Auto Penal 158/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Penal 158/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 171/2025 de 10 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 100 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

Nº de sentencia: 158/2026

Núm. Cendoj: 28079220022026200149

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1016A

Núm. Roj: AAN 1016:2026

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

SECCION 2ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

AUTO: 00158/2026

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE EXTRADICION: 171/2025

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIO?N: 101/2025

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIO?N Nº 2

A U T O Nº 158/2026

Ilmos/as Sres/as. Magistrados/as:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

En Madrid, a diez de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOpor la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo de extradición número 171/2025, correspondiente al procedimiento de extradición número 101/2025 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, a solicitud de las autoridades del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,contra Juan Pablo, de nacionalidad británica, nacido en Plymouth (Reino Unido) el día NUM000 de 1987, hijo de Jose Ignacio y Virginia, con pasaporte británico nº NUM001, defendido por el Letrado D. Bernardo Monfort de Bedoya, siendo parte también el Ministerio Fiscal; y habiendo sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.El día 24 de diciembre de 2025 fue detenido Juan Pablo, en virtud de orden de detención de 28 de agosto de 2025, emitida por el Tribunal de Sheriff de Lothian and Borders at Edinburgh -Escocia- (Reino Unido), para enjuiciamiento por un total de cuatro delitos, pudiendo llegar a ser impuesta, como consecuencia de la comisión de uno de esos delitos, una pena máxima de cadena perpetua.

SEGUNDO.El 25 de diciembre de 2025 se dictó providencia por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, por el que se acordaba la incoación de procedimiento de extradición, que quedó registrado con el número 101/2025 de dicho Juzgado, celebrándose, en la misma fecha, la correspondiente comparecencia, en la que el reclamado manifestó que no aceptaba la entrega al Reino Unido y que no renunciaba al principio de especialidad, dictándose a continuación auto por el que se acordaba la prisión provisional incondicional y comunicada de Juan Pablo.

TERCERO.Habiéndose opuesto el reclamado a la extradición solicitada, por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 se dictó auto de 29 de diciembre de 2025, por el que se acordaba elevar el expediente de extradición a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, habiendo correspondido su tramitación a esta Sección Segunda, en la que se procedió a incoar el presente rollo de Sala nº 171/2025, dictándose diligencia de constancia por la Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal en fecha 26 de diciembre de 2025, en la que se indicaba que quedaba a la espera de la recepción del expediente de extradición procedente del Juzgado, que fue remitido finalmente a este Tribunal el 14 de enero de 2026.

CUARTO.Una vez recibido el expediente en este Tribunal, por medio de diligencia de ordenación de 19 de enero de 2026 se procedió a la designación de Magistrado ponente y a dar al asunto la tramitación correspondiente, tras lo que se procedió a dictar diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2026, en la que se fijaba para la celebración de la vista de extradición ante este Tribunal el día 9 de marzo de 2026.

QUINTO.Por este Tribunal se dictó auto de 16 de febrero de 2026, en cuya parte dispositiva se acordaba, textualmente, lo siguiente:

<sobre la ejecución de la orden de detención emitida por el Reino Unido en relación con Juan Pablo, que ha dado lugar a la incoación del presente proceso de extradición nº 171/2025.

Infórmese de inmediato a la autoridad judicial de emisión,por el medio más rápido posible, de la citada ampliación en otros treinta días del plazo inicial de sesenta días y de que la demora es debida a que, tras la entrada del expediente de extradición en este Tribunal el día 14 de enero de 2026, ha resultado imposible señalar la vista de extradición antes del próximo día 9 de marzo, al tener que atender el Tribunal otros señalamientos previamente fijados>>.

SEXTO.En fecha 9 de marzo de 2026 se ha celebrado ante este Tribunal la correspondiente comparecencia, en la que el reclamado ha manifestado que no se oponía a la extradición solicitada por el Reino Unido y que no renunciaba al principio de especialidad.

En la misma comparecencia el Ministerio Fiscal solicitó que se accediese a la entrega; y el Letrado del reclamado, a la vista de lo manifestado por su defendido en dicho acto, no se opuso a la entrega, aunque con respeto al principio de especialidad y solicitando la fijación de garantías para el caso de aplicación de la pena de cadena perpetua.

PRIMERO. Normativa aplicable

La normativa aplicable en el supuesto que nos ocupa es la siguiente:

a)Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 24 de diciembre de 2020 (Título VII - Arts. 596 a 632 y Anexo 43).

b)Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, con carácter supletorio.

SEGUNDO. Identidad de la persona reclamada

No se discute la identidad de la persona reclamada. Se trata de Juan Pablo, de nacionalidad británica, nacido en Plymouth (Reino Unido) el día NUM000 de 1987, hijo de Jose Ignacio y Virginia, con pasaporte británico nº NUM001, obrando en el procedimiento fotografías y dicha dactiloscópica del reclamado.

TERCERO. Hechos que sirven de base a la petición de entrega del reclamado

Las imputaciones que las autoridades británicas consideran delictivas y que sirven de base a la solicitud de extradición han sido recogidas en el formulario contemplado en el "Anexo 43 del Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra"(en adelante, "Acuerdo"), que las citadas autoridades han remitido.

En dicho formulario, se atribuyen al reclamado un total de cuatro conductas delictivas, que son descritas en los siguientes términos:

<<(001) el 4 de agosto de 2022 en la ruta A71, Loudon Road, Newmilns, Ayrshire, Juan Pablo agredió a Carlos Jesús, Sargento de Policía del Servicio de Policía de Escocia, St Marnock Street, Kilmarnock, y, habiendo sido requerido por él para detener su vehículo de motor con matrícula NUM002, no lo hizo, condujo dicho vehículo hacia él, aceleró en su dirección, lo golpeó en el cuerpo con dicho vehículo, por lo que cayó al suelo, causándole lesiones y poniendo en peligro su vida, e intentó asesinarlo; o, alternativamente, el 4 de agosto de 2022 en una carretera u otro lugar público, a saber la ruta A71, Loudon Road, Newmilns, Ayrshire, Juan Pablo, condujo un vehículo mecánicamente propulsado, concretamente el vehículo de motor con matrícula NUM002, de manera peligrosa, y, habiendo sido requerido por Carlos Jesús, Sargento de Policía del Servicio de Policía de Escocia, St Marnock Street, Kilmarnock, para detener su vehículo, no lo hizo, lo condujo hacia él, aceleró en su dirección, lo golpeó en el cuerpo con dicho vehículo y provocó que cayera al suelo, causándole lesiones y poniendo en peligro su vida: CONTRAVINIENDO la Ley de Tráfico por Carretera de 1988, Sección 2, modificada; (003)el 4 de agosto de 2022 en una carretera u otro lugar público, a saber la ruta A71, Loudon Road, Newmilns, Ayrshire, Juan Pablo, condujo un vehículo mecánicamente propulsado, concretamente el vehículo de motor con matrícula NUM002, de manera peligrosa y adelantó a un vehículo que circulaba en la misma dirección, invadió el carril contrario y obligó a Felipe c/o Police Service of Scotland, que conducía un autobús con matrícula NUM003, que circulaba hacia él, a frenar y tomar medidas evasivas para evitar una colisión con su vehículo: CONTRAVINIENDO la Ley de Tráfico por Carretera de 1988, Sección 2, modificada; (007)el 4 de agosto de 2022 en 29 Lanehead Terrace, New Cumnock, Ayrshire, Juan Pablo tomó y se llevó un vehículo de motor, concretamente el vehículo de motor con matrícula NUM002, sin contar con el consentimiento del propietario ni otra autoridad legal: CONTRAVINIENDO la Ley de Tráfico por Carretera de 1988, Sección 178(1)(a); (011)el 4 de enero de 2024, Juan Pablo, siendo una persona acusada e imputada a instancia del Fiscal de Su Majestad, sin causa justificada no compareció en una vista en el Tribunal Superior de Justicia de Glasgow, siendo una vista en relación con procedimientos solemnes de los que había recibido la debida notificación; CONTRAVINIENDO la Ley de Procedimiento Penal (Escocia) de 1995, Sección 102A(1)(a)>>.

Basta la mera lectura de tal exposición de hechos para comprobar que, contrariamente a lo sostenido la defensa del reclamado en el escrito de alegaciones presentado, no existe oscuridad o imprecisión en lo que se refiere al fundamento fáctico de la solicitud de entrega, sin que pueda entenderse que la redacción de hechos ofrecida por las autoridades del Reino Unido genere indefensión material alguna en el seno del presente proceso de extradición.

