1.- Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 11 de julio del corriente año 2024, por el cual se acordaba desestimar el recurso del interno, David, del Centro Penitenciario DIRECCION000, contra la resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de 17-4-2024, manteniéndole segundo grado de tratamiento.
2.- Contra ese Auto se formalizó, por la defensa del referido interno, recurso de apelación, solicitando que, estimándolo, se revocase el Auto recurrido.
3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
ÚNICO.- La defensa del interno combate el Auto por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo por el que se mantiene a éste en segundo grado de tratamiento penitenciario; sustancialmente alegando, en su escrito de apelación, que: "Nos remitimos a las alegaciones realizadas por el propio interno en su recurso, que por su extensión no se van a reproducir, pero que deben ser tenidas en cuenta a efectos de la resolución del presente recurso, pues son conforme a Derecho. Hacemos hincapié en la evolución del interno dentro de la prisión, así como en todas las medidas que ha propuesto para el tercer grado (avales, propuestos de trabajo..) que está demostrando una gran preparación para su vida en libertad y por ende para la progresión a tercer grado. ... el proceso de recuperación personal, laboral y de estabilización y normalización de vida a todos los efectos está en evolución positiva y es causa de fundamento para la concesión del tercer grado. ... el interno presenta buena conducta, cuestión clave para el tema que nos ocupa y plan para su vida en el exterior. ... la resolución judicial que aquí se recurre quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24.1 de la Constitución española- en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de mi defendido originando una grave indefensión. ... Los motivos que aduce el Centro Penitenciario para el mantenimiento de grado y que han sido asumidos por el Juzgado de Vigilancia no se basan en los estudios previstos y exigidos por la Ley General Penitenciaria. c) El Juez de Vigilancia Penitenciaria debería haber solicitado, en el ejercicio de la tutela judicial efectiva, tales informaciones y estudios, necesarios todos ellos para la defensa de los intereses del interno. Asimismo, nos vemos privados de poder someter a contradicción los argumentos esgrimidos por la Junta de Régimen. ... Que se indique por la Junta de Tratamiento el razonamiento de por qué se considera que el riesgo de reinserción es medio/alto. A esta parte le extraña sobremanera dicha afirmación, después de haber cumplido el interno 21 años de condena, estar trabajando y estudiando una carrera y queriendo recuperar la vida con sus hijos, habiendo sido padre en prisión; de hecho, como él ha puesto de manifiesto en su escrito, ha luchado para que s adre sea la que tenga la custodia o guarda de los menores, y así poder disfrutar con ellos los permisos penitenciarios, entre otras cosas. Subsidiariamente consideramos de aplicación el régimen del articulo 100.2 del Reglamento Penitenciario a efectos de que pueda salir de prisión para iniciar su vida laboral, teniendo ya varias ofertas de trabajo "; y proponiendo que se recabara prueba documental, lo que no se ha considerado necesario por el Tribunal para la resolución de este recurso.
Pero frente a todo ello, hay que recordar que en la resolución recurrida, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de regresión a segundo grado de tratamiento, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 11-7-2024, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "La ejecución de las penas privativas de libertad se orienta a la reinserción y reeducación, con arreglo a la legislación vigente ( artículo 25 de la Constitución Española y artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Las penas han de ejecutarse según un sistema de individualización científica, separado en grados (artículo 72.1 de la Ley), sin que en ningún caso pueda mantenerse a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión ( artículo 72.4). Debe tenerse en cuenta al respecto el contenido de los artículos 62, 63 y 65 de la Ley General Penitenciaria, que en concordancia con el artículo 106 del Reglamento Penitenciario supone que la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno, y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad; pero tal precepto debe ser integrado con el 102 del mismo Reglamento que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la relación de los mecanismos normales de control de la marcha del interno en el régimen ordinario o segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad, lo que obviamente no debe hacerse si no es con una cierta garantía de éxito en el uso de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de la condena. ... Valorando en el presente caso los anteriores criterios y concretamente las circunstancias del artículo 102 del Reglamento Penitenciario debe señalarse lo siguiente: Se interpone recurso por el interno contra la resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de 17 de abril de 2024 que acuerda la clasificación del penado en segundo grado. La motivación de la resolución administrativa se basa en la naturaleza y gravedad de la actividad delictiva, alarma social generada por la tipología delictiva, cuantía de la condena impuesta, lejanía de las fechas de cumplimiento, responsabilidad civil pendiente y necesidad de consolidar un período mayor de intervención y disfrute de permisos de salida, que aconsejan su mantenimiento en el mismo grado de tratamiento. El interno pretende a través de su recurso la obtención del tercer grado o en su defecto la aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario. Valorando las circunstancias penales y penitenciarias del interno nos encontramos que está condenado por