Última revisión
10/11/2025
Auto Penal 567/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 35/2025 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Nº de sentencia: 567/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200575
Núm. Ecli: ES:AN:2025:7049A
Núm. Roj: AAN 7049:2025
Encabezamiento
Magistrados/as:
Ilmo. D. Fernando Andreu Merelles (presidente)
Ilma. Dña. Mª Teresa García Quesada
Ilma. Dña. Ana Revuelta Iglesias ( ponente)
En Madrid, a 1 de octubre de 2025
Antecedentes
La reclamada está representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Alicia Rueda Sánchez - Barbudo y defendida por la letrado María de las Mercedes Bermejo Vaquero.
b) Orden de arresto emitida el 20.10. 2019 por el Tribunal Superior del Condado de Santa Clara, para enjuiciamiento.
c) relato de los hechos.
d) textos legales aplicables.
e) identificación de la reclamada.
Recibido el procedimiento en la Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal presentando escrito, solicitando que, sin perjuicio de ulterior decisión del Gobierno de la Nación, por la Sala se acuerde acceder a la extradición de la reclamada solicitada por las autoridades de E EU U .
Asistió el representante del Ministerio Fiscal reiteró su informe siendo favorable a la extradición.
Recibiéndose en fecha de 30 de septiembre de 2025 .la nota verbal núm. 492 de la embajada de EEUU explicativa de la información solicitada, así se comunicó que:
La reclamada Julia está en libertad.
Fundamentos
13. Después de persuadir a las víctimas para que viajaran de España a Estados Unidos, pocas o ninguna de estas promesas se cumplieron. En algunos casos, los acusados adelantaron a las víctimas los fondos monetarios para comprar su billete de avión, cuyo importe devolverían cuando fueran financieramente solventes. Para acelerar sus viajes, los acusados también aconsejaron a las víctimas que eludieran las leyes de inmigración estadounidenses y entraran en Estados Unidos ilegalmente o con visas de turista en lugar de solicitar visas de trabajo legalmente.
14. Después de atraer a las victimas con estas falsas promesas, los acusados defraudaron a estas y otras personas en materia de mano de obra/salarios, números de seguridad social y sus identidades en una estratagema de fraude compleja y de múltiples niveles.
Además, los acusados perpetraron varios casos de fraude al gobierno del estado de California y a varias empresas al no pagar impuestos, apropiarse y utilizar información de identificación personal de otras victimas (robo de identidad) y adquirir fraudulentamente prestaciones gubernamentales (fraude de asistencia social).
Tales hechos dan lugar a los siguientes Cargos según la acusación formal del Jurado de la solicitud de extradición:
ACTO MANIFIESTO 1 (CJIC-OTH) Que posteriormente, en y dentro del condado de DIRECCION002, estado de California, y en apoyo de la conspiración y para llevar a cabo su objetivo, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015 o alrededor de esas fechas, Edmundo, Julia y Alfredo se comunicaron con las víctimas nombradas en los Cargos 1 a 8 en España y/o los Estados Unidos.
ACTO MANIFIESTO 2 (CJIC-OTH) Que posteriormente, en y dentro del condado de DIRECCION002, estado de California, y en apoyo de la conspiración y para llevar a cabo su objetivo, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015 o alrededor de esas fechas, Edmundo, Julia y Alfredo ofrecieron a las víctimas nombradas en los Cargos 1 a 8 trabajos en el restaurante DIRECCION000 y/o salón DIRECCION001.
ACTO MANIFIESTO 3 (CJIC-OTH) Que posteriormente, en y dentro del condado de DIRECCION002, estado de California, y en apoyo de la conspiración y para llevar a cabo su objetivo, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015 o alrededor de esas fechas, Edmundo, Julia y Alfredo ofrecieron a las víctimas nombradas en los Cargos 1 a 8 un salario determinado a cambio de trabajo en el restaurante DIRECCION000 y/o salón DIRECCION001.
ACTO MANIFIESTO 4 (CJIC-OTH) Que posteriormente, en y dentro del condado de DIRECCION002, estado de California, y en apoyo de la conspiración y para llevar a cabo su objetivo, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015 o alrededor de esas fechas, Edmundo, Julia y Alfredo ofrecieron a las víctimas nombradas en los Cargos 1 a 8 alojamiento en su propiedad, DIRECCION003, California, por un tiempo.
