Última revisión
13/01/2026
Auto Penal 733/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 41/2024 de 01 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
Nº de sentencia: 733/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200724
Núm. Ecli: ES:AN:2025:8825A
Núm. Roj: AAN 8825:2025
Encabezamiento
En Madrid, a uno de diciembre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Recibido el procedimiento en este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, que quedó registrado con el número 41/2024, acordándose dar vista del expediente por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, que, en escrito de 13 de enero de 2025 (ac. 62), informó que procedía acceder a la extradición solicitada por los hechos y delitos a los que se refería el expediente incoado; y, tras ello, se dio también traslado a la defensa del reclamado por plazo de tres días, quien presentó escrito de alegaciones de 28 de enero de 2025 (ac. 69).
Por su parte, el Ministerio Fiscal ratificó su anterior informe, interesando que se accediera a la entrega, por las razones que expuso; y la defensa del reclamado interesó que se denegase la extradición solicitada o que fuese sometida a determinadas condiciones, por las razones que también expuso.
Fundamentos
La normativa aplicable en el supuesto que nos ocupa es la siguiente:
No se discute la identidad de la persona reclamada. Se trata de Maximo, de nacionalidad alemana, nacido en Zurich (Suiza) el día NUM000 de 1981, con pasaporte alemán número NUM001 y con documento de identidad alemán nº NUM002, obrando en las actuaciones fotografías y ficha dactiloscópica del reclamado.
Se han cumplido las formalidades documentales que vienen exigidas en el artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 (en adelante, el Tratado), pues las autoridades de Suiza han presentado los siguientes documentos: la solicitud de extradición (ac. 82, con traducción en ac. 176); la orden internacional de detención de fecha 24 de abril de 2024 emitida por las autoridades de Suiza, en la que se exponen las circunstancias de los hechos por los que se solicita la extradición, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales aplicables y copia de estas últimas (ac. 78, así como ac. 175 en el que obra la traducción de las disposiciones del Código Penal suizo); y la filiación de la persona reclamada, obrando en el procedimiento, además sus datos de filiación, el pasaporte alemán y la tarjeta de identidad alemana del reclamado, así como fotografías y ficha dactiloscópica del mismo.
Los hechos por los que se solicita la extradición vienen descritos en la orden internacional de detención emitida por las autoridades suizas, en los siguientes términos literales:
Se cumplen los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo que vienen exigidos en el artículo 2.1 del Tratado.
En este sentido, en la orden de detención se señala que, de conformidad con la legislación penal suiza, los hechos descritos deben considerarse como extorsión continuada, tentativa de extorsión múltiple, incitación al fraude, falsificación de documentos y delito múltiple contra la Ley de Armas, resultando que, debido a la pluralidad de delitos, la pena máxima se elevaría a quince años de pena privativa de libertad.
Tales hechos serían penalmente típicos, según la legislación española, como extorsión (243 CP) , falsedad documental ( arts. 390 y siguientes CP) y tenencia de armas prohibidas ( art. 563 CP) o tenencia ilícita de armas ( art. 564 CP) , que llevan aparejadas penas privativas de libertad cuyos máximos superan el mínimo punitivo contemplado en el artículo 2.1 del Tratado.
Por otra parte, las extorsiones y falsedades documentales se habrían cometido en el año 2023, mientras que la ilícita tenencia de armas se habría producido el año 2024, indicándose en la documentación extradicional que los delitos no están prescritos según la legislación suiza, como es evidente que tampoco lo están conforme a la legislación española, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 131 de nuestro Código Penal, por lo que no concurre la causa de denegación de la extradición recogida en el artículo 10 del Tratado.
Los delitos por los que se solicita la extradición no son de carácter político ni militar, sin que tampoco exista dato alguno que permita suponer que la solicitud de extradición haya sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar al reclamado por delitos de tal naturaleza, por lo que tampoco concurren las causas de denegación de la extradición contempladas en los artículos 3 y 4 del Tratado.
