Última revisión
13/07/2026
Auto Penal 307/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 165/2025 de 01 de junio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda
Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Nº de sentencia: 307/2026
Núm. Cendoj: 28079220022026200311
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2437A
Núm. Roj: AAN 2437:2026
Encabezamiento
En Madrid, a 1 de junio de 2026
El día 10 de diciembre de 2025 el reclamado fue puesto a disposición de ese Juzgado Central de Instrucción a fin de practicar la comparecencia prevista en el artículo 505 LECrim. acordándose, en virtud de Auto de 10 de diciembre de 2025 su prisión provisional situación en la que sigue a día de hoy.
El consejo de Ministros ha autorizado la continuación del procedimiento de extradición en vía judicial en su sesión del día 3 de febrero de 2026.
Los hechos por los que se reclama al extraditurus son los siguientes:
Recibido el procedimiento en la Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal presentando escrito, solicitando que, sin perjuicio de ulterior decisión del Gobierno de la Nación, por la Sala se acuerde acceder a la extradición del ciudadano Feliciano solicitada por las autoridades de la República de Colombia, a los efectos de enjuiciamiento por los hechos a los que se refiere la demanda de extradición.
Dado traslado a la defensa del extraditurus que SE OPUSO a la extradición, no estando conforme con la misma .
Asistió la representante del Ministerio Fiscal, que reiteró su informe siendo favorable a la extradición.
El reclamado se opuso a su entrega, y por su defensa se informó en el sentido de oponerse a la entrega a las autoridades de Colombia.
;
- Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia de 23 de julio de 1892 y Protocolo modificativo de 16 de marzo de 1999 (BOE 13 de septiembre de 2005).
-La Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
1. Oficio de la Dirección de Asuntos Internacionales, radicado No.
20251700132331, de fecha 1 de diciembre de 2025
2. Oficio del 30 de noviembre de 2025, suscrito por la fiscal del caso, en
el que se sustenta la petición de extradición
3. Identidad de la persona requerida
4. Orden de captura No. 021, emitida el 26 de noviembre de 2025 por el
Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante de Villavicencio (Meta
5. Copia de la normatividad colombiana aplicable al caso (
6. Formato Unico de Noticia Criminal (
7. Informe del investigador de campo y demás elementos, de fecha 15
de junio de 2024
8. Declaración jurada de fecha 3 de abril de 2024
9. Declaración jurada de fecha 14 de junio de 2024
10.Declaración jurada de fecha 28 de enero de 2025
11.Formulario de Solicitud de Notificación Roja
Concurren los requisitos formales del Convenio , correcta y concreta descripción de las circunstancias en las que se comete el delito y el grado de participación del recurrente, y textos legales aplicables, así la copia de la orden de aprehensión Orden de captura No. 021, emitida el 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante de Villavicencio.
Concurren los requisitos previstos en el art 2 de la Ley de extradición Pasiva, de doble incriminación y mínimo punitivo ( art. 1 y 3 del Convenio pena privativa superior a un año).
Concurre el principio de doble incriminación dado que los hechos en Colombia son constitutivos de un delito de Concierto Para Delinquir, del Artículo 340 Inciso 2 del Código Penal Colombiano; y en España tales hechos constituirían un delito de pertenencia grupo criminal, del art. 570 bis del Código Penal, así como un delito de extorsión del art 243 y delito de amenazas graves del art 169.2 CP.
Concurre el mínimo punitivo dado que el Artículo 340 Inciso 2 del Código Penal Colombiano castiga tal delito con la pena de 48 s 108 meses. En España de 3 a 6 años o de 4 a 8 años.
El Estado requerido no tiene jurisdicción para el enjuiciamiento de los delitos por el que se pide la extradición, puesto que se ha cometido en la Republica de Colombia con lo que en virtud del principio de territorialidad corresponde su enjuiciamiento al estado requirente ( artículo 1 y 7 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia art. 3.1 L.E. P, arts. 21 y 23 nº 1 L.O.P.J. y art. 8 C.Civil).. No consta que en España se haya seguido investigación alguna o juicio por los mismos hechos.
