Auto Penal 147/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Auto Penal 147/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 87/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ADORACION MARIA RIERA OCARIZ

Nº de sentencia: 147/2025

Núm. Cendoj: 28079220012025200174

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1875A

Núm. Roj: AAN 1875:2025

Resumen:
AGRESION SEX MENOR 16 AÑOS ACCESO CARNAL VIOLACION

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00147/2025

Teléfono: 917096571

Fax: 917096577

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0002104

ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000087 /2024

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000052 /2024 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 005

AUTO num. 147/2025 (Auto num. 26/25 de Extradiciones)

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª MARIA RIERA OCARIZ (ponente)

Dª CAROLINA RIUS ALARCÓ

Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid, a 6 de marzo de 2025

Antecedentes

PRIMERO:Interpol informó al Jdo. Central de Instrucción 5 de la detención en Valencia el día 17 de julio de 2024 de Victorio, nacido el día NUM000-1975 en Ecuador y de nacionalidad ecuatoriana y española, con pasaporte español nº NUM001, a petición del Departamento de Justicia de los Estados Unidos por su presunta participación en un delito de agresión sexual depredadora contra una menor y delito de violación en primer grado, sobre la base de la orden de aprehensión de 14 de junio de 2024 emitida por el Tribunal Penal Supremo de Nueva York. El Jdo. Central de Instrucción 5 dictó auto de 18 de julio de 2024 incoando este procedimiento y acordando la celebración de comparecencia con el reclamado y su defensa, así como el Ministerio Fiscal, dictando a continuación auto acordando la prisión provisional del reclamado, situación en la que permanece en la actualidad.

SEGUNDO:El Ministerio de Asuntos Exteriores comunicó al Jdo. Central de Instrucción 5 la entrada en el mismo el día 30 de agosto de 2024 de la Nota Verbal nº 537 de la Embajada de los Estados Unidos con los documentos de la extradición.

TERCERO:El Consejo de Ministros en reunión de 17 de septiembre de 2024 acordó la continuación en vía judicial del presente procedimiento de extradición, comunicándolo así al Jdo. Central de Instrucción 5.

CUARTO:El día 4 de octubre de 2024 se celebró en el Juzgado la comparecencia prevista en el art.12 de la Ley de Extradición Pasiva en la que el reclamado expresó su oposición a ser extraditado y su deseo de no renunciar al beneficio de especialidad. Con fecha de 18 de noviembre de 2024 el Jdo. Central de Instrucción 1 dictó auto elevando el procedimiento a esta Sección Primera.

QUINTO:El expediente tuvo entrada en esta Sección el día 20 de diciembre de 2024, acordándose en esa misma fecha dar traslado por tres días a las partes, presentando el Ministerio Fiscal su dictamen en el que proponía acceder a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de Estados Unidos.

SEXTO:La defensa del reclamado presentó su escrito de alegaciones fechado el día 12 de enero de 2025 en el que reiteraba su oposición a la entrega en extradición por los motivos que a continuación se examinará.

SÉPTIMO:Se señaló la vista el día 19 de febrero de 2025 que se celebró con la asistencia del Ministerio Fiscal, que reiteró su dictamen en el sentido de acceder a la petición de extradición, y del reclamado y su defensa, que reiteraron su oposición a la extradición por los motivos alegados en su escrito y su no renuncia al principio de especialidad.

Fundamentos

PRIMERO:La presente demanda de extradición se rige por las disposiciones de: a) Tratado de Extradición entre España y EE.UU de 20 de mayo de 1970 (BOE nº 220 de 14 de septiembre de 1971) modificado por el Primer Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero 1975 (BOE nº 152 de 27 de junio de 1978), por el Segundo Tratado Suplementario de Extradición firmado el 9 de febrero de 1988 (BOE nº 156 de 1 de julio de 1993) y por el Tercer Tratado Suplementario de Extradición firmado el 12 de marzo de 1996 (BOE nº 162 de 8 de julio de 1999) ( En adelante el Tratado de Extradición).

b) Instrumento previsto en el artículo 3 (2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE.UU de 20 de mayo de 1970 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, de 9 de febrero de 1988, y de 12 de marzo de 1996, hecho "ad referéndum" en Madrid el 17 de diciembre de 2004, publicado en el BOE de 26 de enero de 2010.

c) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.

