Última revisión
08/09/2025
Auto Penal 458/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 30/2025 de 10 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
Nº de sentencia: 458/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200484
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5148A
Núm. Roj: AAN 5148:2025
Encabezamiento
En Madrid, a diez de julio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
· Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del reclamado, emitida, ante el Juez del Tribunal Superior del Condado de San Bernardino del Estado de California, por Fiscal General Adjunto de la Fiscalía General de California en el mes de marzo de 2025 (páginas 62 a 70).
· Orden de detención de 2 de marzo de 2021 expedida por el Tribunal del condado de San Bernardino del Estado de California (páginas 71 a 73).
· Tercera denuncia enmendada por delito grave, presentada el 8 de junio de 2021, para la orden de detención (páginas 74 a 95).
· Textos de las leyes penales aplicables (páginas 96 a 100).
· Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición del reclamado, emitida, ante el Juez del Tribunal Superior del Condado de San Bernardino del Estado de California, por Agente Especial del Departamento de Justicia de California (páginas 101 a 110).
· Fotografías del reclamado (página 111).
Una explicación complementaria y más detallada, desde el punto de vista fáctico, de las conductas delictivas que las autoridades de los Estados Unidos de América imputan al reclamado, Sebastián, se contiene en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del reclamado, emitida, ante el Juez del Tribunal Superior del Condado de San Bernardino del Estado de California, por Fiscal General Adjunto de la Fiscalía General de California en el mes de marzo de 2025 (páginas 62 a 70 del acontecimiento 212) y en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición del reclamado, emitida, ante el Juez del Tribunal Superior del Condado de San Bernardino del Estado de California, por Agente Especial del Departamento de Justicia de California (páginas 101 a 110 del acontecimiento 212), que forman parte de la documentación extradicional y cuyos contenidos se dan aquí por íntegramente reproducidos.
Recibido el procedimiento en este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, que quedó registrado con el número 30/2025, acordándose dar vista del expediente por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, que, en escrito de 13 de junio de 2025 (ac. 22) informó que procedía acceder a la extradición solicitada por los hechos y delitos a los que se refería el expediente incoado; y tras ello, se dio también traslado a la defensa del reclamado por plazo de tres días, quien presentó escrito de alegaciones de 23 de junio de 2025 (ac. 29), oponiéndose a la extradición solicitada.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ratificó su anterior informe, interesando que se accediera a la entrega, por las razones que expuso; y la defensa del reclamado interesó que se denegase la extradición solicitada, por las razones que también expuso.
Fundamentos
La extradición entre España y los Estados Unidos de América se encuentra amparada, en el supuesto que nos ocupa, por los siguientes cuerpos normativos:
No se cuestiona la identidad de la persona reclamada. Se trata de Sebastián, de nacionalidad costarricense, nacido en los Estados Unidos de América el día NUM000 de 1967, con pasaporte de la República de Costa Rica nº NUM001, obrando en las actuaciones su reseña dactilar y fotográfica.
Se han cumplido las formalidades previstas en el artículo X del Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU (en adelante, el Tratado), que se incluyó como anexo en el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003 (BOE nº 22, de 26 de enero de 2010), pues a la solicitud de extradición, que ha sido remitida por la vía diplomática, se ha acompañado lo siguiente: una descripción de la persona reclamada; una declaración sobre los hechos relativos al caso; los textos legales de la parte requirente que resultan aplicables, incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena; y una declaración de la que la acción penal no ha prescrito según la legislación de la parte requirente.
Todo ello puede comprobarse en el acontecimiento 212 (páginas 62 a 112).
Se cumple el requisito de doble incriminación que viene exigido en el artículo II del Tratado, pues, por una parte, los hechos por los que se solicita la extradición son punibles conforme a la legislación penal del Estado requirente, constituyendo, según esa legislación, un delito de asociación ilícita para cometer hurto mayor [sección 182(a)(1) del Código Penal de California], un delito de hurto mayor [sección 487(a) del Código Penal de California] y tres delitos de reciclaje ilegal [ arts. 14591 (b) (1) (D), (E) y (F)] del Código de Recursos Públicos de California, con las cualificaciones de haber sustraído fondos por un valor superior a cien mil dólares estadounidenses [sección 1203.045 del Código Penal de California] y de pérdida acarreada por parte de otra persona o entidad de más de quinientos mil dólares estadounidenses [sección 186.11(a)(2) del Código Penal de California].
