Auto Penal 189/2026 Audie...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Auto Penal 189/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 144/2026 de 09 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 189/2026

Núm. Cendoj: 28079220012026200196

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1499A

Núm. Roj: AAN 1499:2026

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

SECCION 1ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

AUTO: 00189/2026

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 144/2026

NIG 28079-25-2-2020-0000209

DIMANANTE DE G05 63/2026 DE LA SECCIÓN DE VIGILANCIA PENITENCIARIA DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA.

AUTO Nº 189/2026:

ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/AS:

PRESIDENTE Don Alfonso Guevara Marcos

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En la ciudad de Madrid, a nueve de abril del año dos mil veintiséis.

1.-Por la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia se dictó Auto, de fecha 5 del pasado mes de marzo de este año 2026, por el cual se acordaba desestimar el recurso del interno, Felicisimo, del Centro Penitenciario de Madrid III - DIRECCION000, contra el Acuerdo de la S.G.I.P. de fecha 14-1-2026, de continuidad en segundo grado de clasificación.

2.-Contra ese Auto se interpuso, por la defensa del referido interno, recurso de apelación, solicitando que se acordase estimarlo, y se concediera la progresión a tercer grado dado el buen expediente personal de aquél, y en caso de que acordase su mantenimiento en segundo grado lo fuese con beneficios propios del tercero contemplados en el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, en el sentido de concederle permisos de salida los fines de semana con el objeto de valorar su adaptación previamente a la progresión solicitada.

3.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

4.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

ÚNICO.-La defensa del interno combate el Auto por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo por el que se mantiene a éste en segundo grado de tratamiento penitenciario; sustancialmente alegando, en su escrito de recurso, que: "El interno cumple condena en el Centro Penitenciario Madrid III ( DIRECCION000) desde el 9 de junio de 2020, ingresando para cumplir la pena que dejará extinguida el 4 de junio de 2029, y de la que lleva cumplidos cinco años y nueve meses. La Junta de Tratamiento en su sesión de 14-1-2026 ha formulado a este Centro Directivo propuesta razonada de continuidad de grado. ... Motivos todos ellos que fueron rebatidos por esta defensa en recurso de queja presentado en fecha 5-2-2026, en base a una extensa argumentación que desvirtúa de manera clara todos los argumentos mantenidos por la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social para denegar la progresión en grado, que como mencionamos ratifica de manera íntegra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento de 14-1-2026. ... todo ello en términos de defensa, no se ha tenido en consideración la buena evolución en el tratamiento que ha experimentado mi defendido en el último año como demuestra su expediente penitenciario, y ello, tras más de cinco años y nueve meses privado de libertad, y a escasos tres meses de cumplir las 2/3 partes de su condena. ... el tipo de delito, la gravedad de los hechos, la pertenencia a organización criminal, y la pluralidad de víctimas, no son factores que deban reiterarse para valorarlos negativamente en orden a la progresión de grado, pues precisamente de estas circunstancias hay que partir para ponderar los factores que confluyen en mi representado a fin de evaluar la procedencia del progreso en grado, salvo que se ponga el acento del cumplimiento sólo en la función retributiva de la pena por el mal causado, olvidando que el cumplimiento está orientado a la reinserción y que el cumplimiento en tercer grado también es cumplimiento de la pena. ... La extensión de la pena tampoco debe proyectarse en apreciar mayor grado de rigidez en el tratamiento y es que el factor temporal en el cumplimiento en régimen de internamiento no es absoluto, pues la progresión de grado depende más de los factores de adaptación del penado que del tiempo de condena que reste por cumplir ... la finalidad de las funciones de la pena es su reinserción social. Al respecto, el artículo 104.3 del Reglamento Penitenciario, determina que no es requisito sine quae nonpara la concesión del tercer grado que el interno haya cumplido una parte determinada de la condena, pero exige que si un interno no tiene extinguida la cuarta parte de la condena o condenas, deberá transcurrir el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del mismo y concurrir, favorablemente calificadas, las variables intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria enumeradas en el artículo 102.2 valorándose, especialmente, el historial delictivo y la integración social del penado. En este caso, mi defendido está próximo a cumplir las 2/3 partes de su condena, es delincuente primario, y ha disfrutado hasta la fecha de un gran número de permisos de salida, en este punto debemos mencionar la referencia que se hace en la resolución desestimatoria de un permiso suspendido por positivo en una analítica toxicológica realizada, pues bien, el Sr. Felicisimo se encontraba disfrutando del permiso de salida autorizado por Auto 5 de junio de 2025, el cual tenía una duración de 9 días, regresó al Centro el 15 de julio mismo día que se le realizó el control pertinente, dando positivo a una sustancia química, que no es más que la consecuencia de la administración vía oral de una serie de fármacos y de la anestesia local inyectable que recibió el día 11 de julio de 2025 durante el tratamiento odontológico al que sometió, y del cual puso en conocimiento al Centro Penitenciario, indicando además que se le iba a recetar una serie de medicamentos. Reinició el disfrute de permisos en el mes de noviembre, y se encuentra sometida a un programa propuesto por el centro, su conducta es buena, donde se califica de excelente su respuesta a la totalidad de las actividades de tratamiento que se le encomiendan, ha solicitado sea tenido en cuenta para distintos cursos, así como la realización de trabajo remunerado dentro del centro penitenciario. ... Los motivos tenidos en cuenta tanto por la Junta de Tratamiento como por la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social, y que también ha sido acogidos por este Juzgador son claramente insuficientes ... por ello debemos realizar las siguientes precisiones: ha cumplido cinco años y nueve meses de condena, se encuentra absolutamente arrepentido por los hechos cometidos, asumiendo una actitud activa y participativa dentro del centro penitenciario. En su expediente se puede apreciar que participa en un programa individualizado, y realiza diversas y numerosas actividades dentro del centro penitenciario. Dicha actividad ejemplifica el grado de compromiso personal e implicación para cumplir los objetivos de resocialización. Cuenta con el apoyo de sus familiares, teniendo su domicilio familiar en DIRECCION001 (Madrid) donde se encuentra empadronado en compañía de su madre y su hijo de 13 años de edad, y el resto de sus familiares cuyos datos ya constan en su expediente residen en Madrid. ... A la vista de todo lo expuesto, entendemos que el Sr. Felicisimo se encuentra preparado para incrementar su ámbito de libertad y, en concreto, para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad, pues como hemos manifestado se trata de un interno que durante este largo tiempo transcurrido en prisión no ha dejado de realizar actividades de forma regular, de mostrar una buena evolución en su tratamiento y en su reinserción, por lo que, esta progresión es la oportunidad de seguir demostrando que se encuentra capacitado para mantener una vida en el exterior en compañía de los suyos".

