Auto Penal 733/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Auto Penal 733/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 41/2024 de 01 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

Nº de sentencia: 733/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200724

Núm. Ecli: ES:AN:2025:8825A

Núm. Roj: AAN 8825:2025

Resumen:
EXTORSIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE EXTRADICION: 41/2024

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIO?N: 23/2024

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIO?N Nº 6

A U T O Nº 733/2025

Ilmos/as Sres/as. Magistrados/as:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

Dª JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

En Madrid, a uno de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOpor la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo de extradición número 41/2024, correspondiente al procedimiento de extradición número 23/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, a solicitud de las autoridades de Suiza, contra Maximo, de nacionalidad alemana, nacido en Zurich (Suiza), el día NUM000 de 1981, con pasaporte alemán número NUM001 y con documento de identidad alemán nº NUM002, defendido por el Letrado D. César Emilio Ibáñez Puchades, siendo parte también el Ministerio Fiscal; y habiendo sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. El día 2 de mayo de 2024 fue detenido Maximo, en virtud de orden internacional de detención emitida por la Fiscalía del Cantón de Zurich en fecha 24 de abril de 2024, para enjuiciamiento por presuntos delitos de extorsión continuada, tentativa de extorsión múltiple, incitación al fraude, falsificación de documentos y un delito múltiple contra la Ley de Armas; todo ello, según la legislación suiza.

SEGUNDO. El 3 de mayo de 2024 se dictó providencia por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, por el que se acordaba la incoación de procedimiento de extradición, que quedó registrado con el número 23/2024 de dicho Juzgado, celebrándose, en la misma fecha, la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictándose a continuación auto por el que se acordaba la libertad provisional de Maximo.

TERCERO. En fecha 23 de mayo de 2024, se recibió en el Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes un escrito de 22 de mayo de 2024 del Departamento Federal de Justicia y Policía de Suiza, solicitando la extradición de Maximo, adjuntando la documentación extradicional.

CUARTO. El Consejo de Ministros, en su reunión del día 11 de junio de 2024, acordó la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición.

QUINTO. En fecha 26 de junio de 2024 se celebró la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, en la que el reclamado no consintió la extradición y no renunció al principio de especialidad, por lo que el Juzgado Central de Instrucción nº 6 dictó auto de 27 de junio de 2024, acordando elevar el expediente a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos legales oportunos.

Recibido el procedimiento en este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, que quedó registrado con el número 41/2024, acordándose dar vista del expediente por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, que, en escrito de 13 de enero de 2025 (ac. 62), informó que procedía acceder a la extradición solicitada por los hechos y delitos a los que se refería el expediente incoado; y, tras ello, se dio también traslado a la defensa del reclamado por plazo de tres días, quien presentó escrito de alegaciones de 28 de enero de 2025 (ac. 69).

SEXTO. El día 24 de noviembre de 2025 se celebró el acto de la vista ante este Tribunal, en cuyo transcurso se oyó al reclamado, quien manifestó que no quería ser extraditado y no renunció al principio de especialidad.

Por su parte, el Ministerio Fiscal ratificó su anterior informe, interesando que se accediera a la entrega, por las razones que expuso; y la defensa del reclamado interesó que se denegase la extradición solicitada o que fuese sometida a determinadas condiciones, por las razones que también expuso.

Fundamentos

PRIMERO. Normativa aplicable

La normativa aplicable en el supuesto que nos ocupa es la siguiente:

a)Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, ratificado por España el 21 de abril de 1982 (BOE nº 136, de 8 de junio de 1982)

b)Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, hecho en Estrasburgo el 15 de octubre de 1975, ratificado por España el 18 de febrero de 1985 (BOE nº 139, de 11 de junio de 1985)

c)Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, ratificado por España el 18 de febrero de 1985 (BOE nº 139, de 11 de junio de 1985)

d)Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Dublín el 27 de septiembre de 1996 (BOE nº 47, de 24 de febrero de 1998)

e)Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, con carácter supletorio.

SEGUNDO. Identidad de la persona reclamada

No se discute la identidad de la persona reclamada. Se trata de Maximo, de nacionalidad alemana, nacido en Zurich (Suiza) el día NUM000 de 1981, con pasaporte alemán número NUM001 y con documento de identidad alemán nº NUM002, obrando en las actuaciones fotografías y ficha dactiloscópica del reclamado.