CUARTO. Cumplimiento de las formalidades, doble incriminación, mínimo punitivo y causas de denegación de la entrega

En el supuesto que nos ocupa se han cumplido las formalidades legales en la solicitud de extradición, que se ha ajustado al formulario previsto en el Anexo 43 del Acuerdo.

En lo que se refiere al requisito de doble incriminación,en el formulario remitido por las autoridades del Reino Unido se califican los hechos en los que se fundamenta la solicitud de entrega de la siguiente manera:

<<(001)Este es un delito de agresión con lesiones y peligro para la vida e intento de asesinato, contrario al derecho común de Escocia. La acusación alternativa en el cargo (001) es un delito tipificado de conducción peligrosa, contrario a la Sección 2 de la Ley de Tráfico por Carretera de 1988.

(003)Este es un delito tipificado de conducción peligrosa, contrario a la Sección 2 de la Ley de Tráfico por Carretera de 1988.

(007)Este es un delito tipificado de tomar un vehículo de motor sin autorización, contrario a la Sección 178 de la Ley de Tráfico por Carretera de 1988.

(011)Este es un delito tipificado de no comparecer ante el tribunal habiendo recibido la debida notificación, contrario a la Sección 102A de la Ley de Procedimiento Penal (Escocia) de 1995>>.

Esos mismos hechos tendrían, conforme al ordenamiento jurídico español, las calificaciones jurídicas que se van a indicar a continuación.

En primer lugar, el hecho identificado como (001)sería constitutivo de un delito de homicidio en grado de tentativa, con dolo directo, previsto en los artículos 16 y 138.1 y 2 b) del Código Penal español; y, en su alternativa, pudiera ser constitutivo también de un delito homicidio en grado de tentativa, con dolo eventual, previsto en los artículos 16 y 138.1 y 2 b) del Código Penal español o, en el caso más favorable para el acusado, podría ser constitutivo de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal español, en concurso con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo cuerpo legal, a castigar conforme al primero de esos preceptos en atención a lo dispuesto en el artículo 382 del texto punitivo.

En segundo lugar, el hecho identificado como (003)sería constitutivo de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal español.

En tercer lugar, el hecho identificado como (007)sería constitutivo de un delito de hurto de uso de vehículo a motor ajeno del artículo 244 del Código Penal español.

En cuarto lugar, el hecho identificado como (011)no es constitutivo de delito en España, pues el reclamado tenía la condición de acusado o imputado en el procedimiento en el que no compareció.

De lo expuesto se sigue que el requisito de doble incriminación,contemplado en el artículo 599.2 del Acuerdo, se cumple en los hechos identificado como (001), (003) y (007), pero no en el hecho identificado como (011), lo que ha de determinar que no proceda acceder a la entrega por este último hecho, en aplicación de la causa de denegación contemplada en el artículo 601.1 a) del Acuerdo.

En lo que se refiere al requisito de mínimo punitivo,en el formulario remitido por las autoridades del Reino Unido se señala lo siguiente:

<

(001)Cadena perpetua (003)2 años de prisión (007)12 meses de prisión (011)5 años de prisión>>

De lo expuesto se sigue que se cumple también el requisito del mínimo punitivo, contemplado en el artículo 599.1 del Acuerdo, en relación con los hechos respecto de los que también se cumple el requisito de doble incriminación, esto es, respecto de los hechos identificados como (001), (003) y (007), pues cada uno de esos tres delitos está castigado por la legislación del Estado emisor con una pena privativa de libertad cuya duración máxima es al menos de doce meses.

Por otra parte, respecto de los hechos identificados como (001), (003) y (007), no concurre ninguno de los motivos de denegación de la entrega contemplados en los artículos 600 y 601 del Acuerdo, por lo que ha de accederse a la entrega por tales delitos, denegándose, en cambio, la entrega por el delito identificado como (011), al no cumplirse respecto de este último el requisito de doble incriminación.

QUINTO. Garantías o condiciones de la entrega para el caso de que sea impuesta al reclamado la pena de cadena perpetua

En el formulario remitido por las autoridades del Reino Unido se señala que el delito identificado como (001) podría llegar a ser castigado con la pena de cadena perpetua. En este sentido, el artículo 604 del Acuerdo señala, textualmente, lo siguiente:

<

a) cuando el delito en que se basa la orden de detención esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad en el Estado emisor, el Estado de ejecución podrá ejecutar la orden de detención, siempre y cando el Estado emisor ofrezca garantías suficientes al Estado de ejecución de que revisará la pena o medida impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida;...>>.

Partiendo de lo que se acaba de señalar, puede observarse, acudiendo al formulario remitido por las autoridades del Reino Unido, que únicamente se ofrece, como garantía, la indicación de que el Estado de emisión alentará la aplicación de las medidas de clemencia a que tiene derecho la persona con arreglo al Derecho o la práctica del Estado de emisión, a efectos de no ejecución de la pena o medida, sin que, por el contrario, se ofrezca garantía alguna de que se revisará la pena previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, por lo que ha de considerarse insuficiente la garantía ofrecida en el referido formulario en orden a dar por cumplidas las exigencias que se derivan, a estos efectos, de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recogida, entre otras, en la Sentencia de 9 de abril de 2018 (López Elorza vs. España )de la que se deriva la incompatibilidad de la pena de cadena perpetua con el Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando no puede reducirse de iureo de facto,según ya se señalaba en la Sentencia de 12 de febrero de 2008 (Kafkaris vs. Chipre),sin que esa posibilidad de reducción pueda depender de una autoridad gubernativa (Jefe del Estado) o de un indulto, como también resulta de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Tal doctrina es recordada en auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2025 (Auto nº 126/2025; RSU nº 116/2025), en el que, en un supuesto similar al que nos ocupa, en el que también se formulaba reclamación de entrega por un Tribunal de Escocia y en el que la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal condicionó la entrega a que si se imponía al reclamado la pena de cadena perpetua fuese revisada previa petición o a más tardar cuando hubiesen transcurrido veinte años, solicitando el recurrente en súplica, no obstante, que se procediese a exigir la aportación de una garantía escrita vinculante que asegurase la revisión automática de la pena a los veinte años, con criterios análogos a los exigidos por la STC 169/21, respondió el Pleno a tal recurso de súplica indicando, textualmente, lo siguiente:

< artículo 604 del Acuerdo, son acordes a las previsiones de los artículos 15 de la CE y 3 del CEDH , que proscriben las penas o tratos inhumanos o degradantes, así como de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tal y como ha sido recogida por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (AAN. Pleno nº86/2022, de 21 de octubre (RSU81/2021); nº92/2023, de 17 de noviembre (RSU86/2023); nº22/2024, de 22 de marzo (RSU 22/2024) y de 29 de Noviembre de 2024 (RSU 96/24 ) que se hacían eco de la sentencia de la Gran Sala de fecha 9 de julio de 2013, caso Vintery otros contra el Reino Unido, que exigía que la prisión perpetua sea efectivamente revisable, de iure y de facto, concretándose esto último en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación. La cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación y si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas. La posibilidad de revisión habrá de ser también de iure, entendiendo por tal la previsión por el ordenamiento jurídico de mecanismos para llevar aquella a cabo que, además, puedan ser conocidos por el penado. El TEDH ha mantenido este criterio, profundizándolo, en sucesivas sentencias. Así, en el caso Trabelsic. Bélgica, sentencia 4 de septiembre de 2014 , consideró que las garantías ofrecidas por EEUU a Bélgica no eran suficientes porque ninguna de ellas suponía un mecanismo de revisión que obligara a las autoridades nacionales determinar, con base en criterios objetivos y preestablecidos, con posibilidades de ser conocidos por el condenado, si este había progresado en su rehabilitación, hasta el punto de que la prisión no pudiera justificarse por razones legítimas de orden penológico. En la misma línea, los casos Murrayc. Holanda, sentencia de 26 de abril de 2016 , y Hutchinsonc. Reino Unido, sentencia de 17 de enero de 2017 , ambas de la Gran Sala.

En definitiva, las garantías exigidas en la parte dispositiva del Auto recurrido reúnen los elementos requeridos por el Acuerdo y la jurisprudencia del TEDH, al establecer los mecanismos que permiten que la pena de cadena perpetua pueda ser revisada, con vistas a la obtención de la libertad, de manera que dicha pena no habrá de ser necesariamente de por vida, por lo que el motivo ha de ser desestimado, pues la revisión de la condena previa petición del reclamado o a más tardar a los veinte años proporciona a éste una expectativa real de reevaluación de su pena basada en su progreso y rehabilitación, cumpliendo con ello las exigencias del TEDH y del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El principio de proporcionalidad y el artículo 604 a ) del Acuerdo de Comercio y Cooperación tampoco se ven vulnerados. Esa garantía refuerza la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales del reclamado, asegurando que no será sometido en ningún caso a una pena de cadena perpetua sin posibilidad de revisión.