Las descripciones típicas de tales delitos y las penas que les corresponden se aportan también en la documentación extradicional (acontecimiento 212, páginas 97 a 100), debiendo destacarse que el artículo II. C. del Tratado establece que un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.
El delito de asociación delictuosa, según la sección 182 (a) (1) del Código Penal de California, se comete cuando dos o más personas se unen en asociación delictuosa para cometer cualquier delito, añadiendo que cuando la finalidad sea cometer cualquier delito se penará de la misma manera y en la misma medida en que se prevé la punición de ese delito.
Por su parte, el artículo 487 (a) del Código Penal de California señala que es hurto mayor el que se comete cuando el dinero, trabajo, bienes inmuebles o muebles sustraídos lo sean en valor superior a novecientos cincuenta dólares estadounidenses.
A su vez, en la sección 14591 (b) (1) del Código de Recursos Públicos de California se tipifica el delito de reciclaje ilegal, señalando que es culpable de este delito toda persona que, con intención de defraudar, a sabiendas realice cualquiera de las siguientes acciones: (D) Canjea envases de fuera del Estado, envases rechazados, roturas de línea o envases que ya han sido canjeados; (E) Canjea envases en el mercado de California que ya habían sido canjeados; y (F) Trae envases de otros Estados, envases rechazados o roturas de línea al mercado de California para su canje.
En cuanto a las cualificaciones o agravaciones delictivas apreciadas por el Estado requirente, en lo que se refiere al primer alegato especial (hurto de más de cien mil dólares estadounidenses) se señala que, salvo en casos excepcionales, no se concederá la libertad probatoria a ninguna persona condenada por un delito de hurto por una cantidad superior a cien mil dólares estadounidenses; y en lo que se refiere al segundo alegato especial (aumento de la pena por delitos de cuello blanco agravados con sustracción o pérdida acarreada por parte de otra persona o entidad de más de quinientos mil dólares estadounidenses) se señala que se aplica un periodo adicional de castigo que será de dos, tres o cinco años en prisión estatal.
Es de destacar que el componente esencial de los delitos de hurto mayor y de reciclaje ilegal, según aparecen definidos en la legislación del Estado requirente, es el fraude o engaño por parte del autor en orden a la obtención de un beneficio económico que sin ese fraude o engaño no se hubiese obtenido, como resulta también de las explicaciones que, en relación con tales delitos, se contienen en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del reclamado, emitida, ante el Juez del Tribunal Superior del Condado de San Bernardino del Estado de California, por Fiscal General Adjunto de la Fiscalía General de California en el mes de marzo de 2025 (páginas 62 al 69 del acontecimiento 212). Y también se señala en ese mismo documento que la pena máxima por una infracción de cada uno de los delitos imputados al reclamado es de tres años de prisión estatal; y que en el caso de que quedasen probadas las cualificaciones (los dos alegatos especiales), el reclamado no sería elegible para la libertad probatoria y, además, se agregaría un total de cinco años en una prisión estatal a su sentencia.
Los hechos por los que se solicita la extradición del reclamado serían calificables, según nuestra legislación penal, al menos y en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, como un delito de asociación ilícita del artículo 515.1º del Código Penal y un delito de estafa agravada de los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal, pudiendo llevar aparejada este último delito una pena que podría llegar a alcanzar los seis años de prisión.
Por otra parte, en la documentación extradicional se indica también que los delitos no están prescritos según la legislación del Estado requirente, sin que tampoco estén prescritos conforme a nuestra legislación en atención a sus fechas de comisión y a la penalidad que llevan aparejada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de nuestro Código Penal, aunque, en cualquier caso, esto último es irrelevante, teniendo en cuenta que en el artículo II Bis del Tratado se señala que siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la parte requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito, añadiendo también que la parte requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la parte requirente de que, según la legislación de esta última, la acción penal o la pena no han prescrito.
En definitiva y como antes adelantábamos, concurren los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo, que vienen exigidos en el artículo II del Tratado, no siendo apreciable tampoco ninguna causa de extinción de la responsabilidad penal del reclamado.
Finalmente, debemos señalar que la persona reclamada no consta que sea objeto de ningún proceso en nuestro país ni que haya sido ya juzgada o absuelta o condenada en nuestro territorio o en otro Estado por los delitos por los que se solicita su extradición, por lo que tampoco concurren las causas de denegación de la extradición contempladas en el artículo V. A. 1 y 2 del Tratado.
