Auto Penal 180/2026 Audie...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Auto Penal 180/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 75/2025 de 08 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 94 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Nº de sentencia: 180/2026

Núm. Cendoj: 28079220012026200178

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1409A

Núm. Roj: AAN 1409:2026

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

SECCION 1ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

ROLLO DE SALA 75/2025

PROCEDIMIENTO EXTRADICION 52/2025

PLAZA Nº 6 DE LA SECCION DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADO/AS

D. Alfonso Guevara Marcos

Dª Ana Mercedes del Molino Romera

Dª Carmen Cimas Giménez

AUTO: 00180/2026

En la Villa de Madrid a 8 de abril de 2026

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Sala 75/2025, dimanante del procedimiento de extradiciónnº 52/2025 de la Plaza Nª 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, seguido a instancia de las autoridades judiciales de los Estados Unidosde América contra la ciudadana Felisa, con pasaporte estadounidense NUM000, de nacionalidad norteamericana sin domicilio conocido en España, en situación de prisión provisional por esta causa desde el momento de su detención acaecida el día 26 de junio de 2025 , defendido por la Letrado D. Adrian Borrajo Rodriguez .Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. D. Pedro Martínez Torrijos siendo ponente la Magistrada Dª. Ana Mercedes del Molino Romera , quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-El Titular de la Plaza Nª 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, incoó en fecha 26 de junio de 2025 el correspondiente procedimiento de extradición en virtud de la Orden de detención dictada el 10 de abril de 2025, por el Estado de Pensilvania, Primer Distrito Judicial del Tribunal Municipal del Condado de Filadelfia, Pensilvania para su enjuiciamiento por :

Cargo Uno - Homicidio, en contravención de la sección 2502 del Capítulo 25 del Título 18 de las Leyes Consolidadas de Pensilvania ("Pa.C.S.", por sus siglas en ingles);

Cargo Dos - Robo con violencia, en contravención de la sección 3701 del Capítulo 37 del Título 18 de las Pa.C.S.;

Cargo Tres - Robo, en contravención de la sección 3921 del Capítulo 39 del Título 18 de las Pa.C.S.;

Cargo Cuatro - Posesión de un instrumento delictivo, en contravención de la sección 907 del Capítulo 9 del Título 18 de las Pa.C.S.;

Cargo Cinco - Maltrato de un cadáver, en contravención de la sección 5510 del Capítulo 55 del Título 18 de las Pa.C.S.; y

Cargo Seis - Manipulación de pruebas, en contravención de la sección 4910 del Capítulo 49 del Título 18 de las Pa.C.S.

Se corresponden en nuestro derecho con los delitos de asesinato de los arts. 138 y 139.1 (alevosía por el instrumento), tenencia ilícita de armas ( art. 563) y robo con violencia ( art. 237 y ss. y 242 CP).

Los cargos 5 y 6 respecto del delito de profanación de cadáver del art 526 CP y ocultación de pruebas, quedan excluidos por aplicación en nuestra legislación del principio de autoencubrimiento impune.

SEGUNDO.-Celebrada la comparecencia del artículo 505 LECrim, ese mismo día 27 de junio de 2025 se dictó auto decretando la prisión provisional incondicional y comunicada del mismo con fines de extradicióna los Estados Unidosde América permaneciendo en esta situación en la actualidad.

TERCERO.-En fecha 01.08.2025, se recibe por vía diplomática Nota Verbal núm. 363, de fecha 31.07.2025 de la Embajada de Estados Unidos de América solicitando la extradición de la reclamada, a la que se acompañaba la siguiente documentación:

Prueba A Orden de aprehensión emitida el 10 de abril de 2025

Prueba B Denuncia presentada el 10 de abril de 2025

Prueba C Leyes relevantes

Prueba D Declaración jurada del Detective Eulalio

Pestaña 1 Fotografía de Felisa

CUARTO.-Los hechos y cargos por los que se solicita la extradición para su enjuiciamiento son los que se contienen en la acusación formal (Indictment) en el, en síntesis los siguientes:

La reclamada es objeto de una acusación formal en el caso denuncia No.: COM- 0001804-

2025 (también denominado WAR-0001804-2025) en la que la investigación reveló pruebas sustanciales que indicaban que entre el 2 y el 4 de abril de 2025, Felisa, tras un altercado verbal con Begoña, la apuñaló varias veces causándole la muerte.

Trató el cadáver de Begoña de una manera que, a sabiendas, ofendería la sensibilidad familiar común, al intentar quemar su cuerpo, utilizando líquido para encendedores y papel de aluminio.

El 5 de abril de 2025, durante la investigación de una persona desaparecida, los agentes de la división de Detectives del Noreste y de la Unidad de Escena del Crimen del Departamento de policía de Filadelfia descubrieron a la víctima, Begoña, envuelta en el sofá de la sala, ubicado en DIRECCION000, en Filadelfia, Pensilvania. Begoña

fue declarada muerta en el lugar a las 8:26 a.m.

El cuerpo de Begoña fue encontrado en el suelo de la sala, oculto bajo el sofá, envuelto en una manta rosa claro y una cortina de ducha de tela con flores. Tras retirar la primera capa de envoltura, se encontró a Begoña dentro de dos grandes bolsas de lavandería: una bolsa verde con cordón que cubría la cabeza y la parte superior del torso y una bolsa amarilla con cordón que cubría las extremidades inferiores. Las bolsas estaban atadas cerca de la cintura. Tras retirar la segunda capa de envoltura, Begoña fue por ultimo envuelta en una funda de colchón negra ajustada y una cortina de ducha de plástico color hueso.

Al retirar la tercera capa, se observó a Begoña boca abajo, desnuda de cintura para abajo, con un top/vestido negro parcialmente quemado. Se localizo una braguita negra entre sus piernas. Se observaron quemaduras de espesor parcial en la parte superior de la espalda, los omoplatos, el brazo izquierdo, la cadera izquierda y la parte posterior del brazo izquierdo. Un pequeño tatuaje de una rosa era visible en su tríceps izquierdo. Su cabello largo, negro y rubio, descascarillado, parecía saturado de fluidos corporales y enmarañado. Cerca de su cabeza se localizó una plancha de pelo eléctrica azul, con su cable enrollado alrededor de su cuello. Se encontraron toallas de papel quemadas y pequeños trozos de papel de aluminio cerca de sus omoplatos.

Al voltear el cuerpo de Begoña, los investigadores observaron varias puñaladas en el lado derecho del torso, ambas mejillas y el lado derecho del cuello, así como heridas defensivas en los dedos de ambas manos. También se observaron quemaduras de espesor parcial en ambas piernas a la altura de las rodillas, que se extendían hasta los tobillos. Se observo lividez post mortem en la parte delantera del muslo derecho y el torso, formando un patrón romboidal. Se observaron tatuajes adicionales, incluyendo una firma y una corona en la cadera izquierda y una flor de loto en el hombro derecho. La víctima fue identificada posteriormente como Begoña.

La escena del crimen se extendía al dormitorio, el baño y la cocina. En el dormitorio, accesible a través de una puerta desde la sala de estar, había una cama de matrimonio sin sabanas ni cobertores, con varias prendas de vestir sobre la cama y el suelo. A lo largo de la pared sur se encontraron una fregona, un cubo de agua, una escoba y una bolsa de basura blanca genérica con cordón. Se encontraron salpicaduras de sangre en la pared interior del dormitorio que bordea la sala de estar, el techo, la pared del baño y la pared sur del dormitorio. La bolsa de basura contenía una hoja grande de papel de aluminio con marcas de hollín y quemaduras, trozos de cinta de pintor azul y toallas de papel usadas.

En el baño, ubicado junto al dormitorio, faltaba la cortina de la ducha y se apreciaban daños por incendio en la bañera y los azulejos de la ducha. Había marcas circulares en el suelo de la bañera, posiblemente causadas por la falta de una alfombrilla. También se recuperó un recipiente con líquido para encendedores del baño cerca de la bañera.

En la cocina, un pequeño cajón debajo del fregadero tenía una mancha roja, posiblemente sangre, cerca del tirador. Dentro del cajón había un cuchillo de cocina grande con la etiqueta "Oreo" que mostraba una pequeña mancha marrón rojiza junto con la bandeja de los cubiertos.

