Encabezamiento
SECCION 1ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
AUTO: 00187/2026
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 138/2026
NIG 28079-27-2-2026-0000652
DIMANA DE O.E.D.E. 36/2026 DE LA PLAZA 6 DE LA SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA
AUTO Nº 187/2026:
ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/AS:
PRESIDENTE Don Alfonso Guevara Marcos
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En la ciudad de Madrid, a nueve de abril del año dos mil veintiséis.
1.-Por la Plaza 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia se dictó Auto, de fecha 5 del pasado mes de marzo de este año 2026, por el cual se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de la reclamada, Marisa, a los efectos de ejecución de la orden europea de detención y entrega reseñada en esa resolución.
2.-Contra ese Auto se interpuso, por la representación de la referida reclamada, recurso de apelación, solicitando que se dictase resolución por la que se revocase íntegramente la medida de prisión provisional acordada, decretando la inmediata puesta en libertad de aquélla; y subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimase la petición principal, que se acordase la sustitución de la medida de prisión provisional por otras medidas cautelares menos gravosas, tales como la obligación de comparecer periódicamente ante el Juzgado, la retirada de pasaporte, la prohibición de salida del territorio nacional y/o cualquier otra medida que se estimase adecuada para garantizar su sujeción al proceso, todo ello atendiendo a las circunstancias personales, familiares, médicas y de arraigo acreditadas documentalmente en ese recurso.
3.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando que se desestimara y se confirmara la resolución recurrida.
4.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
ÚNICO.-Pese a lo alegado por la representación de la reclamada en su escrito de recurso, considera el Tribunal que dicho recurso no puede ser estimado, y que procede la confirmación de la resolución apelada, por la que se acuerda la gravosa medida cautelar combatida, de la prisión provisional de aquélla por este expediente, instrumental para asegurar la entrega ya acordada de la misma para el total cumplimiento de la pena que le fue impuesta por la Sentencia nº 5395/2014 de la Sección Sexta del Tribunal de Milán (Italia), y de la que restan por ejecutar 3 años, 7 meses y 1 día de prisión.
Así, la apelante sustancialmente alega: "la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal ( artículo 17 de la Constitución Española), la insuficiencia de la motivación del Auto y la ausencia de un verdadero juicio individualizado de necesidad y proporcionalidad ( artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)", " la inexistencia de un riesgo de fuga real, actual y objetivable y la incorrecta aplicación del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", "el arraigo personal, familiar y social de la reclamada y la necesaria protección del interés superior del menor", y "la situación médica de la reclamada y su incidencia en el juicio de proporcionalidad de la prisión provisional", aportando y proponiendo documental; y todo ello, por las razones que desarrolla en su escrito de recurso.
Pero frente a todo ello, debe recordarse que, como explica, entre otros muchos, el Auto número 659/2025, de fecha 10 de diciembre de 2025, de esta misma Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"El apelante fundamenta su recurso en la ausencia de necesidad de la medida cautelar de prisión, pues tiene arraigo suficiente en nuestro país y esta circunstancia hace que la prisión provisional sea desproporcionada. Afirma que hace años que reside en nuestro país y aporta documentos acreditativos de ello, añade que su entrega a Polonia debería ser denegada en aplicación del artículo 48.2 b) de la Ley 23/2014. Conviene recordar que la Ley 23/2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, contiene una regulación específica sobre la prisión provisional y así, su artículo 53 prevé en su apartado 2 que la decisión relativa a la situación personal del reclamado debe ser adoptada atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega.De este modo es la propia norma la que establece el fin constitucionalmente legítimo de la prisión provisional en este caso. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado una doctrina sobre la repercusión de esta medida cautelar en los valores constitucionalmente protegidos en la que se afirma el carácter excepcional y restrictivo que debe presidir la aplicación de esta medida cautelar. Es cierto que la nota de excepcionalidad debe presidir la aplicación de la prisión provisional como medida extraordinariamente lesiva para el derecho fundamental a la libertad ( artículo 17.1º de la Constitución Española) y también en cierta medida para el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2º de la Constitución Española), el cual exige que la prisión preventiva no recaiga sino en los supuestos en que existan indicios racionales de criminalidad. Por otra parte, el derecho fundamental a la libertad exige que los Órganos judiciales adopten un especial cuidado al acordar la medida cautelar contemplada; ese especial cuidado debe referirse a la necesidad de motivar la resolución que acuerda la privación de libertad, pues según la jurisprudencia constitucional el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española en resoluciones restrictivas de derechos fundamentales implica ya una lesión del derecho fundamental en conflicto. En segundo lugar, la motivación del Auto de prisión debe efectuar un juicio de ponderación de los intereses y bienes jurídicos que entran en conflicto; de un lado los derechos fundamentales del sometido a prisión provisional y de otro, la necesidad de la medida para perseguir eficazmente el delito como derecho y deber del Estado; siendo legítima esta medida desde el punto de vista constitucional si con ella se pretende asegurar la acción de la Justicia eliminando el riesgo de fuga o la ocultación de pruebas y en algunos casos para impedir la reiteración delictiva. La prisión provisional en el procedimiento de extradición presenta unas características propiasque el propio Tribunal Constitucional ha resaltado en resoluciones como la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2000, de 13 de marzo, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, señala que la prisión provisional en el procedimiento de extradición tiene idénticos efectos materiales que en cualquier otro proceso penal, pero presenta claros puntos diferenciales. "Así se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacionalen que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido". Y también la Sentencia del Tribunal Constitucional 210/2013, de 16 de diciembre, recuerda resoluciones anteriores y afirma: "...es preciso comenzar por recordar, de la mano de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, que la privación cautelar de libertad en la extradición "se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido" (F.J. 4º; igualmente, Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2000, de 13 de marzo, F.J. 6º). En este sentido, hemos puesto igualmente de relieve que la adopción, mantenimiento y duración de la medida cautelar privativa de libertad posee un régimen específico tanto en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva, como en la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega ( Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, F.J. 4º; 71/2000, de 13 de marzo, F.J. 6º; y 95/2007, de 7 de mayo, F.J. 6º). La prisión provisional en un procedimiento como el actual tiene así una finalidad clara, como es la de facilitar la ejecución de la entrega del reclamado". ... El recurso se dirige contra el Auto que acuerda la prisión provisional, no la entrega del reclamado,no es por eso el momento adecuado para pronunciarse sobre la aplicación del artículo 48.2 b) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre. En todo caso, ese pronunciamiento le corresponde en primer lugar al Juez de instancia; este Tribunal, como Órgano de apelación, tendría una facultad revisora vía recurso del pronunciamiento del primero. En este momento hay que precisar que la orden de detención del reclamado tiene como finalidad el cumplimiento de una Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Regional de Poznan, Polonia, que ha impuesto una pena de 4 años de prisión, de los que quedan por cumplir 2 años 9 meses y un día y la persona condenada no está a disposición del Tribunal sentenciador. En consecuencia el riesgo de fuga se ha hecho ya realidad en el Estado emisor de la OEDE y con la medida de prisión se trata de evitar que ese riesgo de fuga se perpetúe haciendo inviable el cumplimiento de una Sentencia firme.Queda añadir tan sólo que, en el caso hipotético de que se acordara el cumplimiento de la pena en España en virtud del artículo 48.2 b) de la Ley 23/2014 , la prisión provisional sería también procedente a fin de facilitar la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal extranjero, previo su reconocimiento en España; así lo dispone el artículo 91 de la Ley 23/2014 : "Cuando se deniegue o se condicione una orden europea de detención y entrega con fundamento en la nacionalidad española del condenado, el Juez Central de lo Penal aplicará las disposiciones de este Capítulo a efectos de cumplimiento de la condena impuesta en el otro Estado Miembro, impidiendo la impunidad del condenado".