La demanda de extradición tiene como finalidad el ejercicio de acciones penales contra el reclamado.

No se ha cuestionado la identidad del reclamado, que ha quedado acreditada como se indica en el antecedente primero.

La demanda de extradición se compone de los siguientes documentos (acont.69):

1. Declaración jurada en apoyo de la extradición de Herminia, fiscal auxiliar de la Fiscalía de Distrito del Condado de Nueva York.

2. Acusación formal del Gran Jurado del Condado de Nueva York.

3. Orden de aprehensión del Tribunal Penal Supremo de Nueva York de 14 de junio de 2024.

4.Textos legales aplicables.

5.Declaración jurada en apoyo de la extradición de Víctor, sargento del Departamento de Policía de la Ciudad de Nueva York (NYPD).

Los documentos presentados son acordes con los requisitos exigidos en el art. X del Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.

SEGUNDO:Los hechos objeto de la reclamación son relatados en el resumen de pruebas de la declaración jurada de la fiscal auxiliar Herminia del siguiente modo:

17. El 9 de julio de 2010, agentes del Departamento de Policía de Nueva York ("NYPD") respondieron a una denuncia de violación acudiendo a una residencia situada en DIRECCION000. La denuncia se relacionaba con la tentativa de agresión de una niña de once años en el inmueble. Al llegar, los agentes que respondieron se reunieron con la víctima y la madre de la víctima, quien había llamado al 911. Los agentes hablaron con la víctima y con la madre. No se pudo localizar a Victorio para interrogarlo.

18. La víctima denunció a los detectives del NYPD en una comisaría local y durante una entrevista forense efectuada en el Centro de Defensoría de Menores de Manhattan que ella y su madre ese día estuvieron visitando a un amigo de la familia en el inmueble, donde casualmente también vivía un compañero de escuela de la víctima. Cuando la víctima fue a buscar a ese amigo en otro piso para jugar con él, ella informó que un hispano desconocido que no llevaba camisa puesta (más adelante identificado como Victorio) abrió la puerta, agarró a la víctima por su blusa y la jaló al interior. La víctima dijo que luego, Victorio le sacó los pantalones, la penetró por la fuerza en la vagina con el pene múltiples veces y le besó sus pechos. La víctima indicó que después de unos quince minutos encima de ella, Victorio eyaculó y salió de la habitación, y que ella salió corriendo del piso para buscar a su madre. La víctima informó que cuando salió del piso, tenía sangre entre las piernas y que sus pantalones estaban desgarrados.

19. Ese mismo día, se llevó a la víctima para que le hiciesen un examen forense por agresión sexual practicado por profesionales médicos del DIRECCION001 en la ciudad de Nueva York, estado de Nueva York. Un informe médico fechado el 12 de julio de 2010 detalla las pruebas recabadas durante el examen de la víctima que corroboran las declaraciones efectuadas por la víctima al denunciar el crimen. Además, se recolectaron muestras biológicas de la víctima durante el examen y se conservaron para realizar pruebas de ADN cuando fuese posible localizar a Victorio.

20. Después de investigaciones adicionales, los detectives del NYPD determinaron que Victorio había huido a Ecuador después de la violación, según lo reflejado en las publicaciones de redes sociales de su página en Facebook. Sin embargo, debido a que el Ecuador no extradita a sus ciudadanos, no se pudo realizar la extradición de Victorio. El NYPD continuó vigilando las publicaciones en redes sociales de Victorio y, en 2017, determinó que Victorio se había trasladado a España.

21. El NYPD colaboró con las autoridades pertinentes, por medio del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y la Guardia Civil Española, a fin de conseguir una fotografía oficial de Victorio y una muestra de ADN de Victorio. El 16 de mayo de 2022, los resultados de laboratorio de la Oficina del Médico Forense Jefe confirmaron que el ADN de Victorio concordaba con el ADN del desconocido que se encontró en el frotis perianal de la víctima, y determinaron que Victorio era un posible contribuyente al ADN masculino hallado en el frotis vulvar de la víctima. El 13 de septiembre de 2023, el NYPD usó la fotografía conseguida para realizar un reconocimiento de fotografías doble ciego con la víctima, durante el cual ella identificó satisfactoriamente a Victorio como su atacante.