En el recorte de la cocina, donde se encontraban el refrigerador y el microondas, se encontraron dos cajas de papel de aluminio Reynolds (8,4 metros cuadrados) y un rollo usado de cinta adhesiva azul de pintor, similares a los artículos encontrados en la basura del dormitorio. Una caja de papel de aluminio estaba sin abrir; la otra parecía parcialmente

Una bolsa de plástico azul de tamaño mediano junto a la estufa contenía varios artículos desechados, incluyendo una cortina de ducha blanca con lunares multicolores, que presentaba una mancha marrón rojiza que coincidía con sangre. La bolsa también contenía un forro interior de plástico para la cortina de ducha y anillos de ducha. Dentro de la bolsa se encontró un recibo con fecha del 3 de abril de 2025 y sello de tiempo 18:25:39 horas de una tienda Family Dollar ubicada en DIRECCION000. Entre los artículos comprados se encontraban dos rollos de papel de aluminio, líquido para encendedores, productos alimenticios, limpiador de baño en espuma con lejía Clorox y un ambientador. Otro recibo de una tienda Dollar General, ubicada en DIRECCION000 con fecha del 3 de abril de 2025 y sello de tiempo 19:16 horas, enumeraba artículos domésticos adicionales que se observaron dentro de la propiedad.

QUINTO.-El Consejo de Ministros en su sesión de 30 de septiembre de 2025 autorizó la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición.

SEXTO.-.Con fecha 9 de octubre de 2025 fue oído el reclamado por el titular de la Plaza Nª 6 la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, con motivo de comparecencia prevenida en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando expresamente aquel, que no consentía en la entrega extradicional y que no renunciaba al principio de especialidad.

SÉPTIMO.-El Titular de la Plaza Nª 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia,mediante auto de 13 de octubre de 2025 acordó elevar el procedimiento a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

OCTAVO.-Una vez tuvo entrada en la misma el expediente antedicho, se le dio el trámite legalmente previsto. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2026 , interesó se procediese a la extradiciónsolicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidosde Norteamérica, por concurrir los requisitos legalmente para ello. La defensa en este trámite no hizo ninguna alegación.

NOVENO.-Señalada la vista para el día 17 de marzo de 2026, tuvo lugar la misma con el resultado que consta en el acta levantada al efecto. En dicho acto el Ministerio Fiscal reiteró sus alegaciones contenidas en su escrito antes señalado , interesando se procediese a la extradición al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello. Por el contrario, la defensa del reclamado se opuso a la misma.

PRIMERO.- Fuentes aplicables.

La extradiciónentre el Reino de España y los Estados Unidosde América se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por: i) el Tratado de Extradiciónentre España y los Estados Unidosde América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971); ii) el Tratado Suplementario de Extradiciónentre España y los Estados Unidosde América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978); iii) el Segundo Tratado Suplementario de Extradiciónentre el Reino de España y los Estados Unidosde América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993); iv) el Tercer Tratado suplementario de extradiciónentre el Reino de España y los Estados Unidosde América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999); v) el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradiciónentre la Unión Europea y los Estados Unidosde América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndumenMadrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE n.º 22, de 26 de enero de 2010), y, subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO.- Requisitos legales.

La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos. Se adjunta un resumen de las actuaciones judiciales desplegadas, que contiene el relato de los hechos con apariencia delictiva que se imputan al reclamado, y la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo X letras B) y D) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.

En ningún momento se ha cuestionado la identidad de la persona reclamada, tratándose de la ciudadana americana llamada Felisa nacida el NUM001.1997 en Estados Unidos

TERCERO.- Delitos comunes y jurisdicción norteamericana.

Los delitos para cuyo enjuiciamiento se formula la solicitud de extradición son de naturaleza común, no son de carácter político o militar; no se encuentra prescrito con arreglo a la legislación del Estadorequirente y requerido; y es incuestionable, en virtud del principio de territorialidad la jurisdicción de EstadosUnidos para el enjuiciamiento, al haber acaecido los hechos en su territorio, no siendo objeto de persecución en ningún otro territorio

CUARTO.- Doble incriminación y mínimo punitivo.

Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo de acuerdo con lo previsto en el artículo II A) del Tratado de 29 de mayo de 1970 (en la redacción dada por el Segundo Tratado de Extradición) y artículo 2 LEP, estando en presencia de infracciones criminales comunes (art. 5.A. 4 a sensu contrariodel Tratado), no estando en presencia de ninguno de los delitos excluidos de la extradición a tenor de dicho precepto, no considerándose las penas que los mismas llevan aparejadas penas inhumanas o degradantes (art. 4.6 LEP) .

QUINTO.-La defensa, se niega a la extradición con los siguientes motivos :

Por lo que se refiere al cargo 1) según las Leyes Consolidadas de Pensilvania, regula lo que se conoce en los EEUU y en este supuesto en el Estado de Pensilvania como homicidio en primer grado. Según el cuerpo legal extranjero referenciado, necesariamente el homicidio en primer grado (el recogido en la sección 2502 del capitulo 25 del titulo 18 del Pa.C.S.) es la pena de muerte o la cadena perpetua sin derecho a libertad condicional. El estado requirente ya indica que no solicitará la pena de muerte, por lo tanto, la única alternativa es la cadena perpetua sin libertad condicional.

En relación con la pena prevista de cadena perpetua respecto del primero de los cargos, esta defensa, se opone a la procedencia de la extradición en los términos interesados por el Ministerio Fiscal respecto del primero de los cargos, pues la solución propuesta por éste no satisface las exigencias constitucionales ni convencionales aplicables cuando la persona reclamada queda expuesta a una pena de cadena perpetua sin libertad condicional.

En efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado, precisamente en materia extradicional, que la garantía constitucionalmente relevante no consiste en una mera referencia abstracta a una eventual revisión futura, sino en que, caso de imponerse la cadena perpetua, su cumplimiento no sea indefectiblemente "de por vida".

Pues bien, esa exigencia no concurre en el presente caso. Conforme a la legislación de Pennsylvania, el asesinato en primer gradose define como homicidio intencional, y su régimen punitivo establece, para los adultos, la pena de muerte o cadena perpetua;además, la normativa penitenciaria del propio Estado excluye expresamente del sistema de parole a las personas condenadas a life imprisonment.Dicho de otro modo: si no se impone la pena capital, la consecuencia legal ordinaria es una pena de prisión perpetua sin libertad condicional,no una pena revisable en sentido homologable al estándar exigido por el art. 15

No podemos acoger la tesis de la defensa, Sí es cierto que el cargo uno está castigado con cadena perpetua y sobre este punto debemos continuar con el criterio habitual expresado en numerosas resoluciones de la Sala de lo Penal.

Debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de12 de diciembre de 2017 (firme el 9 de abril de 2018, caso López Elorza c. España) advirtió de la incompatibilidad de dicha pena de cadena perpetua con el Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando no puede reducirse de iure o de facto. Por ello, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene exigiendo que el penado no sólo pueda tener una perspectiva de liberación y conocer cuál debe ser su conducta para satisfacer las exigencias que la justificarían, sino que ha de contar con una posibilidad de recurso para exigirla.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la doctrina Vinter ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Vinter y otros contra Reino Unido, de 9 de julio de 2013), exige la revisabilidad de la prisión perpetua de tal manera que no quede en mera hipótesis, debiendo existir una revisabilidad de iure y de facto, concretándose esta última en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación, de tal manera que la cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación, a efectos de determinar si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas. De iure, la legislación nacional debe proporcionar mecanismos o posibilidad de revisión, que además puedan ser conocidos por el penado, lo que de no existir determinaría que la pena fuera contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

No obstante, como recoge la jurisprudencia del Pleno de la Sala de lo Penal, con cita de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta ( Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 91/2022, de 4 de noviembre, y 19/2023, de 20 de marzo), debe rechazarse que la pena de cadena perpetua sea per se incompatible con la proscripción de toda pena inhumana y denigrante del artículo 15 de la Constitución Española, en relación al artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, y, a su vez, desde la perspectiva del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos emanada respecto de la pena de prisión perpetua y la extradición.

