Auto Penal 567/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Auto Penal 567/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 35/2025 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Nº de sentencia: 567/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200575

Núm. Ecli: ES:AN:2025:7049A

Núm. Roj: AAN 7049:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2 MADRID

AUTO: 00567/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA DE EXTRADICION 35/2025

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN: 18/2025

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN nº 6

A U T O nº 567/ 2025

Magistrados/as:

Ilmo. D. Fernando Andreu Merelles (presidente)

Ilma. Dña. Mª Teresa García Quesada

Ilma. Dña. Ana Revuelta Iglesias ( ponente)

En Madrid, a 1 de octubre de 2025

Antecedentes

PRIMERO .-En fecha de 17 de julio de 2024 se comunicó al Juzgado de Instrucción central núm. la detención preventiva efectuada de Julia, de nacionalidad española, nacida el NUM000-1971 en España. en virtud de la Orden de arresto emitida el 20-10-2019 por el Tribunal Superior del Condado de Santa Clara, ( California ) para enjuiciamiento de los delitos: a-tres presuntos delitos de hurto mayor de mano de obra regulado en los artículos 484 a 487(a), b- asociación ilícita delictiva regulado en la sección 182(a)(1) del Código Penal de California y la sección 1199 del Código Laboral de California: c- dos delitos de uso de información de identificación personal sin autorización regulado en la sección 530.5(a); d- cuatro delitos de perjurio: certificación falsa de documento regulado en la sección 118 del Código Penal de California; e-fraude en la obtención de calworks y cupones de alimentos regulado en la sección 10980(c)(2) del Código de Asistencia Social e Instituciones de California, f- falsa solicitud de ayuda regulado en la sección 118 del Código Penal de California y g- cuatro delitos de presentación de declaraciones de impuestos falsas regulado en la sección 19705(a)(1) del Código de Ingresos e Impuestos.

La reclamada está representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Alicia Rueda Sánchez - Barbudo y defendida por la letrado María de las Mercedes Bermejo Vaquero.

SEGUNDO.-Recibida la documentación extradicional, por vía diplomática Nota Verbal no 503, de fecha 13-08-2024, de la Embajada de Estados Unidos de América en Madrid, el Consejo de Ministros en fecha de 4 de marzo de 2025 acordó la continuación del procedimiento judicial; La documentación enviada por dicho conducto, y que figura en el anexo de la solicitud de extradición fue: a) Acusación formal, de 28-08-2019, de la Corte Superior de Santa Clara de California que declaró culpable a la reclamada. El 20-09-2019 la reclamada no comparecióŽ a su vista para sentencia;

b) Orden de arresto emitida el 20.10. 2019 por el Tribunal Superior del Condado de Santa Clara, para enjuiciamiento.

c) relato de los hechos.

d) textos legales aplicables.

e) identificación de la reclamada.

TERCERO.-Por el Juzgado en fecha de 09/04/2025 se llevó a efecto la comparecencia e identificación que previene el art 12 de la Ley 12/85 de 21 de marzo de Extradición Pasiva; y comparece el reclamado, no aceptando la extradición que solicitaban las autoridades de EEUU de América y no renunciando al beneficio de especialidad.

CUARTO.-En fecha de 22/04/2025 se acordó por el Juzgado Central de Instrucción elevar el presente expediente al Exmo. Sr Presidente de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Recibido el procedimiento en la Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal presentando escrito, solicitando que, sin perjuicio de ulterior decisión del Gobierno de la Nación, por la Sala se acuerde acceder a la extradición de la reclamada solicitada por las autoridades de E EU U .

QUINTO.-La vista de la extradición del art 13 de la LEP se llevó a cabo el día 9 de junio de 2025, compareciendo la reclamada defendido por la letrada Dña. Mª de las Mercedes Bermejo, que se opuso a la extradición no renunciando al principio de especialidad.

Asistió el representante del Ministerio Fiscal reiteró su informe siendo favorable a la extradición.

SEXTO.-Con suspensión del término para dictar el auto se dictó providencia en fecha de 03/07/2025 por la que se solicitaba la orden de detención en los términos exigidos por el artículo X.D) del Tratado Bilateral de Extradición UE-EEUU.

Recibiéndose en fecha de 30 de septiembre de 2025 .la nota verbal núm. 492 de la embajada de EEUU explicativa de la información solicitada, así se comunicó que:

"El 20 de septiembre de 2019, Julia no compareció para su sentencia. El Honorable Abel, del Tribunal Superior del Condado de Santa Clara, emitió una orden de arresto en su contra. Se adjunta una copia del acta que muestra que se emitió una orden de arresto por valor de 10 millones de dólares estadounidenses (USD). Tras la falta de comparecencia de Julia en su audiencia de sentencia programada, un juez en la audiencia emitió una orden de arresto. El secretario del tribunal registró la orden de arresto en las actas oficiales de los procedimientos judiciales y la ingresó en una base de datos digital (CJIC) utilizada por las fuerzas del orden en el Estado de California para almacenar y registrar antecedentes penales. Por lo tanto, la orden de arresto se procesó de acuerdo con el protocolo establecido en el Condado de Santa Clara. Dado que la orden de arresto fue emitida oralmente por el Honorable Abel, una copia física de la orden de arresto solo puede obtenerse utilizando la base de datos digital (CJIC) e imprimiendo una copia de la interfaz de la base de datos. El "Resumen de la Orden" adjunto es una copia certificada de la orden de arresto obtenida directamente de la base de datos digital emitida digitalmente por el tribunal y sigue siendo una orden válida y activa. Firmado el 29 de septiembre de 2025. Monroe H. Tyler Fiscal Adjunto del Distrito"

La reclamada Julia está en libertad.

