Auto Penal 463/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
07/10/2025

Auto Penal 463/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 378/2025 de 09 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 463/2025

Núm. Cendoj: 28079220012025200475

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5935A

Núm. Roj: AAN 5935:2025

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00463/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 378/2025

NIG 28079-27-2-2025-0002170

DIMANANTE DE O.E.D.E. 136/2025 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 3.

AUTO Nº 463/ 2025:

ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/AS:

PRESIDENTE Don Alfonso Guevara Marcos

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En la ciudad de Madrid, a nueve de septiembre del año dos mil veinticinco.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 25 del pasado mes de agosto de este año 2025, por el cual se acordaba: "La entrega a las Autoridades de Rumanía, del ciudadano Don Rodrigo, nacido el NUM000-1981, objeto de orden internacional de detención cursada por las Autoridades judiciales de Rumanía en virtud de Referencia con número 644/2024 expedida por el Tribunal de Primera Instancia de Huedin, en virtud de Sentencia judicial firme y ejecutoria 628/14-11-2024 del Tribunal de Primera Instancia de Huedin, que ha quedado firme en la fecha de 13.06.2025 por la Decisión Penal núm. 1028/A/2025 del Tribunal de Apelación de Cluj; con Referencia: Expediente penal núm. 1859/242/2023 del Tribunal de Primera Instancia de Huedin, en el que se ha pronunciado la Sentencia penal núm. 628/14-11-2024 del Tribunal de Primera Instancia de Huedin, que ha quedado firme en la fecha de 13-6-2025 por la Decisión Penal núm. 1028/A/2025 del Tribunal de Apelación de Cluj, para el cumplimiento de pena de 6 años, 11 meses y 10 días de prisión por los delitos de conducción de un vehículo sin permiso de conducir y negarse o evitar proporcionar muestras biológicas. Actualmente el arriba reclamado se encuentra en situación de libertad provisional con medidas cautelares por la presente causa. No habiendo renunciado el reclamado al beneficio de la especialidad, sólo podrá ser juzgado en el país reclamante por los hechos a que se refiere la presente Orden Europea de Detención y Entrega, de forma que, para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una condena o medida de seguridad privativa de libertad por toda infracción cometida antes de la presente entrega, el Estado de emisión deberá solicitar la autorización a la Autoridad judicial española".

2.- Contra ese Auto se interpuso, por la defensa del referido reclamado, recurso de apelación, solicitando que, con estimación de ese recurso, se dejase sin efecto al Auto combatido y se acordase la no entrega de aquél a las Autoridades de Rumanía, disponiendo en su caso que la condena sea cumplida en España.

3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando que se dictase Auto que confirmase la resolución recurrida.

4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del reclamado combate la decisión del Juzgado Central de Instrucción, de acceder a la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por las Autoridades judiciales de Rumanía, para cumplimiento de una pena de 6 años, 11 meses y 10 días de prisión, impuesta tras juicio celebrado a su presencia por delitos de conducir por las vías públicas un vehículo sin permiso de conducir, y de negativa a someterse a la toma de muestras biológicas, sustancialmente alegando en primer término: "Falta de motivación suficiente respecto a la determinación de la pena. La O.E.D.E. hace referencia a una condena total de seis años, once meses y diez días de prisión, sin que conste con precisión qué corresponde a cada infracción ni cómo se computa la revocación de la pena anterior. Esta falta de claridad vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española)", "Desproporción manifiesta de la pena respecto al Derecho español. Los mismos hechos -conducir sin permiso y negarse a pruebas biológicas-, en España difícilmente superarían 18 meses de prisión conforme a los artículos 383 y 384 del Código Penal. La diferencia con casi siete años impuestos en Rumanía constituye un problema de proporcionalidad que afecta al orden público europeo ( artículo 32.1.d Ley 23/2014)", e "Insuficiente acreditación documental de la condena, Las resoluciones judiciales base de la O.E.D.E., esto es, las Sentencias, no constan debidamente incorporadas, limitándose a un formulario. Ello infringe el artículo 36 de la Ley 23/2014, que exige documentación suficiente para garantizar certeza sobre la condena".