Este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que siguiendo los postulados del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Supremo 91/2000, de 30 de marzo; 148/2004, de 13 de septiembre, y 49/2006, de 13 de febrero), venía exigiendo la garantía a prestar por el Estado requirente de que, en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, su ejecución no sea indefectiblemente de por vida (en aras a una mejor concreción constitucional de aquellas resoluciones que declaraban procedente la extradición para el cumplimiento de una pena de cadena perpetua o para enjuiciar un delito al que previsiblemente se le impondrá esta pena), vino a concretar las garantías exigibles para evitar que la ejecución fuera contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y al artículo 15 de la Constitución Española, y así, a raíz de la vigencia de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio, relativa a la orden de detención europea, inicialmente transpuesta por la Ley 3/2003, de 14 de marzo y en la actualidad por la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, se exigió la garantía previa de que el Estado requirente, tenga dispuesto en su ordenamiento jurídico una revisión de la pena, previa petición o al transcurso de determinado plazo, o para la aplicación de las medidas de clemencia.

En el presente caso, nada se dice al respecto por las Autoridades judiciales estadounidenses, por lo que se considera necesario e imprescindible, a fin de garantizar los derechos de la reclamada, la imposición de una condición previa que las citadas Autoridades deberán prestar por escrito y con carácter previo a la entrega, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (45 días), a contar desde que la petición cursada a través de la Dirección General de Cooperación Jurídico Internacional tenga entrada en la Embajada de los Estados Unidos en Madrid, a fin de que en el supuesto de imponerse la pena de cadena perpetua que lleva aparejada el cargo uno objeto de la solicitud extradicional, deberán concretarse los mecanismos legales previstos en su legislación para la revisión de las penas a perpetuidad transcurridos un determinado periodo de cumplimiento, o para la obtención de medidas de clemencia, en evitación de una pena de prisión indefectiblemente de por vida en los términos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, arriba expuesta.

Se alega que en relación al cargo IV) : AUSENCIA DE DOBLE INCRIMINACIÓN.

El Cargo Cuatro de la denuncia penal imputa a Felisa por posesión de un instrumento delictivo, en contravención de la sección 0907 del Capítulo 9 del Título 18 de las Pa.C.S., un delito menor de primer grado.

La doble incriminación normativa es un requisito exigido por la legislación española en materia de extradición (Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva - en adelante, LEP) así como por los tratados de extradición suscritos entre España y Estados Unidos y este último y la Unión Europea.

En el relato de hechos no se hace referencia a arma alguna, la victima no tiene ninguna huella de haber sido objeto de un disparo.

Recordemos que el principio de la doble incriminación se encuentra incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, y consiste en que el hecho por el que se pide la extradiciónsea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estadorequirente y del Estadorequerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables 102/1997 cita AATC 23/1997, 753/1985 y 499/1988). Igualmente, el Tribunal Constitucional ( AATC 121/2000 de 16 mayo, 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero) considera que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. En este sentido, el ATC 412/2004 de 2 noviembre, destacó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003. De esta manera, para valorar la concurrencia de la doble incriminación no se ha de atender al nomen iuris del delito por el que se interesa la extradición, ni siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente hay que establecer si los hechos, tal y como se relatan en la documentación extradicional, resultan delictivos en el ordenamiento jurídico del Estado requerido ( auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 47/20, de 28 de septiembre).

El art. 2 del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970. Recoge en su apartado primero que un delito dará lugar a extradición si fuere punible de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes con un año o con una pena más grave o en el caso de que la persona hubiera sido condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses.

El delito de tenencia ilícita de armas, regulado en los artículos 563 y siguientes del Código Penal, configura un tipo penal de peligro abstracto, cuya criminalización se justifica exclusivamente en atención a la posesión no autorizada de determinados objetos legalmente calificados como armas, dada la especial peligrosidad que el legislador les atribuye de forma objetiva y normativa.

La tipicidad del citado delito exige, como elemento nuclear, que el objeto poseído tenga la consideración legal de arma, conforme a lo previsto por el propio Código Penal en relación con la normativa administrativa de desarrollo -singularmente, el Reglamento de Armas-, sin que resulte admisible una extensión interpretativa basada en criterios de peligrosidad subjetiva o en la finalidad atribuida al poseedor.

En consecuencia, el ámbito del tipo penal no se construye en función del eventual uso del objeto, sino de su previa y expresa calificación normativa como arma, presupuesto indisponible para el intérprete.

Hay una diferencia conceptual entre "arma" e "instrumento apto para delinquir"

Desde una perspectiva dogmática consolidada, debe distinguirse nítidamente entre:

Armas, entendidas como aquellos objetos diseñados para el ataque o la defensa, o que han sido formalmente definidos como tales por la norma penal o administrativa;

Instrumentos delictivos, que son objetos de uso ordinario o funcionalmente neutro, susceptibles de ser utilizados en la comisión de un delito, pero carentes de una calificación legal previa como armas.

Esta distinción resulta esencial, pues el Derecho penal no criminaliza la peligrosidad abstracta de los objetos, sino únicamente aquellos comportamientos expresamente tipificados. La aptitud genérica de un objeto para causar daño no basta para atribuirle naturaleza de arma a efectos penales, so pena de vulnerar los principios de legalidad y taxatividad.

De admitirse lo contrario, cualquier objeto cotidiano -herramientas, utensilios domésticos o instrumentos profesionales- podría quedar subsumido en el tipo penal por razón exclusiva de su potencial lesividad, desnaturalizando por completo el bien jurídico protegido y el propio diseño legal del delito.

El artículo 25 de la Constitución Española, en relación con los artículos 1 y 4 del Código Penal, impone una interpretación estricta de los tipos penales, vedando expresamente la aplicación analógica in malam partem.

La ampliación del concepto penal de arma para incluir instrumentos no expresamente contemplados por el legislador supondría una interpretación extensiva en perjuicio del reo, incompatible con:

El principio de seguridad jurídica;

El mandato de certeza del Derecho penal;

Y la función garantista que caracteriza al Estado de Derecho.

La intención subjetiva del poseedor o la eventual finalidad delictiva atribuida no pueden suplir la falta de tipicidad objetiva, ya que el elemento material del delito debe concurrir con independencia del animus del sujeto.

La estructura del Código Penal evidencia que el legislador ha optado por:

Sancionar la tenencia exclusivamente respecto de armas legalmente definidas (delito autónomo);

Y valorar el uso de instrumentos únicamente cuando estos se emplean efectivamente en la comisión de un delito concreto (robo con violencia, lesiones, homicidio, etc.).

Esta diferenciación no es casual, sino expresión de una opción político-criminal clara: no penalizar de forma autónoma los actos preparatorios no tipificados, ni la mera posesión de objetos de uso común, aun cuando puedan resultar funcionalmente aptos para delinquir.

Aceptar lo contrario supondría vaciar de contenido esta distinción y convertir el delito de tenencia ilícita de armas en un tipo residual expansivo, contrario a la lógica interna del sistema penal.

El Derecho penal, como ultima ratio,solo debe intervenir cuando otros mecanismos normativos resulten insuficientes para la protección del bien jurídico.

Convertir la mera posesión de instrumentos comunes en delito autónomo supone una indebida anticipación de la barrera penal, incompatible con el principio de intervención mínima.

En conclusión , la posesión de un instrumento carente de calificación legal como arma no puede integrar el delito de tenencia ilícita de armas, aun cuando pudiera resultar objetivamente idóneo para causar daño o se le atribuya una finalidad delictiva.

La conducta examinada carece del elemento objetivo esencial del tipo penal, lo que determina su atipicidad plena, sin perjuicio de la eventual relevancia que pudiera adquirir en otro contexto fáctico o delictivo. Por lo que el cargo 4 queda excluido de la extradicion.

Por lo que se refiere a los Cargos 5 y 6 respecto del delito de profanación de cadáver del art 526 CP y ocultación de pruebas, quedan excluidos por aplicación en nuestra legislación del principio de autoencubrimiento impune.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA:ACCEDER, en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición a los Estados Unidos de América de su nacional Felisa- Felisa, para su enjuiciamiento por los hechos comprendidos en la Orden de detención dictada el 10 de abril de 2025, por el Estado de Pensilvania, Primer Distrito Judicial del Tribunal Municipal del Condado de Filadelfia, Pensilvania para su enjuiciamiento por : Cargo Uno - Homicidio, Cargo Dos - Robo con violencia, Cargo Tres - Robo, siéndole de cómputo en los EEUU el tiempo de privación de libertad sufrido en España en el procedimiento de extradición.