TERCERO. Cumplimiento de las formalidades

Se han cumplido las formalidades documentales que vienen exigidas en el artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 (en adelante, el Tratado), pues las autoridades de Suiza han presentado los siguientes documentos: la solicitud de extradición (ac. 82, con traducción en ac. 176); la orden internacional de detención de fecha 24 de abril de 2024 emitida por las autoridades de Suiza, en la que se exponen las circunstancias de los hechos por los que se solicita la extradición, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales aplicables y copia de estas últimas (ac. 78, así como ac. 175 en el que obra la traducción de las disposiciones del Código Penal suizo); y la filiación de la persona reclamada, obrando en el procedimiento, además sus datos de filiación, el pasaporte alemán y la tarjeta de identidad alemana del reclamado, así como fotografías y ficha dactiloscópica del mismo.

CUARTO. Doble incriminación, mínimo punitivo e inexistencia de causas extintivas de la responsabilidad penal

Los hechos por los que se solicita la extradición vienen descritos en la orden internacional de detención emitida por las autoridades suizas, en los siguientes términos literales:

<

1. Acusaciones en detrimento del perjudicado Carlos Daniel (extorsion continuada, tentativa de extorsión, incitación al fraude, falsificación de documentos)

Con motivo de una conversación telefónica entre el imputado Maximo y el perjudicado Carlos Daniel el 24 de marzo de 2023, el imputado Maximo presuntamente acusó al perjudicado, de haber presentado hace aproximadamente 10 años, a su novia, Milagrosa, a Leopoldo, es decir, de haberla vendido. El imputado Maximo le había dicho al perjudicado que este ahora iba a pagar por ello, le había gritado y le había dicho, que pronto vendrían a por él y lo torturarían, que le matarían y venderían «su culo» y lo meterían en un maletero y lo llevarían a Ucrania para que allá se entere. Dichas declaraciones aterrorizaron al perjudicado Carlos Daniel y, en consecuencia, transfirió el 27 de marzo de 2023 a Milagrosa los CHF 5?000.00 exigidos por el imputado Maximo,

A continuación, el imputado Maximo exigía más pagos al perjudicado Carlos Daniel, presionándolo con amenazas verbales masivas, para que este pagara. Entonces el perjudicado realizó los siguientes pagos, todos ellos involuntarios, a favor del imputado Maximo:

05.06.2023 CHF 25?000 mediante transferencia bancaria a Carlos Daniel

19.07.2023 CHF 28?100 mediante transferencia bancaria a Revolut A/A de Maximo

19.07.2023 CHF 1?900 mediante transferencia bancaria a Zentrales Inkasso, Obergericht Zürich

21.08.2023 CHF 50?000 mediante Revolut A/A de Maximo

A finales de octubre de 2023 el imputado Maximo les ordenó a los también imputados Emiliano y Blas que pasaran por donde el perjudicado Carlos Daniel para conseguir que este efectué más transferencias. Bajo la impresión de las amenazas masivas del imputado Maximo y la presencia de los imputados Emiliano y Blas, el perjudicado transfirió el 30 y el 31 de octubre de 2023 al imputado Maximo nuevamente CHF 20?000 y CHF 30?000 respectivamente y el 10 de noviembre de 2023 otra vez en total CHF 2?000.

A partir de principios de noviembre de 2023 el imputado Maximo exigió conjuntamente con los imputados Emiliano y Blas, es decir a través de estos, al perjudicado Carlos Daniel pedir un crédito por EUR 400?000 e invertir el dinero en favor del imputado Maximo, en inmuebles en España. Con ese objetivo, el imputado Maximo organizó para el perjudicado Carlos Daniel una reunión con una empleada del Aargauer Kantonalbank, en la que pretendía celebrar un contrato de préstamo con el perjudicado por el importe mencionado.

Para ello los imputados habían falsificado conjuntamente con el perjudicado un contrato, en el que constaba que el pago debía efectuarse en concepto de anticipo por servicios prestados por parte de la empresa DM Computer del imputado Maximo y que este último tenía previsto un proyecto conjunto con el perjudicado Carlos Daniel. Finalmente, el préstamo no se concedió ya que el perjudicado Carlos Daniel el 22 de noviembre de 2023 retiró la solicitud para el préstamo.

