PRIMERO.-Pese a lo alegado en el escrito de recurso presentado en nombre del reclamado ahora apelante, considera el Tribunal que dicho recurso no puede ser estimado, y que procede la confirmación de la resolución recurrida, por la que se acuerda la entrega de aquél a las Autoridades de Italia, para enjuiciamiento por delito de secuestro cometido contra un menor de 14 años.
Así, en cuanto a la alegación del recurso, referente a que: "Existe un procedimiento penal en València abierto a D. Julio y a Dña. Juliana por los mismos hechos iniciado por una denuncia por parte de quien ha causado la emisión de la OED"... esta parte aportó un documento policial en el que se decía de forma literal "Que en el día de la fecha esta unidad investigadora ha tenido conocimiento que el padre de la menor Mariola se encuentra en Valencia, en la Comisaría de DIRECCION000 presentando denuncia contra por sustracción de menores, es por lo que este Grupo se ha desplazado hasta el domicilio de la declarante para el total esclarecimiento de los hechos". Es decir, sí que existe un procedimiento penal iniciado en España. Lo que desconocemos es a qué Juzgado de Instrucción ha sido turnado. Pero la existencia del procedimiento, a la vista de que la Policía lo confirma mediante el documento aportado por esta parte, es objetiva e innegable. Igualmente dispusimos en nuestro escrito "Que como desconocemos en qué juzgado ha recaído la mencionada denuncia, solicitamos al presente Juzgado que oficie al Juzgado Decano de Valéncia a los efectos de que informe en qué Juzgado ha recaído la mencionada denuncia interpuesta"... Los hechos denunciados (de ocurrir) han ocurrido en su totalidad en España, en ningún caso en Italia, siendo competentes para conocer de los supuestos delitos de los que se le acusa los Tribunales españoles: No se le puede entregar en atención al artículo 32.3.a de la Ley 23/2014", debe aquí recordarse lo razonado al respecto en el propio Auto apelado.
En esa resolución ya se explicó que: "Respecto a las alegaciones formuladas por la defensa, en cuanto a la existencia de un procedimiento penal en España por los mismos hechos, a este Juzgado no le consta la existencia de ningún procedimiento penal por los mismos hechos que se esté tramitando frente al arriba reclamado en nuestro país y de naturaleza similar.Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 párrafo primero de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea "... Cuando la persona reclamada tenga algún proceso penal pendiente ante la jurisdicción española por un hecho distinto del que motive la orden europea de detención y entrega, la Autoridad judicial española, aunque haya resuelto dar cumplimiento a la orden, podrá suspender la entrega hasta la celebración de juicio o hasta el cumplimiento de la pena impuesta...". Por tanto, se desprende de este precepto que, la decisión de suspender la entrega se toma en el procedimiento de la Orden Europea de Detención y Entrega y no es imperativa la suspensión por la existencia de una causa en España".
Informando el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, que: "Con independencia de las alegaciones efectuadas de contrario acerca de que hay un procedimiento penal abierto por estos mismos hechos en territorio nacional por una denuncia del progenitor de la menor por lo que debería denegarse la OEDE de las Autoridades italianas señalar que en todo caso los Tribunales españoles carecen de cualquier tipo de jurisdicción para conocer de este hecho que se habría cometido en Italia, lugar donde las Autoridades judiciales de dicho país están investigando este presunto secuestro de la menor que fue sustraída de Italia a sus legítimos progenitores y traída a España con lo que en ningún caso los hechos podrían ser conocidos en España pues no se han cometido en territorio nacional y habiéndose cometido en el extranjero, la víctima no tiene nacionalidad española. La simple interposición de una denuncia en Valencia no conlleva automáticamente la apertura de un procedimiento judicial por los mismos hechos cometidos en Italia. ... De una simple lectura de los hechos objeto del presente procedimiento de OEDE se pone de manifiesto la comisión de los mismos en Italia, donde presuntamente la menor fue arrebatada a sus legítimos progenitores y traída a España para evitar que fuera encontraday devuelta a sus legítimos progenitores por lo que es Italia y no España la competente para