Auto Penal 458/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Auto Penal 458/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 30/2025 de 10 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

Nº de sentencia: 458/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200484

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5148A

Núm. Roj: AAN 5148:2025

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00458/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE EXTRADICION: 30/2025

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIOŽN: 11/2025

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIOŽN nº 1

A U T O Nº 458/2025

Ilmos Sres Magistrados:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

Dª MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

En Madrid, a diez de julio de dos mil veinticinco.

VISTOpor la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo de extradición número 30/2025, correspondiente al procedimiento de extradición número 11/2025 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, a solicitud de las autoridades de los Estados Unidos de América, contra Sebastián, de nacionalidad costarricense, nacido en los Estados Unidos de América el día NUM000 de 1967, con pasaporte de la República de Costa Rica nº NUM001 y defendido por la Letrada D.ª Mónica López Velasco, siendo parte también el Ministerio Fiscal; y habiendo sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. El día 26 de febrero de 2025 fue detenido Sebastián en virtud de orden de detención de 2 de marzo de 2021 expedida por el Tribunal del Condado de San Bernardino del Estado de California (EEUU).

SEGUNDO. El 26 de febrero de 2025 se dictó auto por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, por el que se acordaba la incoación de procedimiento de extradición, que quedó registrado con el número 11/2025 de dicho Juzgado, celebrándose, en fecha 27 de febrero de 2025, la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictándose a continuación auto por el que se acordaba la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de Sebastián.

TERCERO. En fecha 31 de marzo de 2025 se recibió, por vía diplomática, la nota verbal nº NUM002, de fecha 31 de marzo de 2025, de la Embajada de los Estados Unidos de América en Madrid, solicitando la extradición del reclamado, Sebastián, a la que se acompañaban los siguientes elementos que se encuentran en las páginas del acontecimiento 212 que se indican a continuación:

· Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del reclamado, emitida, ante el Juez del Tribunal Superior del Condado de San Bernardino del Estado de California, por Fiscal General Adjunto de la Fiscalía General de California en el mes de marzo de 2025 (páginas 62 a 70).

· Orden de detención de 2 de marzo de 2021 expedida por el Tribunal del condado de San Bernardino del Estado de California (páginas 71 a 73).

· Tercera denuncia enmendada por delito grave, presentada el 8 de junio de 2021, para la orden de detención (páginas 74 a 95).

· Textos de las leyes penales aplicables (páginas 96 a 100).

· Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición del reclamado, emitida, ante el Juez del Tribunal Superior del Condado de San Bernardino del Estado de California, por Agente Especial del Departamento de Justicia de California (páginas 101 a 110).

· Fotografías del reclamado (página 111).

CUARTO. El Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de abril de 2025, acordó la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición.

QUINTO. Los hechos por los que se efectúa la reclamación son los expuestos en la tercera denuncia enmendada por delito grave para la orden de detención (páginas 76 a 86 y 88 a 90 del acontecimiento 212), que forma parte de la documentación extradicional, recogiéndose tales hechos, de forma extractada, en los siguientes términos literales:

"CARGO 1

ASOCIACIÓN DELICTUOSA

El 10 de septiembre de 2020 y el 11 de marzo de 2021, y entre estas fechas, en los condados de San Bernardino y Los Ángeles, el delito de ASOCIACIÓN DELITUOSA, infringiendo la sección 182(a)(1) del Código Penal, un delito grave, fue cometido por Sebastián, Fausto., Benjamín., Justiniano., Carlos Alberto., Avelino., Raimundo., Eduardo., Simón. y Maximo, quienes se unieron en asociación delictuosa voluntaria e ilegalmente junto con otra persona y personas cuyas identidades se desconoce, para cometer delitos de hurto mayor, infringiendo la sección 487(a) del Código Penal, un delito grave, y con el propósito de llevar a cabo los objetos y propósitos de la asociación delictuosa antes mencionada, dichos acusados y otros conspiradores cometieron los siguientes actos manifiestos:

1. El 1 de julio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, o alrededor de esas fechas, Sebastián instruyó a Maximo para que inflara falsamente los reclamos del Valor de Reembolso de California enviados al Departamento de Reciclaje y Recuperación de Recursos de California (CalRecycle) a través del Sistema de Información Integrada de la División de Reciclaje.