Entonces el imputado Emiliano acudió con el perjudicado Carlos Daniel a varias entidades de crédito del cantón de Zúrich para que le prestaran dinero al perjudicado, pero esto no se materializo.

A finales de noviembre de 2023 el perjudicado Carlos Daniel cortó el contacto con el imputado, tras lo cual los imputados Emiliano y Blas, por órdenes del imputado Maximo, en repetidas ocasiones pasaron por el domicilio del perjudicado para ejercer presión y todos los imputados repetidamente llamaron al perjudicado, para que este siga efectuando pagos, cosa que no hizo.

Se trata en total de un importe de CHF 162'000, que el perjudicado había transferido al imputado Maximo bajo la presión de los imputados. El imputado Maximo había exigido otros EUR 400'000 del perjudicado Carlos Daniel, que no fueron abonados,

2. Acusaciones en perjuicio de Leopoldo (tentativa de extorsión)

Con ocasiôn de una llamada telefónica en febrero o marzo de 2023 el imputado Maximo le exigió a Leopoldo que se encontraran. En dicho encuentro el imputado Maximo acusó a Leopoldo mantener una relación sentimental con su novia, Milagrosa, y le exigió dinero por ello. En concreto había exigido a Leopoldo ir inmediatamente al cajero automático y vaciar su cuenta. Sin embargo, Leopoldo no cumplió con estas exigencias. El imputado Maximo también presionó a Leopoldo diciéndole que le denunciaría por delitos en perjuicio de Milagrosa si no pagaba.

Finalmente, Carlos Daniel contactó con Leopoldo y en nombre de Maximo exigió el pago CHF 100?000 presionándole con contar a la mujer de Leopoldo su relación sentimental con Milagrosa. Sin embargo, Leopoldo, una vez más, no efectuó ningún pago, sino que acudió a la policía, cuya intervención logró que dejaran en paz a Leopoldo.

3. Delitos contra la Ley de Armas

El 17 de abril de 2024 se llevó a cabo un registro domiciliario en el domicilio del imputado Emiliano, donde se encontró un contrato de alquiler de un trastero en DIRECCION000 en NUM003 Geroldswil ZH. También se registró esta habitación y se incautaron una pistola Walther P220, varios cartuchos de pistola, un arma de aire comprimido y una Nunchaki, todas ellas armas en el sentido de la Ley de armas. Según declaraciones del imputado Emiliano, en esta habitación hay objetos que pertenecen al imputado Maximo, por lo que se sospecha que es el propietario de estas armas>>.

Se cumplen los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo que vienen exigidos en el artículo 2.1 del Tratado.

En este sentido, en la orden de detención se señala que, de conformidad con la legislación penal suiza, los hechos descritos deben considerarse como extorsión continuada, tentativa de extorsión múltiple, incitación al fraude, falsificación de documentos y delito múltiple contra la Ley de Armas, resultando que, debido a la pluralidad de delitos, la pena máxima se elevaría a quince años de pena privativa de libertad.

Tales hechos serían penalmente típicos, según la legislación española, como extorsión (243 CP) , falsedad documental ( arts. 390 y siguientes CP) y tenencia de armas prohibidas ( art. 563 CP) o tenencia ilícita de armas ( art. 564 CP) , que llevan aparejadas penas privativas de libertad cuyos máximos superan el mínimo punitivo contemplado en el artículo 2.1 del Tratado.

Por otra parte, las extorsiones y falsedades documentales se habrían cometido en el año 2023, mientras que la ilícita tenencia de armas se habría producido el año 2024, indicándose en la documentación extradicional que los delitos no están prescritos según la legislación suiza, como es evidente que tampoco lo están conforme a la legislación española, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 131 de nuestro Código Penal, por lo que no concurre la causa de denegación de la extradición recogida en el artículo 10 del Tratado.

QUINTO. Inexistencia de carácter político o militar de los delitos

Los delitos por los que se solicita la extradición no son de carácter político ni militar, sin que tampoco exista dato alguno que permita suponer que la solicitud de extradición haya sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar al reclamado por delitos de tal naturaleza, por lo que tampoco concurren las causas de denegación de la extradición contempladas en los artículos 3 y 4 del Tratado.