Para finalizar la argumentación debemos recordar que el Reino Unido se adscribe al estándar de los derechos fundamentales en los países democráticos de nuestro entorno; derechos fundamentales que se consagran en la Convención Europea de Derechos Humanos, tratado firmado por todos los miembros de Consejo de Europa, del que el Estado reclamante forma parte y tiene firmado, a pesar de su salida de la Unión Europea>>.

Es lo cierto que en el caso que ahora nos ocupa no sólo no se ofrece como garantía para la entrega, en el formulario remitido por las autoridades del Reino Unido, que se revisará la pena, previa petición o cuando hayan trascurrido al menos veinte años, limitándose a ofrecer como garantía que se promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona reclamada tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor -siendo esto último por sí solo insuficiente a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos-, sino que tampoco se detalla en el formulario cuáles son las previsiones normativas que, en orden a la revisión de la cadena perpetua, se contemplan en el ordenamiento jurídico del Estado emisor, a diferencia del supuesto que se analizaba en al auto del Pleno que acabamos de transcribir parcialmente.

Pese a ese déficit, debemos destacar, como también se hizo en el recién citado auto del Pleno, que el Reino Unido es parte en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y que, por tanto, se ve directamente afectado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recaída en su interpretación. Y, de conformidad con ello, consideramos suficiente, en el supuesto que nos ocupa, condicionar la entrega a que, en caso de que se imponga al reclamado la pena de cadena perpetua, se revisará dicha pena, previa petición del penado o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, con vistas a la no ejecución de dicha pena, respetando, en todo caso, la jurisprudencia establecida respecto a la prisión perpetua o de por vida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

No consideramos necesario, por tanto, exigir garantía formal y escrita previa, al respecto, al Estado emisor, teniendo en cuenta su directa vinculación a lo dispuesto en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, según la interpretación realizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, bastando con establecer expresamente, en la parte dispositiva de la presente resolución, el referido condicionamiento de la entrega, quedando obligado el Estado emisor al cumplimiento de tal condición por el hecho de aceptar hacerse cargo del reclamado en el momento en el que se produzca su entrega.

SEXTO. Deducción del periodo de privación provisional de libertad sufrido por el reclamado en el presente proceso

El artículo 624 del Acuerdo señala, textualmente, lo siguiente:

"1. El Estado emisor deducirá del período total de privación de libertad que debería cumplirse en el Estado emisor como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad, cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención.

2. La autoridad judicial de ejecución o la autoridad central designada a tenor del artículo 605 remitirá a la autoridad judicial emisora, en el momento de la entrega, toda la información relativa a la duración de la privación de libertad de la persona buscada en ejecución de la orden de detención".

Se trata de una previsión contemplada expresamente en el Acuerdo y que, por tanto, obliga directamente al Estado reclamante, por lo que no es necesario establecer una garantía expresa sobre lo ya expresamente previsto en la normativa aplicable, sino simplemente hacer mención a esa obligación y a la necesaria remisión, en el momento de la entrega, de toda la información relativa a la duración de la privación de libertad del reclamado como consecuencia del presente proceso.

SÉPTIMO. Principio de especialidad

El reclamado no renunció al principio de especialidad en el acto de la vista celebrada ante este Tribunal, aunque sí consintió en dicho acto su entrega al Estado reclamante, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 625.2. del Acuerdo, conforme al cual la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por delitos cometidos antes de la entrega de dicha persona distintos de los delitos que motivaron su entrega, salvo en los supuestos expresamente previstos en los otros apartados del mismo precepto. En definitiva, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 625 del Acuerdo, sin que resulte necesario hacer mención expresa en la parte dispositiva de la presente resolución a lo que ya viene recogido expresamente en el referido artículo, que obliga directamente al Estado reclamante en los términos previstos en el mismo.

OCTAVO. Procedencia de la entrega del reclamado al Estado reclamante

Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede acceder a la entrega del reclamado que ha sido solicitada en la orden de detención librada por las autoridades judiciales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, quedando condicionada dicha entrega, por expresa petición de este Tribunal, a que, en caso de que se imponga al reclamado la pena de cadena perpetua, se revisará dicha pena, previa petición del penado o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, con vistas a su no ejecución, respetando, en todo caso, la jurisprudencia establecida respecto a la prisión perpetua o de por vida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quedando obligado el Estado emisor al cumplimiento de tal condición por el hecho de aceptar hacerse cargo del reclamado en el momento en el que se produzca su entrega.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

CONCEDER LA EXTRADICIÓN de Juan Pablo al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para ser enjuiciado por los tres delitos que aparecen identificados con los números (001), (003)y (007)en la orden de detención de 28 de agosto de 2025 emitida por Tribunal de Sheriff de Lothian and Borders at Edinburgh (Reino Unido) y cuyas respectivas redacciones aparecen transcritas en el razonamiento jurídico tercero del presente auto.

LA EXTRADICIÓN CONCEDIDA QUEDA CONDICIONADA,en virtud de la expresa petición que este Tribunal realiza por medio de la presente resolución, a que, en caso de que se imponga al reclamado la pena de cadena perpetua, se revisará dicha pena,previa petición del penado o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, con vistas a su no ejecución, respetando, en todo caso, la jurisprudencia establecida respecto a la prisión perpetua o de por vida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,quedando obligado el Estado emisor al cumplimiento de tal condición por el hecho de aceptar hacerse cargo del reclamado en el momento en el que se produzca su entrega.

SE DENIEGA LA EXTRADICIÓN de Juan Pablo al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para ser enjuiciado por el delito que aparece identificado con el número (011)en la orden de detención de 28 de agosto de 2025 emitida por Tribunal de Sheriff de Lothian and Borders at Edinburgh (Reino Unido) y cuya redacción aparece transcrita en el razonamiento jurídico tercero del presente auto.

A fin de que el Estado emisor pueda dar cumplimiento a la obligación que sobre él recae de deducir el periodo de privación provisional de libertad derivado del presente proceso de extradición,para el caso de que imponga al reclamado una pena o una medida de seguridad privativas de libertad, remítase a la autoridad judicial emisora, en el momento de la entrega, toda la información relativa a la duración de la privación provisional de libertad del reclamado en el presente proceso.

Firme que sea esta resolución,remítase testimonio de ella a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de Interpol, a los efectos de la inmediata materialización de la entrega del reclamado.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de este, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.El día 24 de diciembre de 2025 fue detenido Juan Pablo, en virtud de orden de detención de 28 de agosto de 2025, emitida por el Tribunal de Sheriff de Lothian and Borders at Edinburgh -Escocia- (Reino Unido), para enjuiciamiento por un total de cuatro delitos, pudiendo llegar a ser impuesta, como consecuencia de la comisión de uno de esos delitos, una pena máxima de cadena perpetua.

SEGUNDO.El 25 de diciembre de 2025 se dictó providencia por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, por el que se acordaba la incoación de procedimiento de extradición, que quedó registrado con el número 101/2025 de dicho Juzgado, celebrándose, en la misma fecha, la correspondiente comparecencia, en la que el reclamado manifestó que no aceptaba la entrega al Reino Unido y que no renunciaba al principio de especialidad, dictándose a continuación auto por el que se acordaba la prisión provisional incondicional y comunicada de Juan Pablo.

TERCERO.Habiéndose opuesto el reclamado a la extradición solicitada, por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 se dictó auto de 29 de diciembre de 2025, por el que se acordaba elevar el expediente de extradición a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, habiendo correspondido su tramitación a esta Sección Segunda, en la que se procedió a incoar el presente rollo de Sala nº 171/2025, dictándose diligencia de constancia por la Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal en fecha 26 de diciembre de 2025, en la que se indicaba que quedaba a la espera de la recepción del expediente de extradición procedente del Juzgado, que fue remitido finalmente a este Tribunal el 14 de enero de 2026.

CUARTO.Una vez recibido el expediente en este Tribunal, por medio de diligencia de ordenación de 19 de enero de 2026 se procedió a la designación de Magistrado ponente y a dar al asunto la tramitación correspondiente, tras lo que se procedió a dictar diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2026, en la que se fijaba para la celebración de la vista de extradición ante este Tribunal el día 9 de marzo de 2026.

