Auto Penal 564/2021 Audie...o del 2021

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal 564/2021 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 457/2021 de 08 de julio del 2021

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ADORACION MARIA RIERA OCARIZ

Nº de sentencia: 564/2021

Núm. Cendoj: 28079220012021200543

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5478A

Núm. Roj: AAN 5478:2021


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1 MADRID

AUTO: 00564/2021

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 001

C/ GARCIA GUTIERREZ 1

Tfno: 917096571

Fax: 917096577

N.I.G.: 28079 27 2 2014 0002150

APELACION CONTRA AUTOS 0000457 /2021

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID Procedimiento: PROCEDIMIENTO GENERICO 0000226 /2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª Concepcion Espejel Jorquera (Presidenta)

Dª María Riera Ocariz (ponente)

D. Ramón Sáez Valcarcel

AUTO num. 564/2021

20206

En la Villa de Madrid a 8 de julio de 2021

Antecedentes

PRIMERO: El Jdo. Central de Menores en funciones de Vigilancia Penitenciaria dictó auto de 5 de marzo de 2021 acordando desestimar la queja del interno en el Centro Penitenciario Madrid VII Estremera, Sabino, contra el acuerdo de la DG de Ejecución Penal y Reinserción de 2 de diciembre de 2020 manteniendo su clasificación en primer grado.

SEGUNDO: Contra esta resolución interpuso recurso de reforma el interno Sr. Sabino, dictando el Juzgado Central auto de 26 de abril de 2021 que desestimaba el recurso de reforma.

TERCERO: Finalmente, contra el anterior auto presentó recurso de apelación el Letrado D. José Antonio Casas Bautista en nombre de Sabino, en el que solicitaba dejar sin efecto la resolución recurrida y acceder a las peticiones del interno.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, el cual interesó la desestimación del recurso.

CUARTO: Seguidamente, recibido el expediente, fue registrado con número de Rollo 457/2021 y se turnó de ponencia procediendo seguidamente a su deliberación y votación, una vez designado como ponente la Magistrada Dª María Riera Ocáriz que recoge el resultado adoptado por mayoría siguiente.

Fundamentos

PRIMERO: El apelante impugna en esta segunda instancia el acuerdo de la Administración Penitenciaria que mantiene su clasificación en primer grado y muestra su disconformidad con los motivos valorados para adoptar esta decisión. Argumenta que se sigue valorando la existencia de sanciones pendientes cuando deberían haber sido canceladas de oficio, pues el plazo de cancelación de las sanciones graves es de tres meses y los hechos que motivaron aquellas tuvieron lugar el día 22 de mayo de 2019; por tal razón la existencia de esas sanciones no es un motivo que justifique el mantenimiento del primer grado. Tampoco se puede tener en cuenta que no disfruta de permisos, pues su clasificación en primer grado impide disfrutar de permisos ordinarios. No se tiene en cuenta, en cambio, su participación en numerosas actividades por las que ha recibido recompensas y que ya ha cumplido las tres cuartas partes de la pena., tampoco se valora que en el informe psicológico y en el informe social se propone su progresión a segundo grado y traslado a un centro penitenciario más cercano a su familia y que en el informe del subdirector de seguridad se destaca su buena relación con los profesionales y con otros internos. Afirma que el auto apelado carece de fundamento y es una copia de resoluciones anteriores. Añade que El Juez de Vigilancia Penitenciaria debería haber solicitado al Centro Penitenciario, en el ejercicio de la tutela judicial efectiva, las informaciones y estudios necesarios para formarse un criterio, tales como el testimonio de los folios del protocolo de personalidad en el que conste el diseño personalizado de tratamiento individualizado propuesto (art. 20.2 R.P.); el estudio científico del aspecto evolutivo de personalidad, del temperamento, del carácter y, de las aptitudes y actitudes que han sido sometidas a tratamiento y, que por ende, justificarían el eventual pronóstico negativo que el acuerdo del Centro Penitenciario señala en su resolución; el diagnóstico de la personalidad criminal; el historial individual, familiar, social y delictivo y las actividades de tratamiento a las que se ha sometido al penado.