El anterior pronunciamiento se condiciona a que, en el supuesto de imposición de la pena de cadena perpetua prevista para el cargo uno comprendido en la Orden de detención dictada el 10 de abril de 2025, por el Estado de Pensilvania, Primer Distrito Judicial del Tribunal Municipal del Condado de Filadelfia, Pensilvania la misma no sea indefectiblemente de por vida, debiendo indicarse por las Autoridades solicitantes de la entrega los mecanismos concretos, con arreglo a qué base legal, y bajo qué criterios, por los que tiene la reclamada derecho a la revisión de la pena; todo lo que deberá materializarse con carácter previo a la entrega en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (45 días), a contar desde que la petición cursada a través de la Dirección General de Cooperación Jurídico Internacional tenga entrada en la Embajada de los Estados Unidos en Madrid.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y personalmente a la reclamada, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por este nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Titular de la Plaza Nª 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, incoó en fecha 26 de junio de 2025 el correspondiente procedimiento de extradición en virtud de la Orden de detención dictada el 10 de abril de 2025, por el Estado de Pensilvania, Primer Distrito Judicial del Tribunal Municipal del Condado de Filadelfia, Pensilvania para su enjuiciamiento por :

Cargo Uno - Homicidio, en contravención de la sección 2502 del Capítulo 25 del Título 18 de las Leyes Consolidadas de Pensilvania ("Pa.C.S.", por sus siglas en ingles);

Cargo Dos - Robo con violencia, en contravención de la sección 3701 del Capítulo 37 del Título 18 de las Pa.C.S.;

Cargo Tres - Robo, en contravención de la sección 3921 del Capítulo 39 del Título 18 de las Pa.C.S.;

Cargo Cuatro - Posesión de un instrumento delictivo, en contravención de la sección 907 del Capítulo 9 del Título 18 de las Pa.C.S.;

Cargo Cinco - Maltrato de un cadáver, en contravención de la sección 5510 del Capítulo 55 del Título 18 de las Pa.C.S.; y

Cargo Seis - Manipulación de pruebas, en contravención de la sección 4910 del Capítulo 49 del Título 18 de las Pa.C.S.

Se corresponden en nuestro derecho con los delitos de asesinato de los arts. 138 y 139.1 (alevosía por el instrumento), tenencia ilícita de armas ( art. 563) y robo con violencia ( art. 237 y ss. y 242 CP).

Los cargos 5 y 6 respecto del delito de profanación de cadáver del art 526 CP y ocultación de pruebas, quedan excluidos por aplicación en nuestra legislación del principio de autoencubrimiento impune.

SEGUNDO.-Celebrada la comparecencia del artículo 505 LECrim, ese mismo día 27 de junio de 2025 se dictó auto decretando la prisión provisional incondicional y comunicada del mismo con fines de extradicióna los Estados Unidosde América permaneciendo en esta situación en la actualidad.

TERCERO.-En fecha 01.08.2025, se recibe por vía diplomática Nota Verbal núm. 363, de fecha 31.07.2025 de la Embajada de Estados Unidos de América solicitando la extradición de la reclamada, a la que se acompañaba la siguiente documentación:

Prueba A Orden de aprehensión emitida el 10 de abril de 2025

Prueba B Denuncia presentada el 10 de abril de 2025

Prueba C Leyes relevantes

Prueba D Declaración jurada del Detective Eulalio

Pestaña 1 Fotografía de Felisa

CUARTO.-Los hechos y cargos por los que se solicita la extradición para su enjuiciamiento son los que se contienen en la acusación formal (Indictment) en el, en síntesis los siguientes:

La reclamada es objeto de una acusación formal en el caso denuncia No.: COM- 0001804-

2025 (también denominado WAR-0001804-2025) en la que la investigación reveló pruebas sustanciales que indicaban que entre el 2 y el 4 de abril de 2025, Felisa, tras un altercado verbal con Begoña, la apuñaló varias veces causándole la muerte.

Trató el cadáver de Begoña de una manera que, a sabiendas, ofendería la sensibilidad familiar común, al intentar quemar su cuerpo, utilizando líquido para encendedores y papel de aluminio.

El 5 de abril de 2025, durante la investigación de una persona desaparecida, los agentes de la división de Detectives del Noreste y de la Unidad de Escena del Crimen del Departamento de policía de Filadelfia descubrieron a la víctima, Begoña, envuelta en el sofá de la sala, ubicado en DIRECCION000, en Filadelfia, Pensilvania. Begoña

fue declarada muerta en el lugar a las 8:26 a.m.

El cuerpo de Begoña fue encontrado en el suelo de la sala, oculto bajo el sofá, envuelto en una manta rosa claro y una cortina de ducha de tela con flores. Tras retirar la primera capa de envoltura, se encontró a Begoña dentro de dos grandes bolsas de lavandería: una bolsa verde con cordón que cubría la cabeza y la parte superior del torso y una bolsa amarilla con cordón que cubría las extremidades inferiores. Las bolsas estaban atadas cerca de la cintura. Tras retirar la segunda capa de envoltura, Begoña fue por ultimo envuelta en una funda de colchón negra ajustada y una cortina de ducha de plástico color hueso.

Al retirar la tercera capa, se observó a Begoña boca abajo, desnuda de cintura para abajo, con un top/vestido negro parcialmente quemado. Se localizo una braguita negra entre sus piernas. Se observaron quemaduras de espesor parcial en la parte superior de la espalda, los omoplatos, el brazo izquierdo, la cadera izquierda y la parte posterior del brazo izquierdo. Un pequeño tatuaje de una rosa era visible en su tríceps izquierdo. Su cabello largo, negro y rubio, descascarillado, parecía saturado de fluidos corporales y enmarañado. Cerca de su cabeza se localizó una plancha de pelo eléctrica azul, con su cable enrollado alrededor de su cuello. Se encontraron toallas de papel quemadas y pequeños trozos de papel de aluminio cerca de sus omoplatos.

Al voltear el cuerpo de Begoña, los investigadores observaron varias puñaladas en el lado derecho del torso, ambas mejillas y el lado derecho del cuello, así como heridas defensivas en los dedos de ambas manos. También se observaron quemaduras de espesor parcial en ambas piernas a la altura de las rodillas, que se extendían hasta los tobillos. Se observo lividez post mortem en la parte delantera del muslo derecho y el torso, formando un patrón romboidal. Se observaron tatuajes adicionales, incluyendo una firma y una corona en la cadera izquierda y una flor de loto en el hombro derecho. La víctima fue identificada posteriormente como Begoña.

La escena del crimen se extendía al dormitorio, el baño y la cocina. En el dormitorio, accesible a través de una puerta desde la sala de estar, había una cama de matrimonio sin sabanas ni cobertores, con varias prendas de vestir sobre la cama y el suelo. A lo largo de la pared sur se encontraron una fregona, un cubo de agua, una escoba y una bolsa de basura blanca genérica con cordón. Se encontraron salpicaduras de sangre en la pared interior del dormitorio que bordea la sala de estar, el techo, la pared del baño y la pared sur del dormitorio. La bolsa de basura contenía una hoja grande de papel de aluminio con marcas de hollín y quemaduras, trozos de cinta de pintor azul y toallas de papel usadas.

En el baño, ubicado junto al dormitorio, faltaba la cortina de la ducha y se apreciaban daños por incendio en la bañera y los azulejos de la ducha. Había marcas circulares en el suelo de la bañera, posiblemente causadas por la falta de una alfombrilla. También se recuperó un recipiente con líquido para encendedores del baño cerca de la bañera.

En la cocina, un pequeño cajón debajo del fregadero tenía una mancha roja, posiblemente sangre, cerca del tirador. Dentro del cajón había un cuchillo de cocina grande con la etiqueta "Oreo" que mostraba una pequeña mancha marrón rojiza junto con la bandeja de los cubiertos.