QUINTO.Por este Tribunal se dictó auto de 16 de febrero de 2026, en cuya parte dispositiva se acordaba, textualmente, lo siguiente:

<sobre la ejecución de la orden de detención emitida por el Reino Unido en relación con Juan Pablo, que ha dado lugar a la incoación del presente proceso de extradición nº 171/2025.

Infórmese de inmediato a la autoridad judicial de emisión,por el medio más rápido posible, de la citada ampliación en otros treinta días del plazo inicial de sesenta días y de que la demora es debida a que, tras la entrada del expediente de extradición en este Tribunal el día 14 de enero de 2026, ha resultado imposible señalar la vista de extradición antes del próximo día 9 de marzo, al tener que atender el Tribunal otros señalamientos previamente fijados>>.

SEXTO.En fecha 9 de marzo de 2026 se ha celebrado ante este Tribunal la correspondiente comparecencia, en la que el reclamado ha manifestado que no se oponía a la extradición solicitada por el Reino Unido y que no renunciaba al principio de especialidad.

En la misma comparecencia el Ministerio Fiscal solicitó que se accediese a la entrega; y el Letrado del reclamado, a la vista de lo manifestado por su defendido en dicho acto, no se opuso a la entrega, aunque con respeto al principio de especialidad y solicitando la fijación de garantías para el caso de aplicación de la pena de cadena perpetua.

PRIMERO. Normativa aplicable

La normativa aplicable en el supuesto que nos ocupa es la siguiente:

a)Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 24 de diciembre de 2020 (Título VII - Arts. 596 a 632 y Anexo 43).

b)Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, con carácter supletorio.

SEGUNDO. Identidad de la persona reclamada

No se discute la identidad de la persona reclamada. Se trata de Juan Pablo, de nacionalidad británica, nacido en Plymouth (Reino Unido) el día NUM000 de 1987, hijo de Jose Ignacio y Virginia, con pasaporte británico nº NUM001, obrando en el procedimiento fotografías y dicha dactiloscópica del reclamado.

TERCERO. Hechos que sirven de base a la petición de entrega del reclamado

Las imputaciones que las autoridades británicas consideran delictivas y que sirven de base a la solicitud de extradición han sido recogidas en el formulario contemplado en el "Anexo 43 del Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra"(en adelante, "Acuerdo"), que las citadas autoridades han remitido.

En dicho formulario, se atribuyen al reclamado un total de cuatro conductas delictivas, que son descritas en los siguientes términos:

<<(001) el 4 de agosto de 2022 en la ruta A71, Loudon Road, Newmilns, Ayrshire, Juan Pablo agredió a Carlos Jesús, Sargento de Policía del Servicio de Policía de Escocia, St Marnock Street, Kilmarnock, y, habiendo sido requerido por él para detener su vehículo de motor con matrícula NUM002, no lo hizo, condujo dicho vehículo hacia él, aceleró en su dirección, lo golpeó en el cuerpo con dicho vehículo, por lo que cayó al suelo, causándole lesiones y poniendo en peligro su vida, e intentó asesinarlo; o, alternativamente, el 4 de agosto de 2022 en una carretera u otro lugar público, a saber la ruta A71, Loudon Road, Newmilns, Ayrshire, Juan Pablo, condujo un vehículo mecánicamente propulsado, concretamente el vehículo de motor con matrícula NUM002, de manera peligrosa, y, habiendo sido requerido por Carlos Jesús, Sargento de Policía del Servicio de Policía de Escocia, St Marnock Street, Kilmarnock, para detener su vehículo, no lo hizo, lo condujo hacia él, aceleró en su dirección, lo golpeó en el cuerpo con dicho vehículo y provocó que cayera al suelo, causándole lesiones y poniendo en peligro su vida: CONTRAVINIENDO la Ley de Tráfico por Carretera de 1988, Sección 2, modificada; (003)el 4 de agosto de 2022 en una carretera u otro lugar público, a saber la ruta A71, Loudon Road, Newmilns, Ayrshire, Juan Pablo, condujo un vehículo mecánicamente propulsado, concretamente el vehículo de motor con matrícula NUM002, de manera peligrosa y adelantó a un vehículo que circulaba en la misma dirección, invadió el carril contrario y obligó a Felipe c/o Police Service of Scotland, que conducía un autobús con matrícula NUM003, que circulaba hacia él, a frenar y tomar medidas evasivas para evitar una colisión con su vehículo: CONTRAVINIENDO la Ley de Tráfico por Carretera de 1988, Sección 2, modificada; (007)el 4 de agosto de 2022 en 29 Lanehead Terrace, New Cumnock, Ayrshire, Juan Pablo tomó y se llevó un vehículo de motor, concretamente el vehículo de motor con matrícula NUM002, sin contar con el consentimiento del propietario ni otra autoridad legal: CONTRAVINIENDO la Ley de Tráfico por Carretera de 1988, Sección 178(1)(a); (011)el 4 de enero de 2024, Juan Pablo, siendo una persona acusada e imputada a instancia del Fiscal de Su Majestad, sin causa justificada no compareció en una vista en el Tribunal Superior de Justicia de Glasgow, siendo una vista en relación con procedimientos solemnes de los que había recibido la debida notificación; CONTRAVINIENDO la Ley de Procedimiento Penal (Escocia) de 1995, Sección 102A(1)(a)>>.

Basta la mera lectura de tal exposición de hechos para comprobar que, contrariamente a lo sostenido la defensa del reclamado en el escrito de alegaciones presentado, no existe oscuridad o imprecisión en lo que se refiere al fundamento fáctico de la solicitud de entrega, sin que pueda entenderse que la redacción de hechos ofrecida por las autoridades del Reino Unido genere indefensión material alguna en el seno del presente proceso de extradición.

CUARTO. Cumplimiento de las formalidades, doble incriminación, mínimo punitivo y causas de denegación de la entrega

En el supuesto que nos ocupa se han cumplido las formalidades legales en la solicitud de extradición, que se ha ajustado al formulario previsto en el Anexo 43 del Acuerdo.

En lo que se refiere al requisito de doble incriminación,en el formulario remitido por las autoridades del Reino Unido se califican los hechos en los que se fundamenta la solicitud de entrega de la siguiente manera:

<<(001)Este es un delito de agresión con lesiones y peligro para la vida e intento de asesinato, contrario al derecho común de Escocia. La acusación alternativa en el cargo (001) es un delito tipificado de conducción peligrosa, contrario a la Sección 2 de la Ley de Tráfico por Carretera de 1988.

(003)Este es un delito tipificado de conducción peligrosa, contrario a la Sección 2 de la Ley de Tráfico por Carretera de 1988.

(007)Este es un delito tipificado de tomar un vehículo de motor sin autorización, contrario a la Sección 178 de la Ley de Tráfico por Carretera de 1988.

(011)Este es un delito tipificado de no comparecer ante el tribunal habiendo recibido la debida notificación, contrario a la Sección 102A de la Ley de Procedimiento Penal (Escocia) de 1995>>.

Esos mismos hechos tendrían, conforme al ordenamiento jurídico español, las calificaciones jurídicas que se van a indicar a continuación.

En primer lugar, el hecho identificado como (001)sería constitutivo de un delito de homicidio en grado de tentativa, con dolo directo, previsto en los artículos 16 y 138.1 y 2 b) del Código Penal español; y, en su alternativa, pudiera ser constitutivo también de un delito homicidio en grado de tentativa, con dolo eventual, previsto en los artículos 16 y 138.1 y 2 b) del Código Penal español o, en el caso más favorable para el acusado, podría ser constitutivo de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal español, en concurso con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo cuerpo legal, a castigar conforme al primero de esos preceptos en atención a lo dispuesto en el artículo 382 del texto punitivo.

En segundo lugar, el hecho identificado como (003)sería constitutivo de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal español.

En tercer lugar, el hecho identificado como (007)sería constitutivo de un delito de hurto de uso de vehículo a motor ajeno del artículo 244 del Código Penal español.

En cuarto lugar, el hecho identificado como (011)no es constitutivo de delito en España, pues el reclamado tenía la condición de acusado o imputado en el procedimiento en el que no compareció.

De lo expuesto se sigue que el requisito de doble incriminación,contemplado en el artículo 599.2 del Acuerdo, se cumple en los hechos identificado como (001), (003) y (007), pero no en el hecho identificado como (011), lo que ha de determinar que no proceda acceder a la entrega por este último hecho, en aplicación de la causa de denegación contemplada en el artículo 601.1 a) del Acuerdo.

