Auto Penal 512/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Auto Penal 512/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 407/2024 de 10 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 512/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200489

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6289A

Núm. Roj: AAN 6289:2024

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00512/2024

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2019 0001277

APELACION CONTRA AUTOS 0000407 /2024

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL DE LO PENAL N. 1 de MADRID

Procedimiento: COMISION ROGATORIA 0000115 /2019

AUTO Nº 512/2024

Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. Teresa García Quesada (Ponente).

Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Mariano Ballesteros Martin.

Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Delgado Martín

En Madrid, a 10 de septiembre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 28 de junio de 2024 por el Juzgado Central de lo Penal en el procedimiento de ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 0000117 /2019 del JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 006 se dictó Auto acordando: "Se reconoce la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018 del Tribunal Correccional de Burdeos (Francia), con referencia nº 17117000034, firme el 27 de julio de 2021, que condenó al ciudadano colombiano Iván a la pena de 1095 días de prisión, por delitos de robo en casa habitada, habiendo cumplido en Francia en conexión con la condena 278 días de prisión, del 5/5/2017 al 6/9/2018. No se ha iniciado el cumplimiento de la pena .

Notifíquese esta resolución al condenado, al Ministerio Fiscal, al Ministerio de Justicia, y al Estado de emisión .."..

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por EUSEBIO RUIZ ESTEBAN, Procurador de los Tribunales, Icam. Col. 574, bajo la dirección de don Francisco Javier Lara Ferreiro, Letrado del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, ICAM col. 61.553, actuando ambos dos profesiones, por designación de oficio, en las diligencias antecedentes de referencia, esta fase o tipo de procedimiento, comisión rogatoria número 115/2019 H, del Juzgado Central de lo Penal, Audiencia Nacional, Madrid, en nombre, representación procesal y defensa del interesado, don Iván se interpuso recurso de apelación.

Dado traslado al Ministerio Fiscal del recurso, se ha opuesto a su estimación.

CUARTO. - Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de julio de 2024 se determinó la composición de la Sala y se designó ponente, conforme al turno establecido.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el apelante se alegan los siguientes motivos:

1.- La resolución recurrida incurre en infracción de lo establecido en los artículos núm. 32, 33, 17, 22, 29 y 30 de la ley 23/2014 de 20 de noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

No consta en la petición que el Acusado / Condenado haya comparecido personalmente a juicio, ni que lo haya hecho debidamente asistido de Letrado de su libre designación ni asistido del preceptivo intérprete en lengua española y francesa.

2.- Nulidad de actuaciones. Cuestión de orden público. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa. Art. 24 C.E. 1978. Arts. 238. 3º y 4º y 6º Ley 6/1985 de 1 de julio. Lopj. Nulidad de actuaciones.

No consta traslado a esta defensa de traducción preceptiva completa a la lengua española del formulario, certificación y resolución judicial a reconocer y ejecutar en España.

3.- Concurre en el expediente defectos subsanables y óbices no subsanables. Caducidad de plazo para subsanación.

En la petición formalizada por la Autoridad judicial francesa, formulario, certificado, documentación complementaria anexa y sentencia, existen defectos formales omisiones revisables de oficio y no subsanables, óbices y en caducidad de plazo no habiéndose dado traslado previo al interesado / condenado / ejecutado y a su defensa para audiencia / alegaciones e informe.

4.- Infracción de los artículos 6.3 correspondiente al Derecho a la asistencia Letrada y a la defensa, art. 24 de la CE en concreto, derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un procedimiento judicial penal con todas las garantías procesales, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos así como causante de indefensión material

Esta defensa entiende que existe en forma sobrevenida, además de las infracciones de ley e irregularidades denunciadas, la caducidad de la instancia inicial, de la demanda y del expediente de reconocimiento mutuo de resolución judiciales de la Unión Europea, de la euro orden, así como de la comisión rogatoria, así como prescripción de la sentencia de condena, al haber transcurrido más de cinco años desde su firmeza, con independencia de que el condenado y expedientado, en su primera comparecencia a disposición judicial en el año 2019, conforme al artículo 67 LRM, el ejecutado, condenado consintiera la homologación y el reconocimiento de la sentencia y cumplimiento en España, se entiende en el caso de que dicha homologación y reconocimiento se llegara a consumar legalmente, en tiempo y forma, en su caso, no habiendo prestado consentimiento para que se pretenda, reconocer, homologar, ejecutar y hacer cumplir en España, cinco años después trascurridos, en caducidad de la instancia y de los expedientes, tanto en la euro orden como en la comisión rogatoria, así como por la prescripción de la sentencia francesa de condena al haber transcurrido más de cinco años desde su firmeza.

SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado no puede prosperar, puesto que, como viene a argumentar el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Penal en la resolución impugnada, se cumplen los requisitos exigidos en el precepto legal para autorizar el cumplimiento en España de la pena impuesta.

Se fundamenta la resolución impugnada en que de conformidad con el art. 85 de la LRM no concurren causas de denegación de reconocimiento y ejecución en España, al tratarse el reclamado de un ciudadano colombiano con residencia en España, tal y como se apreció en la resolución dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 6 en el Procedimiento de OEDE nº 0000117 /2019 en Auto dictado en fecha 27 de junio de 2019.

El artículo 77 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre , de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea dispone en el apartado 1 que: " El Juez Central de lo Penal reconocerá las resoluciones por las que se imponen penas o medidas privativas de libertad transmitidas por otros Estados miembros de la Unión Europea cuando de esta forma se facilite la reinserción social del condenado y se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el condenado sea español y resida en nuestro país. b) Que el condenado sea español y vaya a ser expulsado a España con motivo de esa condena. c) Aun cuando no se den estas condiciones, si el Juez Central de lo Penal ha consentido la ejecución de la sentencia en España salvo que, en virtud de las declaraciones efectuadas por el Estado español, este consentimiento no sea necesario ".

TERCERO.- Las alegaciones primera, segunda y tercera, a más de la falta de concreción de las mismas, decir que hacen referencia al formulario remitido por las autoridades galas que dio origen al procedimiento de OEDE ya referido, que dio lugar al Auto en su día dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, de fecha veintisiete de Junio de dos mil diecinueve, que acordó:

"DENEGAR LA EJECUCIÓN DE ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA en relación con la persona de Iván, nacido el día NUM000 de 1.980 en Cali-Colombia y con Nacionalidad Colombiana,; la OEDE tiene referencia del auto número 17117000034, con una pena prevista de diez años de prisión y fecha de la sentencia de veintiocho de Marzo de dos mil dieciocho y referencia de la sentencia 17117000034, con una pena impuesta de tres años de prisión, emitida por las autoridades de FRANCIA (Corte de Bordeaux).

Una vez firme la presente resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de la aplicación de las disposiciones del art. 91 de la Ley 23/2014, en relación al cumplimiento en España de la condena impuesta por el Estado de emisión, poniendo a su disposición a la persona del reclamado y efectos intervenidos en su caso".

Siendo dicha resolución ya firme, puesto que no fue recurrida por la defensa del reclamado, tal y como se deduce claramente del contenido de la Providencia de fecha 11 de julio de 2019 dictada por el propio Juzgado Central de Instrucción, que disponía que:

"Dada cuenta, habiendo transcurrido el plazo legal establecido sin que se haya recurrido la resolución de fecha 27/06/2019, en la que se acordaba denegar la entrega del reclamado Iván, nacido el NUM000/1980, en la localidad cali, Colombia con residencia legal en España, a las autoridades Judiciales de FRANCIA (CORTE DE BORDEAUX), procédase a remitir el expediente al Juzgado Penal Central de la Audiencia Nacional para cumplimiento de pena en España".

Por ello las alegaciones relativas a las cuestiones aludidas en los tres primeros motivos del recurso son extemporáneas, por hacer referencia a las cuestiones ya analizadas y resueltas en la referida resolución firme, que, además, tal y como recoge el Juez Central de lo Penal, consta en el Informe del Ministerio Fiscal y el propio apelante reconoce en su recurso, en su recurso, se correspondía con la voluntad manifestada por el reclamado de cumplir en España la pena impuesta.

A más de ello apuntar que consta la debida traducción de todos los documentos a que el recurrente hace referencia en sus alegaciones, y en el certificado remitido por las autoridades francesas consta la fecha de la sentencia y la firmeza de la misma, 27 de julio de 2021, la celebración del juicio sin la presencia del investigado y la forma en la que el mismo fue citado a juicio

CUARTO.- Por lo que se refiere a la cuarta de las alegaciones en la que, como ya hemos apuntado, se reconoce que el "condenado consintiera la homologación y el reconocimiento de la sentencia y cumplimiento en España", alega el recurrente la caducidad del expediente y la prescripción de la pena impuesta en la sentencia.

Ninguna de ambas pretensiones puede ser estimada.