Y el Auto número 451/2019, de fecha 2 de diciembre del año 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "Entrando ya en el estudio de la cuestión objeto de este recurso, que impugna la decisión del Juzgado Central de Instrucción de acordar la prisión provisional comunicada del reclamado ahora apelante para asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega dictada a su respecto por las Autoridades judiciales correspondientes de Holanda, diremos que ... debe tenerse presente la finalidad, específicamente prevenida en el artículo 53.2 de la Ley 23/2014 , de asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega.En este caso, atendidas las circunstancias concretas, a la vista de lo informado en la comparecencia por el Ministerio Fiscal, puede estimarse que existe un riesgo concreto de fuga, y a fin de garantizar el cumplimiento de la orden internacional... la prisión provisional, en este caso, tiene como finalidad específica evitar la sustracción de la persona imputada a la acción de la Justicia y asegurar la ejecución en su caso de la entrega que pueda acordarse".Estos razonamientos de la resolución apelada no han sido desvirtuados en el recurso, a criterio del Tribunal; incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "el propio Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal Constitucional de 29-5-2000, ha destacado las diferencias que separan la prisión provisional a efectos extradicionales - perfectamente aplicable a un procedimiento por orden de detención europea- de la que se puede imponer en un procedimiento por delito,en atención a las distintas regulaciones legales que se ocupan de las mismas, aunque en uno y otro procedimiento el efecto material de la medida cautelar sea el mismo. ...".
Y el Auto 68/2022, de fecha 16 de febrero del año 2022, también de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "En lo tocante al riesgo de fuga y los elementos que comúnmente se evalúan a efectos de su determinación, debe decirse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2005, de 1 de febrero, ha modulado los criterios generales que se utilizan con carácter general para la justificación de la medida, y ello porque se toma sobre una persona que, no es que pueda fugarse- riesgo de fuga en potencia- sino que ya se ha fugado y, además, puede no querer retornar voluntariamente al país que le reclama.Dicho de otro modo, la valoración del riesgo de fuga se hace sobre quien ya se ha hurtado a la acción de la Justicia por no comparecer ante los Tribunales del país reclamante. En consecuencia, en la ponderación del riesgo de fuga, tiene menos transcendencia el arraigo en territorio nacional del reclamado que el cumplimiento de los compromisos internacionales del Reino de España en materia de entrega de personas... Este criterio, que remarca el compromiso de España en el respeto a lo acordado en la normativa en materia de entrega de personas, es utilizado por el Tribunal Constitucional para subrayar la diferencia entre la prisión provisional adoptada en un procedimiento interno y la que se pueda acordar en un proceso de cooperación".
En el presente caso, el Auto apelado indicó que: "La especialidad de la prisión provisional a efectos extradicionales venía siendo reconocida constitucionalmente por el máximo garante de la Constitución y de los derechos fundamentales de la persona en España, como es el Tribunal Constitucional; así, la Sentencia del Alto Tribunal, Sala Segunda, 207/2000, de 24 de julio (Pte. Jiménez Sánchez), en la que se señalaba la especificidad de dicha materia y el riesgo esencial que constitucionalmente debía ser atendido; en un criterio que también se acogió en otras sentencias, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional números 147/2000, 29 de mayo (Sala Segunda), y 305/2000, de 11 de diciembre (Sala Primera). Aunque cierto es que la privación cautelar de libertad en esta materia (aseguramiento de la orden europea de detención y entrega)por sus efectos materiales, es idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal interno español, mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados.Así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional europeo en que la orden europea de detención y entrega consiste.No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas que rigen dicha materia (Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, de 13 de junio de 2002 -a través de las Leyes de Transposición estatales -, Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la Ley sobre la orden europea de detención y entrega, y la Ley 3/2003, de 14 de marzo, y Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (Título II. Orden Europea de detención y entrega) y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la orden europea de detención y entrega, tampoco se exige el control de los indicios racionales de criminalidad en que se funda la misma, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( artículos 51 y 53 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales de la Unión Europea, Título II Orden europea de detención y entrega), por cuanto, como bien establece el propio artículo 53.2: "El Juez resolverá atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea", y artículo 53.1: "En el curso de la audiencia o de la vista a que se refiere el artículo 51, el Juez Central de Instrucción, oído en todo caso el Ministerio Fiscal, decretará la prisión provisional o la libertad provisional, adoptando medidas cautelares que resulten necesarias y proporcionadas para asegurar la plena disponibilidad del reclamado,de conformidad previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " ... cabe significar, atendiendo a las circunstancias del caso y las concurrentes en el reclamado, entre las que cabe significar: la negativa de la persona reclamada a consentir la entrega (que hubiera determinado una pronta puesta a disposición de la Autoridad judicial de emisión), demostrativa de su voluntad de sustraerse al control de dicha Autoridad; el tipo delictivo objeto de la orden europea de detención ...; la ausencia de una acreditación fiable y válida relativa al arraigo en España de la persona reclamada; determinan un riesgo cierto de sustracción a la acción de la Justicia (que debe ser evitado, en aras de asegurar la finalidad de la ejecución de la orden europea);todo lo cual justifica se decrete la prisión provisional incondicional a efectos de ejecución de la orden europea de detención y entrega de la persona reclamada".
