PRIMERO.-Pese a lo argumentado en el escrito de recurso, considera el Tribunal que la resolución apelada, Auto por el que se acuerda la entrega del reclamado apelante a las Autoridades de Grecia para enjuiciamiento por un delito de tráfico ilícito de drogas, debe ser confirmada.
Así, respecto a las alegaciones del recurso, referentes a la "Falta de motivación suficiente sobre la suficiencia de la información remitida en la OEDE. Incumplimiento del artículo 47 de la Ley 23/2014. El Auto recurrido asume, de forma automática, la suficiencia de la información contenida en la OEDE, pese a que esta defensa alegó expresamente la necesidad de recabar información adicional respecto del estado actual del procedimiento en Grecia, conforme permiten y obligan los artículos. 34 y 35 de la Ley 23/2014. La resolución no examina si la OEDE contiene datos actualizados sobre: - fase procesal, - situación de los coacusados, - existencia o no de actuaciones posteriores desde 2014, - si la causa se encuentra paralizada, - si ha podido operar prescripción conforme al Derecho griego. La doctrina de la Audiencia Nacional exige verificar estos extremos antes de acordar la entrega. Su omisión supone un déficit de motivación contrario al artículo 24 de la Constitución Española", diremos que no pueden ser estimadas.
Como recuerda el Auto número 301/2022, de fecha 24 de junio del año 2022, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"El artículo 16 de la Ley 23/14 de 20 de noviembre indica que se debe proceder a la ejecución inmediata de los instrumentos de mutuo reconocimiento de la Unión Europea, de forma inmediata siempre que cumpla los trámites previstos en la Ley.... En primer lugar, debe recordarse, tal y como sucede en todos los instrumentos de reconocimiento mutuo, que las causas de denegación están tasadas, de modo que sólo pueden alegarse y recogerse en el Auto que deniegue la entrega aquéllas expresamente previstas en la Ley de Reconocimiento Mutuo( artículo 29 de la Ley de Reconocimiento Mutuo). ... Debe resaltarse que la orden europea se condensa en un formulario que unifica su formato y que,aunque no es una resolución judicial en sentido estricto, tiene su origen en una resolución judicial y puede considerarse como un título judicial en todos los Estados miembros, bastando su cumplimentación de acuerdo con el formulario para que produzca efectos, sin necesidad de documentos complementarios ni de una resolución judicial de trasposición emitida por la Autoridad judicial de ejecución que sea precisa para que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado donde tiene su residencia el reclamado pueda proceder a ejecutar la orden. En el presente caso, basta la lectura del original remitido por las Autoridadesde Bélgica, para entender absolutamente cumplidos todos y cada uno de los requisitos de la OEDE ... el motivo relativo a las supuestas deficiencias de la OEDE remitida debe ser desestimado".
En el caso que nos ocupa, el formulario remitido expresamente indica: "Decisión sobre la que se basa la orden de detención: 1. Orden de detención o resolución judicial ejecutiva de igual fuerza: Tipo: Una Orden de Detención. La Orden de Detención número 19/20-10-2014 de la Jueza de Instrucción del 7º Juzgado de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Tesalónica, cuya vigencia fue mantenida mediante la Disposición número 190/23-03-2015 del Presidente del Tribunal de Apelaciones de Tesalónica", y que: "La presente orden se refiere a un total de: Una infracción penal"; y contiene una "Descripción de las circunstancias en las que se cometió la infracción incluyendo la fecha (día y hora), el lugar y el grado de participación del requerido en dicha infracción penal", así como la "Naturaleza y tipificación legal de la infracción y disposición legal/código aplicable".
De otro lado, el delito por el que se solicita la entrega del reclamado se halla comprendido en el listado del artículo 20.1 de la Ley 23/2014, lo que excluye la necesidad de control de la doble tipificación de los hechos.
Explicando el Auto 214/2020, de fecha 18 de septiembre del año 2020, también de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "no pudiendo revisarse en el procedimiento de la Ley 23/2014 la calificación jurídica que realiza la Autoridad judicial de otro Estado de la Unión Europea, limitándose a verificar si el formulario de la Orden Europea de Detención y Entrega cumple los requisitos del artículo 36 de la Ley 23/2014 ".
Y el Auto número 393/2019, de fecha 25 de octubre de 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,"Lo exigido es que la orden europea de detención y entrega contenga: "La indicación de la existenciade una Sentencia firme, de una orden de detencióno de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza", como expresa el artículo 36 c) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (que deroga, entre otras, la Ley 3/2003, de 14 de marzo, citada en el recurso) ... En definitiva, no siendo lo alegado motivo de denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega, el recurso de apelación que nos ocupa no podrá ser acogido".