A criterio del Tribunal, estas alegaciones y motivo de recurso no pueden ser estimados.

Así, como recuerda, entre otros, el Auto número 393/2019, de fecha 25 de octubre de 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,"Lo exigido es que la orden europea de detención y entrega contenga: "La indicación de la existenciade una Sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza", como expresa el artículo 36 c) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (que deroga, entre otras, la Ley 3/2003, de 14 de marzo, citada en el recurso) ... En definitiva, no siendo lo alegado motivo de denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega, el recurso de apelación que nos ocupa no podrá ser acogido".

En el presente caso, en el formulario remitido por las Autoridades de Rumanía se reseña:

"b) Decisión sobre la que se basa la orden de detención:

1. Orden de detención o resolución judicial definitiva:

Orden de ejecución de la pena bajo el núm. 644/2024 expedida por el Tribunal de Primera Instancia de Huedin Sentencia judicial firme y ejecutoria 628/14-11-2024 del Tribunal de Primera Instancia de Huedin, que ha quedado firme en la fecha de 13-6-2025 por la Decisión Penal núm. 1028/A/2025 del Tribunal de Apelación de Cluj. Referencia: Expediente Penal núm. 1859/242/2023 del Tribunal de Primera Instancia de Huedin, en el que se ha pronunciado la Sentencia penal núm. 628/14-11-2024 del Tribunal de Primera Instancia de Huedin, que ha quedado firme en la fecha de 13-6-2025 por la Decisión Penal núm. 1028/A/2025 del Tribunal de Apelación de Cluj. ...

Duración de la pena o de la medida de seguridad privativas de libertad aplicada:

6 años y 11 meses y 10 días de prisión con ejecución en régimen de detención.

Pena que resta por cumplir 6 (seis) años y 11 (once) meses y 10 (diez) días de prisión, régimen de detención.

d) Indique si el imputado compareció en el juicio del que deriva la resolución:

1. [X] Sí, el imputado compareció en el juicio del que deriva la resolución. ...

e) Infracción(es):

La presente orden se refiere a un total de: una infracción.

Descripción de las circunstancias en que se cometió/cometieron la infracción o infracciones, incluido el momento (fecha y hora), lugar y grado de participación en la(s) misma(s) de la persona buscada:

El 9-7-2023, a las 21:25 horas,el inculpado condujo por la vía pública de la localidad de Cala?ele provincia de Cluj, respectivamente por la carretera nacional 1R, el auto utilitario marca Ford, con matrícula NUM001 aunque no tenía permiso de conducir, y alrededor de las 22:30 horas de la misma fecha, se negó a someterse a la toma de muestras biológicas con vistas a establecer el grado de alcoholemia en la sangre.

Las infracciones fueron cometidas en el plazo libertad condicional de 4 añosestablecido por la Sentencia penal núm. 604 del 21-12-2020 expediente 2448/242/2019 que ha quedado definitiva por la decisión penal 1103/A/29-9-2021, por lo que,de conformidad con el art. 96 apartado 4 del Cód. Penal, el Tribunal revocó la libertad condicional dictada por la Sentencia mencionada, por la que el inculpado fue condenado a una pena resultante de 2 (dos) años 11 (once) meses y 10 (diez) días de prisión.

Por la Sentencia penal núm. 604/21 .12.2020pronunciada en el expediente núm. NUM002 que ha quedado definitiva por la Decisión Penal 1.103/A/29-9-2021 Rodrigo fue condenado a una pena resultante de 2 (dos) años 11 (once) meses y 10 (diez) días de prisión dado queel 6-9-2018, alrededor de las 21:25 horas, condujo por la carretera DC 126, en el área de la localidad de Sâncraiu, un vehículo marca VW con matrícula NUM003, aunque en aquel momento tenía un nivel de alcoholemia superior a 0'80 g/l alcohol puro en la sangre, y en la fecha de 23-12-2018, alrededor de las 02:00 horas,condujo por la carretera DJ108A, en el área de la localidad de Vânatori, un vehículo marca VW con matrícula NUM003, en las condiciones en las que el inculpado tenía en aquel momento un nivel de alcoholemia superior a 0'80 g/l alcohol puro en la sangre.