Por su parte incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "El Auto es ajustado a Derecho y suficientemente motivado y debe ser confirmado por sus propios fundamentos toda vez que concurren los requisitos que prevé el articulo 503 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se alega de contrario la "Vulneración del derecho fundamental a la libertad personal ( artículo 17 de la Constitución Española), la insuficiencia de la motivación del Auto y la ausencia de un verdadero juicio individualizado de necesidad y proporcionalidad y la inexistencia de un riesgo de fuga real, actual y objetivable y la incorrecta aplicación del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la existencia de un arraigo personal, familiar y social de la reclamada y la necesaria protección del interés superior del menor y la situación médica de la reclamada y su incidencia en el juicio de proporcionalidad de la prisión provisional". El Auto impugnado está debidamente motivado ... No obstante, lo anterior, aunque puedan derivarse las correspondientes responsabilidades penales de los hechos supuestamente cometidos, la medida de prisión provisional sigue siendo de naturaleza excepcional, de manera que sólo en presencia de las exigencias constitucionales que, con carácter general, autorizan acudir a ella, podrá entenderse justificada. Junto a las circunstancias del caso, además, debe tenerse presente la finalidad, específicamente prevenida ... de asegurar la ejecución de la OEDE. En este caso, atendidas las circunstancias concretas puede estimarse que existe un riesgo concreto de fuga al carecer la reclamada de suficiente arraigo en España, añadido esto a la especial gravedad de los hechos, procediendo la prisión provisional la cual será temporalmente breve al estar tasados los plazos. Así pues, la prisión provisional, en este caso, tiene como finalidad específica de evitar la sustracción de la persona reclamada a la acción de la Justicia y asegurar la ejecución en su caso de la entrega que pueda acordarse, razón por las que debe ser acordada esta resolución. El hecho de que la recurrente está empadronada en España y tenga hijos escolarizados en España no determina que tenga un arraigo que determine que va a ser hallada cuando el Auto de entrega a las Autoridades italianas sea firme. El Fiscal reitera que existe un riesgo de fuga materializado en los siguientes extremos: La reclamada tiene nacionalidad italiana, no tiene N.I.E. en España sino sólo un certificado de empadronamiento que se puede obtener sin necesidad de acreditar un arraigo en España. No ejerce actividad laboral retribuida en España es decir, no tiene modo de vida conocido y aunque alega tener hijos menores de edad escolarizados en España, éstos no son de corta edad que permite inferir la necesidad de estos menores de estar con su madre ... el menor de ellos contaría en la actualidad con 16 años de edad ... Además los certificados de escolaridad son del curso 2020-2021. Es reclamada no para enjuiciamiento sino para cumplir la parte que le falta de una condena de 12 años 5 meses y 6 días de prisión de la que le quedarían por cumplir 3 años 7 meses y un día, habiéndose ya evadido.Se le revocó la medida sustitutiva a la cual estaba sometida desde el día 23 de enero de 2020 fugándose del país y recalando en España para no entrar de nuevo en prisión en Italia. El domicilio al que dice tener arraigo según el volante de empadronamiento es DIRECCION000 DIRECCION001, mientras que en el momento de la detención designa DIRECCION002 DIRECCION003 (Alt Empordá). La existencia junto a esta OEDE de otra reclamación de Italia por tráfico de drogas. Todos esos datos expuestos a lo largo de este informe permiten inferir ese riesgo de fuga en caso de que no se mantenga la medida de prisión provisional y que se pueda frustra el buen fin de este procedimiento europeo de cooperaciónno siendo causa de rechazar la prisión que la reclamada presenta una patología derivada de una intervención quirúrgica previa en la tibia, en la que se procedió a la implantación de material de osteosíntesis, habiendo transcurrido más de quince meses desde dicha intervención. No se trata de una dolencia o patología grave que haga que deba estar ingresada en un hospital o ser intervenida quirúrgicamente y en el caso de que necesitara asistencia médica en España, los servicios médicos penitenciarios españoles son un referente en Europa y la reclamada podrá ser asistida de cualquier dolencia o patología que así lo aconseje Además, como indica el Auto de prisión, la duración de la medida no se extenderá en el tiempo al tener tasado el plazo de duración en la Ley 23/2014. Por todo, lo anteriormente debe desestimarse el recurso formulado y confirmar la resolución impugnada por sus propios fundamentos".
Habiendo manifestado la reclamada ahora apelante, en su comparecencia ante la Sección de Instrucción, que: "No accede a la entrega", "Lleva en España viviendo seis años y está empadronada desde el 2021", "Trabaja en una empresa de limpieza y ahora está de baja y sus hijos sí trabajan", "Los hijos tienen 17 y 16 años".
En definitiva, las razones, suficientemente expresadas en la instancia, que motivaron la puesta en prisión de esta reclamada, instrumental para la realización de la entrega, a criterio de la Sala subsisten y no se han desvirtuado por la ahora recurrente, y son las que llevan al Tribunal a entender que de otro modo no puede garantizarse la efectividad de la materialización de dicha entrega, ya acordada a su respecto por Auto de fecha 6 del corriente mes de abril de este año 2026; esto es, el adecuado cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España, dado el riesgo de sustracción o fuga apreciado respecto de esta reclamada, de ser puesto la misma en libertad.
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Fort Tous, en nombre y representación de la reclamada, Doña Marisa, contra el Auto dictado en fecha 5 del pasado mes de marzo de este año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de O.E.D.E. número 36/2026 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.-Por la Plaza 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia se dictó Auto, de fecha 5 del pasado mes de marzo de este año 2026, por el cual se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de la reclamada, Marisa, a los efectos de ejecución de la orden europea de detención y entrega reseñada en esa resolución.
2.-Contra ese Auto se interpuso, por la representación de la referida reclamada, recurso de apelación, solicitando que se dictase resolución por la que se revocase íntegramente la medida de prisión provisional acordada, decretando la inmediata puesta en libertad de aquélla; y subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimase la petición principal, que se acordase la sustitución de la medida de prisión provisional por otras medidas cautelares menos gravosas, tales como la obligación de comparecer periódicamente ante el Juzgado, la retirada de pasaporte, la prohibición de salida del territorio nacional y/o cualquier otra medida que se estimase adecuada para garantizar su sujeción al proceso, todo ello atendiendo a las circunstancias personales, familiares, médicas y de arraigo acreditadas documentalmente en ese recurso.
3.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando que se desestimara y se confirmara la resolución recurrida.
4.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
ÚNICO.-Pese a lo alegado por la representación de la reclamada en su escrito de recurso, considera el Tribunal que dicho recurso no puede ser estimado, y que procede la confirmación de la resolución apelada, por la que se acuerda la gravosa medida cautelar combatida, de la prisión provisional de aquélla por este expediente, instrumental para asegurar la entrega ya acordada de la misma para el total cumplimiento de la pena que le fue impuesta por la Sentencia nº 5395/2014 de la Sección Sexta del Tribunal de Milán (Italia), y de la que restan por ejecutar 3 años, 7 meses y 1 día de prisión.
