Auto Penal 307/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Auto Penal 307/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 165/2025 de 01 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda

Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Nº de sentencia: 307/2026

Núm. Cendoj: 28079220022026200311

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2437A

Núm. Roj: AAN 2437:2026

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE EXTRADICION 165/2025

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN: 126/2025

Plaza núm. 6 de la Sección DE INSTRUCCIÓN del TCI

A U T O nº 307/ 2026

MAGISTRADOS/AS:

Ilmo. Sr. D. Fernando Andreu Merelles (presidente)

Ilma. Sra. Dña. Ana Victoria Revuelta Iglesias ( ponente)

Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz

En Madrid, a 1 de junio de 2026

PRIMERO.-En fecha de 9 de diciembre de 2025 en la localidad de Benahavis (Málaga) fue detenido Feliciano en virtud de orden internacional de detención expedida por las autoridades judiciales de Colombia.( Orden de captura, de fecha 26-11-2025, emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta), y todo ello tendente a ser extraditado por delitos de pertenencia a grupo criminal, delito de extorsión y delito de amenazas graves.

El día 10 de diciembre de 2025 el reclamado fue puesto a disposición de ese Juzgado Central de Instrucción a fin de practicar la comparecencia prevista en el artículo 505 LECrim. acordándose, en virtud de Auto de 10 de diciembre de 2025 su prisión provisional situación en la que sigue a día de hoy.

El consejo de Ministros ha autorizado la continuación del procedimiento de extradición en vía judicial en su sesión del día 3 de febrero de 2026.

SEGUNDO.-Recibida la demanda extradicional, por el Juzgado se acordó llevar a efecto la comparecencia e identificación que previene el art 12 de la Ley 12/85 de 21 de marzo de Extradición Pasiva; y comparece el reclamado, no aceptando la extradición que solicitaban las autoridades de la República de Colombia y no renuncio al beneficio de especialidad.

Los hechos por los que se reclama al extraditurus son los siguientes:

"El 02 de febrero de 2022, integrantes del Grupo Armado Organizado (GAO) Clan del Golfo, Subestructura Pedro Antonio, perteneciente al Ejército Gaitanista de Colombia, perpetraron el homicidio del señor Doroteo, quien se desempeñaba como presidente de la Junta de Acción Comunal en la vereda San Miguel, corregimiento Guarupay, municipio de Cabuyaro (Meta).

En el desarrollo de esa investigación se estableció que Feliciano, conocido con los alias " Feliciano" o " Tiburon", ejerció desde el año 2021 hasta el 01- 07-2024 como comandante de la oficina de cobros de la mencionada subestructura del GAO Clan del Golfo, con injerencia delictiva en los Llanos Orientales, específicamente en los departamentos de Meta, Casanare, Vichada y parte de Cundinamarca. Sus áreas de operación incluían el municipio de Villavicencio, la inspección de La Cooperativa (jurisdicción de Mapiripán) de Pachaquiaro (jurisdicción de Puerto López).

Dentro de sus funciones, el reclamado se encargaba de realizar cobros de "impuestos" a narcotraficantes y particulares, así como exigir dinero o reclamar tierras mediante amenazas e intimidaciones, portando armas de fuego y que, a través de su cargo, intimidaba a sus víctimas exigiéndoles grandes sumas de dinero. En caso de incumplimiento, las buscaba en sus residencias y amenazaba a sus familiares con atentar contra sus vidas, generando terror y zozobra en la región, afectando la tranquilidad de los habitantes en las ciudades y municipios mencionados".

TERCERO.-- En fecha de 27 de marzo de 2026, se acordó por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 elevar el presente expediente al Exmo. Sr. Presidente de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Recibido el procedimiento en la Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal presentando escrito, solicitando que, sin perjuicio de ulterior decisión del Gobierno de la Nación, por la Sala se acuerde acceder a la extradición del ciudadano Feliciano solicitada por las autoridades de la República de Colombia, a los efectos de enjuiciamiento por los hechos a los que se refiere la demanda de extradición.

Dado traslado a la defensa del extraditurus que SE OPUSO a la extradición, no estando conforme con la misma .

CUARTO.-La vista de la extradición se llevó a cabo el día 25 de mayo de 2026, compareciendo el reclamado defendido por el letrado D. Javier Vicente García Ugalde

Asistió la representante del Ministerio Fiscal, que reiteró su informe siendo favorable a la extradición.

El reclamado se opuso a su entrega, y por su defensa se informó en el sentido de oponerse a la entrega a las autoridades de Colombia.

QUINTO.-Es ponente la Magistrada Dña. Ana V. Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

;

PRIMERO. -Normativa aplicable:

- Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia de 23 de julio de 1892 y Protocolo modificativo de 16 de marzo de 1999 (BOE 13 de septiembre de 2005).

-La Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO.- Identidad del reclamado. No existe debate sobre la identidad de la persona objeto de la reclamación extradición, su identidad está plenamente acreditada correspondiendo al ahora compareciente.