ACTO MANIFIESTO 5 (CJIC-OTH) Que posteriormente, en y dentro del condado de DIRECCION002, estado de California, y en apoyo de la conspiración y para llevar a cabo su objetivo, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015 o alrededor de esas fechas, Edmundo, Julia y Alfredo se ofrecieron a pagar y/o pagaron el billete de avión o de autobús de algunas de las víctimas nombradas en los Cargos 1 a 8.
ACTO MANIFIESTO 6 (CJIC-OTH) Que posteriormente, en y dentro del condado de DIRECCION002, estado de California, y en apoyo de la conspiración y para llevar a cabo su objetivo, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015 o alrededor de esas fechas, Edmundo, Julia y Alfredo alojaron a las víctimas nombradas en los Cargos 1 a 8 en su propiedad, DIRECCION003, California.
ACTO MANIFIESTO 7 (CJIC-OTH) Que posteriormente, en y dentro del condado de DIRECCION002, estado de California, y en apoyo de la conspiración y para llevar a cabo su objetivo, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015 o alrededor de esas fechas, Edmundo, Julia y Alfredo les dieron a algunas de las víctimas nombradas en los cargos 1 a 8 cheques y/o dinero en efectivo para trabajar en el restaurante DIRECCION000 y/o salón DIRECCION001.
ACTO MANIFIESTO 8 (CJIC-OTH) Que posteriormente, en y dentro del condado de DIRECCION002, estado de California, y en apoyo de la conspiración y para llevar a cabo su objetivo, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015 o alrededor de esas fechas, Edmundo, Julia y Alfredo eran propietarios y/o usuarios autorizados de cuentas bancarias utilizadas en relación con los cheques pagados a las víctimas nombradas en los Cargos 1 a 8.
ACTO MANIFIESTO 9 (CJIC-OTH) Que posteriormente, en y dentro del condado de DIRECCION002, estado de California, y en apoyo de la conspiración y para llevar a cabo su objetivo, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015 o alrededor de esas fechas, Edmundo, Julia y Alfredo se declararon y/o actuaron como dueños y/o gerentes del restaurante DIRECCION000 y/o salón DIRECCION001.
ACTO MANIFIESTO 10 (CJIC-OTH) Que posteriormente, en y dentro del condado de DIRECCION002, estado de California, y en apoyo de la conspiración y para llevar a cabo su objetivo, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015 o alrededor de esas fechas, Edmundo, Julia y Alfredo establecieron los horarios de trabajo de los empleados, incluidas las víctimas nombradas en los cargos 1 a 8, en el restaurante DIRECCION000 y/o el salón DIRECCION001.
Se alega además que, en el momento de la comisión del delito imputado anteriormente, el (los) acusado (s) residía (n) y tenia (n) su lugar principal de negocios en el condado de DIRECCION002.
Se alega además que, en el momento de la comisión del delito imputado anteriormente, el(los) acusado(s) residía(n) y tenia(n) su lugar principal de negocios en el condado de DIRECCION002.
Se alega además que, en el momento de la comisión del delito imputado anteriormente, el(los) acusado(s) residía(n) y tenía(n) su lugar principal de negocios en el condado de DIRECCION002.
Se alega además que, en el momento de la comisión del delito imputado anteriormente, el(los) acusado(s) residía(n) y tenía(n) su lugar principal de negocios en el condado de DIRECCION002.
El procedimiento de extradición entre el Reino de España y EEUU de America está regulado por los siguientes instrumentos:
-el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y España, firmado el 29 de mayo de 1970, el Tratado Suplementario entre los Estados Unidos de América y España, firmado el 25 de enero de 1975,
-Segundo Tratado Suplementario de Extradición, firmado el 9 de febrero de 1988, y el Tercer
Tratado Suplementario de Extradición firmado el 12 de mayo de 1996 entre España y los Estados
Unidos de América (conocidos como "el tratado bilateral de extradición").
-El Instrumento contemplado en el Artículo 3(2) del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea, firmado el 25 de junio de 2003, sobre la aplicación del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y España firmado el 29 de mayo de 1970 y los Tratados Suplementarios firmados el 25 de enero de 1975, el 9 de febrero de 1988 y el 12 de marzo de 1996, firmado en Madrid el 17 de diciembre de 2004 (en adelante, el Instrumento).
