólico en Monterrey, México, desembolsado en agosto de 2018; (2) un préstamo sin colateral de $15 millones de dólares estadounidenses a una empresa asociada con Ángel Jesús ("la entidad de Ángel Jesús 3") para apoyar proyectos de energía renovable, desembolsado en marzo de 2019; (3) un préstamo sin colateral de $15 millones de dólares estadounidenses a una empresa asociada con Ángel Jesús ("la entidad de Ángel Jesús 4") para apoyar proyectos de vivienda asequible en el Caribe, Ghana, India y Kenia, desembolsado en abril de 2019; y (4) un préstamo sin colateral de $20 millones de dólares estadounidenses a una empresa asociada con Ángel Jesús ("la entidad de Ángel Jesús 5") para apoyar proyectos de vivienda asequible en Pakistán, desembolsado en febrero de 2020. Joaquín fue la persona en la UNOPS responsable de elegir cada uno de estos proyectos como posibles inversiones de S3i. En cada caso, Joaquín asesoró y presionó a la directora ejecutiva 1 para que aprobara el préstamo, incluyendo enviándoles correos electrónicos a la directora ejecutiva 1 y a otros en los que abogaba por la aprobación del préstamo y hablando en las reuniones del comité en las que se estaba considerando el préstamo.
14. Joaquín, el acusado, tomó medidas para ocultar la relación entre Ángel Jesús, el acusado, y las entidades que se estaban considerando para recibir, y que finalmente sí recibieron, préstamos de S3i de la UNOPS. Por ejemplo, Joaquín no le comunicó la conexión de Ángel Jesús con la entidad de Ángel Jesús 2 a la directora ejecutiva 1 cuando Joaquín presentó el préstamo de $8,8 millones de dólares estadounidenses a la entidad de Ángel Jesús 2 para su aprobación, a pesar de que la UNOPS ya le había otorgado la subvención de $5 millones a la entidad de Ángel Jesús 1 que estaba bajo el control del CC-1.
15. Joaquín, el acusado, también mintió sobre su propia conexión con las entidades vinculadas con Ángel Jesús que se estaban considerando para recibir, y que finalmente recibieron, préstamos de S3i de la UNOPS. Por ejemplo, cuando la UNOPS estaba considerando los préstamos a la entidad de Ángel Jesús 3 y a la entidad de Ángel Jesús 4, la directora ejecutiva 1 de la UNOPS le ordenó a Joaquín que redactara un memorando resumiendo su relación con Ángel Jesús, el acusado. En respuesta a esa directiva, en marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, Joaquín escribió falsamente en parte, en un memorando para el expediente de la UNOPS: "No tengo constancia de ningún conflicto de interés real o percibido entre [la entidad de Ángel Jesús 4] ... y el personal de la UNOPS...". Como se describe en más detalle a continuación, para marzo de 2019, Joaquín ya llevaba aproximadamente un año y medio recibiendo sobornos de Ángel Jesús.
16. Joaquín, el acusado, también tomó medidas para promover proyectos adicionales que implicaban a entidades vinculadas con Ángel Jesús; estos no resultaron en el desembolso de fondos de la UNOPS. Por ejemplo, el 9 de febrero de 2020, o alrededor de esa fecha, Joaquín se reunió con Ángel Jesús, el acusado, y un representante de Guinea ("el funcionario guineano 1") en la oficina de la UNOPS en Copenhague, Dinamarca, para hablar sobre proyectos de vivienda asequible en Guinea. Ese mismo día, Joaquín le envió por correo electrónico al funcionario guineano 1 un acuerdo modelo entre Guinea, la UNOPS y la entidad de Ángel Jesús 4. En julio de 2020, o alrededor de esa fecha, Joaquín firmó en nombre de la UNOPS un acuerdo entre Guinea, la UNOPS y la entidad de Ángel Jesús 4 para apoyar el desarrollo de unidades de vivienda en Guinea utilizando la tecnología de la entidad de Ángel Jesús 4; Joaquín le remitió entonces el acuerdo firmado a Ángel Jesús. Sin embargo, no se desembolsaron fondos de la UNOPS para ese propósito.
17.Las entidades vinculadas con Ángel Jesús terminaron incumpliendo con cada uno de los préstamos de S3i. En total, las entidades vinculadas con Ángel Jesús pagaron menos de aproximadamente $6,25 millones de dólares estadounidenses de los $58,8 millones de dólares estadounidenses en préstamos concedidos bajo el programa S3i. Por consiguiente, la UNOPS sufrió pérdidas de más de aproximadamente $52 millones de dólares estadounidenses por los préstamos para los que Joaquín, el acusado, hizo arreglos para que las entidades vinculadas con Ángel Jesús los recibieran como parte del programa S3i, y las entidades vinculadas con Ángel Jesús no completaron los proyectos para los que se les concedieron los préstamos de S3i.
Ángel Jesús le paga sobornos a Joaquín
18. Ángel Jesús, el acusado le ofreció y proporcionó una serie de sobornos y otras cosas de valor a Joaquín, el acusado, y miembros de su familia, por un total de al menos $2 millones de dólares, lo que Joaquín no le reveló a la ONU, a cambio de la ayuda de Joaquín para asegurar las subvenciones y los préstamos de la UNOPS para las entidades vinculadas con Ángel Jesús, incluso entre otras cosas:
a. Ángel Jesús le proporcionó a Joaquín las cuentas de tarjeta de crédito de Ángel Jesús y permitió que Joaquín incurriera en cargos equivalentes al menos aproximadamente a $900.000 dólares estadounidenses entre al menos octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, y abril de 2022, o alrededor de esa fecha, incluyendo, por ejemplo, pasajes de vuelo para Joaquín y miembros de su familia, estancias en hoteles de lujo en Manhattan y pagos mensuales entre diciembre de 2019 y diciembre de 2021 equivalentes a más de aproximadamente $4.000 dólares al mes para una empresa de alquiler de apartamentos en Dinamarca;
b. Un acuerdo de patrocinio para un miembro de la familia de Joaquín ("el miembro de la familia de Joaquín 1"), que se estaba entrenando para ser tenista profesional, prometiendo cubrir los siguientes gastos del período del 15 de julio de 2017 al 15 de julio de 2022, por un valor equivalente de al menos aproximadamente $800.000 dólares estadounidenses: costos de entrenamiento; los costos de entradas y alojamiento para torneos y sesiones de entrenamiento; el salario del entrenador; gastos generales de manutención; costo de servicios de relaciones públicas y asesoramiento en inglés y ruso; y equipo y ropa de tenis, entre otras cosas. Además, desde 2020, el miembro de la familia de Joaquín 1 también tuvo derecho a recibir una asignación mensual y a un apartamento valorado en hasta 300.000 €;
c. Pagos al entrenador de tenis del miembro de la familia de Joaquín 1 entre septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, y agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, equivalente aproximadamente a $100.000 dólares estadounidenses;
d. Un Mercedes-Benz comprado en marzo de 2020, o alrededor de esa fecha, para un miembro de la familia de Joaquín ("el miembro de la familia de Joaquín 2") valorado en el equivalente de aproximadamente $87.000 dólares estadounidenses;
e. Nueve transferencias bancarias, entre febrero de 2018 y agosto de 2020 por un total aproximado de $465.962 dólares estadounidenses, cada una originada de una cuenta bancaria fuera de los Estados Unidos, se enviaron a una cuenta bancaria en los Estados Unidos asociada con un pariente de Joaquín ("el miembro de la familia de Joaquín 3") y fueron redirigidas por medio de una cuenta bancaria corresponsal en Manhattan;
f. Una transferencia bancaria el 4 de junio de 2019, o alrededor de esa fecha, por aproximadamente $33.948,04 dólares estadounidenses, que se originó en una cuenta bancaria fuera de los Estados Unidos, a una cuenta bancaria en los Estados Unidos asociada con la escuela privada a la que asistía un pariente de Joaquín ("el miembro de la familia de Joaquín 4") para cubrir las cuotas escolares del miembro de la familia de Joaquín 4; y
g. Una transferencia bancaria de aproximadamente $2.835 dólares estadounidenses en septiembre de 2019, o alrededor de esa fecha, desde una cuenta bancaria fuera de los Estados Unidos a una cuenta bancaria dentro de los Estados Unidos para cubrir el costo de las reparaciones a la casa de Joaquín en el condado de Westchester, Nueva York.
19. Joaquín, el acusado, no le reveló a la ONU que recibía beneficios financieros de Ángel Jesús, el acusado. La aceptación por parte de Joaquín de los beneficios financieros que le daba Ángel Jesús violaba las políticas de la ONU aplicables a Joaquín en virtud de su empleo. Entre otras cosas, según los Reglamento y Normas de Personal de la ONU, a los empleados de la ONU se les prohíbe expresamente "utilizar su cargo o el conocimiento adquirido por medio de sus funciones oficiales para beneficio privado, financiero o de otra índole, o para el beneficio privado de cualquier tercero, incluidos familiares, amigos y aquellos a quienes favorezcan", o "aceptar algún honor, condecoración, favor, regalo o remuneración de cualquier fuente no gubernamental sin obtener antes la aprobación del secretario general". Además, cuando surja un conflicto de intereses real o posible con las funciones del empleado, "el conflicto será revelado ... a su jefe de oficina, mitigado por la [ONU] y resuelto a favor de los intereses de la [ONU]". El conflicto de intereses se define como cuando "por acción u omisión, los intereses personales de un miembro del personal interfieren con el desempeño de sus deberes y responsabilidades oficiales o con la integridad, independencia e imparcialidad requeridas por el estatus del miembro del personal como servidor público internacional".