En lo que se refiere al requisito de mínimo punitivo,en el formulario remitido por las autoridades del Reino Unido se señala lo siguiente:

<

(001)Cadena perpetua (003)2 años de prisión (007)12 meses de prisión (011)5 años de prisión>>

De lo expuesto se sigue que se cumple también el requisito del mínimo punitivo, contemplado en el artículo 599.1 del Acuerdo, en relación con los hechos respecto de los que también se cumple el requisito de doble incriminación, esto es, respecto de los hechos identificados como (001), (003) y (007), pues cada uno de esos tres delitos está castigado por la legislación del Estado emisor con una pena privativa de libertad cuya duración máxima es al menos de doce meses.

Por otra parte, respecto de los hechos identificados como (001), (003) y (007), no concurre ninguno de los motivos de denegación de la entrega contemplados en los artículos 600 y 601 del Acuerdo, por lo que ha de accederse a la entrega por tales delitos, denegándose, en cambio, la entrega por el delito identificado como (011), al no cumplirse respecto de este último el requisito de doble incriminación.

QUINTO. Garantías o condiciones de la entrega para el caso de que sea impuesta al reclamado la pena de cadena perpetua

En el formulario remitido por las autoridades del Reino Unido se señala que el delito identificado como (001) podría llegar a ser castigado con la pena de cadena perpetua. En este sentido, el artículo 604 del Acuerdo señala, textualmente, lo siguiente:

<

a) cuando el delito en que se basa la orden de detención esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad en el Estado emisor, el Estado de ejecución podrá ejecutar la orden de detención, siempre y cando el Estado emisor ofrezca garantías suficientes al Estado de ejecución de que revisará la pena o medida impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida;...>>.

Partiendo de lo que se acaba de señalar, puede observarse, acudiendo al formulario remitido por las autoridades del Reino Unido, que únicamente se ofrece, como garantía, la indicación de que el Estado de emisión alentará la aplicación de las medidas de clemencia a que tiene derecho la persona con arreglo al Derecho o la práctica del Estado de emisión, a efectos de no ejecución de la pena o medida, sin que, por el contrario, se ofrezca garantía alguna de que se revisará la pena previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, por lo que ha de considerarse insuficiente la garantía ofrecida en el referido formulario en orden a dar por cumplidas las exigencias que se derivan, a estos efectos, de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recogida, entre otras, en la Sentencia de 9 de abril de 2018 (López Elorza vs. España )de la que se deriva la incompatibilidad de la pena de cadena perpetua con el Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando no puede reducirse de iureo de facto,según ya se señalaba en la Sentencia de 12 de febrero de 2008 (Kafkaris vs. Chipre),sin que esa posibilidad de reducción pueda depender de una autoridad gubernativa (Jefe del Estado) o de un indulto, como también resulta de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Tal doctrina es recordada en auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2025 (Auto nº 126/2025; RSU nº 116/2025), en el que, en un supuesto similar al que nos ocupa, en el que también se formulaba reclamación de entrega por un Tribunal de Escocia y en el que la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal condicionó la entrega a que si se imponía al reclamado la pena de cadena perpetua fuese revisada previa petición o a más tardar cuando hubiesen transcurrido veinte años, solicitando el recurrente en súplica, no obstante, que se procediese a exigir la aportación de una garantía escrita vinculante que asegurase la revisión automática de la pena a los veinte años, con criterios análogos a los exigidos por la STC 169/21, respondió el Pleno a tal recurso de súplica indicando, textualmente, lo siguiente:

< artículo 604 del Acuerdo, son acordes a las previsiones de los artículos 15 de la CE y 3 del CEDH , que proscriben las penas o tratos inhumanos o degradantes, así como de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tal y como ha sido recogida por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (AAN. Pleno nº86/2022, de 21 de octubre (RSU81/2021); nº92/2023, de 17 de noviembre (RSU86/2023); nº22/2024, de 22 de marzo (RSU 22/2024) y de 29 de Noviembre de 2024 (RSU 96/24 ) que se hacían eco de la sentencia de la Gran Sala de fecha 9 de julio de 2013, caso Vintery otros contra el Reino Unido, que exigía que la prisión perpetua sea efectivamente revisable, de iure y de facto, concretándose esto último en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación. La cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación y si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas. La posibilidad de revisión habrá de ser también de iure, entendiendo por tal la previsión por el ordenamiento jurídico de mecanismos para llevar aquella a cabo que, además, puedan ser conocidos por el penado. El TEDH ha mantenido este criterio, profundizándolo, en sucesivas sentencias. Así, en el caso Trabelsic. Bélgica, sentencia 4 de septiembre de 2014 , consideró que las garantías ofrecidas por EEUU a Bélgica no eran suficientes porque ninguna de ellas suponía un mecanismo de revisión que obligara a las autoridades nacionales determinar, con base en criterios objetivos y preestablecidos, con posibilidades de ser conocidos por el condenado, si este había progresado en su rehabilitación, hasta el punto de que la prisión no pudiera justificarse por razones legítimas de orden penológico. En la misma línea, los casos Murrayc. Holanda, sentencia de 26 de abril de 2016 , y Hutchinsonc. Reino Unido, sentencia de 17 de enero de 2017 , ambas de la Gran Sala.

En definitiva, las garantías exigidas en la parte dispositiva del Auto recurrido reúnen los elementos requeridos por el Acuerdo y la jurisprudencia del TEDH, al establecer los mecanismos que permiten que la pena de cadena perpetua pueda ser revisada, con vistas a la obtención de la libertad, de manera que dicha pena no habrá de ser necesariamente de por vida, por lo que el motivo ha de ser desestimado, pues la revisión de la condena previa petición del reclamado o a más tardar a los veinte años proporciona a éste una expectativa real de reevaluación de su pena basada en su progreso y rehabilitación, cumpliendo con ello las exigencias del TEDH y del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El principio de proporcionalidad y el artículo 604 a ) del Acuerdo de Comercio y Cooperación tampoco se ven vulnerados. Esa garantía refuerza la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales del reclamado, asegurando que no será sometido en ningún caso a una pena de cadena perpetua sin posibilidad de revisión.

Para finalizar la argumentación debemos recordar que el Reino Unido se adscribe al estándar de los derechos fundamentales en los países democráticos de nuestro entorno; derechos fundamentales que se consagran en la Convención Europea de Derechos Humanos, tratado firmado por todos los miembros de Consejo de Europa, del que el Estado reclamante forma parte y tiene firmado, a pesar de su salida de la Unión Europea>>.

Es lo cierto que en el caso que ahora nos ocupa no sólo no se ofrece como garantía para la entrega, en el formulario remitido por las autoridades del Reino Unido, que se revisará la pena, previa petición o cuando hayan trascurrido al menos veinte años, limitándose a ofrecer como garantía que se promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona reclamada tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor -siendo esto último por sí solo insuficiente a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos-, sino que tampoco se detalla en el formulario cuáles son las previsiones normativas que, en orden a la revisión de la cadena perpetua, se contemplan en el ordenamiento jurídico del Estado emisor, a diferencia del supuesto que se analizaba en al auto del Pleno que acabamos de transcribir parcialmente.

Pese a ese déficit, debemos destacar, como también se hizo en el recién citado auto del Pleno, que el Reino Unido es parte en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y que, por tanto, se ve directamente afectado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recaída en su interpretación. Y, de conformidad con ello, consideramos suficiente, en el supuesto que nos ocupa, condicionar la entrega a que, en caso de que se imponga al reclamado la pena de cadena perpetua, se revisará dicha pena, previa petición del penado o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, con vistas a la no ejecución de dicha pena, respetando, en todo caso, la jurisprudencia establecida respecto a la prisión perpetua o de por vida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

No consideramos necesario, por tanto, exigir garantía formal y escrita previa, al respecto, al Estado emisor, teniendo en cuenta su directa vinculación a lo dispuesto en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, según la interpretación realizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, bastando con establecer expresamente, en la parte dispositiva de la presente resolución, el referido condicionamiento de la entrega, quedando obligado el Estado emisor al cumplimiento de tal condición por el hecho de aceptar hacerse cargo del reclamado en el momento en el que se produzca su entrega.

SEXTO. Deducción del periodo de privación provisional de libertad sufrido por el reclamado en el presente proceso

El artículo 624 del Acuerdo señala, textualmente, lo siguiente:

"1. El Estado emisor deducirá del período total de privación de libertad que debería cumplirse en el Estado emisor como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad, cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención.