Procede ofrecer respuesta a las alegaciones que la defensa realiza en orden a oponerse a la solicitud de extradición formulada por el Estado reclamante, lo que haremos a continuación, no sin antes destacar, para evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos a dar una respuesta sustancial a las alegaciones realizadas por la defensa del reclamado en el escrito presentado ante este Tribunal y en el acto de la vista celebrada, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que dicha defensa realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
Alega el reclamado, en pretendido fundamento de la procedencia de denegar la extradición solicitada y con cita del artículo 12.1. b) del Tratado, que existe una absoluta indefinición, en la exposición de hechos que se incluye en la orden de detención emitida por las autoridades de Suiza, en lo que se refiere a los lugares de comisión, así como falta de precisión en lo referente al tiempo de comisión, añadiendo también determinadas alegaciones sobre la ausencia de acreditación de determinadas conductas, como es el caso de las transferencias de dinero que se afirma que fueron realizadas, negando, además, la naturaleza delictiva de los hechos, que, según manifiesta, respondieron a negocios basados en efectivas y reales inversiones empresariales e inmobiliarias en las que la supuesta víctima habría estado conforme, negando también haber realizado los demás hechos o atribuyéndoles una interpretación distinta a la ofrecida en el relato incluido en la orden de detención e insistiendo en la ausencia de determinación de los lugares de comisión, así como en la ausencia de indicios suficientes de responsabilidad penal para fundamentar las imputaciones que se le realizan; y se añade también por la defensa del reclamado que no concurriría doble incriminación en relación con el delito de extorsión, toda vez que, según afirma, nuestro tipo penal requiere la presencia de una intimidación grave que, a su juicio, no concurriría en el supuesto que nos ocupa, a la vista del relato de hechos contenido en la orden de detención.
Tales motivos de oposición a la extradición deben ser rechazados, por las razones que se van a exponer a continuación.
Debe señalarse que no se incumplen las determinaciones del Tratado, en la medida en que la precisión de los lugares y tiempos de realización de los hechos que fundamentan la demanda de extradición, como exigencia recogida en el artículo 12.1. b) del Tratado, tiene la finalidad de garantizar el pleno conocimiento por parte del reclamado de los hechos que se le imputan y que fundamentan la pretensión de entrega del Estado reclamante, en orden a garantizar su defensa en relación con el objeto del proceso extradicional, especialmente en lo que se refiere a la discusión de la jurisdicción de dicho Estado en orden a la persecución de tales hechos y en lo relativo a la posible prescripción de las conductas delictivas que se imputan, de tal manera que las exigencias del precepto citado han de considerarse satisfechas cuando se cumple la referida finalidad de defensa, lo que ocurre claramente en el supuesto que nos ocupa.
En este sentido, del propio relato de hechos de la orden de detención cabe extraer, con absoluta nitidez, que los hechos sucedieron en Suiza, en todo caso, teniendo en cuenta que, en las fechas de los hechos, el reclamado tenía su domicilio en Zúrich, como consta en el encabezamiento de la propia orden de detención, que las transferencias de dinero fueron realizadas en francos suizos, aludiéndose también, como sucesos acaecidos en el desarrollo de la dinámica delictiva, a que el perjudicado también acudió con una persona imputada a varias entidades de crédito del cantón de Zúrich, así como que algunos imputados pasaron por el domicilio del perjudicado, obviamente ubicado en Suiza, para que este último siguiera realizando pagos, mencionándose también un encuentro personal entre el perjudicado y el aquí reclamado que, obviamente también, habría tenido lugar en Suiza, en el que este último habría reclamado dinero al primero bajo amenazas, y, finalmente, se alude también al registro de un domicilio en Zúrich en el que se encontraron armas cuya posesión también se atribuye al reclamado.
En definitiva, es indudable que los hechos que fundamentan la demanda de extradición sucedieron en Suiza y que los concretos lugares, dentro de ese país, en los que fueron realizados resultan fácilmente extraíbles de las propias circunstancias que se describen en el relato, por lo que sí existe una determinación suficiente de los lugares de comisión, en orden al cumplimiento de la finalidad que con tal determinación se pretende alcanzar.
Por otra parte, también existe en el relato una suficiente precisión de fechas, de las que resulta que la totalidad de los hechos imputados habrían sido realizados en los años 2023 (casi todos ellos) y en el año 2024 (la posesión de las armas), por lo que también con esa determinación se cumple la finalidad que con ella se pretende.
Por otra parte, el Tratado no exige que el Estado reclamante justifique la existencia de indicios suficientes de responsabilidad penal contra el reclamado, de tal manera que no corresponde a este Tribunal valorar la solidez de los indicios que pudieran fundamentar las pretensiones de enjuiciamiento del reclamado mantenidas por el Estado reclamante, sino, exclusivamente, comprobar el cumplimiento de los requisitos que vienen exigidos por la normativa extradicional aplicable.
Debe recordarse, una vez más, que en el procedimiento de extradición pasiva no se realiza pronunciamiento sobre la culpabilidad de la persona reclamada ni se valoran, en el sistema continental y como es el caso del Convenio Europeo de Extradición, los indicios o las pruebas que fundamentan la imputación realizada al reclamado por el Estado reclamante, sino que el Tribunal del Estado requerido se limita a verificar si concurren los presupuestos y formalidades establecidos en la norma convencional o legal que, en materia de extradición, resulte aplicable y a comprobar si concurren o no causas de denegación de la extradición, de tal manera que quedan fuera del ámbito del proceso de extradición la mayor o menor entidad de los indicios sobre los que se basa la incriminación.
