Auto Penal 734/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Auto Penal 734/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 121/2025 de 01 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

Nº de sentencia: 734/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200725

Núm. Ecli: ES:AN:2025:8833A

Núm. Roj: AAN 8833:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2 MADRID

AUTO: 00734/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE EXTRADICION: 121/2025

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIO?N: 84/2025

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIO?N Nº 2

A U T O Nº 734/2025

Ilmos/as Sres/as. Magistrados/as:

Dª MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

Dª JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

En Madrid, a uno de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOpor la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo de extradición número 125/2025, correspondiente al procedimiento de extradición número 84/2025 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, a solicitud de las autoridades del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,contra Marcial, de nacionalidad británica, nacido en Irlanda del Norte el día NUM000 de 1985, con pasaporte NUM001, defendido por la Letrada D.ª Yasmina Perea El-Mahfoudi, siendo parte también el Ministerio Fiscal; y habiendo sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. El día 2 de octubre de 2025 fue detenido Marcial, en virtud de orden de detención de 5 de agosto de 2025, emitida por las autoridades judiciales del Reino Unido (Juez de Distrito en Laganside Court -Tribunal de Magistrados de Belfast-), para enjuiciamiento por un total de noventa y un delitos relativos al tráfico de drogas, pudiendo llegar a ser impuesta, como consecuencia de la comisión de esos delitos, una pena máxima de cadena perpetua.

SEGUNDO. El 2 de octubre de 2025 se dictó providencia por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, por el que se acordaba la incoación de procedimiento de extradición, que quedó registrado con el número 84/2025 de dicho Juzgado, celebrándose, en la misma fecha, la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que el reclamado manifestó que no aceptaba la entrega al Reino Unido y que no renunciaba al principio de especialidad, dictándose a continuación auto por el que se acordaba la prisión provisional incondicional y comunicada de Marcial.

TERCERO. En fecha 15 de octubre de 2025, por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de dictó auto por el que se acordaba remitir el expediente a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que se resolviese lo procedente sobre la solicitud de entrega del reclamado.

CUARTO. En fecha 27 de noviembre de 2025 se ha celebrado ante este Tribunal la comparecencia prevista en el artículo 14 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, en la que el reclamado ha manifestado expresamente, en presencia de su abogada y a través de una traductora, que consentía la extradición solicitada por el Reino Unido, pero que no renunciaba al principio de especialidad.

Por su parte, su abogada solicitó que se descontase de la condena que en su día pudiera recaer en el Reino Unido el periodo de prisión provisional sufrido como consecuencia del presente proceso de extradición y que no se aplicase la pena máxima de cadena perpetua prevista en la legislación británica para la comisión de los delitos imputados en la orden internacional de detención.

El Ministerio Fiscal ratificó su anterior informe, interesando que se procediese a la entrega, al haber sido consentida por el reclamado.

Fundamentos

PRIMERO. Normativa aplicable

La normativa aplicable en el supuesto que nos ocupa es la siguiente:

a)Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 24 de diciembre de 2020 (Título VII - Arts. 596 a 632 y Anexo 43)

b)Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, con carácter supletorio.

SEGUNDO. Identidad de la persona reclamada

No se discute la identidad de la persona reclamada. Se trata de Marcial, nacional del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, nacido en Irlanda del Norte el día NUM000 de 1985.

TERCERO. Cumplimiento de las formalidades, doble incriminación y mínimo punitivo y ausencia de causas extintivas de la responsabilidad penal

Las imputaciones que las autoridades británicas consideran delictivas y que sirven de base a la solicitud de extradición han sido recogidas en el formulario contemplado en el "Anexo 43 del Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra"(en adelante, "el Acuerdo"), que las citadas autoridades han remitido.

En dicho formulario, se atribuyen al reclamado un total de 91 conductas delictivas de tráfico de drogas, que son descritas en los siguientes términos:

<<1.En una fecha desconocida entre el primero de enero 2020 y el 29 de marzo 2020, suministró de manera ilegal una droga controlada clase A, concretamente cocaína, a una persona desconocida a la que se refiere como " Tirantes", contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

2.El 2 de abril 2020 se ofreció a suministrar una droga controlada clase A, en concreto cocaína, a una persona desconocida a la que se refiere como " Tirantes", contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

3.En una fecha desconocida entre el primero de enero 2020 y el 29 de marzo 2020, suministró de manera ilegal una droga controlada clase A, concretamente cocaína, a una persona desconocida a la que se refiere como " Patatero", contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

4.El 29 de marzo 2020 actuó, concretamente comunicándose con Diego, siendo la naturaleza de esta acción capaz de animar a esa persona a cometer un delito, en concreto suministrar de manera ilegal una droga controlada clase A del Anexo 2 de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, específicamente cocaína, con la intención de fomentar o asistir en la comisión de dicho delito, contrario a la Sección 44(1) de la Ley de Delitos Graves de 2007 y la Sección 4(3)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

5.En una fecha desconocida entre el primero de enero 2020 y el 30 de marzo 2020, estuvo involucrado en el suministro de una droga controlada clase A, concretamente cocaína, a una persona desconocida a la que se refiere como " Patatero", contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(b) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

6.En una fecha desconocida entre el primero de enero 2020 y el 30 de marzo 2020, se involucró para hacer una oferta de suministro de una droga controlada clase A, concretamente cocaína, a una persona desconocida a la que se refiere como " Santo", contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(c) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