2-No concurren causa extintivas de la responsabilidad penal, ni tampoco se alegan; puede comprobarse que en cualquier caso que los delitos a enjuiciar no están prescritos conforme a la legislación del Estado de California; tampoco opera la prescripción desde la legislación española al amparo de los art 133 y 134 de nuestro código penal, al no haber transcurrido los 10 años.
3-Los delitos por lo que se solicita la extradición, no son de la competencia del Estado español, sino de la jurisdicción del estado requirente pues el mismo, se ha cometido en su territorio, ( art 3 del Convenio, art. 3.1 L.E. P, arts. 21 y 23. 1 L.O.P.J.
4- No se trata de delitos políticos, ni militares; no se considera que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad, u opiniones políticas, o bien que la situación de aquella puede ser agravada por esos motivos; la persona reclamada no va a ser juzgada por un Tribunal de excepción, ni por delitos que conllevan pena de muerte o cadena perpetua.
5-, No existe en el expediente datos que pudieran propiciar la denegación de la extradición por Cosa juzgada y litispendencia (art 5 A 1 del convenio y 4.5 L.E.P.). Y los hechos no están prescritos.
Antes de entrar a examinar tal principio debemos señalar que el mismo aparece recogido en el Instrumento previsto en el Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicacion del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América de 29 de mayo de 1970, y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996.
Lo que determina el juicio de doble incriminación, que ciñe el ámbito de la entrega por las razones indicadas, no es el título de imputación o nomen iuris, sino los hechos que conducen a su subsunción en una u otra figura legal. Ello significa que los mismos hechos, que no pueden en modo alguno ser alterados o interpretados por este Tribunal, pueden dar lugar a una calificación coincidente en ambos países o a calificaciones total o parcialmente distintas.
La entrega, en efecto, no se justifica por el nombre que se adjudica al hecho sino por el hecho mismo. Este principio es igualmente acogido en el artículo II C del precitado instrumento, en los siguientes términos: "A los efectos de este artículo un delito dará lugar a extradición, aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.". Así el ATC 412/2004, de 2 de noviembre, destacó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre; 82/2006, de 13 de marzo). El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha venido declarando reiteradamente que para valorar la concurrencia de la doble incriminacion no se ha de atender al nomen iuris del delito por el que se interesa la extradición, ni siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente hay que establecer si los hechos, tal y como se relatan en la documentación extradicional resultan delictivos en el ordenamiento jurídico del Estado requerido ( AAN Pleno no 47/2020, de 28 de septiembre; no 74/2020, de 18 de diciembre; no 70/2021, de 15 de octubre).
Los acusados tal y como , como se desprende de la declaración jurada aportada con la demanda exradicional , que se basó en las declaraciones de las víctimas, respondieron a anuncios publicados en España en el sitio web
Tales hechos correspondientes a los cargos 1, 2, 4, y 9 podrían configurar en nuestra legislación española un delitos contra el derecho de los trabajadores de los artículos 311 y ss de nuestro código penal.
Tales hechos podrían ser constitutivos de un delito de estafa del art 248 y de delito de falsedad en documento mercantil / oficial de los art 390 y 392 del Código penal español.
4-
Tales hechos podrían ser constitutivos en un delito de obtener fraudulentamente subvenciones de los art 308 y ss del Codigo Penal español.
5-
-Las declaraciones de impuestos entre 2011 y 2015 representan los diversos negocios comerciales de Julia y Edmundo que supuestamente no produjeron ingresos positivos. A pesar de la falta de ingresos durante cinco años consecutivos, Julia y Edmundo informaron que mantenían un hogar de seis personas en sus declaraciones de impuestos.
-Para el año fiscal 2011, Julia y Edmundo no declararon más de $50.000 dólares estadounidenses de ingresos en sus declaraciones de impuestos;
-Para el año fiscal 2012, Julia y Edmundo declararon más de $50.000 dólares estadounidenses de ingresos en sus declaraciones de impuestos;
- Para el año fiscal 2013, Julia y Edmundo no declararon más de $160.000 dólares estadounidenses de ingresos y dos negocios no declarados en sus declaraciones de impuestos;
-Para el año fiscal 2014, Julia y Edmundo no declararon su inversión en proyectos comerciales ni más de $100.000 dólares estadounidenses de ingresos de múltiples fuentes.