SEXTO. Alegaciones de la defensa

Procede ofrecer respuesta a las alegaciones que la defensa realiza en orden a oponerse a la solicitud de extradición formulada por el Estado reclamante, lo que haremos a continuación, no sin antes destacar, para evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos a dar una respuesta sustancial a las alegaciones realizadas por la defensa del reclamado en el escrito presentado ante este Tribunal y en el acto de la vista celebrada, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que dicha defensa realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.

En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:

< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1).>>.

6.1. Indeterminación y falta de precisión de los lugares y momentos en los se habrían cometido los hechos que fundamentan la demanda de extradición y falta de indicios, así como ausencia de doble incriminación en relación al delito de extorsión

Alega el reclamado, en pretendido fundamento de la procedencia de denegar la extradición solicitada y con cita del artículo 12.1. b) del Tratado, que existe una absoluta indefinición, en la exposición de hechos que se incluye en la orden de detención emitida por las autoridades de Suiza, en lo que se refiere a los lugares de comisión, así como falta de precisión en lo referente al tiempo de comisión, añadiendo también determinadas alegaciones sobre la ausencia de acreditación de determinadas conductas, como es el caso de las transferencias de dinero que se afirma que fueron realizadas, negando, además, la naturaleza delictiva de los hechos, que, según manifiesta, respondieron a negocios basados en efectivas y reales inversiones empresariales e inmobiliarias en las que la supuesta víctima habría estado conforme, negando también haber realizado los demás hechos o atribuyéndoles una interpretación distinta a la ofrecida en el relato incluido en la orden de detención e insistiendo en la ausencia de determinación de los lugares de comisión, así como en la ausencia de indicios suficientes de responsabilidad penal para fundamentar las imputaciones que se le realizan; y se añade también por la defensa del reclamado que no concurriría doble incriminación en relación con el delito de extorsión, toda vez que, según afirma, nuestro tipo penal requiere la presencia de una intimidación grave que, a su juicio, no concurriría en el supuesto que nos ocupa, a la vista del relato de hechos contenido en la orden de detención.

Tales motivos de oposición a la extradición deben ser rechazados, por las razones que se van a exponer a continuación.

Debe señalarse que no se incumplen las determinaciones del Tratado, en la medida en que la precisión de los lugares y tiempos de realización de los hechos que fundamentan la demanda de extradición, como exigencia recogida en el artículo 12.1. b) del Tratado, tiene la finalidad de garantizar el pleno conocimiento por parte del reclamado de los hechos que se le imputan y que fundamentan la pretensión de entrega del Estado reclamante, en orden a garantizar su defensa en relación con el objeto del proceso extradicional, especialmente en lo que se refiere a la discusión de la jurisdicción de dicho Estado en orden a la persecución de tales hechos y en lo relativo a la posible prescripción de las conductas delictivas que se imputan, de tal manera que las exigencias del precepto citado han de considerarse satisfechas cuando se cumple la referida finalidad de defensa, lo que ocurre claramente en el supuesto que nos ocupa.

En este sentido, del propio relato de hechos de la orden de detención cabe extraer, con absoluta nitidez, que los hechos sucedieron en Suiza, en todo caso, teniendo en cuenta que, en las fechas de los hechos, el reclamado tenía su domicilio en Zúrich, como consta en el encabezamiento de la propia orden de detención, que las transferencias de dinero fueron realizadas en francos suizos, aludiéndose también, como sucesos acaecidos en el desarrollo de la dinámica delictiva, a que el perjudicado también acudió con una persona imputada a varias entidades de crédito del cantón de Zúrich, así como que algunos imputados pasaron por el domicilio del perjudicado, obviamente ubicado en Suiza, para que este último siguiera realizando pagos, mencionándose también un encuentro personal entre el perjudicado y el aquí reclamado que, obviamente también, habría tenido lugar en Suiza, en el que este último habría reclamado dinero al primero bajo amenazas, y, finalmente, se alude también al registro de un domicilio en Zúrich en el que se encontraron armas cuya posesión también se atribuye al reclamado.

En definitiva, es indudable que los hechos que fundamentan la demanda de extradición sucedieron en Suiza y que los concretos lugares, dentro de ese país, en los que fueron realizados resultan fácilmente extraíbles de las propias circunstancias que se describen en el relato, por lo que sí existe una determinación suficiente de los lugares de comisión, en orden al cumplimiento de la finalidad que con tal determinación se pretende alcanzar.