En el recorte de la cocina, donde se encontraban el refrigerador y el microondas, se encontraron dos cajas de papel de aluminio Reynolds (8,4 metros cuadrados) y un rollo usado de cinta adhesiva azul de pintor, similares a los artículos encontrados en la basura del dormitorio. Una caja de papel de aluminio estaba sin abrir; la otra parecía parcialmente

Una bolsa de plástico azul de tamaño mediano junto a la estufa contenía varios artículos desechados, incluyendo una cortina de ducha blanca con lunares multicolores, que presentaba una mancha marrón rojiza que coincidía con sangre. La bolsa también contenía un forro interior de plástico para la cortina de ducha y anillos de ducha. Dentro de la bolsa se encontró un recibo con fecha del 3 de abril de 2025 y sello de tiempo 18:25:39 horas de una tienda Family Dollar ubicada en DIRECCION000. Entre los artículos comprados se encontraban dos rollos de papel de aluminio, líquido para encendedores, productos alimenticios, limpiador de baño en espuma con lejía Clorox y un ambientador. Otro recibo de una tienda Dollar General, ubicada en DIRECCION000 con fecha del 3 de abril de 2025 y sello de tiempo 19:16 horas, enumeraba artículos domésticos adicionales que se observaron dentro de la propiedad.

QUINTO.-El Consejo de Ministros en su sesión de 30 de septiembre de 2025 autorizó la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición.

SEXTO.-.Con fecha 9 de octubre de 2025 fue oído el reclamado por el titular de la Plaza Nª 6 la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, con motivo de comparecencia prevenida en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando expresamente aquel, que no consentía en la entrega extradicional y que no renunciaba al principio de especialidad.

SÉPTIMO.-El Titular de la Plaza Nª 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia,mediante auto de 13 de octubre de 2025 acordó elevar el procedimiento a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

OCTAVO.-Una vez tuvo entrada en la misma el expediente antedicho, se le dio el trámite legalmente previsto. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2026 , interesó se procediese a la extradiciónsolicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidosde Norteamérica, por concurrir los requisitos legalmente para ello. La defensa en este trámite no hizo ninguna alegación.

NOVENO.-Señalada la vista para el día 17 de marzo de 2026, tuvo lugar la misma con el resultado que consta en el acta levantada al efecto. En dicho acto el Ministerio Fiscal reiteró sus alegaciones contenidas en su escrito antes señalado , interesando se procediese a la extradición al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello. Por el contrario, la defensa del reclamado se opuso a la misma.

PRIMERO.- Fuentes aplicables.

La extradiciónentre el Reino de España y los Estados Unidosde América se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por: i) el Tratado de Extradiciónentre España y los Estados Unidosde América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971); ii) el Tratado Suplementario de Extradiciónentre España y los Estados Unidosde América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978); iii) el Segundo Tratado Suplementario de Extradiciónentre el Reino de España y los Estados Unidosde América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993); iv) el Tercer Tratado suplementario de extradiciónentre el Reino de España y los Estados Unidosde América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999); v) el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradiciónentre la Unión Europea y los Estados Unidosde América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndumenMadrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE n.º 22, de 26 de enero de 2010), y, subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO.- Requisitos legales.

La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos. Se adjunta un resumen de las actuaciones judiciales desplegadas, que contiene el relato de los hechos con apariencia delictiva que se imputan al reclamado, y la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo X letras B) y D) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.

En ningún momento se ha cuestionado la identidad de la persona reclamada, tratándose de la ciudadana americana llamada Felisa nacida el NUM001.1997 en Estados Unidos

TERCERO.- Delitos comunes y jurisdicción norteamericana.

Los delitos para cuyo enjuiciamiento se formula la solicitud de extradición son de naturaleza común, no son de carácter político o militar; no se encuentra prescrito con arreglo a la legislación del Estadorequirente y requerido; y es incuestionable, en virtud del principio de territorialidad la jurisdicción de EstadosUnidos para el enjuiciamiento, al haber acaecido los hechos en su territorio, no siendo objeto de persecución en ningún otro territorio

CUARTO.- Doble incriminación y mínimo punitivo.

Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo de acuerdo con lo previsto en el artículo II A) del Tratado de 29 de mayo de 1970 (en la redacción dada por el Segundo Tratado de Extradición) y artículo 2 LEP, estando en presencia de infracciones criminales comunes (art. 5.A. 4 a sensu contrariodel Tratado), no estando en presencia de ninguno de los delitos excluidos de la extradición a tenor de dicho precepto, no considerándose las penas que los mismas llevan aparejadas penas inhumanas o degradantes (art. 4.6 LEP) .

QUINTO.-La defensa, se niega a la extradición con los siguientes motivos :

Por lo que se refiere al cargo 1) según las Leyes Consolidadas de Pensilvania, regula lo que se conoce en los EEUU y en este supuesto en el Estado de Pensilvania como homicidio en primer grado. Según el cuerpo legal extranjero referenciado, necesariamente el homicidio en primer grado (el recogido en la sección 2502 del capitulo 25 del titulo 18 del Pa.C.S.) es la pena de muerte o la cadena perpetua sin derecho a libertad condicional. El estado requirente ya indica que no solicitará la pena de muerte, por lo tanto, la única alternativa es la cadena perpetua sin libertad condicional.

En relación con la pena prevista de cadena perpetua respecto del primero de los cargos, esta defensa, se opone a la procedencia de la extradición en los términos interesados por el Ministerio Fiscal respecto del primero de los cargos, pues la solución propuesta por éste no satisface las exigencias constitucionales ni convencionales aplicables cuando la persona reclamada queda expuesta a una pena de cadena perpetua sin libertad condicional.

En efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado, precisamente en materia extradicional, que la garantía constitucionalmente relevante no consiste en una mera referencia abstracta a una eventual revisión futura, sino en que, caso de imponerse la cadena perpetua, su cumplimiento no sea indefectiblemente "de por vida".

Pues bien, esa exigencia no concurre en el presente caso. Conforme a la legislación de Pennsylvania, el asesinato en primer gradose define como homicidio intencional, y su régimen punitivo establece, para los adultos, la pena de muerte o cadena perpetua;además, la normativa penitenciaria del propio Estado excluye expresamente del sistema de parole a las personas condenadas a life imprisonment.Dicho de otro modo: si no se impone la pena capital, la consecuencia legal ordinaria es una pena de prisión perpetua sin libertad condicional,no una pena revisable en sentido homologable al estándar exigido por el art. 15

No podemos acoger la tesis de la defensa, Sí es cierto que el cargo uno está castigado con cadena perpetua y sobre este punto debemos continuar con el criterio habitual expresado en numerosas resoluciones de la Sala de lo Penal.

Debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de12 de diciembre de 2017 (firme el 9 de abril de 2018, caso López Elorza c. España) advirtió de la incompatibilidad de dicha pena de cadena perpetua con el Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando no puede reducirse de iure o de facto. Por ello, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene exigiendo que el penado no sólo pueda tener una perspectiva de liberación y conocer cuál debe ser su conducta para satisfacer las exigencias que la justificarían, sino que ha de contar con una posibilidad de recurso para exigirla.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la doctrina Vinter ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Vinter y otros contra Reino Unido, de 9 de julio de 2013), exige la revisabilidad de la prisión perpetua de tal manera que no quede en mera hipótesis, debiendo existir una revisabilidad de iure y de facto, concretándose esta última en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación, de tal manera que la cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación, a efectos de determinar si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas. De iure, la legislación nacional debe proporcionar mecanismos o posibilidad de revisión, que además puedan ser conocidos por el penado, lo que de no existir determinaría que la pena fuera contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

No obstante, como recoge la jurisprudencia del Pleno de la Sala de lo Penal, con cita de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta ( Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 91/2022, de 4 de noviembre, y 19/2023, de 20 de marzo), debe rechazarse que la pena de cadena perpetua sea per se incompatible con la proscripción de toda pena inhumana y denigrante del artículo 15 de la Constitución Española, en relación al artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, y, a su vez, desde la perspectiva del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos emanada respecto de la pena de prisión perpetua y la extradición.

Este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que siguiendo los postulados del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Supremo 91/2000, de 30 de marzo; 148/2004, de 13 de septiembre, y 49/2006, de 13 de febrero), venía exigiendo la garantía a prestar por el Estado requirente de que, en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, su ejecución no sea indefectiblemente de por vida (en aras a una mejor concreción constitucional de aquellas resoluciones que declaraban procedente la extradición para el cumplimiento de una pena de cadena perpetua o para enjuiciar un delito al que previsiblemente se le impondrá esta pena), vino a concretar las garantías exigibles para evitar que la ejecución fuera contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y al artículo 15 de la Constitución Española, y así, a raíz de la vigencia de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio, relativa a la orden de detención europea, inicialmente transpuesta por la Ley 3/2003, de 14 de marzo y en la actualidad por la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, se exigió la garantía previa de que el Estado requirente, tenga dispuesto en su ordenamiento jurídico una revisión de la pena, previa petición o al transcurso de determinado plazo, o para la aplicación de las medidas de clemencia.