TERCERO:Los hechos anteriormente relatados pueden constituir en el Estado requirente, según la acusación formal del gran jurado:

a) Una agresión sexual depredadora contra una menor en contravención de la sección 130.96 del Derecho Penal. La pena máxima de prisión por la contravención en el delito imputado en el Cargo Uno de la acusación formal es de veinticinco años a cadena perpetua, la inscripción obligatoria conforme a la Ley de Registro de Delincuentes Sexuales y una multa de aproximadamente USD $5.000,00.

b) Un delito de violación en primer grado en contravención de la sección 130.35(4) del Derecho Penal. La pena máxima de prisión por la contravención en el delito imputado en el Cargo Dos de la acusación formal es de veinticinco años, la inscripción obligatoria conforme a la Ley de Registro de Delincuentes Sexuales y una multa de aproximadamente USD $5.000,00.

c) Otro delito de violación en primer grado en contravención de la sección 130.35(1) del Derecho Penal. La pena máxima por la contravención en el delito imputado en el Cargo Tres de la acusación formal es de veinticinco años de prisión, la inscripción obligatoria conforme a la Ley de Registro de Delincuentes Sexuales y una multa de aproximadamente USD $5.000,00.

En nuestro Código Penal vigente en la fecha de los hechos, estos podrían constituir un delito de agresión sexual a menor de 13 años previsto en los arts.178, 179 y 180.3 CP castigado con pena de 12 a 15 años de prisión.

Los delitos, de acuerdo con la legislación del Estado requirente, no prescriben. En nuestro ordenamiento jurídico el delito prescribiría en el plazo de 20 años, que no ha transcurrido desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la detención del reclamado.

En todo caso, hay que recordar que el art.II bis A del Tratado de extradición dispone: Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito.Se cumple el requisito de doble incriminación y también se cumple el mínimo punitivo establecido en el Artículo II del Tratado: Un delito dará lugar a extradición si fuere punible, de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena de más de un año de privación de libertad o con una pena superior o, en el caso de que la persona hubiera sido ya condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses.

Los hechos objeto de la solicitud de extradición constituyen un delito común cometido en el territorio de los Estados Unidos.

CUARTO:El reclamado se opone a ser entregado en extradición a los Estados Unidos y el primer motivo de oposición que alega es su nacionalidad española y su arraigo en la sociedad española.Alega que reside en España desde hace 24 años y adquirió la nacionalidad española por residencia el 28-11-2008; llegó a España con su pareja y su hijo mayor, que adquirió la nacionalidad española en 2003, su segundo hijo nació en España. Ha cotizado en España durante 16 años y estaba trabajando en la empresa DIRECCION002 hasta su ingreso en prisión.

El reclamado acredita las circunstancias expuestas aportando las correspondientes inscripciones del Registro Civil, libro de familia, vida laboral, empadronamiento y otros (acont.42 a 53).

El Art. IV del Tratado de extradición dispone: Ninguna de las Partes Contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, tendrá la facultad de entregarlos si, a su juicio, lo considera procedente y siempre que no lo prohíba su propia legislación interna. Si la extradición fuera rehusada exclusivamente por causa de nacionalidad, la Parte Requerida deberá, si lo solicitare la Parte Requirente, someter el caso a sus autoridades para su enjuiciamiento.