Ninguno de los motivos de oposición pueden ser estimados.
1-Respecto del motivo de la inexistencia de indicios suficientes.
El Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia de 23 de julio de 1892 y Protocolo modificativo de 16 de marzo de 1999 (BOE 13 de septiembre de 2005) en su artículo 8 expresa:
En el presente caso la precisión de los hechos denunciados y la identificación del reclamado esta correctamente aportadas en la demanda exradicional presentada por la republica de Colombia.
De la lectura de los hechos que se le atribuyen se infiere la pertenencia a una organización criminal, que amenaza y extorsiona a terceros, incluso hasta cobrarse su vida. Pero es mas, en este caso junto con la demanda extradicional en el apartado "elementos probatorios materiales" se aportaron mediante anexos las evidencias de su participación en la referida organzacion así como su cometido en la misma: identificación de los denunciantes o victimas, informe del investigador de fecha 15 de junio de 2024( de la policía de investigación) sobre las declaraciones de los testigos con la identificación entre otros del reclamado Feliciano o Tiburon, como integrante de la oficina de cobros de la mencionada subestructura del GAO Clan del Golfo, con injerencia delictiva en los Llanos Orientales, específicamente en los departamentos de Meta, Casanare, Vichada y parte de Cundinamarca, y declaración jurada de Humberto y Erasmo.
2-El segundo motivo hace referencia a que no concurre el principio de dobre incriminación, sobre la base del argumento de que no se describen actos concretos, no se individualiza la conducta del reclamado, y es una imputación genérica.
Tales argumentos carecen de base sólida, si examinamos los que se el atribuyen están perfectamente descritos, en cuanto a su actividad y la imputacion concreta que se le realiza que no es otra que dentro del Grupo Armado Organización Clan del Golfo que ha perpetrado varias muertes de ciudadanos, el reclamado ostenta el cargo de comandante de la oficina de cobros de la mencionada subestructura del GAO Clan del Golfo, con injerencia delictiva en los Llanos Orientales,
Tal descripción de su actividad puede ser subsumida jurídicamente en el CP de la Republica de Colombia como un delito de integración en organización criminal del art 340 Inciso 2 del Código Penal Colombiano; y en España tales hechos constituirían un delito de pertenencia grupo criminal, del art. 570 bis del Código Penal, así como un delito de extorsión del art 243 y delito de amenazas graves del art 169.2 CP.
3- En lo que respecto al principio de proporcionalidad que alega sobre la base de que la extradición no puede operar automáticamente, solo decir que no concurre ninguno de los supuestos que podrán dar lugar a la no entrega; se cumplen las formalidades, existe un plena identificación del reclamado, la orden de busca y captura emitida por un Tribunal, y las restantes elementos analizados en los fundamentos anteriores que conducen a la desestimación de este motivo.
4- En cuanto a la posible vulneración de derechos fundamentales, sustentado porque el reclamado está acusado de pertenencia a organización armada ("Clan del Golfo") , lo que implica: Exposición a represalias, riesgo frente a otros grupos armados, posible violencia institucional o extrajudicial , y no se trata de un riesgo abstracto, sino personal y concreto. No puede ser apreciado como una circunstancia objetiva que en caso de no ser apreciada genere una vulneración del l artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Tales alegaciones no pueden ser acogidas. conforme a la doctrina que ha sido recogida por el Pleno de la Sala Penal en innumerables resoluciones, para apreciar riesgo de tratos inhumanos se necesita que se ponga de manifiesto un riesgo concreto en relación a la situación o circunstancias personales del reclamado, que en el caso no se acredita más allá de que puede ser objeto de represalia por parte de otros integrantes de tales grupos armados.