un delito de homicidio a la pena privativa de libertad de 24-3-0 años por la Audiencia Nacional Sección Cuarta de lo Penal (PN 35/20009) y por el Juzgado Penal de Móstoles 3 (PN 189/2004) a la pena privativa de libertad de 6-9 -0 por un delito de robo. Las fechas de cumplimiento de condena son: 1/4: 20-7-2010; 1/2: 17-4-2018; 2/3: 15-6-2023; 3/4: 12-1- 2026 y 4/4: 10-10-2033. Se señalan como factores de adaptación apoyo familiar, hábitos laborales, ausencia de adicciones y motivar y un favorable al desarrollo personal. De hecho, el interno presenta un precontrato de trabajo para ejecutar en el exterior. Debe unirse a ello una excelente valoración de las actividades programadas por el centro penitenciario, el buen uso de los permisos de salida disfrutados, así como la asunción del pago de la responsabilidad civil en la cantidad de 67.439'64 €. Sin embargo no deben obviarse los factores de inadaptación en el sentido de que nos encontramos con un sujeto con reincidencia delictiva, el propio tipo delictivo refleja la gravedad de los hechos fundamentalmente en lo que se refiere al delito de homicidio, el tiempo de condena pendiente de cumplimiento ya que las 3/4 partes se prevén para el 12-1-26 y la no completa asunción de responsabilidad delictiva, si bien esto debe matizarse en tanto que el interno está asumiendo, como se ha indicado, parcialmente la responsabilidad civil. Hoy se señala un pronóstico de reincidencia medio-alto motivo por el cual la Junta de Tratamiento propone la clasificación en segundo grado. Resulta razonada y razonable dicha propuesta, pues se hace necesario que los elementos positivos que se dan en el interno y que se constatan en su conducta global tanto en su actitud y comportamiento en prisión como a través del disfrute de permisos de salida se sigan manteniendo y en tal sentido pueda potenciarse la actividad tratamental que se ha iniciado. Por todo lo expuesto no queda plenamente acreditada una evolución favorable que permita, en el momento actual inferir una capacidad en el penado para llevar en lo sucesivo y con garantías una vida alejada de la comisión de futuros delitos; máxime cuando la Junta de Tratamiento, que es en definitiva quien mejor conoce al interno en tanto que obligatoriamente ha de realizar un seguimiento de su evolución con ocasión de cada revisión clasificatoria, decide proponer el mantenimiento en segundo grado. Este conocimiento de la evolución del penado permitirá constatar circunstancias positivas que permitan a la Junta de Tratamiento proponer, o en su caso al Juez de Vigilancia estimar, vía recurso, la clasificación que ahora se pretende. En cuanto a la aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, debe seguirse en este extremo la doctrina emanada del Tribunal Supremo en distintas resoluciones, entre ellas el Auto de 22 de Julio de 2020 dictado en la Causa Especial 20907/2017 y en el que aborda la naturaleza y requisitos para la aplicación del principio de flexibilidad del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario en su Razonamiento Jurídico 3.1 "el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario es una medida excepcional que exige una justificación individualizada de su pertinencia, como medida de flexibilización del grado. Debe fundamentarse, como señala el precepto, en un programa específico de tratamiento. Esa excepcionalidad obliga a una interpretación exigente de los presupuestos y requisitos que legitiman su aplicación. La propuesta correspondiente y su aprobación por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, deben reflejar una necesidad que ha de estar vinculada directamente con el proceso de reinserción del penado. Es este proceso de reinserción el que exige un programa específico de tratamiento, que no podría llevarse a cabo sin aplicar la flexibilización que prevé el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario. El programa de tratamiento ha de identificar, precisamente para su debido control judicial, la necesidad de la medida, la imposibilidad de su ejecución en el interior del centro penitenciario, su relevancia frente a otras alternativas y, en definitiva, su provisionalidad o permanencia en el tiempo. Sobre la necesidad de un programa específico de tratamiento como elemento de identificación del principio de flexibilidad ya tuvimos ocasión de pronunciarnos en nuestra Sentencia del Tribunal Supremo 586/2019, de 27 de noviembre". Añadiendo in fine que se trata de una modalidad excepcional, que debe estar suficientemente justificada y fundamentada su necesidad en el proceso de reinserción. En tal sentido la propuesta individualizada del 100.2 del Reglamento Penitenciario debe concretar como influirá positivamente en la superación de los déficits tratamentales y excede de las previsiones que el Reglamento Penitenciario establece para la aplicación del 100.2. que prevé un supuesto excepcional que tiene su razón de ser en una fundamentación recogida en un programa específico de tratamiento que, sin ella, no podría ser ejecutado. Así, para que el Juez de Vigilancia Penitenciaria pueda aprobar la aplicación de tal medida, la Junta de Tratamiento deberá concretar: a) la descripción del programa específico de tratamiento cuya ejecución resulta imposible sin la medida propuesta; b) las razones de tal imposibilidad; y c) lógicamente, cuáles son y en qué consisten los elementos o aspectos característicos de los distintos grados clasificatorios a combinar. Todo ello sin perjuicio de que el Juez Penitenciario, en aras de la naturaleza revisora de la jurisdicción, pueda estimar el recurso y ordenar la propuesta de programa de ejecución. En el caso que nos ocupa no existen razones para aprobar un plan que deba ejecutarse de forma externa al centro penitenciario, debiendo potenciarse la vía tratamental como paso previo a la clasificación pretendida ".