SEPTIMO.-Es ponente la Magistrada Dña. Ana Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos por los que se solicita la extradición de Julia son según la declaración jurada de la demanda extradicional a los num : 12. Entre enero de 2014 y noviembre de 2015, los acusados conspiraron y perpetraron una estratagema para operar dos negocios temáticos españoles (un restaurante llamado DIRECCION000 y una peluquería llamada DIRECCION001) y dotar a los negocios de empleados de nacionalidad española. Para llevar a cabo su estratagema, los acusados respondieron a anuncios publicados en España en el sitio web Milanuncias.com por personas que buscaban empleo y contrataron a las víctimas, Daniel, Paula, Benita, Manuela y Juana con una serie de falsas promesas que suponían garantizar falsamente empleo y salarios específicos, un ingreso mensual esperado, atención médica gratuita, alojamiento gratuito a corto plazo, vivienda asequible a largo plazo, comida gratuita, acceso al transporte y otras comodidades/prestaciones.

13. Después de persuadir a las víctimas para que viajaran de España a Estados Unidos, pocas o ninguna de estas promesas se cumplieron. En algunos casos, los acusados adelantaron a las víctimas los fondos monetarios para comprar su billete de avión, cuyo importe devolverían cuando fueran financieramente solventes. Para acelerar sus viajes, los acusados también aconsejaron a las víctimas que eludieran las leyes de inmigración estadounidenses y entraran en Estados Unidos ilegalmente o con visas de turista en lugar de solicitar visas de trabajo legalmente.

14. Después de atraer a las victimas con estas falsas promesas, los acusados defraudaron a estas y otras personas en materia de mano de obra/salarios, números de seguridad social y sus identidades en una estratagema de fraude compleja y de múltiples niveles.

Además, los acusados perpetraron varios casos de fraude al gobierno del estado de California y a varias empresas al no pagar impuestos, apropiarse y utilizar información de identificación personal de otras victimas (robo de identidad) y adquirir fraudulentamente prestaciones gubernamentales (fraude de asistencia social).

Tales hechos dan lugar a los siguientes Cargos según la acusación formal del Jurado de la solicitud de extradición:

CARGO 1:Entre el 3 de agosto de 2014 y el 4 de septiembre de 2014 o alrededor de esas fechas, en el condado de DIRECCION002, estado de California, Edmundo, Julia Y Alfredo cometieron el delito de ROBO MAYOR DE MANO DE OBRA DE VALOR SUPERIOR A NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES, en contravención de la SECCIÓN 484- 487(a) DEL CÓDIGO PENAL, un delito grave, al adueñarse ilícitamente de la mano de obra de otra persona, Daniel, por un valor superior a novecientos cincuenta dólares estadounidenses ($950,00).

CARGO 2:Entre el 3 de agosto de 2014 y el 30 de abril de 2015 o alrededor de esas fechas, en el condado de DIRECCION002, estado de California, Edmundo, Julia Y Alfredo cometieron el delito de ROBO MAYOR DE MANO DE OBRA DE VALOR SUPERIOR A NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES, en contravención de la SECCIÓN 484-487(a) DEL CÓDIGO PENAL, un delito grave, al adueñarse ilícitamente de la mano de obra de otra persona, Paula, por un valor superior a novecientos cincuenta dólares estadounidenses ($950,00).

CARGO 4 :Entre el 14 de agosto de 2015 y el 10 de octubre de 2015 o alrededor de esas fechas, en el condado de DIRECCION002, estado de California, Edmundo, Julia Y Alfredo cometieron el delito de ROBO MAYOR DE MANO DE OBRA DE VALOR SUPERIOR A NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES, en contravención de la SECCIÓN 484- 487(a) DEL CÓDIGO PENAL, un delito grave, al adueñarse ilícitamente de la mano de obra de otra persona, Benita, por un valor superior a novecientos cincuenta dólares estadounidenses ($950,00).

CARGO 9 :Entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015 o alrededor de esas fechas, en el condado de DIRECCION002, estado de California, Edmundo, Julia Y Alfredo cometieron el delito de CONSPIRACIÓN PARA COMETER UN DELITO, en contravención de la SECCIÓN 182(a)(1) DEL CÓDIGO PENAL, un delito grave, y en efecto conspiraron juntos para cometer un delito, una contravención de la [sección] 1199 del Código Laboral del estado de California.

ACTO MANIFIESTO 1 (CJIC-OTH) Que posteriormente, en y dentro del condado de DIRECCION002, estado de California, y en apoyo de la conspiración y para llevar a cabo su objetivo, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015 o alrededor de esas fechas, Edmundo, Julia y Alfredo se comunicaron con las víctimas nombradas en los Cargos 1 a 8 en España y/o los Estados Unidos.

ACTO MANIFIESTO 2 (CJIC-OTH) Que posteriormente, en y dentro del condado de DIRECCION002, estado de California, y en apoyo de la conspiración y para llevar a cabo su objetivo, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015 o alrededor de esas fechas, Edmundo, Julia y Alfredo ofrecieron a las víctimas nombradas en los Cargos 1 a 8 trabajos en el restaurante DIRECCION000 y/o salón DIRECCION001.

ACTO MANIFIESTO 3 (CJIC-OTH) Que posteriormente, en y dentro del condado de DIRECCION002, estado de California, y en apoyo de la conspiración y para llevar a cabo su objetivo, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015 o alrededor de esas fechas, Edmundo, Julia y Alfredo ofrecieron a las víctimas nombradas en los Cargos 1 a 8 un salario determinado a cambio de trabajo en el restaurante DIRECCION000 y/o salón DIRECCION001.

ACTO MANIFIESTO 4 (CJIC-OTH) Que posteriormente, en y dentro del condado de DIRECCION002, estado de California, y en apoyo de la conspiración y para llevar a cabo su objetivo, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015 o alrededor de esas fechas, Edmundo, Julia y Alfredo ofrecieron a las víctimas nombradas en los Cargos 1 a 8 alojamiento en su propiedad, DIRECCION003, California, por un tiempo.