TERCERO.- Cumplimiento de las formalidades. Concurren las previsiones del Tratado de extradición entre la República de Colombia y España, en la orden emitida por las autoridades colombianas con respecto a la oportuna documentación extradicional al amparo del art 8 del Convenio.

1. Oficio de la Dirección de Asuntos Internacionales, radicado No.

20251700132331, de fecha 1 de diciembre de 2025

2. Oficio del 30 de noviembre de 2025, suscrito por la fiscal del caso, en

el que se sustenta la petición de extradición

3. Identidad de la persona requerida

4. Orden de captura No. 021, emitida el 26 de noviembre de 2025 por el

Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante de Villavicencio (Meta

5. Copia de la normatividad colombiana aplicable al caso (

6. Formato Unico de Noticia Criminal (

7. Informe del investigador de campo y demás elementos, de fecha 15

de junio de 2024

8. Declaración jurada de fecha 3 de abril de 2024

9. Declaración jurada de fecha 14 de junio de 2024

10.Declaración jurada de fecha 28 de enero de 2025

11.Formulario de Solicitud de Notificación Roja

Concurren los requisitos formales del Convenio , correcta y concreta descripción de las circunstancias en las que se comete el delito y el grado de participación del recurrente, y textos legales aplicables, así la copia de la orden de aprehensión Orden de captura No. 021, emitida el 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante de Villavicencio.

CUARTO.-Principio de doble incriminación y mínimo punitivo.

Concurren los requisitos previstos en el art 2 de la Ley de extradición Pasiva, de doble incriminación y mínimo punitivo ( art. 1 y 3 del Convenio pena privativa superior a un año).

Concurre el principio de doble incriminación dado que los hechos en Colombia son constitutivos de un delito de Concierto Para Delinquir, del Artículo 340 Inciso 2 del Código Penal Colombiano; y en España tales hechos constituirían un delito de pertenencia grupo criminal, del art. 570 bis del Código Penal, así como un delito de extorsión del art 243 y delito de amenazas graves del art 169.2 CP.

Concurre el mínimo punitivo dado que el Artículo 340 Inciso 2 del Código Penal Colombiano castiga tal delito con la pena de 48 s 108 meses. En España de 3 a 6 años o de 4 a 8 años.

QUINTO.-Prescripción. No concurre causa de prescripción que determinaran la denegación de la entrega al amparo del art. 4 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia y art 4.4º L.E.P. Ni en Colombia ni en España (10 años) ha transcurrido el plazo para considerar la infracción penal prescrita.

SEXTO.-No concurren causas extintivas de la responsabilidad penal, ni cosa juzgada ni litispendencia; tampoco se alegan, no existiendo en el expediente dato alguno que pudieran propiciar la denegación de la extradición por estos dos institutos procesales ( art. 4 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia y 4.5 L.E.P.).

SEPTIMO.-Se observa el principio de especialidad, por lo que se determinará la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición, ( art. 6 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia y art 21 de la LEP).

El Estado requerido no tiene jurisdicción para el enjuiciamiento de los delitos por el que se pide la extradición, puesto que se ha cometido en la Republica de Colombia con lo que en virtud del principio de territorialidad corresponde su enjuiciamiento al estado requirente ( artículo 1 y 7 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia art. 3.1 L.E. P, arts. 21 y 23 nº 1 L.O.P.J. y art. 8 C.Civil).. No consta que en España se haya seguido investigación alguna o juicio por los mismos hechos.

OCTAVO.- El reclamado se opone a su entrega, según ha expresado ante este Tribunal en el día de hoy, sobre la base de que entiende que existe insuficiencia del soporte indiciario, que existen defectos en la doble incriminación, vulneración del principio de proporcionalidad, y riesgo de vulneración de derechos fundamentales y principio de non refoulement.

Ninguno de los motivos de oposición pueden ser estimados.

1-Respecto del motivo de la inexistencia de indicios suficientes.

El Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia de 23 de julio de 1892 y Protocolo modificativo de 16 de marzo de 1999 (BOE 13 de septiembre de 2005) en su artículo 8 expresa: "La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.

2. Cuando se refiera á un individuo acusado ó perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión ó auto de proceder expedido contra él, ó de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.

3. Las señas personales del reo ó encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.".

En el presente caso la precisión de los hechos denunciados y la identificación del reclamado esta correctamente aportadas en la demanda exradicional presentada por la republica de Colombia.

De la lectura de los hechos que se le atribuyen se infiere la pertenencia a una organización criminal, que amenaza y extorsiona a terceros, incluso hasta cobrarse su vida. Pero es mas, en este caso junto con la demanda extradicional en el apartado "elementos probatorios materiales" se aportaron mediante anexos las evidencias de su participación en la referida organzacion así como su cometido en la misma: identificación de los denunciantes o victimas, informe del investigador de fecha 15 de junio de 2024( de la policía de investigación) sobre las declaraciones de los testigos con la identificación entre otros del reclamado Feliciano o Tiburon, como integrante de la oficina de cobros de la mencionada subestructura del GAO Clan del Golfo, con injerencia delictiva en los Llanos Orientales, específicamente en los departamentos de Meta, Casanare, Vichada y parte de Cundinamarca, y declaración jurada de Humberto y Erasmo.