Así, la apelante sustancialmente alega: "la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal ( artículo 17 de la Constitución Española), la insuficiencia de la motivación del Auto y la ausencia de un verdadero juicio individualizado de necesidad y proporcionalidad ( artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)", " la inexistencia de un riesgo de fuga real, actual y objetivable y la incorrecta aplicación del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", "el arraigo personal, familiar y social de la reclamada y la necesaria protección del interés superior del menor", y "la situación médica de la reclamada y su incidencia en el juicio de proporcionalidad de la prisión provisional", aportando y proponiendo documental; y todo ello, por las razones que desarrolla en su escrito de recurso.
Pero frente a todo ello, debe recordarse que, como explica, entre otros muchos, el Auto número 659/2025, de fecha 10 de diciembre de 2025, de esta misma Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"El apelante fundamenta su recurso en la ausencia de necesidad de la medida cautelar de prisión, pues tiene arraigo suficiente en nuestro país y esta circunstancia hace que la prisión provisional sea desproporcionada. Afirma que hace años que reside en nuestro país y aporta documentos acreditativos de ello, añade que su entrega a Polonia debería ser denegada en aplicación del artículo 48.2 b) de la Ley 23/2014. Conviene recordar que la Ley 23/2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, contiene una regulación específica sobre la prisión provisional y así, su artículo 53 prevé en su apartado 2 que la decisión relativa a la situación personal del reclamado debe ser adoptada atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega.De este modo es la propia norma la que establece el fin constitucionalmente legítimo de la prisión provisional en este caso. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado una doctrina sobre la repercusión de esta medida cautelar en los valores constitucionalmente protegidos en la que se afirma el carácter excepcional y restrictivo que debe presidir la aplicación de esta medida cautelar. Es cierto que la nota de excepcionalidad debe presidir la aplicación de la prisión provisional como medida extraordinariamente lesiva para el derecho fundamental a la libertad ( artículo 17.1º de la Constitución Española) y también en cierta medida para el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2º de la Constitución Española), el cual exige que la prisión preventiva no recaiga sino en los supuestos en que existan indicios racionales de criminalidad. Por otra parte, el derecho fundamental a la libertad exige que los Órganos judiciales adopten un especial cuidado al acordar la medida cautelar contemplada; ese especial cuidado debe referirse a la necesidad de motivar la resolución que acuerda la privación de libertad, pues según la jurisprudencia constitucional el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española en resoluciones restrictivas de derechos fundamentales implica ya una lesión del derecho fundamental en conflicto. En segundo lugar, la motivación del Auto de prisión debe efectuar un juicio de ponderación de los intereses y bienes jurídicos que entran en conflicto; de un lado los derechos fundamentales del sometido a prisión provisional y de otro, la necesidad de la medida para perseguir eficazmente el delito como derecho y deber del Estado; siendo legítima esta medida desde el punto de vista constitucional si con ella se pretende asegurar la acción de la Justicia eliminando el riesgo de fuga o la ocultación de pruebas y en algunos casos para impedir la reiteración delictiva. La prisión provisional en el procedimiento de extradición presenta unas características propiasque el propio Tribunal Constitucional ha resaltado en resoluciones como la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2000, de 13 de marzo, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, señala que la prisión provisional en el procedimiento de extradición tiene idénticos efectos materiales que en cualquier otro proceso penal, pero presenta claros puntos diferenciales. "Así se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacionalen que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido". Y también la Sentencia del Tribunal Constitucional 210/2013, de 16 de diciembre, recuerda resoluciones anteriores y afirma: "...es preciso comenzar por recordar, de la mano de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, que la privación cautelar de libertad en la extradición "se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido" (F.J. 4º; igualmente, Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2000, de 13 de marzo, F.J. 6º). En este sentido, hemos puesto igualmente de relieve que la adopción, mantenimiento y duración de la medida cautelar privativa de libertad posee un régimen específico tanto en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva, como en la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega ( Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, F.J. 4º; 71/2000, de 13 de marzo, F.J. 6º; y 95/2007, de 7 de mayo, F.J. 6º). La prisión provisional en un procedimiento como el actual tiene así una finalidad clara, como es la de facilitar la ejecución de la entrega del reclamado". ... El recurso se dirige contra el Auto que acuerda la prisión provisional, no la entrega del reclamado,no es por eso el momento adecuado para pronunciarse sobre la aplicación del artículo 48.2 b) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre. En todo caso, ese pronunciamiento le corresponde en primer lugar al Juez de instancia; este Tribunal, como Órgano de apelación, tendría una facultad revisora vía recurso del pronunciamiento del primero. En este momento hay que precisar que la orden de detención del reclamado tiene como finalidad el cumplimiento de una Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Regional de Poznan, Polonia, que ha impuesto una pena de 4 años de prisión, de los que quedan por cumplir 2 años 9 meses y un día y la persona condenada no está a disposición del Tribunal sentenciador. En consecuencia el riesgo de fuga se ha hecho ya realidad en el Estado emisor de la OEDE y con la medida de prisión se trata de evitar que ese riesgo de fuga se perpetúe haciendo inviable el cumplimiento de una Sentencia firme.Queda añadir tan sólo que, en el caso hipotético de que se acordara el cumplimiento de la pena en España en virtud del artículo 48.2 b) de la Ley 23/2014 , la prisión provisional sería también procedente a fin de facilitar la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal extranjero, previo su reconocimiento en España; así lo dispone el artículo 91 de la Ley 23/2014 : "Cuando se deniegue o se condicione una orden europea de detención y entrega con fundamento en la nacionalidad española del condenado, el Juez Central de lo Penal aplicará las disposiciones de este Capítulo a efectos de cumplimiento de la condena impuesta en el otro Estado Miembro, impidiendo la impunidad del condenado".
Y el Auto número 451/2019, de fecha 2 de diciembre del año 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "Entrando ya en el estudio de la cuestión objeto de este recurso, que impugna la decisión del Juzgado Central de Instrucción de acordar la prisión provisional comunicada del reclamado ahora apelante para asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega dictada a su respecto por las Autoridades judiciales correspondientes de Holanda, diremos que ... debe tenerse presente la finalidad, específicamente prevenida en el artículo 53.2 de la Ley 23/2014 , de asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega.En este caso, atendidas las circunstancias concretas, a la vista de lo informado en la comparecencia por el Ministerio Fiscal, puede estimarse que existe un riesgo concreto de fuga, y a fin de garantizar el cumplimiento de la orden internacional... la prisión provisional, en este caso, tiene como finalidad específica evitar la sustracción de la persona imputada a la acción de la Justicia y asegurar la ejecución en su caso de la entrega que pueda acordarse".Estos razonamientos de la resolución apelada no han sido desvirtuados en el recurso, a criterio del Tribunal; incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "el propio Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal Constitucional de 29-5-2000, ha destacado las diferencias que separan la prisión provisional a efectos extradicionales - perfectamente aplicable a un procedimiento por orden de detención europea- de la que se puede imponer en un procedimiento por delito,en atención a las distintas regulaciones legales que se ocupan de las mismas, aunque en uno y otro procedimiento el efecto material de la medida cautelar sea el mismo. ...".