ACTO MANIFIESTO 5 (CJIC-OTH) Que posteriormente, en y dentro del condado de DIRECCION002, estado de California, y en apoyo de la conspiración y para llevar a cabo su objetivo, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015 o alrededor de esas fechas, Edmundo, Julia y Alfredo se ofrecieron a pagar y/o pagaron el billete de avión o de autobús de algunas de las víctimas nombradas en los Cargos 1 a 8.

ACTO MANIFIESTO 6 (CJIC-OTH) Que posteriormente, en y dentro del condado de DIRECCION002, estado de California, y en apoyo de la conspiración y para llevar a cabo su objetivo, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015 o alrededor de esas fechas, Edmundo, Julia y Alfredo alojaron a las víctimas nombradas en los Cargos 1 a 8 en su propiedad, DIRECCION003, California.

ACTO MANIFIESTO 7 (CJIC-OTH) Que posteriormente, en y dentro del condado de DIRECCION002, estado de California, y en apoyo de la conspiración y para llevar a cabo su objetivo, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015 o alrededor de esas fechas, Edmundo, Julia y Alfredo les dieron a algunas de las víctimas nombradas en los cargos 1 a 8 cheques y/o dinero en efectivo para trabajar en el restaurante DIRECCION000 y/o salón DIRECCION001.

ACTO MANIFIESTO 8 (CJIC-OTH) Que posteriormente, en y dentro del condado de DIRECCION002, estado de California, y en apoyo de la conspiración y para llevar a cabo su objetivo, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015 o alrededor de esas fechas, Edmundo, Julia y Alfredo eran propietarios y/o usuarios autorizados de cuentas bancarias utilizadas en relación con los cheques pagados a las víctimas nombradas en los Cargos 1 a 8.

ACTO MANIFIESTO 9 (CJIC-OTH) Que posteriormente, en y dentro del condado de DIRECCION002, estado de California, y en apoyo de la conspiración y para llevar a cabo su objetivo, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015 o alrededor de esas fechas, Edmundo, Julia y Alfredo se declararon y/o actuaron como dueños y/o gerentes del restaurante DIRECCION000 y/o salón DIRECCION001.

ACTO MANIFIESTO 10 (CJIC-OTH) Que posteriormente, en y dentro del condado de DIRECCION002, estado de California, y en apoyo de la conspiración y para llevar a cabo su objetivo, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015 o alrededor de esas fechas, Edmundo, Julia y Alfredo establecieron los horarios de trabajo de los empleados, incluidas las víctimas nombradas en los cargos 1 a 8, en el restaurante DIRECCION000 y/o el salón DIRECCION001.

CARGO 13 :Entre el 16 de diciembre de 2004 y el 3 de abril de 2014 o alrededor de esas fechas, en el condado de DIRECCION002, estado de California, Julia cometió el delito de USO DE INFORMACIÓN DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL SIN AUTORIZACIÓN, en contravención de la SECCIÓN 530.5(a) DEL CÓDIGO PENAL, un delito grave, e intencionadamente obtuvo información de identificación personal, el número del seguro social de Jose Antonio y utilizó la información para un propósito ilícito, incluida la obtención y el intento de obtener crédito, bienes, servicios e información médica en nombre de Jose Antonio sin su consentimiento.

CARGO 16:Entre el 3 de abril de 2014 y el 30 de marzo de 2017 o alrededor de esas fechas, en el condado de DIRECCION002, estado de California, Julia cometió el delito de USO DE INFORMACIÓN DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL SIN AUTORIZACIÓN, en contravención de la SECCIÓN 530.5(a) DEL CÓDIGO PENAL, un delito grave, e intencionadamente obtuvo información de identificación personal, el número de seguro social de Jose Antonio y utilizó la información para un propósito ilícito, incluida la obtención y el intento de obtener crédito, bienes, servicios, bienes inmuebles e información médica en nombre de Jose Antonio sin su consentimiento.

CARGO 18 ;El 13 de abril de 2012 o alrededor de esa fecha, en el condado de DIRECCION002, estado de California, Edmundo Y Julia cometieron el delito de PERJURIO: CERTIFICACIÓN FALSA DE DOCUMENTO, en contravención de la SECCIÓN 118 DEL CÓDIGO PENAL, un delito grave, y certificaron, bajo pena de perjurio, un Formulario 540 de Declaración de impuestos sobre la renta de las personas físicas de 2011 de California, una certificación permitida por las leyes del estado de California para realizarse bajo pena de perjurio, y declararon intencionadamente como verdadero un asunto material que él o ella sabía que era falso.

CARGO 19 :El 12 de marzo de 2013 o alrededor de esa fecha, en el condado de DIRECCION002, estado de California, Edmundo Y Julia cometieron el delito de PERJURIO: CERTIFICACIÓN FALSA DE DOCUMENTO, en contravención de la SECCIÓN 118 DEL CÓDIGO PENAL, un delito grave, y certificaron, bajo pena de perjurio, un Formulario 540 DeclaracioŽn de impuestos sobre la renta de las personas físicas de 2012 de California, una certificación permitida por las leyes del estado de California para realizarse bajo pena de perjurio, y declaró intencionadamente como verdadero un asunto material que él o ella sabía que era falso.

CARGO 20 :Entre el 1 de enero de 2014 y el 12 de abril de 2014 o alrededor de esas fechas, en el condado de DIRECCION002, estado de California, Edmundo Y Julia cometieron el delito de PERJURIO: CERTIFICACIÓN FALSA DE DOCUMENTO, en contravención de la SECCIÓN 118 DEL CÓDIGO PENAL, un delito grave, y certificaron, bajo pena de perjurio, un Formulario 540 de Declaración de impuestos sobre la renta de las personas físicas de 2013 de California, una certificación permitida por las leyes del estado de California para realizarse bajo pena de perjurio, y declararon intencionadamente como verdadero un asunto material que él o ella sabía que era falso.

