Última revisión
16/03/2026
Auto Penal 4/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 595/2025 de 09 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Nº de sentencia: 4/2026
Núm. Cendoj: 28079220012026200003
Núm. Ecli: ES:AN:2026:17A
Núm. Roj: AAN 17:2026
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2025 0003543
O. Judicial Origen: PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID
Procedimiento: ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 0000202 /2025
AUDIENCIA NACIONAL SALA PENAL SECCION PRIMERA
RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS 595/2025
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N.º 4 DE LOS DE LA AUDIENCIA NACIONAL
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN. ORDEN EUROPEA DE DETENCION Y ENTREGA 202/2025
AUTO Nº 4/26
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Don Alfonso Guevara Marcos
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera (Ponente)
Doña María Fernanda García Pérez
En Madrid a 9 de enero de 2026.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 9 de diciembre de 2025 el Juzgado Central de Instrucción nº 4 , en la ORDEN EUROPEA DE DETENCION Y ENTREGA 202/2025 ha dictado auto en el que SE ACUERDA LA EJECUCIÓN de la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por las autoridades judiciales de GRECIA respecto de la ciudadana de nacionalidad española Olga, nacida el NUM000.1987 en Jerez, en virtud de Orden Europea de Detención y Entrega emitida concretamente en fecha 01/09/2025 por la Fiscalía de Apelaciones de Atenas, con ref. FE 183/2024, para enjuiciamiento por un delito de fraude con características de delito grave, para la que existe una pena máxima de 10 años de prisión, con base a los hechos reseñados en la presente resolución.
La entrega se CONDICIONA a la garantía de las Autoridades de Grecia de devolución a España de la reclamada, en el caso de que la misma haya de cumplir pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiera imponerse, para su cumplimiento en España. Garantía que se entenderá prestada tácitamente mediante la aceptación de la entrega condicionada del reclamado por parte de la Autoridad emisora.
No habiendo renunciado al beneficio de la especialidad, el reclamado no podrá ser juzgado en el país reclamante por otros hechos distintos y anteriores a aquéllos por los que se le reclama, caso de que allí fuese acusado de los mismos. la entrega a las autoridades judiciales de Grecia
SEGUNDO. - La representación procesal del antes citado ha interpuesto recurso de apelación contra el mencionado auto.
El Ministerio Fiscal, evacuado traslado del recurso interpuesto, presentó escrito interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO. - Recibidas las diligencias en esta Sección de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, se designó ponente y señaló para la deliberación y votación, de modo que, reunido el Tribunal, se ha acordado resolver conforme seguidamente se expondrá
Ha sido ponente doña Ana Mercedes del Molino Romera, quien expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El art. 1 de la Ley 23/2014 dispone que, en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán en España dentro del plazo previsto, las órdenes europeas y resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación, condicionamiento o suspensión de la ejecución o del reconocimiento.
La autoridad de ejecución debe analizar si concurren los requisitos legales que permitan acceder a la entrega solicitada a través de la Orden Europea, así los relativos a la información necesaria sobre la persona reclamada, autoridad de emisión, hechos, calificación jurídica, penas y finalidad del requerimiento, para posteriormente analizar los requisitos de fondo, causas de denegación taxativas o facultativas, tanto generales arts. 32 y 33 de la Ley, como especificas arts. 48 y 49 del referido texto y por último garantías.
En tal sentido, la Orden remitida por las autoridades judiciales portuguesas cumple las exigencias legales, La denegación limitada a las causas previstas, con exclusión de cualquier otra causa distinta, es una consecuencia asociada a los principios que presiden la regulación de la Unión Europea en materia de reconocimiento mutuo, a los que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia viene haciendo constante referencia. En esta línea, la sentencia de la Sala Cuarta del TJUE de 11 de marzo de 2020, señala lo siguiente:
"[...] el Derecho de la Unión se asienta en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión, como se precisa en el artículo 2 TUE. Esta premisa implica y justifica la existencia de una confianza mutua entre los Estados miembros en el reconocimiento de esos valores y, por lo tanto, en el respeto del Derecho de la Unión que los aplica [ sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 35, y de 15 de octubre de 2019, Dorobantu, C-128/18, EU:C:2019:857, apartado 45].
