Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION 1ª
MADRID
AUTO: 00398/2026
SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN
C/ GARCIA GUTIERREZ 1
Teléfono: 917096571
Correo electrónico: audiencianacional.salapenal.s1@justicia.es
Equipo/usuario: 03
Modelo: GU0010 AUTO RESOLUTIVO TEXTO LIBRE
N.I.G.: 28079 27 2 2026 0001807
RAA APELACION CONTRA AUTOS 0000320 /2026
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID
Procedimiento de origen: EXTRADICION 0000053 /2026
Delito: TRAF.ILEGAL /INMIGRAC.CLANDESTINA
Recurrente: Cipriano, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO PABLO ALMODOVAR SALVADOR,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 320/2026
NIG 28079-27-2-2026-0001807
DIMANANTE DE EXPTE. EXTRAD. 53/2026 DE LA PLAZA 2 DE LA SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA.
AUTO Nº 398/2026:
ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/AS:
PRESIDENTE Don Alfonso Guevara Marcos
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En la ciudad de Madrid, a seis de julio del año dos mil veintiséis.
1.-Por la Plaza 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia se dictó Auto, de fecha 9 de junio de este año 2026, por el cual se acordaba la prisión provisional, incondicional y comunicada, del reclamado, Cipriano, en base a Orden Internacional de Detención emitida por las Autoridades judiciales de Marruecos, Tribunal de Apelación de Oujda, con número 1/14/2023 de fecha 27-4-2023, para enjuiciamiento por los delitos de inmigración clandestina, falsificación de documentos de viaje, estafa, organizador de operaciones de trata de seres humanos, organización, asociación o grupo delictivo, con una pena máxima aplicable de 20 años de prisión.
2.-Contra dicho Auto se interpuso, por la defensa del referido reclamado, recurso de apelación, solicitando que se dictase nueva resolución por la que se dejase sin efecto la prisión provisional, acordando la libertad de aquél, con o sin la adopción de medidas cautelares menos gravosas que se estimasen procedentes.
3.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
4.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
ÚNICO.-Pese a lo argumentado por el apelante en su escrito de recurso, considera el Tribunal que la apelación que nos ocupa no puede ser estimada, y que procede la confirmación de la resolución recurrida.
Así, el recurrente sustancialmente alega que, a su criterio, "no concurren los presupuestos legales exigidos para la adopción de la medida de prisión provisional, conforme a lo dispuesto en el artículo 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", " Que mi representado ha mostrado en todo momento su disposición a colaborar con la Administración de Justicia, cuenta con arraigo social, familiar y laboral, y no existe riesgo de fuga, destrucción de pruebas ni reiteración delictiva, por lo que no va a eludir la acción de la Justicia", "Que la medida acordada resulta desproporcionada y contraria al principio de excepcionalidad y subsidiariedad de la prisión provisional, existiendo otras medidas menos gravosas que garantizan la presencia de mi representado en el proceso ( artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ", y que "la medida de prisión provisional debe interpretarse restrictivamente, siendo una medida de carácter excepcional, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. No concurren en el presente caso los requisitos de gravedad del hecho, riesgo de fuga, ocultación de pruebas o reiteración delictiva, conforme a los artículos 502, 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el principio de proporcionalidad".
Pero debe aquí recordarse que lo ahora combatido es la decisión del Instructor del expediente de extradición, de acordar la prisión provisional instrumental del reclamado, como insustituible para garantizar la entrega del mismo en extradición solicitada por las Autoridades de Marruecos, para enjuiciamiento por delitos de inmigración clandestina, falsificación de documentos de viaje, estafa, organizador de operaciones de trata de seres humanos, y de organización, asociación o grupo delictivo, sancionados con una pena máxima de 20 años de prisión, según la Notificación de Interpol que obra en el expediente.