El Pleno de la Sala de lo Penal ha consolidado una doctrina sobre la entrega de españoles en supuestos como el que nos ocupa en los que el principio de reciprocidad en su sentido jurídico no constituye un obstáculo, pues la reciprocidad desde el punto de vista jurídico significa que los estados se obligan recíprocamente a llevar a cabo las entregas extradicionales, y un país no puede entregar en extradición a uno de sus nacionales, si el país que lo reclama en análoga situación no entrega a los suyos. La doctrina del Pleno se expone en el auto nº18/2024 de 8 de marzo del siguiente modo: Respecto a las circunstancias o factores que deban ser valorados para la aplicación de esta cláusula facultativa de denegación, la Sala Penal de la Audiencia Nacional ha venido reiterando en diversas resoluciones, como en el Auto de Pleno 8/2024, de 19 de febrero (RSU 16/2024), Auto de 30.6.2022 de la Sección 1ª , Auto de 8 de julio de 2021 de la Sección 2ª ó Auto de Pleno 9/2020, de 11 de febrero, que su uso exige una ponderación de diversos factores, encontrándose entre los diferentes criterios que se vienen manejando para la concesión o no de la extradición "la gravedad del delito, la vinculación o arraigo del reclamado con el Estado requirente y con el Estado requerido, la posibilidad de enjuiciamiento efectivo en España, las razones de proporcionalidad entre la entrega y su finalidad, la desproporción existente entre el régimen punitivo de los Estados requirente y requerido, la existencia o no de una organización criminal de la que pudiera formar parte el reclamado, el mejor posicionamiento del Estado en el que se encuentren las fuentes de prueba de los ilícitos presuntamente cometidos, la existencia de un procedimiento penal que se esté tramitando en España, la existencia o no de estructuras penitenciarias poco compatibles con el respeto debido a la dignidad humana, y la mayor o menor efectividad del ejercicio de la nacionalidad española por parte del reclamado".

En el supuesto examinado, es cierto que el reclamado tiene doble nacionalidad ecuatoriana y española, esta última fue adquirida por residencia en el año 2008 y tiene pleno arraigo en la sociedad española, donde se encuentra su vida familiar y laboral. El reclamado ejerce, por tanto y hace uso de su nacionalidad española. Estos serían los factores contrarios a su entrega a Estados Unidos.

Sin embargo, también hay que tener en cuenta la gravedad del delito que se le imputa, que atenta contra un bien jurídico de especial significación como es la indemnidad sexual de una menor de 10 años de edad cuando ocurrieron los hechos, la vulnerabilidad de la víctima y la violencia de la agresión. Hay que tener igualmente en cuenta que el delito fue cometido en la ciudad de Nueva York y es allí donde se encuentran todas las fuentes de prueba, testigos, víctima, identificación del perfil genético y los técnicos que elaboraron esa prueba, por lo que es indudable que los tribunales de los Estados Unidos están en mucho mejor posición para enjuiciar estos hechos que los tribunales españoles, donde no se sigue procedimiento alguno.

En supuestos de delitos tan graves, la Sala de lo Penal se suele inclinar a favor de la extradición. Así lo decidió el Pleno en auto nº42/2024 de 17 de junio, que resolvía recurso de súplica contra auto de la Sección Primera de 22 de mayo de 2024 (extradición 78/2023), y que se refería a un supuesto de una agresión sexual a una menor de 12 años de edad, a la que el reclamado, de nacionalidad española y cubana, había dejado embarazada.

QUINTO:Conectado con el motivo anterior, el reclamado alega que el enjuiciamiento en España sería factible,porque los hechos no son especialmente complejos, las pruebas son fundamentalmente testigos y de carácter documental; añade que la jurisdicción española es competente para enjuiciar estos hechos, al ser el acusado de nacionalidad española, de acuerdo con lo dispuesto en el art.23.2 de la LOPJ.

La respuesta a este motivo está directamente relacionada con lo anteriormente expuesto. Todas las fuentes de prueba se encuentran en el Estado requirente, en el que se han practicado todas ellas, no existe procedimiento por estos hechos en España. El enjuiciamiento por estos hechos, que entre otras cosas se desarrollaría en idioma diferente, no es tan sencillo como se pretende por la defensa del reclamado, y no se puede perder de vista en modo alguna la extraordinaria gravedad del delito objeto de la solicitud de extradición.

SEXTO:El reclamado alega también la desproporción en la respuesta punitiva entre el Estado requirente y el Estado requerido.Destaca la diferencia existente entre la calificación de los hechos en uno y otro Estado y, mientras en España tales hechos constituirían un delito de agresión sexual con pena máxima de 15 años de prisión, en Estados Unidos se le imputa un delito de agresión sexual castigado con pena máxima de 25 años de prisión a cadena perpetua y dos delitos de violación castigados con pena de 25 años de prisión cada uno de ellos.