2-El segundo motivo hace referencia a que no concurre el principio de dobre incriminación, sobre la base del argumento de que no se describen actos concretos, no se individualiza la conducta del reclamado, y es una imputación genérica.

Tales argumentos carecen de base sólida, si examinamos los que se el atribuyen están perfectamente descritos, en cuanto a su actividad y la imputacion concreta que se le realiza que no es otra que dentro del Grupo Armado Organización Clan del Golfo que ha perpetrado varias muertes de ciudadanos, el reclamado ostenta el cargo de comandante de la oficina de cobros de la mencionada subestructura del GAO Clan del Golfo, con injerencia delictiva en los Llanos Orientales, "y se encargaba de realizar cobros de "impuestos" a narcotraficantes y particulares, así como exigir dinero o reclamar tierras mediante amenazas e intimidaciones, portando armas de fuego, e intimidaba a sus víctimas exigiéndoles grandes sumas de dinero. En caso de incumplimiento, las buscaba en sus residencias y amenazaba a sus familiares con atentar contra sus vidas.".

Tal descripción de su actividad puede ser subsumida jurídicamente en el CP de la Republica de Colombia como un delito de integración en organización criminal del art 340 Inciso 2 del Código Penal Colombiano; y en España tales hechos constituirían un delito de pertenencia grupo criminal, del art. 570 bis del Código Penal, así como un delito de extorsión del art 243 y delito de amenazas graves del art 169.2 CP.

3- En lo que respecto al principio de proporcionalidad que alega sobre la base de que la extradición no puede operar automáticamente, solo decir que no concurre ninguno de los supuestos que podrán dar lugar a la no entrega; se cumplen las formalidades, existe un plena identificación del reclamado, la orden de busca y captura emitida por un Tribunal, y las restantes elementos analizados en los fundamentos anteriores que conducen a la desestimación de este motivo.

4- En cuanto a la posible vulneración de derechos fundamentales, sustentado porque el reclamado está acusado de pertenencia a organización armada ("Clan del Golfo") , lo que implica: Exposición a represalias, riesgo frente a otros grupos armados, posible violencia institucional o extrajudicial , y no se trata de un riesgo abstracto, sino personal y concreto. No puede ser apreciado como una circunstancia objetiva que en caso de no ser apreciada genere una vulneración del l artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Tales alegaciones no pueden ser acogidas. conforme a la doctrina que ha sido recogida por el Pleno de la Sala Penal en innumerables resoluciones, para apreciar riesgo de tratos inhumanos se necesita que se ponga de manifiesto un riesgo concreto en relación a la situación o circunstancias personales del reclamado, que en el caso no se acredita más allá de que puede ser objeto de represalia por parte de otros integrantes de tales grupos armados.

Entre otros, en AAN Pleno 22/2023, de 14 de abril, o el Auto de 10 junio de 2022 (RSU 43/2022) se declaró que:

"Es preciso que el temor o riesgo aducidos contra la vida, su integridad física o a sufrir tratos inhumanos y degradantes por cualquier motivo o circunstancia, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, no bastando alusiones o alegaciones genéricas sobre la eventual violación de los Derechos Humanos, ni su hipotética vulneración del derecho de defensa con base en el sistema jurídico penal, o de su sistema penitenciario, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC148/2004, de 13 de septiembre).

Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades - o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, la reciprocidad jurídica, la única que compete examinar a este Tribunal, no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las del Estado requerido, sino que esta misión corresponde al Gobierno. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al exponer que: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado" (...) "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre ; y 351/2006, de 11 de diciembre ).

Asimismo, los AAN Pleno 54/2021, de 17 de septiembre y 62/2021, de 22 de septiembre, afirmaban que "la Sala no tiene la obligación de desarrollar una actividad encaminada a obtener datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión cuando lo único que existe es una alegación genérica y no concretada sobre la situación del Estado de Derecho en el Estado reclamante y cuando el recurrente no ha cumplido el deber mínimo de diligencia probatoria que le es exigible".

Conforme a dicha doctrina, el motivo ha de ser rechazado porque se realiza una alegación general sin concretar hechos o circunstancias relativas a la situación o condición del reclamado de las que inferir un riesgo concreto de sufrir un atentado contra su vida o su integridad física o tratos inhumanos o degradantes.

En definitiva, por el Tribunal no se aprecian motivos para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto de este reclamado.

NOVENO. - No apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de la impugnación.

Por cuanto antecede,

ACCEDER, en esta vía judicial, sin perjuicio de la decisión última del Gobierno, a la EXTRADICIÓN solicitada del reclamado Feliciano solicitada por los hechos que fundamentan la demanda extradicional formulada por las autoridades judiciales de la República de Colombia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de suplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).