20. Joaquín y Ángel Jesús, los acusados, tomaron medidas para ocultar los pagos de sobornos. Por ejemplo, en un correo electrónico del 29 de marzo de 2020, en el que se hablaba del patrocinio de tenis del miembro de la familia de Joaquín 1, Joaquín le ordenó a Ángel Jesús que no hiciera que una empresa en particular propiedad de Ángel Jesús -la empresa matriz de la entidad de Ángel Jesús 4- firmara el acuerdo de patrocinio porque esa entidad era "demasiado visible" y le ordenó a Ángel Jesús que utilizara en su lugar una "entidad con sede en España". El acuerdo de patrocinio fue finalmente firmado por una entidad con sede en España asociada con Ángel Jesús. Más aún, como se explicó, se efectuaron pagos de aproximadamente $465.962 dólares estadounidenses en sobornos mediante nueve transferencias electrónicas a la cuenta bancaria del miembro de la familia de Joaquín 3 entre febrero de 2018, o alrededor de esa fecha, y agosto de 2020, o alrededor de esa fecha. Joaquín entonces hizo que el miembro de la familia de Joaquín 3 pagará periódicamente las tarjetas de crédito en nombre suyo usando la misma cuenta bancaria que recibía los pagos de soborno a Joaquín.
Consta en la documentación extradicional que tales hechos eran constitutivos de los siguientes delitos:
Cargo Uno.
21. Desde al menos aproximadamente septiembre de 2015, hasta al menos agosto de 2023, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Joaquín y Ángel Jesús, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, voluntariamente y a sabiendas combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron juntos y unos con otros cometer un delito en contra de los Estados Unidos, a saber, fraude en un programa federal, en contravención de las secciones 666(a)(l)(B) y 666(a)(2) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
22. Fue parte y objeto de la conspiración que Joaquín, el acusado, siendo este un agente de una organización, a saber, la ONU (que recibió, en cada uno de los años naturales de 2015 a 2023, beneficios por más de $10.000 dólares bajo un programa federal que implicaba una subvención, un contrato, un subsidio, un préstamo, una garantía, un seguro y otra forma de asistencia federal), solicitaría y exigiría aceptar corruptamente para el beneficio de una persona, y aceptaría y acordaría aceptar una cosa de valor de una persona con la intención de ser influenciado y recompensado en relación con negocios, una transacción y una serie de transacciones de la ONU que implicaban un bien de valor de $5.000 dólares estadounidenses o más, en contravención de la sección 666(a)(l)(B) del título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber, Joaquín solicitó y aceptó un total de al menos aproximadamente $2 millones de dólares estadounidenses en sobornos de Ángel Jesús, el acusado, a cambio de que Joaquín hiciera arreglos para subvenciones y préstamos de la ONU por un total, de más de $60 millones de dólares estadounidenses para ser otorgados a entidades vinculadas con Ángel Jesús.
23. Fue además parte y objeto de la conspiración que Ángel Jesús, el acusado, diera, ofreciera y aceptara corruptamente dar algo de valor a una persona, siendo esta un agente de una organización, a saber, la ONU, que recibió, en cada uno de los años naturales 2015 a 2023, beneficios por más de $10.000 dólares estadounidenses bajo un programa federal que incluía una subvención, un contrato, un subsidio, un préstamo, una garantía, seguro y otra forma de asistencia federal, con la intención de influir y recompensar a esa persona en relación con negocios, una transacción y una serie de transacciones de la ONU que involucraban un bien valorado en $5.000 dólares estadounidenses o más, en contravención de la sección 666(a)(2) del título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber, Ángel Jesús concedió, ofreció y aceptó otorgar un total de al menos aproximadamente $2 millones de dólares estadounidenses en sobornos a Joaquín, el acusado, a cambio de que Joaquín hiciera arreglos para subvenciones y préstamos de la ONU por un total de más de $60 millones de dólares estadounidenses para ser otorgados a entidades vinculadas con Ángel Jesús.
Actos manifiestos
24. Para promover la conspiración y llevar a cabo sus fines ilegales, Joaquín y Ángel Jesús, los acusados, cometieron u ocasionaron que se cometieran los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares:
a. En diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, el CC-1 registró la entidad de Ángel Jesús 1 como una corporación sin fines de lucro de Nueva York.
b. En septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, Joaquín envió un correo confirmando que Ángel Jesús y el CC-1 asistirían al Evento de septiembre de 2016 en Manhattan, centrado en la inversión con impacto de la UNOPS;
c. En septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, antes del Evento de septiembre de 2016, Joaquín le envió por correo a un orador del evento un borrador de puntos a mencionar que anunciaba la supuesta asociación de la UNOPS de emprender una asociación con la entidad de Ángel Jesús 1.
d. En septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, antes del Evento de septiembre de 2016, el CC-1 le envió a Joaquín un correo electrónico adjuntando un borrador de comunicado de prensa para el evento en el que hablaba sobre el apoyo de la UNOPS a la entidad de Ángel Jesús 1;
e. En noviembre y diciembre de 2016, o alrededor de esas fechas, Joaquín intercambió correos electrónicos con Ángel Jesús y el CC-1 sobre la propuesta de subvención de la entidad de Ángel Jesús 1;
f. En diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, Joaquín le envió correos electrónicos a la directora ejecutiva 1 para persuadirla de que aprobara la propuesta de subvención de la entidad de Ángel Jesús 1;
g. En octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, Joaquín hizo que se hicieran cargos en la cuenta de la tarjeta de crédito de Ángel Jesús, incluyendo pasajes de vuelo para Joaquín y miembros de la familia de Joaquín;
h. En febrero de 2018, octubre de 2018, enero de 2019, mayo de 2019, septiembre de 2019, enero de 2020 y agosto de 2020, o alrededor de esas fechas, Ángel Jesús hizo que transferencias bancarias que constituían pagos de sobornos se enviarán desde una cuenta bancaria fuera de Estados Unidos a una cuenta bancaria dentro de Estados Unidos asociada con el miembro de la familia de Joaquín 3, cada una de las cuales fue enrutada a través de una cuenta bancaria corresponsal en Manhattan;
i. En agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, Joaquín le envió un correo electrónico a la directora ejecutiva 1 y a otros colegas de la UNOPS en el que, en conjunto y en esencia, aconsejaba y presionaba a la directora ejecutiva 1 para que le aprobara un préstamo a la entidad de Ángel Jesús 2;
j. En agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, Joaquín hizo una presentación ante un comité de empleados de la UNOPS, incluida la directora ejecutiva 1, sobre el préstamo a la entidad de Ángel Jesús 2, con el fin de asesorar y presionar a la directora ejecutiva 1 para que aprobara el préstamo;
k. En enero de 2019, o alrededor de esa fecha, Joaquín hizo una presentación ante un comité de empleados de la UNOPS, incluida la directora ejecutiva 1, sobre préstamos a la entidad de Ángel Jesús 3 y la entidad de Ángel Jesús 4, en un esfuerzo por asesorar y presionar a la directora ejecutiva 1 para que aprobará los préstamos;
l. En marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, Joaquín escribió una nota para el expediente en la que afirmaba falsamente, en resumen y sustancia, que ignoraba que hubiera algún conflicto entre la entidad de Ángel Jesús 4 y algún miembro del personal de la UNOPS (incluido él mismo);
m. En marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, Joaquín hizo una presentación ante un comité de empleados de la UNOPS, incluida la directora ejecutiva 1, sobre préstamos a la entidad de Ángel Jesús 3 y la entidad de Ángel Jesús 4, en un esfuerzo por asesorar y presionar a la directora ejecutiva 1 para que aprobará los préstamos;
n. En octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, Joaquín hizo una presentación ante un comité de empleados de la UNOPS, incluida la directora ejecutiva 1, sobre el préstamo a la entidad de Ángel Jesús 5, con el fin de asesorar y presionar a la directora ejecutiva 1 para que aprobara el préstamo;
o. En junio de 2019, o alrededor de esa fecha, Ángel Jesús realizó una transferencia bancaria que constituyó un pago de soborno, enviado desde una cuenta bancaria fuera de los Estados Unidos a una cuenta bancaria dentro de los Estados Unidos asociada con el colegio privado al que asistía el miembro de la familia de Joaquín 4;
p. En septiembre de 2019, o alrededor de esa fecha, Ángel Jesús realizó una transferencia bancaria de aproximadamente $2.835 dólares estadounidenses desde una cuenta bancaria fuera de los Estados Unidos a una cuenta bancaria dentro de los Estados Unidos para cubrir el costo de las reparaciones a la casa de Joaquín en el condado de Westchester, Nueva York;
q. En octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, Ángel Jesús solicitó una tarjeta de crédito suplementaria en su cuenta a nombre de Joaquín
r. En enero de 2020, o alrededor de esa fecha, Joaquín intercambió correos electrónicos con la directora ejecutiva 1, en la que obtuvo su aprobación para firmar el contrato de préstamo con la entidad de Ángel Jesús 5;
s. En febrero de 2020, o alrededor de esa fecha, Joaquín firmó el acuerdo de préstamo en nombre de la UNOPS autorizando el pago de un préstamo de $20 millones de dólares estadounidenses a la entidad de Ángel Jesús 5;
t. En febrero de 2020, o alrededor de esa fecha, Joaquín y Ángel Jesús se reunieron con el funcionario guineano 1 sobre las propuestas de vivienda asequible que se construirían en Guinea
u. En marzo de 2020, o alrededor de esa fecha, Ángel Jesús ordenó la compra de un vehículo de lujo para el miembro de la familia Joaquín 2;
v. En marzo de 2020, o alrededor de esa fecha, Joaquín y Ángel Jesús intercambiaron correos electrónicos sobre el acuerdo de patrocinio de tenis del miembro de la familia de Joaquín 1;
w. En abril de 2020, o alrededor de esa fecha, Joaquín firmó en nombre del miembro de la familia de Joaquín 1 un acuerdo de patrocinio de tenis con una entidad española asociada con Ángel Jesús, comprometiéndose a cubrir varios gastos del miembro de la familia de Joaquín 1 durante el período comprendido entre el 15 de julio de 2017 y el 15 de julio de 2022;
x. En julio de 2020, o alrededor de esa fecha, Joaquín firmó en nombre de la UNOPS un acuerdo entre Guinea, la UNOPS y la entidad de Ángel Jesús 4 para apoyar el desarrollo de unidades de vivienda asequible en Guinea utilizando tecnología de la entidad de Ángel Jesús 4 y luego le remitió el acuerdo a Ángel Jesús;
y. En septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, Joaquín hizo que en la tarjeta de crédito de Ángel Jesús se cargará al menos $1.500 dólares estadounidenses por un hotel de lujo en Manhattan;
z. Desde julio de 2020, o alrededor de esa fecha, hasta marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, Joaquín hizo un cargo en la tarjeta de crédito de Ángel Jesús por casi aproximadamente $24.000 dólares estadounidenses a una empresa del condado de Westchester, Nueva York, que vende gasóleo para calefacción residencial;
aa. Desde diciembre de 2019, o alrededor de esa fecha, hasta diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, Joaquín hizo que se cargara a la tarjeta de crédito de Ángel Jesús el equivalente de aproximadamente $4.000 dólares estadounidenses al mes de una empresa de alquiler de apartamentos en Copenhague, Dinamarca (un total equivalente a más de aproximadamente $96.000 dólares estadounidenses); y
bb. Entre septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, y agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, Ángel Jesús hizo que se le pagara el equivalente de aproximadamente $100.000 dólares estadounidenses al entrenador de tenis del miembro de la familia de Joaquín 1.