No es posible atender este motivo de oposición, pues el Pleno de la Sala de lo Penal se ha pronunciado en numerosas ocasiones aclarando que la diferente respuesta punitiva en el Estado requirente y el Estado requerido no es causa justificada para denegar la extradición.

El reciente AAN de la Sección Segunda nº82/2024 de 9 de febrero, con cita del AAN Sección Primera nº 410/2022, de 29 de junio, y AAN Sección 4ª 655/2022, de 2 de noviembre, resume los pronunciamientos del Pleno sobre esta materia y precisa: "Como ha señalado el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en numerosas resoluciones, como la de 18 de diciembre de 2020, en casos de diferente la respuesta penológica, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición."

En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero , concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho Órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE , como también ha indicado el TEDH (caso Vinter c. Reino Unido) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH " .

También en reciente auto de 18 de diciembre de 2020, que cita otros anteriores de este Pleno, se aclara que la diferente respuesta penológica en los Ordenamientos Jurídicos de los Estados requirente y requerido, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición, dado que ni el Tratado de extradición aplicable ni la Ley de Extradición pasiva condicionan la aceptación de la extradición a la semejanza de las penas imponibles en uno y otro ordenamiento.

[...] Igualmente en resolución de 15 de enero de 2016, respecto de la alegada desproporcionalidad de la pena, indicamos que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad.

SÉPTIMO:El último motivo de oposición alegado por el reclamado se refiere a la necesidad de proteger los derechos humanos, en relación a lo dispuesto en el art.4.6 LEP, y afirma que existen numerosos informes internacionales sobre la situación penitenciaria de Estados Unidos que concluyen que no se respetan los derechos humanos y que existe una gran represión policial y penitenciaria y cita un informe de Amnistía Internacional del año 2000, una noticia del periódico digital 20 minutos de 26-8-2024, un artículo publicado en portal de la ONU en 28-9-2023 en el que se relata que expertos de la ONU en derechos humanos piden importantes reformas en el sistema judicial penal norteamericano para combatir el racismo, un artículo de BBC News de 6-5-2019 sobre los horrores de las cárceles de Alabama y un artículo de El País de 23-1-2014 sobre el negocio de las cárceles privadas en Estados Unidos.

El art.4.6 LEP dispone que no se concederá la extradición cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.La aplicación de este precepto ha dado lugar a multitud de pronunciamientos del Pleno de la Sala de lo Penal que se ha basado en jurisprudencia del TC y también del TEDH. Así, la STC 82/2006, de 13 de marzo explica: Desde la perspectiva constitucional de un recurso de amparo formulado contra una decisión judicial que declara procedente la extradición pueden ser alegadas vulneraciones de derechos fundamentales imputadas, bien de modo directo e inmediato a los órganos judiciales españoles por sus propias acciones u omisiones, bien de modo indirecto o mediato en cuanto reconocen, homologan o dan validez a un acto público extranjero, que es o pudiera ser contrario a alguno de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución española.

Y aclara más adelante: El fundamento de esta posibilidad de vulneraciones indirectas o mediatas de derechos fundamentales por órganos judiciales españoles en los procedimientos de extradición radica, como hemos señalado, en la especial fuerza vinculante de los derechos fundamentales que "como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, se imponen a los poderes públicos de forma incondicionada ( STC 13/1994 , FJ 4)" , esto es, se imponen a los poderes públicos españoles, no sólo en sus relaciones ad intra, sino también en sus relaciones ad extra ( STC 91/2000, de 30 de marzo , FJ 7).