Así lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 9 de diciembre de 2025 en la localidad de Benahavis (Málaga) fue detenido Feliciano en virtud de orden internacional de detención expedida por las autoridades judiciales de Colombia.( Orden de captura, de fecha 26-11-2025, emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta), y todo ello tendente a ser extraditado por delitos de pertenencia a grupo criminal, delito de extorsión y delito de amenazas graves.

El día 10 de diciembre de 2025 el reclamado fue puesto a disposición de ese Juzgado Central de Instrucción a fin de practicar la comparecencia prevista en el artículo 505 LECrim. acordándose, en virtud de Auto de 10 de diciembre de 2025 su prisión provisional situación en la que sigue a día de hoy.

El consejo de Ministros ha autorizado la continuación del procedimiento de extradición en vía judicial en su sesión del día 3 de febrero de 2026.

SEGUNDO.-Recibida la demanda extradicional, por el Juzgado se acordó llevar a efecto la comparecencia e identificación que previene el art 12 de la Ley 12/85 de 21 de marzo de Extradición Pasiva; y comparece el reclamado, no aceptando la extradición que solicitaban las autoridades de la República de Colombia y no renuncio al beneficio de especialidad.

Los hechos por los que se reclama al extraditurus son los siguientes:

"El 02 de febrero de 2022, integrantes del Grupo Armado Organizado (GAO) Clan del Golfo, Subestructura Pedro Antonio, perteneciente al Ejército Gaitanista de Colombia, perpetraron el homicidio del señor Doroteo, quien se desempeñaba como presidente de la Junta de Acción Comunal en la vereda San Miguel, corregimiento Guarupay, municipio de Cabuyaro (Meta).

En el desarrollo de esa investigación se estableció que Feliciano, conocido con los alias " Feliciano" o " Tiburon", ejerció desde el año 2021 hasta el 01- 07-2024 como comandante de la oficina de cobros de la mencionada subestructura del GAO Clan del Golfo, con injerencia delictiva en los Llanos Orientales, específicamente en los departamentos de Meta, Casanare, Vichada y parte de Cundinamarca. Sus áreas de operación incluían el municipio de Villavicencio, la inspección de La Cooperativa (jurisdicción de Mapiripán) de Pachaquiaro (jurisdicción de Puerto López).

Dentro de sus funciones, el reclamado se encargaba de realizar cobros de "impuestos" a narcotraficantes y particulares, así como exigir dinero o reclamar tierras mediante amenazas e intimidaciones, portando armas de fuego y que, a través de su cargo, intimidaba a sus víctimas exigiéndoles grandes sumas de dinero. En caso de incumplimiento, las buscaba en sus residencias y amenazaba a sus familiares con atentar contra sus vidas, generando terror y zozobra en la región, afectando la tranquilidad de los habitantes en las ciudades y municipios mencionados".

TERCERO.-- En fecha de 27 de marzo de 2026, se acordó por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 elevar el presente expediente al Exmo. Sr. Presidente de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Recibido el procedimiento en la Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal presentando escrito, solicitando que, sin perjuicio de ulterior decisión del Gobierno de la Nación, por la Sala se acuerde acceder a la extradición del ciudadano Feliciano solicitada por las autoridades de la República de Colombia, a los efectos de enjuiciamiento por los hechos a los que se refiere la demanda de extradición.

Dado traslado a la defensa del extraditurus que SE OPUSO a la extradición, no estando conforme con la misma .

CUARTO.-La vista de la extradición se llevó a cabo el día 25 de mayo de 2026, compareciendo el reclamado defendido por el letrado D. Javier Vicente García Ugalde

Asistió la representante del Ministerio Fiscal, que reiteró su informe siendo favorable a la extradición.

El reclamado se opuso a su entrega, y por su defensa se informó en el sentido de oponerse a la entrega a las autoridades de Colombia.

QUINTO.-Es ponente la Magistrada Dña. Ana V. Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

;

PRIMERO. -Normativa aplicable:

- Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia de 23 de julio de 1892 y Protocolo modificativo de 16 de marzo de 1999 (BOE 13 de septiembre de 2005).

-La Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO.- Identidad del reclamado. No existe debate sobre la identidad de la persona objeto de la reclamación extradición, su identidad está plenamente acreditada correspondiendo al ahora compareciente.

TERCERO.- Cumplimiento de las formalidades. Concurren las previsiones del Tratado de extradición entre la República de Colombia y España, en la orden emitida por las autoridades colombianas con respecto a la oportuna documentación extradicional al amparo del art 8 del Convenio.