En el presente caso, nada se dice al respecto por las Autoridades judiciales estadounidenses, por lo que se considera necesario e imprescindible, a fin de garantizar los derechos de la reclamada, la imposición de una condición previa que las citadas Autoridades deberán prestar por escrito y con carácter previo a la entrega, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (45 días), a contar desde que la petición cursada a través de la Dirección General de Cooperación Jurídico Internacional tenga entrada en la Embajada de los Estados Unidos en Madrid, a fin de que en el supuesto de imponerse la pena de cadena perpetua que lleva aparejada el cargo uno objeto de la solicitud extradicional, deberán concretarse los mecanismos legales previstos en su legislación para la revisión de las penas a perpetuidad transcurridos un determinado periodo de cumplimiento, o para la obtención de medidas de clemencia, en evitación de una pena de prisión indefectiblemente de por vida en los términos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, arriba expuesta.

Se alega que en relación al cargo IV) : AUSENCIA DE DOBLE INCRIMINACIÓN.

El Cargo Cuatro de la denuncia penal imputa a Felisa por posesión de un instrumento delictivo, en contravención de la sección 0907 del Capítulo 9 del Título 18 de las Pa.C.S., un delito menor de primer grado.

La doble incriminación normativa es un requisito exigido por la legislación española en materia de extradición (Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva - en adelante, LEP) así como por los tratados de extradición suscritos entre España y Estados Unidos y este último y la Unión Europea.

En el relato de hechos no se hace referencia a arma alguna, la victima no tiene ninguna huella de haber sido objeto de un disparo.

Recordemos que el principio de la doble incriminación se encuentra incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, y consiste en que el hecho por el que se pide la extradiciónsea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estadorequirente y del Estadorequerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables 102/1997 cita AATC 23/1997, 753/1985 y 499/1988). Igualmente, el Tribunal Constitucional ( AATC 121/2000 de 16 mayo, 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero) considera que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. En este sentido, el ATC 412/2004 de 2 noviembre, destacó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003. De esta manera, para valorar la concurrencia de la doble incriminación no se ha de atender al nomen iuris del delito por el que se interesa la extradición, ni siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente hay que establecer si los hechos, tal y como se relatan en la documentación extradicional, resultan delictivos en el ordenamiento jurídico del Estado requerido ( auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 47/20, de 28 de septiembre).

El art. 2 del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970. Recoge en su apartado primero que un delito dará lugar a extradición si fuere punible de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes con un año o con una pena más grave o en el caso de que la persona hubiera sido condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses.

El delito de tenencia ilícita de armas, regulado en los artículos 563 y siguientes del Código Penal, configura un tipo penal de peligro abstracto, cuya criminalización se justifica exclusivamente en atención a la posesión no autorizada de determinados objetos legalmente calificados como armas, dada la especial peligrosidad que el legislador les atribuye de forma objetiva y normativa.

La tipicidad del citado delito exige, como elemento nuclear, que el objeto poseído tenga la consideración legal de arma, conforme a lo previsto por el propio Código Penal en relación con la normativa administrativa de desarrollo -singularmente, el Reglamento de Armas-, sin que resulte admisible una extensión interpretativa basada en criterios de peligrosidad subjetiva o en la finalidad atribuida al poseedor.

En consecuencia, el ámbito del tipo penal no se construye en función del eventual uso del objeto, sino de su previa y expresa calificación normativa como arma, presupuesto indisponible para el intérprete.

Hay una diferencia conceptual entre "arma" e "instrumento apto para delinquir"

Desde una perspectiva dogmática consolidada, debe distinguirse nítidamente entre:

Armas, entendidas como aquellos objetos diseñados para el ataque o la defensa, o que han sido formalmente definidos como tales por la norma penal o administrativa;

Instrumentos delictivos, que son objetos de uso ordinario o funcionalmente neutro, susceptibles de ser utilizados en la comisión de un delito, pero carentes de una calificación legal previa como armas.

Esta distinción resulta esencial, pues el Derecho penal no criminaliza la peligrosidad abstracta de los objetos, sino únicamente aquellos comportamientos expresamente tipificados. La aptitud genérica de un objeto para causar daño no basta para atribuirle naturaleza de arma a efectos penales, so pena de vulnerar los principios de legalidad y taxatividad.

De admitirse lo contrario, cualquier objeto cotidiano -herramientas, utensilios domésticos o instrumentos profesionales- podría quedar subsumido en el tipo penal por razón exclusiva de su potencial lesividad, desnaturalizando por completo el bien jurídico protegido y el propio diseño legal del delito.

El artículo 25 de la Constitución Española, en relación con los artículos 1 y 4 del Código Penal, impone una interpretación estricta de los tipos penales, vedando expresamente la aplicación analógica in malam partem.

La ampliación del concepto penal de arma para incluir instrumentos no expresamente contemplados por el legislador supondría una interpretación extensiva en perjuicio del reo, incompatible con:

El principio de seguridad jurídica;

El mandato de certeza del Derecho penal;

Y la función garantista que caracteriza al Estado de Derecho.

La intención subjetiva del poseedor o la eventual finalidad delictiva atribuida no pueden suplir la falta de tipicidad objetiva, ya que el elemento material del delito debe concurrir con independencia del animus del sujeto.

La estructura del Código Penal evidencia que el legislador ha optado por:

Sancionar la tenencia exclusivamente respecto de armas legalmente definidas (delito autónomo);

Y valorar el uso de instrumentos únicamente cuando estos se emplean efectivamente en la comisión de un delito concreto (robo con violencia, lesiones, homicidio, etc.).

Esta diferenciación no es casual, sino expresión de una opción político-criminal clara: no penalizar de forma autónoma los actos preparatorios no tipificados, ni la mera posesión de objetos de uso común, aun cuando puedan resultar funcionalmente aptos para delinquir.

Aceptar lo contrario supondría vaciar de contenido esta distinción y convertir el delito de tenencia ilícita de armas en un tipo residual expansivo, contrario a la lógica interna del sistema penal.

El Derecho penal, como ultima ratio,solo debe intervenir cuando otros mecanismos normativos resulten insuficientes para la protección del bien jurídico.

Convertir la mera posesión de instrumentos comunes en delito autónomo supone una indebida anticipación de la barrera penal, incompatible con el principio de intervención mínima.

En conclusión , la posesión de un instrumento carente de calificación legal como arma no puede integrar el delito de tenencia ilícita de armas, aun cuando pudiera resultar objetivamente idóneo para causar daño o se le atribuya una finalidad delictiva.

La conducta examinada carece del elemento objetivo esencial del tipo penal, lo que determina su atipicidad plena, sin perjuicio de la eventual relevancia que pudiera adquirir en otro contexto fáctico o delictivo. Por lo que el cargo 4 queda excluido de la extradicion.

Por lo que se refiere a los Cargos 5 y 6 respecto del delito de profanación de cadáver del art 526 CP y ocultación de pruebas, quedan excluidos por aplicación en nuestra legislación del principio de autoencubrimiento impune.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA:ACCEDER, en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición a los Estados Unidos de América de su nacional Felisa- Felisa, para su enjuiciamiento por los hechos comprendidos en la Orden de detención dictada el 10 de abril de 2025, por el Estado de Pensilvania, Primer Distrito Judicial del Tribunal Municipal del Condado de Filadelfia, Pensilvania para su enjuiciamiento por : Cargo Uno - Homicidio, Cargo Dos - Robo con violencia, Cargo Tres - Robo, siéndole de cómputo en los EEUU el tiempo de privación de libertad sufrido en España en el procedimiento de extradición.

El anterior pronunciamiento se condiciona a que, en el supuesto de imposición de la pena de cadena perpetua prevista para el cargo uno comprendido en la Orden de detención dictada el 10 de abril de 2025, por el Estado de Pensilvania, Primer Distrito Judicial del Tribunal Municipal del Condado de Filadelfia, Pensilvania la misma no sea indefectiblemente de por vida, debiendo indicarse por las Autoridades solicitantes de la entrega los mecanismos concretos, con arreglo a qué base legal, y bajo qué criterios, por los que tiene la reclamada derecho a la revisión de la pena; todo lo que deberá materializarse con carácter previo a la entrega en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (45 días), a contar desde que la petición cursada a través de la Dirección General de Cooperación Jurídico Internacional tenga entrada en la Embajada de los Estados Unidos en Madrid.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y personalmente a la reclamada, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por este nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Fuentes aplicables.