Los delitos por los que se solicita la extradición no son políticos ni militares, sin que tampoco exista dato alguno que permita pensar que la solicitud de extradición haya sido realizada con el propósito de perseguir o castigar al reclamado por un delito del referido carácter, por lo que tampoco concurren las causas de denegación de la extradición contempladas en el artículo V. A. 3 y 4 y B del Tratado.
Procede ofrecer respuesta a las alegaciones que la defensa realiza en orden a oponerse a la solicitud de extradición formulada por el Estado reclamante, lo que haremos a continuación.
Entiende la defensa que se ha producido la vulneración del derecho a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, sobre la base de afirmar que no se han valorado las circunstancias personales del reclamado, los aspectos concretos del caso y la documentación por él aportada, en la medida en que, por una parte, se ha acordado la medida cautelar de prisión provisional pese a que, a su juicio, no puede entenderse justificada, añadiendo, por otra parte, que la documentación extradicional aportada por el Estado requirente es insuficiente y debería exigirse que fuese complementada en orden a respetar las garantías del proceso.
Tal alegato no puede ser acogido, pues, de un lado, la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción y confirmada por esta Sala en auto de 2 de junio pasado (rollo de apelación nº 270/2025), así como en reciente auto de 4 de julio pasado en el que se denegaba petición de libertad formulada por la representación procesal del reclamado, se encuentra plenamente justificada por la necesidad de garantizar la finalidad del proceso de extradición, que no es otra que la entrega del reclamado una vez constatada su procedencia en atención a la normativa aplicable, especialmente teniendo en cuenta la inexistencia de circunstancias de arraigo personal, familiar, laboral o patrimonial en España, debiendo darse aquí por íntegramente reproducido lo que expusimos en tales autos como fundamento de la necesidad de mantener la situación de prisión provisional; y, de otro lado, no se aprecia insuficiencia alguna en la documentación extradicional que ha sido aportada por el Estado requirente, por lo que no procede reclamar que esa documentación sea complementada en forma alguna, en la medida en que en ella se contienen todos los elementos necesarios para decidir sobre la procedencia de la entrega del reclamado, sin que de tal documentación se desprenda dato alguno que permita sospechar siquiera que dicha entrega pueda entrañar o generar una vulneración de los derechos fundamentales de este último en el Estado requirente ni que le genere riesgo alguno, de tal manera que las alegaciones que, en tal sentido, realiza la defensa del reclamado tienen un contenido meramente especulativo y retórico carente de un fundamento mínimamente sólido.
Ni siquiera desde un punto de vista médico puede entenderse que la situación de prisión provisional y la ulterior entrega del reclamado al Estado reclamante pueda generarle perjuicios en su estado de salud, a la vista del informe médico forense de 16 de abril de 2025 (acontecimiento 192), en el que se concluye que el reclamado está estable respecto a la valvulopatía aórtica de la que fue operado en el año 2020, presentando un patrón de normalidad en la fracción de eyección, realizando una vida normal dentro del centro penitenciario, sin excesos, añadiéndose que, en el momento del reconocimiento, el reclamado puede trasladarse tanto por tierra, como por mar o aire, no constando que tal situación en su estado de salud haya empeorado desde que se produjo tal reconocimiento médico forense.
En definitiva, no se aprecia vulneración alguna de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, sin que tampoco pueda sostenerse, a la vista del informe médico forense, que sufra perjuicios relevantes en su salud como consecuencia de su situación procesal actual.
En este sentido, destacamos que la privación provisional de libertad del reclamado se encuentra plenamente justificada en la necesidad de garantizar la finalidad del procedimiento de extradición, no apreciándose que exista ninguna otra medida cautelar menos restrictiva de la libertad personal que, con similar grado de eficacia, permita conjurar el riesgo de que se sitúe fuera del alcance de la justicia, de tal manera que la medida cautelar adoptada es idónea, necesaria y proporcionada en sentido estricto.
Por otra parte, la tutela judicial efectiva se satisface, como es sabido, con una resolución judicial razonable y razonadamente fundada en derecho, aunque no acoja las pretensiones de las partes, sin que tampoco se esté generando con el presente proceso vulneración de garantía procedimental alguna, sino que se ha actuado y se sigue actuando con pleno respeto de dichas garantías y, especialmente, del derecho a la defensa del reclamado.
