Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 2ª
En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.
PRIMERO.- Se impugna la decisión del auto de 16 de septiembre de 2025 que acuerda "INADMITIR A TRAMITE LA QUERELLA presentada por SALUD Y JUSTICIA CORDOBA, ASOCIACION SIN ANIMO DE LUCRO, contra PFIZER S.L., MODERNA BIOTECH SPAIN S.L. y ASTRAZENECA FARMACEUTICA SPAIN S.L., por los delitos de manipulación de genes humanos ( artículo 159 del Código Penal) , utilización de ingeniería genérica para producir armas biológicas (artículo 160 del
Código Penal) y delito contra la salud pública ( artículos. 358 a 362 y 378 del Código Penal) ".
En concreto, la querella se dirige expresamente contra las tres sociedades citadas por los siguientes delitos:
1º/ MANIPULACIÓN DE GENES HUMANOS, DE MANERA QUE SE ALTERE EL GENOTIPO, CON FINALIDAD DISTINTA A LA ELIMINACIÓN O DISMINUCIÓN DE TARAS O ENFERMEDADES GRAVES INDIVIDULALES. ( ART. 159 CP ), en concurso con:
2º/ UTILIZACIÓN DE INGENIERÍA GENÉTICA PARA PRODUCIR ARMA BIOLÓGICA ( ART. 160 CP ), y existiendo fraude en el etiquetado, en concurso con:
3º) DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ESPAÑOLA ( Arts. 358 a 362 y 378 CP ), al haber fabricado sustancia etérea bioquímica ilegal, y recomendarlo como fármaco, fraudulento con etiquetado erróneo y engañoso, para uso prohibido, causando enfermedades complejas impredecibles en la Salud Pública Española (parálisis, trombos, ictus, miocarditis, cáncer e infertilidad, entre otras).
SEGUNDO.- Con carácter previo, es necesario recordar que el Tribunal Constitucional ha reiterado que, a pesar del derecho a la tutela judicial efectiva de quien inicia el proceso penal a través de la querella, éste no ostenta un derecho incondicionado a la apertura y plena satisfacción del proceso penal, sino meramente el derecho a un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, explicando las razones de inadmisión ( SSTC 126/1984, 203/1989 y 297/1994 entre muchas otras). De esta forma, es posible decretar la no admisión de la querella en aquellos supuestos en los que la Ley permite esta decisión.
De conformidad con el artículo 313.1 LECRIM, una querella puede ser no admitida porque "cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma".
La querella puede ser inadmitida a trámite cuando "el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o hechos imputados carecen de ilicitud penal"( STC 148/87). En definitiva, si los hechos narrados en la querella pueden ser constitutivos de delito o no está descartada su tipicidad, no concurren los presupuestos de la inadmisión de la querella, sino que la misma deberá ser admitida con la consiguiente realización de las correspondientes actuaciones procesales. Todo ello sin perjuicio de que, una vez practicadas las necesarias diligencias de instrucción, el Juzgado competente pueda decretar el sobreseimiento del proceso por concurrir algunos de los supuestos previstos por los artículos 637 y 641 LECRIM en relación con el artículo 779.1,1º LECRIM. En este sentido, el Tribunal Supremo viene reiterando que "ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que: a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito. b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia"( AATS de 18 de junio de 2012, de 11 de octubre de 2013 y de 14 de abril de 2014, entre otras).
TERCERO.- El recurso de apelación realiza una serie de alegaciones genéricas sobre la independencia judicial y vulneraciones de derechos fundamentales, pero que no concreta en relación con el auto recurrido.