Asimismo, el examen del médico forense, del psicólogo y del trabajador social, adscritos al Juzgado/Tribunal o cualesquiera otros que sean designados por el Tribunal. Este examen y posterior informe pericial deberá contener los siguientes extremos, que no se han incluido en los informes realizados:

- Existencia o no de psicopatologías y, en su caso, su trascendencia en la conducta delictiva.

- Estado mental, posible desestructuración provocada por la estancia en prisión, secuelas psíquicas consecuentes a una prisonización prolongada.

Por medio de otrosí interesa la práctica de estas pruebas en segunda instancia.

SEGUNDO: Este Tribunal ya explicó al resolver los recursos RAA 714/2020, 50/2021 y 167/2021 que el JCVP no tiene obligación de recabar informes médicos, médico psiquiátricos o psicológicos de profesionales ajenos al ámbito de Instituciones Penitenciarias para resolver una cuestión relativa a la clasificación de un interno, menos aún le corresponde a este tribunal recabar dichos informes. Así es porque la competencia de clasificar al interno en un determinado grado penitenciario, de determinar el mantenimiento o la progresión en esa clasificación pertenece a la Junta de Tratamiento, que debe elevar una propuesta motivada al Centro Directivo, correspondiéndole a este Centro Directivo la resolución sobre la clasificación del interno, la cual es recurrible en queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (art.103 RP).

Las Juntas de Tratamiento, según el art.272 RP, están presididas por el Director del Centro penitenciario y compuesta por los siguientes miembros:

a) El Subdirector de Tratamiento o Subdirector Jefe de Equipo de Tratamiento en los Centros de Inserción Social independientes.

b) El Subdirector Médico o Jefe de los Servicios médicos.

c) El Subdirector del Centro de Inserción Social, en los Centros de Inserción Social dependientes.

d) Los Técnicos de Instituciones Penitenciarias que hayan intervenido, en su caso, en las propuestas sobre las que se delibere.

e) Un trabajador social, que haya intervenido sobre las propuestas sobre las que se delibere.

f) Un educador o coordinador del Centro de Inserción Social que haya intervenido en las propuestas

g) Un Jefe de Servicios, preferentemente el que haya intervenido en las propuestas.

Por su parte, el art.274 RP precisa que el Equipo Técnico actuará bajo la dirección inmediata del Subdirector de Tratamiento. Y que podrán formar parte de él un jurista, un pedagogo, un sociólogo, un médico, un ATS o diplomado en enfermería, un maestro o encargado de taller, un educador, un trabajador social y un monitor sociocultural o deportivo.

Por tanto son los informes de estos profesionales pertenecientes al ámbito de las instituciones penitenciarias los que deben emitir los informes necesarios a fin de evaluar las circunstancias relativas a la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento ( arts.63 LOGP y 102 RP) necesarias para decidir la clasificación del interno.

Todos estos informes constan ya en el expediente porque han sido remitidos por el CP Madrid VII: constan un informe psicológico, social, un informe del Subdirector de Seguridad del centro y un informe del jurista que son absolutamente suficientes para la resolución de este recurso.

TERCERO: El art.10-1 y 3 LOGP dispone: No obstante lo dispuesto en el número Uno del artículo anterior, existirán establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas objetivas en resolución motivada, a no ser que el estudio de la personalidad del sujeto denote la presencia de anomalías o deficiencias que deban determinar su destino al centro especial correspondiente.

3.El régimen de estos centros se caracterizará por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos en la forma que reglamentariamente se determine.

La permanencia de los internos destinados a estos centros será por el tiempo necesario hasta tanto desaparezcan o disminuyan las razones o circunstancias que determinaron su ingreso.

Por su parte, el art.102-5 RP precisa los criterios que constituyen la base de la evaluación del interno al disponer: Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , se clasificarán en primer grado a los internos calificados de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada, ponderando la concurrencia de factores tales como:

a) Naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial.

b) Comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos.

c) Pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambos casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de dichas organizaciones o bandas.

d) Participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones.

e) Comisión de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo.

f) Introducción o posesión de armas de fuego en el Establecimiento penitenciario, así como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico.