Y, como se explica en, entre otros muchos, el Auto número 424/2019, de fecha 15 de noviembre de 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,"Se alega por la recurrente como primer motivo de recurso la vulneración de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 9.3: Ausencia de motivación,prohibición de arbitrariedad, por estimar que "la resolución objeto de recurso no respeta el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (por falta de motivación) por haberse omitido cualquier referencia a los hechos que traen causa de su detención, ni las circunstancias personales del detenido que pudieran servir de óbice para justificar la adopción de la medida cautelar limitativa del derecho a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución Española" ... por lo que estima que éste es arbitrario. Como segundo motivo de recurso se alega vulneración del derecho a la libertad personal recogido en el artículo 17 de la Constitución Española e infracción del artículo 503.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la infracción del artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva, alegando la naturaleza excepcional de la prisión provisionalque, como consecuencia se rige por el principio favor libertatisdebiendo siempre verificarse la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la prisión provisional con carácter restrictivo y en favor del derecho fundamental a la libertad ... sin tener la intención de eludir la acción de la Justicia, estimando que la medida cautelar de prisión provisional puede ser sustituida por otras medidas cautelares en garantía de su sujeción al procedimiento menos gravosas y más proporcionadas a sus circunstancias personales,antes expuestas, por lo que interesa se declare la nulidad del Auto de prisión dictado y se dicte resolución judicial motivada en derecho en la que se acuerde la libertad provisional de Don Emilio. Tales alegatos no pueden ser atendidos.Conforme al artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional". El artículo 8.2 de la Ley de Extradición Pasiva señala que, puesto a disposición del Juez de Instrucción Central el detenido, éste podrá decretar la prisión provisional si lo estima procedente, añadiendo el artículo 10 in finede dicha Ley que el límite máximo de la prisión provisional del reclamado y los derechos que corresponden al detenido por causa de extradición se regirán en lo no previsto por esta Ley,por los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". La especialidad de la prisión provisional a efectos extradicionales viene siendo reconocida por el Tribunal Constitucionalya desde las Sentencias del Tribunal Constitucional 207/2000, de 24 de julio, 71/2000 y 5/1998, de 12 de enero, que resaltan que: "la privación cautelar de libertad en estos casos es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal, pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados, así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste, y por ello no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y de los derechos que corresponden al detenido. Además, su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la Ley de Extradición Pasiva y se dirige, exclusivamente, a evitar la fuga del sometido a extradición( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva) y se decreta, por último, sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman sean o no de su nacionalidad, pues para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a él".En idéntico sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 147/2000, de 29 de mayo; 207/2000, de 24 de julio y 305/2000, de 11 de diciembre. No constituye vulneración alguna del deber de argumentación el que "se haya omitido cualquier referencia a los hechos que traen causa de su detención", pues, tal y como reiteradamente viene manifestando el Tribunal Constitucional, tal dato, en materia de prisión provisional a efectos de la extradición, no es necesario. Tampoco se ha producido vulneración alguna por no consignar las circunstancias personales de arraigo alegadas, al constar explícitamente en el Auto recurrido que la medida cautelar se adopta "con objeto de asegurar su entrega, en su caso, al país reclamante", justificando la necesidad de la adopción de la medida atendida la gravedad de los hechos que se le imputan y la de la pena aparejada a los mismos, lo que se estima razonamiento bastante en orden a razonar la existencia de un riesgo de fuga, ya objetivado en todo procedimiento extradicionalatendida la detención en nuestro país de quien se encuentra reclamado por las Autoridades ... El interés general, de cumplimiento por España de las obligaciones internacionalmente contraídas mediante un Tratado de Extradición, de entrega de los prófugos huidos de la Justicia, es de preferente atención sobre el derecho personal a la libertad.No existe conculcación alguna de derechos fundamentales: la medida de prisión provisional instrumental a efectos de garantizar la entrega de quien se encuentra reclamado en extradición,se acredita, en el caso, necesaria y proporcionada a fin de garantizar el buen fin del presente procedimiento extradicional, sin que la adopción de otras medidas menos gravosas sea suficiente a garantizar que el reclamado no eludirá la acción de la Justicia ... que internacionalmente lo busca".
En el presente caso, el Instructor del expediente de extradición indicó, en el Auto de prisión combatido, que: "Hay que señalar que la especialidad de la prisión provisional a efectos extradicionales venía siendo reconocida constitucionalmente por el máximo garante de la Constitución y de los derechos fundamentales de la persona en España, como es el Tribunal Constitucional; así, las Sentencias del Alto Tribunal, Sala Segunda, 207/2000, de 24 de julio, 147/2000, de 29 de mayo; y 305/2000, de 11 de diciembre (Sala Primera) señalaban la especificidad de dicha materia y el riesgo esencial que constitucionalmente debía ser atendido. Aunque cierto es que la privación cautelar de libertad en esta materia (aseguramiento de la orden internacional de detención), por sus efectos materiales, es idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal interno español, mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados. Así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la Orden Internacional de Detención consiste.No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas que rigen dicha materia, el convenio de Extradición entre el Reino de España y el de Marruecos de 24 de Junio de 2009 (B.O.E. 2-10-2009), así como la Ley 4/85, de 21 de marzo, sobre Extradición Pasiva y por ello, no se valora la implicación de la reclamada en los hechos que motivan la Orden Internacional de Detención, tampoco se exige el control de los indicios racionales de criminalidad en que se funda la misma, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal; pues se trata, en definitiva de que, atendiendo a las circunstancias del caso y con la finalidad de asegurar la ejecución de la Orden Internacional de Detención a efectos extradicionales adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la efectividad del fin último pretendido con la Orden de Detención, esto es, la entrega material de la (persona) reclamada al país solicitante si así procede,una vez cumplimentados los trámites previstos legalmente a tal fin. ... En el presente caso, el reclamado Cipriano ha sido puesto a disposición de este órgano judicial con fundamento en la Orden de Detención Internacional a efectos extradicionales emitida por las Autoridades competentes de Marruecos, que se contiene en el comunicado recibido, para enjuiciamiento por delitos de inmigración clandestina, falsificación de documentos de viaje, estafa, organizador de operaciones de trata de seres humanos, organización, asociación o grupo delictivo, con una pena máxima aplicable de 20 años de prisión,que se relacionan en los antecedentes de hecho de esta resolución, ante la existencia de fundado riesgo de fuga del reclamado en caso de ser puesto en libertad,toda vez que el reclamado no se encontraba a disposición de las Autoridades del país reclamante, lo que frustraría la ejecución de la orden internacional a fines extradicionales procede, como medida necesaria para asegurar el cumplimiento de ejecución de la Orden Internacional de Detención, conforme establece el artículo 9 de la Ley de Extradición Pasiva, en relación con el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordar la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza de Cipriano disposición de esta Sección de Instrucción y en mérito del presente procedimiento".