Y el Auto 68/2022, de fecha 16 de febrero del año 2022, también de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "En lo tocante al riesgo de fuga y los elementos que comúnmente se evalúan a efectos de su determinación, debe decirse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2005, de 1 de febrero, ha modulado los criterios generales que se utilizan con carácter general para la justificación de la medida, y ello porque se toma sobre una persona que, no es que pueda fugarse- riesgo de fuga en potencia- sino que ya se ha fugado y, además, puede no querer retornar voluntariamente al país que le reclama.Dicho de otro modo, la valoración del riesgo de fuga se hace sobre quien ya se ha hurtado a la acción de la Justicia por no comparecer ante los Tribunales del país reclamante. En consecuencia, en la ponderación del riesgo de fuga, tiene menos transcendencia el arraigo en territorio nacional del reclamado que el cumplimiento de los compromisos internacionales del Reino de España en materia de entrega de personas... Este criterio, que remarca el compromiso de España en el respeto a lo acordado en la normativa en materia de entrega de personas, es utilizado por el Tribunal Constitucional para subrayar la diferencia entre la prisión provisional adoptada en un procedimiento interno y la que se pueda acordar en un proceso de cooperación".
En el presente caso, el Auto apelado indicó que: "La especialidad de la prisión provisional a efectos extradicionales venía siendo reconocida constitucionalmente por el máximo garante de la Constitución y de los derechos fundamentales de la persona en España, como es el Tribunal Constitucional; así, la Sentencia del Alto Tribunal, Sala Segunda, 207/2000, de 24 de julio (Pte. Jiménez Sánchez), en la que se señalaba la especificidad de dicha materia y el riesgo esencial que constitucionalmente debía ser atendido; en un criterio que también se acogió en otras sentencias, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional números 147/2000, 29 de mayo (Sala Segunda), y 305/2000, de 11 de diciembre (Sala Primera). Aunque cierto es que la privación cautelar de libertad en esta materia (aseguramiento de la orden europea de detención y entrega)por sus efectos materiales, es idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal interno español, mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados.Así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional europeo en que la orden europea de detención y entrega consiste.No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas que rigen dicha materia (Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, de 13 de junio de 2002 -a través de las Leyes de Transposición estatales -, Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la Ley sobre la orden europea de detención y entrega, y la Ley 3/2003, de 14 de marzo, y Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (Título II. Orden Europea de detención y entrega) y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la orden europea de detención y entrega, tampoco se exige el control de los indicios racionales de criminalidad en que se funda la misma, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( artículos 51 y 53 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales de la Unión Europea, Título II Orden europea de detención y entrega), por cuanto, como bien establece el propio artículo 53.2: "El Juez resolverá atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea", y artículo 53.1: "En el curso de la audiencia o de la vista a que se refiere el artículo 51, el Juez Central de Instrucción, oído en todo caso el Ministerio Fiscal, decretará la prisión provisional o la libertad provisional, adoptando medidas cautelares que resulten necesarias y proporcionadas para asegurar la plena disponibilidad del reclamado,de conformidad previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " ... cabe significar, atendiendo a las circunstancias del caso y las concurrentes en el reclamado, entre las que cabe significar: la negativa de la persona reclamada a consentir la entrega (que hubiera determinado una pronta puesta a disposición de la Autoridad judicial de emisión), demostrativa de su voluntad de sustraerse al control de dicha Autoridad; el tipo delictivo objeto de la orden europea de detención ...; la ausencia de una acreditación fiable y válida relativa al arraigo en España de la persona reclamada; determinan un riesgo cierto de sustracción a la acción de la Justicia (que debe ser evitado, en aras de asegurar la finalidad de la ejecución de la orden europea);todo lo cual justifica se decrete la prisión provisional incondicional a efectos de ejecución de la orden europea de detención y entrega de la persona reclamada".
Por su parte incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "El Auto es ajustado a Derecho y suficientemente motivado y debe ser confirmado por sus propios fundamentos toda vez que concurren los requisitos que prevé el articulo 503 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se alega de contrario la "Vulneración del derecho fundamental a la libertad personal ( artículo 17 de la Constitución Española), la insuficiencia de la motivación del Auto y la ausencia de un verdadero juicio individualizado de necesidad y proporcionalidad y la inexistencia de un riesgo de fuga real, actual y objetivable y la incorrecta aplicación del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la existencia de un arraigo personal, familiar y social de la reclamada y la necesaria protección del interés superior del menor y la situación médica de la reclamada y su incidencia en el juicio de proporcionalidad de la prisión provisional". El Auto impugnado está debidamente motivado ... No obstante, lo anterior, aunque puedan derivarse las correspondientes responsabilidades penales de los hechos supuestamente cometidos, la medida de prisión provisional sigue siendo de naturaleza excepcional, de manera que sólo en presencia de las exigencias constitucionales que, con carácter general, autorizan acudir a ella, podrá entenderse justificada. Junto a las circunstancias del caso, además, debe tenerse presente la finalidad, específicamente prevenida ... de asegurar la ejecución de la OEDE. En este caso, atendidas las circunstancias concretas puede estimarse que existe un riesgo concreto de fuga al carecer la reclamada de suficiente arraigo en España, añadido esto a la especial gravedad de los hechos, procediendo la prisión provisional la cual será temporalmente breve al estar tasados los plazos. Así pues, la prisión provisional, en este caso, tiene como finalidad específica de evitar la sustracción de la persona reclamada a la acción de la Justicia y asegurar la ejecución en su caso de la entrega que pueda acordarse, razón por las que debe ser acordada esta resolución. El hecho de que la recurrente está empadronada en España y tenga hijos escolarizados en España no determina que tenga un arraigo que determine que va a ser hallada cuando el Auto de entrega a las Autoridades italianas sea firme. El Fiscal reitera que existe un riesgo de fuga materializado en los siguientes extremos: La reclamada tiene nacionalidad italiana, no tiene N.I.E. en España sino sólo un certificado de empadronamiento que se puede obtener sin necesidad de acreditar un arraigo en España. No ejerce actividad laboral retribuida en España es decir, no tiene modo de vida conocido y aunque alega tener hijos menores de edad escolarizados en España, éstos no son de corta edad que permite inferir la necesidad de estos menores de estar con su madre ... el menor de ellos contaría en la actualidad con 16 años de edad ... Además los certificados de escolaridad son del curso 2020-2021. Es reclamada no para enjuiciamiento sino para cumplir la parte que le falta de una condena de 12 años 5 meses y 6 días de prisión de la que le quedarían por cumplir 3 años 7 meses y un día, habiéndose ya evadido.Se le revocó la medida sustitutiva a la cual estaba sometida desde el día 23 de enero de 2020 fugándose del país y recalando en España para no entrar de nuevo en prisión en Italia. El domicilio al que dice tener arraigo según el volante de empadronamiento es DIRECCION000 DIRECCION001, mientras que en el momento de la detención designa DIRECCION002 DIRECCION003 (Alt Empordá). La existencia junto a esta OEDE de otra reclamación de Italia por tráfico de drogas. Todos esos datos expuestos a lo largo de este informe permiten inferir ese riesgo de fuga en caso de que no se mantenga la medida de prisión provisional y que se pueda frustra el buen fin de este procedimiento europeo de cooperaciónno siendo causa de rechazar la prisión que la reclamada presenta una patología derivada de una intervención quirúrgica previa en la tibia, en la que se procedió a la implantación de material de osteosíntesis, habiendo transcurrido más de quince meses desde dicha intervención. No se trata de una dolencia o patología grave que haga que deba estar ingresada en un hospital o ser intervenida quirúrgicamente y en el caso de que necesitara asistencia médica en España, los servicios médicos penitenciarios españoles son un referente en Europa y la reclamada podrá ser asistida de cualquier dolencia o patología que así lo aconseje Además, como indica el Auto de prisión, la duración de la medida no se extenderá en el tiempo al tener tasado el plazo de duración en la Ley 23/2014. Por todo, lo anteriormente debe desestimarse el recurso formulado y confirmar la resolución impugnada por sus propios fundamentos".