2. La autoridad judicial de ejecución o la autoridad central designada a tenor del artículo 605 remitirá a la autoridad judicial emisora, en el momento de la entrega, toda la información relativa a la duración de la privación de libertad de la persona buscada en ejecución de la orden de detención".

Se trata de una previsión contemplada expresamente en el Acuerdo y que, por tanto, obliga directamente al Estado reclamante, por lo que no es necesario establecer una garantía expresa sobre lo ya expresamente previsto en la normativa aplicable, sino simplemente hacer mención a esa obligación y a la necesaria remisión, en el momento de la entrega, de toda la información relativa a la duración de la privación de libertad del reclamado como consecuencia del presente proceso.

SÉPTIMO. Principio de especialidad

El reclamado no renunció al principio de especialidad en el acto de la vista celebrada ante este Tribunal, aunque sí consintió en dicho acto su entrega al Estado reclamante, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 625.2. del Acuerdo, conforme al cual la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por delitos cometidos antes de la entrega de dicha persona distintos de los delitos que motivaron su entrega, salvo en los supuestos expresamente previstos en los otros apartados del mismo precepto. En definitiva, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 625 del Acuerdo, sin que resulte necesario hacer mención expresa en la parte dispositiva de la presente resolución a lo que ya viene recogido expresamente en el referido artículo, que obliga directamente al Estado reclamante en los términos previstos en el mismo.

OCTAVO. Procedencia de la entrega del reclamado al Estado reclamante

Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede acceder a la entrega del reclamado que ha sido solicitada en la orden de detención librada por las autoridades judiciales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, quedando condicionada dicha entrega, por expresa petición de este Tribunal, a que, en caso de que se imponga al reclamado la pena de cadena perpetua, se revisará dicha pena, previa petición del penado o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, con vistas a su no ejecución, respetando, en todo caso, la jurisprudencia establecida respecto a la prisión perpetua o de por vida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quedando obligado el Estado emisor al cumplimiento de tal condición por el hecho de aceptar hacerse cargo del reclamado en el momento en el que se produzca su entrega.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

CONCEDER LA EXTRADICIÓN de Juan Pablo al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para ser enjuiciado por los tres delitos que aparecen identificados con los números (001), (003)y (007)en la orden de detención de 28 de agosto de 2025 emitida por Tribunal de Sheriff de Lothian and Borders at Edinburgh (Reino Unido) y cuyas respectivas redacciones aparecen transcritas en el razonamiento jurídico tercero del presente auto.

LA EXTRADICIÓN CONCEDIDA QUEDA CONDICIONADA,en virtud de la expresa petición que este Tribunal realiza por medio de la presente resolución, a que, en caso de que se imponga al reclamado la pena de cadena perpetua, se revisará dicha pena,previa petición del penado o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, con vistas a su no ejecución, respetando, en todo caso, la jurisprudencia establecida respecto a la prisión perpetua o de por vida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,quedando obligado el Estado emisor al cumplimiento de tal condición por el hecho de aceptar hacerse cargo del reclamado en el momento en el que se produzca su entrega.

SE DENIEGA LA EXTRADICIÓN de Juan Pablo al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para ser enjuiciado por el delito que aparece identificado con el número (011)en la orden de detención de 28 de agosto de 2025 emitida por Tribunal de Sheriff de Lothian and Borders at Edinburgh (Reino Unido) y cuya redacción aparece transcrita en el razonamiento jurídico tercero del presente auto.

A fin de que el Estado emisor pueda dar cumplimiento a la obligación que sobre él recae de deducir el periodo de privación provisional de libertad derivado del presente proceso de extradición,para el caso de que imponga al reclamado una pena o una medida de seguridad privativas de libertad, remítase a la autoridad judicial emisora, en el momento de la entrega, toda la información relativa a la duración de la privación provisional de libertad del reclamado en el presente proceso.

Firme que sea esta resolución,remítase testimonio de ella a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de Interpol, a los efectos de la inmediata materialización de la entrega del reclamado.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de este, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO. Normativa aplicable

La normativa aplicable en el supuesto que nos ocupa es la siguiente:

a)Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 24 de diciembre de 2020 (Título VII - Arts. 596 a 632 y Anexo 43).

b)Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, con carácter supletorio.

SEGUNDO. Identidad de la persona reclamada

No se discute la identidad de la persona reclamada. Se trata de Juan Pablo, de nacionalidad británica, nacido en Plymouth (Reino Unido) el día NUM000 de 1987, hijo de Jose Ignacio y Virginia, con pasaporte británico nº NUM001, obrando en el procedimiento fotografías y dicha dactiloscópica del reclamado.

TERCERO. Hechos que sirven de base a la petición de entrega del reclamado

Las imputaciones que las autoridades británicas consideran delictivas y que sirven de base a la solicitud de extradición han sido recogidas en el formulario contemplado en el "Anexo 43 del Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra"(en adelante, "Acuerdo"), que las citadas autoridades han remitido.

En dicho formulario, se atribuyen al reclamado un total de cuatro conductas delictivas, que son descritas en los siguientes términos:

<<(001) el 4 de agosto de 2022 en la ruta A71, Loudon Road, Newmilns, Ayrshire, Juan Pablo agredió a Carlos Jesús, Sargento de Policía del Servicio de Policía de Escocia, St Marnock Street, Kilmarnock, y, habiendo sido requerido por él para detener su vehículo de motor con matrícula NUM002, no lo hizo, condujo dicho vehículo hacia él, aceleró en su dirección, lo golpeó en el cuerpo con dicho vehículo, por lo que cayó al suelo, causándole lesiones y poniendo en peligro su vida, e intentó asesinarlo; o, alternativamente, el 4 de agosto de 2022 en una carretera u otro lugar público, a saber la ruta A71, Loudon Road, Newmilns, Ayrshire, Juan Pablo, condujo un vehículo mecánicamente propulsado, concretamente el vehículo de motor con matrícula NUM002, de manera peligrosa, y, habiendo sido requerido por Carlos Jesús, Sargento de Policía del Servicio de Policía de Escocia, St Marnock Street, Kilmarnock, para detener su vehículo, no lo hizo, lo condujo hacia él, aceleró en su dirección, lo golpeó en el cuerpo con dicho vehículo y provocó que cayera al suelo, causándole lesiones y poniendo en peligro su vida: CONTRAVINIENDO la Ley de Tráfico por Carretera de 1988, Sección 2, modificada; (003)el 4 de agosto de 2022 en una carretera u otro lugar público, a saber la ruta A71, Loudon Road, Newmilns, Ayrshire, Juan Pablo, condujo un vehículo mecánicamente propulsado, concretamente el vehículo de motor con matrícula NUM002, de manera peligrosa y adelantó a un vehículo que circulaba en la misma dirección, invadió el carril contrario y obligó a Felipe c/o Police Service of Scotland, que conducía un autobús con matrícula NUM003, que circulaba hacia él, a frenar y tomar medidas evasivas para evitar una colisión con su vehículo: CONTRAVINIENDO la Ley de Tráfico por Carretera de 1988, Sección 2, modificada; (007)el 4 de agosto de 2022 en 29 Lanehead Terrace, New Cumnock, Ayrshire, Juan Pablo tomó y se llevó un vehículo de motor, concretamente el vehículo de motor con matrícula NUM002, sin contar con el consentimiento del propietario ni otra autoridad legal: CONTRAVINIENDO la Ley de Tráfico por Carretera de 1988, Sección 178(1)(a); (011)el 4 de enero de 2024, Juan Pablo, siendo una persona acusada e imputada a instancia del Fiscal de Su Majestad, sin causa justificada no compareció en una vista en el Tribunal Superior de Justicia de Glasgow, siendo una vista en relación con procedimientos solemnes de los que había recibido la debida notificación; CONTRAVINIENDO la Ley de Procedimiento Penal (Escocia) de 1995, Sección 102A(1)(a)>>.

Basta la mera lectura de tal exposición de hechos para comprobar que, contrariamente a lo sostenido la defensa del reclamado en el escrito de alegaciones presentado, no existe oscuridad o imprecisión en lo que se refiere al fundamento fáctico de la solicitud de entrega, sin que pueda entenderse que la redacción de hechos ofrecida por las autoridades del Reino Unido genere indefensión material alguna en el seno del presente proceso de extradición.