........................................................................................................

30. El 11 de noviembre de 2020, o alrededor de esa fecha, Sebastián, Fausto., Benjamín. y Justiniano. estaban en West Coast Waste cuando aproximadamente cincuenta (50) fardos de EBC ("envases de bebidas vacíos"; la aclaración es nuestra) fueron descargados de un camión semirremolque por coconspiradores no identificados.

.........................................................................................................

36. El 12 de noviembre de 2020, o alrededor de esa fcha, Simón. conversó con Sebastián afuera del lote de West Coast Waste mientras Simón. estaba sentado dentro de un Jeep.

........................................................................................................

45. El 18 de noviembre de 2020, o alrededor de esa fecha, Sebastián conversó con un coconspirador no identificado

.......................................................................................................

CARGO 2

HURTO MAYOR

El 10 de septiembre de 2020 y el 11 de marzo de 2021, y entre estas fechas, en los condados de San Bernardino y Los Ángeles, el delito de HURTO MAYOR DE BIENES PERSONALES, infringiendo la sección 487(a) del Código Penal, un delito grave, fue cometido por Sebastián, Fausto., Benjamín., Justiniano., Carlos Alberto., Avelino., Raimundo., Eduardo., Simón. y Maximo, quienes sustrajeron ilegalmente dinero y bienes personales por un valor superior a novecientos cincuenta dólares estadounidenses ($950), a saber: bienes del estado de California.

CARGO 6

RECICLAJE ILEGAL

El 10 de septiembre de 2020 y el 11 de marzo de 2021, y entre esas fechas, en los condados de San Bernardino y Los Ángeles, el delito de RECICLAJE ILEGAL, infringiendo la sección 14591(b)(1)(D) del Código de Recursos Públicos, un delito grave, fue cometido por Sebastián, Fausto., Benjamín., Justiniano., Carlos Alberto., Avelino., Raimundo. y Simón., quienes con la intención de defraudar al estado de California canjearon envases de fuera del estado, envases rechazados, rotura de líneas o envases que ya habían sido canjeados.

CARGO 7

RECICLAJE ILEGAL

El 10 de septiembre de 2020 y el 11 de marzo de 2021, y entre esas fechas, en los condados de San Bernardino y Los Ángeles, el delito de RECICLAJE ILEGAL, infringiendo la sección 14591(b)(1)(E) del Código de Recursos Públicos, un delito grave, fue cometido por Sebastián, Fausto., Benjamín., Justiniano., Carlos Alberto., Avelino., Raimundo., Eduardo. y Simón., quienes con la intención de defraudar al estado de California canjearon envases en el mercado de California que ya habían sido canjeados.

CARGO 8

RECICLAJE ILEGAL

El 10 de septiembre de 2020 y el 7 de enero de 2021, y entre esas fechas, en el condado de San Bernardino, el delito de RECICLAJE ILEGAL, infringiendo la sección 14591(b)(1)(F) del Código de Recursos Públicos, un delito grave, fue cometido por Sebastián, Fausto., Benjamín., Justiniano., Carlos Alberto., Avelino., Eduardo. y Simón., quienes con la intención de defraudar al estado de California trajeron envases de fuera del estado, envases rechazados o rotura de líneas al mercado de California para su canje.

PRIMER ALEGATO ESPECIAL

[HURTO DE UNA CANTIDAD SUPERIOR A $100,000 DÓLARES ESTADOUNIDENSES ESTADOUNIDENSES (SECCIÓN 1203.045(A) DEL CÓDIGO PENAL]

Se alega además que Sebastián, Fausto., Benjamín. y Justiniano., en la comisión del cargo de hurto mayor que se les imputa en esta tercera denuncia enmendada por delito grave, con la intención de hacerlo, sustrajeron fondos por un valor superior a cien mil dólares estadounidenses ($100,000) dentro del alcance de la sección 1203.045 del Código Penal.

