Auto Penal 653/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Auto Penal 653/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 87/2025 de 09 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ADORACION MARIA RIERA OCARIZ

Nº de sentencia: 653/2025

Núm. Cendoj: 28079220012025200665

Núm. Ecli: ES:AN:2025:9205A

Núm. Roj: AAN 9205:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00653/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 001

Teléfono: 917096566

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0002159

ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000087 /2025

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000064 /2025

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. F. Alfonso Guevara Marcos

Dª María Riera Ocáriz (ponente)

D. José Ricardo De Prada Solaesa

AUTO nº 653/2025 (Nº 90/2025 LIBRO AUTOS DE EXTRADICIÓN)

En Madrid, a 9 de diciembre de 2025

AUTO

Antecedentes

PRIMERO: Interpol informó al Jdo. Central de Instrucción 3 de la detención en el aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid- Barajas el día 17 de julio de 2025 de Isidoro, nacido el día NUM000-1979 en México, con nacionalidad y pasaporte mexicanos NUM001, en virtud de la orden de detención nº4:18 cr 301 de 1 de junio de 2018 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de Texas por su presunta participación en unos hechos que podrían constituir delitos de tráfico de drogas. El Jdo. Central de Instrucción 3 dictó auto de esa misma fecha incoando este procedimiento y acordando la celebración de comparecencia que tuvo lugar el día siguiente con el reclamado y su defensa, así como el Ministerio Fiscal, dictando a continuación auto de 18 de julio de 2025 acordando la prisión provisional del reclamado, situación en la que permanece en la actualidad.

SEGUNDO: El Ministerio de Asuntos Exteriores comunicó al Jdo. Central de Instrucción 5 la entrada en el mismo el día 25 de agosto de 2025 de la Nota Verbal nº 413 de la Embajada de los Estados Unidos de América con los documentos de la extradición.

TERCERO: El Consejo de Ministros en reunión de 9 de septiembre de 2025 acordó la continuación en vía judicial del presente procedimiento de extradición, comunicándolo así al Jdo. Central de Instrucción 3.

CUARTO: El día 23 de septiembre de 2025 se celebró en el Juzgado la comparecencia prevista en el art.12 de la Ley de Extradición Pasiva en la que el reclamado expresó su oposición a ser extraditado y su deseo de no renunciar al beneficio de especialidad y a continuación dictó auto de esa misma fecha elevando las actuaciones a esta Sección Primera.

QUINTO: El expediente tuvo entrada en esta Sección el día 10 de octubre de 2025, acordándose en esa misma fecha dar traslado por tres días a las partes, presentando el Ministerio Fiscal su dictamen en el que proponía acceder a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de Estados Unidos.

SEXTO: La defensa del reclamado presentó su escrito de alegaciones fechado el día en el que reiteraba su oposición a la entrega en extradición por los motivos que a continuación se examinará y proponía práctica de prueba en la vista oral que fue inadmitida en auto de 5 de noviembre de 2025.

SÉPTIMO: Se señaló la vista el día 3 de diciembre de 2025 que se celebró con la asistencia del Ministerio Fiscal, que reiteró su dictamen en el sentido de acceder a la petición de extradición, y del reclamado y su defensa, que reiteraron su oposición a la extradición por los motivos alegados en su escrito y su no renuncia al principio de especialidad.

Fundamentos

PRIMERO: La presente demanda de extradición se rige por las disposiciones de: a) Tratado de Extradición entre España y EE.UU de 20 de mayo de 1970 (BOE nº 220 de 14 de septiembre de 1971) modificado por el Primer Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero 1975 (BOE nº 152 de 27 de junio de 1978), por el Segundo Tratado Suplementario de Extradición firmado el 9 de febrero de 1988 (BOE nº 156 de 1 de julio de 1993) y por el Tercer Tratado Suplementario de Extradición firmado el 12 de marzo de 1996 (BOE nº 162 de 8 de julio de 1999) ( En adelante el Tratado de Extradición).

b) Instrumento previsto en el artículo 3 (2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE.UU de 20 de mayo de 1970 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, de 9 de febrero de 1988, y de 12 de marzo de 1996, hecho "ad referéndum" en Madrid el 17 de diciembre de 2004, publicado en el BOE de 26 de enero de 2010.

c) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.