En orden a determinar en qué consiste el contenido esencial vinculante de los derechos fundamentales cuando se proyectan ad extra, hemos declarado también que la Constitución española salvaguarda absolutamente aquellos derechos y contenidos de los derechos "que pertenecen a las personas en cuanto tal y no como ciudadano, o dicho de otro modo ... aquéllos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana", así como que, para definir en concreto cuáles son esos derechos y esos contenidos de derecho que la Constitución proclama de modo absoluto y, en consecuencia, proyecta universalmente, "ha de partirse en cada caso, del tipo abstracto de derecho y de los intereses que básicamente protege ... para precisar si, y en qué medida, son inherentes a la dignidad de la persona humana concebida como sujeto de derecho, es decir, como miembro libre y responsable de una comunidad jurídica que merezca ese nombre y no como mero objeto del ejercicio de los poderes públicos". En esta tarea hemos puesto de manifiesto la especial relevancia que revisten, en este proceso de determinación, la Declaración universal de derechos humanos y los demás tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, a los que el art. 10.2 CE remite como criterio interpretativo de los derechos fundamentales (ibidem).

Concluíamos al respecto afirmando, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, que "al contenido absoluto de los derechos fundamentales, determinado en la forma en que acaba de indicarse y que, según lo dicho, comporta necesariamente, una proyección ad extra, no pertenecen todas y cada una de las características con las que la Constitución consagra cada uno de ellos, por más que en el plano interno, todas ellas vinculan inexcusablemente incluso al legislador, en razón de su rango. Sólo el núcleo irrenunciable del derecho fundamental inherente a la dignidad de la persona puede alcanzar proyección universal; pero en modo alguno podrían tenerla las configuraciones específicas con que nuestra Constitución le reconoce y otorga eficacia" ( STC 91/2000, de 30 de marzo , FJ 8).

Por su parte, la STC 181/2004 de 2 de noviembre especifica: "... que los órganos judiciales, al conocer del procedimiento de extradición, han de valorar las específicas circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a su consideración, tomando en cuenta la relevancia de los derechos e intereses que se consideran lesionados o en riesgo de lesión, las consecuencias que pueden derivarse de la entrega al Estado requirente en relación con la imposibilidad de reparación de los perjuicios, la argumentación desplegada por el sometido al procedimiento y los elementos probatorios en la que intenta sostenerla y, en relación con esto último, la dificultad probatoria que para el mismo puede derivarse, precisamente, de encontrarse en un Estado distinto de aquél en el que supuestamente se cometieron o podrían cometerse las vulneraciones, procediendo a continuación, cuando queden esclarecidas y acreditadas las circunstancias alegadas, o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan, o puedan producirse, sin que aquellos hayan sido desvirtuados por la información y documentación de la que el órgano judicial dispone, a declarar improcedente la entrega del sometido al procedimiento extradicional, evitando así las consecuencias perjudiciales que de una decisión contraria podrían derivarse.

Como hemos reiterado recientemente, para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre , FJ 8)."

De la jurisprudencia reseñada se extraen dos conclusiones: la primera, que solo el núcleo fundamental de los derechos universales relativo a la vida y a la dignidad de la persona despliega su efecto vinculante en materia de extradición. La segunda, que no basta con alegar de forma genérica la situación del Estado requirente sin mención directa y concreta a la afectación de los derechos fundamentales de la persona reclamada.

Así sucede en el caso examinado, en el que se alega una vulneración de derechos fundamentales sin siquiera especificar qué derechos se pueden ver afectados y en el que no se efectúa alusión concreta alguna a la persona del reclamado, limitándose a citar noticias de medios de comunicación sobre la situación judicial o penitenciaria en el Estado requirente.

Por ello debemos reiterar el criterio expresado por el Pleno en numerosas resoluciones, como en el auto de 05.03.2019: "Reiteradamente este Pleno (auto 15.12.15 que recoge la doctrina de las STC 199/20119 , 91/2000 , 32/2003 , 148/2004 y 140/2007 y asimismo las sentencias del TEDH 1989, 13, 1996, 69 y la de 11.7.200; auto 9/2015 y auto de 22 de junio de 2018 entre otros muchos) ha afirmado que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero. La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos".