conocer de este presunto secuestro de una menor italiana cometida en suelo italiano y traída a España de manera ilegal, por lo que no se ha vulnerado el artículo 32.3.a de la Ley 23/2014 por más que de contrario se quiera atribuir la competencia a los Juzgados de España. En el Fundamento de Derecho Quinto del Auto impugnado se da una respuesta a la defensa de por qué no se acogen sus alegaciones y se considera que los Órganos judiciales españoles no son competentes para conocer estos hechos y si se acuerda la entrega a las Autoridades italianas. ... El único procedimiento abierto en España en la ciudad de Valencia como se alega de contrario es el procedimiento Auxilio Judicial Europeo EER 77/2025-V Juzgado de Instrucción número 20 de Valencia en el que se dispone que se dé cumplimiento a la orden de investigación europea acusada por la Fiscalía del Tribunal de Milán, como Autoridad de emisión de la República de Italia, en la que acuerda la Entrada y Registro del domicilio de la investigada Juliana y Julio sito en la DIRECCION001 de Valencia, y asimismo dar ejecución de la OEDE (Búsqueda y Detención para Extradición) cursada, así como proceder a la intervención documentación relacionada o cualquier otro elemento relacionado con la investigación por sustracción de menor por lo que dicho procedimiento no investiga el presunto secuestro de la menor sino únicamente auxilia a las Autoridades italianas en su procedimiento por secuestro abierto".
Y, ciertamente, el examen de las actuaciones revela que ya en el Auto de fecha 4-6-2025, de incoación de este procedimiento, se acordó, entre otros extremos, que: "Ofíciese a la oficina Sirene a fin de que informen sobre si al citado le constan responsabilidades penales pendientes en territorio nacional y, en caso afirmativo, Juzgado o Tribunal que conozca de la causa, procedimiento y delito".
Obrando en el expediente el informe negativo del Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia, "en la consulta realizada a la Base de Datos de SIRAJ en relación a la persona (reclamada)".
Y, como recuerda el Auto número 396/2019, de fecha 28 de octubre del año 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,"En cuanto a la alegación del recurrente, referente a que "los hechos objeto de persecución penal se inician en Mallorca (España), y el engaño, necesario en este tipo delictivo, se continúa mediante una "inspección" a un edificio en Mallorca ... los hechos se iniciaron en Mallorca, que se mencionan en el Fundamento de Derecho Sexto del Auto que se recurre, tal afirmación es correcta ... Por tanto, debemos entender que el delito se inicia en España ... la competencia territorial de un Estado que no es Alemania debe alegarse como motivo de denegación de la entrega ... debiendo manifestar que además otra reunión tuvo lugar en Bruselas, por lo que parte importante del iterdelictivo ocurre fuera de Alemania", diremos, de un lado, que resulta aquí de aplicación el denominado "principio de ubicuidad"; habiendo declarado el Tribunal Supremo, en Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de fecha 3 de febrero de 2005, que: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales,será en principio competente para la instrucción de la causa". Siendo por otra parte la facultad de denegación de la ejecución de la Orden prevista en el artículo 32.3 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, al que se remite el artículo 48.1 de la misma Ley, potestativa, como se desprende del propio tenor literal de dicho apartado del precepto primeramente citado, que textualmente establece que: "La Autoridad judicial española podrádenegar el reconocimiento y la ejecución de una orden o resolución cuando se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamentalen territorio español ...".".
Por todo lo que estos motivos de recurso deben ser desestimados.
SEGUNDO.-También se alega en el recurso la inimputabilidad penal del reclamado por los hechos cuya comisión se le atribuye en el formulario de la OEDE.
Pero, como explica el Auto apelado, en este caso: "se reclama a Julio por delitos incluidos dentro del catálogo del artículo 20 de la Ley 23/2014 , por lo que no se hace necesario entrar a valorar el requisito de la doble tipificación.Todo ello sin que, en cualquier caso, corresponda a esta Instructora realizar consideraciones acerca de la valoración jurídica de la Autoridad judicial de Italia sobre los hechos investigados".
