Última revisión
13/07/2026
Auto Penal 318/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 144/2025 de 09 de junio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera
Ponente: FELIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
Nº de sentencia: 318/2026
Núm. Cendoj: 28079220012026200314
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2458A
Núm. Roj: AAN 2458:2026
Encabezamiento
En Madrid, a 9 de junio de 2026
VISTO, por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo nº 144/2025 correspondiente al procedimiento de extradición nº 92/2025, seguido en Plaza nº 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia a solicitud de las autoridades de la República de Tayikistán, respecto a su nacional Joaquín, pasaporte nº NUM000 y NIE NUM001, nacido el NUM002 de 1978 en la Región Sugd de Tayikistán, hijo de Benedicto y Esther, privado de liberta desde su detención el 10 de noviembre de 2025, defendido por el letrado D. Alexis Guallar Tasies, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ponente el Ilmo. Sr. D. F. Alfonso Guevara Marcos.
En la comparecencia celebrada el 11 de noviembre de 2025 el reclamado, asistido de intérprete y de su defensa, no aceptó la entrega y no renunció al principio de especialidad.
Por auto de 11 de noviembre de 2025 el Juzgado acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza del reclamado.
Por auto de 19 de diciembre de 2025 el Juzgado computó el segundo plazo de 40 días de la prisión extradicional.
1. Nota Verbal Nº C-34/25-923, de 29 de diciembre de 2025, de la Embajada de Tayikistán en el Reino de España (con domicilio en Ginebra), presentada en la Embajada de España en Suiza, solicitando el traslado al Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, de la documentación.
2. Solicitud de extradición dirigida por la Fiscalía General de la República de Tayikistán al Ministerio de Justicia de España, respecto a Joaquín, para su enjuiciamiento por delito del art. 247, apartado 4, subapartado b) del Código Penal, en base a la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y de conformidad con el principio de reciprocidad.
En la solicitud se ofrece garantía de que el reclamado gozará de todos sus derechos, asistencia letrada y no sometimiento a torturas, ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, así como que la solicitud no persigue objetivos políticos, ni tiene por fin procesar a una persona por motivos raciales, religiosos, raciales o políticos. También se garantiza el principio de especialidad y la remisión de información adicional a España en caso de entrega.
El Fiscal General señala que si bien el Código Penal prevé la pena de muerte por el delito del que se acusa al reclamado, el Presidente de la República firmó el 30 de abril de 2004 un decreto por el que se introducía una moratoria sobre su aplicación y el 5 de julio de 2004, se aprobó la Ley "sobre supresión de la pena de muerte (sic)".
Por último, se garantiza que el reclamado será recluido en una prisión que cumpla todas las condiciones internacionales.
3. Resolución de 15 de octubre de 2024 del instructor jefe de la Unidad de Investigación del Ministerio del Interior de la República para la región de Suhd, acordando iniciar una causa penal contra Joaquín en virtud de art. 247, apartado 4, subapartado b) del Código Penal, admitir a trámite y dar inicio a la investigación, remitiendo copia a la fiscalía.
4. Resolución de 14 de noviembre de 2024, en el asunto penal nº 4395, del instructor jefe de la Unidad de Investigación del Ministerio del Interior de la región de Sughd, por la que, haciendo una relación de los hechos, se acuerda establecer la responsabilidad penal de Joaquín y acusarlo del delito previsto en el ar. 247, parte 4, subapartado b) del Código Penal, remitiéndose de oficio a la fiscalía.
5. Resolución de 14 de noviembre de 2024, en el asunto penal nº 4395, del mismo instructor jefe por la que, haciendo un relato de los hechos, declara persona buscada a Joaquín, remitiendo dicha resolución para su cumplimiento al Departamento de Investigación Criminal del Ministerio del Interior para la Región de Sughd, así como copia a la fiscalía.
6. Resolución de 14 de noviembre de 2024 del Juzgado de la Ciudad de Khujana autorizando la imposición en ausencia de una medida preventiva en forma de detención provisional.
7. Copia del art. 244 Robo/hurto (sic).
" Joaquín, nacido el NUM002 de 1978, ciudadano de la ciudad de Khujand, cometió un fraude en las siguientes condiciones:
Durante una conversación con el residente en la ciudad de Khujamd, Joaquín, el ciudadano Arcadio tuvo conocimiento de que este último ejercía actividades empresariales, concretamente en el sector de la importación mercadería de la República Popular de Chima a la República de Tayikistán.
Arcadio tuvo conocimiento de que Joaquín ejercía actividades empresariales en la República Popular de China, resolviendo cuestiones para los empresarios, y le propuso que se encargara de la importación económica de productos por vía férrea en el plazo de un mes.
Enrique, quien conocía a Joaquín. a través de un pariente de Raúl., habló con este último sobre la importación de frutos secos de la RPC a la República de Kazajistán.
En septiembre de 2020, mediante engaño y abusando de la confianza de Enrique., Joaquín. recibió de Enrique. 61810 (sesenta mil ochocientos diez) USD con el propósito de transportar tres vagones de tren cargados cacahuetes salados, que posteriormente utilizó para sus propias necesidades.
Al cabo de un año, Joaquín. informó a Enrique por teléfono de que sus esfuerzos no habían tenido éxito y que se encontraba en situación de quiebra. Convenció a Enrique. de que si este último le enviaba dinero a la RPC, él le enviaría frutos secos (nueces, mango, cacahuetes y otros frutos secos) por vía férrea a un precio aceptable, una cantidad que utilizaría para pagar la deuda contraída con Enrique. con la diferencia obtenida de la venta de los productos entregados.
En una segunda ocasión, Enrique envió a Joaquín. el 21 de abril de 2023 11.635 (once mil seiscientos treinta y cinco) USD desde la República de Kazajistán a través de la empresa Vostok Frukt Servis.
En una tercera ocasión, Enrique. envió a Joaquín. el 26 de abril de 2023 50.000 (cincuenta mil) USD desde la República e Kazajistán a través de un ciudadano con el nombre de Olegario.
Posteriormente, el 24 de mayo de 2023, siguiendo las instrucciones de Joaquín., Enrique. transfirió a este último desde la ciudad de Astana en la República de Kazajistán a través de una persona llamada Oscar, cuya identidad no ha podido ser determinada, la cantidad de 40.000 (cuarenta mil) USD para la compra de frutos secos.
Además, el 29 de septiembre de 2023 se transfirió, a través de la empresa Vostok Frukt Servis de la República de Kazajistán, la cantidad de 7.480 (siente mil cuatrocientos ochenta) USD a Joaquín.
Seguidamente, el 30 de octubre de 2023, en la ciudad de Astana de la República de Kazajistán, Enrique, siguiendo las instrucciones de Joaquín, transfirió, a través de una persona llamada Antonio, cuya identidad no ha podido ser determinada, a Joaquín. la cantidad de 45.000 (cuarenta y cinco mil) USD en concepto de envío de frutos secos.
Joaquín., nuevamente con la intención de apropiarse de una gran cantidad de dinero mediante fraude, telefoneó a Enrique. y le informó de que había resuelto sus problemas y que necesitaba otros 16.900 (dieciséis mil novecientos) USD para enviar los productos y que Enrique debía enviar el dinero a través de Antonio. Engañado y confiando en las falsas promesas de Joaquín., el 13 de noviembre, Enrique. le transfirió, tras reunirse con Oscar desde la ciudad de Astana en la República de Kazajistán 16.900 USD para que, a su vez, transfieriera esta cantidad a Joaquín. Si embargo, tras recibir el dinero, Joaquín se apropió de los fondos y los utilizó para sus propias necesidades, y no para enviar los productos.
A los repetidos requerimientos de Enrique., respondía con falsas promesas, enviándole a su teléfono imágenes falsas de documentos y códigos de identificación de envío que, en realidad, no existían. Finalmente, en diciembre de 2023, Joaquín. recibió, a través de su hermano, Joaquín, 22.740 (veintidós mil setecientos cuarenta) USD de Enrique., una cantidad de la que se apropió y destinó a sus propias necesidades.