Entre otros, en AAN Pleno 22/2023, de 14 de abril, o el Auto de 10 junio de 2022 (RSU 43/2022) se declaró que:
"Es preciso que el temor o riesgo aducidos contra la vida, su integridad física o a sufrir tratos inhumanos y degradantes por cualquier motivo o circunstancia, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, no bastando alusiones o alegaciones genéricas sobre la eventual violación de los Derechos Humanos, ni su hipotética vulneración del derecho de defensa con base en el sistema jurídico penal, o de su sistema penitenciario, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC148/2004, de 13 de septiembre).
Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades - o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, la reciprocidad jurídica, la única que compete examinar a este Tribunal, no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las del Estado requerido, sino que esta misión corresponde al Gobierno. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al exponer que: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado" (...) "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre ; y 351/2006, de 11 de diciembre ).
Asimismo, los AAN Pleno 54/2021, de 17 de septiembre y 62/2021, de 22 de septiembre, afirmaban que "la Sala no tiene la obligación de desarrollar una actividad encaminada a obtener datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión cuando lo único que existe es una alegación genérica y no concretada sobre la situación del Estado de Derecho en el Estado reclamante y cuando el recurrente no ha cumplido el deber mínimo de diligencia probatoria que le es exigible".
Conforme a dicha doctrina, el motivo ha de ser rechazado porque se realiza una alegación general sin concretar hechos o circunstancias relativas a la situación o condición del reclamado de las que inferir un riesgo concreto de sufrir un atentado contra su vida o su integridad física o tratos inhumanos o degradantes.
En definitiva, por el Tribunal no se aprecian motivos para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto de este reclamado.
Por cuanto antecede,
ACCEDER, en esta vía judicial, sin perjuicio de la decisión última del Gobierno, a la EXTRADICIÓN solicitada del reclamado Feliciano solicitada por los hechos que fundamentan la demanda extradicional formulada por las autoridades judiciales de la República de Colombia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de suplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).
Así lo mandan y firman los miembros del Tribunal.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Antecedentes
El día 10 de diciembre de 2025 el reclamado fue puesto a disposición de ese Juzgado Central de Instrucción a fin de practicar la comparecencia prevista en el artículo 505 LECrim. acordándose, en virtud de Auto de 10 de diciembre de 2025 su prisión provisional situación en la que sigue a día de hoy.
El consejo de Ministros ha autorizado la continuación del procedimiento de extradición en vía judicial en su sesión del día 3 de febrero de 2026.
Los hechos por los que se reclama al extraditurus son los siguientes:
Recibido el procedimiento en la Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal presentando escrito, solicitando que, sin perjuicio de ulterior decisión del Gobierno de la Nación, por la Sala se acuerde acceder a la extradición del ciudadano Feliciano solicitada por las autoridades de la República de Colombia, a los efectos de enjuiciamiento por los hechos a los que se refiere la demanda de extradición.
Dado traslado a la defensa del extraditurus que SE OPUSO a la extradición, no estando conforme con la misma .
Asistió la representante del Ministerio Fiscal, que reiteró su informe siendo favorable a la extradición.
El reclamado se opuso a su entrega, y por su defensa se informó en el sentido de oponerse a la entrega a las autoridades de Colombia.
;
- Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia de 23 de julio de 1892 y Protocolo modificativo de 16 de marzo de 1999 (BOE 13 de septiembre de 2005).
-La Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
1. Oficio de la Dirección de Asuntos Internacionales, radicado No.
20251700132331, de fecha 1 de diciembre de 2025
2. Oficio del 30 de noviembre de 2025, suscrito por la fiscal del caso, en
el que se sustenta la petición de extradición
3. Identidad de la persona requerida
4. Orden de captura No. 021, emitida el 26 de noviembre de 2025 por el
Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante de Villavicencio (Meta
5. Copia de la normatividad colombiana aplicable al caso (
6. Formato Unico de Noticia Criminal (
7. Informe del investigador de campo y demás elementos, de fecha 15
de junio de 2024
8. Declaración jurada de fecha 3 de abril de 2024
9. Declaración jurada de fecha 14 de junio de 2024
10.Declaración jurada de fecha 28 de enero de 2025
11.Formulario de Solicitud de Notificación Roja
Concurren los requisitos formales del Convenio , correcta y concreta descripción de las circunstancias en las que se comete el delito y el grado de participación del recurrente, y textos legales aplicables, así la copia de la orden de aprehensión Orden de captura No. 021, emitida el 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante de Villavicencio.