CARGO 21 :Entre el 1 de enero de 2015 y el 12 de junio de 2015 o alrededor de esas fechas, en el condado de DIRECCION002, estado de California, Edmundo Y Julia cometieron el delito de PERJURIO: CERTIFICACIÓN FALSA DE DOCUMENTO, en contravención de la SECCIÓN 118 DEL CÓDIGO PENAL, un delito grave, y certificaron, bajo pena de perjurio, un Formulario 540 de Declaración de impuestos sobre la renta de las personas físicas de 2014 de California, una certificación permitida por las leyes del estado de California para realizarse bajo pena de perjurio, y declaró intencionadamente como verdadero un asunto material que él o ella sabía que era falso.

CARGO 22 :Entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, en el condado de DIRECCION002, Estado de California, Julia cometió el delito de FRAUDE EN LA OBTENCIÓN DE CALWORKS Y CUPONES PARA ALIMENTOS, en contravención de la SECCIÓN 10980(c)(2) del CÓDIGO DE ASISTENCIA SOCIAL E INSTITUCIONES, un delito grave, y mediante declaración, representación, suplantación de identidad falsas y otros dispositivos fraudulentos, obtuvo y retuvo ayuda y cupones para alimentos para sí misma y un niño que no tenía derecho a ellos, en una cantidad superior a novecientos quinientos dólares estadounidenses ($950,00).

CARGO 23 :Entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de noviembre de 2016, en el condado de DIRECCION002, estado de California, Julia cometióŽ el delito de FALSA SOLICITUD DE AYUDA, en contravención de la SECCIÓN 118 del CÓDIGO PENAL, un delito grave, y habiendo testificado, declarado, depuesto y certificado bajo juramento y bajo pena de perjurio en una solicitud e investigación de ayuda y asistencia médica prevista en las secciones 11054 y 11265 del Código de Asistencia Social e Instituciones que la acusada y la solicitante cumplieron y continuaron cumpliendo las condiciones especificadas de derechos a ayuda y asistencia médica, intencionadamente y a sabiendas y con la intención de engañar declaró como verdadero en la solicitud y en respuesta a la investigación un asunto material que sabia que era falso, específicamente: la acusada declaró que estaba viviendo en el condado de DIRECCION004 cuando vivía en el condado de DIRECCION002; manifestóŽ que no residía con ninguna persona mayor de edad cuando residía con Edmundo y Alfredo; afirmó que era soltera cuando estaba casada; y no declaró con precisión sus ingresos y bienes.

CARGO 30:El 13 de abril de 2012 o alrededor de esa fecha, en el condado de DIRECCION002, estado de California, Edmundo Y Julia cometieron el delito de HACER Y SUSCRIBIR INTENCIONADAMENTE UNA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS, AFIRMACIÓN Y OTRO DOCUMENTO MEDIANTE DECLARACIÓN POR ESCRITO, en contravención de la SECCIÓN 19705(a)(1) del CÓDIGO DE INGRESOS E IMPUESTOS, un delito grave, e intencionadamente hicieron y suscribieron una declaración de impuestos, afirmación y otro documento falsos, declaración de impuestos sobre la renta de las personas físicas de California para 2011, que contiene y está verificado mediante una declaración escrita hecha bajo pena de perjurio, y Edmundo Y Julia no creen que la declaración sea ni verdadera ni correcta en todos los asuntos materiales.

Se alega además que, en el momento de la comisión del delito imputado anteriormente, el (los) acusado (s) residía (n) y tenia (n) su lugar principal de negocios en el condado de DIRECCION002.

CARGO 33 :El 12 de marzo de 2013 o alrededor de esa fecha, en el condado de DIRECCION002, estado de California, Edmundo Y Julia cometieron el delito de HACER Y SUSCRIBIR INTENCIONADAMENTE UNA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS, AFIRMACIÓN Y OTRO DOCUMENTO MEDIANTE DECLARACIÓN POR ESCRITO, en contravención de la SECCIÓN 19705(a)(1) del COŽDIGO DE INGRESOS E IMPUESTOS, un delito grave, e intencionadamente hicieron y suscribieron una declaración de impuestos, afirmación y otro documento falsos, declaración de impuestos sobre la renta de las personas físicas de California para 2012, que contiene y está verificado mediante una declaración escrita hecha bajo pena de perjurio, y Edmundo Y Julia no creen que la declaración sea verdadera y correcta en todos los asuntos materiales.

Se alega además que, en el momento de la comisión del delito imputado anteriormente, el(los) acusado(s) residía(n) y tenia(n) su lugar principal de negocios en el condado de DIRECCION002.

CARGO 36 :Entre el 1 de enero de 2014 y el 12 de abril de 2014 o alrededor de esas fechas, en el condado de DIRECCION002, estado de California, Edmundo Y Julia cometieron el delito de HACER Y SUSCRIBIR INTENCIONADAMENTE UNA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS, AFIRMACIÓN Y OTRO DOCUMENTO MEDIANTE DECLARACIÓN POR ESCRITO, en contravención de la SECCIÓN 19705(a)(1) del CÓDIGO DE INGRESOS E IMPUESTOS, un delito grave, e intencionadamente hicieron y suscribieron una declaración de impuestos, afirmacioŽn y otro documento falsos, Declaración de impuestos sobre la renta de las personas físicas de California para 2013, que contiene y está verificado mediante una declaración escrita hecha bajo pena de perjurio, y Edmundo Y Julia no creen que la declaración sea verdadera y correcta en todos los asuntos materiales.