En respuesta a los repetidos recordatorios de pago de Enrique., Joaquín. devolvió a Enrique. únicamente la cantidad de 3.700 (tres mil setecientos) USD.
Como consecuencia de sus actos intencionados, Joaquín. causó a la víctima, Enrique. un perjuicio económico de un total de 251.865 (dos cientos cincuenta y un mil ochocientos sesenta y cinco) USD, que constituye una cantidad importante".
La Oficina Nacional de Interpol dio traslado por correo electrónico del mensaje de Interpol Tayikistán adjuntando en inglés la transcripción del art. 247 del Código Penal, siendo traducido al español y obrando unido al Rollo de Sala (Acont. 37 en inglés y Acont. 46 la traducción).
Joaquín, quien reconoció su identidad y nacionalidad, no aceptó la entrega y no reconoció el principio de especialidad. A preguntas de su defensa manifestó que se dedicaba a la compraventa de diversos productos desde China y que mantenía una relación comercial con el denunciante.
El Ministerio Fiscal en su informe, instó que se accediese a la entrega en extradición al cumplirse los presupuestos legales y no concurrir causa de denegación.
La defensa, manteniendo en esencia lo alegado en el trámite del art. 13 de la LEP por la anterior letrada, se opuso a la demanda al entender que no concurre el principio de doble incriminación, limitándose los hechos a una simple relación mercantil y no un negocio jurídico criminalizado, máxime cuando las autoridades del Estado requirente no han aportado documentos que acrediten el engaño y el perjuicio. Además, consideró insuficientes las garantías prestadas al existir riego de sufrir torturas o penas inhumanas o degradantes, no quedando garantizada la no imposición de la pena de muerte. También resaltó que con la documentación se aportó copia del art. 244 que tipifica el Robo-Hurto y la reclamación es por fraude del art. 247.4 b). Por último, la solicitud de asilo presentada determinaría la suspensión de la entrega hasta la resolución del expediente administrativo.
En la solicitud extradicional de la Fiscalía General de la República de Tayikistán se hace expreso ofrecimiento del principio de reciprocidad como fuente para la demanda presentada vía diplomática.
En nuestro ordenamiento jurídico en materia de extradición pasiva, la reciprocidad es una fuente subsidiaria del Derecho extradicional, es decir, no existiendo Tratado, la reciprocidad está subordinada al Derecho positivo español, aquí la LEP, en cuya Exposición de Motivos se dice que:
"La presente Ley mantiene el mismo sistema y principio cardinal de la anterior, en cuanto que la extradición, como acto de soberanía en relación con otros Estados, es función del Poder Ejecutivo, bajo el imperio de la Constitución y de la Ley, sin perjuicio de su aspecto técnico penal y procesal que han de resolver los Tribunales en cada caso con la intervención del Ministerio Fiscal.
En todo caso y por la misma razón de no existir Tratado vinculante, se declara siempre potestativa la concesión de la extradición, artículo segundo, con la que España, a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá decidir con libertad cada demanda de extradición.
Cuarta. Se establece la facultad del Gobierno de no proceder a la extradición, aun habiéndola considerado procedente el Tribunal en base al principio de reciprocidad, soberanía, seguridad, orden público y demás intereses de España. Con ello se siguen los sistemas francés e italiano en los que la decisión favorable a la extradición no es obligatoria, si bien se precisan los criterios de esta última decisión del Gobierno tal y como establece la legislación suiza.
Ello es lógico, y en ningún caso implicará incumplimiento de resoluciones judiciales, habida cuenta del distinto campo y finalidad en que actúan y persiguen los Tribunales y el Gobierno; técnico y sobre todo tutelar del derecho a la libertad los primeros y políticos, esencialmente el segundo. Otra cosa sería que, denegada la extradición por el Tribunal, pudiera el Gobierno decretar la entrega".
Por consiguiente, podemos decir que en el ámbito propio de la reciprocidad al suplir la inexistencia de Tratado, no puede suponer infracción de normas coactivas del Estado Español, ni de la legislación interna de nuestro Estado; pero tampoco a la luz de la nuestra Constitución ( art. 13.3 CE), su redacción hace que no nos encontremos con una fuente supletoria cuando hay Tratado, sino informadora y complementadora bien de un Tratado o en su defecto, de nuestra legislación interna aplicable, y de ello en una fiel trasposición de dicho carácter informador, se encuentra el art. 1 de la LEP de 1985 que dice lo siguiente:
"Artículo 1
Las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por la presente Ley, excepto en lo expresamente previsto en los Tratados en los que España sea parte.
En todo caso, la extradición sólo se concederá atendiendo al principio de reciprocidad. El Gobierno podrá exigir una garantía de reciprocidad al Estado requirente".
Nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que no estableciendo el art. 13.3 de la C.E. derechos susceptibles de ser objeto de protección directa a través del recurso de amparo, la decisión de en qué grado haya de atenderse a la reciprocidad en la decisión de entrega, es una cuestión que cae del lado de la legalidad ordinaria, la cual, por tanto, y salvo que la desatención de la reciprocidad comprometa la salvaguarda de derechos fundamentales del reclamado, o bien que su aplicación venga presidida por una motivación manifestando irrazonable o de todo punto arbitraria, queda extramuros de la competencia de dicho Tribunal. Es decir, que si no es desde concretas vulneraciones de derechos, la vinculación de la reciprocidad con los derechos fundamentales podría tener sentido desde una perspectiva genérica; es decir, no atendiendo a la situación del caso concreto, sino a una comparación entre los sistemas jurídicos y el respeto general a los derechos fundamentales en el Estado requirente. A esta perspectiva de la reciprocidad vendría a referirse la STC 87/2000, de 23 de julio, cuando pone de manifestó que "la existencia del Tratado constituye al menos un indicio de la mínima homogeneidad constitucional y jurídico-penal necesaria a efectos de despejar los posibles recelos de desigualdad que en enjuiciamiento bajo las leyes de otro Estado puede suscitar". (FJ 5). Esta noción permitiría asignar un ámbito de aplicación autónomo a la reciprocidad como mecanismo de tutela de derechos fundamentales frente a la doctrina de la vulneración indirecta, de modo que mientras ésta -como después se expondrá- exige la existencia de una lesión cierta o de un riesgo de lesión concreto (y dirigido concretamente al recurrente), el juego de la reciprocidad permitiría rechazar la entrega ante supuestos de manifiestas desigualdades genéricas en la protección de los derechos en el Estado requirente, lo cual obliga como así se establece en la presente resolución, a impetrar a Tailandia unas garantías previas en cuanto a la ejecución de la pena que pueda ser impuesta al reclamado, pues no es prudente, ni internacionalmente exigible una homogenización en cuanto a cuestiones de organización judicial, cuya estructura depende de la voluntad soberana del Estado requirente.