La Orden Europea de Detención y Entrega emitida en fecha 01/09/2025 por la Fiscalía de Apelaciones de Atenas, con ref. FE 183/2024, para enjuiciamiento por un delito de fraude con características de delito grave se sustenta en los siguientes hechos. "La persona buscada está acusada de ser culpable en los lugares y momentos mencionados. A continuación, actuando intencionadamente y de forma conjunta, es decir, con codecisión y engaño común con los codemandados Carlota, Arcadio, Virgilio, Victorino y otros autores desconocidos, con más de uno de sus actos, constituyen una continuación del mismo delito, cometieron la sustancia objetiva y subjetiva del delito de fraude, es decir, con el objetivo de obtener ellos mismos, un beneficio económico ilegal, dañaron la propiedad de otro, al convencer a otro de actuar, omitir o tolerar, presentando a sabiendas hechos falsos como verdaderos, y el daño total causado supera la cantidad de 120.000 €.
En concreto, dentro del territorio griego, durante el periodo del 8.10.2 1019 al 9.6.2020, con más de un acto que constituye una continuación del mismo delito, actuando conjuntamente, es decir, con codecisión e intención común con sus codemandados, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario ilegal, a sabiendas, falsamente, representaron a Desiderio , hijo de Andrés, tras sucesivas conversaciones telefónicas con ella, que eran empleados de la empresa de inversión extranjera Brockerz.COM y que al depositar sumas de dinero en varias cuentas, a saber en la cuenta a) NUM001 abierta en Unitec Bulgaria Bank en Bulgaria con la empresa CODEXIA EOOD como beneficiaria, de la cual el representante legal y gerente es el codemandado manceba Macarena) en la cuenta NUM002 abierta en DSK Bank BG Sofia en Bulgaria con la sociedad nova Core EOOD como beneficiaria, cuyo representantes legales y administradores son sus codemandados es , Arcadio y Virgilio c) en la cuenta NUM003 y ya en NUM004 que ahora está abierta en Unicaja banco en España, con la sociedad. D. E. S. L como beneficiaria, cuyo representante legal administradora es la propia demandada mencionada, anteriormente, d) en la cuenta NUM005 abierta en un Credit Bank Saro Bucharest en Rumanía, con la sociedad o N aplicó S.R.L como beneficiario, cuyo representante legal y administrador es su codemandado Lorenzo, e) en la cuenta NUM006 abierta en el banco PAYSEND PLCGBKIRKCALDY y f) en la cuenta NUM007 abierta en el banco disipa LTD GB London del Reino Unido siendo beneficiario en la sociedad Grupopolo LTD estos iban a ser invertidos por la sociedad que brokerz com, rindiendo a la víctima beneficios superiores a su capital inicial, pero lo ciertos que ellos conocían, eran que las cantidades depositadas por la víctima, que no iban a ser invertidas, sino que serían malversadas de manera ilícita, en concreto durante el periodo mencionado, la víctima depositó la cantidad total de 561.196 € en las cuentas mencionadas, sin recibir beneficio, alguno ni devolución de su capital original. Al presentar a Ernesto los hechos falsos mencionados como ciertos, engañaron a la víctima y perjudicaron su propiedad, por la cantidad, total total mencionada, que originariamente pretendían, lo cual constituye una pérdida para ella, mientras que él y sus coacusados obtuvieron un beneficio financiero y legal correspondiente, ya que nunca invirtieron la cantidad mencionada, sino que se apropiaron ilegalmente de ella"
En el recurso se alega que de una mera lectura del Auto se observa que el Juez
Todo ello incide, en el caso que nos concierne sometido a revisión, negativamente en el derecho a la tutela judicial efectiva de los Tribunales, consagrada en el artículo 24 de la CE, en la vertiente del derecho de defensa y del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, a la vista de que el Auto dictado por el Ilmo. Instructor obvia a la hora de resolver los argumentos que esta defensa sostiene. En su lugar, el Ilmo. Instructor pasa por alto todos ellos bajo el pretexto -erróneo- de que supondrían entrar en el fondo del asunto y que eso no es la finalidad del procedimiento.
En adición, sobre aquellas que sí estima arbitrariamente considerar el Ilmo. Instructor, como son la relativa al enjuiciamiento en España, por conexión de los hechos objeto de la orden europea con nuestro país, así como la relativa a la suspensión de la entrega -ambas desestimadas-, se observa igualmente que el Ilmo. Instructor resuelve de manera errónea e incongruente al respecto, tal y como expondremos a continuación, siendo igualmente el auto de 9 de diciembre de 2025 vulnerador de la tutela judicial efectiva de mi representada en este sentido.