SEGUNDO ALEGATO ESPECIAL

[PÉRDIDA EXCESIVA SUPERIOR A $500,000 DÓLARES ESTADOUNIDENSES (SECCIÓN 186.11(A)(2) DEL CÓDIGO PENAL]

Se alega además, de conformidad con la sección 186.11(a)(2) del Código Penal, que Sebastián, Fausto., Benjamín. y Justiniano. cometieron dos o más delitos graves relacionados, a saber: los cargos alegados contra cada uno de ellos en esta tercera denuncia de delito grave enmendada, un elemento esencial de los cuales es fraude, que implica un patrón de conducta de delito grave relacionado y la sustracción, o pérdida acarreada por parte de otra persona o entidad, de más de quinientos mil dólares estadounidenses ($500,000)".

Una explicación complementaria y más detallada, desde el punto de vista fáctico, de las conductas delictivas que las autoridades de los Estados Unidos de América imputan al reclamado, Sebastián, se contiene en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del reclamado, emitida, ante el Juez del Tribunal Superior del Condado de San Bernardino del Estado de California, por Fiscal General Adjunto de la Fiscalía General de California en el mes de marzo de 2025 (páginas 62 a 70 del acontecimiento 212) y en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición del reclamado, emitida, ante el Juez del Tribunal Superior del Condado de San Bernardino del Estado de California, por Agente Especial del Departamento de Justicia de California (páginas 101 a 110 del acontecimiento 212), que forman parte de la documentación extradicional y cuyos contenidos se dan aquí por íntegramente reproducidos.

SEXTO.En fecha 9 de mayo de 2025 se celebró la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, en la que el reclamado no consintió la extradición y no renunció al principio de especialidad, por lo que el Juzgado Central de Instrucción nº 1 dictó auto de 20 de mayo de 2025, acordando elevar el expediente a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos legales oportunos.

Recibido el procedimiento en este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, que quedó registrado con el número 30/2025, acordándose dar vista del expediente por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, que, en escrito de 13 de junio de 2025 (ac. 22) informó que procedía acceder a la extradición solicitada por los hechos y delitos a los que se refería el expediente incoado; y tras ello, se dio también traslado a la defensa del reclamado por plazo de tres días, quien presentó escrito de alegaciones de 23 de junio de 2025 (ac. 29), oponiéndose a la extradición solicitada.

SÉPTIMO.El día 9 de julio de 2025 se celebró el acto de la vista ante este Tribunal, en cuyo transcurso se oyó al reclamado, quien manifestó que no quería ser extraditado y no renunció al principio de especialidad.

Por su parte, el Ministerio Fiscal ratificó su anterior informe, interesando que se accediera a la entrega, por las razones que expuso; y la defensa del reclamado interesó que se denegase la extradición solicitada, por las razones que también expuso.

Fundamentos

PRIMERO. Normativa aplicable

La extradición entre España y los Estados Unidos de América se encuentra amparada, en el supuesto que nos ocupa, por los siguientes cuerpos normativos:

a)Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América de 29 de mayo de 1970 (Instrumento de ratificación en BOE nº 220, 14-09-1971).

b)Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América de 25 de enero de 1975 (Instrumento de ratificación en BOE nº 152, 27-06-1978).

c)Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América de 9 de febrero de 1988 (Instrumento de ratificación en BOE nº 156, 01-07-1993).

d)Tercer Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América de 12 de marzo de 1996 (Instrumento de ratificación en BOE nº 162, 08-07-1999).

e)Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003 (DOUE 19-07-2003)

f)Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996 (BOE nº 22, 26-01-2010)

g)>Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (en adelante, LEP) .