7.El 31 de marzo de 2020, actuó, específicamente comunicándose con una persona desconocida a quien se refiere como " Santo", dicha acción cuenta como capaz de motivar a esa persona a suministrar una droga controlada clase A, concretamente cocaína, siendo la intención de esta acción el animar o asistir en la comisión de dicho delito, contrario a la Sección 44 de la Ley de Delitos Graves de 2007 y la Sección 4(3)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

8.En una fecha desconocida entre el primero de febrero 2020 y el 30 de marzo 2020, se involucró en el suministro de una droga controlada clase A, concretamente cocaína, a una persona desconocida a la que se refiere como " Chipiron" contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(b) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

9. En fechas entre el 30 de marzo 2020 y el 25 de abril 2020, conspiró con una persona desconocida ( Mantecas) de manera fraudulenta para evadir la prescripción impuesta en virtud de la Sección 3(1)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971 sobre la importación de una droga controlada clase A, concretamente cocaína, contrario al artículo 9(1) del Decreto de Irlanda del Norte sobre Intentos y Conspiración Criminales de 1983 y la Sección 170(2)(b) de la Ley de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales de 1979.

10.El 30 de marzo 2020 actuó, específicamente comunicándose con una persona desconocida a quien se refiere como " Mantecas", dicha acción cuenta como capaz de motivar a una persona a suministrar una droga controlada clase A, concretamente cocaína, siendo la intención de esta acción el animar o asistir en la comisión de dicho delito, contrario a la Sección 44(1) de la Ley de Delitos Graves de 2007 y la Sección 4(3)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

11.El 31 de marzo 2020 actuó, específicamente comunicándose con una persona desconocida a quien se refiere como " Sardina", dicha acción cuenta como capaz de motivar a esa persona a suministrar una droga controlada clase A, concretamente cocaína, siendo la intención de esta acción el animar o asistir en la comisión de dicho delito, contrario a la Sección 44(1) de la Ley de Delitos Graves de 2007 y la Sección 4(3)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

12.En fechas entre el primero de abril 2020 y el 11 de mayo 2020 se involucró en el suministro de una droga controlada clase A, concretamente cocaína, a una persona desconocida referida como " Chipiron", contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(b) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

13.El 1 de abril 2020, con respecto a una droga controlada clase A, específicamente cocaína, fomentar o asistir intencionalmente a una persona desconocida referida como " Rana", a involucrarse intencionalmente en la evasión de una prescripción en la importación de una droga controlada establecida en la Sección 3(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 44(1) de la Ley de Delitos Graves de 2007 y la Sección 170(2)(b) de la Ley de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales de 1979.

14. El 6 de abril 2020, conspirar con una persona desconocida ( Rana) de manera fraudulenta para evadir la prescripción impuesta en virtud de la Sección 3(1)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971 sobre la importación de una droga controlada clase A, concretamente cocaína, contrario al Artículo 9(1) del Decreto de Irlanda del Norte sobre Intentos y Conspiración Criminales de 1983 y la Sección 170(2)(b) de la Ley de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales de 1979.

15. El día 6 de abril de 2020, además del numeral 14 arriba, conspirar con una persona desconocida ( Rana) de manera fraudulenta para evadir la proscripción impuesta en virtud de la Sección 3(1)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971 sobre la importación de una droga controlada clase A, concretamente cocaína, contrario al Artículo 9(1) del Decreto de Irlanda del Norte sobre Intentos y Conspiración Criminales de 1983 y la Sección 170(2)(b) de la Ley de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales de 1979.

16.En una fecha desconocida entre el primero de enero de 2020 y el 7 de abril 2020, suministrar de manera ilegal una droga controlada clase A, concretamente cocaína, a una persona desconocida referida como " Rana" contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(a) de la Ley de Uso Indebido de las Drogas de 1971.

17.El 2 de abril 2020 estuvo involucrado en hacer una oferta de suministro de una droga controlada clase A, concretamente cocaína, a una persona desconocida referida como "greycoat", contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de las Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(b) de la Ley de Uso Indebido de las Drogas de 1971.

18.El 4 de abril 2020 estuvo involucrado en el suministro de una droga controlada clase A, concretamente cocaína, a una persona desconocida referida como "lightscalp" contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de las Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(b) de la Ley de Uso Indebido de las Drogas de 1971.

19.El 13 de abril 2020 estuvo involucrado en el suministro de una droga controlada clase A, concretamente cocaína, a una persona o varias personas desconocidas referidas como "lightscalp" contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de las Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(b) de la Ley de Uso Indebido de las Drogas de 1971.

20. Los días 5 y 6 de abril de 2020, conspiró con una persona desconocida ( Cerilla) de manera fraudulenta para evadir la proscripción impuesta en virtud de la Sección 3(1)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971 sobre la importación de una droga controlada clase A, concretamente cocaína, contrario al Artículo 9(1) del Decreto de Irlanda del Norte sobre Intentos y Conspiración Criminales de 1983 y la Sección 170(2)(b) de la Ley de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales de 1979.

21.El 11 de mayo 2020 estuvo involucrado en el suministro de una droga controlada clase A, concretamente cocaína, a una persona desconocida referida como "bigboy.caprice", contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de las Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(b) de la Ley de Uso Indebido de las Drogas de 1971.