Concurren los requisitos previstos en el art 2 de la Ley de extradición Pasiva, de doble incriminación y mínimo punitivo ( art. 1 y 3 del Convenio pena privativa superior a un año).
Concurre el principio de doble incriminación dado que los hechos en Colombia son constitutivos de un delito de Concierto Para Delinquir, del Artículo 340 Inciso 2 del Código Penal Colombiano; y en España tales hechos constituirían un delito de pertenencia grupo criminal, del art. 570 bis del Código Penal, así como un delito de extorsión del art 243 y delito de amenazas graves del art 169.2 CP.
Concurre el mínimo punitivo dado que el Artículo 340 Inciso 2 del Código Penal Colombiano castiga tal delito con la pena de 48 s 108 meses. En España de 3 a 6 años o de 4 a 8 años.
El Estado requerido no tiene jurisdicción para el enjuiciamiento de los delitos por el que se pide la extradición, puesto que se ha cometido en la Republica de Colombia con lo que en virtud del principio de territorialidad corresponde su enjuiciamiento al estado requirente ( artículo 1 y 7 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia art. 3.1 L.E. P, arts. 21 y 23 nº 1 L.O.P.J. y art. 8 C.Civil).. No consta que en España se haya seguido investigación alguna o juicio por los mismos hechos.
Ninguno de los motivos de oposición pueden ser estimados.
1-Respecto del motivo de la inexistencia de indicios suficientes.
El Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia de 23 de julio de 1892 y Protocolo modificativo de 16 de marzo de 1999 (BOE 13 de septiembre de 2005) en su artículo 8 expresa:
En el presente caso la precisión de los hechos denunciados y la identificación del reclamado esta correctamente aportadas en la demanda exradicional presentada por la republica de Colombia.
De la lectura de los hechos que se le atribuyen se infiere la pertenencia a una organización criminal, que amenaza y extorsiona a terceros, incluso hasta cobrarse su vida. Pero es mas, en este caso junto con la demanda extradicional en el apartado "elementos probatorios materiales" se aportaron mediante anexos las evidencias de su participación en la referida organzacion así como su cometido en la misma: identificación de los denunciantes o victimas, informe del investigador de fecha 15 de junio de 2024( de la policía de investigación) sobre las declaraciones de los testigos con la identificación entre otros del reclamado Feliciano o Tiburon, como integrante de la oficina de cobros de la mencionada subestructura del GAO Clan del Golfo, con injerencia delictiva en los Llanos Orientales, específicamente en los departamentos de Meta, Casanare, Vichada y parte de Cundinamarca, y declaración jurada de Humberto y Erasmo.
2-El segundo motivo hace referencia a que no concurre el principio de dobre incriminación, sobre la base del argumento de que no se describen actos concretos, no se individualiza la conducta del reclamado, y es una imputación genérica.
Tales argumentos carecen de base sólida, si examinamos los que se el atribuyen están perfectamente descritos, en cuanto a su actividad y la imputacion concreta que se le realiza que no es otra que dentro del Grupo Armado Organización Clan del Golfo que ha perpetrado varias muertes de ciudadanos, el reclamado ostenta el cargo de comandante de la oficina de cobros de la mencionada subestructura del GAO Clan del Golfo, con injerencia delictiva en los Llanos Orientales,
Tal descripción de su actividad puede ser subsumida jurídicamente en el CP de la Republica de Colombia como un delito de integración en organización criminal del art 340 Inciso 2 del Código Penal Colombiano; y en España tales hechos constituirían un delito de pertenencia grupo criminal, del art. 570 bis del Código Penal, así como un delito de extorsión del art 243 y delito de amenazas graves del art 169.2 CP.