Dada la ausencia de tratado la reclamación queda remitida a la LEP ( Ley 4/1985, art. 1). Supuesto que reclama del tribunal de la extradición una verificación rigurosa de los requerimientos de carácter jurídico constitucional que impone el principio de reciprocidad. Y ello porque el convenio es un indicio de reciprocidad, de reconocimiento entre los Estados, que aquí no concurre. La reciprocidad supone una equivalencia de tratamiento entre ambos sistemas jurídico-políticos en el respeto y protección de los derechos humanos básicos reconocidos por la legalidad internacional, lo que puede inferirse de la Constitución y de la legalidad del otro Estado, es decir de su propio ordenamiento jurídico, así como de las prácticas del sistema policial, judicial y penitenciario, contenido de lo que se conoce estrictamente como reciprocidad jurídica y que debe examinar el tribunal. Al ámbito de la denominada reciprocidad política que corresponde al Gobierno se confía el análisis de la conducta internacional del Estado, de la repetición de actos que evidencien una pauta de comportamiento. La reciprocidad, cuando se reconoce, significa un pacto o compromiso de comportarse de la misma manera, una expectativa de igual o equivalente trato, en casos idénticos desde el punto de vista objetivo y subjetivo. La constitucionalización de la extradición en nuestro ordenamiento ( art. 13. 3) de la Constitución) tiene consecuencias en la interpretación de los requisitos de la entrega, pues la reciprocidad ya no puede entenderse como un mecanismo de relación entre Estados igualmente soberanos que pactan y ajustan sus comportamientos según la conducta del otro. Por otro lado, aunque el Estado reclamante no haya suscrito todos los tratados de derechos humanos, los grandes pactos de derecho internacional, como es el caso, este somete a todos los Estados porque es un medio de protección universal de los derechos y libertades fundamentales. Por ello, la reciprocidad entra en juego en el marco del principio de legalidad, pues tiene una función correctora, es un requisito adicional, que deviene una técnica de limitación de la extradición cuando formalmente parezca conforme a derecho.
Sentado lo anterior y vista la documentación remitida por las autoridades tailandesas no cabe denegar la extradición por falta de reciprocidad. Además del expreso ofrecimiento vía diplomática, la Fiscalía Penal de Tailandia señala en su solicitud que la extradición se pide para el enjuiciamiento ante el Tribunal Provincial de Pattaya por delitos tipificados en la Ley de Prevención y Represión de la Trata de Personas, la Ley de Prevención y Represión de la prostitución y el C. Penal, no guardando relación con delito tipificado en la ley militar o delito político.
En efecto, como expuso la doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el auto núm. 33/2017, de 25 de julio, "mientras que la reciprocidad política, basada en los casos precedentes, corresponde valorarla al Consejo de Ministros, este Tribunal debe examinarla en su vertiente jurídica, esto es, sí la legislación del Estado requirente en un caso análogo permitiría la entrega de una nacional". Y es que el principio de reciprocidad se desdobla en dos planos distintos, uno referido a la actuación judicial (reciprocidad jurídica) y otro reservado al Gobierno (reciprocidad política), correspondiendo al primero el examen de los aspectos técnicos y de tutela de derechos fundamentales y garantías aplicables al caso, mientras que el segundo se ocupa esencialmente del aspecto político con la discrecionalidad que ello conlleva, y así se traslada al articulado de la Ley de Extradición Pasiva (art. 1.2) que se refiere al principio de reciprocidad cuando señala: "En todo caso la extradición sólo se concederá atendiendo al principio de reciprocidad...", y en su artículo 6.2 de la misma Ley dispone: "La resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España. Contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno". Asimismo, el Tribunal Constitucional ( STC 87/2000, de 27 de marzo) deja la puerta abierta para distinguir la reciprocidad política, que se sustenta en un acto de soberanía propio del poder ejecutivo (fase gubernativa) de aquella reciprocidad jurídica, que se encuentra determinada en una norma, y por ello, pasa a formar parte del derecho extradicional que puede y debe ser aplicado por el Juez de la extradición, y por ello la ausencia de reciprocidad basada en el estricto principio de legalidad es de obligado cumplimiento para esta Sala, y ello al margen de lo que se ha denominado reciprocidad política, propia del ámbito gubernativo ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre, y 292/2005, de 10 de noviembre)".
La defensa alega que la Fiscalía de Tayiskistán no acompaña la documentación (contratos, facturas, etc.) que acreditarían los hechos objeto de la reclamación y más específicamente, los elementos que configurarían el delito de estafa. Tal alegación debe ser rechazada, como lo fueron en el acto de la vista las preguntas referidas al fondo de los hechos, ya que ello queda fuera del ámbito del procedimiento extradicional.
El Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional así lo ha considerado de manera retirada. Así en el auto 105/2024, de 13 de diciembre, con cita del auto nº 33/2023, de 19 de mayo, señala:
"Como puntualizan, entre otras, las S.T.C. 82/2006 y 83/2006 ambas de 13 de marzo, la extradición pasiva constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega de un ciudadano solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca da la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (glosan otras anteriores, SSTC 277/1997, de 16 de julio; 141/1998, de 29 de junio; 1567"002, de 23 de julio). En parecida línea S.T.C. 292/2005 de 10 de noviembre. Igualmente, ATC 412/2004 de 2 de noviembre, que indica que, por la especial naturaleza que ya ha quedado apuntada, quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia.
También el A.T.C. 138/2001 de 1 de junio, citando la SSTC 134/2000, indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no cabe alegar en el mismo insuficiencia del materia probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide su extradición.
De análogo tenor, STC 102/1997 de 20 de mayo, que indica que el procedimiento que nos ocupa tiene limitada su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional (en la expresión empleada por el ATC 363/1985), y que sólo tiene por misión la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las leyes y convenios que la regulan ( ATC 558/1985) y que, no estando dirigido a la sanción penal de conducta alguna, sino sólo a hacer posible el proceso penal propiamente dicho, ello comporta que queden fuera de su ámbito derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia ( ATC 103/1987) o la interdicción del bis in idem ( ATC 263/1989), por referirse ambas garantías justamente al fondo del juicio penal a desarrollar en el Estado requirente.
En similares términos, ATC 23/1997 de 27 de enero, y A.T.C. 274/1987 de 4 de marzo, que se especificó también que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva, son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad".
Los hechos objeto de la reclamación extradicional integrarían delito de fraude en una escala especialmente grave, previsto en el art. 247. 4 b) del Código Penal de la República de Tayikistán, cuya penalidad es multa de mil cuatrocientos sesenta a dos mil ciento noventa indicadores de cálculo, o con la privación de la libertad por un periodo de ocho a doce años, con la privación del derecho a ocupar determinados cargos o a realizar determinadas actividades por un periodo de hasta cinco años, o sin esta privación, tal y como consta en la transcripción solicitada de oficio por este Tribunal al amparo del art. 13 de la LEP, ya que por error, en la documentación extradicional figuraba la transcripción del art. 244 que tipifica el robo/hurto, siendo así que la acusación se formuló por delito tipificado en el art. 247, parte 4, subapatado b) del Código penal.
Conforme a nuestro Código Penal, los hechos descritos por las autoridades del Estado requirente son claramente incardinables en el delito de estafa, previsto en los arts. 248 y 250. 1. 5º, cuya pena es la de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, dado que la defraudación asciende a 251.865 euros.
La defensa niega el carácter delictivo de los hechos para reducirlos a un simple incumplimiento contractual, al entender que no se describe el engaño causal como elementos del tipo de la estafa, alegación que debe rechazarse reproduciendo aquí lo anteriormente señalado en relación a la naturaleza y objeto del procedimiento de extradición. Este tribunal no puede pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado, sino que debe limitarse a controlar que los "hechos", tal y como se dicen en la documentación, constituyen delito en ambos Estados. Tanto de la resolución de apertura de causa penal de 15 de octubre de 2024, como en el escrito de acusación, aparece nítidamente al engaño y el desplazamiento patrimonial: "En septiembre de 2020, mediante engaño y abusando de la confianza de...", "nuevamente con la intención de apropiarse de una gran cantidad de dinero mediante fraude... engañado y confiado en las falsas promesas...", "... Joaquín se apropió de los fondos y los utilizó para sus propias necesidades y no para enviar los productos". Nos encontramos ante un negocio jurídico criminalizado no ante un incumplimiento contractual, ya que se describe un engaño ya inicial, determinante de las sucesivas entregas de dinero de las que se apropia el reclamado.
Tales garantías previas hacen innecesario supeditar la entrega a la prestación de garantías como pretende la defensa, que se limita a una alegación genérica de no respeto de los derechos humanos, sin aportar base alguna.