Por otra parte, también existe en el relato una suficiente precisión de fechas, de las que resulta que la totalidad de los hechos imputados habrían sido realizados en los años 2023 (casi todos ellos) y en el año 2024 (la posesión de las armas), por lo que también con esa determinación se cumple la finalidad que con ella se pretende.

Por otra parte, el Tratado no exige que el Estado reclamante justifique la existencia de indicios suficientes de responsabilidad penal contra el reclamado, de tal manera que no corresponde a este Tribunal valorar la solidez de los indicios que pudieran fundamentar las pretensiones de enjuiciamiento del reclamado mantenidas por el Estado reclamante, sino, exclusivamente, comprobar el cumplimiento de los requisitos que vienen exigidos por la normativa extradicional aplicable.

Debe recordarse, una vez más, que en el procedimiento de extradición pasiva no se realiza pronunciamiento sobre la culpabilidad de la persona reclamada ni se valoran, en el sistema continental y como es el caso del Convenio Europeo de Extradición, los indicios o las pruebas que fundamentan la imputación realizada al reclamado por el Estado reclamante, sino que el Tribunal del Estado requerido se limita a verificar si concurren los presupuestos y formalidades establecidos en la norma convencional o legal que, en materia de extradición, resulte aplicable y a comprobar si concurren o no causas de denegación de la extradición, de tal manera que quedan fuera del ámbito del proceso de extradición la mayor o menor entidad de los indicios sobre los que se basa la incriminación.

Finalmente, debe señalarse que sí concurre doble incriminación también en el caso del delito de extorsión, pues el artículo 243 del Código Penal español exige la presencia de intimidación en la conducta delictiva y esa intimidación concurre claramente, en intensidad suficiente, en el relato de hechos que se expone en la orden de detención en la que se basa la solicitud de extradición, para lo que basta con hacer remisión a la desinteresada lectura de dicho relato.

Por todo ello, debe rechazarse que los referidos motivos, alegados por el reclamado, justifiquen la denegación, por él pretendida, de la extradición solicitada por las autoridades suizas.

6.2. Alegaciones sobre ausencia, en el Estado reclamante, de una valoración judicialmente homologada sobre la necesidad y proporcionalidad de la solicitud de extradición

Viene a alegar la defensa del reclamado, con cita de jurisprudencia constitucional ( SSTC 147/2020 y 147/2021), la inexistencia, en el Estado reclamante, de una valoración judicialmente homologada sobre la procedencia de la solicitud de extradición, viniendo a sostener la insuficiencia de la orden de detención emitida por la Fiscalía del Cantón de Zúrich, por ausencia de una valoración judicial en origen sobre la proporcionalidad y necesidad de la solicitud de extradición.

La cuestión planteada no puede ser acogida, en la medida en que la defensa del reclamado olvida hacer cita de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 17/2024, de 31 de enero ,que matiza sus anteriores Sentencias 147/2020 y 147/2021, sin olvidar que ya se ha pronunciado sobre esta cuestión el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacionalen autos,entre otros, de 16 de junio de 2023 (RSU nº 44/2023 ; Auto nº 43/2023) y 26 de enero de 2024 ( RSU nº 107/2023 ; Auto nº 1/2024 )

En el primero de los autos citados se señala, textualmente, lo siguiente:

<

La Orden de detención emitida por el Fiscal suizo, invocando el artículo 210, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal de Suiza (CPPS), se realiza para presentación ante la autoridad competente y será el tribunal de medidas de limitativas de derechos (art 220 del CPPS), el que en su caso determine la detención provisional, siendo susceptible de recurso ante la autoridad judicial de recursos (art 222 del CPPS). El procedimiento para adoptar la detención provisional se determina en la Sección Quinta, en los art 224, 225 y 226 del CPPS.

De lo anterior, ha de concluirse que no cabe negar legitimidad como base de la extradición a la orden internacional de detención dictada por la Fiscalía del Cantón de Strada en el ejercicio de su competencia como órgano encargado de la investigación y la instrucción contra el sospechoso de diversos delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y blanqueo, para poder proseguir con el procedimiento y posterior enjuiciamiento. Aunque la solicitud se ha formulado por la Oficina Federal de Justicia, perteneciente al poder ejecutivo, ello es así por ser la autoridad central designada por Suiza para las extradiciones, sin que conste que desde la misma se hayan dirigido órdenes o instrucciones al fiscal del caso para que dicte la orden de detención, por lo que en este sentido debe entenderse que ha actuado de modo independiente e imparcial, y dicha orden está sujeta a control y homologación judicial de su necesidad y proporcionalidad al estar previsto en el ordenamiento procesal que sea un Tribunal ante quien deba ser presentado a su entrega, que ratificará no la detención preventiva, y que podrá ser recurrida>>.