OCTAVO:Es necesario en este punto subrayar que uno de los delitos por los que se solicita la extradición de Victorio, el delito de agresión sexual depredadora contra una menor, está penado con cadena perpetua.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de12 de diciembre de 2017 (firme el 9 de abril de 2018, caso López Elorza c. España) advirtió de la incompatibilidad de dicha pena de cadena perpetua con el Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando no puede reducirse de iure o de facto. Por ello, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene exigiendo que el penado no sólo pueda tener una perspectiva de liberación y conocer cuál debe ser su conducta para satisfacer las exigencias que la justificarían, sino que ha de contar con una posibilidad de recurso para exigirla. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la doctrina Vinter ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Vinter y otros contra Reino Unido, de 9 de julio de 2013), exige la revisabilidad de la prisión perpetua de tal manera que no quede en mera hipótesis, debiendo existir una revisabilidad de iure y de facto, concretándose esta última en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación, de tal manera que la cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación, a efectos de determinar si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas.

De iure, la legislación nacional debe proporcionar mecanismos o posibilidad de revisión, que además puedan ser conocidos por el penado, lo que de no existir determinaría que la pena fuera contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

No obstante, como recoge la jurisprudencia del Pleno de la Sala de lo Penal, con cita de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta ( Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 91/2022, de 4 de noviembre, y 19/2023, de 20 de marzo), debe rechazarse que la pena de cadena perpetua sea per se incompatible con la proscripción de toda pena inhumana y denigrante del artículo 15 de la Constitución Española, en relación al artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, y, a su vez, desde la perspectiva del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos emanada respecto de la pena de prisión perpetua y la extradición.

Este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que siguiendo los postulados del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Supremo 91/2000, de 30 de marzo; 148/2004, de 13 de septiembre, y 49/2006, de 13 de febrero), venía exigiendo la garantía a prestar por el Estado requirente de que, en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, su ejecución no sea indefectiblemente de por vida (en aras a una mejor concreción constitucional de aquellas resoluciones que declaraban procedente la extradición para el cumplimiento de una pena de cadena perpetua o para enjuiciar un delito al que previsiblemente se le impondrá esta pena), vino a concretar las garantías exigibles para evitar que la ejecución fuera contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y al artículo 15 de la Constitución Española, y así, a raíz de la vigencia de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio, relativa a la orden de detención europea, inicialmente transpuesta por la Ley 3/2003, de 14 de marzo y en la actualidad por la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, se exigió la garantía previa de que el Estado requirente, tenga dispuesto en su ordenamiento jurídico una revisión de la pena, previa petición o al transcurso de determinado plazo, o para la aplicación de las medidas de clemencia.

En el presente caso, nada se dice al respecto por las Autoridades judiciales estadounidenses, por lo que se considera necesario e imprescindible, a fin de garantizar los derechos del reclamado, la imposición de una condición previa que las citadas Autoridades deberán prestar por escrito y con carácter previo a la entrega, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (45 días), a contar desde que la petición cursada a través de la Dirección General de Cooperación Jurídico Internacional tenga entrada en la Embajada de los Estados Unidos en Madrid, a fin de que en el supuesto de imponerse la pena de cadena perpetua que lleva aparejada uno de los cargos objeto de la solicitud extradicional, deberán concretarse los mecanismos legales previstos en su legislación para la revisión de las penas a perpetuidad transcurridos un determinado periodo de cumplimiento, o para la obtención de medidas de clemencia, en evitación de una pena de prisión indefectiblemente de por vida en los términos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, arriba expuesta.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Declarar procedente en esta vía judicial la extradición de Victorio para la persecución y enjuiciamiento por los hechos y delitos de agresión sexual depredadora contra una menor de edad y dos delitos de violación que dieron lugar a la emisión de la orden de aprehensión del Tribunal Penal Supremo de Nueva York de 14 de junio de 2024.

El anterior pronunciamiento se condiciona a que, en el supuesto de imposición de la pena de cadena perpetua prevista para uno de los cargos contenidos en la Acusación formal del Gran Jurado del Condado de Nueva York., la misma no sea indefectiblemente de por vida, debiendo indicarse por las Autoridades solicitantes de la entrega los mecanismos concretos, con arreglo a qué base legal, y bajo qué criterios, por los que tiene el reclamado derecho a la revisión de la pena; todo lo que deberá materializarse con carácter previo a la entrega en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (45 días), a contar desde que la petición cursada a través de la Dirección General de Cooperación Jurídico Internacional tenga entrada en la Embajada de los Estados Unidos en Madrid.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Una vez que sea firme la presente resolución, comuníquese a la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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