Por último, precisar que, si bien en la solicitud se contiene una garantía sobre la pena capital, al delito del que el reclamado está acusado tiene prevista una pena privativa de libertad de ocho a doce años.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
ACCEDER, en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición a la República de Tayikistán de su nacional Joaquín, para su enjuiciamiento por los hechos comprendidos en la resolución de 14 de noviembre de 2024 que declara al mismo persona buscada, cuya prisión provisional en forma de detención preventiva resolvió en la misma fecha el Juzgado de la ciudad de Khujand, siendo de abono en el Estado requirente el tiempo de privación de libertad sufrido en España por el procedimiento de extradición.
Firme que sea este auto, contra el que cabe formular recurso de súplica para ante el Pleno de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional en el plazo de tres días desde la última notificación, remítase copia a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y a la Oficina Nacional de Interpol.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En la comparecencia celebrada el 11 de noviembre de 2025 el reclamado, asistido de intérprete y de su defensa, no aceptó la entrega y no renunció al principio de especialidad.
Por auto de 11 de noviembre de 2025 el Juzgado acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza del reclamado.
Por auto de 19 de diciembre de 2025 el Juzgado computó el segundo plazo de 40 días de la prisión extradicional.
1. Nota Verbal Nº C-34/25-923, de 29 de diciembre de 2025, de la Embajada de Tayikistán en el Reino de España (con domicilio en Ginebra), presentada en la Embajada de España en Suiza, solicitando el traslado al Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, de la documentación.
2. Solicitud de extradición dirigida por la Fiscalía General de la República de Tayikistán al Ministerio de Justicia de España, respecto a Joaquín, para su enjuiciamiento por delito del art. 247, apartado 4, subapartado b) del Código Penal, en base a la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y de conformidad con el principio de reciprocidad.
En la solicitud se ofrece garantía de que el reclamado gozará de todos sus derechos, asistencia letrada y no sometimiento a torturas, ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, así como que la solicitud no persigue objetivos políticos, ni tiene por fin procesar a una persona por motivos raciales, religiosos, raciales o políticos. También se garantiza el principio de especialidad y la remisión de información adicional a España en caso de entrega.
El Fiscal General señala que si bien el Código Penal prevé la pena de muerte por el delito del que se acusa al reclamado, el Presidente de la República firmó el 30 de abril de 2004 un decreto por el que se introducía una moratoria sobre su aplicación y el 5 de julio de 2004, se aprobó la Ley "sobre supresión de la pena de muerte (sic)".
Por último, se garantiza que el reclamado será recluido en una prisión que cumpla todas las condiciones internacionales.
3. Resolución de 15 de octubre de 2024 del instructor jefe de la Unidad de Investigación del Ministerio del Interior de la República para la región de Suhd, acordando iniciar una causa penal contra Joaquín en virtud de art. 247, apartado 4, subapartado b) del Código Penal, admitir a trámite y dar inicio a la investigación, remitiendo copia a la fiscalía.
4. Resolución de 14 de noviembre de 2024, en el asunto penal nº 4395, del instructor jefe de la Unidad de Investigación del Ministerio del Interior de la región de Sughd, por la que, haciendo una relación de los hechos, se acuerda establecer la responsabilidad penal de Joaquín y acusarlo del delito previsto en el ar. 247, parte 4, subapartado b) del Código Penal, remitiéndose de oficio a la fiscalía.
5. Resolución de 14 de noviembre de 2024, en el asunto penal nº 4395, del mismo instructor jefe por la que, haciendo un relato de los hechos, declara persona buscada a Joaquín, remitiendo dicha resolución para su cumplimiento al Departamento de Investigación Criminal del Ministerio del Interior para la Región de Sughd, así como copia a la fiscalía.
6. Resolución de 14 de noviembre de 2024 del Juzgado de la Ciudad de Khujana autorizando la imposición en ausencia de una medida preventiva en forma de detención provisional.
7. Copia del art. 244 Robo/hurto (sic).
" Joaquín, nacido el NUM002 de 1978, ciudadano de la ciudad de Khujand, cometió un fraude en las siguientes condiciones:
Durante una conversación con el residente en la ciudad de Khujamd, Joaquín, el ciudadano Arcadio tuvo conocimiento de que este último ejercía actividades empresariales, concretamente en el sector de la importación mercadería de la República Popular de Chima a la República de Tayikistán.
Arcadio tuvo conocimiento de que Joaquín ejercía actividades empresariales en la República Popular de China, resolviendo cuestiones para los empresarios, y le propuso que se encargara de la importación económica de productos por vía férrea en el plazo de un mes.
Enrique, quien conocía a Joaquín. a través de un pariente de Raúl., habló con este último sobre la importación de frutos secos de la RPC a la República de Kazajistán.
En septiembre de 2020, mediante engaño y abusando de la confianza de Enrique., Joaquín. recibió de Enrique. 61810 (sesenta mil ochocientos diez) USD con el propósito de transportar tres vagones de tren cargados cacahuetes salados, que posteriormente utilizó para sus propias necesidades.
Al cabo de un año, Joaquín. informó a Enrique por teléfono de que sus esfuerzos no habían tenido éxito y que se encontraba en situación de quiebra. Convenció a Enrique. de que si este último le enviaba dinero a la RPC, él le enviaría frutos secos (nueces, mango, cacahuetes y otros frutos secos) por vía férrea a un precio aceptable, una cantidad que utilizaría para pagar la deuda contraída con Enrique. con la diferencia obtenida de la venta de los productos entregados.
En una segunda ocasión, Enrique envió a Joaquín. el 21 de abril de 2023 11.635 (once mil seiscientos treinta y cinco) USD desde la República de Kazajistán a través de la empresa Vostok Frukt Servis.
En una tercera ocasión, Enrique. envió a Joaquín. el 26 de abril de 2023 50.000 (cincuenta mil) USD desde la República e Kazajistán a través de un ciudadano con el nombre de Olegario.
Posteriormente, el 24 de mayo de 2023, siguiendo las instrucciones de Joaquín., Enrique. transfirió a este último desde la ciudad de Astana en la República de Kazajistán a través de una persona llamada Oscar, cuya identidad no ha podido ser determinada, la cantidad de 40.000 (cuarenta mil) USD para la compra de frutos secos.
Además, el 29 de septiembre de 2023 se transfirió, a través de la empresa Vostok Frukt Servis de la República de Kazajistán, la cantidad de 7.480 (siente mil cuatrocientos ochenta) USD a Joaquín.
Seguidamente, el 30 de octubre de 2023, en la ciudad de Astana de la República de Kazajistán, Enrique, siguiendo las instrucciones de Joaquín, transfirió, a través de una persona llamada Antonio, cuya identidad no ha podido ser determinada, a Joaquín. la cantidad de 45.000 (cuarenta y cinco mil) USD en concepto de envío de frutos secos.
Joaquín., nuevamente con la intención de apropiarse de una gran cantidad de dinero mediante fraude, telefoneó a Enrique. y le informó de que había resuelto sus problemas y que necesitaba otros 16.900 (dieciséis mil novecientos) USD para enviar los productos y que Enrique debía enviar el dinero a través de Antonio. Engañado y confiando en las falsas promesas de Joaquín., el 13 de noviembre, Enrique. le transfirió, tras reunirse con Oscar desde la ciudad de Astana en la República de Kazajistán 16.900 USD para que, a su vez, transfieriera esta cantidad a Joaquín. Si embargo, tras recibir el dinero, Joaquín se apropió de los fondos y los utilizó para sus propias necesidades, y no para enviar los productos.
A los repetidos requerimientos de Enrique., respondía con falsas promesas, enviándole a su teléfono imágenes falsas de documentos y códigos de identificación de envío que, en realidad, no existían. Finalmente, en diciembre de 2023, Joaquín. recibió, a través de su hermano, Joaquín, 22.740 (veintidós mil setecientos cuarenta) USD de Enrique., una cantidad de la que se apropió y destinó a sus propias necesidades.