La extradiciónentre el Reino de España y los Estados Unidosde América se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por: i) el Tratado de Extradiciónentre España y los Estados Unidosde América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971); ii) el Tratado Suplementario de Extradiciónentre España y los Estados Unidosde América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978); iii) el Segundo Tratado Suplementario de Extradiciónentre el Reino de España y los Estados Unidosde América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993); iv) el Tercer Tratado suplementario de extradiciónentre el Reino de España y los Estados Unidosde América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999); v) el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradiciónentre la Unión Europea y los Estados Unidosde América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndumenMadrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE n.º 22, de 26 de enero de 2010), y, subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO.- Requisitos legales.

La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos. Se adjunta un resumen de las actuaciones judiciales desplegadas, que contiene el relato de los hechos con apariencia delictiva que se imputan al reclamado, y la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo X letras B) y D) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.

En ningún momento se ha cuestionado la identidad de la persona reclamada, tratándose de la ciudadana americana llamada Felisa nacida el NUM001.1997 en Estados Unidos

TERCERO.- Delitos comunes y jurisdicción norteamericana.

Los delitos para cuyo enjuiciamiento se formula la solicitud de extradición son de naturaleza común, no son de carácter político o militar; no se encuentra prescrito con arreglo a la legislación del Estadorequirente y requerido; y es incuestionable, en virtud del principio de territorialidad la jurisdicción de EstadosUnidos para el enjuiciamiento, al haber acaecido los hechos en su territorio, no siendo objeto de persecución en ningún otro territorio

CUARTO.- Doble incriminación y mínimo punitivo.

Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo de acuerdo con lo previsto en el artículo II A) del Tratado de 29 de mayo de 1970 (en la redacción dada por el Segundo Tratado de Extradición) y artículo 2 LEP, estando en presencia de infracciones criminales comunes (art. 5.A. 4 a sensu contrariodel Tratado), no estando en presencia de ninguno de los delitos excluidos de la extradición a tenor de dicho precepto, no considerándose las penas que los mismas llevan aparejadas penas inhumanas o degradantes (art. 4.6 LEP) .

QUINTO.-La defensa, se niega a la extradición con los siguientes motivos :

Por lo que se refiere al cargo 1) según las Leyes Consolidadas de Pensilvania, regula lo que se conoce en los EEUU y en este supuesto en el Estado de Pensilvania como homicidio en primer grado. Según el cuerpo legal extranjero referenciado, necesariamente el homicidio en primer grado (el recogido en la sección 2502 del capitulo 25 del titulo 18 del Pa.C.S.) es la pena de muerte o la cadena perpetua sin derecho a libertad condicional. El estado requirente ya indica que no solicitará la pena de muerte, por lo tanto, la única alternativa es la cadena perpetua sin libertad condicional.

En relación con la pena prevista de cadena perpetua respecto del primero de los cargos, esta defensa, se opone a la procedencia de la extradición en los términos interesados por el Ministerio Fiscal respecto del primero de los cargos, pues la solución propuesta por éste no satisface las exigencias constitucionales ni convencionales aplicables cuando la persona reclamada queda expuesta a una pena de cadena perpetua sin libertad condicional.

En efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado, precisamente en materia extradicional, que la garantía constitucionalmente relevante no consiste en una mera referencia abstracta a una eventual revisión futura, sino en que, caso de imponerse la cadena perpetua, su cumplimiento no sea indefectiblemente "de por vida".

Pues bien, esa exigencia no concurre en el presente caso. Conforme a la legislación de Pennsylvania, el asesinato en primer gradose define como homicidio intencional, y su régimen punitivo establece, para los adultos, la pena de muerte o cadena perpetua;además, la normativa penitenciaria del propio Estado excluye expresamente del sistema de parole a las personas condenadas a life imprisonment.Dicho de otro modo: si no se impone la pena capital, la consecuencia legal ordinaria es una pena de prisión perpetua sin libertad condicional,no una pena revisable en sentido homologable al estándar exigido por el art. 15

No podemos acoger la tesis de la defensa, Sí es cierto que el cargo uno está castigado con cadena perpetua y sobre este punto debemos continuar con el criterio habitual expresado en numerosas resoluciones de la Sala de lo Penal.

Debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de12 de diciembre de 2017 (firme el 9 de abril de 2018, caso López Elorza c. España) advirtió de la incompatibilidad de dicha pena de cadena perpetua con el Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando no puede reducirse de iure o de facto. Por ello, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene exigiendo que el penado no sólo pueda tener una perspectiva de liberación y conocer cuál debe ser su conducta para satisfacer las exigencias que la justificarían, sino que ha de contar con una posibilidad de recurso para exigirla.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la doctrina Vinter ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Vinter y otros contra Reino Unido, de 9 de julio de 2013), exige la revisabilidad de la prisión perpetua de tal manera que no quede en mera hipótesis, debiendo existir una revisabilidad de iure y de facto, concretándose esta última en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación, de tal manera que la cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación, a efectos de determinar si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas. De iure, la legislación nacional debe proporcionar mecanismos o posibilidad de revisión, que además puedan ser conocidos por el penado, lo que de no existir determinaría que la pena fuera contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

No obstante, como recoge la jurisprudencia del Pleno de la Sala de lo Penal, con cita de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta ( Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 91/2022, de 4 de noviembre, y 19/2023, de 20 de marzo), debe rechazarse que la pena de cadena perpetua sea per se incompatible con la proscripción de toda pena inhumana y denigrante del artículo 15 de la Constitución Española, en relación al artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, y, a su vez, desde la perspectiva del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos emanada respecto de la pena de prisión perpetua y la extradición.

Este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que siguiendo los postulados del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Supremo 91/2000, de 30 de marzo; 148/2004, de 13 de septiembre, y 49/2006, de 13 de febrero), venía exigiendo la garantía a prestar por el Estado requirente de que, en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, su ejecución no sea indefectiblemente de por vida (en aras a una mejor concreción constitucional de aquellas resoluciones que declaraban procedente la extradición para el cumplimiento de una pena de cadena perpetua o para enjuiciar un delito al que previsiblemente se le impondrá esta pena), vino a concretar las garantías exigibles para evitar que la ejecución fuera contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y al artículo 15 de la Constitución Española, y así, a raíz de la vigencia de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio, relativa a la orden de detención europea, inicialmente transpuesta por la Ley 3/2003, de 14 de marzo y en la actualidad por la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, se exigió la garantía previa de que el Estado requirente, tenga dispuesto en su ordenamiento jurídico una revisión de la pena, previa petición o al transcurso de determinado plazo, o para la aplicación de las medidas de clemencia.

En el presente caso, nada se dice al respecto por las Autoridades judiciales estadounidenses, por lo que se considera necesario e imprescindible, a fin de garantizar los derechos de la reclamada, la imposición de una condición previa que las citadas Autoridades deberán prestar por escrito y con carácter previo a la entrega, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (45 días), a contar desde que la petición cursada a través de la Dirección General de Cooperación Jurídico Internacional tenga entrada en la Embajada de los Estados Unidos en Madrid, a fin de que en el supuesto de imponerse la pena de cadena perpetua que lleva aparejada el cargo uno objeto de la solicitud extradicional, deberán concretarse los mecanismos legales previstos en su legislación para la revisión de las penas a perpetuidad transcurridos un determinado periodo de cumplimiento, o para la obtención de medidas de clemencia, en evitación de una pena de prisión indefectiblemente de por vida en los términos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, arriba expuesta.

Se alega que en relación al cargo IV) : AUSENCIA DE DOBLE INCRIMINACIÓN.

El Cargo Cuatro de la denuncia penal imputa a Felisa por posesión de un instrumento delictivo, en contravención de la sección 0907 del Capítulo 9 del Título 18 de las Pa.C.S., un delito menor de primer grado.

La doble incriminación normativa es un requisito exigido por la legislación española en materia de extradición (Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva - en adelante, LEP) así como por los tratados de extradición suscritos entre España y Estados Unidos y este último y la Unión Europea.

En el relato de hechos no se hace referencia a arma alguna, la victima no tiene ninguna huella de haber sido objeto de un disparo.