3- En lo que respecto al principio de proporcionalidad que alega sobre la base de que la extradición no puede operar automáticamente, solo decir que no concurre ninguno de los supuestos que podrán dar lugar a la no entrega; se cumplen las formalidades, existe un plena identificación del reclamado, la orden de busca y captura emitida por un Tribunal, y las restantes elementos analizados en los fundamentos anteriores que conducen a la desestimación de este motivo.
4- En cuanto a la posible vulneración de derechos fundamentales, sustentado porque el reclamado está acusado de pertenencia a organización armada ("Clan del Golfo") , lo que implica: Exposición a represalias, riesgo frente a otros grupos armados, posible violencia institucional o extrajudicial , y no se trata de un riesgo abstracto, sino personal y concreto. No puede ser apreciado como una circunstancia objetiva que en caso de no ser apreciada genere una vulneración del l artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Tales alegaciones no pueden ser acogidas. conforme a la doctrina que ha sido recogida por el Pleno de la Sala Penal en innumerables resoluciones, para apreciar riesgo de tratos inhumanos se necesita que se ponga de manifiesto un riesgo concreto en relación a la situación o circunstancias personales del reclamado, que en el caso no se acredita más allá de que puede ser objeto de represalia por parte de otros integrantes de tales grupos armados.
Entre otros, en AAN Pleno 22/2023, de 14 de abril, o el Auto de 10 junio de 2022 (RSU 43/2022) se declaró que:
"Es preciso que el temor o riesgo aducidos contra la vida, su integridad física o a sufrir tratos inhumanos y degradantes por cualquier motivo o circunstancia, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, no bastando alusiones o alegaciones genéricas sobre la eventual violación de los Derechos Humanos, ni su hipotética vulneración del derecho de defensa con base en el sistema jurídico penal, o de su sistema penitenciario, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC148/2004, de 13 de septiembre).
Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades - o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, la reciprocidad jurídica, la única que compete examinar a este Tribunal, no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las del Estado requerido, sino que esta misión corresponde al Gobierno. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al exponer que: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado" (...) "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre ; y 351/2006, de 11 de diciembre ).
Asimismo, los AAN Pleno 54/2021, de 17 de septiembre y 62/2021, de 22 de septiembre, afirmaban que "la Sala no tiene la obligación de desarrollar una actividad encaminada a obtener datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión cuando lo único que existe es una alegación genérica y no concretada sobre la situación del Estado de Derecho en el Estado reclamante y cuando el recurrente no ha cumplido el deber mínimo de diligencia probatoria que le es exigible".
Conforme a dicha doctrina, el motivo ha de ser rechazado porque se realiza una alegación general sin concretar hechos o circunstancias relativas a la situación o condición del reclamado de las que inferir un riesgo concreto de sufrir un atentado contra su vida o su integridad física o tratos inhumanos o degradantes.
En definitiva, por el Tribunal no se aprecian motivos para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto de este reclamado.
Por cuanto antecede,
ACCEDER, en esta vía judicial, sin perjuicio de la decisión última del Gobierno, a la EXTRADICIÓN solicitada del reclamado Feliciano solicitada por los hechos que fundamentan la demanda extradicional formulada por las autoridades judiciales de la República de Colombia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de suplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).
Así lo mandan y firman los miembros del Tribunal.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Fundamentos
;
- Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia de 23 de julio de 1892 y Protocolo modificativo de 16 de marzo de 1999 (BOE 13 de septiembre de 2005).