En respuesta a los repetidos recordatorios de pago de Enrique., Joaquín. devolvió a Enrique. únicamente la cantidad de 3.700 (tres mil setecientos) USD.
Como consecuencia de sus actos intencionados, Joaquín. causó a la víctima, Enrique. un perjuicio económico de un total de 251.865 (dos cientos cincuenta y un mil ochocientos sesenta y cinco) USD, que constituye una cantidad importante".
La Oficina Nacional de Interpol dio traslado por correo electrónico del mensaje de Interpol Tayikistán adjuntando en inglés la transcripción del art. 247 del Código Penal, siendo traducido al español y obrando unido al Rollo de Sala (Acont. 37 en inglés y Acont. 46 la traducción).
Joaquín, quien reconoció su identidad y nacionalidad, no aceptó la entrega y no reconoció el principio de especialidad. A preguntas de su defensa manifestó que se dedicaba a la compraventa de diversos productos desde China y que mantenía una relación comercial con el denunciante.
El Ministerio Fiscal en su informe, instó que se accediese a la entrega en extradición al cumplirse los presupuestos legales y no concurrir causa de denegación.
La defensa, manteniendo en esencia lo alegado en el trámite del art. 13 de la LEP por la anterior letrada, se opuso a la demanda al entender que no concurre el principio de doble incriminación, limitándose los hechos a una simple relación mercantil y no un negocio jurídico criminalizado, máxime cuando las autoridades del Estado requirente no han aportado documentos que acrediten el engaño y el perjuicio. Además, consideró insuficientes las garantías prestadas al existir riego de sufrir torturas o penas inhumanas o degradantes, no quedando garantizada la no imposición de la pena de muerte. También resaltó que con la documentación se aportó copia del art. 244 que tipifica el Robo-Hurto y la reclamación es por fraude del art. 247.4 b). Por último, la solicitud de asilo presentada determinaría la suspensión de la entrega hasta la resolución del expediente administrativo.
En la solicitud extradicional de la Fiscalía General de la República de Tayikistán se hace expreso ofrecimiento del principio de reciprocidad como fuente para la demanda presentada vía diplomática.
En nuestro ordenamiento jurídico en materia de extradición pasiva, la reciprocidad es una fuente subsidiaria del Derecho extradicional, es decir, no existiendo Tratado, la reciprocidad está subordinada al Derecho positivo español, aquí la LEP, en cuya Exposición de Motivos se dice que:
"La presente Ley mantiene el mismo sistema y principio cardinal de la anterior, en cuanto que la extradición, como acto de soberanía en relación con otros Estados, es función del Poder Ejecutivo, bajo el imperio de la Constitución y de la Ley, sin perjuicio de su aspecto técnico penal y procesal que han de resolver los Tribunales en cada caso con la intervención del Ministerio Fiscal.
En todo caso y por la misma razón de no existir Tratado vinculante, se declara siempre potestativa la concesión de la extradición, artículo segundo, con la que España, a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá decidir con libertad cada demanda de extradición.
Cuarta. Se establece la facultad del Gobierno de no proceder a la extradición, aun habiéndola considerado procedente el Tribunal en base al principio de reciprocidad, soberanía, seguridad, orden público y demás intereses de España. Con ello se siguen los sistemas francés e italiano en los que la decisión favorable a la extradición no es obligatoria, si bien se precisan los criterios de esta última decisión del Gobierno tal y como establece la legislación suiza.
Ello es lógico, y en ningún caso implicará incumplimiento de resoluciones judiciales, habida cuenta del distinto campo y finalidad en que actúan y persiguen los Tribunales y el Gobierno; técnico y sobre todo tutelar del derecho a la libertad los primeros y políticos, esencialmente el segundo. Otra cosa sería que, denegada la extradición por el Tribunal, pudiera el Gobierno decretar la entrega".
Por consiguiente, podemos decir que en el ámbito propio de la reciprocidad al suplir la inexistencia de Tratado, no puede suponer infracción de normas coactivas del Estado Español, ni de la legislación interna de nuestro Estado; pero tampoco a la luz de la nuestra Constitución ( art. 13.3 CE), su redacción hace que no nos encontremos con una fuente supletoria cuando hay Tratado, sino informadora y complementadora bien de un Tratado o en su defecto, de nuestra legislación interna aplicable, y de ello en una fiel trasposición de dicho carácter informador, se encuentra el art. 1 de la LEP de 1985 que dice lo siguiente:
"Artículo 1
Las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por la presente Ley, excepto en lo expresamente previsto en los Tratados en los que España sea parte.
En todo caso, la extradición sólo se concederá atendiendo al principio de reciprocidad. El Gobierno podrá exigir una garantía de reciprocidad al Estado requirente".
Nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que no estableciendo el art. 13.3 de la C.E. derechos susceptibles de ser objeto de protección directa a través del recurso de amparo, la decisión de en qué grado haya de atenderse a la reciprocidad en la decisión de entrega, es una cuestión que cae del lado de la legalidad ordinaria, la cual, por tanto, y salvo que la desatención de la reciprocidad comprometa la salvaguarda de derechos fundamentales del reclamado, o bien que su aplicación venga presidida por una motivación manifestando irrazonable o de todo punto arbitraria, queda extramuros de la competencia de dicho Tribunal. Es decir, que si no es desde concretas vulneraciones de derechos, la vinculación de la reciprocidad con los derechos fundamentales podría tener sentido desde una perspectiva genérica; es decir, no atendiendo a la situación del caso concreto, sino a una comparación entre los sistemas jurídicos y el respeto general a los derechos fundamentales en el Estado requirente. A esta perspectiva de la reciprocidad vendría a referirse la STC 87/2000, de 23 de julio, cuando pone de manifestó que "la existencia del Tratado constituye al menos un indicio de la mínima homogeneidad constitucional y jurídico-penal necesaria a efectos de despejar los posibles recelos de desigualdad que en enjuiciamiento bajo las leyes de otro Estado puede suscitar". (FJ 5). Esta noción permitiría asignar un ámbito de aplicación autónomo a la reciprocidad como mecanismo de tutela de derechos fundamentales frente a la doctrina de la vulneración indirecta, de modo que mientras ésta -como después se expondrá- exige la existencia de una lesión cierta o de un riesgo de lesión concreto (y dirigido concretamente al recurrente), el juego de la reciprocidad permitiría rechazar la entrega ante supuestos de manifiestas desigualdades genéricas en la protección de los derechos en el Estado requirente, lo cual obliga como así se establece en la presente resolución, a impetrar a Tailandia unas garantías previas en cuanto a la ejecución de la pena que pueda ser impuesta al reclamado, pues no es prudente, ni internacionalmente exigible una homogenización en cuanto a cuestiones de organización judicial, cuya estructura depende de la voluntad soberana del Estado requirente.
Dada la ausencia de tratado la reclamación queda remitida a la LEP ( Ley 4/1985, art. 1). Supuesto que reclama del tribunal de la extradición una verificación rigurosa de los requerimientos de carácter jurídico constitucional que impone el principio de reciprocidad. Y ello porque el convenio es un indicio de reciprocidad, de reconocimiento entre los Estados, que aquí no concurre. La reciprocidad supone una equivalencia de tratamiento entre ambos sistemas jurídico-políticos en el respeto y protección de los derechos humanos básicos reconocidos por la legalidad internacional, lo que puede inferirse de la Constitución y de la legalidad del otro Estado, es decir de su propio ordenamiento jurídico, así como de las prácticas del sistema policial, judicial y penitenciario, contenido de lo que se conoce estrictamente como reciprocidad jurídica y que debe examinar el tribunal. Al ámbito de la denominada reciprocidad política que corresponde al Gobierno se confía el análisis de la conducta internacional del Estado, de la repetición de actos que evidencien una pauta de comportamiento. La reciprocidad, cuando se reconoce, significa un pacto o compromiso de comportarse de la misma manera, una expectativa de igual o equivalente trato, en casos idénticos desde el punto de vista objetivo y subjetivo. La constitucionalización de la extradición en nuestro ordenamiento ( art. 13. 3) de la Constitución) tiene consecuencias en la interpretación de los requisitos de la entrega, pues la reciprocidad ya no puede entenderse como un mecanismo de relación entre Estados igualmente soberanos que pactan y ajustan sus comportamientos según la conducta del otro. Por otro lado, aunque el Estado reclamante no haya suscrito todos los tratados de derechos humanos, los grandes pactos de derecho internacional, como es el caso, este somete a todos los Estados porque es un medio de protección universal de los derechos y libertades fundamentales. Por ello, la reciprocidad entra en juego en el marco del principio de legalidad, pues tiene una función correctora, es un requisito adicional, que deviene una técnica de limitación de la extradición cuando formalmente parezca conforme a derecho.