Pero frente a todo ello, hay que recordar que en la resolución recurrida, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de mantenimiento en segundo grado de tratamiento, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 5-3-2026, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "La ejecución de las penas privativas de libertad se orienta a la reinserción y reeducación, con arreglo a la legislación vigente ( artículo 25 de la Constitución Española y artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Las penas han de ejecutarse según un sistema de individualización científica, separado en grados (artículo 72.1 de la Ley), sin que en ningún caso pueda mantenerse a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión ( artículo 72.4). Debe tenerse en cuenta al respecto el contenido de los artículos 62, 63 y 65 de la Ley General Penitenciaria, que en concordancia con el artículo 106 del Reglamento Penitenciario supone que la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno, y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad; pero tal precepto debe ser integrado con el 102 del mismo Reglamento que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la relación de los mecanismos normales de control de la marcha del interno en el régimen ordinario o segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad, lo que obviamente no debe hacerse si no es con una cierta garantía de éxito en el uso de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de la condena. ... Valorando en el presente caso los anteriores criterios y concretamente las circunstancias del artículo 102 del Reglamento Penitenciario debe señalarse: Se trata de un interno condenado en la causa Ejecutoria nº 109/2017 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la pena de 9 años de prisión por el delito contra la salud pública. Las fechas de cumplimiento son: 1/4: 5-9-2022; 1/2: 4-12-2024; 2/3: 5-6-2026; 3/4: 5-3-2027 y 4/4: 4-6-2029. La resolución de la S.G.I.P. que acuerda el mantenimiento en segundo grado impugnada por el interno, expresa la siguiente motivación: "De la conducta global no se desprende una evolución suficientemente favorable, por el momento, que permita inferir una capacidad para llevar en lo sucesivo un régimen de vida en semilibertad.En concreto: la naturaleza de los hechos por los que cumple condena y que sólo lleva medio año disfrutando de permisos, se considera que todavía debe permanecer más tiempo en régimen ordinario. Necesidad de un periodo mayor de intervención". Los factores de adaptación con los que cuenta el interno, a tenor de la propuesta de revisión de grado realizada por la Central Penitenciaria de Observación, se relacionan a continuación: primer ingreso en prisión, antigüedad de los hechos delictivos, sanciones canceladas y predominio de la estabilidad emocional. También se hacen constar los elementos negativos o que dificultan la adaptación: delito cometido en el seno de organización criminal, insuficiente disfrute de permisos de salida, impulsividad y afán de lucro y de pretensiones por encima de sus posibilidades. Siendo el pronóstico de reincidencia medio alto.En el presente caso, valorando las circunstancias penales penitenciarias concurrentes y examinados los informes técnicos que acompañan y fundan la propuesta de la Central Penitenciaria de Observación, así como la resolución del Centro Directivo, procede confirmar el acuerdo de continuidad en segundo grado por revelarse como prematuro el acceso a un régimen de semilibertad en el momento actual. En efecto, el interno observa buena conducta y de nuevo se encuentra en un módulo de respeto habiendo reanudado los permisos de salida tras su interrupción por analítica positiva, pero todavía presenta un pronóstico de reincidencia medio alto y problemas de escasa autocrítica e impulsividad, precisando ayuda en el diseño de su itinerario de reintegración social, por lo que es necesario, a fin de valorar la posibilidad de una progresión a tercer grado con las necesarias garantías, que el interno disfrute de un mayor número de permisos de salida sin incidentes (solo lleva medio año disfrutando permisos) así como obtener una mejora de las pautas de autocontrol con disminución de la impulsividad, que a su vez lleve a una disminución del actual riesgo de reincidencia. En definitiva, no queda plenamente acreditada una evolución suficiente que permita, en el momento actual, inferir la capacidad en el penado para llevar en lo sucesivo y con garantías una vida alejada de la comisión de futuros delitosy ello sin perjuicio de que la evolución que observe el penado, junto con un mayor número de permisos sin incidencias, permita una consolidación de las circunstancias positivas concurrentes que permitan a la Junta de Tratamiento proponer, o en su caso al Juez de Vigilancia estimar, vía recurso, la clasificación que ahora se pretende en próximas revisiones".

Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia de la propuesta razonada de la Junta de Tratamiento, de continuidad del penado en segundo grado, basada en una Valoración Final, en la que, junto con factores que facilitan la adaptación, se aprecian, entre otros factores que dificultan ésta, el insuficiente disfrute de permisos de salida, y la impulsividad y el afán de lucro del interno; con un pronóstico de reincidencia, dentro del grupo de riesgo, medio- alto.

Y una vez más hay que recordar que, como explica, entre otros muchos, el Auto número 158/2008, de fecha 21 de abril del año 2008, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia :"a la vista de las actuaciones remitidas, debe confirmarse la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Dice el recurrente que debe aprobarse su progresión a tercer grado ... Sin embargo, frente a estas afirmaciones humanamente interesadas y comprensibles, de los datos suministrados por la Administración Penitenciaria resulta que la Junta de Tratamiento,el 21-6-2007 ha estimado que Jose Carlos. no ofrece garantías de buen uso del régimen de vida de tercer grado ... A la vista de todo ello, por tanto, el criterio del Magistrado de Vigilancia Penitenciaria, estimando que Jose Carlos., a la fecha de la resolución ... no era merecedor de su progresión a tercer grado, no puede considerarse que fuera improcedente, inadecuado, irracional o arbitrario, sino fundado y razonado, y por ello no puede estimarse objetivamente procedente la revocación pretendida de la decisión judicial apelada. ... En atención a todo ello, por tanto, contrariamente a lo que expone el recurrente, no son equivocados los criterios seguidos por el Juez de Vigilancia Penitenciaria para confirmar el mantenimiento en segundo grado de aquél, sin perjuicio de revisiones futuras".

Y el Auto número 397/2.010, de fecha 18 de junio del año 2.010, también de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia :"En orden a la progresión en el grado de tratamiento penitenciario, debe tenerse en cuenta ... Los criterios de aplicación general parten de la idea del cumplimiento de las penas siguiendo un tratamiento en el que, por lo que aquí nos interesa, destacan como notas que lo caracterizan, que será individualizado para cada penado, programado, y de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena ( artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Ello comporta una adaptación de dicho tratamiento en función de las circunstancias cambiantes de la evolución del penado, en relación con el delito cometido,con su situación personal y familiar, y el pronóstico más o menos favorable de reincidenciaque pueda efectuarse en función de los anteriores parámetros. En este sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece que "La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno" y que "La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva;se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad"...".

Y el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia :"Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena.Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrente para determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos, sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del interno y sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucionalcon relación a la denegación de permisos, por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional,argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999)"".

En suma, no puede reputarse arbitraria, infundada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, a la vista de lo al tiempo informado por la Junta de Tratamiento, que propuso, como veíamos, el mantenimiento de la clasificación en segundo grado impugnada, por las razones antes indicadas; por todo lo que procederá la desestimación de este recurso de apelación, y la consiguiente confirmación de la resolución ahora recurrida.

Por cuanto antecede,

Que, desestimando el recurso de apelación formalizado por el Letrado Don Juan Manuel Fernández Ortega, en nombre del interno Don Felicisimo, contra el Auto dictado en fecha 5 del pasado mes de marzo de este año 2026 por la Ilma. Sra. Magistrada-

Juez de la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia, en el expediente G05 número 63/2026 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

1.-Por la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia se dictó Auto, de fecha 5 del pasado mes de marzo de este año 2026, por el cual se acordaba desestimar el recurso del interno, Felicisimo, del Centro Penitenciario de Madrid III - DIRECCION000, contra el Acuerdo de la S.G.I.P. de fecha 14-1-2026, de continuidad en segundo grado de clasificación.

2.-Contra ese Auto se interpuso, por la defensa del referido interno, recurso de apelación, solicitando que se acordase estimarlo, y se concediera la progresión a tercer grado dado el buen expediente personal de aquél, y en caso de que acordase su mantenimiento en segundo grado lo fuese con beneficios propios del tercero contemplados en el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, en el sentido de concederle permisos de salida los fines de semana con el objeto de valorar su adaptación previamente a la progresión solicitada.