SEGUNDO. Identidad de la persona reclamada

No se cuestiona la identidad de la persona reclamada. Se trata de Sebastián, de nacionalidad costarricense, nacido en los Estados Unidos de América el día NUM000 de 1967, con pasaporte de la República de Costa Rica nº NUM001, obrando en las actuaciones su reseña dactilar y fotográfica.

TERCERO. Cumplimiento de las formalidades

Se han cumplido las formalidades previstas en el artículo X del Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU (en adelante, el Tratado), que se incluyó como anexo en el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003 (BOE nº 22, de 26 de enero de 2010), pues a la solicitud de extradición, que ha sido remitida por la vía diplomática, se ha acompañado lo siguiente: una descripción de la persona reclamada; una declaración sobre los hechos relativos al caso; los textos legales de la parte requirente que resultan aplicables, incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena; y una declaración de la que la acción penal no ha prescrito según la legislación de la parte requirente.

Todo ello puede comprobarse en el acontecimiento 212 (páginas 62 a 112).

CUARTO. Doble incriminación, mínimo punitivo e inexistencia de causas extintivas de la responsabilidad penal

Se cumple el requisito de doble incriminación que viene exigido en el artículo II del Tratado, pues, por una parte, los hechos por los que se solicita la extradición son punibles conforme a la legislación penal del Estado requirente, constituyendo, según esa legislación, un delito de asociación ilícita para cometer hurto mayor [sección 182(a)(1) del Código Penal de California], un delito de hurto mayor [sección 487(a) del Código Penal de California] y tres delitos de reciclaje ilegal [ arts. 14591 (b) (1) (D), (E) y (F)] del Código de Recursos Públicos de California, con las cualificaciones de haber sustraído fondos por un valor superior a cien mil dólares estadounidenses [sección 1203.045 del Código Penal de California] y de pérdida acarreada por parte de otra persona o entidad de más de quinientos mil dólares estadounidenses [sección 186.11(a)(2) del Código Penal de California].

Las descripciones típicas de tales delitos y las penas que les corresponden se aportan también en la documentación extradicional (acontecimiento 212, páginas 97 a 100), debiendo destacarse que el artículo II. C. del Tratado establece que un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.

El delito de asociación delictuosa, según la sección 182 (a) (1) del Código Penal de California, se comete cuando dos o más personas se unen en asociación delictuosa para cometer cualquier delito, añadiendo que cuando la finalidad sea cometer cualquier delito se penará de la misma manera y en la misma medida en que se prevé la punición de ese delito.

Por su parte, el artículo 487 (a) del Código Penal de California señala que es hurto mayor el que se comete cuando el dinero, trabajo, bienes inmuebles o muebles sustraídos lo sean en valor superior a novecientos cincuenta dólares estadounidenses.

A su vez, en la sección 14591 (b) (1) del Código de Recursos Públicos de California se tipifica el delito de reciclaje ilegal, señalando que es culpable de este delito toda persona que, con intención de defraudar, a sabiendas realice cualquiera de las siguientes acciones: (D) Canjea envases de fuera del Estado, envases rechazados, roturas de línea o envases que ya han sido canjeados; (E) Canjea envases en el mercado de California que ya habían sido canjeados; y (F) Trae envases de otros Estados, envases rechazados o roturas de línea al mercado de California para su canje.

En cuanto a las cualificaciones o agravaciones delictivas apreciadas por el Estado requirente, en lo que se refiere al primer alegato especial (hurto de más de cien mil dólares estadounidenses) se señala que, salvo en casos excepcionales, no se concederá la libertad probatoria a ninguna persona condenada por un delito de hurto por una cantidad superior a cien mil dólares estadounidenses; y en lo que se refiere al segundo alegato especial (aumento de la pena por delitos de cuello blanco agravados con sustracción o pérdida acarreada por parte de otra persona o entidad de más de quinientos mil dólares estadounidenses) se señala que se aplica un periodo adicional de castigo que será de dos, tres o cinco años en prisión estatal.

