Auto Penal 701/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Auto Penal 701/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 583/2024 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOAQUIN DELGADO MARTIN

Nº de sentencia: 701/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200695

Núm. Ecli: ES:AN:2024:8995A

Núm. Roj: AAN 8995:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00701/2024

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno:917096572-70

Fax:917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0002323

APELACION CONTRA AUTOS 0000583 /2024

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 2 de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000065 /2023

AUTO Nº 701/24

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (PONENTE)

En MADRID, a 10 de diciembre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de ASOCIACION LIBERUM se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 31 de octubre de 2024 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, Diligencias Previas nº 65/23, que acuerda lo siguiente: "No procede deducir testimonio de la declaración testifical prestada por D. Epifanio por la comisión de un presunto delito de falso testimonio en causa judicial, solicitado por la representación procesal de la acusación popular, la asociación LIBERUM, en sus escritos de fechas 11 y 14 de octubre del año en curso (Ac.: 7091 y 7114)".

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las demás partes. Tras lo cual se formó la correspondiente pieza separada, siendo remitida a esta Sala Penal de la Audiencia Nacional, correspondieron a la Sección 2ª, formándose el Rollo núm. 583/24y se siguió el recurso por sus trámites, pasando los autos para deliberación y fallo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín Delgado Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente impugna el auto de 31 de octubre de 2024 por el que el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de Madrid, en las Diligencias Previas nº 65/2023, denegó deducir testimonio de la declaración testifical prestada por D. Epifanio por la comisión de un presunto delito de falso testimonio en causa judicial. Y solicita que se proceda a revocar dicha resolución apelada, y en su lugar se dicte y acuerde otra que, por el Juzgado Instructor, proceda a deducir testimonio de la declaración testifical prestada por D. Epifanio por la comisión de un presunto delito de falso testimonio en casusa judicial.

El recurso de apelación considera que ha quedado evidenciado que el testigo conocía a los investigados, conversó con ellos y se reunión con estos para hacer negocios, amén del papel importante que desempeñó AIR EUROPA y GLOBALIA en la logística de la organización criminal para la compra de material sanitario, y no únicamente a las mascarillas adquiridas finalmente por el MITMA, sino para otras Administraciones Públicas, así como el rol que el propio testigo tuvo en las negociaciones el rescate de AIR EUROPA, como reconoce la Exposición Razonada al Tribunal Supremo, y los informes de la UAFAC.

El auto recurrido estima que en el presente supuesto, a la vista de los hechos y fundamentos en los que basa su solicitud la representación procesal de la acusación popular, la asociación LIBERUM, en sus escritos de fechas 11 y 14 de octubre de 2024, y de lo informado por el Ministerio Fiscal cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, no procede deducir testimonio de la declaración del testigo D. Epifanio, CEO de Globalia, practicada el pasado día 12/09/24, por la presunta comisión de un delito de falso testimonio en causa judicial, por las razones que se exponen a continuación. Añade que la declaración testifical de D. Epifanio se acuerda en base a la estimación parcial de un recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la asociación LIBERUM contra el Auto de fecha 13/05/24. Y termina por afirmar que, para determinar la existencia de este delito hay que valorar si el testigo ofrece información de aspectos sustanciales sobre los hechos objeto del proceso, esto es, si su testimonio proporciona datos relevantes, útiles y pertinentes, por lo tanto, en el presente supuesto tiene nulo o escaso interés las relaciones que el testigo pudiera tener con alguno de los investigados, toda vez que el objeto del procedimiento es el proceso de adjudicación del suministro de mascarillas.

SEGUNDO.- Con carácter previo cabe recordar que el delito de falso testimonio de un delito especial propio, que solo puede cometer quien tenga la cualidad de testigo, y en el que el tipo objetivo se concreta en el hecho de prestar declaración en juicio contraria a la verdad, declaración que, por lo demás, ha de afectar a algún extremo esencial para la resolución del proceso, esto es, debe tener una significación probatoria,porque, en definitiva, estamos hablando de un medio de prueba, de ahí que la falsedad de lo declarado sea un dato objetivo, que se constata contrastando eso que se declare con la realidad ( STS 107/2021, de 10 de febrero).

De esta manera, la STS 1624/2002, de 21 de octubre de 2002 decía que "el delito de falso testimonio definido en el art. 458 CP -que es el apreciado en la Sentencia recurrida- se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta".Y mentir, según la primera acepción del Diccionario de la RAE es "decir o manifestar lo contrario de lo que se sabe, cree o piensa" ( STS 107/2021, de 10 de febrero). Y la STS 318/2006, de 6 de marzo de 2006, razona lo siguiente: "En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado".