Incidiendo por su parte el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "De contrario se solicita la revocación de este auto de prisión y la adopción de otra medida menos gravosa afirmándose de manera genérica y sin ningún tipo de acreditación que el reclamado cuenta con arraigo social familiar y laboral en España y que no existe riesgo de fuga. ... Pese a que se manifestó en la comparecencia celebrada el 9-6-2026 que el recurrente tenía familiares en España, esto no se ha acreditado a pesar del tiempo transcurrido, más que suficiente para aportar algún medio de prueba al respecto. ... El reclamado no sabe expresarse en español. Se halla en trámites de regularización de su situación administrativa al haber solicitado una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales DT 21ª Inicial que está pendiente de resolución. Así las cosas, no existe ningún dato que permita inferir que el reclamado cuente con suficiente arraigo en nuestro país como para conjurar el riesgo de fuga inherente a la reclamación efectuada por las Autoridades judiciales de su paísde origen que le reclaman para juzgarle por delitos graves: favorecimiento de la inmigración ilegal, organización criminal, trata de seres humanos, falsedad documental y estafa. Está documentado que el reclamado no ha comunicado a las Autoridades de su país su residencia en España ya que está siendo buscado desde el 14-1-2023fecha en que la Fiscalía ante el Tribunal de apelación de Oujda emitió la resolución judicial por la que se le imputan los delitos antes referidos. ... La medida recurrida pretende, como refiere el auto recurrido, asegurar la eficacia del procedimiento de extradición y evitar dilaciones o imposibilidades materiales de quien no ha acreditado una su efectividad. Entendemos que concurren, como afirma el Auto recurrido, los fines legalmente previstos en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se pretende conjurar, con la medida acordada, el riesgo de fuga y garantizar la entrega... en su caso, donde penden responsabilidades judiciales sin que la tenencia, como se alegó en la comparecencia, de familia o intención de solicitar la residencia, puedan ser garantías suficientes. ... No existe, así, otra medida que garantice la puesta a disposición de este Juzgado en el caso de producirse la entrega. Se trata de una medida necesaria, proporcional, justificada y motivada.... Este dato también se pone de manifiesto por el hecho de no consentir la entrega a Marruecos. Existe por tanto un evidente riesgo de fuga y una posible intención de sustraerse a la acción de la Justicia siendo la prisión, y la finalidad con que ha sido acordada, legalmente prevista en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el medio necesario para evitar dicha posibilidad, como afirma el Auto recurrido. Por lo expuesto, la Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada".
En definitiva, las razones que motivaron la puesta en prisión de este reclamado, instrumental para la realización de la entrega extradicional, a criterio de la Sala subsisten y no se han desvirtuado por el ahora recurrente, y son las que llevan al Tribunal a entender que de otro modo no puede garantizarse la efectividad de la materialización de la entrega; esto es, el adecuado cumplimiento en su caso de los compromisos internacionales asumidos por España, dado el riesgo de sustracción o fuga apreciable respecto de este reclamado, de ser puesto el mismo en libertad.
Por todo lo que procederá, en suma, la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación de la apelación formulada contra la misma.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Francisco Pablo Almodóvar Salvador, en nombre del reclamado, Don Cipriano, contra el Auto dictado en fecha 9 de junio del corriente año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de extradición número 53/2026 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.-Por la Plaza 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia se dictó Auto, de fecha 9 de junio de este año 2026, por el cual se acordaba la prisión provisional, incondicional y comunicada, del reclamado, Cipriano, en base a Orden Internacional de Detención emitida por las Autoridades judiciales de Marruecos, Tribunal de Apelación de Oujda, con número 1/14/2023 de fecha 27-4-2023, para enjuiciamiento por los delitos de inmigración clandestina, falsificación de documentos de viaje, estafa, organizador de operaciones de trata de seres humanos, organización, asociación o grupo delictivo, con una pena máxima aplicable de 20 años de prisión.