Cargo 3.
27. Las alegaciones que se incluyen en los párrafos 1 al 20 de esta acusación formal se incorporan como si se establecieran plenamente aquí.
28. Desde al menos septiembre de 2015, o alrededor de esa fecha, hasta al menos agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Ángel Jesús, el acusado, corruptamente concedió, ofreció y aceptó entregarle algo de valor a una persona, siendo esta un agente de una organización, a saber, la ONU, que recibió, en cada uno de los años naturales 2015 a 2023, beneficios de más de $10.000 dólares estadounidenses bajo un programa federal que implicó una subvención, un contrato, un subsidio, un préstamo, una garantía, un seguro y otra forma de asistencia federal, con la intención de influir y recompensar a esa persona en relación con negocios, una transacción y una serie de transacciones de la ONU que involucraban un bien valorado en $5.000 dólares estadounidenses o más, a saber, Ángel Jesús concedió, ofreció y aceptó otorgar un total de al menos aproximadamente $2 millones de dólares estadounidenses en sobornos a Joaquín, el acusado, a cambio de que Joaquín hiciera arreglos para subvenciones y préstamos de la ONU por un total de más de $60 millones de dólares estadounidenses para ser otorgados a entidades vinculadas con Ángel Jesús.
Cargo 4.
29. Las alegaciones que se incluyen en los párrafos 1 al 20 de esta acusación formal se incorporan como si se establecieran plenamente aquí.
30. Desde al menos septiembre de 2015, o alrededor de esa fecha, hasta al menos agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, Joaquín y Ángel Jesús, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, voluntariamente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y unos con otros para cometer fraude electrónico contra servicios honestos, en contravención de las secciones 1343 y 1346 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
31. Fue parte y objeto de la conspiración que Joaquín y Ángel Jesús, los acusados y otros conocidos y desconocidos, habiendo ideado y con la intención de idear un ardid y artificio para defraudar y privar a la ONU de su derecho intangible a los servicios honestos de Joaquín como funcionario de la ONU, transmitieran y de hecho hicieron que se transmitiera electrónicamente, mediante comunicaciones por radio y televisión en el comercio interestatal y extranjero, escritos, señales, signos, imágenes y sonidos con el propósito de ejecutar tal ardid y artificio, en contravención de las secciones 1343 y 1346 del título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber, Ángel Jesús aceptó y participó en un ardid mediante el cual Ángel Jesús le pagó a Joaquín al menos aproximadamente $2 millones de dólares estadounidenses en sobornos a cambio de que Joaquín gestionara subvenciones y préstamos de la ONU valorados en un total de más de $60 millones de dólares estadounidenses para que fueran concedidos a entidades vinculadas con Ángel Jesús, y Ángel Jesús y Joaquín enviaron y recibieron, y ocasionaron que otros enviaran y recibieran, transferencias bancarias y otras comunicaciones electrónicas, hacia y desde el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, para apoyar ese ardid.
Cargo 5.
32. Las alegaciones que se incluyen en los párrafos 1 al 20 de esta acusación formal se incorporan como si se establecieran plenamente aquí.
33. Desde al menos septiembre de 2015, o alrededor de esa fecha, hasta al menos agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Joaquín y Ángel Jesús, los acusados, habiendo ideado y con la intención de idear un ardid y artificio para defraudar y privar a la ONU de su derecho intangible a los servicios honestos de Joaquín como funcionario de la ONU, transmitieron y ordenaron transmitir electrónicamente, por radio y televisión en el comercio interestatal y extranjero, escritos, señales, signos, imágenes y sonidos con el propósito de ejecutar tal ardid y artificio, a saber, Ángel Jesús y Joaquín participaron en un ardid mediante el cual Ángel Jesús le pagó a Joaquín al menos aproximadamente $2 millones de dólares estadounidenses en sobornos a cambio de que Joaquín hiciera arreglos para subvenciones y préstamos de la ONU por un total de más de $60 millones de dólares estadounidenses para ser otorgados a entidades vinculadas con Ángel Jesús, y Ángel Jesús y Joaquín enviaron y recibieron, y ocasionaron que otros enviaran y recibieran transferencias bancarias y otras comunicaciones electrónicas, hacia y desde el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, para apoyar ese ardid.
Cargo 6.
34. Las alegaciones que se incluyen en los párrafos 1 al 20 de esta acusación formal se incorporan como si se establecieran plenamente aquí.
35. Desde al menos febrero de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta al menos agosto de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Joaquín y Ángel Jesús, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, voluntariamente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron juntos y unos con otros cometer fraude electrónico, en contravención de la sección 1956(a)(2)(A) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
36. Fue parte y objeto de la conspiración que Joaquín y Ángel Jesús, los acusados y otros conocidos y desconocidos transportaran, transmitieran y transfirieran, e hicieran la tentativa de transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacía y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos y hacia un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de Estados Unidos, con la intención de promover la realización de actividades ilegales especificadas, a saber, contravenciones de la sección 666 del título 18 del Código de los Estados Unidos que se imputan en los Cargos dos y tres de esta acusación formal, y la contravención de las secciones 1343 y 1346 del título 18 del Código de los Estados Unidos que se imputan en el Cargo cinco de esta acusación formal, en contravención de la sección 1956(a)(2)(A) del título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, Joaquín y Ángel Jesús acordaron y en efecto transmitieron y ordenaron transmitir fondos desde Gibraltar, España y el Reino Unido hacia y a través de los Estados Unidos, por medio de (i) una serie de transferencias bancarias entre febrero de 2018 y agosto de 2020 a una cuenta bancaria controlada por el miembro de la familia de Joaquín 3, (ii) una transferencia electrónica en junio de 2019, o alrededor de esa fecha, a una cuenta bancaria asociada con el colegio al que asistía el miembro de la familia de Joaquín 4, y (iii) una transferencia bancaria en septiembre de 2019, o alrededor de esa fecha, a una cuenta bancaria asociada con una empresa que había realizado reparaciones a la casa de Joaquín en el condado de Westchester, Nueva York, todo a cambio de que Joaquín hiciera arreglos para subvenciones y préstamos de la ONU por un total de más de $60 millones de dólares estadounidenses a entidades vinculadas con Ángel Jesús.
(...)
CUARTO. -El Consejo de Ministros en su sesión de 24 de febrero de 2026, acordó la continuación del expediente de extradición en vía judicial.
En fecha 8 de abril de 2026 se celebró por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, hoy plaza núm. 3 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, en la que el reclamado manifestó que no prestaba su consentimiento a la entrega que se solicitaba por las Autoridades de los Estados Unidos de América y que no renunciaba al principio de especialidad extradicional.
Por auto de esa misma fecha, concluida la fase instructora, se acordó elevar el expediente de extradición a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para la continuación del trámite.
Recibidas las actuaciones en esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se formó con las mismas el Rollo de Sala núm. 147/2025.
Se procedió a dar vista del expediente, por plazo de tres días, al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de 24 de abril de 2026, en el que en base a las alegaciones que consideró oportunas, concluyó que procedía acceder a la extradición. También, se dio vista por plazo de tres días a la defensa del reclamado, que presentó escrito oponiéndose a la solicitud de extradición.
QUINTO. -El día 4 de junio de 2026 tuvo lugar la vista extradicional, compareciendo a la misma el Ministerio Fiscal, el reclamado y su abogado defensor. En el curso de la vista, el reclamado efectuó manifestaciones, confirmando sus datos identificativos e indicando no estar conforme con la extradición, además de no renunciar al principio de especialidad extradicional; el Ministerio Fiscal solicitó que se accediera a la solicitud de extradición del reclamado, por los motivos que expuso; y la defensa del reclamado, se opuso a la extradición, también por los motivos que consideró oportunos.