CUARTO: El apelante ha sido condenado en la ejecutoria 32/2019 de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional por un delito de integración en organización terrorista a una pena de 8 años de prisión. Los hechos por los que ha sido condenado consisten en formar parte de un grupo "Fraternidad Islámica "que constituye una célula terrorista con el propósito de cometer atentados, combatir en las filas del ejército de la organización terrorista estado islámico DAESH en Siria y la captación de adeptos para dicha causa. Ha cumplido las tres cuartas partes de la pena el día 5-4-2021 y el cumplimiento definitivo está previsto para el día 5-4-2023.

La propuesta de la Junta de Tratamiento que precede al acuerdo impugnado es de 22 de octubre de 2020, su motivación se plasma del siguiente modo: Atendiendo a la tipología, gravedad delictiva, tratándose de un penado integrante de una organización terrorista, se hace necesario su mantenimiento en lo 91,2 ante su incapacidad de para seguir un régimen ordinario de vida para favorecer los fines preventivos de la pena. Se solicita su traslado a Cataluña a CP Cuatro Caminos, Brians II , Brians I a petición del interno y por vinculación familiar. El acuerdo de la DG de Ejecución Penal y reinserción de 2 de diciembre de 2020 mantiene el primer grado y también el destino en el actual centro penitenciario.

El historial del interno en prisión ha presentado una clara inadaptación que se ha puesto de manifiesto en 26 expedientes disciplinarios, como consta en las anteriores resoluciones de esta Sala (RAA 653/2020). Más allá que la vigencia de las sanciones a las que se refiere la Junta de Tratamiento en su propuesta y en la fecha de la misma, 22-10- 2020, debe ser considerada la trayectoria mantenida por el mismo indicativa de esa inadaptación que da lugar a la aplicación del art.91-2 RP.

No obstante, es cierto que, como ya se ponía de manifiesto en el auto dictado en el RAA 167/2021, la evolución del interno muestra una mejoría. En este sentido, el informe del subdirector de seguridad se destaca su buena relación con los profesionales y con los otros internos de su galería, se dice que sale más a menudo al patio, se relaciona mejor y participa en las actividades programadas para el régimen cerrado y está estudiando el grado de psicología. Todo ello pone de manifiesto una evolución positiva respecto de anteriores conductas y actitudes.

A pesar de estos buenos indicadores, hay que tener en cuenta factores muy relevantes que desaconsejan por el momento la progresión de grado y hay que tener en cuenta también que, aunque en la fecha de esta resolución el interno ha cumplido ya las tres cuartas partes de la pena, no sucedía así en la fecha de la propuesta de la Junta de Tratamiento. Entre esos factores relevantes no se puede dejar de lado la gravedad del delito, su carácter eminentemente antisocial que exige un tratamiento penitenciario especialmente intenso y es en este punto donde se aprecia especialmente que el apelante no está listo para progresar, pues, como consta en el informe psicológico, sigue sin reconocer el delito, presenta mecanismos de defensa y locus de control externo.

El informe social indica también datos que no avalan la progresión de grado, como son su falta de cualificación laboral, la ausencia de una trayectoria laboral, la inexistencia de relaciones familiares, a excepción de su hermano que es su referente afectivo y su soporte en prisión.

El art.106-2 RP prevé que la progresión en el grado de clasificación dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, que permitirá la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad. Los factores directamente relacionados con el delito son los que no muestran una evolución suficientemente favorables.

Los informes comentados, los datos y circunstancias relativos a la trayectoria penitenciaria del interno conducen a la desestimación de este recurso.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. José Antonio Casas Bautista en nombre de D. Sabino contra el auto de 26 de abril de 2021 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra auto de 5 de marzo de 2021, dictados por el Jdo. Central de Vigilancia Penitenciaria en el expediente 226/2015 0014.

Remítase al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria testimonio de esta resolución y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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