Se alega además que, en el momento de la comisión del delito imputado anteriormente, el(los) acusado(s) residía(n) y tenía(n) su lugar principal de negocios en el condado de DIRECCION002.

CARGO 39 :Entre el 1 de enero de 2015 y el 12 de junio de 2015 o alrededor de esas fechas, en el condado de DIRECCION002, estado de California, Edmundo, Julia Y Alfredo cometieron el delito de HACER Y SUSCRIBIR INTENCIONADAMENTE UNA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS, AFIRMACIÓN Y OTRO DOCUMENTO MEDIANTE DECLARACIÓN POR ESCRITO, en contravención de la SECCIÓN 19705(a)(1) del CÓDIGO DE INGRESOS E IMPUESTOS, un delito grave, e intencionadamente hicieron y suscribieron una declaración de impuestos, afirmación y otro documento falsos, Declaración de impuestos sobre la renta de las personas físicas de California para 2014, que contiene y está verificado mediante una declaración escrita hecha bajo pena de perjurio, y Edmundo, Julia Y Alfredo no creen que la declaración sea verdadera y correcta en todos los asuntos materiales.

Se alega además que, en el momento de la comisión del delito imputado anteriormente, el(los) acusado(s) residía(n) y tenía(n) su lugar principal de negocios en el condado de DIRECCION002.

SEGUNDO.- Normativa aplicable:

El procedimiento de extradición entre el Reino de España y EEUU de America está regulado por los siguientes instrumentos:

-el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y España, firmado el 29 de mayo de 1970, el Tratado Suplementario entre los Estados Unidos de América y España, firmado el 25 de enero de 1975,

-Segundo Tratado Suplementario de Extradición, firmado el 9 de febrero de 1988, y el Tercer

Tratado Suplementario de Extradición firmado el 12 de mayo de 1996 entre España y los Estados

Unidos de América (conocidos como "el tratado bilateral de extradición").

-El Instrumento contemplado en el Artículo 3(2) del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea, firmado el 25 de junio de 2003, sobre la aplicación del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y España firmado el 29 de mayo de 1970 y los Tratados Suplementarios firmados el 25 de enero de 1975, el 9 de febrero de 1988 y el 12 de marzo de 1996, firmado en Madrid el 17 de diciembre de 2004 (en adelante, el Instrumento).

TERCERO.- 1-No existe debate sobre la identidad de la persona objeto de la reclamación extradicional.

2-No concurren causa extintivas de la responsabilidad penal, ni tampoco se alegan; puede comprobarse que en cualquier caso que los delitos a enjuiciar no están prescritos conforme a la legislación del Estado de California; tampoco opera la prescripción desde la legislación española al amparo de los art 133 y 134 de nuestro código penal, al no haber transcurrido los 10 años.

3-Los delitos por lo que se solicita la extradición, no son de la competencia del Estado español, sino de la jurisdicción del estado requirente pues el mismo, se ha cometido en su territorio, ( art 3 del Convenio, art. 3.1 L.E. P, arts. 21 y 23. 1 L.O.P.J.

4- No se trata de delitos políticos, ni militares; no se considera que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad, u opiniones políticas, o bien que la situación de aquella puede ser agravada por esos motivos; la persona reclamada no va a ser juzgada por un Tribunal de excepción, ni por delitos que conllevan pena de muerte o cadena perpetua.

5-, No existe en el expediente datos que pudieran propiciar la denegación de la extradición por Cosa juzgada y litispendencia (art 5 A 1 del convenio y 4.5 L.E.P.). Y los hechos no están prescritos.

CUARTO.Principio de doble incriminación y mínimo punitivo.

1-La defensa de la reclamada entiende que no concurre el principio de doble incriminación respecto de los delitos expresados en los Cargos 13 y 16, 22 y 23, y 30,33, 36 y 39.

Antes de entrar a examinar tal principio debemos señalar que el mismo aparece recogido en el Instrumento previsto en el Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicacioŽn del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América de 29 de mayo de 1970, y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996.

Lo que determina el juicio de doble incriminación, que ciñe el ámbito de la entrega por las razones indicadas, no es el título de imputación o nomen iuris, sino los hechos que conducen a su subsunción en una u otra figura legal. Ello significa que los mismos hechos, que no pueden en modo alguno ser alterados o interpretados por este Tribunal, pueden dar lugar a una calificación coincidente en ambos países o a calificaciones total o parcialmente distintas.

La entrega, en efecto, no se justifica por el nombre que se adjudica al hecho sino por el hecho mismo. Este principio es igualmente acogido en el artículo II C del precitado instrumento, en los siguientes términos: "A los efectos de este artículo un delito dará lugar a extradición, aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.". Así el ATC 412/2004, de 2 de noviembre, destacó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre; 82/2006, de 13 de marzo). El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha venido declarando reiteradamente que para valorar la concurrencia de la doble incriminacioŽn no se ha de atender al nomen iuris del delito por el que se interesa la extradición, ni siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente hay que establecer si los hechos, tal y como se relatan en la documentación extradicional resultan delictivos en el ordenamiento jurídico del Estado requerido ( AAN Pleno no 47/2020, de 28 de septiembre; no 74/2020, de 18 de diciembre; no 70/2021, de 15 de octubre).

2-Examinada los cargos expresados en los números 1, 2, 4 del acta de acusación del Jurado, los hechos que integran los mismos descritos en el fundamento Primero de esta resolución constituyen de Robo de mano de obra con falsospretextos: hurto mayor de mano de obra: sección 484-487(a) del Código Penal de California - según la legislación de EEUU; Tales hechos descritos como se mencionan ( y siguiendo la traducción jurada ) en los cargos del acta del gran jurado, deben integrarse con la explicación que abunda respecto de tales hechos, en la declaración jurada en apoyo de la solicitud, que no es otra que las pruebas que se extraen de las declaraciones testificales de los trabajadores," que los acusados actuaron de manera depredadora al contratar fraudulentamente y defraudar a los empleados de nacionalidad española de los salarios por el trabajo realizado en el restaurante DIRECCION000 y en el salón DIRECCION001. Juntos, los acusados utilizaron falsas promesas de salarios acordados, horarios de trabajo, vivienda, atención médica, comidas y viajes para atraer a las víctimas a los Estados Unidos con el fin de atrapar a los empleados en una situación de servidumbre por contrato.".