Finalizada la vista, seguidamente se procedió a la deliberación y votación de la presente resolución; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Carmen Cimas Giménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO.- La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, conforme al artículo 13. 3 de la Constitución Española, se rige por los siguientes instrumentos:
1. El Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971).
2. El Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978 El Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993).
3. El Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999).
4. El Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndumen Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE n.º 22, de 26 de enero de 2010),
5. Y, supletoriamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
SEGUNDO.- No se cuestiona la identidad, ni la nacionalidad de la persona reclamada, respecto de la que no consta que actualmente se siga procedimiento penal alguno en España.
Se trata de Ángel Jesús, nacido el NUM000 de 1963 y nacional de Reino Unido.
TERCERO.- La extradición se solicita para enjuiciar al reclamado, como presunto autor de los siguientes delitos, conforme a la legislación de los Estados Unidos:
- CAR GO NÚM. UNO: Conspiración para cometer soborno en un programa federal, en violación de Sección 371 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
- CAR GO NÚM. TRES: Pago de un soborno a una agencia de una organización que recibe fondos federales, en violación de Secciones 666(a)(2) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
- CAR GO NÚM. CUATRO: Conspiración para cometer fraude electrónico contra servicios honestos (públicos), en violación de Sección 1349 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
- CAR GO NÚM. CINCO: Fraude electrónico contra servicios honestos, en violación de Secciones 1343, 1346 y 2 del título 18, Código de los Estados Unidos.
- CAR GO NÚM. SEIS: Conspiración para cometer blanqueo de capitales en violación de Sección 1956(h) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la legislación de España, los hechos que se le imputan son constitutivos de los siguientes delitos:
- CAR GO NÚM. UNO: Delito continuado de malversación de caudales públicos previsto y penado en los artículos 74, 432. 1 y 2 b) y 435. 1º del Código Penal/ delito de estafa continuado previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250. 1 5 del Código Penal.
- CAR GO NÚM. TRES: Delito de cohecho previsto y penado en el artículo 424 del Código Penal.
- CAR GO NÚM. CUATRO: Delito de organización criminal previsto y penado en el artículo 570 bis 1 del Código Penal.
- CAR GO NÚM. CINCO: Delito continuado de malversación de caudales públicos, previsto y penado en los artículos 74, 432. 1 y 2 b) y 435. 1º del Código Penal/ delito de estafa continuado previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250. 1 5 del Código Penal.
- CAR GO NÚM. SEIS: Delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301. 1 del Código Penal.
En cuanto a los delitos a que se refieren como cargos números TRES, CINCO y SEIS, en ambas legislaciones, la pena a imponer en superior a un año de privación de libertad, por lo que da cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 del Tratado.
Respecto al resto de los delitos, a los que se refieren como cargos números UNO y CUATRO se procederá a su estudio en fundamentos de derecho aparte de esta resolución.
CUARTO.-Se han cumplimentado debidamente los requisitos documentales a que se refieren los artículos 15 a 28 del Tratado de Extradición, al haberse presentado la correspondiente demanda extradicional mediate nota verbal 660 de 19 de diciembre de 2025 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Madrid, acompañada de la descripción de la persona reclamada, una declaración sobre los hechos relativos al caso, los textos legales de la parte requirente aplicables, una declaración de que la acción penal no ha prescrito y la correspondiente orden de detención emitida por el Juzgado del Distrito Sur de Nueva York de 13 de enero de 2025.
No concurre ninguno de los supuestos previstos en los artículos 5, 6 y 7 de Tratado bilateral y en los artículos IV, V, VI, VII y VIII del Texto Integrado para denegar la extradición, ya que el reclamado no es menor de edad, ni ha sido procesado, ni enjuiciado por las acciones que se le atribuyen, las cuales no tienen carácter político, ni militar. Tampoco concurren otras causas extintivas de la responsabilidad penal.
No han prescrito los delitos conforme al Derecho de los Estados Unidos como se certifica en la demanda extradicional y tampoco lo han hecho conforme al ordenamiento jurídico español, si bien dicha comprobación no sería necesaria a la vista de lo dispuesto en el artículo 2 bis del Tratado que dispone que siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito.
QUINTO. -Se sostiene por la defensa la falta de jurisdicción del estado requirente, en base a que el reclamado tiene nacionalidad británica y reside efectiva y establemente en España desde hacía más de doce años, país en donde tiene radicado el centro de gravedad de su actividad empresarial, por lo que sería de la jurisdicción española la competencia para el enjuiciamiento de los hechos que se le atribuyen.
Se indica que ninguno de los actos ejecutivos que se le imputan fue realizado en los Estados Unidos, ya que el otro reclamado, como funcionario de la ONU, residía y trabajaba en Dinamarca, lugar desde donde ejerció presuntamente su influencia sobre los procesos de concesión de subvenciones y préstamos de UNOPS, entidad también radicada en ese país.
Se añade que las transferencias bancarias que se identifican como pago de sobornos se originaron en cuentas bancarias abiertas en Gibraltar, España y Reino Unido, no describiéndose ninguna reunión celebrada en los Estados Unidos, ni desplazamiento alguno, además de no constar que exista ninguna víctima estadunidense, al localizarse los proyectos de infraestructura en distintos países de África, Asia y Caribe, concluyendo que la mera utilización del sistema financiero norteamericano no atrae la jurisdicción federal sobre conductas extranjeras.
El artículo 3 B) del Tratado de Extradición tiene el siguiente tenor literal:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del párrafo A) del artículo 5, cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte requirente, la otra Parte podrá acceder a la solicitud siempre que se trate de un delito que sus leyes sometan a la jurisdicción de sus tribunales cuando se cometan en similares circunstancias y el responsable no esté reclamado por otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y respecto al cual existe igualmente la posibilidad de acceder a la extradición.
Nos encontramos ante una cláusula facultativa de denegación, si bien en el presente caso, no es aplicable desde el momento en que los delitos objeto de la presente reclamación se han cometido también en territorio de los Estados Unidos.
Así en la documentación extradicional se indican, entre otros, los actos que tuvieron lugar en los Estados Unidos, que son los siguientes:
- En diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, el CC-1 registró la entidad Ángel Jesús 1 como una corporación sin fines de lucro en Nueva York.
- En septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, Joaquín envió el correo confirmando que Ángel Jesús y el CC- 1 asistirían al Evento de septiembre de 2016, en Manhattan, centrado en la inversión con impacto de la UNOPS.
- En febrero de 2018, octubre de 2018, enero de 2019 mayo de 2019, septiembre de 2019, enero de 2020 y agosto de 2020, o alrededor de esas fechas, Ángel Jesús hizo que transferencias bancarias que constituían pagos de sobornos, se enviaran desde una cuenta bancaria fuera de los Estados Unidos a una cuenta bancaria dentro de Estados Unidos asociada con un miembro de la familia Joaquín 3, cada una de las cuales fue enrutada a través de una cuenta bancaria corresponsal en Manhattan.
- En junio de 2019, o alrededor de esa fecha Ángel Jesús realizó una transferencia bancaria que constituyó un pago de soborno, enviado desde una cuenta bancaria fuera de los Estados Unidos a una cuenta bancaria dentro de los Estados Unidos asociada con el colegio privado al que asistía un miembro de la familia Joaquín 4.
- En septiembre de 2019, o alrededor de esa fecha Ángel Jesús realizó una transferencia bancaria de aproximadamente $2.835 dólares estadounidenses desde una cuenta bancaria fuera de los Estados Unidos a una cuenta bancaria dentro de los Estados Unidos para cubrir el costo de las reparaciones de la casa de Joaquín en el condado de Westchester, Nueva York.
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- En septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha Joaquín hizo que en la tarjeta de crédito de Ángel Jesús se cargara al menos $1.500 dólares estadounidenses por un hotel de lujo en Manhattan.
- Desde julio de 2020, o alrededor de esa fecha, hasta marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, Joaquín hizo un cargo en la tarjeta de crédito de Ángel Jesús por casi aproximadamente $24.000 dólares estadounidenses a una empresa del condado de Westchester, Nueva York, que vende gasóleo para calefacción residencia.
De lo expuesto, se puede concluir que las autoridades de los Estados Unidos de América ostentan jurisdicción para el conocimiento de los hechos objeto de la presente demanda, por cuanto algunos de ellos, como son los movimientos de dinero, ocurrieron en su territorio, siendo por ello de aplicación el principio de ubicuidad, conforme al cual cuando la acción y el resultado no tengan lugar dentro de una misma jurisdicción, el delito se reputará cometido tanto en una como en otra.