La demanda de extradición tiene como finalidad el ejercicio de acciones penales contra el reclamado.

No se ha cuestionado la identidad del reclamado, que ha quedado acreditada como se indica en el antecedente primero.

La demanda de extradición se compone de los siguientes documentos (acont.124):

1. Declaración jurada en apoyo de la extradición del fiscal auxiliar en el Distrito Sur de Texas Benigno.

2. Acusación formal del Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Texas, División de Houston, en el caso penal nº18CR301.

3. Orden de detención nº4:18 cr 301 de 1 de junio de 2018 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Texas,

4. Textos legales aplicables.

5. Declaración jurada en apoyo de la extradición del agente de la DEA Guillermo.

6. Fotografía de la persona reclamada.

Los documentos presentados son acordes con los requisitos exigidos en el art. X del Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.

SEGUNDO: Los hechos objeto de la reclamación son relatados en el resumen de pruebas de la declaración jurada del fiscal auxiliar Benigno del siguiente modo:

28. Una investigación realizada por las autoridades del orden público estadounidenses identificó una organización de tráfico de drogas (referida de aquí en adelante como DTO [por sus siglas en ingles]) radicada en Chiapas, México y San Marcos, Guatemala, que entre aproximadamente 2014 y 2017, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hasta Guatemala y México para su distribución. Partes de estos cargamentos de cocaína se importaron finalmente a los Estados Unidos para su distribución, y las ganancias de las drogas se transportaron luego de los Estados Unidos a Mexico, Guatemala y Colombia.

29. Las autoridades del orden público identificaron a Felicisimo, alias Virutas], alias Santo, alias Mantecas (" Felicisimo") como líder de la DTO, y Florian (" Salvador"), Constantino, alias Constantino, alias Chipiron, alias Rana (" Gaspar"), y Juan Carlos, alias Canicas, como integrantes de la DTO. Felicisimo era responsable de dirigir, administrar y supervisar las actividades de tráfico de drogas y blanqueo de dinero de la organización. Constantino era responsable de coordinar el transporte de cargamentos de cocaína provenientes de Colombia a Guatemala, y finalmente a México para Felicisimo. Una vez que la cocaína llegaba a México, se dividía y se vendía a compradores que posteriormente transportaban la cocaína a los Estados Unidos para su compra. Además, a través de otra investigación de las autoridades del orden público e información obtenida a través de fuentes de información, Constantino ha sido identificado como el líder de su propia organización que maneja el transporte de drogas y ganancias de las drogas para Felicisimo y otros.

30. La investigación reveló además que Juan Carlos era uno de los integrantes de la organización que compró cantidades de 1,000 kilogramos de cocaína. Juan Carlos también controla a varios subordinados que recibían y almacenaban la cocaína en grandes cantidades en México y a los transportadores que llevaban la cocaína a México. La DTO luego organizó la distribución de la cocaína en México con sujetos que finalmente vendieron la cocaína a clientes en los Estados Unidos.

31. El testigo colaborador 1 ("TC-1") informó a las autoridades del orden público que conoció a Juan Carlos a principios de 2015 y que Juan Carlos le suministró cocaína a él/ella hasta el 2017. El TC-1 declaro que recibía aproximadamente de 50 a 100 kilogramos de cocaína al mes de Juan Carlos.

32. De 2014 a 2017, las autoridades del orden público interceptaron comunicaciones legalmente entre Juan Carlos, Constantino, Felicisimo y otros integrantes de la DTO. Estas comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que miembros de la DTO hablaron y negociaron la venta de cocaína, incluidos precios, pago, transporte y almacenamiento, en varias ocasiones con sus asociados, incluidos Constantino y Juan Carlos.

33. La investigación reveló que, desde enero de 2014 hasta el 9 de marzo de 2017, Felicisimo y sus asociados utilizaron vehículos, barcos y aviones para transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a México con destino a los Estados Unidos.