-La Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
1. Oficio de la Dirección de Asuntos Internacionales, radicado No.
20251700132331, de fecha 1 de diciembre de 2025
2. Oficio del 30 de noviembre de 2025, suscrito por la fiscal del caso, en
el que se sustenta la petición de extradición
3. Identidad de la persona requerida
4. Orden de captura No. 021, emitida el 26 de noviembre de 2025 por el
Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante de Villavicencio (Meta
5. Copia de la normatividad colombiana aplicable al caso (
6. Formato Unico de Noticia Criminal (
7. Informe del investigador de campo y demás elementos, de fecha 15
de junio de 2024
8. Declaración jurada de fecha 3 de abril de 2024
9. Declaración jurada de fecha 14 de junio de 2024
10.Declaración jurada de fecha 28 de enero de 2025
11.Formulario de Solicitud de Notificación Roja
Concurren los requisitos formales del Convenio , correcta y concreta descripción de las circunstancias en las que se comete el delito y el grado de participación del recurrente, y textos legales aplicables, así la copia de la orden de aprehensión Orden de captura No. 021, emitida el 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante de Villavicencio.
Concurren los requisitos previstos en el art 2 de la Ley de extradición Pasiva, de doble incriminación y mínimo punitivo ( art. 1 y 3 del Convenio pena privativa superior a un año).
Concurre el principio de doble incriminación dado que los hechos en Colombia son constitutivos de un delito de Concierto Para Delinquir, del Artículo 340 Inciso 2 del Código Penal Colombiano; y en España tales hechos constituirían un delito de pertenencia grupo criminal, del art. 570 bis del Código Penal, así como un delito de extorsión del art 243 y delito de amenazas graves del art 169.2 CP.
Concurre el mínimo punitivo dado que el Artículo 340 Inciso 2 del Código Penal Colombiano castiga tal delito con la pena de 48 s 108 meses. En España de 3 a 6 años o de 4 a 8 años.
El Estado requerido no tiene jurisdicción para el enjuiciamiento de los delitos por el que se pide la extradición, puesto que se ha cometido en la Republica de Colombia con lo que en virtud del principio de territorialidad corresponde su enjuiciamiento al estado requirente ( artículo 1 y 7 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia art. 3.1 L.E. P, arts. 21 y 23 nº 1 L.O.P.J. y art. 8 C.Civil).. No consta que en España se haya seguido investigación alguna o juicio por los mismos hechos.
Ninguno de los motivos de oposición pueden ser estimados.
1-Respecto del motivo de la inexistencia de indicios suficientes.
El Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia de 23 de julio de 1892 y Protocolo modificativo de 16 de marzo de 1999 (BOE 13 de septiembre de 2005) en su artículo 8 expresa:
En el presente caso la precisión de los hechos denunciados y la identificación del reclamado esta correctamente aportadas en la demanda exradicional presentada por la republica de Colombia.
De la lectura de los hechos que se le atribuyen se infiere la pertenencia a una organización criminal, que amenaza y extorsiona a terceros, incluso hasta cobrarse su vida. Pero es mas, en este caso junto con la demanda extradicional en el apartado "elementos probatorios materiales" se aportaron mediante anexos las evidencias de su participación en la referida organzacion así como su cometido en la misma: identificación de los denunciantes o victimas, informe del investigador de fecha 15 de junio de 2024( de la policía de investigación) sobre las declaraciones de los testigos con la identificación entre otros del reclamado Feliciano o Tiburon, como integrante de la oficina de cobros de la mencionada subestructura del GAO Clan del Golfo, con injerencia delictiva en los Llanos Orientales, específicamente en los departamentos de Meta, Casanare, Vichada y parte de Cundinamarca, y declaración jurada de Humberto y Erasmo.
2-El segundo motivo hace referencia a que no concurre el principio de dobre incriminación, sobre la base del argumento de que no se describen actos concretos, no se individualiza la conducta del reclamado, y es una imputación genérica.
Tales argumentos carecen de base sólida, si examinamos los que se el atribuyen están perfectamente descritos, en cuanto a su actividad y la imputacion concreta que se le realiza que no es otra que dentro del Grupo Armado Organización Clan del Golfo que ha perpetrado varias muertes de ciudadanos, el reclamado ostenta el cargo de comandante de la oficina de cobros de la mencionada subestructura del GAO Clan del Golfo, con injerencia delictiva en los Llanos Orientales,
Tal descripción de su actividad puede ser subsumida jurídicamente en el CP de la Republica de Colombia como un delito de integración en organización criminal del art 340 Inciso 2 del Código Penal Colombiano; y en España tales hechos constituirían un delito de pertenencia grupo criminal, del art. 570 bis del Código Penal, así como un delito de extorsión del art 243 y delito de amenazas graves del art 169.2 CP.