Los hechos que integran en el cargo 9 del acta de Gran jurado, que acusa de conspiración para cometer un delito (para contravenir la sección 1199 del Código de la Comisión Laboral y en contravención de la sección 182(a)(1) del Código Penal de California,consisten en al no pagar salarios fijos por hora, exceder las horas permitidas en un día laborable y semana laborable para los empleados, deducir indebidamente los gastos de viaje de la compensación de los empleados y negar a los empleados sus cheques de pago ganados).

Los acusados tal y como , como se desprende de la declaración jurada aportada con la demanda exradicional , que se basó en las declaraciones de las víctimas, respondieron a anuncios publicados en España en el sitio web Milanuncias.compor personas que buscaban empleo y contrataron a las víctimas con falsas promesas que suponían garantizar falsamente empleo y salarios, un ingreso mensual, atención médica gratuita, alojamiento gratuito a corto plazo, vivienda asequible a largo plazo, comida gratuita, acceso al transporte y otras comodidades y prestaciones; y después de persuadir a las víctimas para que viajaran de España a Estados Unidos, apenas se cumplieron estas promesas. En algunos casos, los acusados adelantaron a las víctimas los fondos monetarios para comprar su billete de avión, cuyo importe devolverían cuando fueran financieramente solventes. Para acelerar sus viajes, los acusados también aconsejaron a las víctimas que eludieran las leyes de inmigración estadounidenses y entraran en Estados Unidos ilegalmente o con visas de turista en lugar de solicitar visas de trabajo legalmente. Después de atraer a las víctimas con estas falsas promesas, los acusados defraudaron a estas y otras personas en materia de mano de obra/salarios, números de seguridad social y sus identidades en una estratagema de fraude compleja y de múltiples niveles

Tales hechos correspondientes a los cargos 1, 2, 4, y 9 podrían configurar en nuestra legislación española un delitos contra el derecho de los trabajadores de los artículos 311 y ss de nuestro código penal.

3- Los hechos que integran los Cargos 13 y 16, que son constitutivos de Robo de identidad: Uso de información de identificación personal sin autorización: Sección 550.5(a) del Código Penal de California - consistieron en que Julia utilizó el número de seguro social2 (SSN, por sus siglas en inglés) de una persona llamada Jose Antonio para obtener una hipoteca de $844.000 dólares estadounidenses para su residencia en San José, California. Julia también obtuvo tarjetas de crédito de Capital One Bank, Stanford Credit Union, Bank of America y Macy's Department Store con el número de seguro social (SSN) de Jose Antonio. Igualmente Julia abrió varias cuentas corrientes en el Banco Wells Fargo utilizando el mismo número de seguro social de Jose Antonio.

Tales hechos podrían ser constitutivos de un delito de estafa del art 248 y de delito de falsedad en documento mercantil / oficial de los art 390 y 392 del Código penal español.

4- Los hecho que integran los Cargos 22 y 23 consistentes en la obtención de CALWORKS y cupones para alimentos, son constitutivos de fraude: Sección 10980(c)(2) del Código de Asistencia Social e Instituciones de California, y Perjurio: Solicitud falsa de ayuda - Sección 118 del Código Penal de California;consistieron en la obtención de ayudas sociales por parte de Julia en el marco de asistencia publica para personas de bajos ingresos, mediante declaración, representación, suplantación de identidad falsas y otros dispositivos fraudulentos, obtuvo y retuvo ayuda y cupones para alimentos para sí misma y un niño que no tenía derecho a ellos, en una cantidad superior a novecientos quinientos dólares estadounidenses ($950,00). Así como que la acusada solicitante cumplieron y continuaron cumpliendo las condiciones especificadas de derechos a ayuda y asistencia médica, intencionadamente y a sabiendas y con la intención de engañar, declaró como verdadero en la solicitud y en respuesta a la investigación un asunto material que sabía que era falso, específicamente: la acusada declaró que estaba viviendo en el condado de DIRECCION004 cuando vivía en el condado de DIRECCION002; manifestó que no residía con ninguna persona mayor de edad cuando residía con Edmundo y Alfredo; afirmó que era soltera cuando estaba casada; y no declaró con precisioŽn sus ingresos y bienes.

Tales hechos podrían ser constitutivos en un delito de obtener fraudulentamente subvenciones de los art 308 y ss del Codigo Penal español.

5- Los hechos expresados en losa cargos 18,19,20 y 21,e integrados con la declaración jurada aportada con la demanda exradicional , son constitutivos de un delito de Perjurio: Certificación falsa de documentos - Sección 118 del Código Penal de California- la reclamada certificó, bajo pena de perjurio,en el Formulario 540 de la Declaración de impuestos sobre la renta de las personas físicas de 2011, 2012, 2013, y 2014 de California, , y declaró intencionadamente como verdadero un asunto material que ella sabia que era falso, que era que estaba casada con el Sr Edmundo, es decir "conjunto matrimonio" cuando hacia años que se habían divorciado, para obtener deducciones fiscales mas favorables..