Como declaró el auto núm. 388/2023, de 21 de julio de la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, con referencia al auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 55/2023, de 4 de julio, aplicable al caso que nos ocupa, en relación con un delito de estafa:
(...) el principio de eficacia no ha venido a sustituir el principio de ubicuidad que se viene aplicando por el TS con asiduidad en los supuestos de estafas informáticas. La Sala Segunda reitera su doctrina y se pueden citar resoluciones muy recientes a modo de ejemplo, como son los autos de 23 y 31 de mayo de 2023 que resuelven cuestiones negativas de competencia. En el primero de esos autos se reitera el criterio de la Sala: Es cierto que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa, cuando el engaño y el acto de disposición tienen lugar a distancia, ha estado unida últimamente a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito (por razón del lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial, el apoderamiento del dinero, lugar de ubicación de las cuentas bancarias.) sería competente para el conocimiento del asunto, optándose por aquél que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento de la competencia. También es verdad que en los delitos informáticos se desplaza o matiza la teoría de la ubicuidad referida por el criterio de la eficacia en la instrucción o facilidad en la obtención de elementos de prueba. En este auto de 23-5-2023 concluye el Tribunal: Tratándose de un delito de estafa informática, la teoría de la ubicuidad podría llevarnos a un tribunal extranjero o a la nube. Lo relevante no será tanto, en estos casos, el lugar en el que efectivamente se produjo el desplazamiento patrimonial o el de la ubicación de las cuentas bancarias, sino el lugar del domicilio del intermediario o del investigado, pues es en dicho lugar donde la investigación, prima facie, pudiera resultar más eficaz, por cuanto es donde podrán más fácilmente recibirse declaraciones y actuar sobre los equipos informáticos o de telecomunicaciones del investigado. Este criterio, además, cohonesta efectivamente con el sostenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, Budapest, 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el día 27 de septiembre de 2010, conforme al cual es competente para la investigación el Estado que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito, artículo 22.5 ". No se trata así de sustituir el principio de ubicuidad por el principio de eficacia, sino de dar preferencia al órgano judicial que está en mejores condiciones para llevar a cabo la investigación del delito ( ATS 20446/2023, de 29 de junio ). Esta reciente resolución del Alto Tribunal nos recuerda, que "el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo -engaño- o del sujeto pasivo - desplazamiento patrimonial- y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial. Así el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 acordó: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa. Si bien, hemos precisado que para que entre en juego la teoría de la ubicuidad será necesario que concurran una pluralidad de lugares donde se hayan desarrollado algunas de las fases del iter criminis, sin que baste cualquier relación con los hechos para que un punto geográfico se convierta en referencia para atribuir la competencia -vid. por todos ATS 22.12.2020 (recurso 20690) (...). Desde el criterio de la ubicuidad dicha conexión es significativa para que el Juzgado que está conociendo de la " notitia criminis, siga conociendo del proceso. Es cierto, no obstante (...), que esta Sala ha modulado el principio de ubicuidad con el de la eficacia investigadora en supuestos de delitos cometidos por medios informáticos. Pero, en el caso, no identificamos ningún factor de corrección marcado por necesidades de aseguramiento de la mayor eficacia investigadora derivada del Convenio sobre Ciberdelincuencia de Budapest cuyos criterios, no cabe olvidarlo, de prioridad competencial se enmarcan en un contexto de delincuencia transnacional (como el que ahora nos ocupa). No se aprecia una particular ventaja investigativa por transferir la investigación, aun cuando la manipulación defraudatoria se realizara en dicho partido (...).
En el caso que nos ocupa, no existe constancia de que los tribunales españoles o daneses, estén investigando los hechos objeto de la extradición, como si los están haciendo las autoridades de Estados Unidos, que tras una exhaustiva investigación en la que el reclamado no es el único acusado, -también lo ha sido el funcionario de la ONU que presuntamente recibió los sobornos (se ha accedido a su extradición en el rollo de extradición núm. 37/2025 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, auto de 20 de octubre de 2025, confirmado por auto del Pleno de 1 de diciembre de 2025)- , se ha formulado acusación formal, sin que sea necesario, para su persecución por parte de dicho país, que sus intereses económicos se hayan visto perjudicados, al tratarse de un delito público y perseguible de oficio.
SEXTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de oposición esgrimido por la defensa, relativo a la falta de legitimación extradicional.
Se alega que la UNOPS es una entidad con personalidad jurídica internacional propia, con sede en Copenhague (Dinamarca) y patrimonio autónomo separado de los presupuestos de cualquier estado miembro y que el Convenio sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 13 de febrero de 1946, recoge un procedimiento específico para la resolución de controversias que afecten a los bienes, fondos y activos de la organización.
Pues bien, examinado el referido Convenio, en su artículo VIII, relativo a la solución de disputas, la sección 22 dispone lo siguiente:
Las Naciones Unidas tomaran las medidas adecuadas para la solución de:
a) disputas originadas por contratos u otras disputas de derecho privado en las que sean parte las Naciones Unidas;
b) disputas en que esté implicado un funcionario de las Naciones Unidas, que por razón de su cargo disfruta de inmunidad, si el secretario general no ha renunciado a tal inmunidad
Dicha norma no es de aplicación al presente caso, al referirse a disputas relativas a contratos y cuestiones de derecho privado y similares, que no incluyen, como es lógico, las cuestiones de índole penal como la que aquí nos ocupa, teniendo en cuenta, además, que el reclamado no es funcionario de Naciones Unidas y que ha sido formalmente acusado de varios delitos de naturaleza común, perseguibles de oficio.
SÉPTIMO.- En cuanto a los cargos uno y cuatro, se alega por la defensa la vulneración del principio de ne bis in idem y de proporcionalidad.
En la demanda extradicional, se indica con relación a dichos cargos que, conforme a la legislación de los Estados Unidos, integran los siguientes tipos penales:
- CAR GO NÚM. UNO: Conspiración para cometer soborno en un programa federal, en violación de Sección 371 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
- CAR GO NÚM. CUATRO: Conspiración para cometer fraude electrónico contra servicios honestos (públicos), en violación de Sección 1349 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
Por el Ministerio Fiscal, se considera que, conforme a nuestro Código Penal, se integrarían las conductas descritas, en los siguientes tipos penales:
- CAR GO NÚM. UNO: Delito continuado de malversación de caudales públicos previsto y penado en los artículos 74, 432. 1 y 2 b) y 435. 1º del Código Penal/ delito de estafa continuado previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250. 1 5 del Código Penal.
- CAR GO NÚM. CUATRO: Delito de organización criminal previsto y penado en el artículo 570 bis 1 del Código Penal.
Pero dicha argumentación de la defensa carece de apoyo, siguiendo lo que ha declarado el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 23/24, de fecha 16 de abril de 2024, de manera que la extradición aquí solicitada y por esos cargos no vulnera el principio non bis in ídem.
En España, la conspiración como delito se configura cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para cometer un delito y realizan actos concretos para llevarlo a cabo. Este acuerdo debe ser serio y concreto y sus actos preparatorios deben demostrar la intención real de cometer el delito acordado, de manera que la conspiración puede ser castigada incluso si el delito planeado no se llega a cometer.
Sin embargo, la conspiración, desde la perspectiva norteamericana, según resulta de la propia documentación extradicional remitida, tiene carácter autónomo y principal, alejado de modalidades imperfectas de participación.
Así se desprende de la declaración jurada del fiscal auxiliar Justin Horton firmada el 26 de diciembre de 2025, en la que indica que la reclamación lo es por asociación criminal en los términos indicados, por lo que no se está castigando dos veces el mismo hecho. Como se desprende de la misma, tal hecho organizativo para cometer una infracción penal se castiga de forma aislada, para después proceder al castigo de la infracción penal si es que ésta se llega a consumar.
En definitiva, la conspiración que constituyen los cargos uno y cuatro de la acusación formal no equivale a la conspiración definida en el artículo 17. 1 del Código Penal Español, toda vez que en su legislación constituyen delitos autónomos que se cometen por el acuerdo de voluntades para ejecutar los delitos, sancionándose junto con éstos y de forma independiente.
En apoyo de lo expuesto, procede reproducir los siguientes apartados de la citada declaración jurada dedicados a la conspiración delictiva norteamericana:
(...)
14. (sic) Los Cargos uno, cuatro y seis de la acusación formal le imputan a Ángel Jesús el delito de conspiración. Según las Leyes de los Estados Unidos, una conspiración es un acuerdo para cometer un delito penal o más. No es necesario expresar por escrito o en palabras el acuerdo en el que se basa la conspiración, sino que simplemente puede ser un entendimiento tácito o no verbal entre dos o más personas para hacer algo ilegal. La conspiración no tiene que ser un acuerdo o plan formal en que todos los participantes implicados se sentaron juntos para negociar los detalles. Los conspiradores se asocian para un fin delictivo en el que cada miembro o participante se convierte en socio o agente de los demás miembros. Una persona puede hacerse miembro de una conspiración sin tener conocimiento de todos los detalles de la estratagema ilícita ni de las identidades de los demás miembros de la conspiración. Si una persona tiene un entendimiento de la índole ilícita de un plan a sabiendas e intencionalmente concuerda hacerlo, uniéndose al plan, dicha persona es culpable de conspiración, incluso si no participó antes y aunque desempeñe solamente un papel menor. Un conspirador puede ser responsabilizado penalmente por todas las acciones razonablemente previsibles emprendidas por otros conspiradores para fomentar la asociación criminal. Además, debido a esta asociación, las declaraciones hechas por un miembro de la conspiración durante su transcurso, y mientras sea un miembro de la conspiración, se pueden presentar como pruebas no solo contra los miembros de la conspiración, sino también contra los demás miembros de ella. Eso es debido a que, según se indicó antes, un miembro de la conspiración actúa como agente o representante de los demás miembros de la conspiración cuando actúa para fomentar su estratagema ilegal. Por lo tanto, las declaraciones de los miembros de la conspiración hechas para fomentar la conspiración pueden ser consideradas como hechas por todos los miembros de la conspiración.
El delito de conspiración es un delito independiente, separado y distinto de la comisión de cualquier "delito sustantivo" especifico. Por consiguiente, se puede encontrar culpable a un conspirador del delito de conspiración para cometer un delito incluso cuando no se cometió el delito sustantivo subyacente que fue objeto de la conspiración. El Congreso de los Estados Unidos ha determinado procedente que la conspiración, de por sí, sea un delito separado, incluso si dicha conspiración no tiene éxito, porque la planificación delictiva colectiva representa una amenaza mayor para la seguridad y el bienestar público que la conducta individual y aumenta la probabilidad de éxito de una empresa delictiva en particular.