1. Oficio de la Dirección de Asuntos Internacionales, radicado No.

20251700132331, de fecha 1 de diciembre de 2025

2. Oficio del 30 de noviembre de 2025, suscrito por la fiscal del caso, en

el que se sustenta la petición de extradición

3. Identidad de la persona requerida

4. Orden de captura No. 021, emitida el 26 de noviembre de 2025 por el

Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante de Villavicencio (Meta

5. Copia de la normatividad colombiana aplicable al caso (

6. Formato Unico de Noticia Criminal (

7. Informe del investigador de campo y demás elementos, de fecha 15

de junio de 2024

8. Declaración jurada de fecha 3 de abril de 2024

9. Declaración jurada de fecha 14 de junio de 2024

10.Declaración jurada de fecha 28 de enero de 2025

11.Formulario de Solicitud de Notificación Roja

Concurren los requisitos formales del Convenio , correcta y concreta descripción de las circunstancias en las que se comete el delito y el grado de participación del recurrente, y textos legales aplicables, así la copia de la orden de aprehensión Orden de captura No. 021, emitida el 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante de Villavicencio.

CUARTO.-Principio de doble incriminación y mínimo punitivo.

Concurren los requisitos previstos en el art 2 de la Ley de extradición Pasiva, de doble incriminación y mínimo punitivo ( art. 1 y 3 del Convenio pena privativa superior a un año).

Concurre el principio de doble incriminación dado que los hechos en Colombia son constitutivos de un delito de Concierto Para Delinquir, del Artículo 340 Inciso 2 del Código Penal Colombiano; y en España tales hechos constituirían un delito de pertenencia grupo criminal, del art. 570 bis del Código Penal, así como un delito de extorsión del art 243 y delito de amenazas graves del art 169.2 CP.

Concurre el mínimo punitivo dado que el Artículo 340 Inciso 2 del Código Penal Colombiano castiga tal delito con la pena de 48 s 108 meses. En España de 3 a 6 años o de 4 a 8 años.

QUINTO.-Prescripción. No concurre causa de prescripción que determinaran la denegación de la entrega al amparo del art. 4 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia y art 4.4º L.E.P. Ni en Colombia ni en España (10 años) ha transcurrido el plazo para considerar la infracción penal prescrita.

SEXTO.-No concurren causas extintivas de la responsabilidad penal, ni cosa juzgada ni litispendencia; tampoco se alegan, no existiendo en el expediente dato alguno que pudieran propiciar la denegación de la extradición por estos dos institutos procesales ( art. 4 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia y 4.5 L.E.P.).

SEPTIMO.-Se observa el principio de especialidad, por lo que se determinará la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición, ( art. 6 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia y art 21 de la LEP).

El Estado requerido no tiene jurisdicción para el enjuiciamiento de los delitos por el que se pide la extradición, puesto que se ha cometido en la Republica de Colombia con lo que en virtud del principio de territorialidad corresponde su enjuiciamiento al estado requirente ( artículo 1 y 7 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia art. 3.1 L.E. P, arts. 21 y 23 nº 1 L.O.P.J. y art. 8 C.Civil).. No consta que en España se haya seguido investigación alguna o juicio por los mismos hechos.

OCTAVO.- El reclamado se opone a su entrega, según ha expresado ante este Tribunal en el día de hoy, sobre la base de que entiende que existe insuficiencia del soporte indiciario, que existen defectos en la doble incriminación, vulneración del principio de proporcionalidad, y riesgo de vulneración de derechos fundamentales y principio de non refoulement.

Ninguno de los motivos de oposición pueden ser estimados.

1-Respecto del motivo de la inexistencia de indicios suficientes.

El Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia de 23 de julio de 1892 y Protocolo modificativo de 16 de marzo de 1999 (BOE 13 de septiembre de 2005) en su artículo 8 expresa: "La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.

2. Cuando se refiera á un individuo acusado ó perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión ó auto de proceder expedido contra él, ó de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.

3. Las señas personales del reo ó encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.".

En el presente caso la precisión de los hechos denunciados y la identificación del reclamado esta correctamente aportadas en la demanda exradicional presentada por la republica de Colombia.

De la lectura de los hechos que se le atribuyen se infiere la pertenencia a una organización criminal, que amenaza y extorsiona a terceros, incluso hasta cobrarse su vida. Pero es mas, en este caso junto con la demanda extradicional en el apartado "elementos probatorios materiales" se aportaron mediante anexos las evidencias de su participación en la referida organzacion así como su cometido en la misma: identificación de los denunciantes o victimas, informe del investigador de fecha 15 de junio de 2024( de la policía de investigación) sobre las declaraciones de los testigos con la identificación entre otros del reclamado Feliciano o Tiburon, como integrante de la oficina de cobros de la mencionada subestructura del GAO Clan del Golfo, con injerencia delictiva en los Llanos Orientales, específicamente en los departamentos de Meta, Casanare, Vichada y parte de Cundinamarca, y declaración jurada de Humberto y Erasmo.

2-El segundo motivo hace referencia a que no concurre el principio de dobre incriminación, sobre la base del argumento de que no se describen actos concretos, no se individualiza la conducta del reclamado, y es una imputación genérica.