6-Los hechos expuestos en los cargos 30,33,36,y 39, hacer y suscribir intencionadamente una declaración, afirmación o declaración escrita de impuestos falsa - Sección 19705(a)(1) del Código de Ingresos e Impuestos de California-consistieron en que la acusada con su marido Sr Edmundo presentaron fraudulentamente declaraciones de impuestos estatales y federales para evitar pagar los impuestos requeridos. Tales hechos consistieron, según la declaración jurada acompañada de la demanda de extradición en :

-Las declaraciones de impuestos entre 2011 y 2015 representan los diversos negocios comerciales de Julia y Edmundo que supuestamente no produjeron ingresos positivos. A pesar de la falta de ingresos durante cinco años consecutivos, Julia y Edmundo informaron que mantenían un hogar de seis personas en sus declaraciones de impuestos.

-Para el año fiscal 2011, Julia y Edmundo no declararon más de $50.000 dólares estadounidenses de ingresos en sus declaraciones de impuestos;

-Para el año fiscal 2012, Julia y Edmundo declararon más de $50.000 dólares estadounidenses de ingresos en sus declaraciones de impuestos;

- Para el año fiscal 2013, Julia y Edmundo no declararon más de $160.000 dólares estadounidenses de ingresos y dos negocios no declarados en sus declaraciones de impuestos;

-Para el año fiscal 2014, Julia y Edmundo no declararon su inversión en proyectos comerciales ni más de $100.000 dólares estadounidenses de ingresos de múltiples fuentes.

A pesar de los registros financieros que muestran una participación en la titularidad del restaurante DIRECCION000 de Julia y Edmundo (por ejemplo, registros y transacciones de cuentas del Banco Wells Fargo, registros de nómina, licencias comerciales de la ciudad de Saratoga, artículos de constitución del estado de California) y testimonios de testigos (por ejemplo, empleados/víctimas mencionadas en las secciones anteriores; el corredor de seguros DIRECCION005; la preparadora de impuestos Leonor) estos no pusieron de manifiesto su titularidad ni sus ingresos obtenidos en DIRECCION000 para los años fiscales 2014 o 2015

Tales hechos son constitutivos de un delito de defraudación fiscal de los artículos 305 y ss del código penal español

7- Argumentos de la defensa. La recurrente alega la ausencia de doble incriminación y, por lo tanto, considera infringido el artículo II.A del Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003 y vulnerados los derechos a la tutela judicial de efectiva y a un proceso con todas las garantías. Para ello, dice, que la mecánica comisiva que se le imputa es penalmente atípica en los cargos 13 y 16, 22 y 23, y 30,33, 36 y 39 conforme al derecho penal español, y para llegar a esta afirmación toma como punto de partida el propio relato de hechos expresado por el estado reclamante,

Respecto de los cargos números 13 y 16, que consistieron en utilizar la identidad de un tercero y su numero de INSS, no puede sostenerse atipicidad alguna; los hechos pueden dar lugar a los delitos de suplantación de identidad del art 401 del código penal, y falsedad en documento mercantil del art 390 Y 392 del Código penal con el consiguiente prejuicio para un tercero. El uso del numero, del que sería nuestro equivalente numero de la SS, para conseguir la apertura de cuentas bancarias y solicitud de prestamos integra de lleno los precitados delitos,suplantando la identidad de un tercero al que se le obliga en contra de su voluntad a relaciones mercantiles que le son ajenas; configurando un error en este caso en las entidades bancarias y financieras con las que se contrata y que podrían generar un perjuicio tanto para ellas como para los terceros cuya identidad se utiliza fraudulentamente.

En cuanto a los cargos a los números 22 y 23, y 30,33, 36 y 39, alega la reclamada que no integran conforme al derecho penal español, delitos de defraudación fiscal; respecto de la obtención de beneficios o cupones de comida y demás prestaciones asistenciales, entiende que no están tipificados en nuestro derecho, y que la demanda extradicional no fija el limite temporal ni cuantía.

Sin embargo tales consideraciones no pueden ser estimadas, en los hechos referidos a los cargos 22 y 23, se establece que la reclamada durante los años 2013, 2014 ,2015 y 2016 solicitó el programa de asistencia para gente sin ingresos y que la cuantía defraudada fue de 12.000 dolares estadounidenses en ayudas de CalWorks-Calfresh del condado de DIRECCION004, donde nunca residióŽ y sin embargo recibióŽ asistencia durante tres años.

La percepción de tales ayudas de forma fraudulenta aportando datos falsos podría ser constitutivo de una delito de obtención subvenciones fraudulentamente del art 308 del Código Penal español, y/o un delito de falsedad en documento publico del art 390 y 392 del Código penal, y de estafa de los art. del mismo cuerpo legal.

Y en cuanto a los cargos expresados a los num 30,33, 36 y 39, ya hemos expresado que podrían constituir como se ha explicado anteriormente los delitos de defraudación fiscal.

Alega respecto de los mismos la reclamada, que la cuantía de la defraudación no esta fijada en la demanda extradicional, y tal conducta no esta tipificada en nuestro ordenamiento penal, no existe identidad, que por otra parte se exige para la comisión de este delito que la cuantía sea superior a 120.000 euros, por ello entiende que no concurre el principio de doble incriminación, sino que estamos ante meras irregulares administrativas, como pudiera ser que aparecieran como pareja casada cuando estaban divorciados, etc.