Grado de implicación del inculpado- autor.

III. Naturaleza y tipificación legal de la infracción o infracciones y disposición legal o Código aplicable:

- la infracción prevista en el art. 335, apartado (1) del Código penal de conducir por las vías públicas un vehículo por una persona sin permiso de conducir;

- la infracción prevista en el art. 337 del Código penal - la negativa a someterse a la toma de muestras biológicas".

Por su parte incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "Entrando a analizar los motivos del recurso los tres primeros, esto es, falta de motivación suficiente de la condena, desproporción de las penas e insuficiente acreditación documental de la condena, se refieren a supuestos defectos formales de la O.E.D.E. que vamos a tratar conjuntamente. No se atisba ninguna irregularidad en el formulario remitido por las Autoridades judiciales de Rumania.La Autoridad española debe analizar si concurren los requisitos legales que permitan acceder a la entrega solicitada a través de la Orden Europea, así los relativos a la información necesaria sobre la persona reclamada, Autoridad de emisión, hechos, calificación jurídica, penas y finalidad del requerimiento, para posteriormente analizar los requisitos de fondo, causas de denegación taxativas o facultativas, tanto generales arts. 32 y 33 de la Ley, como especificas arts. 48 y 49 del referido texto y por ultimo garantías. En el presente caso, la información trasmitida por la Autoridad emisora contiene la información que exige el artículo 36 de la Ley 23/2014 ,al describirse en la misma -La identidad y nacionalidad de la persona reclamada. - El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la Autoridad judicial de emisión. -La indicaciónde la existencia de una Sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en este Título. -La naturaleza y tipificación legal del delito. -Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada. -La pena dictada, si hay una Sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito. -Si es posible, otras consecuencias del delito. Se observa además el control de la doble tipificación de los hechos perseguidos por las Autoridades rumanas que serían delito igualmente en España según el artículo 47.2, Ley 23/2014, concretamente tipificados en los artículos 383 del Código Penal (negativa a someterse a las pruebas de determinación de alcohol o drogas) y artículo 384 del Código Penal (conducir un vehículo a motor sin tener carnet de conducir). No corresponde a las Autoridades judiciales españolas realizar consideraciones acerca de la valoración jurídica que las Autoridades judiciales de Rumanía sobre los hechos investigados ni sobre las penas impuestasy todo ello con independencia de que los hechos se castiguen más gravemente por la legislación rumana que por la española. Tampoco es necesario según la Ley 23/2014 que con el formulario de la O.E.D.E. se aporten las Sentencias condenatoriassino únicamente los requisitos que se recogen en el artículo 36 de la Ley 23/14 al que nos hemos referido anteriormente. Por tanto, no se observa ningún defecto formal de la O.E.D.E. emitida por las Autoridades rumanas por lo que los tres primeros motivos deben ser desestimados".

Y, en efecto, como explica el Auto número 575/2024, de fecha 22 de octubre del año 2024, de esta misma Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "al Tribunal de ejecución le está vedada cualquier apreciación o valoración de la imputación delictiva que se sustenta en el relato fáctico remitido, que le resulta intocable. Corresponde hacerlo íntegramente a la Autoridad judicial de emisióny ella ha venido a considerar que dados los indicios existentes es apreciable que la reclamada forma parte del delito ... El artículo 36 de la Ley 23/2014 recoge el contenido obligatorio de la OEDEpara enjuiciamiento en el apdo. e) "Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada", que en el presente caso se cumple sin género de dudas ... sin que sea exigible ninguna información adicional acerca de los indicios probatorios que han llevado a las Autoridades francesas a tal conclusióninvestigativa, siendo, como hemos indicado, al Tribunal francés al que corresponde valorar la suficiencia de las pruebas que constituyen la base de la participación delictiva que imputan a la reclamada".

Indicando el apartado f) del citado artículo 36 de la Ley 23/2014 que, en el caso, como el que nos ocupa, de O.E.D.E. librada para cumplimiento de una condena penal firme, lo indicado en la Orden debe ser: "La pena dictada, si hay una Sentencia firme,o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito".