TERCERO.- Para la adecuada resolución del presente recurso de apelación es necesario tener en cuenta las siguientes reflexiones:

En primer lugar, la deducción de testimonio por delito del artículo 458 CP ha de partir necesariamente de existencia de indicios, es decir, de la concurrencia de circunstancias (elementos objetivos) que permitan deducir razonablemente que lo afirmado por el testigo es contrario a la verdad.

En segundo lugar, es necesario tener en cuenta la fase procesal en que la parte recurrente ha solicitado la deducción de testimonio, esto es, en la fase de instrucción.Pese a ciertas reticencias, la jurisprudencia ha admitido que el delito de falso testimonio puede ser comedido en la declaración testifical prestada en la fase de instrucción ( SSTS 901/2021, de 21 enero, y 854/2016, de 30 de noviembre. Como afirma STS 854/2016, de 30 de noviembre (citada por la STS 901/2021, de 21 enero): "Es cierto que se ha mantenido minoritariamente que solo podría cometerse en la fase de juicio oral que es donde se practican las verdaderas pruebas del proceso, mientras que en la de instrucción lo es la investigación, excepto en aquellos casos en los que se lleve a cabo prueba anticipada o preconstituida, pero es más conforme con el bien jurídico protegido por este delito, -que mayoritariamente se considera el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia como valor abstracto y supraindividual, preservando los riesgos que comporta el falso testimonio y las posibles desviaciones de las decisiones judiciales- (ver STS 327/2014 , fundamento séptimo), que es un tipo de peligro abstracto bastando para su consumación que la falsedad potencialmente pueda incidir en aquéllas y por ello el legislador fija el ámbito procesal de su posible comisión en la causa judicial o criminal comprensiva de ambas fases procesales. También en la de investigación o instrucción es necesario preservar el bien jurídico mencionado, y no solo en los casos de prueba preconstituida o anticipada, porque en dicha fase de la causa judicial no solo se constatan hechos o manifestaciones que pueden determinar el curso de la misma globalmente considerada sino que se adoptan por el Juez resoluciones que afectan directamente a los derechos de las personas como puede ser el de la libertad o los patrimoniales. Por ello la jurisprudencia se ha ocupado de definir el alcance de causa judicial o causa criminal sin olvidar, como no puede ser de otra forma, el artículo 715 LECrim . y la necesidad de entenderlo armónicamente en relación con el artículo 458 CP . De este modo, siguiendo el precepto procesal, cuando el autor ha declarado falsamente en la fase de instrucción y en el juicio oral sobre los mismos hechos, "solo habrá lugar a mandar proceder contra ellos (los testigos) como presuntos autores del delito de falso testimonio cuando éste se ha dado en dicho juicio"; sin embargo el párrafo segundo prevé expresamente que fuera del caso previsto en el anterior, es decir, cuando el testigo haya declarado solamente en el sumario, "podrá exigirse a los testigos la responsabilidad en que incurran, con arreglo a las disposiciones del Código Penal", y estas no son otras que las contenidas en los artículos 458 a 466 del mismo. Por ello el argumento empleado por el recurrente no puede ser aceptado en la medida que se encuentra en el segundo de los casos citados."

En tercer lugar, y pese a que la jurisprudencia haya admitido la posibilidad de falso testimonio en testificales prestadas en fase de instrucción, hay que tener presente que en dicha fase todavía no existe una "verdad procesalmente establecida"(en terminología usada por la STS 327/2014, de 24 de abril) en sentencia o en auto de sobreseimiento firme, como término de comparación del dato objetivo de la falsedad de lo afirmado por el testigo. De esta manera, deducir testimonio en la fase de instrucción por posible delito del artículo 458 CP exige la concurrencia de circunstancias especialmente indicativas de la falta de verdad,más allá de razonamientos que la parte solicitante pueda construir sobre la base de concretos datos que destaca de toda la información obrante en el proceso.

CUARTO.- Teniendo en cuenta los razonamientos contenidos en los anteriores Fundamentos Segundo y Tercero, cabe concluir que la deducción de testimonio en el momento procesal actual (fase de instrucción) por posible delito de falso testimonio en causa criminal exige la concurrencia de circunstancias (elementos objetivos) especialmente indicativas de la falta de verdaden las manifestaciones del testigo Sr. Epifanio; y dichas manifestaciones inveraces han de afectar a algún extremo esencial para la objeto del proceso,y no sobre cuestiones que resultan intrascendentes en relación con el citado objeto.