34. Desde agosto de 2015 hasta el 4 de abril de 2017, Melchor, un coconspirador, recogió para Juan Carlos $3,631,417.00 dólares estadounidenses que representan las ganancias de drogas en los Estados Unidos. Estas recolecciones ocurrieron en Houston y Dallas, Texas y Charlotte, Carolina del Norte y parte de esas ganancias de la droga se utilizaron para comprar dos aviones King Air.

TERCERO: Los anteriores hechos constituyen en la acusación formal del Gran Jurado los siguientes delitos:

Cargo uno: conspiración internacional para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas, o teniendo motivos razonables para creer que se importarían ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo las secciones 963, 959(a) y 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos. La pena máxima por el delito imputado es de cadena perpetua; una multa de $10,000,000 dólares estadounidenses; 5 años de libertad supervisada; y una cuota especial obligatoria de $100 dólares estadounidenses.

Cargo dos: conspiración para blanquear instrumentos monetarios, infringiendo las secciones 1956(h) y 1956(a)(1)(B)(i), 1956(a)(2)(A) y 1956(a)(2)(B)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos. La pena máxima por el delito imputado es de veinte años de encarcelamiento; una multa que no será superior a $500,000 dólares estadounidenses o el doble del valor de los bienes involucrados en la transacción o del instrumento monetario o fondos involucrados en el transporte, transmisión o transferencia, lo que sea mayor, o ambos y una pena de libertad supervisada de al menos 3 años, y una cuota especial obligatoria de $100 dólares estadounidenses.

Cargo tres: complicidad y asistencia a otros para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas, o teniendo motivos razonables para creer que se importarían ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo las secciones 959(a) y 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos, y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos1. La pena máxima por el delito imputado es de cadena perpetua; una multa de $10,000,000 dólares estadounidenses; 5 años de libertad supervisada; y una cuota especial obligatoria de $100 dólares estadounidenses.

Cargos seis y siete: complicidad y asistencia a otros con el blanqueo de instrumentos monetarios a sabiendas, infringiendo la sección 1956(a)(1)(B)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. La pena máxima por el delito imputado es de veinte años de encarcelamiento, una multa que no será superior a $500,000 dólares estadounidenses o el doble del valor de los bienes involucrados en la transacción, lo que sea mayor, o ambos y una pena de libertad supervisada de al menos 3 años, y una cuota especial obligatoria de $100 dólares estadounidenses.

Cargo ocho: complicidad y asistencia a otros con el blanqueo de instrumentos monetarios a sabiendas, infringiendo la sección 1956(a)(2)(B)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. La pena máxima por el delito imputado es de veinte años de encarcelamiento; una multa que no será superior a $500,000 dólares estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o de los fondos involucrados en el transporte, transmisión o transferencia, lo que sea mayor, o ambos y una pena de libertad supervisada de al menos 3 años, y una cuota especial obligatoria de $100 dólares estadounidenses.

En nuestro Código Penal los hechos relatados podrían constituir un delito contra la salud pública (tráfico de cocaína) en cantidad de notoria importancia cometido por una organización criminal castigado en los arts.368 y 369 bis CP con penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga. Y un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas previsto en el art.301.1 CP y castigado con penas de prisión de tres años y tres meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.

Los delitos referidos no han prescrito en el Estado requirente. Tampoco han prescrito en nuestro ordenamiento jurídico, debiendo acudir al delito más gravemente penado, que es el delito contra la salud pública, y cuyo plazo de prescripción ( art.131.1 CP) es de quince años, que no han transcurrido desde la ejecución de los hechos entre 2014 y 2017.

Se cumple el requisito de doble incriminación y también se cumple el mínimo punitivo establecido en el Artículo II del Tratado: Un delito dará lugar a extradición si fuere punible, de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena de más de un año de privación de libertad o con una pena superior o, en el caso de que la persona hubiera sido ya condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses.

