Última revisión
13/01/2026
Auto Penal 728/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 419/2025 de 01 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 728/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200722
Núm. Ecli: ES:AN:2025:8823A
Núm. Roj: AAN 8823:2025
Encabezamiento
En Madrid a a 1 de diciembre de 2025
Ilmos./as Sres./as. .Magistrados/as de la Sección Segunda:
Don Fernando Andreu Merelles (Presidente)
Doña María Teresa García Quesada (Ponente)
Don José Joaquín Hervás Ortiz.
Antecedentes
Dado traslado al Ministerio Fiscal, se opuso a su estimación, siendo desestimado el recurso por Auto de fecha 21 de julio de 2025.
Fundamentos
PRIMERA: AUSENCIA DE INDICIOS DE CRIMINALIDAD.
SEGUNDA: VICIOS PROCESALES.- La presente Causa está llena de errores y vicios procesales.
TERCERA: VULNERACIÓN DE PRESUNCIÓN INOCENCIA.-
En el caso de mis patrocinados, se está vulnerando su derecho a su presunción de inocencia.
Por todo lo cual solicita a la Sala que "Y es por ello que ante la inexistencia de indicios criminales, y también de la vulneración de sus derechos fundamentales, se debe de acordar el sobreseimiento definitivo de la Causa, y en su caso subsidiariamente provisional, y el archivo de las actuaciones en relación con estas personas."
En el acto de la vista, abundando en los anteriores motivos, la defensa del procesado incidió en la ineficacia de las manifestaciones de Simón a efectos incriminatorios, a que no existen efectos, dinero o sustancias que puedan relacionar a su patrocinado con los hechos objeto del procedimiento; realizó asimismo observaciones acerca de la traducción de las grabaciones de las conversaciones interceptadas en la causa, y el sesgo en la interpretación del contenido de las mismas.
A tal fin traemos a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida en su auto de 26 de junio de 2018, dictado en fase de apelación en la también causa especial 20907/17, con motivo de la resolución del recurso de apelación contra el auto de procesamiento dictado en el seno de la misma. "Así , en nuestra STS nº 197/2018, de 25 de abril, se decía que "en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizado de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria y delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso".
"Se trata de una resolución necesaria para la continuación del procedimiento cuando el Instructor entiende que concurren los citados indicios, de manera que queden delimitados los aspectos subjetivos, atinentes a las personas a las que se imputan los hechos, y los objetivos, relativos al núcleo esencial de éstos, de forma que nadie podrá luego ser acusado de hechos por los que no haya sido previamente procesado. Opera así como un filtro delimitador respecto de una futura acusación.
En el correcto entendimiento de estas afirmaciones, ha de tenerse en cuenta que no es preciso que el Auto de procesamiento contenga una descripción acabada de los hechos de los que luego se puede acusar a los investigados. De un lado, porque para dictar el referido Auto no es preciso, ni siquiera recomendable, que haya finalizado la instrucción, lo cual supone la posibilidad de que, de las diligencias que se practiquen después de su firmeza resulten aspectos fácticos complementarios relevantes, que puedan ser incluidos por las acusaciones en sus escritos, y que no quedan excluidos de su valoración por el Tribunal de enjuiciamiento. Y de otro, porque lo requerido en el citado Auto es la plasmación del núcleo esencial de los hechos imputados, de forma que permita su correcta identificación al objeto de que el procesado, durante la instrucción, sepa qué es lo que se le imputa y pueda organizar su defensa. Ello sin perjuicio de que sean las calificaciones provisionales de las acusaciones las que procedan a un paso más en la cristalización progresiva del objeto del proceso ( STS nº 100/2018, de 28 de febrero; STS nº 108/2018, de 6 de marzo y STS nº 133/2018, de 20 de marzo).
Ello comporta, como también se puso de manifiesto en la mencionada resolución de nuestro más alto Tribunal, que "el objeto del procesamiento es exactamente la formalización de la imputación, por lo que su contenido típico es el relativo a la incriminación fáctica y jurídica. Es decir, a la consignación de la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho y de la participación de la persona o personas a quienes se procesa, y a la valoración provisional de la posible, y también racional, calificación de tales hechos como constitutivos de un delito o delitos determinados, sin que ello suponga, como hemos dicho, que no puedan luego calificarse de forma diferente".