No concurre la causa de caducidad que se alega, sin motivación alguna, y tampoco puede estimarse la concurrencia de la prescripción de la pena impuesta en la sentencia firme dictada por el Tribunal del país reclamante.

Sobre el particular, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, existen ya pronunciamientos de esta Sala de lo Penal, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal en fecha 21 de diciembre de 2021 en el Rollo de apelación de Autos nº 904/2021.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2022, dictada resolviendo como decimos el recurso de Casación interpuesto contra el Auto dictado por la Sección Primera de esta Sala, se contiene un detallado análisis del contenido de los artículos 32 y 86 de la Ley de reconocimiento Mutuo para descartar la alegación de prescripción de las penas a cumplir en España que dio lugar a ambos pronunciamientos judiciales.

Así se recoge en la resolución citada que:

"El invocado artículo 86.1 de la Ley de Reconocimiento Mutuo , que regula la legislación aplicable en la ejecución de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad , efectivamente establece:

El Juez Central de Vigilancia Penitenciaria deberá ejecutar la resolución condenatoria de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico español, con deducción del período de privación de libertad ya cumplido, en su caso, en el Estado de emisión en relación con la misma resolución condenatoria, del período total que haya de cumplirse en España.

1. La cuestión por tanto a dirimir es si la prescripción de la pena alegada, operada según el recurrente, antes de iniciarse la ejecución de la pena en España, debe establecerse con arreglo al ordenamiento español o en relación al ordenamiento portugués.

2. Dicha norma, es trasunto del art. 17.1 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo de 27 de noviembre de 2008 relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, que igualmente indica que la ejecución de una condena se regirá por la legislación del Estado de ejecución .

3. Extensión, alcance y ámbito de esa norma, que debe ser integrado con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concretamente, la emanada de la sentencia de Gran Sala, en el asunto C-554/14 , Atanas Ognyanov , de 8 de noviembre de 2016 (apartados 31 y ss.).

Recuerda el Tribunal, que conforme a su reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte ( sentencia de 16 de julio de 2015 , Lanigan , C-237/15 PPU, apartado 35).

3.1. Tras lo cual, precisa, que si bien el apartado 1 del art. 17 de la Decisión Marco 2008/909 dispone que "la ejecución de una condena se regirá por la legislación del Estado de ejecución", no precisa, sin embargo, si se refiere a la ejecución de la pena a partir del momento en que se dicta la sentencia en el Estado de emisión o únicamente a partir del traslado del condenado al Estado de ejecución. El propio art 17 de la Decisión Marco 2008/909 , en su apartado 2 (al igual que nuestro art. 86 LRM), impone la deducción del período de privación de libertad ya cumplido, en su caso, en el Estado de emisión; es decir, parte de la posibilidad de que el penado hay cumplido una parte de su pena en el Estado de emisión antes de su traslado; por tanto no concreta si se refiere a la ejecución de la pena a partir del momento en que se dicta la sentencia en el Estado de emisión o únicamente a partir del traslado del condenado al Estado de ejecución.

Como socráticamente exponen las conclusiones del Abogado General (de 3 de mayo de 2016), que la propia sentencia cita en varias ocasiones, en la medida en que la ejecución de la pena comenzó ya en el territorio del Estado de emisión para proseguirse bajo la jurisdicción del Estado de ejecución. ¿De que "ejecución" estamos hablando? ¿Contempla el legislador de la Unión la ejecución de la condena desde que se dicte la sentencia por el Estado de emisión o la ejecución de la condena a contar desde el traslado de la persona condenada a las autoridades judiciales del Estado de ejecución?

Cuestión a la que el Tribunal de Justicia, da respuesta con el acopio concatenado de diversos argumentos, asociados al contexto y sistemática de la norma.

El art. 17 se ubica en el capítulo II, titulado "Reconocimiento de sentencias y ejecución de condenas", de la Decisión Marco 2008/909 , integrado por los artículos del 4 al 25, que establecen una serie de principios según un orden cronológico:

a) Arts. 4 a 6: desarrollan las modalidades relativas a la transmisión de la sentencia y del certificado al Estado de ejecución.

b) Arts. 7 a 14: establecen los principios aplicables a las resoluciones de reconocimiento de la sentencia y de ejecución de la condena; donde el art. 8 establece dos estrictos requisitos para la adaptación de la condena dictada en el Estado de emisión por la autoridad competente del Estado de ejecución, que son, pues, las únicas excepciones a la obligación de principio, impuesta a tal autoridad, de reconocer la sentencia que se le ha transmitido y de ejecutar la condena cuya duración y naturaleza corresponden a lo previsto en la sentencia dictada en el Estado de emisión; del art. 13. se desprende que el Estado de emisión mantiene su competencia para la ejecución de una pena "mientras no haya comenzado la ejecución de la condena en el Estado de ejecución"; el art. 15 establece las modalidades aplicables al traslado del condenado y el artículo 16 de ésta prevé normas específicas en caso de tránsito del condenado por el territorio de otro Estado miembro.