A pesar de los registros financieros que muestran una participación en la titularidad del restaurante DIRECCION000 de Julia y Edmundo (por ejemplo, registros y transacciones de cuentas del Banco Wells Fargo, registros de nómina, licencias comerciales de la ciudad de Saratoga, artículos de constitución del estado de California) y testimonios de testigos (por ejemplo, empleados/víctimas mencionadas en las secciones anteriores; el corredor de seguros DIRECCION005; la preparadora de impuestos Leonor) estos no pusieron de manifiesto su titularidad ni sus ingresos obtenidos en DIRECCION000 para los años fiscales 2014 o 2015
Tales hechos son constitutivos de un delito de defraudación fiscal de los artículos 305 y ss del código penal español
7-
Respecto de los cargos números 13 y 16, que consistieron en utilizar la identidad de un tercero y su numero de INSS, no puede sostenerse atipicidad alguna; los hechos pueden dar lugar a los delitos de suplantación de identidad del art 401 del código penal, y falsedad en documento mercantil del art 390 Y 392 del Código penal con el consiguiente prejuicio para un tercero. El uso del numero, del que sería nuestro equivalente numero de la SS, para conseguir la apertura de cuentas bancarias y solicitud de prestamos integra de lleno los precitados delitos,suplantando la identidad de un tercero al que se le obliga en contra de su voluntad a relaciones mercantiles que le son ajenas; configurando un error en este caso en las entidades bancarias y financieras con las que se contrata y que podrían generar un perjuicio tanto para ellas como para los terceros cuya identidad se utiliza fraudulentamente.
En cuanto a los cargos a los números 22 y 23, y 30,33, 36 y 39, alega la reclamada que no integran conforme al derecho penal español, delitos de defraudación fiscal; respecto de la obtención de beneficios o cupones de comida y demás prestaciones asistenciales, entiende que no están tipificados en nuestro derecho, y que la demanda extradicional no fija el limite temporal ni cuantía.
Sin embargo tales consideraciones no pueden ser estimadas, en los hechos referidos a los cargos 22 y 23, se establece que la reclamada durante los años 2013, 2014 ,2015 y 2016 solicitó el programa de asistencia para gente sin ingresos y que la cuantía defraudada fue de 12.000 dolares estadounidenses en ayudas de CalWorks-Calfresh del condado de DIRECCION004, donde nunca residió y sin embargo recibió asistencia durante tres años.
La percepción de tales ayudas de forma fraudulenta aportando datos falsos podría ser constitutivo de una delito de obtención subvenciones fraudulentamente del art 308 del Código Penal español, y/o un delito de falsedad en documento publico del art 390 y 392 del Código penal, y de estafa de los art. del mismo cuerpo legal.
Y en cuanto a los cargos expresados a los num 30,33, 36 y 39, ya hemos expresado que podrían constituir como se ha explicado anteriormente los delitos de defraudación fiscal.
Alega respecto de los mismos la reclamada, que la cuantía de la defraudación no esta fijada en la demanda extradicional, y tal conducta no esta tipificada en nuestro ordenamiento penal, no existe identidad, que por otra parte se exige para la comisión de este delito que la cuantía sea superior a 120.000 euros, por ello entiende que no concurre el principio de doble incriminación, sino que estamos ante meras irregulares administrativas, como pudiera ser que aparecieran como pareja casada cuando estaban divorciados, etc.