Es de destacar que el componente esencial de los delitos de hurto mayor y de reciclaje ilegal, según aparecen definidos en la legislación del Estado requirente, es el fraude o engaño por parte del autor en orden a la obtención de un beneficio económico que sin ese fraude o engaño no se hubiese obtenido, como resulta también de las explicaciones que, en relación con tales delitos, se contienen en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del reclamado, emitida, ante el Juez del Tribunal Superior del Condado de San Bernardino del Estado de California, por Fiscal General Adjunto de la Fiscalía General de California en el mes de marzo de 2025 (páginas 62 al 69 del acontecimiento 212). Y también se señala en ese mismo documento que la pena máxima por una infracción de cada uno de los delitos imputados al reclamado es de tres años de prisión estatal; y que en el caso de que quedasen probadas las cualificaciones (los dos alegatos especiales), el reclamado no sería elegible para la libertad probatoria y, además, se agregaría un total de cinco años en una prisión estatal a su sentencia.

Los hechos por los que se solicita la extradición del reclamado serían calificables, según nuestra legislación penal, al menos y en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, como un delito de asociación ilícita del artículo 515.1º del Código Penal y un delito de estafa agravada de los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal, pudiendo llevar aparejada este último delito una pena que podría llegar a alcanzar los seis años de prisión.

Por otra parte, en la documentación extradicional se indica también que los delitos no están prescritos según la legislación del Estado requirente, sin que tampoco estén prescritos conforme a nuestra legislación en atención a sus fechas de comisión y a la penalidad que llevan aparejada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de nuestro Código Penal, aunque, en cualquier caso, esto último es irrelevante, teniendo en cuenta que en el artículo II Bis del Tratado se señala que siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la parte requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito, añadiendo también que la parte requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la parte requirente de que, según la legislación de esta última, la acción penal o la pena no han prescrito.

En definitiva y como antes adelantábamos, concurren los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo, que vienen exigidos en el artículo II del Tratado, no siendo apreciable tampoco ninguna causa de extinción de la responsabilidad penal del reclamado.

Finalmente, debemos señalar que la persona reclamada no consta que sea objeto de ningún proceso en nuestro país ni que haya sido ya juzgada o absuelta o condenada en nuestro territorio o en otro Estado por los delitos por los que se solicita su extradición, por lo que tampoco concurren las causas de denegación de la extradición contempladas en el artículo V. A. 1 y 2 del Tratado.

QUINTO. Inexistencia de carácter político o militar de los delitos

Los delitos por los que se solicita la extradición no son políticos ni militares, sin que tampoco exista dato alguno que permita pensar que la solicitud de extradición haya sido realizada con el propósito de perseguir o castigar al reclamado por un delito del referido carácter, por lo que tampoco concurren las causas de denegación de la extradición contempladas en el artículo V. A. 3 y 4 y B del Tratado.

SEXTO. Alegaciones de la defensa

Procede ofrecer respuesta a las alegaciones que la defensa realiza en orden a oponerse a la solicitud de extradición formulada por el Estado reclamante, lo que haremos a continuación.

6.1. Alegación sobre vulneración del derecho a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia

Entiende la defensa que se ha producido la vulneración del derecho a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, sobre la base de afirmar que no se han valorado las circunstancias personales del reclamado, los aspectos concretos del caso y la documentación por él aportada, en la medida en que, por una parte, se ha acordado la medida cautelar de prisión provisional pese a que, a su juicio, no puede entenderse justificada, añadiendo, por otra parte, que la documentación extradicional aportada por el Estado requirente es insuficiente y debería exigirse que fuese complementada en orden a respetar las garantías del proceso.