16. El Cargo uno de la acusación formal le imputa a Ángel Jesús conspiración para cometer soborno en programas federales, en contravención de la sección 371 del título 18 del Código de los Estados Unidos. A fin de condenar a Ángel Jesús del Cargo uno de la acusación formal, el gobierno debe establecer más allá de una duda razonable cada uno de los siguientes elementos: (1) un acuerdo entre dos o más personas para cometer un delito en contra de los Estados Unidos. (2) la afiliación voluntaria del acusado a la conspiración y (3) la comisión de un acto manifiesto por parte de al menos uno de los cómplices para cometer la defraudación.
(...)
20. El cargo cuatro acusa a Ángel Jesús de conspiración para cometer fraude en contra de servicios honestos, en contra de la sección 1349 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Para satisfacer la carga de la prueba y condenar a Ángel Jesús del Cargo cuatro de la acusación formal, el gobierno debe establecer más allá de toda duda razonable cada uno de los siguientes elementos: (1) un acuerdo entre dos o más personas para cometer fraude electrónico (2) el acusado sabía del propósito ilícito del plan y se integró en él deliberadamente. A diferencia de la conspiración que se imputa en el Cargo uno, la conspiración para cometer fraude en contra de servicios honestos no tiene un requisito de acto manifiesto.
OCTAVO.- En cuanto al cargo sexto, las autoridades norteamericanas consideran que el actuar de Ángel Jesús, reúne según su legislación, los elementos del delito de conspiración para cometer blanqueo de capitales.
Por la defensa se entiende que respecto a este delito no se cumple el principio de doble incriminación, al no poder encuadrarse en el tipo penal del blanqueo de capitales previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal Español, toda vez que en la documentación extradicional no se describe la intención o voluntad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los fondos.
En la declaración jurada del fiscal auxiliar Justin Horton firmada el 26 de diciembre de 2025, se indica lo siguiente:
(...)
24. El Cargo seis acusa a Ángel Jesús de conspiración para cometer blanqueo de capitales en contra de la sección 1956(h) del título 18 del Código de los Estados Unidos. Para satisfacer la carga de la prueba y condenar a Ángel Jesús del Cargo seis de la acusación formal, el gobierno debe establecer más allá de toda dura razonable cada uno de los siguientes elementos: (1) un acuerdo entre dos o más personas para cometer blanqueo de capitales y (2) el acusado sabía del propósito ilícito del plan y se integró en él deliberadamente. Como con el cargo de conspiración de fraude electrónico que se imputa en el Cargo cuatro, la conspiración de blanqueo de capitales no tiene un requisito de acto manifiesto. (...)
Tal pretensión debe ser desestimada. Basta para ello, la lectura de la demanda extradicional, en su punto 20, que tiene el siguiente tenor literal:
(...)
20. Joaquín y Ángel Jesús, los acusados, tomaron medidas para ocultar los pagos de sobornos. Por ejemplo, en un correo electrónico del 29 de marzo de 2020, en el que se hablaba del patrocinio de tenis del miembro de la familia de Joaquín 1, Joaquín le ordenó a Ángel Jesús que no hiciera que una empresa en particular propiedad de Ángel Jesús -la empresa matriz de la entidad de Ángel Jesús 4- firmara el acuerdo de patrocinio porque esa entidad era "demasiado visible" y le ordenó a Ángel Jesús que utilizara en su lugar una "entidad con sede en España". El acuerdo de patrocinio fue finalmente firmado por una entidad con sede en España asociada con Ángel Jesús. Más aún, como se explicó, se efectuaron pagos de aproximadamente $465.962 dólares estadounidenses en sobornos mediante nueve transferencias electrónicas a la cuenta bancaria del miembro de la familia de Joaquín 3 entre febrero de 2018, o alrededor de esa fecha, y agosto de 2020, o alrededor de esa fecha. Joaquín entonces hizo que el miembro de la familia de Joaquín 3 pagará periódicamente las tarjetas de crédito en nombre suyo usando la misma cuenta bancaria que recibía los pagos de soborno a Joaquín.
En este apartado de la demanda extradicional se está describiendo, aunque sea a grandes rasgos, los mecanismos de ocultación del dinero procedente de los pagos ilegales realizados por el reclamado al funcionario de Naciones Unidas, cuya extradición ya ha sido autorizada en esta vía jurisdiccional y por el mismo cargo, y que se incardina en el tipo penal de blanqueo de capitales, previsto en el artículo 301 de nuestro Código Penal.
Por cuanto antecede,
SE ACCEDE,en esta fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de España, a la extradición del ciudadano británico Ángel Jesús, nacido el NUM000 de 1963, de nacionalidad británica, con núm. de pasaporte NUM001, en situación de libertad provisional, para su enjuiciamiento por todos los cargos que constan en la acusación formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, en el procedimiento 25 CRIM 014, de fecha 13 de enero de 2025.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de esta a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, conforme al artículo 13. 3 de la Constitución Española, se rige por los siguientes instrumentos:
1. El Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971).
2. El Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978 El Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993).
3. El Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999).
4. El Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndumen Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE n.º 22, de 26 de enero de 2010),
5. Y, supletoriamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
SEGUNDO.- No se cuestiona la identidad, ni la nacionalidad de la persona reclamada, respecto de la que no consta que actualmente se siga procedimiento penal alguno en España.
Se trata de Ángel Jesús, nacido el NUM000 de 1963 y nacional de Reino Unido.
TERCERO.- La extradición se solicita para enjuiciar al reclamado, como presunto autor de los siguientes delitos, conforme a la legislación de los Estados Unidos:
- CAR GO NÚM. UNO: Conspiración para cometer soborno en un programa federal, en violación de Sección 371 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
- CAR GO NÚM. TRES: Pago de un soborno a una agencia de una organización que recibe fondos federales, en violación de Secciones 666(a)(2) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
- CAR GO NÚM. CUATRO: Conspiración para cometer fraude electrónico contra servicios honestos (públicos), en violación de Sección 1349 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
- CAR GO NÚM. CINCO: Fraude electrónico contra servicios honestos, en violación de Secciones 1343, 1346 y 2 del título 18, Código de los Estados Unidos.
- CAR GO NÚM. SEIS: Conspiración para cometer blanqueo de capitales en violación de Sección 1956(h) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la legislación de España, los hechos que se le imputan son constitutivos de los siguientes delitos:
- CAR GO NÚM. UNO: Delito continuado de malversación de caudales públicos previsto y penado en los artículos 74, 432. 1 y 2 b) y 435. 1º del Código Penal/ delito de estafa continuado previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250. 1 5 del Código Penal.
- CAR GO NÚM. TRES: Delito de cohecho previsto y penado en el artículo 424 del Código Penal.
- CAR GO NÚM. CUATRO: Delito de organización criminal previsto y penado en el artículo 570 bis 1 del Código Penal.
- CAR GO NÚM. CINCO: Delito continuado de malversación de caudales públicos, previsto y penado en los artículos 74, 432. 1 y 2 b) y 435. 1º del Código Penal/ delito de estafa continuado previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250. 1 5 del Código Penal.
- CAR GO NÚM. SEIS: Delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301. 1 del Código Penal.
En cuanto a los delitos a que se refieren como cargos números TRES, CINCO y SEIS, en ambas legislaciones, la pena a imponer en superior a un año de privación de libertad, por lo que da cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 del Tratado.
Respecto al resto de los delitos, a los que se refieren como cargos números UNO y CUATRO se procederá a su estudio en fundamentos de derecho aparte de esta resolución.
CUARTO.-Se han cumplimentado debidamente los requisitos documentales a que se refieren los artículos 15 a 28 del Tratado de Extradición, al haberse presentado la correspondiente demanda extradicional mediate nota verbal 660 de 19 de diciembre de 2025 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Madrid, acompañada de la descripción de la persona reclamada, una declaración sobre los hechos relativos al caso, los textos legales de la parte requirente aplicables, una declaración de que la acción penal no ha prescrito y la correspondiente orden de detención emitida por el Juzgado del Distrito Sur de Nueva York de 13 de enero de 2025.
No concurre ninguno de los supuestos previstos en los artículos 5, 6 y 7 de Tratado bilateral y en los artículos IV, V, VI, VII y VIII del Texto Integrado para denegar la extradición, ya que el reclamado no es menor de edad, ni ha sido procesado, ni enjuiciado por las acciones que se le atribuyen, las cuales no tienen carácter político, ni militar. Tampoco concurren otras causas extintivas de la responsabilidad penal.
No han prescrito los delitos conforme al Derecho de los Estados Unidos como se certifica en la demanda extradicional y tampoco lo han hecho conforme al ordenamiento jurídico español, si bien dicha comprobación no sería necesaria a la vista de lo dispuesto en el artículo 2 bis del Tratado que dispone que siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito.
QUINTO. -Se sostiene por la defensa la falta de jurisdicción del estado requirente, en base a que el reclamado tiene nacionalidad británica y reside efectiva y establemente en España desde hacía más de doce años, país en donde tiene radicado el centro de gravedad de su actividad empresarial, por lo que sería de la jurisdicción española la competencia para el enjuiciamiento de los hechos que se le atribuyen.
Se indica que ninguno de los actos ejecutivos que se le imputan fue realizado en los Estados Unidos, ya que el otro reclamado, como funcionario de la ONU, residía y trabajaba en Dinamarca, lugar desde donde ejerció presuntamente su influencia sobre los procesos de concesión de subvenciones y préstamos de UNOPS, entidad también radicada en ese país.
Se añade que las transferencias bancarias que se identifican como pago de sobornos se originaron en cuentas bancarias abiertas en Gibraltar, España y Reino Unido, no describiéndose ninguna reunión celebrada en los Estados Unidos, ni desplazamiento alguno, además de no constar que exista ninguna víctima estadunidense, al localizarse los proyectos de infraestructura en distintos países de África, Asia y Caribe, concluyendo que la mera utilización del sistema financiero norteamericano no atrae la jurisdicción federal sobre conductas extranjeras.