3.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

4.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

ÚNICO.-La defensa del interno combate el Auto por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo por el que se mantiene a éste en segundo grado de tratamiento penitenciario; sustancialmente alegando, en su escrito de recurso, que: "El interno cumple condena en el Centro Penitenciario Madrid III ( DIRECCION000) desde el 9 de junio de 2020, ingresando para cumplir la pena que dejará extinguida el 4 de junio de 2029, y de la que lleva cumplidos cinco años y nueve meses. La Junta de Tratamiento en su sesión de 14-1-2026 ha formulado a este Centro Directivo propuesta razonada de continuidad de grado. ... Motivos todos ellos que fueron rebatidos por esta defensa en recurso de queja presentado en fecha 5-2-2026, en base a una extensa argumentación que desvirtúa de manera clara todos los argumentos mantenidos por la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social para denegar la progresión en grado, que como mencionamos ratifica de manera íntegra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento de 14-1-2026. ... todo ello en términos de defensa, no se ha tenido en consideración la buena evolución en el tratamiento que ha experimentado mi defendido en el último año como demuestra su expediente penitenciario, y ello, tras más de cinco años y nueve meses privado de libertad, y a escasos tres meses de cumplir las 2/3 partes de su condena. ... el tipo de delito, la gravedad de los hechos, la pertenencia a organización criminal, y la pluralidad de víctimas, no son factores que deban reiterarse para valorarlos negativamente en orden a la progresión de grado, pues precisamente de estas circunstancias hay que partir para ponderar los factores que confluyen en mi representado a fin de evaluar la procedencia del progreso en grado, salvo que se ponga el acento del cumplimiento sólo en la función retributiva de la pena por el mal causado, olvidando que el cumplimiento está orientado a la reinserción y que el cumplimiento en tercer grado también es cumplimiento de la pena. ... La extensión de la pena tampoco debe proyectarse en apreciar mayor grado de rigidez en el tratamiento y es que el factor temporal en el cumplimiento en régimen de internamiento no es absoluto, pues la progresión de grado depende más de los factores de adaptación del penado que del tiempo de condena que reste por cumplir ... la finalidad de las funciones de la pena es su reinserción social. Al respecto, el artículo 104.3 del Reglamento Penitenciario, determina que no es requisito sine quae nonpara la concesión del tercer grado que el interno haya cumplido una parte determinada de la condena, pero exige que si un interno no tiene extinguida la cuarta parte de la condena o condenas, deberá transcurrir el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del mismo y concurrir, favorablemente calificadas, las variables intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria enumeradas en el artículo 102.2 valorándose, especialmente, el historial delictivo y la integración social del penado. En este caso, mi defendido está próximo a cumplir las 2/3 partes de su condena, es delincuente primario, y ha disfrutado hasta la fecha de un gran número de permisos de salida, en este punto debemos mencionar la referencia que se hace en la resolución desestimatoria de un permiso suspendido por positivo en una analítica toxicológica realizada, pues bien, el Sr. Felicisimo se encontraba disfrutando del permiso de salida autorizado por Auto 5 de junio de 2025, el cual tenía una duración de 9 días, regresó al Centro el 15 de julio mismo día que se le realizó el control pertinente, dando positivo a una sustancia química, que no es más que la consecuencia de la administración vía oral de una serie de fármacos y de la anestesia local inyectable que recibió el día 11 de julio de 2025 durante el tratamiento odontológico al que sometió, y del cual puso en conocimiento al Centro Penitenciario, indicando además que se le iba a recetar una serie de medicamentos. Reinició el disfrute de permisos en el mes de noviembre, y se encuentra sometida a un programa propuesto por el centro, su conducta es buena, donde se califica de excelente su respuesta a la totalidad de las actividades de tratamiento que se le encomiendan, ha solicitado sea tenido en cuenta para distintos cursos, así como la realización de trabajo remunerado dentro del centro penitenciario. ... Los motivos tenidos en cuenta tanto por la Junta de Tratamiento como por la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social, y que también ha sido acogidos por este Juzgador son claramente insuficientes ... por ello debemos realizar las siguientes precisiones: ha cumplido cinco años y nueve meses de condena, se encuentra absolutamente arrepentido por los hechos cometidos, asumiendo una actitud activa y participativa dentro del centro penitenciario. En su expediente se puede apreciar que participa en un programa individualizado, y realiza diversas y numerosas actividades dentro del centro penitenciario. Dicha actividad ejemplifica el grado de compromiso personal e implicación para cumplir los objetivos de resocialización. Cuenta con el apoyo de sus familiares, teniendo su domicilio familiar en DIRECCION001 (Madrid) donde se encuentra empadronado en compañía de su madre y su hijo de 13 años de edad, y el resto de sus familiares cuyos datos ya constan en su expediente residen en Madrid. ... A la vista de todo lo expuesto, entendemos que el Sr. Felicisimo se encuentra preparado para incrementar su ámbito de libertad y, en concreto, para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad, pues como hemos manifestado se trata de un interno que durante este largo tiempo transcurrido en prisión no ha dejado de realizar actividades de forma regular, de mostrar una buena evolución en su tratamiento y en su reinserción, por lo que, esta progresión es la oportunidad de seguir demostrando que se encuentra capacitado para mantener una vida en el exterior en compañía de los suyos".