22. El 11 de mayo 2020 conspiró con una persona desconocida ( Sardina) para suministrar una droga controlada clase A, concretamente cocaína, contrario al Artículo 9(1) del Decreto de Irlanda del Norte sobre Intentos y Conspiración Criminales de 1983 y la Sección 4(3)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

23.En una fecha desconocida entre el primero de enero 2020 y el 29 de marzo 2020, suministró de manera ilegal una droga controlada clase B, concretamente cánnabis, a una persona desconocida a la que se refiere como " Patatero", contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

24.En una fecha desconocida entre el primero de enero 2020 y el 30 de marzo 2020, suministró de manera ilegal una droga controlada clase B, concretamente cánnabis, a una persona desconocida a la que se refiere como " Patatero", contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

25. En fechas entre el 27 de marzo 2020 y el 30 de mayo 2020 conspiró con una persona desconocida ( Tirantes) para proveer una droga controlada clase B, concretamente cánnabis, contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario al Artículo 9(1) del Decreto de Irlanda del Norte sobre Intentos y Conspiración Criminales de 1983 y la Sección 4(3)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

26.El 30 de marzo 2020 actuó, específicamente comunicándose con una persona desconocida a quien se refiere como " Tirantes", dicha acción cuenta como capaz de motivar a esa persona a suministrar una droga controlada clase B, concretamente cánnabis, siendo la intención de esta acción el animar o asistir en la comisión de dicho delito, contrario a la Sección 44(1) de la Ley de Delitos Graves de 2007 y la Sección 4(3)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

27.En una fecha desconocida entre el primero de enero 2020 y el 30 de marzo 2020, estuvo involucrado en el suministro de una droga controlada clase B, concretamente cánnabis, a una persona desconocida a la que se refiere como " Mantecas", contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(b) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

28.El 3 de abril 2020 actuó, específicamente comunicándose con una persona desconocida a quien se refiere como " Chipiron", dicha acción cuenta como capaz de motivar a esa persona a suministrar una droga controlada clase B, concretamente cánnabis, siendo la intención de esta acción el animar o asistir en la comisión de dicho delito, contrario a la Sección 44(1) de la Ley de Delitos Graves de 2007 y la Sección 4(3)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

29.En fechas entre el 30 de marzo y el 31 de marzo 2020, hizo una oferta para proveer una droga controlada clase B, concretamente cánnabis, a una persona desconocida a la que se refiere como " Triqui", contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

30. El 3 de abril 2020 conspiró con una persona desconocida ( Cerilla) para asistir o inducir, fuera del Reino Unido, concretamente en España, a la comisión de un delito sancionable bajo las disposiciones de las leyes correspondientes en ese país, en concreto el tráfico de estupefacientes, contrario al Artículo 368 del Código Penal Español, contrario a la Sección 20 de la Ley de Uso Indebido de las Drogas de 1971 y el Artículo 9A del Decreto de Irlanda del Norte sobre Intentos y Conspiraciones Criminales de 1983 .

31.El 3 de abril 2020 se involucró en hacer una oferta para suministrar una droga controlada clase B, en concreto cánnabis, a una persona desconocida a la que se refiere como " Cerilla", contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(c) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

32.El 5 de abril 2020 se ofreció a suministrar una droga controlada clase B, en concreto cánnabis, a una persona desconocida a la que se refiere como " Cerilla", contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

33.El 8 de abril 2020 se ofreció a suministrar una droga controlada clase B, en concreto cánnabis, a una persona desconocida a la que se refiere como " Cerilla", contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

34.El 6 de abril 2020 se ofreció a suministrar una droga controlada clase B, en concreto cánnabis, a una persona desconocida a la que se refiere como "bazas", contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

35.El 6 de abril 2020 actuó, específicamente comunicándose con una persona desconocida a quien se refiere como " Palillo", dicha acción cuenta como capaz de motivar a esa persona a suministrar una droga controlada clase B, concretamente cánnabis, siendo la intención de esta acción el animar o asistir en la comisión de dicho delito, contrario a la Sección 44(1) de la Ley de Delitos Graves de 2007 y la Sección 4(3)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

36.En fechas desconocidas entre el primero de enero 2020 y el 8 de abril 2020 se involucró en el suministro de una droga controlada clase B, en concreto cánnabis, a una persona desconocida a la que se refiere como " Torero", contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

37.El 11 de mayo 2020 actuó, específicamente comunicándose con una persona desconocida a quien se refiere como " Torero", dicha acción cuenta como capaz de motivar a esa persona a suministrar una droga controlada clase B, concretamente cánnabis, siendo la intención de esta acción el animar o asistir en la comisión de dicho delito, contrario a la Sección 44(1) de la Ley de Delitos Graves de 2007 y la Sección 4(3)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

38.El 27 de mayo 2020 entró en o se involucró en una operación que facilitaba la adquisición de propiedad producto del delito, concretamente dinero en efectivo, por parte de una persona desconocida a quien se refiere como " Tirantes", sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario a la Sección 328(1) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

39.En fechas desconocidas entre el primero de enero 2020 y el 30 de marzo 2020, entró en o se involucró con un acuerdo que facilitaba la adquisición de propiedad producto del delito, concretamente dinero en efectivo, por parte de Diego y personas desconocidas, sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario a la Sección 328(1) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