La presunta falta de identidad y por ende de tipicidad, no puede acogerse por lo antes expresado, no se ha de atender al nomen iuris del delito por el que se interesa la extradición, ni siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente hay que establecer si los hechos, tal y como se relatan en la documentación extradicional resultan delictivos en el ordenamiento jurídico del Estado requerido ( AAN Pleno no 47/2020, de 28 de septiembre; no 74/2020, de 18 de diciembre; no 70/2021, de 15 de octubre). Pero, es mas, es que en este caso en los ejercicios citados se expresa la clara elusión o falta de declaración de los ingresos, atribuyéndose a la requerida determinadas conductas directamente encaminadas a evitar y eludir el pago del impuesto mediante la ocultación o falseamiento de información, conducta que evidentemente no puede verse desprovista de relevancia penal ; cuantificándolos en el año fiscal 2011, Julia no declararo más de $50.000 dólares estadounidenses de ingresos en sus declaraciones de impuestos; en el año fiscal 2012, no declaró más de $50.000 dólares estadounidenses de ingresos en sus declaraciones de impuestos, en el año fiscal 2013, no declaró más de $160.000 dólares estadounidenses de ingresos y dos negocios no declaró en sus declaraciones de impuestos; en el año fiscal 2014, Julia no declararó su inversión en proyectos comerciales, ni más de $100.000 dólares estadounidenses de ingresos de múltiples fuentes. Por ello sin perjuicio de las diferencias regulatorias en los impuestos, en los distintos países, todos gravan las ganancias obtenidas en un determinado escenario económico/social del que se benefician en la actividad mercantil que desempeñan. Tal especificación que expresa la demanda extradicional excluye la pretendida la ausencia de determinación de la cuantía presuntamente defraudada.
La defensa de la reclamada alega por ultimo dos motivos de oposición; uno de ellos es que la sentencia se ha dictado en ausencia y el otro hace referencia a su situación personal.
Esta argumentación se ancla en que es madre de dos hijos gemelos de 13 años de edad , residentes y escolarizados en España, menores que tiene una dependencia absoluta de su madre, ya que carecen de apoyo familiar directo ni tampoco indirecto, que pudiera cubrir la ausencia de la madre y que de llevarse a cabo la entrega a los EEUU , se dejaría a los menores en una situación de desamparo que seria cubierta por la entidad publica asumiendo la protección de los mismo, con el perjuicio que eso conllevaría a los menores.
Tales circunstancias no podrían ser admitidas como causa de denegación si no las vinculamos en este caso con que la reclamada tiene nacionalidad española, dato relevante para poder plantearnos la cláusula que permite la no entrega de los no nacionales, vinculada a la existencia de los dos hijos menores, regulada en el tratado de Extradición entre el Reino de España y los EEUU, Segundo tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América art 3, que es del siguiente tenor:
En el caso que no concierne este Tribunal estima que concurren suficientes razones para activar esta clausula y que se ejerza tal facultad; así la reclamada es madre de dos hijos menores de edad, ambos de 12 años, carece de estructura familiar que pudiera hacerse cargo de los mismos en caso de que fuera entregada a EEUU, y su estabilidad emocional y el desarrollo afectivo y educacional se verían gravemente comprometidos en este etapa tan crucial del ser humano, si se accediera a la extradicion; debemos tener en cuenta que el progenitor de los menores esta incurso en un procedimiento de extradición por estos mismos hechos.
El principio del interés superior del menor, reconocido en el artículo 39 de la Constitución Española, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, y reiteradamente afirmado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, impone una obligación reforzada de protección hacia el menor en todo procedimiento que pueda afectar a su núcleo familiar.
Este Tribunal estima que ante estas circunstancias la entrega sería manifiestamente desproporcionada en términos humanitarios, y sacrificaría innecesariamente bienes jurídicos esenciales, como la integridad familiar y el cuidado de los menores, cuando existe un cauce legítimo y viable para la persecución en territorio español como permite la cláusula antes mencionada, que es aplicable al presente supuesto en el que no existe sentencia firme.
Por otra parte desde la perspectiva del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y su interpretación por el Tribunal de Estrasburgo, la decisión de extraditar a una persona en circunstancias como las presentes debe ser objeto de un escrutinio estricto. La interferencia que la entrega implica sobre la vida familiar y privada de los menores solo es legítima si responde a una necesidad imperiosa en una sociedad democrática y si supera un test riguroso de proporcionalidad.
En el presente caso, este Tribunal entiende que debe prevalecer el derecho a la vida familiar de la reclamada y sus hijos menores, sobre el interés punitivo del Estado requirente máxime cuando existen medios jurídicos alternativos menos gravosos, como pudiera ser el enjuiciamiento en España por estos hechos.
Por lo expuesto no procede la entrega a los Estados Unidos de América sin perjuicio de que EEUU solicitara someter el caso a las autoridades españolas para la persecución penal en España.
Fallo
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así lo mandan y firman los miembros del Tribunal.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