En el segundo de los autos citados también se señala, textualmente, lo siguiente:

< Audiencia Nacional y que ha sido confirmado por su Pleno; así, en Auto 190/2023 de 10 de marzo de 2023 , dictado en Recurso 85/2022 por la Sección Primera se recoge que "Es indiferente que la orden de detención internacional provenga del fiscal, porque tiene reconocida competencia interna en el ordenamiento procesal suizo para la investigación y la instrucción, se rige en su estatuto jurídico por la imparcialidad, y tal orden puede ser recurrida por el investigado, por lo que será objeto de revisión judicial por un Tribunal independiente", y que "Como se puso de manifiesto en un auto relativamente reciente de esta Sección, de fecha 22 de septiembre de 2021 ( ROJ: AAN 7493/2021 -

ECLI:ES:AN:2021:7493 ), confirmado en súplica por el Pleno de la Sala (auto de 2 de noviembre de 2021 ( ROJ: AAN 10151/2021 -ECLI:ES:AN:2021:10151A) en Suiza el Fiscal es la única autoridad competente para emitir una Orden Internacional de Detención y la misma es susceptible de recurso ante el Tribunal competente, y una vez producida la entrega, será únicamente la autoridad judicial la que resolverá sobre la procedencia de la prisión, decisión que se adoptará en el plazo máximo de 48 horas; decidiendo el Tribunal sobre la concurrencia de los requisitos legales parar acordarla y sobre la proporcionalidad de la medida".

Por lo que, de acuerdo con el criterio manifestado por esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al respecto de esta alegación, dada la naturaleza imparcial del Fiscal suizo, de sus competencias internas, y de la posibilidad de revisión judicial por Tribunal independiente, procede su denegación como motivo constitutivo de oposición a la extradición solicitada>>.

Mas recientemente y ya tras el dictado de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 17/2024,de 31 de enero, se ha vuelto a pronunciar el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en auto de 21 de febrero de 2025 (RSU nº 13/2025 ; Auto nº 24/2025),en el mismo sentido, al señalar lo siguiente:

< art. 12.2.a) del Convenio Europeo de Extradición (CEEx) y ha venido a reconocer la STC núm. 17/2024, de 31 de enero de 2024 , en la que matizando la doctrina establecida en las SSTC 147/2020 y 147/2021 , señala que debe distinguirse una garantía básica, consistente en que el órgano judicial verifique, al examinar la petición de extradición, la imparcialidad de la autoridad que la ha emitido, garantía inherente al deber de motivación reforzada de una decisión que ha de afectar necesariamente a la espera de la libertad personal del reclamado, y una garantía específica, consistente en que la solicitud venga refrendada por una autoridad judicial desde el país de origen, fundada en el art. 7.1.a) de la LEP, que es de directa aplicación en caso de ausencia de convenio extradicional con el Estado reclamante, que puede verse modulada en función de lo previsto en el convenio de extradición vigente entre las partes, en tanto fuente normativa de aplicación preferente en los términos del art. 1.1 LEP, de modo que, aun cuando sea una exigencia inherente a la tutela judicial efectiva del derecho a la libertad personal del extraditurus que nuestros tribunales verifiquen que la necesidad y proporcionalidad de la medida ha sido debidamente ponderada por un órgano judicial del país emisor, dicha intermediación judicial puede dispensarse excepcionalmente cuando se trate de un procedimiento de extradición regido por un convenio bilateral o multilateral que admita la posibilidad de que la petición de entrega pueda emanar de una autoridad no jurisdiccional, que esté facultada para emitir una solicitud de extradición en condiciones equivalentes a las de una autoridad judicial y que el contenido de la solicitud y de la documentación anexa proporcione a los órganos judiciales españoles la información suficiente para verificar que la misma resulta necesaria y proporcional.