40.En fechas desconocidas entre el primero de enero 2020 y el 30 de marzo 2020, entró en o se involucró en un acuerdo que facilitaba la adquisición de propiedad producto del delito, concretamente dinero en efectivo, por parte de una persona desconocida a quien se refiere como " Chipiron", sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario a la Sección 328(1) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

41.En fechas desconocidas entre el 30 de marzo 2020 y el 11 de mayo 2020, entró o se involucró en un acuerdo que facilitaba la adquisición de propiedad producto del delito, concretamente dinero en efectivo, por parte de una persona desconocida, sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario a la Sección 328(1) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

42.El 31 de marzo 2020 adquirió propiedad producto del delito, concretamente dinero en efectivo, sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario a la Sección 329(1)(a) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

43.En fechas desconocidas entre el 30 de marzo 2020 y el 1 de mayo 2020, entró en o se involucró con un acuerdo que facilitaba la adquisición de propiedad producto del delito, concretamente dinero en efectivo, por parte de una persona desconocida a quien se refiere como " Chato", sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario a la Sección 328(1) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

44. Entre el 3 y el 4 de abril 2020, conspiró con una persona desconocida a quien se refiere como "lightscalp", para cambiar propiedad producto del delito, en concreto dinero en efectivo, sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos del tráfico de drogas, contrario al Artículo 9(1) del Decreto de Irlanda del Norte sobre Intentos y Conspiración Criminales de 1983 y la Sección 327(1)(c) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

45.El 3 de abril 2020 adquirió propiedad producto del delito, concretamente dinero en efectivo, sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente el ingreso del tráfico de drogas, contrario a la Sección 329(1) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

46.El 4 de abril 2020, entró o se involucró en un acuerdo que facilitaba la adquisición de propiedad producto del delito, concretamente dinero en efectivo, por parte de una persona desconocida a quien se refiere como "lightscalp", sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario a la Sección 328(1) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

47.En fechas desconocidas entre el primero de marzo 2020 y el 9 de abril 2020, entró o se involucró en un acuerdo que facilitaba la adquisición de propiedad producto del delito, concretamente dinero en efectivo, por parte de una persona desconocida a quien se refiere como " Pulpo", sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario a la Sección 328(1) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

48.En una fecha desconocida entre el 23 de marzo 2020 y el 4 de abril 2020, transfirió propiedad producto del delito, concretamente 70.000 libras esterlinas en efectivo, sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario a la Sección 327(1)(d) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

49.En una fecha desconocida entre el primero de septiembre 2019 y el 7 de abril 2020, transfirió propiedad producto del delito, concretamente dinero en efectivo diferente del mencionado en el punto 48 arriba, sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario a la Sección 327(1)(d) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

50.En fechas entre el 31 de marzo 2020 y el 8 de abril 2020, entró o se involucró en un acuerdo que facilitaba la adquisición de propiedad producto del delito, concretamente dinero en efectivo, por parte de una persona desconocida a quien se refiere como " Santo", sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario a la Sección 328(1) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

51.El 7 de abril de 2020 tuvo en su posesión propiedad producto del delito, concretamente dinero en efectivo, sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario a la Sección 329(1)(c) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

52.En una fecha desconocida entre el 7 de abril 2019 y el 7 de abril 2020 transfirió propiedad producto del delito, concretamente treinta relojes Rolex, sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario a la Sección 329(1)(d) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

53.El 7 de abril 2020, tuvo en su posesión propiedad producto del delito, concretamente dinero en efectivo diferente del mencionado en el punto 51 arriba, sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario a la Sección 327(1)(c) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

54.El 8 de abril 2020, entró en o se involucró con un acuerdo que facilitaba la adquisición de propiedad producto del delito, concretamente dinero en efectivo, por parte de Alonso, sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario a la Sección 328(1) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

55.En fechas desconocidas entre el primero de enero 2020 y el 28 de marzo 2020, entró en o se involucró con un acuerdo que facilitaba la adquisición de propiedad producto del delito, concretamente dinero en efectivo, por parte de una persona desconocida a quien se refiere como " Gallina", sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario a la Sección 328(1) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

56. En fechas entre el 6 de abril 2020 y el 11 de mayo 2020 conspiró con una persona desconocida a quien se refiere como " Gallina" para cambiar propiedad producto del delito, en concreto dinero en efectivo, sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario al Artículo 9(1) del Decreto de Irlanda del Norte sobre Intentos y Conspiración Criminales de 1983 y la Sección 327(1)(c) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

57. En fechas desconocidas entre el primero de mayo 2020 y el 12 de mayo 2020 conspiró con una persona desconocida a quien se refiere como " Millonario" para transferir propiedad producto del delito, en concreto dinero en efectivo, sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario al Artículo 9(1) del Decreto de Irlanda del Norte sobre Intentos y Conspiración Criminales de 1983 y la Sección 327(1)(c) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

58. El 8 de junio 2020 conspiró con Diego para tener en su posesión una droga controlada clase A del Anexo 2 de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, concretamente cocaína, con la intención de suministrarla ilegalmente a otros contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario al Artículo 9(1) del Decreto de Irlanda del Norte sobre Intentos y Conspiración Criminales de 1983 y la Sección 5(3) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

59. En fechas entre el 10 y el 12 de junio 2020 conspiró con una persona desconocida a quien se refiere como " Capazorras" con respecto a una droga controlada clase A, concretamente cocaína, para involucrarse deliberadamente en la evasión ilegal o el intento de evasión de una proscripción en importación impuesta por la Sección 3(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario al Artículo 9(1) del Decreto de Irlanda del Norte sobre Intentos y Conspiración Criminales de 1983 y la Sección 170(2)(b) de la Ley de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales de 1979.