Los Estados Unidos tienen la jurisdicción para el enjuiciamiento de los delitos reseñados, pues han sido ejecutados en parte en su territorio, que era el lugar de destino de las drogas importados desde países como Guatemala, México o Colombia. El art.III b) del Tratado de Extradición dispone: Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado A, punto 1 del artículo V, cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, podrá concederse la extradición siempre que en la legislación de la Parte Requerida dicho delito cometido en similares circunstancias sea punible, y que el responsable no esté reclamado por otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y cuya solicitud tenga las mismas posibilidades de ser concedida. En este caso no se trata de delitos cometidos enteramente fuera del territorio de Estados Unidos, sus tribunales son competentes para su enjuiciamiento porque una parte relevante de las conductas delictivas se ejecuta en su territorio y el principio de ubicuidad nos indica que son competentes para su enjuiciamiento los tribunales de todos los lugares en los que se ha llevado a cabo la acción o en el lugar en el que se haya producido el resultado.

CUARTO: El reclamado se opone a ser extraditado y alega que el delito contra la salud pública está prescrito en España.Afirma que los hechos tienen lugar entre los años 2014 y 2015 y el Estado requirente solicita la extradición por delitos de conspiración para cometer tráfico de drogas que están penados en el art.373 CP, el cual dispone: La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 368 al 372, se castigarán con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde, respectivamente, a los hechos previstos en los preceptos anteriores. Siendo las penas aplicables las inferiores en uno o dos grados a las previstas en el art.368 CP, el plazo de prescripción en España sería de cinco años, que han transcurrido desde la fecha de comisión de los hechos.

No es posible atender a esta causa de denegación. En primer lugar porque el art.II bis A del Tratado de extradición dispone: Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito. Y así lo ha declarado el Estado requirente en este caso, como se puede comprobar en la declaración jurada del fiscal Benigno, en la que especifica que la ley de prescripción exige que el acusado sea imputado formalmente dentro de los cinco años posteriores a la fecha en que se cometió el delito o los delitos. Una vez que se ha presentado una acusación formal en un tribunal federal de distrito, la prescripción se interrumpe y deja de correr.

Los hechos por los que se formula la solicitud de extradición no tienen lugar entre los años 2014 y 2015, sino entre 2014 y 2017; la acusación del Gran Jurado es de fecha 31 de mayo de 2018. Por tanto, la prescripción ha sido interrumpida en la legislación de Estados Unidos.

Los delitos tampoco están prescritos en España. No estamos ante una conspiración en el sentido del art.17 de nuestro Código Penal, los hechos relatados en la solicitud de extradición no son actos preparatorios punibles. El fiscal Benigno explica en su declaración jurada que en el ordenamiento jurídico de Estados Unidos una conspiración es simplemente un acuerdo para infringir otras leyes penales y aclara que una conspiración es "el acto de ponerse de acuerdo, o llegar a un entendimiento mutuo, con una o más personas para intentar llevar a cabo un plan común e ilegal es un delito en si mismo."

En nuestro Código Penal ese acuerdo de voluntades para ejecutar un plan común delictivo constituye, bien una coautoría, bien una organización o grupo criminal. La STS 950/2013, de 5 de diciembre, de la Sala 2ª del TS lo explica de este modo: La diferencia entre el tipo delictivo de organización criminal y la conspiración para delinquir, configurada en nuestro Código Penal (art 17 ) en relación con determinados delitos como acto preparatorio punible viene determinada, en primer lugar, porque su régimen jurídico es distinto. La conspiración queda absorbida por la comisión del delito posterior, y no es posible castigar acumulativamente la conspiración y la comisión del delito finalmente ejecutado, mientras que la organización criminal constituye un delito autónomo que se castiga separadamente de los delitos que se cometen por el agente en la organización, dando lugar a un concurso real de delitos o a la aplicación del subtipo agravado correspondiente.

En la conspiración, los que se conciertan para cometer un delito resuelven ejecutarlo ellos mismos, ya sea a título de autores ya interviniendo como partícipes, mientras que el tipo penal de organización criminal sanciona a todos sus integrantes con independencia de los sujetos que en concreto tomen parte directa en la ejecución de los delitos que constituyen su objeto.

Además la conspiración constituye un comportamiento aislado y determinado en el tiempo, una unión de personas que se agota en la comisión de un único y concreto delito, mientras que la organización criminal requiere un acuerdo de voluntades dirigido a la programación de un plan delictivo que traspase los límites de la concreta realización futura de un determinado ilícito o ilícitos criminales.

El delito, desde la perspectiva de nuestro Código Penal, sería el penado en los arts.368 y 369 bis CP y su plazo de prescripción es de quince años.