En el supuesto sub iudice, en la orden de detención dictada por la Fiscalía del Canton de Zug, se hace una específica ponderación de la necesidad de su emisión: riesgo de fuga y destrucción de pruebas ( art. 221.1.a y b del Código de Enjuiciamiento penal suizo), y se recogen los preceptos sustantivos penales que tipifican como delitos los hechos que también describe>>.

En definitiva, sobre la base de esa doctrina, debe rechazarse, también en el supuesto que nos ocupa, que la orden de detención emitida por la Fiscalía del Cantón de Zúrich carezca de la necesaria ponderación sobre la necesidad de su emisión, pues en ella se invoca la existencia de riesgo de fuga, de entorpecimiento del proceso y de reincidencia, a lo que debe añadirse que de ella también se desprende que los hechos que fundamentan su emisión son graves, en la medida en que se encuentra castigados en la legislación suiza con una pena máxima privativa de libertad de quince años de extensión, recogiéndose también en el documento los preceptos sustantivos que tipifican penalmente tales hechos, de tal manera que en el libramiento de la orden de detención de la Fiscalía del Cantón de Zúrich sí concurren las notas de proporcionalidad y necesidad que permiten considerarla justificada.

6.3. Doctrina Petruhhin

En la medida en que en el escrito de alegaciones de la defensa se invocaba también la doctrina Petruhhin, dada la condición de nacional alemán que ostenta el reclamado, debemos señalar simplemente que Alemania ha rehusado hacer aplicación de tal doctrina en el supuesto que nos ocupa, expresando que no se procedería a emitir OEDE contra el aquí reclamado (acs. 98 y 110).

6.4. Alegaciones sobre los afirmados problemas de salud del reclamado

Alegó también la defensa, en la vista celebrada ante este Tribunal, que el reclamado presenta problemas de salud que debieran dar lugar a la denegación de la extradición o, en su caso, a su condicionamiento o limitación, afirmando, en concreto, que presenta una patología psiquiátrica que está siendo tratada en España.

Lo cierto es que en el último informe médico que ha sido aportado por el reclamado, que es de fecha 11 de noviembre de 2025 (ac. 191), lo que se indica es que está siendo tratado desde julio de 2025, en el ámbito de una unidad de salud mental de la sanidad pública valenciana, de un trastorno por estrés postraumático crónico, que se manifiesta con clínica de crisis de ansiedad, agorafobia y clínica depresiva, habiendo presentado anorexia e ideas de muerte, sin ideas delirantes y con conciencia bien ajustada, añadiéndose que presenta buena adherencia terapéutica y mejoría parcial con antidepresivos, así como que en ese momento no era conveniente clínicamente la realización de viajes de larga duración, por ser conveniente su progresión clínica a la mejoría.

Sobre la base de lo expuesto, no cabe apreciar causa de salud de la suficiente intensidad o relevancia como para dar lugar, sin más, a una denegación de la extradición ni a su condicionamiento o limitación, máxime cuando no existe motivo alguno que permita sostener razonablemente que la patología mental que presenta el reclamado no pueda ser adecuadamente tratada médicamente, tanto en orden a la efectividad de la entrega como una vez que el reclamado se encuentre en el territorio del Estado reclamante. Y ello sin perjuicio de lo que pudiera acordarse, en relación a una posible suspensión o aplazamiento de la entrega, si se acreditase médicamente y de forma objetiva que las circunstancias de salud del reclamado, en el momento de la entrega, ofreciesen justificación suficiente para esa suspensión o aplazamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 3º del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Debe rechazarse, por tanto, la presencia, en la actualidad, de problemas de salud que puedan actuar como causa denegatoria de la extradición o que puedan dar lugar a una limitación o condicionamiento de la misma.

SÉPTIMO. Procedencia de la entrega del reclamado al Estado reclamante

Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, este Tribunal no aprecia que concurran motivos para denegar, condicionar, limitar o someter a garantías, en esta vía judicial, la extradición solicitada por las autoridades de Suiza, para enjuiciamiento del reclamado, por lo que procede acceder a la extradición solicitada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

ACCEDER,en fase judicial y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, A LA EXTRADICIÓNdel nacional de Alemania Maximo solicitada por las autoridades de Suiza, para enjuiciamiento por los hechos que son objeto de la solicitud de extradición y que vienen recogidos en el razonamiento jurídico cuarto de la presente resolución.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de ella a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de Interpol, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de este, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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