Es por ello que cumple con la finalidad que está llamado a cumplir en el procedimiento sumario,
Las alegaciones del recurrente sobre la ausencia de indicios de participación de su patrocinado en los hechos imputados, en los términos que hemos consignado, son cuestiones ajenas a este momento procesal, y que en todo caso, deberán ser puestos de manifiesto y acreditadas en el acto del juicio oral, si la causa llegara a tal estado, no correspondiendo al actual momento procesal, en el que, se fundamenta la resolución en la existencia de indicios bastantes de la posible perpetración de delito objeto del Procedimiento Sumario, siendo por ello tales alegaciones más propias de una fase ulterior del proceso.
En el actual momento procesal el auto de procesamiento cuenta con elementos que permiten afirmar la participación del recurrente en los hechos objeto del procedimiento, en el sentido antes apuntado, de indicios, puesto que no es función de la resolución el afirmar la culpabilidad o inocencia del procesado, sino la existencia de indicios suficientes de su implicación.
Y así se deduce del contenido de la extensa resolución, en la que, de forma separada y ordenada se relata.
En primer lugar señala que los investigados forman parte de varias organizaciones criminales autónomas que, de manera coordinada aúnan capacidades tales como recursos humanos, seguridad y logística, para introducir hachís y marihuana en España por la costa catalana desde el norte de África. En el marco del presente procedimiento han sido incautados más de 18 toneladas de hachís, 66 kilogramos de marihuana, 2 subfusiles, 1 escopeta táctica, 2 armas de fuego cortas, y 4 vehículos sustraídos, relatando a continuación el desarrollo de cada una de las operaciones detectadas.
A continuación detalla los resultados de las entradas y registros practicados en diversos domicilios y las periciales practicadas acerca de las sustancias y armas intervenidas en las distintas operaciones para entrar después en el análisis de cada uno de los grupos, y por último en el detalle de la participación de cada una de las personas procesadas, especificando los indicios existentes respecto de cada uno de ellos, y concretamente respecto del hoy recurrente en el epígrafe 24.2.4. en la página 34 y siguientes de la resolución:
"24.2.4. Carlos Alberto.
1. Es el encargado de realizar todas aquellas gestiones para poder organizar y, posteriormente, ejecutar los alijos: alquiler de vehículos, traslado de personas, vigilancia, y transporte de sustancias y entregas de dinero, entre otras. De esta forma, lleva a cabo gestiones logísticas encargadas por la cúpula de la organización, destacando el alquiler de vehículos para miembros del entramado. Durante la ejecución de los desembarcos su función es dar seguridad a los miembros que están en primera línea de mar, encargándose de realizar contravigilancias a las autoridades policiales. Además, realiza pequeñas tareas encargadas por parte de integrantes de la organización.
2. Es usuario y titular del vehículo Volkswagen Golf, matrícula NUM000, y del número de teléfono NUM001 vinculado al terminal telefónico IPhone 14 con IMEI NUM002.
3. Es la persona que el día 27.09.2023 acompañó a Simón para alquilar la furgoneta Opel Movano, NUM003 que fue utilizada los días 28 y 29.09.2023 en los desembarcos en Cala Joncols.
4. En el desembarco del día 09.01.2024 estuvo en la zona del desembarco para llevar a Matías, quien actuó como responsable en la zona de los desembarcos. Posteriormente fue ubicado en la zona de Palamós, donde trató de detectar los posibles movimientos de las embarcaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que operan en la zona de Palamós y de este modo poder dar aviso al resto de la organización. El citado día tanto su vehículo como su teléfono fueron detectados en Empuriabrava donde se produjo un desembarco de hachís esa misma madrugada.