60. En fechas entre el 10 y el 12 de junio 2020, conspiró con Diego para tener en su posesión una droga controlada clase A del Anexo 2 de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, concretamente cocaína, con la intención de suministrarla ilegalmente a otros contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario al Artículo 9(1) del Decreto de Irlanda del Norte sobre Intentos y Conspiración Criminales de 1983 y la Sección 5(3) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

61. El 12 de junio 2020, conspiró con Diego para tener en su posesión una droga controlada clase A del Anexo 2 de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, concretamente cocaína, con la intención de suministrarla ilegalmente a otros contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario al Artículo 9(1) del Decreto de Irlanda del Norte sobre Intentos y Conspiración Criminales de 1983 y la Sección 5(3) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

62.El 9 de junio 2020 actuó, específicamente comunicándose con una persona desconocida a quien se refiere como " Tiburon", dicha acción cuenta como capaz de motivar a esa persona a suministrar una droga controlada clase A, concretamente cocaína, siendo la intención de esta acción el animar o asistir en la comisión de dicho delito, contrario a la Sección 44(1) de la Ley de Delitos Graves de 2007 y la Sección 4(3)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

63.El 8 de junio 2020 actuó, específicamente comunicándose con una persona desconocida a quien se refiere como " Picon", dicha acción cuenta como capaz de motivar a esa persona a suministrar una droga controlada clase A, concretamente cocaína, siendo la intención de esta acción el animar o asistir en la comisión de dicho delito, contrario a la Sección 44(1) de la Ley de Delitos Graves de 2007 y la Sección 4(3)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

64.En fechas desconocidas entre el 5 de junio 2020 y el 13 de junio 2020 se involucró en el suministro de una droga controlada clase A, en concreto cocaína, a una persona desconocida a la que se refiere como " Rana", contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(b) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

65.En fechas entre el 7 de junio 2020 y el 12 de junio 2020 se involucró en el suministro de una droga controlada clase A, en concreto cocaína, a una persona desconocida a la que se refiere como " Perico", contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(b) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

66.El 10 de junio 2020 actuó, específicamente comunicándose con una persona desconocida a quien se refiere como " Tiburon", dicha acción cuenta como capaz demotivar a esa persona a suministrar una droga controlada clase B, concretamente cánnabis, siendo la intención de esta acción el animar o asistir en la comisión de dicho delito, contrario a la Sección 44(1) de la Ley de Delitos Graves de 2007 y la Sección 4(3)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

67.El 10 de junio 2020 actuó, específicamente comunicándose con una persona desconocida a quien se refiere como " Chato", dicha acción cuenta como capaz de motivar a esa persona a suministrar una droga controlada clase B, concretamente cánnabis, siendo la intención de esta acción el animar o asistir en la comisión de dicho delito, contrario a la Sección 44(1) de la Ley de Delitos Graves de 2007 y la Sección 4(3)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

68.El 5 de junio 2020 se involucró en el suministro de una droga controlada clase B, en concreto cánnabis, a una persona desconocida a la que se refiere como " Torero", contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(b) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

69.El 6 de junio 2020 tuvo en su posesión una droga controlada clase B del Anexo 2 de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, concretamente cánnabis, con la intención de suministrarla ilegalmente a otra persona a la que se refiere como " Rana" contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 5(3) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

70.En fechas desconocidas entre el primero de enero 2020 y el 8 de junio de 2020, suministró de manera ilegal una droga controlada clase B, concretamente cánnabis, a una persona desconocida a la que se refiere como " Rana", contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

71.En fechas entre el 8 de junio 2020 y el 9 de junio 2020 se involucró en hacer una oferta para suministrar una droga controlada clase B, en concreto cánnabis, a Alonso, contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(c) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

72.En fechas entre el 10 y el 11 de junio 2020 se involucró en hacer una oferta para suministrar una droga controlada clase B, en concreto cánnabis, a una persona desconocida a la que se refiere como "grinno", contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(c) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

73.El 5 y 6 de junio 2020 tuvo en su posesión una droga controlada clase B del Anexo 2 de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, concretamente cánnabis, con la intención de suministrarla ilegalmente a otra persona a la que se refiere como " Millonario" contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 5(3) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

74.El 12 de junio 2020 se involucró en el suministro de una droga controlada clase B, en concreto cánnabis, a una persona desconocida a la que se refiere como " Millonario", contrario a la Sección 4(1) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971, contrario a la Sección 4(3)(b) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

75. El 6 de junio 2020 conspiró con una persona desconocida a quien se refiere como " Limpiabotas" para transferir propiedad producto del delito, en concreto dinero en efectivo, sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario al Artículo 9(1) del Decreto de Irlanda del Norte sobre Intentos y Conspiración Criminales de 1983 y la Sección 327(1)(d) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