Y, como destaca el Auto número 301/2022, de fecha 24 de junio del año 2022, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"El artículo 16 de la Ley 23/14 de 20 de noviembre indica que se debe proceder a la ejecución inmediata de los instrumentos de mutuo reconocimiento de la Unión Europea, de forma inmediata siempre que cumpla los trámites previstos en la Ley.... En primer lugar, debe recordarse, tal y como sucede en todos los instrumentos de reconocimiento mutuo, que las causas de denegación están tasadas, de modo que sólo pueden alegarse y recogerse en el Auto que deniegue la entrega aquéllas expresamente previstas en la Ley de Reconocimiento Mutuo( artículo 29 de la Ley de Reconocimiento Mutuo). ... Debe resaltarse que la orden europea se condensa en un formulario que unifica su formato y que,aunque no es una resolución judicial en sentido estricto, tiene su origen en una resolución judicial y puede considerarse como un título judicial en todos los Estados miembros, bastando su cumplimentación de acuerdo con el formulario para que produzca efectos,sin necesidad de documentos complementarios ni de una resolución judicial de trasposición emitida por la Autoridad judicial de ejecución que sea precisa para que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado donde tiene su residencia el reclamado pueda proceder a ejecutar la orden. En el presente caso, basta la lectura del original remitido por las Autoridadesde Bélgica, para entender absolutamente cumplidos todos y cada uno de los requisitos de la OEDE ... el motivo relativo a las supuestas deficiencias de la OEDE remitida debe ser desestimado".

Y el Auto 214/2020, de fecha 18 de septiembre del año 2020, también de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"no pudiendo revisarse en el procedimiento de la Ley 23/2014 la calificación jurídica que realiza la Autoridad judicial de otro Estado de la Unión Europea, limitándose a verificar si el formulario de la Orden Europea de Detención y Entrega cumple los requisitos del artículo 36 de la Ley 23/2014".

No debe olvidarse que el artículo 16 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre , de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea,textualmente declara que: "Reconocimiento y ejecución inmediata.1. Las Autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán sin más trámitesque los establecidos en esta Ley, en el plazo estipulado en ella para cada caso, la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida por una Autoridad judicial de otro Estado miembro".

Y el artículo 29 de la misma Ley,que: "Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamentepor la Autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley".

Y ello, por cuanto que en el marco de la O.E.D.E., instrumento del Derecho de la Unión Europea, rige el principio de confianza, en virtud del cual los Estados Miembros se comprometen a colaborar entre sí, obligándose a tramitar las órdenes europeas recibidas de igual modo que si hubieren sido libradas por un Órgano jurisdiccional nacional.

Esto es, que, como declara el Auto número 308/2021, de fecha 12 de agosto del año 2021, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "...debe aquí recordarse que la norma es la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega en sus propios términos, en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales dictadas por las Autoridades judiciales correspondientes en la Unión Europea; y sólo excepcionalmente,por motivos tasados, proceder a su denegación".

Por todo lo que, como decíamos con anterioridad, estos motivos de recurso no podrán ser acogidos.

SEGUNDO.- También se alega en el recurso el "Arraigo familiar y social en España. El recurrente reside en Granada junto con su pareja y sus hijos menores de edad, escolarizados en centros educativos españoles. Ha solicitado formalmente el empadronamiento en el Ayuntamiento de Granada el 14-8-2025, lo que acredita su residencia habitual. El Auto recurrido descartó el arraigo únicamente por no constar empadronamiento, extremo ya subsanado. La doctrina del T.J.U.E. sobre residencia habitual confirma que no es necesario exigir residencia legal formal para aplicar el artículo 48.2.b de la Ley 23/2014. Pero es que, además, se ha confirmado judicialmente el arraigo mediante la libertad provisional acordada. Por Auto de 21-7-2025 se acordó la prisión provisional por supuesta falta de arraigo. Sin embargo, tras la presentación por esta defensa de abundante documentación (contrato de arrendamiento, escolarización de hijos, informes sociales y asociativos) y con informe favorable del Ministerio Fiscal se dictó Auto de 30-7-2025 acordando la libertad provisional con medidas cautelares (comparecencias quincenales, retirada de pasaporte, prohibición de salida del territorio). Actualmente el reclamado cumple rigurosamente esas medidas. Este cambio demuestra que el propio Juzgado ha reconocido la existencia de arraigo suficiente, lo que refuerza la procedencia de aplicar el artículo 48.2.b de la Ley 23/2014 y permitir que cumpla la condena en España. ... Posibilidad de cumplimiento de la pena en España. El recurrente ha manifestado expresamente su disposición a cumplir la pena en España. La Ley 23/2014 (artículo 48.2.b) habilita esta opción, que resulta más proporcional y protege el interés superior de los hijos menores".