Tales argumentos carecen de base sólida, si examinamos los que se el atribuyen están perfectamente descritos, en cuanto a su actividad y la imputacion concreta que se le realiza que no es otra que dentro del Grupo Armado Organización Clan del Golfo que ha perpetrado varias muertes de ciudadanos, el reclamado ostenta el cargo de comandante de la oficina de cobros de la mencionada subestructura del GAO Clan del Golfo, con injerencia delictiva en los Llanos Orientales, "y se encargaba de realizar cobros de "impuestos" a narcotraficantes y particulares, así como exigir dinero o reclamar tierras mediante amenazas e intimidaciones, portando armas de fuego, e intimidaba a sus víctimas exigiéndoles grandes sumas de dinero. En caso de incumplimiento, las buscaba en sus residencias y amenazaba a sus familiares con atentar contra sus vidas.".

Tal descripción de su actividad puede ser subsumida jurídicamente en el CP de la Republica de Colombia como un delito de integración en organización criminal del art 340 Inciso 2 del Código Penal Colombiano; y en España tales hechos constituirían un delito de pertenencia grupo criminal, del art. 570 bis del Código Penal, así como un delito de extorsión del art 243 y delito de amenazas graves del art 169.2 CP.

3- En lo que respecto al principio de proporcionalidad que alega sobre la base de que la extradición no puede operar automáticamente, solo decir que no concurre ninguno de los supuestos que podrán dar lugar a la no entrega; se cumplen las formalidades, existe un plena identificación del reclamado, la orden de busca y captura emitida por un Tribunal, y las restantes elementos analizados en los fundamentos anteriores que conducen a la desestimación de este motivo.

4- En cuanto a la posible vulneración de derechos fundamentales, sustentado porque el reclamado está acusado de pertenencia a organización armada ("Clan del Golfo") , lo que implica: Exposición a represalias, riesgo frente a otros grupos armados, posible violencia institucional o extrajudicial , y no se trata de un riesgo abstracto, sino personal y concreto. No puede ser apreciado como una circunstancia objetiva que en caso de no ser apreciada genere una vulneración del l artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Tales alegaciones no pueden ser acogidas. conforme a la doctrina que ha sido recogida por el Pleno de la Sala Penal en innumerables resoluciones, para apreciar riesgo de tratos inhumanos se necesita que se ponga de manifiesto un riesgo concreto en relación a la situación o circunstancias personales del reclamado, que en el caso no se acredita más allá de que puede ser objeto de represalia por parte de otros integrantes de tales grupos armados.

Entre otros, en AAN Pleno 22/2023, de 14 de abril, o el Auto de 10 junio de 2022 (RSU 43/2022) se declaró que:

"Es preciso que el temor o riesgo aducidos contra la vida, su integridad física o a sufrir tratos inhumanos y degradantes por cualquier motivo o circunstancia, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, no bastando alusiones o alegaciones genéricas sobre la eventual violación de los Derechos Humanos, ni su hipotética vulneración del derecho de defensa con base en el sistema jurídico penal, o de su sistema penitenciario, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC148/2004, de 13 de septiembre).

Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades - o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, la reciprocidad jurídica, la única que compete examinar a este Tribunal, no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las del Estado requerido, sino que esta misión corresponde al Gobierno. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al exponer que: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado" (...) "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre ; y 351/2006, de 11 de diciembre ).

Asimismo, los AAN Pleno 54/2021, de 17 de septiembre y 62/2021, de 22 de septiembre, afirmaban que "la Sala no tiene la obligación de desarrollar una actividad encaminada a obtener datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión cuando lo único que existe es una alegación genérica y no concretada sobre la situación del Estado de Derecho en el Estado reclamante y cuando el recurrente no ha cumplido el deber mínimo de diligencia probatoria que le es exigible".

Conforme a dicha doctrina, el motivo ha de ser rechazado porque se realiza una alegación general sin concretar hechos o circunstancias relativas a la situación o condición del reclamado de las que inferir un riesgo concreto de sufrir un atentado contra su vida o su integridad física o tratos inhumanos o degradantes.

En definitiva, por el Tribunal no se aprecian motivos para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto de este reclamado.

NOVENO. - No apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de la impugnación.

Por cuanto antecede,

ACCEDER, en esta vía judicial, sin perjuicio de la decisión última del Gobierno, a la EXTRADICIÓN solicitada del reclamado Feliciano solicitada por los hechos que fundamentan la demanda extradicional formulada por las autoridades judiciales de la República de Colombia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de suplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).

Así lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

;

PRIMERO. -Normativa aplicable:

- Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia de 23 de julio de 1892 y Protocolo modificativo de 16 de marzo de 1999 (BOE 13 de septiembre de 2005).

-La Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO.- Identidad del reclamado. No existe debate sobre la identidad de la persona objeto de la reclamación extradición, su identidad está plenamente acreditada correspondiendo al ahora compareciente.

TERCERO.- Cumplimiento de las formalidades. Concurren las previsiones del Tratado de extradición entre la República de Colombia y España, en la orden emitida por las autoridades colombianas con respecto a la oportuna documentación extradicional al amparo del art 8 del Convenio.