76. El 6 de junio 2020 conspiró con una persona desconocida a quien se refiere como " Limpiabotas" para cambiar propiedad producto del delito, en concreto dinero en efectivo, sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario al Artículo 9(1) del Decreto de Irlanda del Norte sobre Intentos y Conspiración Criminales de 1983 y la Sección 327(1)(c) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

77. El 9 de abril 2020 y el 10 de abril 2020 conspiró con una persona desconocida a quien se refiere como " Limpiabotas" para transferir propiedad producto del delito, en concreto dinero en efectivo, sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario al Artículo 9(1) del Decreto de Irlanda del Norte sobre Intentos y Conspiración Criminales de 1983 y la Sección 327(1)(d) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

78. El 9 de abril 2020 y el 10 de abril 2020 conspiró con una persona desconocida a quien se refiere como " Limpiabotas" para cambiar propiedad producto del delito, en concreto dinero en efectivo, sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario al Artículo 9(1) del Decreto de Irlanda del Norte sobre Intentos y Conspiración Criminales de 1983 y la Sección 327(1)(c) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

79.En fechas entre el 6 de junio 2020 y el 12 de junio 2020, entró o se involucró en un acuerdo que facilitaba la adquisición de propiedad producto del delito, concretamente dinero en efectivo, por parte de una persona desconocida a quien se refiere como " Tiburon", sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario a la Sección 328(1) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

80.En fechas desconocidas entre el 8 de junio 2020 y el 12 de junio 2020, entró o se involucró con un acuerdo que facilitaba la adquisición de propiedad producto del delito, concretamente dinero en efectivo, por parte de una persona desconocida a quien se refiere como " Chato", sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario a la Sección 328(1) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

81.El 6 de junio 2020, entró o se involucró en un acuerdo que facilitaba la adquisición de propiedad producto del delito, concretamente dinero en efectivo, por parte de una persona desconocida a quien se refiere como " Picon", sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario a la Sección 328(1) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

82.En fechas entre el primero de marzo 2020 y el 12 de junio 2020, entró o se involucró en un acuerdo que facilitaba la adquisición de propiedad producto del delito, concretamente dinero en efectivo, por parte de una persona desconocida a quien se refiere como " Rana", sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario a la Sección 328(1) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

83.En fechas entre el 5 y 6 de junio 2020 llevó a cabo una acción capaz de animar o asistir a otra persona, específicamente comunicándose Alonso, para cometer el delito de cambiar propiedad producto del delito, concretamente dinero en efectivo, con la intención de animar o asistir en la comisión de dicho delito, contrario a la Sección 44(1) de la Ley de Delitos Graves de 2007 y la Sección 327(1)(c) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1971.

84.En fechas entre el 5 de junio 2020 y el 10 de junio 2020, entró o se involucró en un acuerdo que facilitaba la adquisición de propiedad producto del delito, concretamente dinero en efectivo, por parte de Alonso y personas desconocidas, sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario a la Sección 328(1) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

85.El 11 de junio 2020, entró o se involucró en un acuerdo que facilitaba la adquisición de propiedad producto del delito, concretamente dinero en efectivo, por parte de una persona desconocida a quien se refiere como " Culebras", sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario a la Sección 328(1) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

86.El 6 de junio 2020, entró o se involucró en un acuerdo que facilitaba la adquisición de propiedad producto del delito, concretamente dinero en efectivo, por parte de una persona desconocida a quien se refiere como " Quico", sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario a la Sección 328(1) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

87.En fechas entre el 8 de junio 2020 y el 12 de junio 2020, entró o se involucró en un acuerdo que facilitaba la adquisición de propiedad producto del delito, concretamente dinero en efectivo, por parte de una persona desconocida a quien se refiere como " Quico", sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario a la Sección 328(1) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

88. En fechas entre el 8 de junio 2020 y el 11 de junio 2020 conspiró con una persona desconocida ( Largo) para asistir o inducir, fuera del Reino Unido, concretamente en España, a la comisión de un delito sancionable bajo las disposiciones de las leyes correspondientes en ese país, en concreto el tráfico de estupefacientes, contrario al Artículo 368 del Código Penal Español, contrario a la Sección 20 de la Ley de Uso Indebido de las Drogas de 1971 y el Artículo 9A del Decreto de Irlanda del Norte sobre Intentos y Conspiraciones Criminales de 1983 .

89.El 12 de junio 2020 adquirió propiedad producto del delito, concretamente dinero en efectivo, sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario a la Sección 329(1)(a) de la Ley de Producto del Delito de 2002.

90.En fechas entre el 9 de junio 2020 y el 12 de junio 2020, entró o se involucró en un acuerdo que facilitaba la adquisición de propiedad producto del delito, concretamente dinero en efectivo, por parte de una persona desconocida a quien se refiere como " Santo", sabiendo o sospechando que representa total o parcialmente ingresos procedentes del tráfico de drogas, contrario a la Sección 328(1) de la Ley de Productos del Delito de 2002.

91.En fechas entre el 6 de junio 2020 y el 11 de junio 2020, actuó, específicamente comunicándose con una persona desconocida a quien se refiere como " Santo", dicha acción cuenta como capaz de motivar o asistir a esa persona para cometer un delito de transferir propiedad criminal, concretamente dinero en efectivo, contrario a la Sección 44(1) de la Ley de Delitos Graves de 2007 y la Sección 327(1)(d) de la Ley de Productos del Delito de 2002>>.