2.-Contra dicho Auto se interpuso, por la defensa del referido reclamado, recurso de apelación, solicitando que se dictase nueva resolución por la que se dejase sin efecto la prisión provisional, acordando la libertad de aquél, con o sin la adopción de medidas cautelares menos gravosas que se estimasen procedentes.
3.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
4.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
ÚNICO.-Pese a lo argumentado por el apelante en su escrito de recurso, considera el Tribunal que la apelación que nos ocupa no puede ser estimada, y que procede la confirmación de la resolución recurrida.
Así, el recurrente sustancialmente alega que, a su criterio, "no concurren los presupuestos legales exigidos para la adopción de la medida de prisión provisional, conforme a lo dispuesto en el artículo 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", " Que mi representado ha mostrado en todo momento su disposición a colaborar con la Administración de Justicia, cuenta con arraigo social, familiar y laboral, y no existe riesgo de fuga, destrucción de pruebas ni reiteración delictiva, por lo que no va a eludir la acción de la Justicia", "Que la medida acordada resulta desproporcionada y contraria al principio de excepcionalidad y subsidiariedad de la prisión provisional, existiendo otras medidas menos gravosas que garantizan la presencia de mi representado en el proceso ( artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ", y que "la medida de prisión provisional debe interpretarse restrictivamente, siendo una medida de carácter excepcional, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. No concurren en el presente caso los requisitos de gravedad del hecho, riesgo de fuga, ocultación de pruebas o reiteración delictiva, conforme a los artículos 502, 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el principio de proporcionalidad".
Pero debe aquí recordarse que lo ahora combatido es la decisión del Instructor del expediente de extradición, de acordar la prisión provisional instrumental del reclamado, como insustituible para garantizar la entrega del mismo en extradición solicitada por las Autoridades de Marruecos, para enjuiciamiento por delitos de inmigración clandestina, falsificación de documentos de viaje, estafa, organizador de operaciones de trata de seres humanos, y de organización, asociación o grupo delictivo, sancionados con una pena máxima de 20 años de prisión, según la Notificación de Interpol que obra en el expediente.
Y, como se explica en, entre otros muchos, el Auto número 424/2019, de fecha 15 de noviembre de 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,"Se alega por la recurrente como primer motivo de recurso la vulneración de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 9.3: Ausencia de motivación,prohibición de arbitrariedad, por estimar que "la resolución objeto de recurso no respeta el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (por falta de motivación) por haberse omitido cualquier referencia a los hechos que traen causa de su detención, ni las circunstancias personales del detenido que pudieran servir de óbice para justificar la adopción de la medida cautelar limitativa del derecho a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución Española" ... por lo que estima que éste es arbitrario. Como segundo motivo de recurso se alega vulneración del derecho a la libertad personal recogido en el artículo 17 de la Constitución Española e infracción del artículo 503.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la infracción del artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva, alegando la naturaleza excepcional de la prisión provisionalque, como consecuencia se rige por el principio favor libertatisdebiendo siempre verificarse la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la prisión provisional con carácter restrictivo y en favor del derecho fundamental a la libertad ... sin tener la intención de eludir la acción de la Justicia, estimando que la medida cautelar de prisión provisional puede ser sustituida por otras medidas cautelares en garantía de su sujeción al procedimiento menos gravosas y más proporcionadas a sus circunstancias personales,antes expuestas, por lo que interesa se declare la nulidad del Auto de prisión dictado y se dicte resolución judicial motivada en derecho en la que se acuerde la libertad provisional de Don Emilio. Tales alegatos no pueden ser atendidos.Conforme al artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional". El artículo 8.2 de la Ley de Extradición Pasiva señala que, puesto a disposición del Juez de Instrucción Central el detenido, éste podrá decretar la prisión provisional si lo estima procedente, añadiendo el artículo 10 in finede dicha Ley que el límite máximo de la prisión provisional del reclamado y los derechos que corresponden al detenido por causa de extradición se regirán en lo no previsto por esta Ley,por los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". La especialidad de la prisión provisional a efectos extradicionales viene siendo reconocida por el Tribunal Constitucionalya desde las Sentencias del Tribunal Constitucional 207/2000, de 24 de julio, 71/2000 y 5/1998, de 12 de enero, que resaltan que: "la privación cautelar de libertad en estos casos es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal, pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados, así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste, y por ello no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y de los derechos que corresponden al detenido. Además, su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la Ley de Extradición Pasiva y se dirige, exclusivamente, a evitar la fuga del sometido a extradición( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva) y se decreta, por último, sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman sean o no de su nacionalidad, pues para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a él".En idéntico sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 147/2000, de 29 de mayo; 207/2000, de 24 de julio y 305/2000, de 11 de diciembre. No constituye vulneración alguna del deber de argumentación el que "se haya omitido cualquier referencia a los hechos que traen causa de su detención", pues, tal y como reiteradamente viene manifestando el Tribunal Constitucional, tal dato, en materia de prisión provisional a efectos de la extradición, no es necesario. Tampoco se ha producido vulneración alguna por no consignar las circunstancias personales de arraigo alegadas, al constar explícitamente en el Auto recurrido que la medida cautelar se adopta "con objeto de asegurar su entrega, en su caso, al país reclamante", justificando la necesidad de la adopción de la medida atendida la gravedad de los hechos que se le imputan y la de la pena aparejada a los mismos, lo que se estima razonamiento bastante en orden a razonar la existencia de un riesgo de fuga, ya objetivado en todo procedimiento extradicionalatendida la detención en nuestro país de quien se encuentra reclamado por las Autoridades ... El interés general, de cumplimiento por España de las obligaciones internacionalmente contraídas mediante un Tratado de Extradición, de entrega de los prófugos huidos de la Justicia, es de preferente atención sobre el derecho personal a la libertad.No existe conculcación alguna de derechos fundamentales: la medida de prisión provisional instrumental a efectos de garantizar la entrega de quien se encuentra reclamado en extradición,se acredita, en el caso, necesaria y proporcionada a fin de garantizar el buen fin del presente procedimiento extradicional, sin que la adopción de otras medidas menos gravosas sea suficiente a garantizar que el reclamado no eludirá la acción de la Justicia ... que internacionalmente lo busca".