1. Oficio de la Dirección de Asuntos Internacionales, radicado No.

20251700132331, de fecha 1 de diciembre de 2025

2. Oficio del 30 de noviembre de 2025, suscrito por la fiscal del caso, en

el que se sustenta la petición de extradición

3. Identidad de la persona requerida

4. Orden de captura No. 021, emitida el 26 de noviembre de 2025 por el

Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante de Villavicencio (Meta

5. Copia de la normatividad colombiana aplicable al caso (

6. Formato Unico de Noticia Criminal (

7. Informe del investigador de campo y demás elementos, de fecha 15

de junio de 2024

8. Declaración jurada de fecha 3 de abril de 2024

9. Declaración jurada de fecha 14 de junio de 2024

10.Declaración jurada de fecha 28 de enero de 2025

11.Formulario de Solicitud de Notificación Roja

Concurren los requisitos formales del Convenio , correcta y concreta descripción de las circunstancias en las que se comete el delito y el grado de participación del recurrente, y textos legales aplicables, así la copia de la orden de aprehensión Orden de captura No. 021, emitida el 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante de Villavicencio.

CUARTO.-Principio de doble incriminación y mínimo punitivo.

Concurren los requisitos previstos en el art 2 de la Ley de extradición Pasiva, de doble incriminación y mínimo punitivo ( art. 1 y 3 del Convenio pena privativa superior a un año).

Concurre el principio de doble incriminación dado que los hechos en Colombia son constitutivos de un delito de Concierto Para Delinquir, del Artículo 340 Inciso 2 del Código Penal Colombiano; y en España tales hechos constituirían un delito de pertenencia grupo criminal, del art. 570 bis del Código Penal, así como un delito de extorsión del art 243 y delito de amenazas graves del art 169.2 CP.

Concurre el mínimo punitivo dado que el Artículo 340 Inciso 2 del Código Penal Colombiano castiga tal delito con la pena de 48 s 108 meses. En España de 3 a 6 años o de 4 a 8 años.

QUINTO.-Prescripción. No concurre causa de prescripción que determinaran la denegación de la entrega al amparo del art. 4 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia y art 4.4º L.E.P. Ni en Colombia ni en España (10 años) ha transcurrido el plazo para considerar la infracción penal prescrita.

SEXTO.-No concurren causas extintivas de la responsabilidad penal, ni cosa juzgada ni litispendencia; tampoco se alegan, no existiendo en el expediente dato alguno que pudieran propiciar la denegación de la extradición por estos dos institutos procesales ( art. 4 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia y 4.5 L.E.P.).

SEPTIMO.-Se observa el principio de especialidad, por lo que se determinará la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición, ( art. 6 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia y art 21 de la LEP).

El Estado requerido no tiene jurisdicción para el enjuiciamiento de los delitos por el que se pide la extradición, puesto que se ha cometido en la Republica de Colombia con lo que en virtud del principio de territorialidad corresponde su enjuiciamiento al estado requirente ( artículo 1 y 7 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia art. 3.1 L.E. P, arts. 21 y 23 nº 1 L.O.P.J. y art. 8 C.Civil).. No consta que en España se haya seguido investigación alguna o juicio por los mismos hechos.

OCTAVO.- El reclamado se opone a su entrega, según ha expresado ante este Tribunal en el día de hoy, sobre la base de que entiende que existe insuficiencia del soporte indiciario, que existen defectos en la doble incriminación, vulneración del principio de proporcionalidad, y riesgo de vulneración de derechos fundamentales y principio de non refoulement.

Ninguno de los motivos de oposición pueden ser estimados.

1-Respecto del motivo de la inexistencia de indicios suficientes.

El Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia de 23 de julio de 1892 y Protocolo modificativo de 16 de marzo de 1999 (BOE 13 de septiembre de 2005) en su artículo 8 expresa: "La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.

2. Cuando se refiera á un individuo acusado ó perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión ó auto de proceder expedido contra él, ó de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.

3. Las señas personales del reo ó encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.".

En el presente caso la precisión de los hechos denunciados y la identificación del reclamado esta correctamente aportadas en la demanda exradicional presentada por la republica de Colombia.

De la lectura de los hechos que se le atribuyen se infiere la pertenencia a una organización criminal, que amenaza y extorsiona a terceros, incluso hasta cobrarse su vida. Pero es mas, en este caso junto con la demanda extradicional en el apartado "elementos probatorios materiales" se aportaron mediante anexos las evidencias de su participación en la referida organzacion así como su cometido en la misma: identificación de los denunciantes o victimas, informe del investigador de fecha 15 de junio de 2024( de la policía de investigación) sobre las declaraciones de los testigos con la identificación entre otros del reclamado Feliciano o Tiburon, como integrante de la oficina de cobros de la mencionada subestructura del GAO Clan del Golfo, con injerencia delictiva en los Llanos Orientales, específicamente en los departamentos de Meta, Casanare, Vichada y parte de Cundinamarca, y declaración jurada de Humberto y Erasmo.

