Última revisión
06/06/2025
Auto Penal 257/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 154/2025 de 09 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO
Nº de sentencia: 257/2025
Núm. Cendoj: 28079220012025200251
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2918A
Núm. Roj: AAN 2918:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 25 2 2016 0100180
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 154/2025
NIG 28079-25-2-2016-0100180
DIMANANTE DE G05 465/2024 DEL JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.
ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS:
PRESIDENTE Doña María Riera Ocáriz
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADA Doña María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Madrid, a nueve de abril del año dos mil veinticinco.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 27 de enero del corriente año 2025, por el cual se acordaba desestimar el recurso del interno, Argimiro, del Centro Penitenciario Madrid VII, contra el Acuerdo de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de fecha 23-10-2024, manteniéndole en segundo grado de clasificación.
2.- Contra ese Auto se interpuso, por la defensa del referido interno, recurso de apelación, solicitando que se acordase la progresión a tercer grado penitenciario a aquél, o subsidiariamente, la aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, adaptándose para el mismo un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos del tercer grado, fundamentando esta medida en un programa específico de tratamiento, que le permita salir al exterior para trabajar y salidas de fines de semana, toda vez que en este interno se ha producido una modificación positiva de los factores directamente relacionados con la actividad delictiva.
3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
Fundamentos
ÚNICO.- La defensa del interno combate el Auto por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo por el que se mantiene a éste en segundo grado de tratamiento penitenciario; sustancialmente alegando, en su escrito de recurso, que: "El Auto que recurro acuerda denegar el Recurso interpuesto contra el Acuerdo de la D.G.I.P. de fecha 23 de octubre de 2024, argumentando erróneamente, en su Razonamiento Jurídico Segundo, pág. 3 del Auto, que como elemento negativo o de inadaptación, constaba: "tres o más ingresos en prisión". Pues bien, tal dato es del todo erróneo, puesto que ésta es la primera condena de Argimiro y, en consecuencia, su primer ingreso en prisión.
Pero frente a todo ello, hay que recordar que en la resolución recurrida, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de mantenimiento en segundo grado de tratamiento, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 27-1-2025, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "La ejecución de las penas privativas de libertad se orienta a la reinserción y reeducación, con arreglo a la legislación vigente ( artículo 25 de la Constitución Española y artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Las penas han de ejecutarse según un sistema de individualización científica, separado en grados (artículo 72.1 de la Ley), sin que en ningún caso pueda mantenerse a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión ( artículo 72.4). Debe tenerse en cuenta al respecto el contenido de los artículos 62, 63 y 65 de la Ley General Penitenciaria, que en concordancia con el artículo 106 del Reglamento Penitenciario supone que la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno, y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad; pero tal precepto debe ser integrado con el 102 del mismo Reglamento que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la relajación de los mecanismos normales de control de la marcha del interno en el régimen ordinario o segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad,
Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia de la propuesta motivada de la Junta de Tratamiento, de fecha
También indicando el Acuerdo impugnado que:
Explicando el Jurista del centro, en su informe de fecha 17-12-2024, que: "Los hechos datan de los años 2014 y 2015. Existía una organización criminal asentada en Alemania dedicada a la recogida de grandes cantidades de dinero procedente del tráfico de heroína a gran escala para su posterior blanqueo. Dentro de la trama, el interno arriba referenciado lideraba junto con su hermano un clan dedicado al tráfico de drogas con actuación en Madrid y Sevilla. Su función en la organización consistía en adquirir partidas de heroína introducidas en España por otros integrantes de la organización para su posterior distribución y venta en kilos en escalones inferiores de distribución".
Incidiendo el Educador del centro penitenciario, en su informe de fecha 18-12-2024, en que: "En el Sistema de Información Penitenciaria consta: Que con fecha 23-2-2016 se encuentra incluido en grupo de especial seguimiento D.O. (delincuencia organizada) y desde el 10-5- 2021 en el grupo O.C. (organización criminal). ... Tiene un trato correcto, pero cuando no obtiene lo que quiere reivindica con excesiva vehemencia, no atendiendo a razones".
Y la Psicóloga del centro, en su informe también de fecha 18-12-2024, en que: "En cuanto la asunción delictiva se aprecia un discurso aprendido en el que manifiesta verbalmente arrepentimiento, pero sin atribución de las consecuencias dañinas que su actividad delictiva acarrea a la sociedad, así como mecanismos de defensa tales como justificación, minimización o negación".
También constando en la documentación remitida por el centro: "Fecha del primer ingreso: 15-2-2016", y "Fecha de ingreso actual: 30-4-2021", y como "Factores de inadaptación, entre otros, "Tres o más ingresos en prisión", tal y como recoge el Auto apelado.
Y, como ya dijimos con anterioridad, en el Auto número 586/2024, de fecha 29-10-2024, de esta misma Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
Y del Auto número 397/2.010, de fecha 18 de junio del año 2.010, también de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia
Y del Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,"Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que
En suma, no pudiendo reputarse arbitraria, infundada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, a la vista de lo
Por cuanto antecede,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formalizado por el Letrado Don Juan Carlos Sánchez Peribáñez, en nombre del interno Don Argimiro, contra el Auto dictado en fecha 27 de enero del corriente año 2025 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente G05 número 465/2024 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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