En el presente caso, el Instructor del expediente de extradición indicó, en el Auto de prisión combatido, que: "Hay que señalar que la especialidad de la prisión provisional a efectos extradicionales venía siendo reconocida constitucionalmente por el máximo garante de la Constitución y de los derechos fundamentales de la persona en España, como es el Tribunal Constitucional; así, las Sentencias del Alto Tribunal, Sala Segunda, 207/2000, de 24 de julio, 147/2000, de 29 de mayo; y 305/2000, de 11 de diciembre (Sala Primera) señalaban la especificidad de dicha materia y el riesgo esencial que constitucionalmente debía ser atendido. Aunque cierto es que la privación cautelar de libertad en esta materia (aseguramiento de la orden internacional de detención), por sus efectos materiales, es idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal interno español, mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados. Así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la Orden Internacional de Detención consiste.No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas que rigen dicha materia, el convenio de Extradición entre el Reino de España y el de Marruecos de 24 de Junio de 2009 (B.O.E. 2-10-2009), así como la Ley 4/85, de 21 de marzo, sobre Extradición Pasiva y por ello, no se valora la implicación de la reclamada en los hechos que motivan la Orden Internacional de Detención, tampoco se exige el control de los indicios racionales de criminalidad en que se funda la misma, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal; pues se trata, en definitiva de que, atendiendo a las circunstancias del caso y con la finalidad de asegurar la ejecución de la Orden Internacional de Detención a efectos extradicionales adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la efectividad del fin último pretendido con la Orden de Detención, esto es, la entrega material de la (persona) reclamada al país solicitante si así procede,una vez cumplimentados los trámites previstos legalmente a tal fin. ... En el presente caso, el reclamado Cipriano ha sido puesto a disposición de este órgano judicial con fundamento en la Orden de Detención Internacional a efectos extradicionales emitida por las Autoridades competentes de Marruecos, que se contiene en el comunicado recibido, para enjuiciamiento por delitos de inmigración clandestina, falsificación de documentos de viaje, estafa, organizador de operaciones de trata de seres humanos, organización, asociación o grupo delictivo, con una pena máxima aplicable de 20 años de prisión,que se relacionan en los antecedentes de hecho de esta resolución, ante la existencia de fundado riesgo de fuga del reclamado en caso de ser puesto en libertad,toda vez que el reclamado no se encontraba a disposición de las Autoridades del país reclamante, lo que frustraría la ejecución de la orden internacional a fines extradicionales procede, como medida necesaria para asegurar el cumplimiento de ejecución de la Orden Internacional de Detención, conforme establece el artículo 9 de la Ley de Extradición Pasiva, en relación con el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordar la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza de Cipriano disposición de esta Sección de Instrucción y en mérito del presente procedimiento".