Ninguna información necesaria se aprecia omitida en el formulario de OEDE remitido por las Autoridades requirentes, el cual se advierte correctamente cumplimentado; por lo que, como decíamos con anterioridad, estas alegaciones del recurrente deben ser desestimadas.
SEGUNDO.-En cuanto a las alegaciones del apelante, sobre si "ha podido operar prescripción conforme al Derecho griego. ... Antigüedad extraordinaria de los hechos (año 2014) sin ponderación alguna en la resolución recurrida. Los hechos de la OEDE datan de agosto de 2014 y la orden no se emitió hasta 2023, casi una década después. Han transcurrido más de once años desde los supuestos hechos sin que conste actividad procesal relevante. La Audiencia Nacional ha considerado que la antigüedad puede afectar a la validez de la reclamación y exige una ponderación reforzada ( AAN 17/2020; AAN 33/2019). Esta ponderación no existe en el Auto apelado. ... Si la desproporción entre la antigüedad de los hechos y la gravedad de la OEDE podría integrar causa facultativa de denegación", diremos que tampoco pueden ser acogidas.
Y ello, por cuanto que, como expone, entre otros muchos, el Auto número 450/2019, de fecha 29 de noviembre del año 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"En cuanto a la extinción de la responsabilidad, la alegación es inadmisible ... no juegan los plazos de prescripción españoles, al no estar en el supuesto previsto en el artículo 32.1.b) de la Ley de Reconocimiento Mutuo .Como ya señalamos en nuestro escrito de 11 de octubre de 2018, el control de los plazos de prescripción del país de emisión no está entre las competencias del Tribunal de ejecución de la Orden Europea,como ya señaló el Auto 217/2010, de 26 de noviembre, de la Sección Primera".
Y el Auto número 99/2023, de fecha 2 de marzo del año 2023, también de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"Así, debe recordarse, con respecto a la alegación primera, de prescripción, que, como explica el propio Auto apelado, "a tenor de lo expuesto, no es admisible el alegato formulado por la defensa del reclamado de prescripción, pues si bien el artículo 32.1.b recoge la posibilidad de denegación cuando "...de haberse dictado condena, la sanción hubiese prescrito conforme al Derecho español, tratándose de hechos delictivos para cuya enjuiciamiento fueran competentes los Tribunales españoles ...", estos requisitos no concurren en el presente caso,y por tanto se está en el caso de tramitar la orden europea de detención y entrega emitida por la Autoridad judicial de Eslovenia" (Fundamento de Derecho Cuarto). Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Baste citar aquí el Auto número 450/2019, de fecha 29 de noviembre del pasado año 2019, de esta misma Sección Tercera :"En cuanto a la extinción de la responsabilidad, la alegación es inadmisible ... no juegan los plazos de prescripción españoles, al no estar en el supuesto previsto en el artículo 32.1.b) de la Ley de Reconocimiento Mutuo .Como ya señalamos en nuestro escrito de 11 de octubre de 2018, el control de los plazos de prescripción del país de emisión no está entre las competencias del Tribunal de ejecución de la Orden Europea,como ya señaló el Auto 217/2010, de 26 de noviembre, de la Sección Primera".Y el Auto número 459/2019, de fecha 13 de diciembre del año 2019, también de esta Sección Tercera :"Esto es, como acertadamente informa el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, que: "Se alega como única causa de denegación la prescripción de la pena pendiente de ejecutar conforme a los plazos establecidos en la legislación española. Dicho argumento, a juicio del Ministerio Fiscal, debe forzosamente decaer toda vez que únicamente es posible aplicar los plazos de prescripción previstos en el Derecho Penal español cuando la jurisdicción penal del Estado de ejecución (en este caso, España) sea competentepor cualquiera de las vías del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial"" ... Por todo lo que esta alegación o Motivo Primero de recurso no podrá ser acogida".
Y el Auto número 107/2024, de fecha 16 de febrero del pasado año 2024, de esta misma Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,"la repetida Ley establece, como uno de los "Motivos generales para la denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas solicitadas", en su artículo 32.1 b), "Cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las Autoridades españolasy, de haberse dictado la condena por un Órgano jurisdiccional español, el delito o la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español", lo que no se da en el presente supuesto".
TERCERO.-Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación del recurso, referente a que: "Debe valorarse expresamente: - Si existe riesgo de vulneración de derechos fundamentales en el Estado requirente (conforme a la doctrina TJUE, asuntos Aranyosi y Caldararu)".
No debe olvidarse que el artículo 16 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre , de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea,textualmente declara que: "Reconocimiento y ejecución inmediata.1. Las Autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán sin más trámitesque los establecidos en esta Ley, en el plazo estipulado en ella para cada caso, la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida por una Autoridad judicial de otro Estado miembro".