De manera que, concluye el Tribunal, el art. 17 es la continuación de las disposiciones anteriores en la medida en que establece los principios aplicables a la ejecución de la condena una vez que el condenado ha sido entregado a la autoridad competente del Estado de ejecución (apartado 39).

De forma, que hasta el traslado sólo puede aplicarse el Derecho del Estado de emisión a la parte de la pena cumplida por la persona afectada en el territorio de ese Estado ; mientras que tras el traslado, el derecho del Estado de ejecución, sólo podrá aplicarse a la parte de la pena que quede por cumplir por esa persona en el territorio del dicho Estado".

Y más adelante precisa el mismo alto Tribunal que :"4. Por tanto, careciendo de otra norma de aplicación que el art. 86 LRM (transposición del art. 17 de la Decisión Marco 2008/909 ), el recurso debe ser desestimado.

El período de paralización de la ejecución de la pena, que pretende hacer valer el recurrente, ha sido previo al inicio de la ejecución de esa condena en España. Así la parte dispositiva del Juzgado Central de lo Penal, de 16 de septiembre de 2021 , precisa expresamente que restan por cumplir de la misma, 2 años 11 meses y 10 días (lógicamente sin perjuicio del abono desde que fue privado de libertad en nuestro país en seguimiento del señalamiento en el SIS) y que "no se ha iniciado el cumplimiento de la pena" . Y que "Por tanto, es período que conforme a la doctrina resultante de la STJUE (Gran Sala) de 8 de noviembre de 2006, C- 554/14, asunto Ognyanov , la ejecución de la pena, no solo se rige por la legislación portuguesa, sino que corresponde a sus tribunales decidirlo".

Y termina concluyendo que: "5. De otra parte resulta patente la quiebra de la confianza mutua, si notificado que la pena no ha prescrito y en ese sentido se evacua la consulta y nada se objeta ni se anuncia por el Estado de ejecución, remitida la certificación de la condena, a continuación, se acepte el reconocimiento para paradójicamente no ejecutarla. Especialmente, si es en virtud de la aplicación de una causa de denegación no prevista en la norma."

QUINTO.- Como consecuencia de la doctrina expuesta, la pretensión de que sea acordada la prescripción de las penas actualmente en fase de cumplimiento no puede ser estimada, puesto que las normas del Derecho español en cuanto a la prescripción sólo entran en aplicación a partir de la remisión para el cumplimiento de las penas impuestas por los Tribunales franceses, siendo evidente, habida cuenta la fecha del Auto de reconocimiento, que los plazos de la prescripción no han transcurrido.

Tal y como se recoge en la sentencia citada, "resulta patente la quiebra de la confianza mutua, si notificado que la pena no ha prescrito y en ese sentido se evacua la consulta y nada se objeta ni se anuncia por el Estado de ejecución, remitida la certificación de la condena, a continuación, se acepte el reconocimiento para paradójicamente no ejecutarla. Especialmente, si es en virtud de la aplicación de una causa de denegación no prevista en la norma". En virtud de las disposiciones analizadas en el precedente fundamento jurídico, la invocación de las normas prescriptivas sólo entraría en aplicación en el caso de ser competentes las autoridades españolas para conocer los hechos objeto de la condena, lo que no es el caso, al tratarse de delitos cometidos en Francia por un ciudadano de origen colombiano, y las normas de prescripción del derecho español son de aplicación a partir del momento del reconocimiento, por lo que las pretensiones del recurrente no pueden ser estimadas.

SEXTO.- Por las razones expresadas, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Iván contra el auto dictado el día 28 de junio de 2024 por el Juzgado Central de lo Penal en el presente procedimiento que acordó reconocer la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018 del Tribunal Correccional de Burdeos (Francia), con referencia nº 17117000034, firme el 27 de julio de 2021, que condenó al ciudadano colombiano Iván a la pena de 1095 días de prisión, por delitos de robo en casa habitada, habiendo cumplido en Francia en conexión con la condena 278 días de prisión, del 5/5/2017 al 6/9/2018..

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados anteriormente.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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