CUARTO. Cumplimiento de las formalidades, doble incriminación, mínimo punitivo y causas de denegación de la entrega

En el supuesto que nos ocupa se han cumplido las formalidades legales en la solicitud de extradición, que se ha ajustado al formulario previsto en el Anexo 43 del Acuerdo.

En lo que se refiere al requisito de doble incriminación,en el formulario remitido por las autoridades del Reino Unido se califican los hechos en los que se fundamenta la solicitud de entrega de la siguiente manera:

<<(001)Este es un delito de agresión con lesiones y peligro para la vida e intento de asesinato, contrario al derecho común de Escocia. La acusación alternativa en el cargo (001) es un delito tipificado de conducción peligrosa, contrario a la Sección 2 de la Ley de Tráfico por Carretera de 1988.

(003)Este es un delito tipificado de conducción peligrosa, contrario a la Sección 2 de la Ley de Tráfico por Carretera de 1988.

(007)Este es un delito tipificado de tomar un vehículo de motor sin autorización, contrario a la Sección 178 de la Ley de Tráfico por Carretera de 1988.

(011)Este es un delito tipificado de no comparecer ante el tribunal habiendo recibido la debida notificación, contrario a la Sección 102A de la Ley de Procedimiento Penal (Escocia) de 1995>>.

Esos mismos hechos tendrían, conforme al ordenamiento jurídico español, las calificaciones jurídicas que se van a indicar a continuación.

En primer lugar, el hecho identificado como (001)sería constitutivo de un delito de homicidio en grado de tentativa, con dolo directo, previsto en los artículos 16 y 138.1 y 2 b) del Código Penal español; y, en su alternativa, pudiera ser constitutivo también de un delito homicidio en grado de tentativa, con dolo eventual, previsto en los artículos 16 y 138.1 y 2 b) del Código Penal español o, en el caso más favorable para el acusado, podría ser constitutivo de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal español, en concurso con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo cuerpo legal, a castigar conforme al primero de esos preceptos en atención a lo dispuesto en el artículo 382 del texto punitivo.

En segundo lugar, el hecho identificado como (003)sería constitutivo de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal español.

En tercer lugar, el hecho identificado como (007)sería constitutivo de un delito de hurto de uso de vehículo a motor ajeno del artículo 244 del Código Penal español.

En cuarto lugar, el hecho identificado como (011)no es constitutivo de delito en España, pues el reclamado tenía la condición de acusado o imputado en el procedimiento en el que no compareció.

De lo expuesto se sigue que el requisito de doble incriminación,contemplado en el artículo 599.2 del Acuerdo, se cumple en los hechos identificado como (001), (003) y (007), pero no en el hecho identificado como (011), lo que ha de determinar que no proceda acceder a la entrega por este último hecho, en aplicación de la causa de denegación contemplada en el artículo 601.1 a) del Acuerdo.

En lo que se refiere al requisito de mínimo punitivo,en el formulario remitido por las autoridades del Reino Unido se señala lo siguiente:

<

(001)Cadena perpetua (003)2 años de prisión (007)12 meses de prisión (011)5 años de prisión>>

De lo expuesto se sigue que se cumple también el requisito del mínimo punitivo, contemplado en el artículo 599.1 del Acuerdo, en relación con los hechos respecto de los que también se cumple el requisito de doble incriminación, esto es, respecto de los hechos identificados como (001), (003) y (007), pues cada uno de esos tres delitos está castigado por la legislación del Estado emisor con una pena privativa de libertad cuya duración máxima es al menos de doce meses.

Por otra parte, respecto de los hechos identificados como (001), (003) y (007), no concurre ninguno de los motivos de denegación de la entrega contemplados en los artículos 600 y 601 del Acuerdo, por lo que ha de accederse a la entrega por tales delitos, denegándose, en cambio, la entrega por el delito identificado como (011), al no cumplirse respecto de este último el requisito de doble incriminación.

QUINTO. Garantías o condiciones de la entrega para el caso de que sea impuesta al reclamado la pena de cadena perpetua

En el formulario remitido por las autoridades del Reino Unido se señala que el delito identificado como (001) podría llegar a ser castigado con la pena de cadena perpetua. En este sentido, el artículo 604 del Acuerdo señala, textualmente, lo siguiente:

<

a) cuando el delito en que se basa la orden de detención esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad en el Estado emisor, el Estado de ejecución podrá ejecutar la orden de detención, siempre y cando el Estado emisor ofrezca garantías suficientes al Estado de ejecución de que revisará la pena o medida impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida;...>>.

Partiendo de lo que se acaba de señalar, puede observarse, acudiendo al formulario remitido por las autoridades del Reino Unido, que únicamente se ofrece, como garantía, la indicación de que el Estado de emisión alentará la aplicación de las medidas de clemencia a que tiene derecho la persona con arreglo al Derecho o la práctica del Estado de emisión, a efectos de no ejecución de la pena o medida, sin que, por el contrario, se ofrezca garantía alguna de que se revisará la pena previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, por lo que ha de considerarse insuficiente la garantía ofrecida en el referido formulario en orden a dar por cumplidas las exigencias que se derivan, a estos efectos, de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recogida, entre otras, en la Sentencia de 9 de abril de 2018 (López Elorza vs. España )de la que se deriva la incompatibilidad de la pena de cadena perpetua con el Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando no puede reducirse de iureo de facto,según ya se señalaba en la Sentencia de 12 de febrero de 2008 (Kafkaris vs. Chipre),sin que esa posibilidad de reducción pueda depender de una autoridad gubernativa (Jefe del Estado) o de un indulto, como también resulta de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Tal doctrina es recordada en auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2025 (Auto nº 126/2025; RSU nº 116/2025), en el que, en un supuesto similar al que nos ocupa, en el que también se formulaba reclamación de entrega por un Tribunal de Escocia y en el que la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal condicionó la entrega a que si se imponía al reclamado la pena de cadena perpetua fuese revisada previa petición o a más tardar cuando hubiesen transcurrido veinte años, solicitando el recurrente en súplica, no obstante, que se procediese a exigir la aportación de una garantía escrita vinculante que asegurase la revisión automática de la pena a los veinte años, con criterios análogos a los exigidos por la STC 169/21, respondió el Pleno a tal recurso de súplica indicando, textualmente, lo siguiente:

< artículo 604 del Acuerdo, son acordes a las previsiones de los artículos 15 de la CE y 3 del CEDH , que proscriben las penas o tratos inhumanos o degradantes, así como de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tal y como ha sido recogida por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (AAN. Pleno nº86/2022, de 21 de octubre (RSU81/2021); nº92/2023, de 17 de noviembre (RSU86/2023); nº22/2024, de 22 de marzo (RSU 22/2024) y de 29 de Noviembre de 2024 (RSU 96/24 ) que se hacían eco de la sentencia de la Gran Sala de fecha 9 de julio de 2013, caso Vintery otros contra el Reino Unido, que exigía que la prisión perpetua sea efectivamente revisable, de iure y de facto, concretándose esto último en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación. La cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación y si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas. La posibilidad de revisión habrá de ser también de iure, entendiendo por tal la previsión por el ordenamiento jurídico de mecanismos para llevar aquella a cabo que, además, puedan ser conocidos por el penado. El TEDH ha mantenido este criterio, profundizándolo, en sucesivas sentencias. Así, en el caso Trabelsic. Bélgica, sentencia 4 de septiembre de 2014 , consideró que las garantías ofrecidas por EEUU a Bélgica no eran suficientes porque ninguna de ellas suponía un mecanismo de revisión que obligara a las autoridades nacionales determinar, con base en criterios objetivos y preestablecidos, con posibilidades de ser conocidos por el condenado, si este había progresado en su rehabilitación, hasta el punto de que la prisión no pudiera justificarse por razones legítimas de orden penológico. En la misma línea, los casos Murrayc. Holanda, sentencia de 26 de abril de 2016 , y Hutchinsonc. Reino Unido, sentencia de 17 de enero de 2017 , ambas de la Gran Sala.

En definitiva, las garantías exigidas en la parte dispositiva del Auto recurrido reúnen los elementos requeridos por el Acuerdo y la jurisprudencia del TEDH, al establecer los mecanismos que permiten que la pena de cadena perpetua pueda ser revisada, con vistas a la obtención de la libertad, de manera que dicha pena no habrá de ser necesariamente de por vida, por lo que el motivo ha de ser desestimado, pues la revisión de la condena previa petición del reclamado o a más tardar a los veinte años proporciona a éste una expectativa real de reevaluación de su pena basada en su progreso y rehabilitación, cumpliendo con ello las exigencias del TEDH y del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El principio de proporcionalidad y el artículo 604 a ) del Acuerdo de Comercio y Cooperación tampoco se ven vulnerados. Esa garantía refuerza la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales del reclamado, asegurando que no será sometido en ningún caso a una pena de cadena perpetua sin posibilidad de revisión.