Posteriormente se refiere a que la realidad criminal de la manipulación genética mediante una bio-arma, presentada engañosamente al público como vacuna, sin serlo, y de alcance nacional, deben investigarse los hechos, y luego castigar a las corporaciones; y afirma que existen múltiples publicaciones científicas revisadas por pares confirman los informes de 2021: el producto es genotóxico, ni cura ni protege, no evitan el contagio, estropea la salud, y causa muerte en inoculados en el 74 % de casos. Y después contiene una serie de razonamientos sobre los tipos penales que considera aplicables y sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Sin embargo, el recurso de apelación no aporta argumentos para combatir el núcleo del argumento por el que el Juzgado a quo no ha admitido a trámite la querella: no se pueden "perseguir los delitos de manipulación de genes humanos, utilización de ingeniería genética para producir armas biológicas y delitos contra la salud pública relacionados con medicamentos de los artículos 159 , 160 y 358 a 362 del Código Penal dado que dichos delitos no pueden ser cometidos por personas jurídicas en el ordenamiento jurídico español".
Pues bien, como razona el auto recurrido, ninguno de los delitos puede ser cometido por personas jurídicas. Recordemos que la querella se interpone contra PFIZER SL, MODERNA BIOTECH Y ASTRAZENECA FARMACEUTICA por los delitos de manipulación de genes humanos ( artículo 159 del Código Penal) , utilización de ingeniería genérica para producir armas biológicas ( artículo 160 del Código Penal) y delito contra la salud pública ( artículos 358 a 362 y 378 del Código Penal) .
Si bien el legislador español introdujo por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio la posibilidad de que las personas jurídicas pudieran delinquir, estableciendo su responsabilidad en el artículo 31 bis del CP, lo cierto es que el legislador español estableció un sistema de numerus clausus, de manera que aparecen tasados los delitos que pueden cometer las personas jurídicas. Y los delitos objeto de la querella no se encuentran dentro de ese listado cerrado.
El recurso de reforma hacía referencia a que los delitos relativos a la manipulación genética sí admiten su castigo sobre personas jurídicas por disposición del art.162 CP, junto a sus responsables. Y añadía que también los delitos contra la Salud Pública por disposición del art. 366 CP.
Cabe recordar que el artículo 162 CP dispone que "en los delitos contemplados en este título, la autoridad judicial podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades".Sin embargo, este precepto no contempla la posibilidad de atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas por los delitos del Título afectado; sino que únicamente permite la aplicación, con carácter facultativo, de las consecuencias accesorias que contempla el artículo 129 CP a cualquier clase de asociación, sociedad, organización o empresa, no ya como penas sino como consecuencias derivadas del delito, cuando por carecer de personalidad jurídica propia no sea posible decretar su responsabilidad penal o, aun ostentando personalidad jurídica, los tipos penales en los que se incardinan los comportamientos enjuiciados no prevean dicha declaración de responsabilidad penal, y, en consecuencia, la posibilidad de imposición de alguna o algunas de las sanciones previstas en el artículo 33.7 de la norma penal sustantiva. En definitiva, como afirma el auto desestimatorio del recurso de reforma, si se condena a alguna persona física por delito de manipulación genética y si ésta pertenece a asociación u organización pueden imponerse alguna medida del art 129 Código Penal; pero dicho artículo, a diferencia de otros, no establece la posible comisión de los mismos por personas jurídicas.
Por otro lado, el artículo 366,1º CP dispone que "Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los artículos anteriores de este Capítulo, se le impondrá una pena de multa de uno a tres años, o del doble al quíntuplo del valor de las sustancias y productos a que se refieren los artículos 359 y siguientes, o del beneficio que se hubiera obtenido o podido obtener, aplicándose la cantidad que resulte más elevada".Es cierto que este precepto permite la comisión de los delitos del Capítulo por personas jurídicas, entre ellos los delitos artículos 359 a 362 del Código Penal a los que se refiere la querella. Sin embargo, en la citada querella no se especifica cuál es el delito concreto contra la salud pública que han cometido las empresas farmacéuticas querelladas, ni en qué hechos se basa esa presunta comisión; ni tampoco se aporta un principio de prueba de en el que ha consistido ese presunto delito contra la salud pública. Por ello, procede confirmar el criterio del Juzgado a quo, porque no se puede admitir a trámite la querella por dichos delitos, dado que ello supondría abrir una investigación prospectiva vedada por el nuestro ordenamiento. Por otro lado, el artículo 358 CP expresamente invocado por la querella se refiere al delito de incendio, sin que tenga ninguna relación con los hechos objeto de querella.