Sentado lo anterior y vista la documentación remitida por las autoridades tailandesas no cabe denegar la extradición por falta de reciprocidad. Además del expreso ofrecimiento vía diplomática, la Fiscalía Penal de Tailandia señala en su solicitud que la extradición se pide para el enjuiciamiento ante el Tribunal Provincial de Pattaya por delitos tipificados en la Ley de Prevención y Represión de la Trata de Personas, la Ley de Prevención y Represión de la prostitución y el C. Penal, no guardando relación con delito tipificado en la ley militar o delito político.
En efecto, como expuso la doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el auto núm. 33/2017, de 25 de julio, "mientras que la reciprocidad política, basada en los casos precedentes, corresponde valorarla al Consejo de Ministros, este Tribunal debe examinarla en su vertiente jurídica, esto es, sí la legislación del Estado requirente en un caso análogo permitiría la entrega de una nacional". Y es que el principio de reciprocidad se desdobla en dos planos distintos, uno referido a la actuación judicial (reciprocidad jurídica) y otro reservado al Gobierno (reciprocidad política), correspondiendo al primero el examen de los aspectos técnicos y de tutela de derechos fundamentales y garantías aplicables al caso, mientras que el segundo se ocupa esencialmente del aspecto político con la discrecionalidad que ello conlleva, y así se traslada al articulado de la Ley de Extradición Pasiva (art. 1.2) que se refiere al principio de reciprocidad cuando señala: "En todo caso la extradición sólo se concederá atendiendo al principio de reciprocidad...", y en su artículo 6.2 de la misma Ley dispone: "La resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España. Contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno". Asimismo, el Tribunal Constitucional ( STC 87/2000, de 27 de marzo) deja la puerta abierta para distinguir la reciprocidad política, que se sustenta en un acto de soberanía propio del poder ejecutivo (fase gubernativa) de aquella reciprocidad jurídica, que se encuentra determinada en una norma, y por ello, pasa a formar parte del derecho extradicional que puede y debe ser aplicado por el Juez de la extradición, y por ello la ausencia de reciprocidad basada en el estricto principio de legalidad es de obligado cumplimiento para esta Sala, y ello al margen de lo que se ha denominado reciprocidad política, propia del ámbito gubernativo ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre, y 292/2005, de 10 de noviembre)".
La defensa alega que la Fiscalía de Tayiskistán no acompaña la documentación (contratos, facturas, etc.) que acreditarían los hechos objeto de la reclamación y más específicamente, los elementos que configurarían el delito de estafa. Tal alegación debe ser rechazada, como lo fueron en el acto de la vista las preguntas referidas al fondo de los hechos, ya que ello queda fuera del ámbito del procedimiento extradicional.
El Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional así lo ha considerado de manera retirada. Así en el auto 105/2024, de 13 de diciembre, con cita del auto nº 33/2023, de 19 de mayo, señala:
"Como puntualizan, entre otras, las S.T.C. 82/2006 y 83/2006 ambas de 13 de marzo, la extradición pasiva constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega de un ciudadano solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca da la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (glosan otras anteriores, SSTC 277/1997, de 16 de julio; 141/1998, de 29 de junio; 1567"002, de 23 de julio). En parecida línea S.T.C. 292/2005 de 10 de noviembre. Igualmente, ATC 412/2004 de 2 de noviembre, que indica que, por la especial naturaleza que ya ha quedado apuntada, quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia.
También el A.T.C. 138/2001 de 1 de junio, citando la SSTC 134/2000, indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no cabe alegar en el mismo insuficiencia del materia probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide su extradición.
De análogo tenor, STC 102/1997 de 20 de mayo, que indica que el procedimiento que nos ocupa tiene limitada su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional (en la expresión empleada por el ATC 363/1985), y que sólo tiene por misión la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las leyes y convenios que la regulan ( ATC 558/1985) y que, no estando dirigido a la sanción penal de conducta alguna, sino sólo a hacer posible el proceso penal propiamente dicho, ello comporta que queden fuera de su ámbito derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia ( ATC 103/1987) o la interdicción del bis in idem ( ATC 263/1989), por referirse ambas garantías justamente al fondo del juicio penal a desarrollar en el Estado requirente.
En similares términos, ATC 23/1997 de 27 de enero, y A.T.C. 274/1987 de 4 de marzo, que se especificó también que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva, son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad".
Los hechos objeto de la reclamación extradicional integrarían delito de fraude en una escala especialmente grave, previsto en el art. 247. 4 b) del Código Penal de la República de Tayikistán, cuya penalidad es multa de mil cuatrocientos sesenta a dos mil ciento noventa indicadores de cálculo, o con la privación de la libertad por un periodo de ocho a doce años, con la privación del derecho a ocupar determinados cargos o a realizar determinadas actividades por un periodo de hasta cinco años, o sin esta privación, tal y como consta en la transcripción solicitada de oficio por este Tribunal al amparo del art. 13 de la LEP, ya que por error, en la documentación extradicional figuraba la transcripción del art. 244 que tipifica el robo/hurto, siendo así que la acusación se formuló por delito tipificado en el art. 247, parte 4, subapatado b) del Código penal.
Conforme a nuestro Código Penal, los hechos descritos por las autoridades del Estado requirente son claramente incardinables en el delito de estafa, previsto en los arts. 248 y 250. 1. 5º, cuya pena es la de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, dado que la defraudación asciende a 251.865 euros.
La defensa niega el carácter delictivo de los hechos para reducirlos a un simple incumplimiento contractual, al entender que no se describe el engaño causal como elementos del tipo de la estafa, alegación que debe rechazarse reproduciendo aquí lo anteriormente señalado en relación a la naturaleza y objeto del procedimiento de extradición. Este tribunal no puede pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado, sino que debe limitarse a controlar que los "hechos", tal y como se dicen en la documentación, constituyen delito en ambos Estados. Tanto de la resolución de apertura de causa penal de 15 de octubre de 2024, como en el escrito de acusación, aparece nítidamente al engaño y el desplazamiento patrimonial: "En septiembre de 2020, mediante engaño y abusando de la confianza de...", "nuevamente con la intención de apropiarse de una gran cantidad de dinero mediante fraude... engañado y confiado en las falsas promesas...", "... Joaquín se apropió de los fondos y los utilizó para sus propias necesidades y no para enviar los productos". Nos encontramos ante un negocio jurídico criminalizado no ante un incumplimiento contractual, ya que se describe un engaño ya inicial, determinante de las sucesivas entregas de dinero de las que se apropia el reclamado.
Tales garantías previas hacen innecesario supeditar la entrega a la prestación de garantías como pretende la defensa, que se limita a una alegación genérica de no respeto de los derechos humanos, sin aportar base alguna.