Para finalizar la argumentación debemos recordar que el Reino Unido se adscribe al estándar de los derechos fundamentales en los países democráticos de nuestro entorno; derechos fundamentales que se consagran en la Convención Europea de Derechos Humanos, tratado firmado por todos los miembros de Consejo de Europa, del que el Estado reclamante forma parte y tiene firmado, a pesar de su salida de la Unión Europea>>.

Es lo cierto que en el caso que ahora nos ocupa no sólo no se ofrece como garantía para la entrega, en el formulario remitido por las autoridades del Reino Unido, que se revisará la pena, previa petición o cuando hayan trascurrido al menos veinte años, limitándose a ofrecer como garantía que se promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona reclamada tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor -siendo esto último por sí solo insuficiente a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos-, sino que tampoco se detalla en el formulario cuáles son las previsiones normativas que, en orden a la revisión de la cadena perpetua, se contemplan en el ordenamiento jurídico del Estado emisor, a diferencia del supuesto que se analizaba en al auto del Pleno que acabamos de transcribir parcialmente.

Pese a ese déficit, debemos destacar, como también se hizo en el recién citado auto del Pleno, que el Reino Unido es parte en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y que, por tanto, se ve directamente afectado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recaída en su interpretación. Y, de conformidad con ello, consideramos suficiente, en el supuesto que nos ocupa, condicionar la entrega a que, en caso de que se imponga al reclamado la pena de cadena perpetua, se revisará dicha pena, previa petición del penado o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, con vistas a la no ejecución de dicha pena, respetando, en todo caso, la jurisprudencia establecida respecto a la prisión perpetua o de por vida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

No consideramos necesario, por tanto, exigir garantía formal y escrita previa, al respecto, al Estado emisor, teniendo en cuenta su directa vinculación a lo dispuesto en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, según la interpretación realizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, bastando con establecer expresamente, en la parte dispositiva de la presente resolución, el referido condicionamiento de la entrega, quedando obligado el Estado emisor al cumplimiento de tal condición por el hecho de aceptar hacerse cargo del reclamado en el momento en el que se produzca su entrega.

SEXTO. Deducción del periodo de privación provisional de libertad sufrido por el reclamado en el presente proceso

El artículo 624 del Acuerdo señala, textualmente, lo siguiente:

"1. El Estado emisor deducirá del período total de privación de libertad que debería cumplirse en el Estado emisor como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad, cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención.

2. La autoridad judicial de ejecución o la autoridad central designada a tenor del artículo 605 remitirá a la autoridad judicial emisora, en el momento de la entrega, toda la información relativa a la duración de la privación de libertad de la persona buscada en ejecución de la orden de detención".

Se trata de una previsión contemplada expresamente en el Acuerdo y que, por tanto, obliga directamente al Estado reclamante, por lo que no es necesario establecer una garantía expresa sobre lo ya expresamente previsto en la normativa aplicable, sino simplemente hacer mención a esa obligación y a la necesaria remisión, en el momento de la entrega, de toda la información relativa a la duración de la privación de libertad del reclamado como consecuencia del presente proceso.

SÉPTIMO. Principio de especialidad

El reclamado no renunció al principio de especialidad en el acto de la vista celebrada ante este Tribunal, aunque sí consintió en dicho acto su entrega al Estado reclamante, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 625.2. del Acuerdo, conforme al cual la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por delitos cometidos antes de la entrega de dicha persona distintos de los delitos que motivaron su entrega, salvo en los supuestos expresamente previstos en los otros apartados del mismo precepto. En definitiva, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 625 del Acuerdo, sin que resulte necesario hacer mención expresa en la parte dispositiva de la presente resolución a lo que ya viene recogido expresamente en el referido artículo, que obliga directamente al Estado reclamante en los términos previstos en el mismo.

OCTAVO. Procedencia de la entrega del reclamado al Estado reclamante

Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede acceder a la entrega del reclamado que ha sido solicitada en la orden de detención librada por las autoridades judiciales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, quedando condicionada dicha entrega, por expresa petición de este Tribunal, a que, en caso de que se imponga al reclamado la pena de cadena perpetua, se revisará dicha pena, previa petición del penado o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, con vistas a su no ejecución, respetando, en todo caso, la jurisprudencia establecida respecto a la prisión perpetua o de por vida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quedando obligado el Estado emisor al cumplimiento de tal condición por el hecho de aceptar hacerse cargo del reclamado en el momento en el que se produzca su entrega.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

CONCEDER LA EXTRADICIÓN de Juan Pablo al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para ser enjuiciado por los tres delitos que aparecen identificados con los números (001), (003)y (007)en la orden de detención de 28 de agosto de 2025 emitida por Tribunal de Sheriff de Lothian and Borders at Edinburgh (Reino Unido) y cuyas respectivas redacciones aparecen transcritas en el razonamiento jurídico tercero del presente auto.

LA EXTRADICIÓN CONCEDIDA QUEDA CONDICIONADA,en virtud de la expresa petición que este Tribunal realiza por medio de la presente resolución, a que, en caso de que se imponga al reclamado la pena de cadena perpetua, se revisará dicha pena,previa petición del penado o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, con vistas a su no ejecución, respetando, en todo caso, la jurisprudencia establecida respecto a la prisión perpetua o de por vida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,quedando obligado el Estado emisor al cumplimiento de tal condición por el hecho de aceptar hacerse cargo del reclamado en el momento en el que se produzca su entrega.

SE DENIEGA LA EXTRADICIÓN de Juan Pablo al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para ser enjuiciado por el delito que aparece identificado con el número (011)en la orden de detención de 28 de agosto de 2025 emitida por Tribunal de Sheriff de Lothian and Borders at Edinburgh (Reino Unido) y cuya redacción aparece transcrita en el razonamiento jurídico tercero del presente auto.

A fin de que el Estado emisor pueda dar cumplimiento a la obligación que sobre él recae de deducir el periodo de privación provisional de libertad derivado del presente proceso de extradición,para el caso de que imponga al reclamado una pena o una medida de seguridad privativas de libertad, remítase a la autoridad judicial emisora, en el momento de la entrega, toda la información relativa a la duración de la privación provisional de libertad del reclamado en el presente proceso.

Firme que sea esta resolución,remítase testimonio de ella a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de Interpol, a los efectos de la inmediata materialización de la entrega del reclamado.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de este, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fallo

CONCEDER LA EXTRADICIÓN de Juan Pablo al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para ser enjuiciado por los tres delitos que aparecen identificados con los números (001), (003)y (007)en la orden de detención de 28 de agosto de 2025 emitida por Tribunal de Sheriff de Lothian and Borders at Edinburgh (Reino Unido) y cuyas respectivas redacciones aparecen transcritas en el razonamiento jurídico tercero del presente auto.

LA EXTRADICIÓN CONCEDIDA QUEDA CONDICIONADA,en virtud de la expresa petición que este Tribunal realiza por medio de la presente resolución, a que, en caso de que se imponga al reclamado la pena de cadena perpetua, se revisará dicha pena,previa petición del penado o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, con vistas a su no ejecución, respetando, en todo caso, la jurisprudencia establecida respecto a la prisión perpetua o de por vida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,quedando obligado el Estado emisor al cumplimiento de tal condición por el hecho de aceptar hacerse cargo del reclamado en el momento en el que se produzca su entrega.

SE DENIEGA LA EXTRADICIÓN de Juan Pablo al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para ser enjuiciado por el delito que aparece identificado con el número (011)en la orden de detención de 28 de agosto de 2025 emitida por Tribunal de Sheriff de Lothian and Borders at Edinburgh (Reino Unido) y cuya redacción aparece transcrita en el razonamiento jurídico tercero del presente auto.

A fin de que el Estado emisor pueda dar cumplimiento a la obligación que sobre él recae de deducir el periodo de privación provisional de libertad derivado del presente proceso de extradición,para el caso de que imponga al reclamado una pena o una medida de seguridad privativas de libertad, remítase a la autoridad judicial emisora, en el momento de la entrega, toda la información relativa a la duración de la privación provisional de libertad del reclamado en el presente proceso.

Firme que sea esta resolución,remítase testimonio de ella a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de Interpol, a los efectos de la inmediata materialización de la entrega del reclamado.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de este, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.