CUARTO.- El recurso de reforma también aludía a que debe procesarse por los delitos arts. 159, 160 y 359 a 362 CP a los CEO/Directores Generales de las mercantiles entre 2021 y 2024 cuyos nombres acreditamos, siendo contrario a la economía procesal que se nos obligue a interponer otra querella, y que otro Magistrado deba leer todo de nuevo. Y explica que por eso dice la querella: "rogamos la debida instrucción, procesamiento ...contra... sin perjuicio de otros posibles responsables".
Cabe confirmar el criterio del Juzgado a quo cuando afirma que pretender derivar ahora en vía de recurso la presunta responsabilidad penal de los hechos de la querella a los CEO de las empresas farmacéuticas no puede ser aceptado porque vulnera los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y derecho a la tutela judicial efectiva. Efectivamente, en el ámbito del derecho penal no se contempla una responsabilidad objetiva por el hecho de ser CEO o Director General de una empresa, sino que se exige una conducta concreta dolosa y antijurídica que debe ser descrita de forma suficiente en la querella, aportando un principio de prueba de dicha participación en los hechos. Sin embargo, en el caso presente, los querellantes se limitan a señalar a los CEO de dichas empresas farmacéuticas sin relatar su participación concreta en los hechos. A mayor abundamiento, el auto recurrido recuerda que no fueron PFIZER España SL, MODERNA BIOTECH Spain SL y ASTRAZENECA FARMACEUTICA SPAIN quienes fabricaron las vacunas contra el Covid-19, sino las empresas matrices de estas filiales españolas.
QUINTO.- El recurso de reforma también afirma que procede abrir instrucción además contra la mercantiles por estafa, por cuanto han llamado con engaño bastante "vacuna" a un suero de ARN-m que es ingeniería genética ilegal para conseguir un acto de disposición patrimonial millonario del Estado Español. Y añade que existen "engaño bastante a la población, en un estado de confusión de intoxicación mediática", pero no se expone qué actos de disposición patrimonial han realizado los ciudadanos como consecuencia de la maniobra engañosa.
Como puede observarse, en el recurso de reforma se introduce la imputación de un nuevo delito al que no se hace referencia en la querella: estafa. A tal efecto introduce que ha existido una maniobra engañosa para que el Estado español realizara un acto de disposición patrimonial. De esta manera, en el escrito de recurso se introducen nuevos elementos fácticos no presentes en la querella; lo que por sí mismo implica la desestimación de esta pretensión impugnatoria. En definitiva, en el recurso de reforma se intenta introducir un nuevo delito en la querella, concretamente un delito de estafa para amparar la investigación contra las farmacéuticas querelladas. Sin embargo, no se pueden iniciar investigaciones prospectivas por el simple hecho de que el querellante alegue nuevos delitos que pueden cometer las personas jurídicas para intentar que el Juzgado admita a trámite la querella. En todo caso, no se concreta de forma suficiente la maniobra engañosa, ni se aporta un principio de prueba de la misma, ni sobre el Estado ni sobre el conjunto de la población.
De forma similar, el recurso de reforma se refiere ex novo al artículo 156 CP, explicando que no existe consentimiento válido y, aunque existiera, no es causa de justificación. Sin embargo, este precepto no tiene relación alguna con los delitos objeto de la querella.
SEXTO.- Por todo ello, cabe confirmar la decisión impugnada del Juzgado
Central de Instrucción, con desestimación del recurso cuyas costas se declaran de oficio ( art. 240 LECrim) .
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.