Por su parte informando el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, que: "1º) El interno cumple una condena de 24 años y 3 meses por delito de homicidio y 6 años y 9 meses por robo. Cumplirá las partes el 12-1- 2026 y la condena el 10-10-2033. 2º) Instituciones Penitenciarias considera que debido a la naturaleza de los hechos por los que ha sido condenado y la especial violencia de los mismos, la cuantía de la pena, el tiempo pendiente de cumplimiento y la no satisfacción de la responsabilidad civil debe acordarse el mantenimiento en segundo grado. De la conducta global no se desprende una evolución suficientemente favorable, por el momento, que permita inferir una capacidad para llevar en lo sucesivo un régimen de vida en semilibertad. 3º) La clasificación en 2º grado debe mantenerse, en base a los argumentos de la Administración. El interno no ha abonado toda la responsabilidad civil, mantiene un discurso negativista del delito y es por todo ello por lo que es necesario mantener el tratamiento en segundo grado, al no existir base suficiente para que pueda cumplir la condena en régimen de semilibertad ".
Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia de la propuesta motivada de la Junta de Tratamiento, de fecha 20-3-2024, de mantenimiento de este penado en segundo grado, por apreciar, junto con otros de adaptación positivos, como factores de inadaptación: "Reincidencia delictiva. Tipo de delito. Especial gravedad de los hechos. Tiempo de condena pendiente de cumplimiento. No asunción de la responsabilidad delictiva "; con un " Pronóstico actual de reincidencia: Medio alto".
Y, como explica, entre otros muchos, el Auto número 158/2008, de fecha 21 de abril del año 2008, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia , "a la vista de las actuaciones remitidas, debe confirmarse la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Dice el recurrente que debe aprobarse su progresión a tercer grado ... Sin embargo, frente a estas afirmaciones humanamente interesadas y comprensibles, de los datos suministrados por la Administración Penitenciaria resulta que la Junta de Tratamiento, el 21-6-2007 ha estimado que Sebastián. no ofrece garantías de buen uso del régimen de vida de tercer grado ... A la vista de todo ello, por tanto, el criterio del Magistrado de Vigilancia Penitenciaria, estimando que Sebastián., a la fecha de la resolución ... no era merecedor de su progresión a tercer grado, no puede considerarse que fuera improcedente, inadecuado, irracional o arbitrario, sino fundado y razonado, y por ello no puede estimarse objetivamente procedente la revocación pretendida de la decisión judicial apelada. ... En atención a todo ello, por tanto, contrariamente a lo que expone el recurrente, no son equivocados los criterios seguidos por el Juez de Vigilancia Penitenciaria para confirmar el mantenimiento en segundo grado de aquél, sin perjuicio de revisiones futuras ".
Y el Auto número 397/2.010, de fecha 18 de junio del año 2.010, también de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia , "En orden a la progresión en el grado de tratamiento penitenciario, debe tenerse en cuenta ... Los criterios de aplicación general parten de la idea del cumplimiento de las penas siguiendo un tratamiento en el que, por lo que aquí nos interesa, destacan como notas que lo caracterizan, que será individualizado para cada penado, programado, y de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena ( artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Ello comporta una adaptación de dicho tratamiento en función de las circunstancias cambiantes de la evolución del penado, en relación con el delito cometido, con su situación personal y familiar, y el pronóstico más o menos favorable de reincidencia que pueda efectuarse en función de los anteriores parámetros. En este sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece que "La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno" y que "La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad "...".
Y, el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , "Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones ... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena. Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrente para determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos, sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del interno y sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucional con relación a la denegación de permisos, por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999 )"".
En suma, no puede reputarse arbitraria, infundada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, a la vista de lo al tiempo informado por la Junta de Tratamiento, que propuso, por unanimidad, como veíamos, la regresión a segundo grado impugnada, por las razones antes indicadas; y ello, sin perjuicio de que resaltar que, dada la antigüedad de dicha Propuesta, de fecha 20-3-2024, el Acuerdo combatido, del 17-4-2024, sin duda ya no estará vigente, y habrá sido sustituido por otro posterior, no objeto de este recurso.
Por cuanto antecede,