El artículo 3 B) del Tratado de Extradición tiene el siguiente tenor literal:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del párrafo A) del artículo 5, cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte requirente, la otra Parte podrá acceder a la solicitud siempre que se trate de un delito que sus leyes sometan a la jurisdicción de sus tribunales cuando se cometan en similares circunstancias y el responsable no esté reclamado por otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y respecto al cual existe igualmente la posibilidad de acceder a la extradición.
Nos encontramos ante una cláusula facultativa de denegación, si bien en el presente caso, no es aplicable desde el momento en que los delitos objeto de la presente reclamación se han cometido también en territorio de los Estados Unidos.
Así en la documentación extradicional se indican, entre otros, los actos que tuvieron lugar en los Estados Unidos, que son los siguientes:
- En diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, el CC- 1 registró la entidad Ángel Jesús 1 como una corporación sin fines de lucro en Nueva York.
- En septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, Joaquín envió el correo confirmando que Ángel Jesús y el CC- 1 asistirían al Evento de septiembre de 2016, en Manhattan, centrado en la inversión con impacto de la UNOPS.
- En febrero de 2018, octubre de 2018, enero de 2019 mayo de 2019, septiembre de 2019, enero de 2020 y agosto de 2020, o alrededor de esas fechas, Ángel Jesús hizo que transferencias bancarias que constituían pagos de sobornos, se enviaran desde una cuenta bancaria fuera de los Estados Unidos a una cuenta bancaria dentro de Estados Unidos asociada con un miembro de la familia Joaquín 3, cada una de las cuales fue enrutada a través de una cuenta bancaria corresponsal en Manhattan.
- En junio de 2019, o alrededor de esa fecha Ángel Jesús realizó una transferencia bancaria que constituyó un pago de soborno, enviado desde una cuenta bancaria fuera de los Estados Unidos a una cuenta bancaria dentro de los Estados Unidos asociada con el colegio privado al que asistía un miembro de la familia Joaquín 4.
- En septiembre de 2019, o alrededor de esa fecha Ángel Jesús realizó una transferencia bancaria de aproximadamente $2.835 dólares estadounidenses desde una cuenta bancaria fuera de los Estados Unidos a una cuenta bancaria dentro de los Estados Unidos para cubrir el costo de las reparaciones de la casa de Joaquín en el condado de Westchester, Nueva York.
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- En septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha Joaquín hizo que en la tarjeta de crédito de Ángel Jesús se cargara al menos $1.500 dólares estadounidenses por un hotel de lujo en Manhattan.
- Desde julio de 2020, o alrededor de esa fecha, hasta marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, Joaquín hizo un cargo en la tarjeta de crédito de Ángel Jesús por casi aproximadamente $24.000 dólares estadounidenses a una empresa del condado de Westchester, Nueva York, que vende gasóleo para calefacción residencia.
De lo expuesto, se puede concluir que las autoridades de los Estados Unidos de América ostentan jurisdicción para el conocimiento de los hechos objeto de la presente demanda, por cuanto algunos de ellos, como son los movimientos de dinero, ocurrieron en su territorio, siendo por ello de aplicación el principio de ubicuidad, conforme al cual cuando la acción y el resultado no tengan lugar dentro de una misma jurisdicción, el delito se reputará cometido tanto en una como en otra.
Como declaró el auto núm. 388/2023, de 21 de julio de la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, con referencia al auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 55/2023, de 4 de julio, aplicable al caso que nos ocupa, en relación con un delito de estafa:
(...) el principio de eficacia no ha venido a sustituir el principio de ubicuidad que se viene aplicando por el TS con asiduidad en los supuestos de estafas informáticas. La Sala Segunda reitera su doctrina y se pueden citar resoluciones muy recientes a modo de ejemplo, como son los autos de 23 y 31 de mayo de 2023 que resuelven cuestiones negativas de competencia. En el primero de esos autos se reitera el criterio de la Sala: Es cierto que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa, cuando el engaño y el acto de disposición tienen lugar a distancia, ha estado unida últimamente a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito (por razón del lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial, el apoderamiento del dinero, lugar de ubicación de las cuentas bancarias.) sería competente para el conocimiento del asunto, optándose por aquél que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento de la competencia. También es verdad que en los delitos informáticos se desplaza o matiza la teoría de la ubicuidad referida por el criterio de la eficacia en la instrucción o facilidad en la obtención de elementos de prueba. En este auto de 23-5-2023 concluye el Tribunal: Tratándose de un delito de estafa informática, la teoría de la ubicuidad podría llevarnos a un tribunal extranjero o a la nube. Lo relevante no será tanto, en estos casos, el lugar en el que efectivamente se produjo el desplazamiento patrimonial o el de la ubicación de las cuentas bancarias, sino el lugar del domicilio del intermediario o del investigado, pues es en dicho lugar donde la investigación, prima facie, pudiera resultar más eficaz, por cuanto es donde podrán más fácilmente recibirse declaraciones y actuar sobre los equipos informáticos o de telecomunicaciones del investigado. Este criterio, además, cohonesta efectivamente con el sostenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, Budapest, 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el día 27 de septiembre de 2010, conforme al cual es competente para la investigación el Estado que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito, artículo 22.5 ". No se trata así de sustituir el principio de ubicuidad por el principio de eficacia, sino de dar preferencia al órgano judicial que está en mejores condiciones para llevar a cabo la investigación del delito ( ATS 20446/2023, de 29 de junio ). Esta reciente resolución del Alto Tribunal nos recuerda, que "el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo -engaño- o del sujeto pasivo - desplazamiento patrimonial- y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial. Así el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 acordó: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa. Si bien, hemos precisado que para que entre en juego la teoría de la ubicuidad será necesario que concurran una pluralidad de lugares donde se hayan desarrollado algunas de las fases del iter criminis, sin que baste cualquier relación con los hechos para que un punto geográfico se convierta en referencia para atribuir la competencia -vid. por todos ATS 22.12.2020 (recurso 20690) (...). Desde el criterio de la ubicuidad dicha conexión es significativa para que el Juzgado que está conociendo de la " notitia criminis, siga conociendo del proceso. Es cierto, no obstante (...), que esta Sala ha modulado el principio de ubicuidad con el de la eficacia investigadora en supuestos de delitos cometidos por medios informáticos. Pero, en el caso, no identificamos ningún factor de corrección marcado por necesidades de aseguramiento de la mayor eficacia investigadora derivada del Convenio sobre Ciberdelincuencia de Budapest cuyos criterios, no cabe olvidarlo, de prioridad competencial se enmarcan en un contexto de delincuencia transnacional (como el que ahora nos ocupa). No se aprecia una particular ventaja investigativa por transferir la investigación, aun cuando la manipulación defraudatoria se realizara en dicho partido (...).
En el caso que nos ocupa, no existe constancia de que los tribunales españoles o daneses, estén investigando los hechos objeto de la extradición, como si los están haciendo las autoridades de Estados Unidos, que tras una exhaustiva investigación en la que el reclamado no es el único acusado, -también lo ha sido el funcionario de la ONU que presuntamente recibió los sobornos (se ha accedido a su extradición en el rollo de extradición núm. 37/2025 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, auto de 20 de octubre de 2025, confirmado por auto del Pleno de 1 de diciembre de 2025)- , se ha formulado acusación formal, sin que sea necesario, para su persecución por parte de dicho país, que sus intereses económicos se hayan visto perjudicados, al tratarse de un delito público y perseguible de oficio.
SEXTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de oposición esgrimido por la defensa, relativo a la falta de legitimación extradicional.
Se alega que la UNOPS es una entidad con personalidad jurídica internacional propia, con sede en Copenhague (Dinamarca) y patrimonio autónomo separado de los presupuestos de cualquier estado miembro y que el Convenio sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 13 de febrero de 1946, recoge un procedimiento específico para la resolución de controversias que afecten a los bienes, fondos y activos de la organización.
Pues bien, examinado el referido Convenio, en su artículo VIII, relativo a la solución de disputas, la sección 22 dispone lo siguiente:
Las Naciones Unidas tomaran las medidas adecuadas para la solución de:
a) disputas originadas por contratos u otras disputas de derecho privado en las que sean parte las Naciones Unidas;
b) disputas en que esté implicado un funcionario de las Naciones Unidas, que por razón de su cargo disfruta de inmunidad, si el secretario general no ha renunciado a tal inmunidad
Dicha norma no es de aplicación al presente caso, al referirse a disputas relativas a contratos y cuestiones de derecho privado y similares, que no incluyen, como es lógico, las cuestiones de índole penal como la que aquí nos ocupa, teniendo en cuenta, además, que el reclamado no es funcionario de Naciones Unidas y que ha sido formalmente acusado de varios delitos de naturaleza común, perseguibles de oficio.
SÉPTIMO.- En cuanto a los cargos uno y cuatro, se alega por la defensa la vulneración del principio de ne bis in idem y de proporcionalidad.
En la demanda extradicional, se indica con relación a dichos cargos que, conforme a la legislación de los Estados Unidos, integran los siguientes tipos penales:
- CAR GO NÚM. UNO: Conspiración para cometer soborno en un programa federal, en violación de Sección 371 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
- CAR GO NÚM. CUATRO: Conspiración para cometer fraude electrónico contra servicios honestos (públicos), en violación de Sección 1349 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
Por el Ministerio Fiscal, se considera que, conforme a nuestro Código Penal, se integrarían las conductas descritas, en los siguientes tipos penales:
- CAR GO NÚM. UNO: Delito continuado de malversación de caudales públicos previsto y penado en los artículos 74, 432. 1 y 2 b) y 435. 1º del Código Penal/ delito de estafa continuado previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250. 1 5 del Código Penal.