La presunta falta de identidad y por ende de tipicidad, no puede acogerse por lo antes expresado, no se ha de atender al nomen iuris del delito por el que se interesa la extradición, ni siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente hay que establecer si los hechos, tal y como se relatan en la documentación extradicional resultan delictivos en el ordenamiento jurídico del Estado requerido ( AAN Pleno no 47/2020, de 28 de septiembre; no 74/2020, de 18 de diciembre; no 70/2021, de 15 de octubre). Pero, es mas, es que en este caso en los ejercicios citados se expresa la clara elusión o falta de declaración de los ingresos, atribuyéndose a la requerida determinadas conductas directamente encaminadas a evitar y eludir el pago del impuesto mediante la ocultación o falseamiento de información, conducta que evidentemente no puede verse desprovista de relevancia penal ; cuantificándolos en el año fiscal 2011, Julia no declararo más de $50.000 dólares estadounidenses de ingresos en sus declaraciones de impuestos; en el año fiscal 2012, no declaró más de $50.000 dólares estadounidenses de ingresos en sus declaraciones de impuestos, en el año fiscal 2013, no declaró más de $160.000 dólares estadounidenses de ingresos y dos negocios no declaró en sus declaraciones de impuestos; en el año fiscal 2014, Julia no declararó su inversión en proyectos comerciales, ni más de $100.000 dólares estadounidenses de ingresos de múltiples fuentes. Por ello sin perjuicio de las diferencias regulatorias en los impuestos, en los distintos países, todos gravan las ganancias obtenidas en un determinado escenario económico/social del que se benefician en la actividad mercantil que desempeñan. Tal especificación que expresa la demanda extradicional excluye la pretendida la ausencia de determinación de la cuantía presuntamente defraudada.

QUINTO.-Otros motivos de oposición a la entrega.

La defensa de la reclamada alega por ultimo dos motivos de oposición; uno de ellos es que la sentencia se ha dictado en ausencia y el otro hace referencia a su situación personal.

Sentencia dictada en ausencia.Tal motivo no puede acogerse, la reclamada se sometió al Gran jurado y estuvo presente en la celebración de las sesiones y conoció el veredicto de culpabilidad que ese tribunal emitió; una vez que conoció el veredicto de condena, a la reclamada se le permitió estár en libertad , estando programada la fecha de 20 de septiembre de 2019 para la audiencia en la que se le iba a notificar la sentencia, fecha en la que la reclamada no compareció lo que generó la orden de arresto/detención y la emisión finalmente de esta demanda extradicional; todo ello se infiere de la documentación consistente en al declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición del Tribunal Superior de California Condado de DIRECCION002, remitida con la demanda extradicional, epígrafes 14 xii, 15, y concretamente el 17 de la misma.

Motivos personalesque alega para oponerse a la entrega.

Esta argumentación se ancla en que es madre de dos hijos gemelos de 13 años de edad , residentes y escolarizados en España, menores que tiene una dependencia absoluta de su madre, ya que carecen de apoyo familiar directo ni tampoco indirecto, que pudiera cubrir la ausencia de la madre y que de llevarse a cabo la entrega a los EEUU , se dejaría a los menores en una situación de desamparo que seria cubierta por la entidad publica asumiendo la protección de los mismo, con el perjuicio que eso conllevaría a los menores.

Tales circunstancias no podrían ser admitidas como causa de denegación si no las vinculamos en este caso con que la reclamada tiene nacionalidad española, dato relevante para poder plantearnos la cláusula que permite la no entrega de los no nacionales, vinculada a la existencia de los dos hijos menores, regulada en el tratado de Extradición entre el Reino de España y los EEUU, Segundo tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América art 3, que es del siguiente tenor: " Ninguna de las Partes Contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, tendrá la facultad de entregarlos, si a su juicio, lo considera procedente siempre que no lo prohíba su propia legislación interna. Si la extradición fuera rehusada exclusivamente por causa de nacionalidad, el Estado requerido deberá, si lo solicitare el Estado requirente, someter el caso a sus autoridades para la persecución penal."

En el caso que no concierne este Tribunal estima que concurren suficientes razones para activar esta clausula y que se ejerza tal facultad; así la reclamada es madre de dos hijos menores de edad, ambos de 12 años, carece de estructura familiar que pudiera hacerse cargo de los mismos en caso de que fuera entregada a EEUU, y su estabilidad emocional y el desarrollo afectivo y educacional se verían gravemente comprometidos en este etapa tan crucial del ser humano, si se accediera a la extradicion; debemos tener en cuenta que el progenitor de los menores esta incurso en un procedimiento de extradición por estos mismos hechos.

El principio del interés superior del menor, reconocido en el artículo 39 de la Constitución Española, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, y reiteradamente afirmado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, impone una obligación reforzada de protección hacia el menor en todo procedimiento que pueda afectar a su núcleo familiar.

Este Tribunal estima que ante estas circunstancias la entrega sería manifiestamente desproporcionada en términos humanitarios, y sacrificaría innecesariamente bienes jurídicos esenciales, como la integridad familiar y el cuidado de los menores, cuando existe un cauce legítimo y viable para la persecución en territorio español como permite la cláusula antes mencionada, que es aplicable al presente supuesto en el que no existe sentencia firme.

Por otra parte desde la perspectiva del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y su interpretación por el Tribunal de Estrasburgo, la decisión de extraditar a una persona en circunstancias como las presentes debe ser objeto de un escrutinio estricto. La interferencia que la entrega implica sobre la vida familiar y privada de los menores solo es legítima si responde a una necesidad imperiosa en una sociedad democrática y si supera un test riguroso de proporcionalidad.

En el presente caso, este Tribunal entiende que debe prevalecer el derecho a la vida familiar de la reclamada y sus hijos menores, sobre el interés punitivo del Estado requirente máxime cuando existen medios jurídicos alternativos menos gravosos, como pudiera ser el enjuiciamiento en España por estos hechos.

Por lo expuesto no procede la entrega a los Estados Unidos de América sin perjuicio de que EEUU solicitara someter el caso a las autoridades españolas para la persecución penal en España.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que debemos denegar, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, la solicitud de extradición de los Estados Unidos de América referida a Julia en virtud de la Orden de arresto emitida el 20-10-2019 por el Tribunal Superior del Condado de DIRECCION002, ( California ); sin perjuicio de que EEUU solicite someter el caso a las autoridades judiciales españolas para la persecución penal en España.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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