En el supuesto que nos ocupa se han cumplido las formalidades legales en la solicitud de extradición, que se ha ajustado al formulario previsto en el Anexo 43 del Acuerdo, cumpliéndose también los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo, pues se trata de delitos de delitos de tráfico de drogas, por los que puede ser impuesta, según la legislación del Reino Unido, una pena máxima de cadena perpetua, según se indica en la orden de detención emitida; y es evidente que los hechos también encuentran tipificación penal en nuestro derecho, como delitos de tráfico de drogas de los artículos 368 y siguientes del Código Penal español, y que las penas previstas legalmente en nuestro país también superan el mínimo punitivo exigido por el Acuerdo.

Por lo demás, del formulario remitido se desprende que los delitos no están prescritos de conformidad con la legislación del Estado emisor, siendo evidente que tampoco lo están conforme a nuestra legislación, en atención a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código Penal español.

CUARTO. Consentimiento a la entrega por parte del reclamado

Conforme al artículo 12 de la LEP, si el reclamado manifiesta su consentimiento a la extradición ante la autoridad judicial española, con asistencia letrada y traductor, el Juzgado - y por extensión el Tribunal- puede acordarla sin necesidad de continuar el procedimiento ordinario, siempre que se cumplan los requisitos de legalidad y validez formal de la reclamación, habiéndose presentado por la Letrada del reclamado un escrito por el que se manifestaba el consentimiento de su defendido a la entrega. No obstante, el Tribunal ha celebrado vista extradicional, con asistencia letrada y traductora, en la que el reclamado ha prestado su expreso consentimiento a la extradición, no renunciando al principio de especialidad.

En dicha vista, la letrada del reclamado solicitó que se descontase el periodo de tiempo de prisión provisional sufrido en el presente proceso extradicional, así como que, dado que la pena máxima que podría llegar a imponerse al reclamado en el Reino Unido sería la de cadena perpetua, se indicase, como condición de la entrega, que no se aplique tal pena.

Por lo expuesto, habiendo prestado el reclamado su consentimiento expreso a la extradición, tanto por escrito como en el acto de la vista, cumpliéndose los requisitos previstos en el Acuerdo y en la LEP y no existiendo obstáculos formales ni materiales para su concesión, procede acceder a la entrega solicitada, aunque condicionada en la forma que luego se señalará, acordando su remisión al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para el enjuiciamiento por los hechos que son objeto de la orden de detención librada por las autoridades judiciales de dicho Estado.

QUINTO. Sobre la previsión de la pena de cadena perpetua

Respecto de la previsión de la posibilidad de que sea impuesta pena de cadena perpetua por los delitos que dan lugar a la reclamación extradicional, es de destacar que en el propio formulario se hace constar lo siguiente:

<

Cualquier persona condenada tras ser procesada tiene derecho a solicitar una revisión de dicho término mínimo por parte del Tribunal de Apelación.

El infractor debe servir el término mínimo adecuado que refleje el elemento punitivo de la sentencia. Una vez el término punitivo del encarcelamiento se haya cumplido, el infractor entra en el elemento de riesgo de la condena. Puede ser o no detenido si continúa presentando un riesgo al público.

Un Panel Independiente de Comisionados de Libertad Condicional en Irlanda del Norte conduce una revisión de la condena del recluso una vez el elemento punitivo de la condena se haya cumplido. Un miembro legal lidera este panel. Una audiencia oral puede tener lugar para determinar si la detención del recluso debería continuar. El panel de Comisionados de Libertad Condicional de Irlanda del Norte debe decidir si es necesario que la detención del recluso continúe para proteger al público. En esta audiencia el recluso tiene derecho a estar presente, a ser representado legalmente y a llamar testigos.

El Panel de Comisionados de Libertad Condicional de Irlanda del Norte puede dirigir la liberación del recluso. Si se decide que el recluso no debería ser liberado, entonces una audiencia adicional se llevará a cabo dentro de los siguientes 2 años, y a intervalos posteriores regulares, para revisar la detención del prisionero.

Todos los prisioneros a cadena perpetua son liberados bajo una licencia que permanece vigente por el resto de sus vidas. De ser necesario, la licencia puede ser anulada en cualquier momento por motivos de protección al público.

En cada caso, incluyendo los casos donde un término de cadena perpetua o un término mínimo impuesto exceda veinte años, el recluso puede aplicar por liberación por motivos humanitarios bajo la Sección 7 de las Sentencias a Cadena Perpetua (Irlanda del Norte) Orden 2001 y / o liberación bajo los poderes de la Prerrogativa Real de Clemencia.

el Estado de emisión, a petición del Estado de ejecución, garantizará a este que:

* revisará la pena o medida impuesta -previa petición o a más tardar cuando hayan transcurrido veinte años-, y/o

* alentará la aplicación de las medidas de clemencia a que tiene derecho la persona con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado de emisión, a efectos de no ejecución de la pena o medida>>.

De conformidad con lo expuesto en la propia orden internacional de detención, que acabamos de transcribir, es claro, de un lado, que la regulación de la cadena perpetua que se recoge en la legislación del Estado emisor no entraña una cadena perpetua real, entendida como aquella que es indefectiblemente de por vida, sino que su régimen se asemeja bastante a la regulación de la prisión permanente revisable que se contempla en nuestro Código Penal, lo que determina que no es necesario exigir al Estado reclamante la prestación de una garantía de que la cadena perpetua no será de por vida, dado que no lo es según la propia regulación del Estado reclamante.