- CAR GO NÚM. CUATRO: Delito de organización criminal previsto y penado en el artículo 570 bis 1 del Código Penal.
Pero dicha argumentación de la defensa carece de apoyo, siguiendo lo que ha declarado el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 23/24, de fecha 16 de abril de 2024, de manera que la extradición aquí solicitada y por esos cargos no vulnera el principio non bis in ídem.
En España, la conspiración como delito se configura cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para cometer un delito y realizan actos concretos para llevarlo a cabo. Este acuerdo debe ser serio y concreto y sus actos preparatorios deben demostrar la intención real de cometer el delito acordado, de manera que la conspiración puede ser castigada incluso si el delito planeado no se llega a cometer.
Sin embargo, la conspiración, desde la perspectiva norteamericana, según resulta de la propia documentación extradicional remitida, tiene carácter autónomo y principal, alejado de modalidades imperfectas de participación.
Así se desprende de la declaración jurada del fiscal auxiliar Justin Horton firmada el 26 de diciembre de 2025, en la que indica que la reclamación lo es por asociación criminal en los términos indicados, por lo que no se está castigando dos veces el mismo hecho. Como se desprende de la misma, tal hecho organizativo para cometer una infracción penal se castiga de forma aislada, para después proceder al castigo de la infracción penal si es que ésta se llega a consumar.
En definitiva, la conspiración que constituyen los cargos uno y cuatro de la acusación formal no equivale a la conspiración definida en el artículo 17. 1 del Código Penal Español, toda vez que en su legislación constituyen delitos autónomos que se cometen por el acuerdo de voluntades para ejecutar los delitos, sancionándose junto con éstos y de forma independiente.
En apoyo de lo expuesto, procede reproducir los siguientes apartados de la citada declaración jurada dedicados a la conspiración delictiva norteamericana:
(...)
14. (sic) Los Cargos uno, cuatro y seis de la acusación formal le imputan a Ángel Jesús el delito de conspiración. Según las Leyes de los Estados Unidos, una conspiración es un acuerdo para cometer un delito penal o más. No es necesario expresar por escrito o en palabras el acuerdo en el que se basa la conspiración, sino que simplemente puede ser un entendimiento tácito o no verbal entre dos o más personas para hacer algo ilegal. La conspiración no tiene que ser un acuerdo o plan formal en que todos los participantes implicados se sentaron juntos para negociar los detalles. Los conspiradores se asocian para un fin delictivo en el que cada miembro o participante se convierte en socio o agente de los demás miembros. Una persona puede hacerse miembro de una conspiración sin tener conocimiento de todos los detalles de la estratagema ilícita ni de las identidades de los demás miembros de la conspiración. Si una persona tiene un entendimiento de la índole ilícita de un plan a sabiendas e intencionalmente concuerda hacerlo, uniéndose al plan, dicha persona es culpable de conspiración, incluso si no participó antes y aunque desempeñe solamente un papel menor. Un conspirador puede ser responsabilizado penalmente por todas las acciones razonablemente previsibles emprendidas por otros conspiradores para fomentar la asociación criminal. Además, debido a esta asociación, las declaraciones hechas por un miembro de la conspiración durante su transcurso, y mientras sea un miembro de la conspiración, se pueden presentar como pruebas no solo contra los miembros de la conspiración, sino también contra los demás miembros de ella. Eso es debido a que, según se indicó antes, un miembro de la conspiración actúa como agente o representante de los demás miembros de la conspiración cuando actúa para fomentar su estratagema ilegal. Por lo tanto, las declaraciones de los miembros de la conspiración hechas para fomentar la conspiración pueden ser consideradas como hechas por todos los miembros de la conspiración.
El delito de conspiración es un delito independiente, separado y distinto de la comisión de cualquier "delito sustantivo" especifico. Por consiguiente, se puede encontrar culpable a un conspirador del delito de conspiración para cometer un delito incluso cuando no se cometió el delito sustantivo subyacente que fue objeto de la conspiración. El Congreso de los Estados Unidos ha determinado procedente que la conspiración, de por sí, sea un delito separado, incluso si dicha conspiración no tiene éxito, porque la planificación delictiva colectiva representa una amenaza mayor para la seguridad y el bienestar público que la conducta individual y aumenta la probabilidad de éxito de una empresa delictiva en particular.
16. El Cargo uno de la acusación formal le imputa a Ángel Jesús conspiración para cometer soborno en programas federales, en contravención de la sección 371 del título 18 del Código de los Estados Unidos. A fin de condenar a Ángel Jesús del Cargo uno de la acusación formal, el gobierno debe establecer más allá de una duda razonable cada uno de los siguientes elementos: (1) un acuerdo entre dos o más personas para cometer un delito en contra de los Estados Unidos. (2) la afiliación voluntaria del acusado a la conspiración y (3) la comisión de un acto manifiesto por parte de al menos uno de los cómplices para cometer la defraudación.
(...)
20. El cargo cuatro acusa a Ángel Jesús de conspiración para cometer fraude en contra de servicios honestos, en contra de la sección 1349 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Para satisfacer la carga de la prueba y condenar a Ángel Jesús del Cargo cuatro de la acusación formal, el gobierno debe establecer más allá de toda duda razonable cada uno de los siguientes elementos: (1) un acuerdo entre dos o más personas para cometer fraude electrónico (2) el acusado sabía del propósito ilícito del plan y se integró en él deliberadamente. A diferencia de la conspiración que se imputa en el Cargo uno, la conspiración para cometer fraude en contra de servicios honestos no tiene un requisito de acto manifiesto.
OCTAVO.- En cuanto al cargo sexto, las autoridades norteamericanas consideran que el actuar de Ángel Jesús, reúne según su legislación, los elementos del delito de conspiración para cometer blanqueo de capitales.
Por la defensa se entiende que respecto a este delito no se cumple el principio de doble incriminación, al no poder encuadrarse en el tipo penal del blanqueo de capitales previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal Español, toda vez que en la documentación extradicional no se describe la intención o voluntad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los fondos.
En la declaración jurada del fiscal auxiliar Justin Horton firmada el 26 de diciembre de 2025, se indica lo siguiente:
(...)
24. El Cargo seis acusa a Ángel Jesús de conspiración para cometer blanqueo de capitales en contra de la sección 1956(h) del título 18 del Código de los Estados Unidos. Para satisfacer la carga de la prueba y condenar a Ángel Jesús del Cargo seis de la acusación formal, el gobierno debe establecer más allá de toda dura razonable cada uno de los siguientes elementos: (1) un acuerdo entre dos o más personas para cometer blanqueo de capitales y (2) el acusado sabía del propósito ilícito del plan y se integró en él deliberadamente. Como con el cargo de conspiración de fraude electrónico que se imputa en el Cargo cuatro, la conspiración de blanqueo de capitales no tiene un requisito de acto manifiesto. (...)
Tal pretensión debe ser desestimada. Basta para ello, la lectura de la demanda extradicional, en su punto 20, que tiene el siguiente tenor literal:
(...)
20. Joaquín y Ángel Jesús, los acusados, tomaron medidas para ocultar los pagos de sobornos. Por ejemplo, en un correo electrónico del 29 de marzo de 2020, en el que se hablaba del patrocinio de tenis del miembro de la familia de Joaquín 1, Joaquín le ordenó a Ángel Jesús que no hiciera que una empresa en particular propiedad de Ángel Jesús -la empresa matriz de la entidad de Ángel Jesús 4- firmara el acuerdo de patrocinio porque esa entidad era "demasiado visible" y le ordenó a Ángel Jesús que utilizara en su lugar una "entidad con sede en España". El acuerdo de patrocinio fue finalmente firmado por una entidad con sede en España asociada con Ángel Jesús. Más aún, como se explicó, se efectuaron pagos de aproximadamente $465.962 dólares estadounidenses en sobornos mediante nueve transferencias electrónicas a la cuenta bancaria del miembro de la familia de Joaquín 3 entre febrero de 2018, o alrededor de esa fecha, y agosto de 2020, o alrededor de esa fecha. Joaquín entonces hizo que el miembro de la familia de Joaquín 3 pagará periódicamente las tarjetas de crédito en nombre suyo usando la misma cuenta bancaria que recibía los pagos de soborno a Joaquín.
En este apartado de la demanda extradicional se está describiendo, aunque sea a grandes rasgos, los mecanismos de ocultación del dinero procedente de los pagos ilegales realizados por el reclamado al funcionario de Naciones Unidas, cuya extradición ya ha sido autorizada en esta vía jurisdiccional y por el mismo cargo, y que se incardina en el tipo penal de blanqueo de capitales, previsto en el artículo 301 de nuestro Código Penal.
Por cuanto antecede,
SE ACCEDE,en esta fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de España, a la extradición del ciudadano británico Ángel Jesús, nacido el NUM000 de 1963, de nacionalidad británica, con núm. de pasaporte NUM001, en situación de libertad provisional, para su enjuiciamiento por todos los cargos que constan en la acusación formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, en el procedimiento 25 CRIM 014, de fecha 13 de enero de 2025.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de esta a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
SE ACCEDE,en esta fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de España, a la extradición del ciudadano británico Ángel Jesús, nacido el NUM000 de 1963, de nacionalidad británica, con núm. de pasaporte NUM001, en situación de libertad provisional, para su enjuiciamiento por todos los cargos que constan en la acusación formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, en el procedimiento 25 CRIM 014, de fecha 13 de enero de 2025.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de esta a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.