Y el artículo 29 de la misma Ley,que: "Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamentepor la Autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley".
Esto es, que, como destaca el Auto número 308/2021, de fecha 12 de agosto del año 2021, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "...debe aquí recordarse que la norma es la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega en sus propios términos, en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales dictadas por las Autoridades judiciales correspondientes en la Unión Europea; y sólo excepcionalmente,por motivos tasados, proceder a su denegación".
Y ello, por cuanto que en el marco de la O.E.D.E., instrumento del Derecho de la Unión Europea, rige el principio de confianza, en virtud del cual los Estados Miembros se comprometen a colaborar entre sí, obligándose a tramitar las órdenes europeas recibidas de igual modo que si hubieren sido libradas por un Órgano jurisdiccional nacional.
La valoración pretendida en el recurso no puede motivar la apreciación de una causa de denegación de la Orden que nos ocupa, sino que más bien supondría realizar un estudio y posible cuestionamiento general del actual sistema de Justicia criminal griega, que excede del objeto de esta resolución; por lo que este motivo de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.-Por último, también alega el recurrente la, a su criterio, "Inexistencia de valoración sobre posibles causas de denegación del artículo 32 y 48 de la Ley 23/2014. El Auto se limita a afirmar que no concurre causa de denegación, sin analizar de forma individualizada los motivos tasados, ni responder a las alegaciones formuladas. Debe valorarse expresamente: ... - Si la desproporción entre la antigüedad de los hechos y la gravedad de la OEDE podría integrar causa facultativa de denegación. Nada de ello se pondera, vulnerándose el deber de motivación reforzada aplicable a las OEDE. ... Ausencia de examen del principio de proporcionalidad y excepcionalidad en la entrega. La resolución recurrida se limita a invocar el principio de reconocimiento mutuo, pero no aplica los principios de: - proporcionalidad, - necesidad, - excepcionalidad. La ausencia de riesgo real de fuga -ya argumentada en el recurso contra la prisión provisional- unido al arraigo del reclamado en Alemania, exige valorar medidas menos gravosas, cuestión ignorada en el Auto apelado".
Estos motivos de recurso también deben ser desestimados.
El propio Auto apelado explica que: "Como resulta de la Exposición de Motivos de la Ley 23/2014, el principio de reconocimiento mutuo, basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la «piedra angular» de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea, ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que aquella resolución emitida por una Autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento.Este nuevo modelo de cooperación judicial conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las Autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las Autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcionalel rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasadode motivos de denegación. ... El artículo 1 de la Ley 23/2014 dispone que, en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las Autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán en España dentro del plazo previsto, las órdenes europeas y resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la Autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación,condicionamiento o suspensión de la ejecución o del reconocimiento. ... En este sentido, la Orden remitida por las Autoridades judiciales de Grecia es para enjuiciamiento por delito contra la salud pública- tráfico de drogas que está relacionado en el artículo 20 de la Ley 23/2014 de Reconocimiento Mutuo, por lo que no precisa del control de la doble tipificación. Por su parte, la Orden contiene una descripción de los hechos suficiente sobre las circunstancias en que se cometieron las supuestas infracciones, momento y lugar de las mismas y la participación en ellos del reclamado. Procede a continuación analizar las causas de denegación tanto generales como específicas que aparecen enumeradas en los artículos 32.1 y 48.1 de la Ley de Reconocimiento Mutuo, sin que a tenor de los datos obrantes a las actuaciones, ninguno de los supuestos de denegación contemplados en la Ley resulte aplicable en este caso,asumiendo este Juzgado las alegaciones del Ministerio Fiscal realizadas en la comparecencia convocada al efecto. Por lo anterior, la Orden emitida debe ser reconocida y ejecutada conforme a los procedimientos y plazos establecidos en los arts. 51 y 54 de la meritada Ley de Reconocimiento Mutuo".
Recordando la Sentencia del Tribunal Supremo número 133/2017, de fecha 2 de marzo del año 2017 ,que: "el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión( Sentencias del Tribunal Supremo 744/2015, de 24 de noviembre y 829/2016, de 3 de noviembre)".
En suma, no concurriendo en el presente caso, a criterio del Tribunal, motivos de denegación de la ejecución de la orden europea de detención y entrega que nos ocupa, la resolución recurrida, por la que se acuerda acceder a la ejecución de la repetida orden, deberá ser confirmada; y el recurso de apelación interpuesto contra la misma no podrá ser acogido.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Ignacio Zamacola Miguel, en nombre del reclamado, Don Carlos Daniel, contra el Auto dictado en fecha 19 del pasado mes de noviembre de este año 2025 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 2, en el expediente de O.E.D.E. número 198/2025 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.