5. También participó en el desembarco que tuvo lugar la madrugada del día 16.01.2024 en Cala Culip. Estuvo presente tanto en Cadaqués, que es la zona del alijo, como en Palamós. Se trasladó a la zona operativa con el fin de llevar a cabo contravigilancias para detectar cualquier movimiento que pudiera frustrar el alijo. Asimismo, aparecen comunicaciones con otros miembros del entramado, y traslada al aeropuerto a Pedro Francisco, quien se identifica como participante en el desembarco incautado el día 23.01.2023.
6. En relación con el desembarco incautado en Cala Culip del día 23.01.2024 que culminó con la incautación de 3.512 kilogramos de hachís, este investigado se desplazó la mañana del día 24.01.2024 a los alrededores de Cadaqués, contactando en su trayecto con Higinio y, posiblemente, a otros investigados que huyeron ante la actuación policial. Detección de una conversación dónde Carlos Alberto explica con detalles el funcionamiento interno de la organización
7. El día 19.02.2024 se interceptó una comunicación (D NUM004 registrado el día 13.02.2024 a las 21:40:54 en la línea NUM001), entre Carlos Alberto y el usuario de la línea NUM005 cuyo titular desde el día 04.02.2024 es Florentino, en la que explica con detalles el funcionamiento de la organización criminal.
8. Efectúa transacciones con Cesareo, como aparece en llamada con ID NUM006 registrado el día 05/04/2024 a las 16:12:57 en la línea. Carlos Alberto ( NUM001) recibe llamada de Cesareo ( NUM007). Cesareo le pregunta si puede ir a Centelles a coger 3 muestras de ahí. Carlos Alberto le dice que vale, que irá ahora. Cesareo le dice que en seguida le manda la ubicación.
9. El día 27.12.2023 se detectó una llamada entre Carlos Alberto y Gerardo. Aquel está en la sede de Easytours dónde está gestionando la devolución del vehículo marca Hyundai modelo Tucson con matrícula NUM008 y llama a Gerardo ya que necesita una autorización de este pera que le devuelvan la fianza. En el periodo que tuvieron el vehículo Tucson alquilado (desde el 18.12.2023 al 27.12.2023), se pudo ver varias veces a otro miembro de la organización haciendo uso de este. En concreto se vio el día 22/12/2023 y el 25/12/2023 a Jacobo."
Contenido que se reproduce en el Auto resolutorio de la reforma, añadiendo que "Dadas dichas circunstancias, así como la falta de cuestionamiento de los indicios concretamente expuestos en la resolución recurrida en relación con Carlos Alberto y Victorio no cabe sino ratificar su contenido, y remitirnos en cuanto a tales genéricas invocaciones a lo expresado en la presente resolución al resolver el recurso clonado.".
Efectivamente las cuestiones planteadas por la defensa en el curso de la vista no hacen sino cuestionar de manera genérica el contenido incriminatorio de las diligencias practicadas y que son tomadas en consideración para el dictado de la resolución recurrida, sin que corresponda a este momento procesal la pretendida nulidad del caudal probatorio, planteada sin motivación concreta y razonada, y sin que pueda estimarse la pretendida vulneración de la constitucional presunción de inocencia, que permanece inalterada, puesto que, como ya hemos apuntado, no es la finalidad de la resolución la de declarar la culpabilidad de las personas afectadas por el procesamiento.
A la vista de todo lo cual, las razonadas resoluciones dictadas por el Instructor son aptas para cumplir la finalidad atribuida por la ley al Auto de Procesamiento, la existencia de indicios de la participación del recurrente en los hechos objeto del procedimiento queda delimitada al establecer los datos de los que infiere su relación con otros de los implicados, considerando que los razonamientos del Instructor, son consecuencia del análisis detallado del material instructorio, que se refleja en la resolución.
En consecuencia, con todo lo expuesto, los motivos del recurso no podrán ser estimados, y procederá, por ende, la desestimación de la apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
LA SALA ACUERDA Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por D. RICARD SIMÓ PASCUAL, Procurador de los Tribunales y de Carlos Alberto, contra el Auto de procesamiento dictado en fecha 30 de junio de 2025 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 4, en la causa de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicho Auto, así como el Auto de fecha 21 de julio de 2025, por el que se desestimó el Recurso de Reforma, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