Habiendo manifestado la reclamada ahora apelante, en su comparecencia ante la Sección de Instrucción, que: "No accede a la entrega", "Lleva en España viviendo seis años y está empadronada desde el 2021", "Trabaja en una empresa de limpieza y ahora está de baja y sus hijos sí trabajan", "Los hijos tienen 17 y 16 años".
En definitiva, las razones, suficientemente expresadas en la instancia, que motivaron la puesta en prisión de esta reclamada, instrumental para la realización de la entrega, a criterio de la Sala subsisten y no se han desvirtuado por la ahora recurrente, y son las que llevan al Tribunal a entender que de otro modo no puede garantizarse la efectividad de la materialización de dicha entrega, ya acordada a su respecto por Auto de fecha 6 del corriente mes de abril de este año 2026; esto es, el adecuado cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España, dado el riesgo de sustracción o fuga apreciado respecto de esta reclamada, de ser puesto la misma en libertad.
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Fort Tous, en nombre y representación de la reclamada, Doña Marisa, contra el Auto dictado en fecha 5 del pasado mes de marzo de este año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de O.E.D.E. número 36/2026 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
ÚNICO.-Pese a lo alegado por la representación de la reclamada en su escrito de recurso, considera el Tribunal que dicho recurso no puede ser estimado, y que procede la confirmación de la resolución apelada, por la que se acuerda la gravosa medida cautelar combatida, de la prisión provisional de aquélla por este expediente, instrumental para asegurar la entrega ya acordada de la misma para el total cumplimiento de la pena que le fue impuesta por la Sentencia nº 5395/2014 de la Sección Sexta del Tribunal de Milán (Italia), y de la que restan por ejecutar 3 años, 7 meses y 1 día de prisión.
Así, la apelante sustancialmente alega: "la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal ( artículo 17 de la Constitución Española), la insuficiencia de la motivación del Auto y la ausencia de un verdadero juicio individualizado de necesidad y proporcionalidad ( artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)", " la inexistencia de un riesgo de fuga real, actual y objetivable y la incorrecta aplicación del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", "el arraigo personal, familiar y social de la reclamada y la necesaria protección del interés superior del menor", y "la situación médica de la reclamada y su incidencia en el juicio de proporcionalidad de la prisión provisional", aportando y proponiendo documental; y todo ello, por las razones que desarrolla en su escrito de recurso.
Pero frente a todo ello, debe recordarse que, como explica, entre otros muchos, el Auto número 659/2025, de fecha 10 de diciembre de 2025, de esta misma Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"El apelante fundamenta su recurso en la ausencia de necesidad de la medida cautelar de prisión, pues tiene arraigo suficiente en nuestro país y esta circunstancia hace que la prisión provisional sea desproporcionada. Afirma que hace años que reside en nuestro país y aporta documentos acreditativos de ello, añade que su entrega a Polonia debería ser denegada en aplicación del artículo 48.2 b) de la Ley 23/2014. Conviene recordar que la Ley 23/2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, contiene una regulación específica sobre la prisión provisional y así, su artículo 53 prevé en su apartado 2 que la decisión relativa a la situación personal del reclamado debe ser adoptada atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega.De este modo es la propia norma la que establece el fin constitucionalmente legítimo de la prisión provisional en este caso. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado una doctrina sobre la repercusión de esta medida cautelar en los valores constitucionalmente protegidos en la que se afirma el carácter excepcional y restrictivo que debe presidir la aplicación de esta medida cautelar. Es cierto que la nota de excepcionalidad debe presidir la aplicación de la prisión provisional como medida extraordinariamente lesiva para el derecho fundamental a la libertad ( artículo 17.1º de la Constitución Española) y también en cierta medida para el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2º de la Constitución Española), el cual exige que la prisión preventiva no recaiga sino en los supuestos en que existan indicios racionales de criminalidad. Por otra parte, el derecho fundamental a la libertad exige que los Órganos judiciales adopten un especial cuidado al acordar la medida cautelar contemplada; ese especial cuidado debe referirse a la necesidad de motivar la resolución que acuerda la privación de libertad, pues según la jurisprudencia constitucional el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española en resoluciones restrictivas de derechos fundamentales implica ya una lesión del derecho fundamental en conflicto. En segundo lugar, la motivación del Auto de prisión debe efectuar un juicio de ponderación de los intereses y bienes jurídicos que entran en conflicto; de un lado los derechos fundamentales del sometido a prisión provisional y de otro, la necesidad de la medida para perseguir eficazmente el delito como derecho y deber del Estado; siendo legítima esta medida desde el punto de vista constitucional si con ella se pretende asegurar la acción de la Justicia eliminando el riesgo de fuga o la ocultación de pruebas y en algunos casos para impedir la reiteración delictiva. La prisión provisional en el procedimiento de extradición presenta unas características propiasque el propio Tribunal Constitucional ha resaltado en resoluciones como la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2000, de 13 de marzo, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, señala que la prisión provisional en el procedimiento de extradición tiene idénticos efectos materiales que en cualquier otro proceso penal, pero presenta claros puntos diferenciales. "Así se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacionalen que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido". Y también la Sentencia del Tribunal Constitucional 210/2013, de 16 de diciembre, recuerda resoluciones anteriores y afirma: "...es preciso comenzar por recordar, de la mano de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, que la privación cautelar de libertad en la extradición "se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido" (F.J. 4º; igualmente, Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2000, de 13 de marzo, F.J. 6º). En este sentido, hemos puesto igualmente de relieve que la adopción, mantenimiento y duración de la medida cautelar privativa de libertad posee un régimen específico tanto en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva, como en la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega ( Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, F.J. 4º; 71/2000, de 13 de marzo, F.J. 6º; y 95/2007, de 7 de mayo, F.J. 6º). La prisión provisional en un procedimiento como el actual tiene así una finalidad clara, como es la de facilitar la ejecución de la entrega del reclamado". ... El recurso se dirige contra el Auto que acuerda la prisión provisional, no la entrega del reclamado,no es por eso el momento adecuado para pronunciarse sobre la aplicación del artículo 48.2 b) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre. En todo caso, ese pronunciamiento le corresponde en primer lugar al Juez de instancia; este Tribunal, como Órgano de apelación, tendría una facultad revisora vía recurso del pronunciamiento del primero. En este momento hay que precisar que la