En cualquier caso, es cierto que en la propia orden de detención se ofrece al Estado de ejecución, a petición de este último, la garantía de que se revisará la pena o medida impuesta, previa petición o a más tardar cuando hayan transcurrido veinte años y/o que se alentará la aplicación de las medidas de clemencia a que tiene derecho la persona con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado de emisión, a efectos de no ejecución de la pena o medida, lo que se corresponde con lo previsto, al respecto en el artículo 604 a) del Acuerdo, en el que puede leerse lo siguiente:

"La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías:

a) cuando el delito en que se basa la orden de detención esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad en el Estado emisor, el Estado de ejecución podrá ejecutar la orden de detención, siempre y cuando el Estado emisor ofrezca garantías suficientes al Estado de ejecución de que revisará la pena o medida impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida;"

Lo cierto es que el precepto ofrece una opción alternativa y no cumulativa en orden a la prestación de la garantía de que se trata, que realmente ya es prestada expresamente en el apartado h) de la propia orden de detención, por lo que no es necesario exigir una nueva y expresa prestación de la misma garantía que ya es ofrecida, sino, simplemente, condicionar la entrega en el sentido expresado en la garantía ofrecida, esto es, condicionada a que el Estado emisor proceda, en caso de imposición de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad, a revisar dicha pena o medida, previa petición o a más tardar cuando hayan transcurrido veinte años.

SEXTO. Deducción del periodo de privación provisional de libertad sufrido por el reclamado en el presente proceso

El artículo 624 del Acuerdo señala, textualmente, lo siguiente:

"1. El Estado emisor deducirá del período total de privación de libertad que debería cumplirse en el Estado emisor como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad, cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención.

2. La autoridad judicial de ejecución o la autoridad central designada a tenor del artículo 605 remitirá a la autoridad judicial emisora, en el momento de la entrega, toda la información relativa a la duración de la privación de libertad de la persona buscada en ejecución de la orden de detención".

Se trata de una previsión contemplada expresamente en el Acuerdo y que, por tanto, obliga directamente al Estado reclamante, por lo que no es necesario establecer una garantía expresa sobre lo ya expresamente previsto en la normativa aplicable, sino simplemente hacer mención a esa obligación y al necesaria remisión, en el momento de la entrega, de toda la información relativa a la duración de la privación de libertad del reclamado como consecuencia del presente proceso.

SÉPTIMO. Principio de especialidad

El reclamado manifestó, en el acto de la vista celebrada ante este Tribunal, que no renunciaba al principio de especialidad, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 625.2. del Acuerdo, conforme al cual la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por delitos cometidos antes de la entrega de dicha persona distintos de los delitos que motivaron su entrega, salvo en los supuestos expresamente previstos en los otros apartados del mismo precepto. En definitiva, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 625 del Acuerdo, sin que resulte necesario hacer mención expresa en la parte dispositiva de la presente resolución a lo que ya viene recogido expresamente en el referido artículo, que obliga directamente al Estado reclamante en los términos previstos en el mismo.

OCTAVO. Procedencia de la entrega del reclamado al Estado reclamante

Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede acceder a la entrega del reclamado que ha sido solicitada en la orden de detención librada por las autoridades judiciales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, quedando condicionada dicha entrega, por expresa petición de este Tribunal, a la garantía que la autoridad de emisión ha prestado en el apartado h) del formulario de orden de detención, consistente en que, en el caso de que se llegue a imponer al reclamado una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad en el Estado emisor, se procederá a revisar la pena o medida impuesta, previa petición del penado o a más tardar cuando hayan transcurrido veinte años.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

CONCEDER LA EXTRADICIÓN de Marcial al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para ser enjuiciado por los 91 delitos relativos al tráfico de drogas que se incluyen en la orden internacional de detención de 5 de agosto de 2025 emitida por el Juez de Distrito (Tribunal de Magistrados) de Laganside Court, Tribunal de Magistrados de Belfast -Irlanda del Norte- y que también se han recogido en el razonamiento jurídico tercero de la presente resolución.

LA EXTRADICIÓN CONCEDIDA QUEDA CONDICIONADA,en virtud de la expresa petición que este Tribunal realiza por medio de la presente resolución, al cumplimiento de la garantía que las autoridades judiciales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte han prestado en el formulario de orden de detención [apartado h)],consistente en que, en el caso de que se llegue a imponer al reclamado una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidaden el Estado emisor, se procederá a revisar la pena o medida impuesta, previa petición del penado o a más tardar cuando hayan transcurrido veinte años desde la imposición.

A fin de que el Estado emisor pueda dar cumplimiento a la obligación que sobre él recae de deducir el periodo de privación provisional de libertad derivado del presente proceso de extradición,para el caso de que imponga al reclamado una pena o una medida de seguridad privativas de libertad, remítase a la autoridad judicial emisora, en el momento de la entrega, toda la información relativa a la duración de la privación provisional de libertad del reclamado en el presente proceso.

Firme que sea esta resolución,remítase testimonio de ella a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de Interpol, a los efectos de la inmediata materialización de la entrega del reclamado.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de este, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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