Incidiendo por su parte el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "De contrario se solicita la revocación de este auto de prisión y la adopción de otra medida menos gravosa afirmándose de manera genérica y sin ningún tipo de acreditación que el reclamado cuenta con arraigo social familiar y laboral en España y que no existe riesgo de fuga. ... Pese a que se manifestó en la comparecencia celebrada el 9-6-2026 que el recurrente tenía familiares en España, esto no se ha acreditado a pesar del tiempo transcurrido, más que suficiente para aportar algún medio de prueba al respecto. ... El reclamado no sabe expresarse en español. Se halla en trámites de regularización de su situación administrativa al haber solicitado una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales DT 21ª Inicial que está pendiente de resolución. Así las cosas, no existe ningún dato que permita inferir que el reclamado cuente con suficiente arraigo en nuestro país como para conjurar el riesgo de fuga inherente a la reclamación efectuada por las Autoridades judiciales de su paísde origen que le reclaman para juzgarle por delitos graves: favorecimiento de la inmigración ilegal, organización criminal, trata de seres humanos, falsedad documental y estafa. Está documentado que el reclamado no ha comunicado a las Autoridades de su país su residencia en España ya que está siendo buscado desde el 14-1-2023fecha en que la Fiscalía ante el Tribunal de apelación de Oujda emitió la resolución judicial por la que se le imputan los delitos antes referidos. ... La medida recurrida pretende, como refiere el auto recurrido, asegurar la eficacia del procedimiento de extradición y evitar dilaciones o imposibilidades materiales de quien no ha acreditado una su efectividad. Entendemos que concurren, como afirma el Auto recurrido, los fines legalmente previstos en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se pretende conjurar, con la medida acordada, el riesgo de fuga y garantizar la entrega... en su caso, donde penden responsabilidades judiciales sin que la tenencia, como se alegó en la comparecencia, de familia o intención de solicitar la residencia, puedan ser garantías suficientes. ... No existe, así, otra medida que garantice la puesta a disposición de este Juzgado en el caso de producirse la entrega. Se trata de una medida necesaria, proporcional, justificada y motivada.... Este dato también se pone de manifiesto por el hecho de no consentir la entrega a Marruecos. Existe por tanto un evidente riesgo de fuga y una posible intención de sustraerse a la acción de la Justicia siendo la prisión, y la finalidad con que ha sido acordada, legalmente prevista en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el medio necesario para evitar dicha posibilidad, como afirma el Auto recurrido. Por lo expuesto, la Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada".
En definitiva, las razones que motivaron la puesta en prisión de este reclamado, instrumental para la realización de la entrega extradicional, a criterio de la Sala subsisten y no se han desvirtuado por el ahora recurrente, y son las que llevan al Tribunal a entender que de otro modo no puede garantizarse la efectividad de la materialización de la entrega; esto es, el adecuado cumplimiento en su caso de los compromisos internacionales asumidos por España, dado el riesgo de sustracción o fuga apreciable respecto de este reclamado, de ser puesto el mismo en libertad.
Por todo lo que procederá, en suma, la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación de la apelación formulada contra la misma.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Francisco Pablo Almodóvar Salvador, en nombre del reclamado, Don Cipriano, contra el Auto dictado en fecha 9 de junio del corriente año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de extradición número 53/2026 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
ÚNICO.-Pese a lo argumentado por el apelante en su escrito de recurso, considera el Tribunal que la apelación que nos ocupa no puede ser estimada, y que procede la confirmación de la resolución recurrida.
Así, el recurrente sustancialmente alega que, a su criterio, "no concurren los presupuestos legales exigidos para la adopción de la medida de prisión provisional, conforme a lo dispuesto en el artículo 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", " Que mi representado ha mostrado en todo momento su disposición a colaborar con la Administración de Justicia, cuenta con arraigo social, familiar y laboral, y no existe riesgo de fuga, destrucción de pruebas ni reiteración delictiva, por lo que no va a eludir la acción de la Justicia", "Que la medida acordada resulta desproporcionada y contraria al principio de excepcionalidad y subsidiariedad de la prisión provisional, existiendo otras medidas menos gravosas que garantizan la presencia de mi representado en el proceso ( artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ", y que "la medida de prisión provisional debe interpretarse restrictivamente, siendo una medida de carácter excepcional, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. No concurren en el presente caso los requisitos de gravedad del hecho, riesgo de fuga, ocultación de pruebas o reiteración delictiva, conforme a los artículos 502, 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el principio de proporcionalidad".
Pero debe aquí recordarse que lo ahora combatido es la decisión del Instructor del expediente de extradición, de acordar la prisión provisional instrumental del reclamado, como insustituible para garantizar la entrega del mismo en extradición solicitada por las Autoridades de Marruecos, para enjuiciamiento por delitos de inmigración clandestina, falsificación de documentos de viaje, estafa, organizador de operaciones de trata de seres humanos, y de organización, asociación o grupo delictivo, sancionados con una pena máxima de 20 años de prisión, según la Notificación de Interpol que obra en el expediente.