orden de detención del reclamado tiene como finalidad el cumplimiento de una Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Regional de Poznan, Polonia, que ha impuesto una pena de 4 años de prisión, de los que quedan por cumplir 2 años 9 meses y un día y la persona condenada no está a disposición del Tribunal sentenciador. En consecuencia el riesgo de fuga se ha hecho ya realidad en el Estado emisor de la OEDE y con la medida de prisión se trata de evitar que ese riesgo de fuga se perpetúe haciendo inviable el cumplimiento de una Sentencia firme.Queda añadir tan sólo que, en el caso hipotético de que se acordara el cumplimiento de la pena en España en virtud del artículo 48.2 b) de la Ley 23/2014 , la prisión provisional sería también procedente a fin de facilitar la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal extranjero, previo su reconocimiento en España; así lo dispone el artículo 91 de la Ley 23/2014 : "Cuando se deniegue o se condicione una orden europea de detención y entrega con fundamento en la nacionalidad española del condenado, el Juez Central de lo Penal aplicará las disposiciones de este Capítulo a efectos de cumplimiento de la condena impuesta en el otro Estado Miembro, impidiendo la impunidad del condenado".
Y el Auto número 451/2019, de fecha 2 de diciembre del año 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "Entrando ya en el estudio de la cuestión objeto de este recurso, que impugna la decisión del Juzgado Central de Instrucción de acordar la prisión provisional comunicada del reclamado ahora apelante para asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega dictada a su respecto por las Autoridades judiciales correspondientes de Holanda, diremos que ... debe tenerse presente la finalidad, específicamente prevenida en el artículo 53.2 de la Ley 23/2014 , de asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega.En este caso, atendidas las circunstancias concretas, a la vista de lo informado en la comparecencia por el Ministerio Fiscal, puede estimarse que existe un riesgo concreto de fuga, y a fin de garantizar el cumplimiento de la orden internacional... la prisión provisional, en este caso, tiene como finalidad específica evitar la sustracción de la persona imputada a la acción de la Justicia y asegurar la ejecución en su caso de la entrega que pueda acordarse".Estos razonamientos de la resolución apelada no han sido desvirtuados en el recurso, a criterio del Tribunal; incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "el propio Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal Constitucional de 29-5-2000, ha destacado las diferencias que separan la prisión provisional a efectos extradicionales - perfectamente aplicable a un procedimiento por orden de detención europea- de la que se puede imponer en un procedimiento por delito,en atención a las distintas regulaciones legales que se ocupan de las mismas, aunque en uno y otro procedimiento el efecto material de la medida cautelar sea el mismo. ...".
Y el Auto 68/2022, de fecha 16 de febrero del año 2022, también de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "En lo tocante al riesgo de fuga y los elementos que comúnmente se evalúan a efectos de su determinación, debe decirse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2005, de 1 de febrero, ha modulado los criterios generales que se utilizan con carácter general para la justificación de la medida, y ello porque se toma sobre una persona que, no es que pueda fugarse- riesgo de fuga en potencia- sino que ya se ha fugado y, además, puede no querer retornar voluntariamente al país que le reclama.Dicho de otro modo, la valoración del riesgo de fuga se hace sobre quien ya se ha hurtado a la acción de la Justicia por no comparecer ante los Tribunales del país reclamante. En consecuencia, en la ponderación del riesgo de fuga, tiene menos transcendencia el arraigo en territorio nacional del reclamado que el cumplimiento de los compromisos internacionales del Reino de España en materia de entrega de personas... Este criterio, que remarca el compromiso de España en el respeto a lo acordado en la normativa en materia de entrega de personas, es utilizado por el Tribunal Constitucional para subrayar la diferencia entre la prisión provisional adoptada en un procedimiento interno y la que se pueda acordar en un proceso de cooperación".
En el presente caso, el Auto apelado indicó que: "La especialidad de la prisión provisional a efectos extradicionales venía siendo reconocida constitucionalmente por el máximo garante de la Constitución y de los derechos fundamentales de la persona en España, como es el Tribunal Constitucional; así, la Sentencia del Alto Tribunal, Sala Segunda, 207/2000, de 24 de julio (Pte. Jiménez Sánchez), en la que se señalaba la especificidad de dicha materia y el riesgo esencial que constitucionalmente debía ser atendido; en un criterio que también se acogió en otras sentencias, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional números 147/2000, 29 de mayo (Sala Segunda), y 305/2000, de 11 de diciembre (Sala Primera). Aunque cierto es que la privación cautelar de libertad en esta materia (aseguramiento de la orden europea de detención y entrega)por sus efectos materiales, es idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal interno español, mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados.Así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional europeo en que la orden europea de detención y entrega consiste.No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas que rigen dicha materia (Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, de 13 de junio de 2002 -a través de las Leyes de Transposición estatales -, Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la Ley sobre la orden europea de detención y entrega, y la Ley 3/2003, de 14 de marzo, y Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (Título II. Orden Europea de detención y entrega) y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la orden europea de detención y entrega, tampoco se exige el control de los indicios racionales de criminalidad en que se funda la misma, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( artículos 51 y 53 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales de la Unión Europea, Título II Orden europea de detención y entrega), por cuanto, como bien establece el propio artículo 53.2: "El Juez resolverá atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea", y artículo 53.1: "En el curso de la audiencia o de la vista a que se refiere el artículo 51, el Juez Central de Instrucción, oído en todo caso el Ministerio Fiscal, decretará la prisión provisional o la libertad provisional, adoptando medidas cautelares que resulten necesarias y proporcionadas para asegurar la plena disponibilidad del reclamado,de conformidad previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " ... cabe significar, atendiendo a las circunstancias del caso y las concurrentes en el reclamado, entre las que cabe significar: la negativa de la persona reclamada a consentir la entrega (que hubiera determinado una pronta puesta a disposición de la Autoridad judicial de emisión), demostrativa de su voluntad de sustraerse al control de dicha Autoridad; el tipo delictivo objeto de la orden europea de detención ...; la ausencia de una acreditación fiable y válida relativa al arraigo en España de la persona reclamada; determinan un riesgo cierto de sustracción a la acción de la Justicia (que debe ser evitado, en aras de asegurar la finalidad de la ejecución de la orden europea);todo lo cual justifica se decrete la prisión provisional incondicional a efectos de ejecución de la orden europea de detención y entrega de la persona reclamada".