Existencia de bis in idem respecto de los hechos contenidos en la Euroorden. Concurrencia de la causa de denegación prevista en el artículo 32.1 a) de la Ley 23/2014, así como en el artículo 48.2 apartados a) y e)
La primera causa de denegación alegada es la contenida en el artículo 32.1 a) de la Ley 23/2014, en el que se establece que:
"Cuando se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución vulnerase el principio non bis in ídem en los términos previstos en las leyes y en los convenios y tratados internacionales en que España sea parte y aun cuando el condenado hubiera sido posteriormente indultado; siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena". los hechos que presuntamente se atribuyen a la Sra. Olga se circunscriben a un periodo temporal comprendido entre el 8 de octubre de 2019 y el 9 de junio de 2020 en el que la reclamada no pudo cometerlos, toda vez que los mismos derivan de su condición de autorizada en una cuenta bancaria de la empresa Pecunia Cards, siendo que en aquella fecha la Sra. Olga no trabajaba para dicha empresa.
No se trata, en definitiva, de una cuestión de fondo, sino que nos encontramos ante una cuestión de imposibilidad material que debe ser observada por esta Ilma. Sala ¿Cómo sería posible entregar a la nacional reclamada cuando esta constatada la imposibilidad de comisión de hechos por los que se la reclama?.
Pero es que además TERCERA. - DEFECTO FORMAL QUE IMPIDE LA ENTREGA: VAGUEDAD Y FALTA DE CONCRECIÓN DE LOS HECHOS CUYA COMISIÓN SE ATRIBUYE PRESUNTAMENTE A LA SRA. Olga. estos hechos ya han sido enjuiciados en el territorio nacional, habiéndose sobreseído los mismos en numerosas ocasiones tanto respecto de la Sra. Olga, como de Pecunia Cards, declarándose igualmente la ausencia de responsabilidad de la mercantil para la que trabaja. Es por ello por lo que debemos considerar como concurrente la circunstancia prevista en el artículo 32.1 a) de la ya meritada Ley, en el sentido de que debe denegarse la orden cuando los hechos ya hayan sido objeto de instrucción y/o acusación en el territorio español, declarándose en este caso el sobreseimiento de los mismos.
Este motivo de oposición a la OEDE ha sido minuciosamente examinado por el Juez de la Instancia y lo ha rechazado con argumentos que hacemos nuestros y damos por expresamente por reproducidos.
Lo mismo sucede con el siguiente motivo Concurrencia de la causa de denegación de la orden de ejecución contenida en el artículo 32.3 a) de la Ley 23/2014.
SEGUNDO. - DEFECTO FORMAL QUE IMPIDE LA ENTREGA: LA EUROORDEN NO HA SIDO DICTADA POR UNA AUTORIDAD JUDICIAL
Como ya pusimos de manifiesto en el escrito de alegaciones formulado el 28 de noviembre de 2025, y bien sabe esa Ilma. Sala, la orden europea de detención y entrega es una resolución judicial y, efectivamente, conforme al artículo 6.1 de la DM 2002/584/JAI, debe ser emitida por una autoridad judicial del Estado miembro de la UE emisor.
En este caso, ese Ilmo. Juzgado Central ha manifestado y sentado en su Fundamento de Hecho primero, que
Así las cosas, resulta evidente que el Ilmo. Juzgado Central incurre en un error, dicho sea, en estrictos términos de defensa, toda vez que la noción de autoridad judicial es un concepto autónomo del Derecho de la Unión Europea que se ha ido definiendo por las Sentencias del TJUE, y que no puede interpretarse de forma libre por cada Estado Miembro. Así, como esta misma parte expuso, resulta de interés la STJUE C-453/16, de 10 de noviembre de 2016, que evidencia la pacífica interpretación del TJUE de que los órganos del poder ejecutivo -en aquel caso el Ministerio de Justicia de la República de Lituania- no pueden considerase como autoridad judicial emisora a efectos del referido artículo 6.1 de la DM 2002/584/JAI, lo cual conlleva que dicho tribunal haya sentenciado, como en aquel caso, que tales OEDE no son una resolución judicial a efectos del artículo 1 de la misma normativa.
En nuestro caso, como ha confirmado ese Ilmo. Juzgado Central, la presente orden europea de detención y entrega señala como Autoridad judicial emisora a la "Fiscalía de Apelaciones de Atenas".