QUINTO: Alega la defensa del reclamado la inexistencia del delito de blanqueo de capitales.No se puede compartir tampoco esta alegación. A lo largo del relato del fiscal Benigno se perfila la actividad de blanqueo imputada al reclamado. Así, en el párrafo 28 se indica que "las ganancias de las drogas se transportaron luego de los Estados Unidos a México, Guatemala y Colombia"; en el párrafo 29 se relata que Juan Carlos "era responsable de dirigir, administrar y supervisar las actividades de tráfico de drogas y de blanqueo de dinero de la organización". Y finalemte en el párrafo 34 se concreta que "desde agosto de 2015 hasta el 4 de abril de 2017, Melchor, un coconspirador, recogió para Juan Carlos $3,631,417.00 dólares estadounidenses que representan las ganancias de drogas en los Estados Unidos. Estas recolecciones ocurrieron en Houston y Dallas, Texas y Charlotte, Carolina del Norte, y parte de esas ganancias de la droga se utilizaron para comprar dos aviones King Air.

La utilización de las ganancias de las drogas para la adquisición de bienes es una de las conductas penadas en el art.301 de nuestro Código Penal que se refiere al que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. Y, como precisa la STS 1102/2024 de 28 de noviembre"... dentro del concepto de bienes de origen ilícito se entiende comprendido el dinero obtenido por la actuación delictiva, de forma que dicho metálico de procedencia ilícita se convierte en otros bienes con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero..."

SEXTO: El tercer motivo de oposición a la entrega del reclamado es la falta de garantías de la entrega.Afirma el abogado de la defensa que se está librando ahora una batalla contra narcotraficantes en Sudamérica, que no se entiende que, existiendo un tratado de extradición entre Estados Unidos y México, no se emita una orden internacional de entrega o detención a México; en cambio se emite el 1 Julio de 2025. Isidoro sale de México a España el 31 de junio con toda su familia y cuando va a salir del país el 17 de Julio es detenido en el aeropuerto. Afirma que esto se ha hecho de forma calculada. Alega también que no existe ninguna garantía en relación a las dos penas de cadena perpetua que se le pueden imponer.

No se aprecia ausencia de garantías en los argumentos que expone la defensa. Las noticias recientes sobre ataques por parte de Estados Unidos a embarcaciones procedentes de otros países de Sudamérica no guardan relación alguna con el reclamado ni con los hechos por los que es reclamado. La detención en España en lugar de en México del reclamado tampoco revela ausencia de garantía alguna y hay que recordar que la orden de detención por la que el reclamado fue detenido es de fecha 1 de junio de 2018, no 1 de julio de 2025.

Sí es cierto que los cargos uno y tres son delitos castigados con cadena perpetua y sobre este punto debemos continuar con el criterio habitual expresado en numerosas resoluciones de esta Sala de lo Penal.

Debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de12 de diciembre de 2017 (firme el 9 de abril de 2018, caso López Elorza c. España) advirtió de la incompatibilidad de dicha pena de cadena perpetua con el Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando no puede reducirse de iure o de facto. Por ello, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene exigiendo que el penado no sólo pueda tener una perspectiva de liberación y conocer cuál debe ser su conducta para satisfacer las exigencias que la justificarían, sino que ha de contar con una posibilidad de recurso para exigirla.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la doctrina Vinter ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Vinter y otros contra Reino Unido, de 9 de julio de 2013), exige la revisabilidad de la prisión perpetua de tal manera que no quede en mera hipótesis, debiendo existir una revisabilidad de iure y de facto, concretándose esta última en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación, de tal manera que la cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación, a efectos de determinar si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas. De iure, la legislación nacional debe proporcionar mecanismos o posibilidad de revisión, que además puedan ser conocidos por el penado, lo que de no existir determinaría que la pena fuera contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

No obstante, como recoge la jurisprudencia del Pleno de la Sala de lo Penal, con cita de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta ( Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 91/2022, de 4 de noviembre, y 19/2023, de 20 de marzo), debe rechazarse que la pena de cadena perpetua sea per se incompatible con la proscripción de toda pena inhumana y denigrante del artículo 15 de la Constitución Española, en relación al artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, y, a su vez, desde la perspectiva del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos emanada respecto de la pena de prisión perpetua y la extradición.