Por su parte incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "El Auto es ajustado a Derecho y suficientemente motivado y debe ser confirmado por sus propios fundamentos toda vez que concurren los requisitos que prevé el articulo 503 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se alega de contrario la "Vulneración del derecho fundamental a la libertad personal ( artículo 17 de la Constitución Española), la insuficiencia de la motivación del Auto y la ausencia de un verdadero juicio individualizado de necesidad y proporcionalidad y la inexistencia de un riesgo de fuga real, actual y objetivable y la incorrecta aplicación del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la existencia de un arraigo personal, familiar y social de la reclamada y la necesaria protección del interés superior del menor y la situación médica de la reclamada y su incidencia en el juicio de proporcionalidad de la prisión provisional". El Auto impugnado está debidamente motivado ... No obstante, lo anterior, aunque puedan derivarse las correspondientes responsabilidades penales de los hechos supuestamente cometidos, la medida de prisión provisional sigue siendo de naturaleza excepcional, de manera que sólo en presencia de las exigencias constitucionales que, con carácter general, autorizan acudir a ella, podrá entenderse justificada. Junto a las circunstancias del caso, además, debe tenerse presente la finalidad, específicamente prevenida ... de asegurar la ejecución de la OEDE. En este caso, atendidas las circunstancias concretas puede estimarse que existe un riesgo concreto de fuga al carecer la reclamada de suficiente arraigo en España, añadido esto a la especial gravedad de los hechos, procediendo la prisión provisional la cual será temporalmente breve al estar tasados los plazos. Así pues, la prisión provisional, en este caso, tiene como finalidad específica de evitar la sustracción de la persona reclamada a la acción de la Justicia y asegurar la ejecución en su caso de la entrega que pueda acordarse, razón por las que debe ser acordada esta resolución. El hecho de que la recurrente está empadronada en España y tenga hijos escolarizados en España no determina que tenga un arraigo que determine que va a ser hallada cuando el Auto de entrega a las Autoridades italianas sea firme. El Fiscal reitera que existe un riesgo de fuga materializado en los siguientes extremos: La reclamada tiene nacionalidad italiana, no tiene N.I.E. en España sino sólo un certificado de empadronamiento que se puede obtener sin necesidad de acreditar un arraigo en España. No ejerce actividad laboral retribuida en España es decir, no tiene modo de vida conocido y aunque alega tener hijos menores de edad escolarizados en España, éstos no son de corta edad que permite inferir la necesidad de estos menores de estar con su madre ... el menor de ellos contaría en la actualidad con 16 años de edad ... Además los certificados de escolaridad son del curso 2020-2021. Es reclamada no para enjuiciamiento sino para cumplir la parte que le falta de una condena de 12 años 5 meses y 6 días de prisión de la que le quedarían por cumplir 3 años 7 meses y un día, habiéndose ya evadido.Se le revocó la medida sustitutiva a la cual estaba sometida desde el día 23 de enero de 2020 fugándose del país y recalando en España para no entrar de nuevo en prisión en Italia. El domicilio al que dice tener arraigo según el volante de empadronamiento es DIRECCION000 DIRECCION001, mientras que en el momento de la detención designa DIRECCION002 DIRECCION003 (Alt Empordá). La existencia junto a esta OEDE de otra reclamación de Italia por tráfico de drogas. Todos esos datos expuestos a lo largo de este informe permiten inferir ese riesgo de fuga en caso de que no se mantenga la medida de prisión provisional y que se pueda frustra el buen fin de este procedimiento europeo de cooperaciónno siendo causa de rechazar la prisión que la reclamada presenta una patología derivada de una intervención quirúrgica previa en la tibia, en la que se procedió a la implantación de material de osteosíntesis, habiendo transcurrido más de quince meses desde dicha intervención. No se trata de una dolencia o patología grave que haga que deba estar ingresada en un hospital o ser intervenida quirúrgicamente y en el caso de que necesitara asistencia médica en España, los servicios médicos penitenciarios españoles son un referente en Europa y la reclamada podrá ser asistida de cualquier dolencia o patología que así lo aconseje Además, como indica el Auto de prisión, la duración de la medida no se extenderá en el tiempo al tener tasado el plazo de duración en la Ley 23/2014. Por todo, lo anteriormente debe desestimarse el recurso formulado y confirmar la resolución impugnada por sus propios fundamentos".
Habiendo manifestado la reclamada ahora apelante, en su comparecencia ante la Sección de Instrucción, que: "No accede a la entrega", "Lleva en España viviendo seis años y está empadronada desde el 2021", "Trabaja en una empresa de limpieza y ahora está de baja y sus hijos sí trabajan", "Los hijos tienen 17 y 16 años".
En definitiva, las razones, suficientemente expresadas en la instancia, que motivaron la puesta en prisión de esta reclamada, instrumental para la realización de la entrega, a criterio de la Sala subsisten y no se han desvirtuado por la ahora recurrente, y son las que llevan al Tribunal a entender que de otro modo no puede garantizarse la efectividad de la materialización de dicha entrega, ya acordada a su respecto por Auto de fecha 6 del corriente mes de abril de este año 2026; esto es, el adecuado cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España, dado el riesgo de sustracción o fuga apreciado respecto de esta reclamada, de ser puesto la misma en libertad.
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Fort Tous, en nombre y representación de la reclamada, Doña Marisa, contra el Auto dictado en fecha 5 del pasado mes de marzo de este año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de O.E.D.E. número 36/2026 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Fort Tous, en nombre y representación de la reclamada, Doña Marisa, contra el Auto dictado en fecha 5 del pasado mes de marzo de este año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de O.E.D.E. número 36/2026 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.