El auto de esta Sección 408/24, de 27 de junio (RAA 296/24) estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Asociación LIBERUM contra el auto de 13 de mayo de 2024, y acordó que se proceda a citar en calidad de testigo a Epifanio CEO del Grupo Globalia. Pues bien, dicho auto razona lo siguiente: "La diligencia solicitada es útil y pertinente para el conocimiento exacto de los términos en los que se han venido prestando los servicios de transporte de material sanitario, derivados, no nos olvidemos, de un contrato de adjudicación publica ( contratos públicos relacionados con la pandemia COVID 19), en las fechas expresadas en los hechos recogidos en la querella, así como el esclarecimiento del pago por tales servicios, incluidas las comisiones, y a quien se pagaron las mismas; el testigo propuesto Epifanio, CEO en la mercantil GLOBALIA, como alegan los recurrentes, obtuvo por los servicios de transporte aéreo prestados los pagos pertinentes de la mercantil investigada SOLUCIONES DE GESTIÓN y al parecer pagó también una cantidad de dinero en concepto de comisión al investigado Marco Antonio a través de la mercantil MTM 180 Capital SL; y el Sr Marco Antonio está relacionado profesionalmente con Soluciones de Gestión, la sociedad adjudicataria del concurso público, que controlaba conjuntamente con el Grupo CUETO conglomerado empresarial que gestionaba Soluciones de Gestión". De esta manera, ha quedado definido el objeto de la declaración testifical del Sr. Epifanio en el presente proceso.

QUINTO.- El recurso de apelación construye una serie de razonamientos sobre la base de concretos datos que destaca de toda la información obrante en el proceso, para concluir que el testigo Sr. Epifanio ha faltado a la verdad en su declaración testifical de fecha 12 de septiembre de 2024.

Cabe confirmar el criterio del auto recurrido porque la parte recurrente no aporta elementos suficientes que permitan afirmar (con la concurrencia de circunstancias especialmente indicativas de la falta de verdad, que cabe exigir en esta fase de instrucción) que las manifestaciones del testigo que la parte recurrente considera falsas afectan a hechos sustanciales del presente proceso, teniendo en cuenta los términos del auto 408/24 de esta Sección .De esta manera, en el momento actual no existen elementos suficientes para la deducción de testimonio solicitada por la parte recurrente, sin perjuicio de lo que resulte del avance de la instrucción del presente proceso.

SEXTO.- Tras resaltar una serie de antecedentes (Primero A), la parte recurrente se refiere, en primer lugar, a una serie de respuestas dadas por el Sr. Epifanio y que destaca en el escrito de apelación (Primero B). En este sentido, cabe recordar que la Sección Segunda ha delimitado el objeto de la declaración testifical del Sr. Epifanio, esto es, su relación o la de su compañía en el transporte de las mascarillas que Soluciones de Gestión y Apoyo a la Empresa SL debía suministrar a los entes dependientes del Ministerio de Transportes,

Preguntado el testigo sobre esta cuestión referida a un determinado periodo de tiempo (julio de 2020), no constan indicios suficientes (circunstancias especialmente indicativas) de que esté faltando a la verdad en sus declaraciones. Examinada la grabación de la declaración, se constata que el Juez instructor centra las preguntas al objeto del procedimiento en varias ocasiones, en relación con las preguntas formuladas por las acusaciones (minutos 13:54, 14:35, 16:44, 2858, 30:37, 32:36...); y que la pregunta formulada por la acusación Hazte Oír se refiere expresamente a julio de 2020 (minuto 38:20). Cosa distinta es que se le hubiera preguntado de forma genérica sobre su relación con el Sr. Efrain, con el Sr. Ambrosio, con el Sr. Marco Antonio, o sobre la intervención de estas personas en la adjudicación de la aprobación de las ayudas para el rescate de Air Europa; sin embargo, estas preguntas no se referirían a extremos esenciales de este proceso, teniendo en cuenta los términos del auto 408/24 de esta Sección.

En el apartado Primero C de su escrito de apelación, el recurrente se hace referencia al informe de 9 de octubre de 2024 de la UAFAC, en el que se hace mención al rescate de Air Europa y la participación que en el mismo tuvieron algunos de los investigados. En relación con este hecho y cualquier cuestión relacionada con el mismo, no se tomó declaración al Sr. Epifanio, dados los términos del Auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal en el que se delimitaba claramente el objeto de la testifical y, por lo tanto, la declaración prestada ha de ser entendida en ese contexto.

Por último, en el apartado Segundo del recurso de apelación, se alude a que en la Exposición razonada elevada a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se hace mención al rescate de Air Europa por la participación en el mismo que pudo tener Efrain. Se trata de hechos que no son objeto del presente procedimiento; y por ello será el Tribunal Supremo quien toma las decisiones en relación con esta línea de investigación, que afecta directamente a una persona aforada.

SÉPTIMO.- Por todo ello, la decisión recurrida resulta adecuada, debiendo ser confirmada, con desestimación del recurso, cuyas costas se declaran de oficio ( art. 240 LECrim) .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ASOCIACION LIBERUM contra el auto de fecha 31 de octubre de 2024 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, Diligencias Previas nº 65/23; y CONFIRMAR dicha resolución; declarando las costas procesales de oficio.

Notifíquese a las partes haciéndose saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASIpor este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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