2-El segundo motivo hace referencia a que no concurre el principio de dobre incriminación, sobre la base del argumento de que no se describen actos concretos, no se individualiza la conducta del reclamado, y es una imputación genérica.

Tales argumentos carecen de base sólida, si examinamos los que se el atribuyen están perfectamente descritos, en cuanto a su actividad y la imputacion concreta que se le realiza que no es otra que dentro del Grupo Armado Organización Clan del Golfo que ha perpetrado varias muertes de ciudadanos, el reclamado ostenta el cargo de comandante de la oficina de cobros de la mencionada subestructura del GAO Clan del Golfo, con injerencia delictiva en los Llanos Orientales, "y se encargaba de realizar cobros de "impuestos" a narcotraficantes y particulares, así como exigir dinero o reclamar tierras mediante amenazas e intimidaciones, portando armas de fuego, e intimidaba a sus víctimas exigiéndoles grandes sumas de dinero. En caso de incumplimiento, las buscaba en sus residencias y amenazaba a sus familiares con atentar contra sus vidas.".

Tal descripción de su actividad puede ser subsumida jurídicamente en el CP de la Republica de Colombia como un delito de integración en organización criminal del art 340 Inciso 2 del Código Penal Colombiano; y en España tales hechos constituirían un delito de pertenencia grupo criminal, del art. 570 bis del Código Penal, así como un delito de extorsión del art 243 y delito de amenazas graves del art 169.2 CP.

3- En lo que respecto al principio de proporcionalidad que alega sobre la base de que la extradición no puede operar automáticamente, solo decir que no concurre ninguno de los supuestos que podrán dar lugar a la no entrega; se cumplen las formalidades, existe un plena identificación del reclamado, la orden de busca y captura emitida por un Tribunal, y las restantes elementos analizados en los fundamentos anteriores que conducen a la desestimación de este motivo.

4- En cuanto a la posible vulneración de derechos fundamentales, sustentado porque el reclamado está acusado de pertenencia a organización armada ("Clan del Golfo") , lo que implica: Exposición a represalias, riesgo frente a otros grupos armados, posible violencia institucional o extrajudicial , y no se trata de un riesgo abstracto, sino personal y concreto. No puede ser apreciado como una circunstancia objetiva que en caso de no ser apreciada genere una vulneración del l artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Tales alegaciones no pueden ser acogidas. conforme a la doctrina que ha sido recogida por el Pleno de la Sala Penal en innumerables resoluciones, para apreciar riesgo de tratos inhumanos se necesita que se ponga de manifiesto un riesgo concreto en relación a la situación o circunstancias personales del reclamado, que en el caso no se acredita más allá de que puede ser objeto de represalia por parte de otros integrantes de tales grupos armados.

Entre otros, en AAN Pleno 22/2023, de 14 de abril, o el Auto de 10 junio de 2022 (RSU 43/2022) se declaró que:

"Es preciso que el temor o riesgo aducidos contra la vida, su integridad física o a sufrir tratos inhumanos y degradantes por cualquier motivo o circunstancia, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, no bastando alusiones o alegaciones genéricas sobre la eventual violación de los Derechos Humanos, ni su hipotética vulneración del derecho de defensa con base en el sistema jurídico penal, o de su sistema penitenciario, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC148/2004, de 13 de septiembre).

Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades - o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, la reciprocidad jurídica, la única que compete examinar a este Tribunal, no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las del Estado requerido, sino que esta misión corresponde al Gobierno. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al exponer que: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado" (...) "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre ; y 351/2006, de 11 de diciembre ).

Asimismo, los AAN Pleno 54/2021, de 17 de septiembre y 62/2021, de 22 de septiembre, afirmaban que "la Sala no tiene la obligación de desarrollar una actividad encaminada a obtener datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión cuando lo único que existe es una alegación genérica y no concretada sobre la situación del Estado de Derecho en el Estado reclamante y cuando el recurrente no ha cumplido el deber mínimo de diligencia probatoria que le es exigible".

Conforme a dicha doctrina, el motivo ha de ser rechazado porque se realiza una alegación general sin concretar hechos o circunstancias relativas a la situación o condición del reclamado de las que inferir un riesgo concreto de sufrir un atentado contra su vida o su integridad física o tratos inhumanos o degradantes.

En definitiva, por el Tribunal no se aprecian motivos para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto de este reclamado.

NOVENO. - No apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de la impugnación.

Por cuanto antecede,

ACCEDER, en esta vía judicial, sin perjuicio de la decisión última del Gobierno, a la EXTRADICIÓN solicitada del reclamado Feliciano solicitada por los hechos que fundamentan la demanda extradicional formulada por las autoridades judiciales de la República de Colombia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de suplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).

Así lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ACCEDER, en esta vía judicial, sin perjuicio de la decisión última del Gobierno, a la EXTRADICIÓN solicitada del reclamado Feliciano solicitada por los hechos que fundamentan la demanda extradicional formulada por las autoridades judiciales de la República de Colombia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de suplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).

Así lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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