Tal alegato no puede ser acogido, pues, de un lado, la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción y confirmada por esta Sala en auto de 2 de junio pasado (rollo de apelación nº 270/2025), así como en reciente auto de 4 de julio pasado en el que se denegaba petición de libertad formulada por la representación procesal del reclamado, se encuentra plenamente justificada por la necesidad de garantizar la finalidad del proceso de extradición, que no es otra que la entrega del reclamado una vez constatada su procedencia en atención a la normativa aplicable, especialmente teniendo en cuenta la inexistencia de circunstancias de arraigo personal, familiar, laboral o patrimonial en España, debiendo darse aquí por íntegramente reproducido lo que expusimos en tales autos como fundamento de la necesidad de mantener la situación de prisión provisional; y, de otro lado, no se aprecia insuficiencia alguna en la documentación extradicional que ha sido aportada por el Estado requirente, por lo que no procede reclamar que esa documentación sea complementada en forma alguna, en la medida en que en ella se contienen todos los elementos necesarios para decidir sobre la procedencia de la entrega del reclamado, sin que de tal documentación se desprenda dato alguno que permita sospechar siquiera que dicha entrega pueda entrañar o generar una vulneración de los derechos fundamentales de este último en el Estado requirente ni que le genere riesgo alguno, de tal manera que las alegaciones que, en tal sentido, realiza la defensa del reclamado tienen un contenido meramente especulativo y retórico carente de un fundamento mínimamente sólido.

Ni siquiera desde un punto de vista médico puede entenderse que la situación de prisión provisional y la ulterior entrega del reclamado al Estado reclamante pueda generarle perjuicios en su estado de salud, a la vista del informe médico forense de 16 de abril de 2025 (acontecimiento 192), en el que se concluye que el reclamado está estable respecto a la valvulopatía aórtica de la que fue operado en el año 2020, presentando un patrón de normalidad en la fracción de eyección, realizando una vida normal dentro del centro penitenciario, sin excesos, añadiéndose que, en el momento del reconocimiento, el reclamado puede trasladarse tanto por tierra, como por mar o aire, no constando que tal situación en su estado de salud haya empeorado desde que se produjo tal reconocimiento médico forense.

En definitiva, no se aprecia vulneración alguna de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, sin que tampoco pueda sostenerse, a la vista del informe médico forense, que sufra perjuicios relevantes en su salud como consecuencia de su situación procesal actual.

En este sentido, destacamos que la privación provisional de libertad del reclamado se encuentra plenamente justificada en la necesidad de garantizar la finalidad del procedimiento de extradición, no apreciándose que exista ninguna otra medida cautelar menos restrictiva de la libertad personal que, con similar grado de eficacia, permita conjurar el riesgo de que se sitúe fuera del alcance de la justicia, de tal manera que la medida cautelar adoptada es idónea, necesaria y proporcionada en sentido estricto.

Por otra parte, la tutela judicial efectiva se satisface, como es sabido, con una resolución judicial razonable y razonadamente fundada en derecho, aunque no acoja las pretensiones de las partes, sin que tampoco se esté generando con el presente proceso vulneración de garantía procedimental alguna, sino que se ha actuado y se sigue actuando con pleno respeto de dichas garantías y, especialmente, del derecho a la defensa del reclamado.

Finalmente, obvio es que no puede entenderse vulnerado en el presente proceso el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que en el proceso extradicional no se decide sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado, sino exclusivamente sobre la concurrencia o ausencia de los requisitos que, de conformidad con la normativa aplicable, justifican la entrega del reclamado al Estado requirente.

6.2. Alegación sobre falta de aportación completa de la orden de detención librada por las autoridades del Estado requirente

Como resulta de lo que ya hemos adelantado en el precedente apartado, carece de todo fundamento este alegato defensivo, pues, como hemos señalado, no existe ninguna deficiencia de relevancia en la documentación extradicional aportada.

En este sentido, la defensa del reclamado parece pretender aislar, de forma artificial, la orden de detención de 2 de marzo de 2021 expedida por el Tribunal del condado de San Bernardino del Estado de California (páginas 72 y 73 del acontecimiento 212) del resto de la documentación extradicional para así afirmar su carácter incompleto, con un pretendido resultado de indefensión que no se produce en modo alguno.

En este sentido, el artículo X. D. del Tratado establece que "Cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada, deberá ir también acompañada de una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido. La Parte Requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada".