A este respecto, el Auto apelado expuso que: "En cuanto a las alegaciones formuladas por la defensa del reclamado, y en lo relativo al arraigo del Sr. Rodrigo en nuestro país, a pesar de la documentación presentada por la Defensa en el presente procedimiento, no queda debidamente acreditadoel mismo, toda vez que, la citada documentación, es relativa únicamente a parte de la familia del arriba reclamado, sin que se haya acreditado documentalmente arraigo del propio Sr. Rodrigo (como su solicitud de empadronamiento), ni respecto a la actividad laboral que desempeña en nuestro país,únicamente ha manifestado estar en posesión de una tarjeta de identidad rumana ... Así pues, no cabe la petición de la defensa respecto al cumplimiento de la pena del arriba reclamado en España de conformidad con el artículo 48.2 b) de la Ley 23/14".

Indicando el atestado policial incoado a raíz de la detención del reclamado, y obrante en el expediente, que del mismo "No consta trámite alguno con el que acreditar que su situación administrativa en España se está desarrollando de forma regular",y hubo de ser identificado aquél "a través de la Carta de Identidad de Rumanía que porta".

Habiendo manifestado el reclamado en la comparecencia celebrada ante el Juzgado Central instructor del expediente, para la cual precisó de asistencia de intérprete de idioma rumano, "Que tiene un contrato de alquiler a nombre de su esposa.Que tiene el pasaporte de sus hijos y de su mujer, son de Rumanía. Que con el reclamado residen tres personas que dependen de él y de su esposa.... Que sus hijos están escolarizados en Granada".