Y, como se explica en, entre otros muchos, el Auto número 424/2019, de fecha 15 de noviembre de 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,"Se alega por la recurrente como primer motivo de recurso la vulneración de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 9.3: Ausencia de motivación,prohibición de arbitrariedad, por estimar que "la resolución objeto de recurso no respeta el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (por falta de motivación) por haberse omitido cualquier referencia a los hechos que traen causa de su detención, ni las circunstancias personales del detenido que pudieran servir de óbice para justificar la adopción de la medida cautelar limitativa del derecho a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución Española" ... por lo que estima que éste es arbitrario. Como segundo motivo de recurso se alega vulneración del derecho a la libertad personal recogido en el artículo 17 de la Constitución Española e infracción del artículo 503.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la infracción del artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva, alegando la naturaleza excepcional de la prisión provisionalque, como consecuencia se rige por el principio favor libertatisdebiendo siempre verificarse la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la prisión provisional con carácter restrictivo y en favor del derecho fundamental a la libertad ... sin tener la intención de eludir la acción de la Justicia, estimando que la medida cautelar de prisión provisional puede ser sustituida por otras medidas cautelares en garantía de su sujeción al procedimiento menos gravosas y más proporcionadas a sus circunstancias personales,antes expuestas, por lo que interesa se declare la nulidad del Auto de prisión dictado y se dicte resolución judicial motivada en derecho en la que se acuerde la libertad provisional de Don Emilio. Tales alegatos no pueden ser atendidos.Conforme al artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional". El artículo 8.2 de la Ley de Extradición Pasiva señala que, puesto a disposición del Juez de Instrucción Central el detenido, éste podrá decretar la prisión provisional si lo estima procedente, añadiendo el artículo 10 in finede dicha Ley que el límite máximo de la prisión provisional del reclamado y los derechos que corresponden al detenido por causa de extradición se regirán en lo no previsto por esta Ley,por los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". La especialidad de la prisión provisional a efectos extradicionales viene siendo reconocida por el Tribunal Constitucionalya desde las Sentencias del Tribunal Constitucional 207/2000, de 24 de julio, 71/2000 y 5/1998, de 12 de enero, que resaltan que: "la privación cautelar de libertad en estos casos es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal, pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados, así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste, y por ello no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y de los derechos que corresponden al detenido. Además, su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la Ley de Extradición Pasiva y se dirige, exclusivamente, a evitar la fuga del sometido a extradición( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva) y se decreta, por último, sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman sean o no de su nacionalidad, pues para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a él".En idéntico sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 147/2000, de 29 de mayo; 207/2000, de 24 de julio y 305/2000, de 11 de diciembre. No constituye vulneración alguna del deber de argumentación el que "se haya omitido cualquier referencia a los hechos que traen causa de su detención", pues, tal y como reiteradamente viene manifestando el Tribunal Constitucional, tal dato, en materia de prisión provisional a efectos de la extradición, no es necesario. Tampoco se ha producido vulneración alguna por no consignar las circunstancias personales de arraigo alegadas, al constar explícitamente en el Auto recurrido que la medida cautelar se adopta "con objeto de asegurar su entrega, en su caso, al país reclamante", justificando la necesidad de la adopción de la medida atendida la gravedad de los hechos que se le imputan y la de la pena aparejada a los mismos, lo que se estima razonamiento bastante en orden a razonar la existencia de un riesgo de fuga, ya objetivado en todo procedimiento extradicionalatendida la detención en nuestro país de quien se encuentra reclamado por las Autoridades ... El interés general, de cumplimiento por España de las obligaciones internacionalmente contraídas mediante un Tratado de Extradición, de entrega de los prófugos huidos de la Justicia, es de preferente atención sobre el derecho personal a la libertad.No existe conculcación alguna de derechos fundamentales: la medida de prisión provisional instrumental a efectos de garantizar la entrega de quien se encuentra reclamado en extradición,se acredita, en el caso, necesaria y proporcionada a fin de garantizar el buen fin del presente procedimiento extradicional, sin que la adopción de otras medidas menos gravosas sea suficiente a garantizar que el reclamado no eludirá la acción de la Justicia ... que internacionalmente lo busca".