Pero frente a todo ello, hay que recordar que en la resolución recurrida, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de mantenimiento en segundo grado de tratamiento, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 5-3-2026, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "La ejecución de las penas privativas de libertad se orienta a la reinserción y reeducación, con arreglo a la legislación vigente ( artículo 25 de la Constitución Española y artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Las penas han de ejecutarse según un sistema de individualización científica, separado en grados (artículo 72.1 de la Ley), sin que en ningún caso pueda mantenerse a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión ( artículo 72.4). Debe tenerse en cuenta al respecto el contenido de los artículos 62, 63 y 65 de la Ley General Penitenciaria, que en concordancia con el artículo 106 del Reglamento Penitenciario supone que la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno, y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad; pero tal precepto debe ser integrado con el 102 del mismo Reglamento que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la relación de los mecanismos normales de control de la marcha del interno en el régimen ordinario o segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad, lo que obviamente no debe hacerse si no es con una cierta garantía de éxito en el uso de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de la condena. ... Valorando en el presente caso los anteriores criterios y concretamente las circunstancias del artículo 102 del Reglamento Penitenciario debe señalarse: Se trata de un interno condenado en la causa Ejecutoria nº 109/2017 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la pena de 9 años de prisión por el delito contra la salud pública. Las fechas de cumplimiento son: 1/4: 5-9-2022; 1/2: 4-12-2024; 2/3: 5-6-2026; 3/4: 5-3-2027 y 4/4: 4-6-2029. La resolución de la S.G.I.P. que acuerda el mantenimiento en segundo grado impugnada por el interno, expresa la siguiente motivación: "De la conducta global no se desprende una evolución suficientemente favorable, por el momento, que permita inferir una capacidad para llevar en lo sucesivo un régimen de vida en semilibertad.En concreto: la naturaleza de los hechos por los que cumple condena y que sólo lleva medio año disfrutando de permisos, se considera que todavía debe permanecer más tiempo en régimen ordinario. Necesidad de un periodo mayor de intervención". Los factores de adaptación con los que cuenta el interno, a tenor de la propuesta de revisión de grado realizada por la Central Penitenciaria de Observación, se relacionan a continuación: primer ingreso en prisión, antigüedad de los hechos delictivos, sanciones canceladas y predominio de la estabilidad emocional. También se hacen constar los elementos negativos o que dificultan la adaptación: delito cometido en el seno de organización criminal, insuficiente disfrute de permisos de salida, impulsividad y afán de lucro y de pretensiones por encima de sus posibilidades. Siendo el pronóstico de reincidencia medio alto.En el presente caso, valorando las circunstancias penales penitenciarias concurrentes y examinados los informes técnicos que acompañan y fundan la propuesta de la Central Penitenciaria de Observación, así como la resolución del Centro Directivo, procede confirmar el acuerdo de continuidad en segundo grado por revelarse como prematuro el acceso a un régimen de semilibertad en el momento actual. En efecto, el interno observa buena conducta y de nuevo se encuentra en un módulo de respeto habiendo reanudado los permisos de salida tras su interrupción por analítica positiva, pero todavía presenta un pronóstico de reincidencia medio alto y problemas de escasa autocrítica e impulsividad, precisando ayuda en el diseño de su itinerario de reintegración social, por lo que es necesario, a fin de valorar la posibilidad de una progresión a tercer grado con las necesarias garantías, que el interno disfrute de un mayor número de permisos de salida sin incidentes (solo lleva medio año disfrutando permisos) así como obtener una mejora de las pautas de autocontrol con disminución de la impulsividad, que a su vez lleve a una disminución del actual riesgo de reincidencia. En definitiva, no queda plenamente acreditada una evolución suficiente que permita, en el momento actual, inferir la capacidad en el penado para llevar en lo sucesivo y con garantías una vida alejada de la comisión de futuros delitosy ello sin perjuicio de que la evolución que observe el penado, junto con un mayor número de permisos sin incidencias, permita una consolidación de las circunstancias positivas concurrentes que permitan a la Junta de Tratamiento proponer, o en su caso al Juez de Vigilancia estimar, vía recurso, la clasificación que ahora se pretende en próximas revisiones".

Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia de la propuesta razonada de la Junta de Tratamiento, de continuidad del penado en segundo grado, basada en una Valoración Final, en la que, junto con factores que facilitan la adaptación, se aprecian, entre otros factores que dificultan ésta, el insuficiente disfrute de permisos de salida, y la impulsividad y el afán de lucro del interno; con un pronóstico de reincidencia, dentro del grupo de riesgo, medio- alto.

Y una vez más hay que recordar que, como explica, entre otros muchos, el Auto número 158/2008, de fecha 21 de abril del año 2008, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia :"a la vista de las actuaciones remitidas, debe confirmarse la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Dice el recurrente que debe aprobarse su progresión a tercer grado ... Sin embargo, frente a estas afirmaciones humanamente interesadas y comprensibles, de los datos suministrados por la Administración Penitenciaria resulta que la Junta de Tratamiento,el 21-6-2007 ha estimado que Jose Carlos. no ofrece garantías de buen uso del régimen de vida de tercer grado ... A la vista de todo ello, por tanto, el criterio del Magistrado de Vigilancia Penitenciaria, estimando que Jose Carlos., a la fecha de la resolución ... no era merecedor de su progresión a tercer grado, no puede considerarse que fuera improcedente, inadecuado, irracional o arbitrario, sino fundado y razonado, y por ello no puede estimarse objetivamente procedente la revocación pretendida de la decisión judicial apelada. ... En atención a todo ello, por tanto, contrariamente a lo que expone el recurrente, no son equivocados los criterios seguidos por el Juez de Vigilancia Penitenciaria para confirmar el mantenimiento en segundo grado de aquél, sin perjuicio de revisiones futuras".