Explicando, entre otros muchos, el Auto número 443/2019, de fecha 29 de noviembre del año 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "Y, como recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a la apelación, "La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión de fecha 17 de julio de 2008, en el caso Kozlowski, se establecía que, aunque la decisión marco no definía el alcance y significado de las expresiones "habitar o residir", la interpretación de los términos no podía dejarse a la libre interpretación de los Estados miembros, por eso se exigía en caso de habitar que se acreditase que el reclamado tenía lazos o vínculos familiares, personales, laborales, lingüísticos en el Estado de ejecución o en caso de residencia que se acreditase que el sujeto residía de forma permanente y continuadaen el Estado de ejecución. Y en esta Sentencia también se referían a los supuestos en los que se destruye la presunción de que la persona habita o es residente en el Estado de ejecución, refiriéndose a los casos en los que el sujeto sólo vive en el país de forma intermitente;viva en él y se dedique a cometer actos delictivos; cuando resida en el país de forma continuada porque se encuentra en prisión cumpliendo responsabilidades penales impuestas por los Tribunales del país de ejecución". Explicando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de fecha 5 de septiembre de 2012, dictada en el asunto C-42/2011, con doctrina también aplicable al presente supuesto, que: "es pacífico que los Estados miembros, al trasponer el artículo 4, número 6, de la Decisión Marco 2002/584, pueden limitar ... las situaciones en las que debe ser posible, como Estado miembro de ejecución, denegar la entrega de una persona ... supeditando la aplicación de esta disposición, cuando la persona buscada sea un nacional de otro Estado miembro que tiene un derecho de residencia basado en el artículo 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , apartado 1, al requisito de que el nacional del otro Estado miembro haya residido legalmente durante un período determinado en el territorio del Estado miembro de ejecución(véase, en este sentido, la Sentencia Wolzenburg ... No obstante, al trasponer el artículo 4, número 6, de la Decisión Marco 2002/584 a su Derecho interno, el Estado miembro deberá tener en cuenta el hecho de que el ámbito de aplicación de esta disposición se circunscribe a las personas que sean "nacionales" del Estado miembro de ejecución y a aquéllas que, cuando no sean nacionales de dicho Estado, "habiten" en él o sean "residentes" de él (véase, en este sentido, la Sentencia Kozlowski ... Por un lado, aunque los Estados miembros disponen ... de un margen de apreciación cierto al proceder a la trasposición ... a su Derecho interno, no pueden conferir a esos términos un alcance más amplio que el resultante de una interpretación uniforme de dicha disposición en todos los Estados miembros (véase la Sentencia Kozlowski, antes citada ... A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el término "habite" no puede interpretarse de una manera extensiva que implique que la Autoridad judicial de ejecución pueda denegar la ejecución de una orden de detención europea por la mera razón de que la persona reclamada se encuentre temporalmente en el territorio del Estado miembro de ejecución... habida cuenta del objetivoque persigue concretamente el artículo 4, número 6, de la Decisión Marco 2002/584 ... a saber, aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona condenada a una pena privativa de libertad en otro Estado miembro, los nacionales del Estado miembro de ejecución y los nacionales de otros Estados miembros que residan o habiten en el Estado miembro de ejecución y estén integrados en su sociedadno deberán, en principio, estar sometidos a un trato diferente ... En estas circunstancias, no cabe admitir que una persona reclamada que, sin ser nacional del Estado miembro de ejecución, habita o reside en él desde hace algún tiempono pueda en ningún caso haber establecido con este Estado miembro vínculos que puedan justificar la posibilidad de invocar ese motivo de no ejecución facultativa ... el Tribunal de Justicia ya ha admitido ... que, al igual que un requisito de nacionalidad para sus propios nacionales, un requisitode residencia continuadadurante cinco años para los nacionales de los demás Estados miembros garantiza que la persona buscada esté suficientemente integrada en el Estado miembro de ejecución... corresponde a la Autoridad judicial de ejecución -para determinar si, en una situación concreta, existen entre la persona reclamada y el Estado miembro de ejecución vínculos que permitan considerar que esa persona reside o habita en ese Estado ...- efectuar una apreciación global de varios de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona,entre los que figuran, en particular, la duración, la naturaleza y las condiciones de permanenciade la persona reclamada, así como los lazos familiares y económicos que mantenga esa persona (véanse, en este sentido, las Sentencias, antes citadas, Kozlowski, apartados 48 y 49, y Wolzenburg, apartado 76) ... cuando la persona tenga un grado de integración en la sociedad de dicho Estado miembro comparable al de un nacional,la Autoridad judicial de ejecución debe poder apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución". Estas circunstancias, que evidenciarían un verdadero arraigo del apelante y la necesidad del cumplimiento por el mismo en nuestro país de la pena privativa de libertad que le fue impuesta por el Tribunal italiano, para facilitar su inserción social,no se dan en el presente caso".

Habiendo cometido el reclamado los hechos objeto de la condena para cuyo cumplimiento se emitió esta O.E.D.E. en Rumanía, en el mes de julio del año 2023.

No se está, pues ahora, a criterio del Tribunal, en un supuesto que permita la aplicación de la causa de denegación facultativa prevista en el artículo 48.2.b) de la repetida Ley 23/2014, ni consta que en este caso el superior interés de los menores, alegado en el recurso, pueda motivar una denegación de la entrega, pues pueden aquéllos continuar en el núcleo familiar formado por su madre en Granada; por lo que estas alegaciones y motivos del recurso también deberán ser desestimados, y procederá, por todo lo expuesto, la confirmación del Auto recurrido.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Jorge Maya Córdoba, en nombre del reclamado, Don Rodrigo, contra el Auto dictado en fecha 25 del pasado mes de agosto de este año 2025 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 3, en el expediente de O.E.D.E. número 136/2025 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.