Resaltando el Auto 214/2020, de fecha 18 de septiembre del año 2020, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "Respecto al resto de alegaciones, entran de lleno en la competencia jurisdiccional de las Autoridades rumanas, no pudiendo revisarse en el procedimiento de la Ley 23/2014 la calificación jurídica que realiza la Autoridad judicial de otro Estado de la Unión Europea, limitándose a verificar si el formulario de la Orden Europea de Detención y Entrega cumple los requisitos del artículo 36 de la Ley 23/2014 ".
Y el Auto número 575/2024, de fecha 22 de octubre del pasado año 2024, de esta misma Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,incide en que: "la representación de la reclamada alega que concurren las causas de denegación obligatoria a la entrega previstas en el artículo 32.1, b) y c) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, al tratarse de hechos producidos exclusivamente en España, competencia de la jurisdicción española y haberse remitido un formulario incompleto, que no especifica ni describe las circunstancias concretas que vinculan a la recurrente con el delitode tráfico de drogas por el que es reclamado.... Ninguna de las razones en que se fundamenta este primer motivo de recurso puede ser atendida. Por una parte, al Tribunal de ejecución le está vedada cualquier apreciación o valoración de la imputación delictiva que se sustenta en el relato fáctico remitido, que le resulta intocable. Corresponde hacerlo íntegramente a la Autoridad judicial de emisión y ella ha venido a considerar que dados los indicios existentes es apreciable que la reclamada forma parte del delitode tráfico de drogas da carácter internacional y quepor tanto se desenvuelve de forma transnacional,remitiéndose droga desde un lugar ubicado en un país a otro donde se recibe, interviniendo en el transporte internacional de la droga varias personas, viéndose implicados varios vehículos, uno de ellos, el que se encuentra bajo la titularidad de la reclamada. Por otra, el frecuente carácter transnacional de los delitos contra la salud pública, específicamente de tráfico internacional de drogas, implica que los hechos realizados en distintos lugares sean posibles objeto de persecución en cada uno de ellos como delitos separados ( artículo 36.2.a.i de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes - Convenio de Nueva York de 1961- "Cada uno de los delitos enumerados en el inciso, si se comete en diferentes países se considerará como un delito distinto") y que, cuando menos, quepa su persecución, de acuerdo con el principio de ubicuidad, por parte de una de las jurisdicciones donde se haya realizado alguna de las acciones que comprende el delito,lo que en el caso permite considerarlo cometido no sólo en el lugar desde el que se envía la sustancia estupefaciente (unos 57 kilos de cocaína), que es España, sino también en el lugar (Francia) en el que se han realizado actos tendentes a la producción del delito, integrantes del tipo penal, siendo ese país el destinatario final de la droga y donde mayor afectación se producirá al bien jurídico protegido salud pública colectiva. ... En segundo lugar, se alega la concurrencia como causa de denegación obligatoria de remisión de formulario incompleto, prevista en el artículo 32.1. c) de la Ley 23/2014 ... En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que no especifica ni describe las circunstancias concretas que vinculan a su defendido con el delito de tráfico de drogas por el que es reclamado. Nada se dice sobre el nexo de unión entre Paulino. y los dos vehículos detenidos en Francia con sustancia estupefaciente, cuyos ocupantes nada tienen que ver con su defendida ni se especifica vigilancia, reunión o detalle alguno que permita involucrarla con dichos hechos. El recurso igualmente no puede prosperar. La finalidad de la eurorden emitida es el enjuiciamiento por su presunta participación en unos hechos relativos al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en los que habría varios implicados que se van nominando en el relato de hechos incluido en la euroorden. El artículo 36 de la Ley 23/2014 recoge el contenido obligatorio de la OEDE para enjuiciamiento en el apdo. e) "Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada", que en el presente caso se cumple sin género de dudas ... sin que sea exigible ninguna información adicional acerca de los indicios probatorios que han llevado a las Autoridades francesas a tal conclusión investigativa, siendo, como hemos indicado, al Tribunal francés al que corresponde valorar la suficiencia de las pruebas que constituyen la base de la participación delictiva que imputan a la reclamada".