Y el Auto número 397/2.010, de fecha 18 de junio del año 2.010, también de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia :"En orden a la progresión en el grado de tratamiento penitenciario, debe tenerse en cuenta ... Los criterios de aplicación general parten de la idea del cumplimiento de las penas siguiendo un tratamiento en el que, por lo que aquí nos interesa, destacan como notas que lo caracterizan, que será individualizado para cada penado, programado, y de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena ( artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Ello comporta una adaptación de dicho tratamiento en función de las circunstancias cambiantes de la evolución del penado, en relación con el delito cometido,con su situación personal y familiar, y el pronóstico más o menos favorable de reincidenciaque pueda efectuarse en función de los anteriores parámetros. En este sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece que "La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno" y que "La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva;se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad"...".

Y el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia :"Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena.Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrente para determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos, sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del interno y sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucionalcon relación a la denegación de permisos, por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional,argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999)"".

En suma, no puede reputarse arbitraria, infundada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, a la vista de lo al tiempo informado por la Junta de Tratamiento, que propuso, como veíamos, el mantenimiento de la clasificación en segundo grado impugnada, por las razones antes indicadas; por todo lo que procederá la desestimación de este recurso de apelación, y la consiguiente confirmación de la resolución ahora recurrida.

Por cuanto antecede,

Que, desestimando el recurso de apelación formalizado por el Letrado Don Juan Manuel Fernández Ortega, en nombre del interno Don Felicisimo, contra el Auto dictado en fecha 5 del pasado mes de marzo de este año 2026 por la Ilma. Sra. Magistrada-

Juez de la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia, en el expediente G05 número 63/2026 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

ÚNICO.-La defensa del interno combate el Auto por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo por el que se mantiene a éste en segundo grado de tratamiento penitenciario; sustancialmente alegando, en su escrito de recurso, que: "El interno cumple condena en el Centro Penitenciario Madrid III ( DIRECCION000) desde el 9 de junio de 2020, ingresando para cumplir la pena que dejará extinguida el 4 de junio de 2029, y de la que lleva cumplidos cinco años y nueve meses. La Junta de Tratamiento en su sesión de 14-1-2026 ha formulado a este Centro Directivo propuesta razonada de continuidad de grado. ... Motivos todos ellos que fueron rebatidos por esta defensa en recurso de queja presentado en fecha 5-2-2026, en base a una extensa argumentación que desvirtúa de manera clara todos los argumentos mantenidos por la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social para denegar la progresión en grado, que como mencionamos ratifica de manera íntegra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento de 14-1-2026. ... todo ello en términos de defensa, no se ha tenido en consideración la buena evolución en el tratamiento que ha experimentado mi defendido en el último año como demuestra su expediente penitenciario, y ello, tras más de cinco años y nueve meses privado de libertad, y a escasos tres meses de cumplir las 2/3 partes de su condena. ... el tipo de delito, la gravedad de los hechos, la pertenencia a organización criminal, y la pluralidad de víctimas, no son factores que deban reiterarse para valorarlos negativamente en orden a la progresión de grado, pues precisamente de estas circunstancias hay que partir para ponderar los factores que confluyen en mi representado a fin de evaluar la procedencia del progreso en grado, salvo que se ponga el acento del cumplimiento sólo en la función retributiva de la pena por el mal causado, olvidando que el cumplimiento está orientado a la reinserción y que el cumplimiento en tercer grado también es cumplimiento de la pena. ... La extensión de la pena tampoco debe proyectarse en apreciar mayor grado de rigidez en el tratamiento y es que el factor temporal en el cumplimiento en régimen de internamiento no es absoluto, pues la progresión de grado depende más de los factores de adaptación del penado que del tiempo de condena que reste por cumplir ... la finalidad de las funciones de la pena es su reinserción social. Al respecto, el artículo 104.3 del Reglamento Penitenciario, determina que no es requisito sine quae nonpara la concesión del tercer grado que el interno haya cumplido una parte determinada de la condena, pero exige que si un interno no tiene extinguida la cuarta parte de la condena o condenas, deberá transcurrir el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del mismo y concurrir, favorablemente calificadas, las variables intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria enumeradas en el artículo 102.2 valorándose, especialmente, el historial delictivo y la integración social del penado. En este caso, mi defendido está próximo a cumplir las 2/3 partes de su condena, es delincuente primario, y ha disfrutado hasta la fecha de un gran número de permisos de salida, en este punto debemos mencionar la referencia que se hace en la resolución desestimatoria de un permiso suspendido por positivo en una analítica toxicológica realizada, pues bien, el Sr. Felicisimo se encontraba disfrutando del permiso de salida autorizado por Auto 5 de junio de 2025, el cual tenía una duración de 9 días, regresó al Centro el 15 de julio mismo día que se le realizó el control pertinente, dando positivo a una sustancia química, que no es más que la consecuencia de la administración vía oral de una serie de fármacos y de la anestesia local inyectable que recibió el día 11 de julio de 2025 durante el tratamiento odontológico al que sometió, y del cual puso en conocimiento al Centro Penitenciario, indicando además que se le iba a recetar una serie de medicamentos. Reinició el disfrute de permisos en el mes de noviembre, y se encuentra sometida a un programa propuesto por el centro, su conducta es buena, donde se califica de excelente su respuesta a la totalidad de las actividades de tratamiento que se le encomiendan, ha solicitado sea tenido en cuenta para distintos cursos, así como la realización de trabajo remunerado dentro del centro penitenciario. ... Los motivos tenidos en cuenta tanto por la Junta de Tratamiento como por la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social, y que también ha sido acogidos por este Juzgador son claramente insuficientes ... por ello debemos realizar las siguientes precisiones: ha cumplido cinco años y nueve meses de condena, se encuentra absolutamente arrepentido por los hechos cometidos, asumiendo una actitud activa y participativa dentro del centro penitenciario. En su expediente se puede apreciar que participa en un programa individualizado, y realiza diversas y numerosas actividades dentro del centro penitenciario. Dicha actividad ejemplifica el grado de compromiso personal e implicación para cumplir los objetivos de resocialización. Cuenta con el apoyo de sus familiares, teniendo su domicilio familiar en DIRECCION001 (Madrid) donde se encuentra empadronado en compañía de su madre y su hijo de 13 años de edad, y el resto de sus familiares cuyos datos ya constan en su expediente residen en Madrid. ... A la vista de todo lo expuesto, entendemos que el Sr. Felicisimo se encuentra preparado para incrementar su ámbito de libertad y, en concreto, para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad, pues como hemos manifestado se trata de un interno que durante este largo tiempo transcurrido en prisión no ha dejado de realizar actividades de forma regular, de mostrar una buena evolución en su tratamiento y en su reinserción, por lo que, esta progresión es la oportunidad de seguir demostrando que se encuentra capacitado para mantener una vida en el exterior en compañía de los suyos".