Este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que siguiendo los postulados del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Supremo 91/2000, de 30 de marzo; 148/2004, de 13 de septiembre, y 49/2006, de 13 de febrero), venía exigiendo la garantía a prestar por el Estado requirente de que, en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, su ejecución no sea indefectiblemente de por vida (en aras a una mejor concreción constitucional de aquellas resoluciones que declaraban procedente la extradición para el cumplimiento de una pena de cadena perpetua o para enjuiciar un delito al que previsiblemente se le impondrá esta pena), vino a concretar las garantías exigibles para evitar que la ejecución fuera contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y al artículo 15 de la Constitución Española, y así, a raíz de la vigencia de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio, relativa a la orden de detención europea, inicialmente transpuesta por la Ley 3/2003, de 14 de marzo y en la actualidad por la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, se exigió la garantía previa de que el Estado requirente, tenga dispuesto en su ordenamiento jurídico una revisión de la pena, previa petición o al transcurso de determinado plazo, o para la aplicación de las medidas de clemencia.

En el presente caso, nada se dice al respecto por las Autoridades judiciales estadounidenses, por lo que se considera necesario e imprescindible, a fin de garantizar los derechos del reclamado, la imposición de una condición previa que las citadas Autoridades deberán prestar por escrito y con carácter previo a la entrega, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (45 días), a contar desde que la petición cursada a través de la Dirección General de Cooperación Jurídico Internacional tenga entrada en la Embajada de los Estados Unidos en Madrid, a fin de que en el supuesto de imponerse la pena de cadena perpetua que llevan aparejada dos de los cargos objeto de la solicitud extradicional, deberán concretarse los mecanismos legales previstos en su legislación para la revisión de las penas a perpetuidad transcurridos un determinado periodo de cumplimiento, o para la obtención de medidas de clemencia, en evitación de una pena de prisión indefectiblemente de por vida en los términos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, arriba expuesta.

SÉPTIMO: El artículo XVI del Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referendum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, establece: "En la medida que lo permita la legislación de la Parte Requerida y sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente respetados, todos los artículos adquiridos como resultado del delito o que hayan sido requeridos como piezas de convicción, si existieran, serán entregados una vez concedida la extradición. En las condiciones especificadas en el párrafo anterior, los artículos mencionados serán devueltos a la Parte Requirente, incluso si la extradición acordada no puede llevarse a efecto por muerte o evasión del reclamado".

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Declarar procedente en esta vía judicial la extradición de Isidoro para la persecución y enjuiciamiento por los hechos y delitos siguientes:

Cargo uno: conspiración internacional para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.

Cargo dos: conspiración para blanquear instrumentos monetarios.

Cargo tres: complicidad y asistencia a otros para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.

Cargos seis y siete: complicidad y asistencia a otros con el blanqueo de instrumentos monetarios.

Cargo ocho: complicidad y asistencia a otros con el blanqueo de instrumentos monetarios.

Todos los cuales dieron lugar a la emisión de la orden de detención nº4:18 cr 301 de 1 de junio de 2018 del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Texas.

El anterior pronunciamiento se condiciona a que, en el supuesto de imposición de la pena de cadena perpetua prevista para los cargos uno y tres contenidos en la acusación formal del Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Texas, División de Houston, en el caso penal nº18CR30, la misma no sea indefectiblemente de por vida, debiendo indicarse por las Autoridades solicitantes de la entrega los mecanismos concretos, con arreglo a qué base legal, y bajo qué criterios, por los que tiene el reclamado derecho a la revisión de la pena; todo lo que deberá materializarse con carácter previo a la entrega en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (45 días), a contar desde que la petición cursada a través de la Dirección General de Cooperación Jurídico Internacional tenga entrada en la Embajada de los Estados Unidos en Madrid.

Hágase entrega a las autoridades de Estados Unidos del teléfono móvil marca Samsung incautado a Isidoro el día 18 de julio de 2025 que se encuentra depositado en el archivo a disposición de este tribunal.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y personalmente al reclamado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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