Por último, precisar que, si bien en la solicitud se contiene una garantía sobre la pena capital, al delito del que el reclamado está acusado tiene prevista una pena privativa de libertad de ocho a doce años.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
ACCEDER, en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición a la República de Tayikistán de su nacional Joaquín, para su enjuiciamiento por los hechos comprendidos en la resolución de 14 de noviembre de 2024 que declara al mismo persona buscada, cuya prisión provisional en forma de detención preventiva resolvió en la misma fecha el Juzgado de la ciudad de Khujand, siendo de abono en el Estado requirente el tiempo de privación de libertad sufrido en España por el procedimiento de extradición.
Firme que sea este auto, contra el que cabe formular recurso de súplica para ante el Pleno de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional en el plazo de tres días desde la última notificación, remítase copia a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y a la Oficina Nacional de Interpol.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En la solicitud extradicional de la Fiscalía General de la República de Tayikistán se hace expreso ofrecimiento del principio de reciprocidad como fuente para la demanda presentada vía diplomática.
En nuestro ordenamiento jurídico en materia de extradición pasiva, la reciprocidad es una fuente subsidiaria del Derecho extradicional, es decir, no existiendo Tratado, la reciprocidad está subordinada al Derecho positivo español, aquí la LEP, en cuya Exposición de Motivos se dice que:
"La presente Ley mantiene el mismo sistema y principio cardinal de la anterior, en cuanto que la extradición, como acto de soberanía en relación con otros Estados, es función del Poder Ejecutivo, bajo el imperio de la Constitución y de la Ley, sin perjuicio de su aspecto técnico penal y procesal que han de resolver los Tribunales en cada caso con la intervención del Ministerio Fiscal.
En todo caso y por la misma razón de no existir Tratado vinculante, se declara siempre potestativa la concesión de la extradición, artículo segundo, con la que España, a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá decidir con libertad cada demanda de extradición.
Cuarta. Se establece la facultad del Gobierno de no proceder a la extradición, aun habiéndola considerado procedente el Tribunal en base al principio de reciprocidad, soberanía, seguridad, orden público y demás intereses de España. Con ello se siguen los sistemas francés e italiano en los que la decisión favorable a la extradición no es obligatoria, si bien se precisan los criterios de esta última decisión del Gobierno tal y como establece la legislación suiza.
Ello es lógico, y en ningún caso implicará incumplimiento de resoluciones judiciales, habida cuenta del distinto campo y finalidad en que actúan y persiguen los Tribunales y el Gobierno; técnico y sobre todo tutelar del derecho a la libertad los primeros y políticos, esencialmente el segundo. Otra cosa sería que, denegada la extradición por el Tribunal, pudiera el Gobierno decretar la entrega".
Por consiguiente, podemos decir que en el ámbito propio de la reciprocidad al suplir la inexistencia de Tratado, no puede suponer infracción de normas coactivas del Estado Español, ni de la legislación interna de nuestro Estado; pero tampoco a la luz de la nuestra Constitución ( art. 13.3 CE), su redacción hace que no nos encontremos con una fuente supletoria cuando hay Tratado, sino informadora y complementadora bien de un Tratado o en su defecto, de nuestra legislación interna aplicable, y de ello en una fiel trasposición de dicho carácter informador, se encuentra el art. 1 de la LEP de 1985 que dice lo siguiente:
"Artículo 1
Las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por la presente Ley, excepto en lo expresamente previsto en los Tratados en los que España sea parte.
En todo caso, la extradición sólo se concederá atendiendo al principio de reciprocidad. El Gobierno podrá exigir una garantía de reciprocidad al Estado requirente".
Nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que no estableciendo el art. 13.3 de la C.E. derechos susceptibles de ser objeto de protección directa a través del recurso de amparo, la decisión de en qué grado haya de atenderse a la reciprocidad en la decisión de entrega, es una cuestión que cae del lado de la legalidad ordinaria, la cual, por tanto, y salvo que la desatención de la reciprocidad comprometa la salvaguarda de derechos fundamentales del reclamado, o bien que su aplicación venga presidida por una motivación manifestando irrazonable o de todo punto arbitraria, queda extramuros de la competencia de dicho Tribunal. Es decir, que si no es desde concretas vulneraciones de derechos, la vinculación de la reciprocidad con los derechos fundamentales podría tener sentido desde una perspectiva genérica; es decir, no atendiendo a la situación del caso concreto, sino a una comparación entre los sistemas jurídicos y el respeto general a los derechos fundamentales en el Estado requirente. A esta perspectiva de la reciprocidad vendría a referirse la STC 87/2000, de 23 de julio, cuando pone de manifestó que "la existencia del Tratado constituye al menos un indicio de la mínima homogeneidad constitucional y jurídico-penal necesaria a efectos de despejar los posibles recelos de desigualdad que en enjuiciamiento bajo las leyes de otro Estado puede suscitar". (FJ 5). Esta noción permitiría asignar un ámbito de aplicación autónomo a la reciprocidad como mecanismo de tutela de derechos fundamentales frente a la doctrina de la vulneración indirecta, de modo que mientras ésta -como después se expondrá- exige la existencia de una lesión cierta o de un riesgo de lesión concreto (y dirigido concretamente al recurrente), el juego de la reciprocidad permitiría rechazar la entrega ante supuestos de manifiestas desigualdades genéricas en la protección de los derechos en el Estado requirente, lo cual obliga como así se establece en la presente resolución, a impetrar a Tailandia unas garantías previas en cuanto a la ejecución de la pena que pueda ser impuesta al reclamado, pues no es prudente, ni internacionalmente exigible una homogenización en cuanto a cuestiones de organización judicial, cuya estructura depende de la voluntad soberana del Estado requirente.
Dada la ausencia de tratado la reclamación queda remitida a la LEP ( Ley 4/1985, art. 1). Supuesto que reclama del tribunal de la extradición una verificación rigurosa de los requerimientos de carácter jurídico constitucional que impone el principio de reciprocidad. Y ello porque el convenio es un indicio de reciprocidad, de reconocimiento entre los Estados, que aquí no concurre. La reciprocidad supone una equivalencia de tratamiento entre ambos sistemas jurídico-políticos en el respeto y protección de los derechos humanos básicos reconocidos por la legalidad internacional, lo que puede inferirse de la Constitución y de la legalidad del otro Estado, es decir de su propio ordenamiento jurídico, así como de las prácticas del sistema policial, judicial y penitenciario, contenido de lo que se conoce estrictamente como reciprocidad jurídica y que debe examinar el tribunal. Al ámbito de la denominada reciprocidad política que corresponde al Gobierno se confía el análisis de la conducta internacional del Estado, de la repetición de actos que evidencien una pauta de comportamiento. La reciprocidad, cuando se reconoce, significa un pacto o compromiso de comportarse de la misma manera, una expectativa de igual o equivalente trato, en casos idénticos desde el punto de vista objetivo y subjetivo. La constitucionalización de la extradición en nuestro ordenamiento ( art. 13. 3) de la Constitución) tiene consecuencias en la interpretación de los requisitos de la entrega, pues la reciprocidad ya no puede entenderse como un mecanismo de relación entre Estados igualmente soberanos que pactan y ajustan sus comportamientos según la conducta del otro. Por otro lado, aunque el Estado reclamante no haya suscrito todos los tratados de derechos humanos, los grandes pactos de derecho internacional, como es el caso, este somete a todos los Estados porque es un medio de protección universal de los derechos y libertades fundamentales. Por ello, la reciprocidad entra en juego en el marco del principio de legalidad, pues tiene una función correctora, es un requisito adicional, que deviene una técnica de limitación de la extradición cuando formalmente parezca conforme a derecho.
Sentado lo anterior y vista la documentación remitida por las autoridades tailandesas no cabe denegar la extradición por falta de reciprocidad. Además del expreso ofrecimiento vía diplomática, la Fiscalía Penal de Tailandia señala en su solicitud que la extradición se pide para el enjuiciamiento ante el Tribunal Provincial de Pattaya por delitos tipificados en la Ley de Prevención y Represión de la Trata de Personas, la Ley de Prevención y Represión de la prostitución y el C. Penal, no guardando relación con delito tipificado en la ley militar o delito político.