Finalmente, debe señalarse que sí concurre doble incriminación también en el caso del delito de extorsión, pues el artículo 243 del Código Penal español exige la presencia de intimidación en la conducta delictiva y esa intimidación concurre claramente, en intensidad suficiente, en el relato de hechos que se expone en la orden de detención en la que se basa la solicitud de extradición, para lo que basta con hacer remisión a la desinteresada lectura de dicho relato.
Por todo ello, debe rechazarse que los referidos motivos, alegados por el reclamado, justifiquen la denegación, por él pretendida, de la extradición solicitada por las autoridades suizas.
Viene a alegar la defensa del reclamado, con cita de jurisprudencia constitucional ( SSTC 147/2020 y 147/2021), la inexistencia, en el Estado reclamante, de una valoración judicialmente homologada sobre la procedencia de la solicitud de extradición, viniendo a sostener la insuficiencia de la orden de detención emitida por la Fiscalía del Cantón de Zúrich, por ausencia de una valoración judicial en origen sobre la proporcionalidad y necesidad de la solicitud de extradición.
La cuestión planteada no puede ser acogida, en la medida en que la defensa del reclamado olvida hacer cita de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 17/2024, de 31 de enero
ECLI:ES:AN:2021:7493
En definitiva, sobre la base de esa doctrina, debe rechazarse, también en el supuesto que nos ocupa, que la orden de detención emitida por la Fiscalía del Cantón de Zúrich carezca de la necesaria ponderación sobre la necesidad de su emisión, pues en ella se invoca la existencia de riesgo de fuga, de entorpecimiento del proceso y de reincidencia, a lo que debe añadirse que de ella también se desprende que los hechos que fundamentan su emisión son graves, en la medida en que se encuentra castigados en la legislación suiza con una pena máxima privativa de libertad de quince años de extensión, recogiéndose también en el documento los preceptos sustantivos que tipifican penalmente tales hechos, de tal manera que en el libramiento de la orden de detención de la Fiscalía del Cantón de Zúrich sí concurren las notas de proporcionalidad y necesidad que permiten considerarla justificada.
En la medida en que en el escrito de alegaciones de la defensa se invocaba también la doctrina Petruhhin, dada la condición de nacional alemán que ostenta el reclamado, debemos señalar simplemente que Alemania ha rehusado hacer aplicación de tal doctrina en el supuesto que nos ocupa, expresando que no se procedería a emitir OEDE contra el aquí reclamado (acs. 98 y 110).
Alegó también la defensa, en la vista celebrada ante este Tribunal, que el reclamado presenta problemas de salud que debieran dar lugar a la denegación de la extradición o, en su caso, a su condicionamiento o limitación, afirmando, en concreto, que presenta una patología psiquiátrica que está siendo tratada en España.
Lo cierto es que en el último informe médico que ha sido aportado por el reclamado, que es de fecha 11 de noviembre de 2025 (ac. 191), lo que se indica es que está siendo tratado desde julio de 2025, en el ámbito de una unidad de salud mental de la sanidad pública valenciana, de un trastorno por estrés postraumático crónico, que se manifiesta con clínica de crisis de ansiedad, agorafobia y clínica depresiva, habiendo presentado anorexia e ideas de muerte, sin ideas delirantes y con conciencia bien ajustada, añadiéndose que presenta buena adherencia terapéutica y mejoría parcial con antidepresivos, así como que en ese momento no era conveniente clínicamente la realización de viajes de larga duración, por ser conveniente su progresión clínica a la mejoría.
Sobre la base de lo expuesto, no cabe apreciar causa de salud de la suficiente intensidad o relevancia como para dar lugar, sin más, a una denegación de la extradición ni a su condicionamiento o limitación, máxime cuando no existe motivo alguno que permita sostener razonablemente que la patología mental que presenta el reclamado no pueda ser adecuadamente tratada médicamente, tanto en orden a la efectividad de la entrega como una vez que el reclamado se encuentre en el territorio del Estado reclamante. Y ello sin perjuicio de lo que pudiera acordarse, en relación a una posible suspensión o aplazamiento de la entrega, si se acreditase médicamente y de forma objetiva que las circunstancias de salud del reclamado, en el momento de la entrega, ofreciesen justificación suficiente para esa suspensión o aplazamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 3º del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Debe rechazarse, por tanto, la presencia, en la actualidad, de problemas de salud que puedan actuar como causa denegatoria de la extradición o que puedan dar lugar a una limitación o condicionamiento de la misma.
Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, este Tribunal no aprecia que concurran motivos para denegar, condicionar, limitar o someter a garantías, en esta vía judicial, la extradición solicitada por las autoridades de Suiza, para enjuiciamiento del reclamado, por lo que procede acceder a la extradición solicitada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de ella a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de Interpol, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de este, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