El propio texto de ese artículo del Tratado evidencia que no resulta exigible el carácter completo o literosuficiente que la defensa del reclamado pretende atribuir, como requisito inexcusable, a la orden de detención emitida por el Estado reclamante, sino que de él se desprende que la orden de detención debe ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento del reclamado si el delito se hubiera cometido en el territorio del Estado requerido, lo que ha sido cumplido por medio de la demás documentación extradicional que acompaña a la orden de detención y que permite obtener un conocimiento suficiente de cuáles son los cargos que dan lugar al libramiento de la orden y cuáles son, en esencia, los hechos punibles que sirven de sustento a dichos cargos, para lo que basta con acudir a las dos declaraciones juradas (páginas 62 al 69 y 102 al 110, respectivamente, del acontecimiento 212) y a la "tercera denuncia enmendada por delito grave para la orden de detención" (páginas 75 al 95 del acontecimiento 212). Y es de destacar también que en la documentación extradicional se afirma también la plena vigencia de la orden de detención librada y su validez y extensión a todos los cargos formulados contra el reclamado, incluso a los incluidos en la tercera denuncia que fue formulada en fecha 8 de junio de 2021 y, por tanto, con posterioridad al libramiento de la citada orden, lo que no puede sorprender teniendo en cuenta que esa tercera denuncia pretende dar cobertura a lo que, según la legislación del Estado requirente, no pasan de ser cualificaciones o agravaciones de los tipos básicos por los que se formulan los diferentes cargos contra el reclamado.

En definitiva, no puede entenderse que la documentación extradicional aportada por el Estado requirente presente déficit de relevancia alguno que pueda generar una situación de indefensión material para el reclamado, de tal manera que no puede atribuirse a dicho alegato otro alcance que el meramente retórico.

Finalmente, debe agregarse la absoluta improcedencia legal de que este Tribunal acordase la nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros de continuación del procedimiento de extradición en la vía judicial, como pretende la defensa del reclamado, sin que parezca necesario abundar sobre la absoluta ausencia de competencia legal por parte de este Tribunal para dictar una resolución como la solicitada por dicha defensa, que, por otra parte, carecería de toda justificación en cuanto al fondo, por todo lo ya expuesto.

6.3. Alegaciones sobre el fondo del asunto

Obviamente, ninguna de las alegaciones que la defensa del reclamado introduce, en orden a que este Tribunal valore cuestiones de fondo en relación con los cargos penales formulados contra él y contra otras personas pueden ser analizadas por este Tribunal, cuya función se ciñe legalmente, en el proceso de extradición, a comprobar la concurrencia o ausencia de los requisitos que justifican la entrega, en atención a la normativa aplicable, y no, desde luego, a valorar y resolver sobre las alegaciones que pueda haber realizado el reclamado ante el Tribunal del Estado requirente, conforme a la documentación por él esgrimida, y mucho menos a valorar a fondo la suficiencia de las pruebas, indicios o evidencias existentes en relación con los cargos formulados contra el reclamado, lo que, desde luego, no viene permitido por el Tratado, que únicamente permite (artículo X. D) comprobar si la información aportada por el Estado requirente justificaría el procesamiento del reclamado si el delito se hubiera cometido en el territorio del Estado requerido, lo que sí se cumple en el supuesto que nos ocupa, a la vista de los datos que se desprenden de la documentación extradicional, como resulta de todo lo ya expuesto.

SÉPTIMO. Procedencia de la entrega del reclamado al Estado reclamante

Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, este Tribunal no aprecia que concurran motivos para denegar, en esta vía judicial, la extradición solicitada respecto del reclamado, por lo que procede acceder a la extradición solicitada por los Estados Unidos de América para su enjuiciamiento.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

ACCEDER,en fase judicial, A LA EXTRADICIÓNdel nacional de Costa Rica Sebastián solicitada por las autoridades de los Estados Unidos de Américapara enjuiciamiento por los hechos que son objeto de la solicitud de extradición.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de ella a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de Interpol, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de este, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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