En efecto, como expuso la doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el auto núm. 33/2017, de 25 de julio, "mientras que la reciprocidad política, basada en los casos precedentes, corresponde valorarla al Consejo de Ministros, este Tribunal debe examinarla en su vertiente jurídica, esto es, sí la legislación del Estado requirente en un caso análogo permitiría la entrega de una nacional". Y es que el principio de reciprocidad se desdobla en dos planos distintos, uno referido a la actuación judicial (reciprocidad jurídica) y otro reservado al Gobierno (reciprocidad política), correspondiendo al primero el examen de los aspectos técnicos y de tutela de derechos fundamentales y garantías aplicables al caso, mientras que el segundo se ocupa esencialmente del aspecto político con la discrecionalidad que ello conlleva, y así se traslada al articulado de la Ley de Extradición Pasiva (art. 1.2) que se refiere al principio de reciprocidad cuando señala: "En todo caso la extradición sólo se concederá atendiendo al principio de reciprocidad...", y en su artículo 6.2 de la misma Ley dispone: "La resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España. Contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno". Asimismo, el Tribunal Constitucional ( STC 87/2000, de 27 de marzo) deja la puerta abierta para distinguir la reciprocidad política, que se sustenta en un acto de soberanía propio del poder ejecutivo (fase gubernativa) de aquella reciprocidad jurídica, que se encuentra determinada en una norma, y por ello, pasa a formar parte del derecho extradicional que puede y debe ser aplicado por el Juez de la extradición, y por ello la ausencia de reciprocidad basada en el estricto principio de legalidad es de obligado cumplimiento para esta Sala, y ello al margen de lo que se ha denominado reciprocidad política, propia del ámbito gubernativo ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre, y 292/2005, de 10 de noviembre)".
La defensa alega que la Fiscalía de Tayiskistán no acompaña la documentación (contratos, facturas, etc.) que acreditarían los hechos objeto de la reclamación y más específicamente, los elementos que configurarían el delito de estafa. Tal alegación debe ser rechazada, como lo fueron en el acto de la vista las preguntas referidas al fondo de los hechos, ya que ello queda fuera del ámbito del procedimiento extradicional.
El Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional así lo ha considerado de manera retirada. Así en el auto 105/2024, de 13 de diciembre, con cita del auto nº 33/2023, de 19 de mayo, señala:
"Como puntualizan, entre otras, las S.T.C. 82/2006 y 83/2006 ambas de 13 de marzo, la extradición pasiva constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega de un ciudadano solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca da la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (glosan otras anteriores, SSTC 277/1997, de 16 de julio; 141/1998, de 29 de junio; 1567"002, de 23 de julio). En parecida línea S.T.C. 292/2005 de 10 de noviembre. Igualmente, ATC 412/2004 de 2 de noviembre, que indica que, por la especial naturaleza que ya ha quedado apuntada, quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia.
También el A.T.C. 138/2001 de 1 de junio, citando la SSTC 134/2000, indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no cabe alegar en el mismo insuficiencia del materia probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide su extradición.
De análogo tenor, STC 102/1997 de 20 de mayo, que indica que el procedimiento que nos ocupa tiene limitada su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional (en la expresión empleada por el ATC 363/1985), y que sólo tiene por misión la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las leyes y convenios que la regulan ( ATC 558/1985) y que, no estando dirigido a la sanción penal de conducta alguna, sino sólo a hacer posible el proceso penal propiamente dicho, ello comporta que queden fuera de su ámbito derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia ( ATC 103/1987) o la interdicción del bis in idem ( ATC 263/1989), por referirse ambas garantías justamente al fondo del juicio penal a desarrollar en el Estado requirente.
En similares términos, ATC 23/1997 de 27 de enero, y A.T.C. 274/1987 de 4 de marzo, que se especificó también que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva, son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad".
Los hechos objeto de la reclamación extradicional integrarían delito de fraude en una escala especialmente grave, previsto en el art. 247. 4 b) del Código Penal de la República de Tayikistán, cuya penalidad es multa de mil cuatrocientos sesenta a dos mil ciento noventa indicadores de cálculo, o con la privación de la libertad por un periodo de ocho a doce años, con la privación del derecho a ocupar determinados cargos o a realizar determinadas actividades por un periodo de hasta cinco años, o sin esta privación, tal y como consta en la transcripción solicitada de oficio por este Tribunal al amparo del art. 13 de la LEP, ya que por error, en la documentación extradicional figuraba la transcripción del art. 244 que tipifica el robo/hurto, siendo así que la acusación se formuló por delito tipificado en el art. 247, parte 4, subapatado b) del Código penal.
Conforme a nuestro Código Penal, los hechos descritos por las autoridades del Estado requirente son claramente incardinables en el delito de estafa, previsto en los arts. 248 y 250. 1. 5º, cuya pena es la de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, dado que la defraudación asciende a 251.865 euros.
La defensa niega el carácter delictivo de los hechos para reducirlos a un simple incumplimiento contractual, al entender que no se describe el engaño causal como elementos del tipo de la estafa, alegación que debe rechazarse reproduciendo aquí lo anteriormente señalado en relación a la naturaleza y objeto del procedimiento de extradición. Este tribunal no puede pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado, sino que debe limitarse a controlar que los "hechos", tal y como se dicen en la documentación, constituyen delito en ambos Estados. Tanto de la resolución de apertura de causa penal de 15 de octubre de 2024, como en el escrito de acusación, aparece nítidamente al engaño y el desplazamiento patrimonial: "En septiembre de 2020, mediante engaño y abusando de la confianza de...", "nuevamente con la intención de apropiarse de una gran cantidad de dinero mediante fraude... engañado y confiado en las falsas promesas...", "... Joaquín se apropió de los fondos y los utilizó para sus propias necesidades y no para enviar los productos". Nos encontramos ante un negocio jurídico criminalizado no ante un incumplimiento contractual, ya que se describe un engaño ya inicial, determinante de las sucesivas entregas de dinero de las que se apropia el reclamado.
Tales garantías previas hacen innecesario supeditar la entrega a la prestación de garantías como pretende la defensa, que se limita a una alegación genérica de no respeto de los derechos humanos, sin aportar base alguna.
Por último, precisar que, si bien en la solicitud se contiene una garantía sobre la pena capital, al delito del que el reclamado está acusado tiene prevista una pena privativa de libertad de ocho a doce años.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
ACCEDER, en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición a la República de Tayikistán de su nacional Joaquín, para su enjuiciamiento por los hechos comprendidos en la resolución de 14 de noviembre de 2024 que declara al mismo persona buscada, cuya prisión provisional en forma de detención preventiva resolvió en la misma fecha el Juzgado de la ciudad de Khujand, siendo de abono en el Estado requirente el tiempo de privación de libertad sufrido en España por el procedimiento de extradición.
Firme que sea este auto, contra el que cabe formular recurso de súplica para ante el Pleno de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional en el plazo de tres días desde la última notificación, remítase copia a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y a la Oficina Nacional de Interpol.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ACCEDER, en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición a la República de Tayikistán de su nacional Joaquín, para su enjuiciamiento por los hechos comprendidos en la resolución de 14 de noviembre de 2024 que declara al mismo persona buscada, cuya prisión provisional en forma de detención preventiva resolvió en la misma fecha el Juzgado de la ciudad de Khujand, siendo de abono en el Estado requirente el tiempo de privación de libertad sufrido en España por el procedimiento de extradición.
Firme que sea este auto, contra el que cabe formular recurso de súplica para ante el Pleno de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional en el plazo de tres días desde la última notificación, remítase copia a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y a la Oficina Nacional de Interpol.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