3- En lo que respecto al principio de proporcionalidad que alega sobre la base de que la extradición no puede operar automáticamente, solo decir que no concurre ninguno de los supuestos que podrán dar lugar a la no entrega; se cumplen las formalidades, existe un plena identificación del reclamado, la orden de busca y captura emitida por un Tribunal, y las restantes elementos analizados en los fundamentos anteriores que conducen a la desestimación de este motivo.
4- En cuanto a la posible vulneración de derechos fundamentales, sustentado porque el reclamado está acusado de pertenencia a organización armada ("Clan del Golfo") , lo que implica: Exposición a represalias, riesgo frente a otros grupos armados, posible violencia institucional o extrajudicial , y no se trata de un riesgo abstracto, sino personal y concreto. No puede ser apreciado como una circunstancia objetiva que en caso de no ser apreciada genere una vulneración del l artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Tales alegaciones no pueden ser acogidas. conforme a la doctrina que ha sido recogida por el Pleno de la Sala Penal en innumerables resoluciones, para apreciar riesgo de tratos inhumanos se necesita que se ponga de manifiesto un riesgo concreto en relación a la situación o circunstancias personales del reclamado, que en el caso no se acredita más allá de que puede ser objeto de represalia por parte de otros integrantes de tales grupos armados.
Entre otros, en AAN Pleno 22/2023, de 14 de abril, o el Auto de 10 junio de 2022 (RSU 43/2022) se declaró que:
"Es preciso que el temor o riesgo aducidos contra la vida, su integridad física o a sufrir tratos inhumanos y degradantes por cualquier motivo o circunstancia, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, no bastando alusiones o alegaciones genéricas sobre la eventual violación de los Derechos Humanos, ni su hipotética vulneración del derecho de defensa con base en el sistema jurídico penal, o de su sistema penitenciario, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC148/2004, de 13 de septiembre).
Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades - o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, la reciprocidad jurídica, la única que compete examinar a este Tribunal, no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las del Estado requerido, sino que esta misión corresponde al Gobierno. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al exponer que: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado" (...) "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre ; y 351/2006, de 11 de diciembre ).
Asimismo, los AAN Pleno 54/2021, de 17 de septiembre y 62/2021, de 22 de septiembre, afirmaban que "la Sala no tiene la obligación de desarrollar una actividad encaminada a obtener datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión cuando lo único que existe es una alegación genérica y no concretada sobre la situación del Estado de Derecho en el Estado reclamante y cuando el recurrente no ha cumplido el deber mínimo de diligencia probatoria que le es exigible".
Conforme a dicha doctrina, el motivo ha de ser rechazado porque se realiza una alegación general sin concretar hechos o circunstancias relativas a la situación o condición del reclamado de las que inferir un riesgo concreto de sufrir un atentado contra su vida o su integridad física o tratos inhumanos o degradantes.
En definitiva, por el Tribunal no se aprecian motivos para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto de este reclamado.
Por cuanto antecede,
ACCEDER, en esta vía judicial, sin perjuicio de la decisión última del Gobierno, a la EXTRADICIÓN solicitada del reclamado Feliciano solicitada por los hechos que fundamentan la demanda extradicional formulada por las autoridades judiciales de la República de Colombia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de suplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).
Así lo mandan y firman los miembros del Tribunal.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Fallo
ACCEDER, en esta vía judicial, sin perjuicio de la decisión última del Gobierno, a la EXTRADICIÓN solicitada del reclamado Feliciano solicitada por los hechos que fundamentan la demanda extradicional formulada por las autoridades judiciales de la República de Colombia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de suplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).
Así lo mandan y firman los miembros del Tribunal.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