Recordemos que el principio de la doble incriminación se encuentra incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, y consiste en que el hecho por el que se pide la extradiciónsea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estadorequirente y del Estadorequerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables 102/1997 cita AATC 23/1997, 753/1985 y 499/1988). Igualmente, el Tribunal Constitucional ( AATC 121/2000 de 16 mayo, 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero) considera que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. En este sentido, el ATC 412/2004 de 2 noviembre, destacó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003. De esta manera, para valorar la concurrencia de la doble incriminación no se ha de atender al nomen iuris del delito por el que se interesa la extradición, ni siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente hay que establecer si los hechos, tal y como se relatan en la documentación extradicional, resultan delictivos en el ordenamiento jurídico del Estado requerido ( auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 47/20, de 28 de septiembre).

El art. 2 del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970. Recoge en su apartado primero que un delito dará lugar a extradición si fuere punible de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes con un año o con una pena más grave o en el caso de que la persona hubiera sido condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses.

El delito de tenencia ilícita de armas, regulado en los artículos 563 y siguientes del Código Penal, configura un tipo penal de peligro abstracto, cuya criminalización se justifica exclusivamente en atención a la posesión no autorizada de determinados objetos legalmente calificados como armas, dada la especial peligrosidad que el legislador les atribuye de forma objetiva y normativa.

La tipicidad del citado delito exige, como elemento nuclear, que el objeto poseído tenga la consideración legal de arma, conforme a lo previsto por el propio Código Penal en relación con la normativa administrativa de desarrollo -singularmente, el Reglamento de Armas-, sin que resulte admisible una extensión interpretativa basada en criterios de peligrosidad subjetiva o en la finalidad atribuida al poseedor.

En consecuencia, el ámbito del tipo penal no se construye en función del eventual uso del objeto, sino de su previa y expresa calificación normativa como arma, presupuesto indisponible para el intérprete.

Hay una diferencia conceptual entre "arma" e "instrumento apto para delinquir"

Desde una perspectiva dogmática consolidada, debe distinguirse nítidamente entre:

Armas, entendidas como aquellos objetos diseñados para el ataque o la defensa, o que han sido formalmente definidos como tales por la norma penal o administrativa;

Instrumentos delictivos, que son objetos de uso ordinario o funcionalmente neutro, susceptibles de ser utilizados en la comisión de un delito, pero carentes de una calificación legal previa como armas.

Esta distinción resulta esencial, pues el Derecho penal no criminaliza la peligrosidad abstracta de los objetos, sino únicamente aquellos comportamientos expresamente tipificados. La aptitud genérica de un objeto para causar daño no basta para atribuirle naturaleza de arma a efectos penales, so pena de vulnerar los principios de legalidad y taxatividad.

De admitirse lo contrario, cualquier objeto cotidiano -herramientas, utensilios domésticos o instrumentos profesionales- podría quedar subsumido en el tipo penal por razón exclusiva de su potencial lesividad, desnaturalizando por completo el bien jurídico protegido y el propio diseño legal del delito.

El artículo 25 de la Constitución Española, en relación con los artículos 1 y 4 del Código Penal, impone una interpretación estricta de los tipos penales, vedando expresamente la aplicación analógica in malam partem.

La ampliación del concepto penal de arma para incluir instrumentos no expresamente contemplados por el legislador supondría una interpretación extensiva en perjuicio del reo, incompatible con:

El principio de seguridad jurídica;

El mandato de certeza del Derecho penal;

Y la función garantista que caracteriza al Estado de Derecho.

La intención subjetiva del poseedor o la eventual finalidad delictiva atribuida no pueden suplir la falta de tipicidad objetiva, ya que el elemento material del delito debe concurrir con independencia del animus del sujeto.

La estructura del Código Penal evidencia que el legislador ha optado por:

Sancionar la tenencia exclusivamente respecto de armas legalmente definidas (delito autónomo);

Y valorar el uso de instrumentos únicamente cuando estos se emplean efectivamente en la comisión de un delito concreto (robo con violencia, lesiones, homicidio, etc.).

Esta diferenciación no es casual, sino expresión de una opción político-criminal clara: no penalizar de forma autónoma los actos preparatorios no tipificados, ni la mera posesión de objetos de uso común, aun cuando puedan resultar funcionalmente aptos para delinquir.

Aceptar lo contrario supondría vaciar de contenido esta distinción y convertir el delito de tenencia ilícita de armas en un tipo residual expansivo, contrario a la lógica interna del sistema penal.

El Derecho penal, como ultima ratio,solo debe intervenir cuando otros mecanismos normativos resulten insuficientes para la protección del bien jurídico.

Convertir la mera posesión de instrumentos comunes en delito autónomo supone una indebida anticipación de la barrera penal, incompatible con el principio de intervención mínima.

En conclusión , la posesión de un instrumento carente de calificación legal como arma no puede integrar el delito de tenencia ilícita de armas, aun cuando pudiera resultar objetivamente idóneo para causar daño o se le atribuya una finalidad delictiva.

La conducta examinada carece del elemento objetivo esencial del tipo penal, lo que determina su atipicidad plena, sin perjuicio de la eventual relevancia que pudiera adquirir en otro contexto fáctico o delictivo. Por lo que el cargo 4 queda excluido de la extradicion.

Por lo que se refiere a los Cargos 5 y 6 respecto del delito de profanación de cadáver del art 526 CP y ocultación de pruebas, quedan excluidos por aplicación en nuestra legislación del principio de autoencubrimiento impune.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA:ACCEDER, en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición a los Estados Unidos de América de su nacional Felisa- Felisa, para su enjuiciamiento por los hechos comprendidos en la Orden de detención dictada el 10 de abril de 2025, por el Estado de Pensilvania, Primer Distrito Judicial del Tribunal Municipal del Condado de Filadelfia, Pensilvania para su enjuiciamiento por : Cargo Uno - Homicidio, Cargo Dos - Robo con violencia, Cargo Tres - Robo, siéndole de cómputo en los EEUU el tiempo de privación de libertad sufrido en España en el procedimiento de extradición.

El anterior pronunciamiento se condiciona a que, en el supuesto de imposición de la pena de cadena perpetua prevista para el cargo uno comprendido en la Orden de detención dictada el 10 de abril de 2025, por el Estado de Pensilvania, Primer Distrito Judicial del Tribunal Municipal del Condado de Filadelfia, Pensilvania la misma no sea indefectiblemente de por vida, debiendo indicarse por las Autoridades solicitantes de la entrega los mecanismos concretos, con arreglo a qué base legal, y bajo qué criterios, por los que tiene la reclamada derecho a la revisión de la pena; todo lo que deberá materializarse con carácter previo a la entrega en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (45 días), a contar desde que la petición cursada a través de la Dirección General de Cooperación Jurídico Internacional tenga entrada en la Embajada de los Estados Unidos en Madrid.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y personalmente a la reclamada, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por este nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

LA SALA ACUERDA:ACCEDER, en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición a los Estados Unidos de América de su nacional Felisa- Felisa, para su enjuiciamiento por los hechos comprendidos en la Orden de detención dictada el 10 de abril de 2025, por el Estado de Pensilvania, Primer Distrito Judicial del Tribunal Municipal del Condado de Filadelfia, Pensilvania para su enjuiciamiento por : Cargo Uno - Homicidio, Cargo Dos - Robo con violencia, Cargo Tres - Robo, siéndole de cómputo en los EEUU el tiempo de privación de libertad sufrido en España en el procedimiento de extradición.

El anterior pronunciamiento se condiciona a que, en el supuesto de imposición de la pena de cadena perpetua prevista para el cargo uno comprendido en la Orden de detención dictada el 10 de abril de 2025, por el Estado de Pensilvania, Primer Distrito Judicial del Tribunal Municipal del Condado de Filadelfia, Pensilvania la misma no sea indefectiblemente de por vida, debiendo indicarse por las Autoridades solicitantes de la entrega los mecanismos concretos, con arreglo a qué base legal, y bajo qué criterios, por los que tiene la reclamada derecho a la revisión de la pena; todo lo que deberá materializarse con carácter previo a la entrega en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (45 días), a contar desde que la petición cursada a través de la Dirección General de Cooperación Jurídico Internacional tenga entrada en la Embajada de los Estados Unidos en Madrid.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y personalmente a la reclamada, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por este nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.