Pero frente a todo ello, hay que recordar que en la resolución recurrida, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de mantenimiento en segundo grado de tratamiento, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 5-3-2026, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "La ejecución de las penas privativas de libertad se orienta a la reinserción y reeducación, con arreglo a la legislación vigente ( artículo 25 de la Constitución Española y artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Las penas han de ejecutarse según un sistema de individualización científica, separado en grados (artículo 72.1 de la Ley), sin que en ningún caso pueda mantenerse a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión ( artículo 72.4). Debe tenerse en cuenta al respecto el contenido de los artículos 62, 63 y 65 de la Ley General Penitenciaria, que en concordancia con el artículo 106 del Reglamento Penitenciario supone que la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno, y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad; pero tal precepto debe ser integrado con el 102 del mismo Reglamento que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la relación de los mecanismos normales de control de la marcha del interno en el régimen ordinario o segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad, lo que obviamente no debe hacerse si no es con una cierta garantía de éxito en el uso de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de la condena. ... Valorando en el presente caso los anteriores criterios y concretamente las circunstancias del artículo 102 del Reglamento Penitenciario debe señalarse: Se trata de un interno condenado en la causa Ejecutoria nº 109/2017 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la pena de 9 años de prisión por el delito contra la salud pública. Las fechas de cumplimiento son: 1/4: 5-9-2022; 1/2: 4-12-2024; 2/3: 5-6-2026; 3/4: 5-3-2027 y 4/4: 4-6-2029. La resolución de la S.G.I.P. que acuerda el mantenimiento en segundo grado impugnada por el interno, expresa la siguiente motivación: "De la conducta global no se desprende una evolución suficientemente favorable, por el momento, que permita inferir una capacidad para llevar en lo sucesivo un régimen de vida en semilibertad.En concreto: la naturaleza de los hechos por los que cumple condena y que sólo lleva medio año disfrutando de permisos, se considera que todavía debe permanecer más tiempo en régimen ordinario. Necesidad de un periodo mayor de intervención". Los factores de adaptación con los que cuenta el interno, a tenor de la propuesta de revisión de grado realizada por la Central Penitenciaria de Observación, se relacionan a continuación: primer ingreso en prisión, antigüedad de los hechos delictivos, sanciones canceladas y predominio de la estabilidad emocional. También se hacen constar los elementos negativos o que dificultan la adaptación: delito cometido en el seno de organización criminal, insuficiente disfrute de permisos de salida, impulsividad y afán de lucro y de pretensiones por encima de sus posibilidades. Siendo el pronóstico de reincidencia medio alto.En el presente caso, valorando las circunstancias penales penitenciarias concurrentes y examinados los informes técnicos que acompañan y fundan la propuesta de la Central Penitenciaria de Observación, así como la resolución del Centro Directivo, procede confirmar el acuerdo de continuidad en segundo grado por revelarse como prematuro el acceso a un régimen de semilibertad en el momento actual. En efecto, el interno observa buena conducta y de nuevo se encuentra en un módulo de respeto habiendo reanudado los permisos de salida tras su interrupción por analítica positiva, pero todavía presenta un pronóstico de reincidencia medio alto y problemas de escasa autocrítica e impulsividad, precisando ayuda en el diseño de su itinerario de reintegración social, por lo que es necesario, a fin de valorar la posibilidad de una progresión a tercer grado con las necesarias garantías, que el interno disfrute de un mayor número de permisos de salida sin incidentes (solo lleva medio año disfrutando permisos) así como obtener una mejora de las pautas de autocontrol con disminución de la impulsividad, que a su vez lleve a una disminución del actual riesgo de reincidencia. En definitiva, no queda plenamente acreditada una evolución suficiente que permita, en el momento actual, inferir la capacidad en el penado para llevar en lo sucesivo y con garantías una vida alejada de la comisión de futuros delitosy ello sin perjuicio de que la evolución que observe el penado, junto con un mayor número de permisos sin incidencias, permita una consolidación de las circunstancias positivas concurrentes que permitan a la Junta de Tratamiento proponer, o en su caso al Juez de Vigilancia estimar, vía recurso, la clasificación que ahora se pretende en próximas revisiones".

Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia de la propuesta razonada de la Junta de Tratamiento, de continuidad del penado en segundo grado, basada en una Valoración Final, en la que, junto con factores que facilitan la adaptación, se aprecian, entre otros factores que dificultan ésta, el insuficiente disfrute de permisos de salida, y la impulsividad y el afán de lucro del interno; con un pronóstico de reincidencia, dentro del grupo de riesgo, medio- alto.

Y una vez más hay que recordar que, como explica, entre otros muchos, el Auto número 158/2008, de fecha 21 de abril del año 2008, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia :"a la vista de las actuaciones remitidas, debe confirmarse la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Dice el recurrente que debe aprobarse su progresión a tercer grado ... Sin embargo, frente a estas afirmaciones humanamente interesadas y comprensibles, de los datos suministrados por la Administración Penitenciaria resulta que la Junta de Tratamiento,el 21-6-2007 ha estimado que Jose Carlos. no ofrece garantías de buen uso del régimen de vida de tercer grado ... A la vista de todo ello, por tanto, el criterio del Magistrado de Vigilancia Penitenciaria, estimando que Jose Carlos., a la fecha de la resolución ... no era merecedor de su progresión a tercer grado, no puede considerarse que fuera improcedente, inadecuado, irracional o arbitrario, sino fundado y razonado, y por ello no puede estimarse objetivamente procedente la revocación pretendida de la decisión judicial apelada. ... En atención a todo ello, por tanto, contrariamente a lo que expone el recurrente, no son equivocados los criterios seguidos por el Juez de Vigilancia Penitenciaria para confirmar el mantenimiento en segundo grado de aquél, sin perjuicio de revisiones futuras".

Y el Auto número 397/2.010, de fecha 18 de junio del año 2.010, también de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia :"En orden a la progresión en el grado de tratamiento penitenciario, debe tenerse en cuenta ... Los criterios de aplicación general parten de la idea del cumplimiento de las penas siguiendo un tratamiento en el que, por lo que aquí nos interesa, destacan como notas que lo caracterizan, que será individualizado para cada penado, programado, y de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena ( artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Ello comporta una adaptación de dicho tratamiento en función de las circunstancias cambiantes de la evolución del penado, en relación con el delito cometido,con su situación personal y familiar, y el pronóstico más o menos favorable de reincidenciaque pueda efectuarse en función de los anteriores parámetros. En este sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece que "La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno" y que "La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva;se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad"...".

Y el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia :"Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena.Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrente para determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos, sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del interno y sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucionalcon relación a la denegación de permisos, por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional,argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999)"".

En suma, no puede reputarse arbitraria, infundada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, a la vista de lo al tiempo informado por la Junta de Tratamiento, que propuso, como veíamos, el mantenimiento de la clasificación en segundo grado impugnada, por las razones antes indicadas; por todo lo que procederá la desestimación de este recurso de apelación, y la consiguiente confirmación de la resolución ahora recurrida.

Por cuanto antecede,

Que, desestimando el recurso de apelación formalizado por el Letrado Don Juan Manuel Fernández Ortega, en nombre del interno Don Felicisimo, contra el Auto dictado en fecha 5 del pasado mes de marzo de este año 2026 por la Ilma. Sra. Magistrada-

Juez de la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia, en el expediente G05 número 63/2026 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formalizado por el Letrado Don Juan Manuel Fernández Ortega, en nombre del interno Don Felicisimo, contra el Auto dictado en fecha 5 del pasado mes de marzo de este año 2026 por la Ilma. Sra. Magistrada-

Juez de la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia, en el expediente G05 número 63/2026 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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