Y el Auto número 1/2024, de fecha 3 de enero del pasado año 2024, también de esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que se está aquí ante "un proceso judicial dirigido exclusivamentea resolver la petición de auxilio jurisdiccional internacional ... y por ello no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad", ya que "no se enjuicia la responsabilidad penal de una persona, sino la solicitud de entrega de un ciudadano formulada por otro Estado".
Por todo lo que este motivo de recurso también deberá ser desestimado.
TERCERO.-No se aprecia por el Tribunal la vulneración de derechos fundamentales del reclamado, como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, por el dictado de la resolución apelada, que se alega en el recurso.
Así, el artículo 16 de la repetida Ley 23/2014 textualmente declara que: "Reconocimiento y ejecución inmediata.1. Las Autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán sin más trámitesque los establecidos en esta Ley, en el plazo estipulado en ella para cada caso, la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida por una Autoridad judicial de otro Estado miembro".
Y el artículo 29 de la misma Ley,que: "Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamentepor la Autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley".
Esto es, que, como destaca, entre otros muchos, el Auto número 308/2021, de fecha 12 de agosto del año 2021, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "...debe aquí recordarse que la norma es la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega en sus propios términos,en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales dictadas por las Autoridades judiciales correspondientes en la Unión Europea; y sólo excepcionalmente, por motivos tasados, proceder a su denegación".
Y el Auto número 301/2022, de fecha 24 de junio del año 2022, también de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"El artículo 16 de la Ley 23/14 de 20 de noviembre indica que se debe proceder a la ejecución inmediata de los instrumentos de mutuo reconocimiento de la Unión Europea, de forma inmediata siempre que cumpla los trámites previstos en la Ley.Por la defensa se alegan causas para fundamentar la denegación del reconocimiento y ejecución de la OEDE las siguientes: la oposición del reclamado a la entrega, la posible prescripción de los hechos y que no tenía conocimiento de la existencia del juicio. En primer lugar, debe recordarse, tal y como sucede en todos los instrumentos de reconocimiento mutuo, que las causas de denegación están tasadas, de modo que sólo pueden alegarse y recogerse en el Auto que deniegue la entrega aquéllas expresamente previstas en la Ley de Reconocimiento Mutuo( artículo 29 de la Ley de Reconocimiento Mutuo). ... Debe resaltarse que la orden europea se condensa en un formulario que unifica su formato y que,aunque no es una resolución judicial en sentido estricto, tiene su origen en una resolución judicial y puede considerarse como un título judicial en todos los Estados miembros, bastando su cumplimentación de acuerdo con el formulario para que produzca efectos,sin necesidad de documentos complementarios ni de una resolución judicial de trasposición emitida por la Autoridad judicial de ejecución que sea precisa para que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado donde tiene su residencia el reclamado pueda proceder a ejecutar la orden. En el presente caso, basta la lectura del original remitido por las Autoridadesde Bélgica, para entender absolutamente cumplidos todos y cada uno de los requisitos de la OEDE ...el motivo relativo a las supuestas deficiencias de la OEDE remitida debe ser desestimado".
Y ello, por cuanto que en el marco de la O.E.D.E., instrumento del Derecho de la Unión Europea, rige el principio de confianza, en virtud del cual los Estados Miembros se comprometen a colaborar entre sí, obligándose a tramitar las órdenes europeas recibidas de igual modo que si hubieren sido libradas por un Órgano jurisdiccional nacional.
Por su parte recordando la Sentencia del Tribunal Supremo número 133/2017, de fecha 2 de marzo del año 2017 ,que: "el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión( Sentencias del Tribunal Supremo 744/2015, de 24 de noviembre y 829/2016, de 3 de noviembre)".
En definitiva, no concurriendo en el presente caso, a criterio del Tribunal, motivos de denegación o rechazo de la orden europea de detención y entrega, la resolución recurrida, por la que se acuerda acceder a la ejecución de la repetida orden, debe ser confirmado; y el recurso de apelación interpuesto contra la misma no podrá ser acogido.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Isaac Guijarro González, en nombre y representación del reclamado, Don Julio, contra el Auto dictado en fecha 25 del pasado mes de junio de este año 2025 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado Central de Instrucción número 3, en el expediente de O.E.D.E. número 103/2025 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.