Así, vemos ya que la presente resolución no se ha emitido por una autoridad judicial competente.
Este motivo, también debe desestimarse. El Tribunal de Justicia de la Unión, reitera que el concepto de autoridad judicial es un concepto autónomo del derecho de la Unión, y que no se limita a la autoridad judicial en sentido estricto, sino que abarca también a las autoridades que participan en la administración de la justicia penal de cada Estado miembro, con exclusión de los ministerios o de los servicios de policía, que forman parte del poder ejecutivo. El motivo no es otro que sino también las adoptadas por las autoridades judiciales en el marco del procedimiento penal, incluidas las dictadas en la fase de ejercicio de la acción penal, pues el procedimiento penal debe entenderse en sentido amplio, abarcando la fase de instrucción, la fase de enjuiciamiento propiamente dicha y la fase de ejecución de la resolución definitiva dictada por un tribunal de lo penal contra una persona declarada culpable de un delito. En consecuencia, las autoridades que dictan resoluciones en la fase previa a la sentencia también pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación de la Decisión Marco. En ellas se incluirá al Ministerio Fiscal, como participante en la Administración de Justicia del Estado correspondiente, en cuanto competente para ejercer la acción penal en el marco de un procedimiento a fin de que la persona sospechosa sea llevada ante un tribunal.
Partiendo de lo anterior, la corte considera que toda «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, debe estar en condiciones de ejercer esta función con objetividad, teniendo en cuenta todas las pruebas de cargo y de descargo, y sin estar expuesta al riesgo de que su potestad decisoria sea objeto de órdenes o instrucciones externas, en particular del poder ejecutivo, de modo que no exista ninguna duda de que la decisión de emitir la orden de detención europea corresponde a esa autoridad y no, en definitiva, a dicho poder . En consecuencia, la autoridad judicial emisora debe poder aportar a la autoridad judicial de ejecución la garantía de que, a la vista de las salvaguardias previstas en el ordenamiento jurídico del Estado miembro emisor, actúa con independencia al ejercer sus funciones inherentes a la emisión de órdenes de detención europea. Esta independencia exige que existan normas estatutarias u organizativas adecuadas para garantizar que la autoridad judicial emisora no se vea expuesta, a la hora de adoptar una decisión de emitir tal orden de detención, a riesgo alguno de recibir instrucciones individuales del poder ejecutivo. Cuando el derecho del Estado miembro emisor atribuya la facultad de emitir órdenes de detención europea a una autoridad, como el Fiscal, que no es juez o tribunal, éste debe reunir tales requisitos. Además, como quiera que la decisión de emitir una OEDE se confiere a una autoridad que, si bien participa en la administración de justicia, no es un tribunal, dicha resolución y su proporcionalidad debe poder ser objeto de recurso judicial en dicho Estado miembro de forma que se satisfaga la tutela judicial efectiva
TERCERA. - DEFECTO FORMAL QUE IMPIDE LA ENTREGA: VAGUEDAD Y FALTA DE CONCRECIÓN DE LOS HECHOS CUYA COMISIÓN SE ATRIBUYE PRESUNTAMENTE A LA SRA. Olga. Este motivo debe ser igualmente desestimado, basta solo leer los hechos que se le imputan a la reclamada en la OEDE para llegar a esta conclusión. Los hechos son concretos se le acusa de actuar de forma conjunta con otras personas para inducir a error a la perjudicada de tal manera que esta hace una disposición, importante de dinero sin obtener beneficio alguno a cambio.
La Orden Europea ha sido ejecutada con respeto escrupuloso de los principios de necesidad y proporcionalidad, se han tenido en cuenta las circunstancias personales y familiares que se dan en el presente caso.
Y por último en lo referente a la suspensión de la entrega, compartimos plenamente la decisión del Juez de Instrucción. Es una cláusula potestativa que no se considera de aplicación al no haberse adoptado frente a la reclamada ninguna medida cautelar por los Tribunales Españoles.
Por todo ello, el recurso de apelación que nos ocupa deberá ser desestimado.
No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. ERNESTO GARCÍA-LOZANO MARTÍN, Procurador de los Tribunales y de DÑA. Olga, contra el auto de 9 de diciembre de 2025 dictado por el Juzgado Central de Instrucción Nº 4 en la OEDE 202 /2025 que se confirma.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
Así lo resuelve y firma la Sala, de lo que doy fe.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