En el presente caso, el Instructor del expediente de extradición indicó, en el Auto de prisión combatido, que: "Hay que señalar que la especialidad de la prisión provisional a efectos extradicionales venía siendo reconocida constitucionalmente por el máximo garante de la Constitución y de los derechos fundamentales de la persona en España, como es el Tribunal Constitucional; así, las Sentencias del Alto Tribunal, Sala Segunda, 207/2000, de 24 de julio, 147/2000, de 29 de mayo; y 305/2000, de 11 de diciembre (Sala Primera) señalaban la especificidad de dicha materia y el riesgo esencial que constitucionalmente debía ser atendido. Aunque cierto es que la privación cautelar de libertad en esta materia (aseguramiento de la orden internacional de detención), por sus efectos materiales, es idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal interno español, mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados. Así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la Orden Internacional de Detención consiste.No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas que rigen dicha materia, el convenio de Extradición entre el Reino de España y el de Marruecos de 24 de Junio de 2009 (B.O.E. 2-10-2009), así como la Ley 4/85, de 21 de marzo, sobre Extradición Pasiva y por ello, no se valora la implicación de la reclamada en los hechos que motivan la Orden Internacional de Detención, tampoco se exige el control de los indicios racionales de criminalidad en que se funda la misma, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal; pues se trata, en definitiva de que, atendiendo a las circunstancias del caso y con la finalidad de asegurar la ejecución de la Orden Internacional de Detención a efectos extradicionales adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la efectividad del fin último pretendido con la Orden de Detención, esto es, la entrega material de la (persona) reclamada al país solicitante si así procede,una vez cumplimentados los trámites previstos legalmente a tal fin. ... En el presente caso, el reclamado Cipriano ha sido puesto a disposición de este órgano judicial con fundamento en la Orden de Detención Internacional a efectos extradicionales emitida por las Autoridades competentes de Marruecos, que se contiene en el comunicado recibido, para enjuiciamiento por delitos de inmigración clandestina, falsificación de documentos de viaje, estafa, organizador de operaciones de trata de seres humanos, organización, asociación o grupo delictivo, con una pena máxima aplicable de 20 años de prisión,que se relacionan en los antecedentes de hecho de esta resolución, ante la existencia de fundado riesgo de fuga del reclamado en caso de ser puesto en libertad,toda vez que el reclamado no se encontraba a disposición de las Autoridades del país reclamante, lo que frustraría la ejecución de la orden internacional a fines extradicionales procede, como medida necesaria para asegurar el cumplimiento de ejecución de la Orden Internacional de Detención, conforme establece el artículo 9 de la Ley de Extradición Pasiva, en relación con el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordar la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza de Cipriano disposición de esta Sección de Instrucción y en mérito del presente procedimiento".
Incidiendo por su parte el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "De contrario se solicita la revocación de este auto de prisión y la adopción de otra medida menos gravosa afirmándose de manera genérica y sin ningún tipo de acreditación que el reclamado cuenta con arraigo social familiar y laboral en España y que no existe riesgo de fuga. ... Pese a que se manifestó en la comparecencia celebrada el 9-6-2026 que el recurrente tenía familiares en España, esto no se ha acreditado a pesar del tiempo transcurrido, más que suficiente para aportar algún medio de prueba al respecto. ... El reclamado no sabe expresarse en español. Se halla en trámites de regularización de su situación administrativa al haber solicitado una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales DT 21ª Inicial que está pendiente de resolución. Así las cosas, no existe ningún dato que permita inferir que el reclamado cuente con suficiente arraigo en nuestro país como para conjurar el riesgo de fuga inherente a la reclamación efectuada por las Autoridades judiciales de su paísde origen que le reclaman para juzgarle por delitos graves: favorecimiento de la inmigración ilegal, organización criminal, trata de seres humanos, falsedad documental y estafa. Está documentado que el reclamado no ha comunicado a las Autoridades de su país su residencia en España ya que está siendo buscado desde el 14-1-2023fecha en que la Fiscalía ante el Tribunal de apelación de Oujda emitió la resolución judicial por la que se le imputan los delitos antes referidos. ... La medida recurrida pretende, como refiere el auto recurrido, asegurar la eficacia del procedimiento de extradición y evitar dilaciones o imposibilidades materiales de quien no ha acreditado una su efectividad. Entendemos que concurren, como afirma el Auto recurrido, los fines legalmente previstos en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se pretende conjurar, con la medida acordada, el riesgo de fuga y garantizar la entrega... en su caso, donde penden responsabilidades judiciales sin que la tenencia, como se alegó en la comparecencia, de familia o intención de solicitar la residencia, puedan ser garantías suficientes. ... No existe, así, otra medida que garantice la puesta a disposición de este Juzgado en el caso de producirse la entrega. Se trata de una medida necesaria, proporcional, justificada y motivada.... Este dato también se pone de manifiesto por el hecho de no consentir la entrega a Marruecos. Existe por tanto un evidente riesgo de fuga y una posible intención de sustraerse a la acción de la Justicia siendo la prisión, y la finalidad con que ha sido acordada, legalmente prevista en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el medio necesario para evitar dicha posibilidad, como afirma el Auto recurrido. Por lo expuesto, la Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada".
En definitiva, las razones que motivaron la puesta en prisión de este reclamado, instrumental para la realización de la entrega extradicional, a criterio de la Sala subsisten y no se han desvirtuado por el ahora recurrente, y son las que llevan al Tribunal a entender que de otro modo no puede garantizarse la efectividad de la materialización de la entrega; esto es, el adecuado cumplimiento en su caso de los compromisos internacionales asumidos por España, dado el riesgo de sustracción o fuga apreciable respecto de este reclamado, de ser puesto el mismo en libertad.
Por todo lo que procederá, en suma, la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación de la apelación formulada contra la misma.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Francisco Pablo Almodóvar Salvador, en nombre del reclamado, Don Cipriano, contra el Auto dictado en fecha 9 de junio del corriente año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de extradición número 53/2026 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Francisco Pablo Almodóvar Salvador, en nombre del reclamado, Don Cipriano, contra el Auto dictado en fecha 9 de junio del corriente año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de extradición número 53/2026 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.