Finalmente, obvio es que no puede entenderse vulnerado en el presente proceso el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que en el proceso extradicional no se decide sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado, sino exclusivamente sobre la concurrencia o ausencia de los requisitos que, de conformidad con la normativa aplicable, justifican la entrega del reclamado al Estado requirente.
Como resulta de lo que ya hemos adelantado en el precedente apartado, carece de todo fundamento este alegato defensivo, pues, como hemos señalado, no existe ninguna deficiencia de relevancia en la documentación extradicional aportada.
En este sentido, la defensa del reclamado parece pretender aislar, de forma artificial, la orden de detención de 2 de marzo de 2021 expedida por el Tribunal del condado de San Bernardino del Estado de California (páginas 72 y 73 del acontecimiento 212) del resto de la documentación extradicional para así afirmar su carácter incompleto, con un pretendido resultado de indefensión que no se produce en modo alguno.
En este sentido, el artículo X. D. del Tratado establece que
El propio texto de ese artículo del Tratado evidencia que no resulta exigible el carácter completo o literosuficiente que la defensa del reclamado pretende atribuir, como requisito inexcusable, a la orden de detención emitida por el Estado reclamante, sino que de él se desprende que la orden de detención debe ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento del reclamado si el delito se hubiera cometido en el territorio del Estado requerido, lo que ha sido cumplido por medio de la demás documentación extradicional que acompaña a la orden de detención y que permite obtener un conocimiento suficiente de cuáles son los cargos que dan lugar al libramiento de la orden y cuáles son, en esencia, los hechos punibles que sirven de sustento a dichos cargos, para lo que basta con acudir a las dos declaraciones juradas (páginas 62 al 69 y 102 al 110, respectivamente, del acontecimiento 212) y a la "tercera denuncia enmendada por delito grave para la orden de detención" (páginas 75 al 95 del acontecimiento 212). Y es de destacar también que en la documentación extradicional se afirma también la plena vigencia de la orden de detención librada y su validez y extensión a todos los cargos formulados contra el reclamado, incluso a los incluidos en la tercera denuncia que fue formulada en fecha 8 de junio de 2021 y, por tanto, con posterioridad al libramiento de la citada orden, lo que no puede sorprender teniendo en cuenta que esa tercera denuncia pretende dar cobertura a lo que, según la legislación del Estado requirente, no pasan de ser cualificaciones o agravaciones de los tipos básicos por los que se formulan los diferentes cargos contra el reclamado.
En definitiva, no puede entenderse que la documentación extradicional aportada por el Estado requirente presente déficit de relevancia alguno que pueda generar una situación de indefensión material para el reclamado, de tal manera que no puede atribuirse a dicho alegato otro alcance que el meramente retórico.
Finalmente, debe agregarse la absoluta improcedencia legal de que este Tribunal acordase la nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros de continuación del procedimiento de extradición en la vía judicial, como pretende la defensa del reclamado, sin que parezca necesario abundar sobre la absoluta ausencia de competencia legal por parte de este Tribunal para dictar una resolución como la solicitada por dicha defensa, que, por otra parte, carecería de toda justificación en cuanto al fondo, por todo lo ya expuesto.
Obviamente, ninguna de las alegaciones que la defensa del reclamado introduce, en orden a que este Tribunal valore cuestiones de fondo en relación con los cargos penales formulados contra él y contra otras personas pueden ser analizadas por este Tribunal, cuya función se ciñe legalmente, en el proceso de extradición, a comprobar la concurrencia o ausencia de los requisitos que justifican la entrega, en atención a la normativa aplicable, y no, desde luego, a valorar y resolver sobre las alegaciones que pueda haber realizado el reclamado ante el Tribunal del Estado requirente, conforme a la documentación por él esgrimida, y mucho menos a valorar a fondo la suficiencia de las pruebas, indicios o evidencias existentes en relación con los cargos formulados contra el reclamado, lo que, desde luego, no viene permitido por el Tratado, que únicamente permite (artículo X. D) comprobar si la información aportada por el Estado requirente justificaría el procesamiento del reclamado si el delito se hubiera cometido en el territorio del Estado requerido, lo que sí se cumple en el supuesto que nos ocupa, a la vista de los datos que se desprenden de la documentación extradicional, como resulta de todo lo ya expuesto.
Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, este Tribunal no aprecia que concurran motivos para denegar, en esta vía judicial, la extradición solicitada respecto del reclamado, por lo que procede acceder a la extradición solicitada por los Estados Unidos de América para su enjuiciamiento.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de ella a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de Interpol, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de este, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
