Última revisión
07/11/2024
Auto Penal 512/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 407/2024 de 10 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 512/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200489
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6289A
Núm. Roj: AAN 6289:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. Teresa García Quesada (Ponente).
Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Mariano Ballesteros Martin.
Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Delgado Martín
En Madrid, a 10 de septiembre de 2024.
Antecedentes
Notifíquese esta resolución al condenado, al Ministerio Fiscal, al Ministerio de Justicia, y al Estado de emisión .."..
Dado traslado al Ministerio Fiscal del recurso, se ha opuesto a su estimación.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
1.- La resolución recurrida incurre en infracción de lo establecido en los artículos núm. 32, 33, 17, 22, 29 y 30 de la ley 23/2014 de 20 de noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
No consta en la petición que el Acusado / Condenado haya comparecido personalmente a juicio, ni que lo haya hecho debidamente asistido de Letrado de su libre designación ni asistido del preceptivo intérprete en lengua española y francesa.
2.- Nulidad de actuaciones. Cuestión de orden público. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa. Art. 24 C.E. 1978. Arts. 238. 3º y 4º y 6º Ley 6/1985 de 1 de julio. Lopj. Nulidad de actuaciones.
No consta traslado a esta defensa de traducción preceptiva completa a la lengua española del formulario, certificación y resolución judicial a reconocer y ejecutar en España.
3.- Concurre en el expediente defectos subsanables y óbices no subsanables. Caducidad de plazo para subsanación.
En la petición formalizada por la Autoridad judicial francesa, formulario, certificado, documentación complementaria anexa y sentencia, existen defectos formales omisiones revisables de oficio y no subsanables, óbices y en caducidad de plazo no habiéndose dado traslado previo al interesado / condenado / ejecutado y a su defensa para audiencia / alegaciones e informe.
4.- Infracción de los artículos 6.3 correspondiente al Derecho a la asistencia Letrada y a la defensa, art. 24 de la CE en concreto, derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un procedimiento judicial penal con todas las garantías procesales, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos así como causante de indefensión material
Esta defensa entiende que existe en forma sobrevenida, además de las infracciones de ley e irregularidades denunciadas, la caducidad de la instancia inicial, de la demanda y del expediente de reconocimiento mutuo de resolución judiciales de la Unión Europea, de la euro orden, así como de la comisión rogatoria, así como prescripción de la sentencia de condena, al haber transcurrido más de cinco años desde su firmeza, con independencia de que el condenado y expedientado, en su primera comparecencia a disposición judicial en el año 2019, conforme al artículo 67 LRM, el ejecutado, condenado consintiera la homologación y el reconocimiento de la sentencia y cumplimiento en España, se entiende en el caso de que dicha homologación y reconocimiento se llegara a consumar legalmente, en tiempo y forma, en su caso, no habiendo prestado consentimiento para que se pretenda, reconocer, homologar, ejecutar y hacer cumplir en España, cinco años después trascurridos, en caducidad de la instancia y de los expedientes, tanto en la euro orden como en la comisión rogatoria, así como por la prescripción de la sentencia francesa de condena al haber transcurrido más de cinco años desde su firmeza.
Se fundamenta la resolución impugnada en que de conformidad con el art. 85 de la LRM no concurren causas de denegación de reconocimiento y ejecución en España, al tratarse el reclamado de un ciudadano colombiano con residencia en España, tal y como se apreció en la resolución dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 6 en el Procedimiento de OEDE nº 0000117 /2019 en Auto dictado en fecha 27 de junio de 2019.
El artículo 77 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre , de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea dispone en el apartado 1 que: "
"DENEGAR LA EJECUCIÓN DE ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA en relación con la persona de Iván, nacido el día NUM000 de 1.980 en Cali-Colombia y con Nacionalidad Colombiana,; la OEDE tiene referencia del auto número 17117000034, con una pena prevista de diez años de prisión y fecha de la sentencia de veintiocho de Marzo de dos mil dieciocho y referencia de la sentencia 17117000034, con una pena impuesta de tres años de prisión, emitida por las autoridades de FRANCIA (Corte de Bordeaux).
Una vez firme la presente resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de la aplicación de las disposiciones del art. 91 de la Ley 23/2014, en relación al cumplimiento en España de la condena impuesta por el Estado de emisión, poniendo a su disposición a la persona del reclamado y efectos intervenidos en su caso".
Siendo dicha resolución ya firme, puesto que no fue recurrida por la defensa del reclamado, tal y como se deduce claramente del contenido de la Providencia de fecha 11 de julio de 2019 dictada por el propio Juzgado Central de Instrucción, que disponía que:
"Dada cuenta, habiendo transcurrido el plazo legal establecido sin que se haya recurrido la resolución de fecha 27/06/2019, en la que se acordaba denegar la entrega del reclamado Iván, nacido el NUM000/1980, en la localidad cali, Colombia con residencia legal en España, a las autoridades Judiciales de FRANCIA (CORTE DE BORDEAUX), procédase a remitir el expediente al Juzgado Penal Central de la Audiencia Nacional para cumplimiento de pena en España".
Por ello las alegaciones relativas a las cuestiones aludidas en los tres primeros motivos del recurso son extemporáneas, por hacer referencia a las cuestiones ya analizadas y resueltas en la referida resolución firme, que, además, tal y como recoge el Juez Central de lo Penal, consta en el Informe del Ministerio Fiscal y el propio apelante reconoce en su recurso, en su recurso, se correspondía con la voluntad manifestada por el reclamado de cumplir en España la pena impuesta.
A más de ello apuntar que consta la debida traducción de todos los documentos a que el recurrente hace referencia en sus alegaciones, y en el certificado remitido por las autoridades francesas consta la fecha de la sentencia y la firmeza de la misma, 27 de julio de 2021, la celebración del juicio sin la presencia del investigado y la forma en la que el mismo fue citado a juicio
Ninguna de ambas pretensiones puede ser estimada.
No concurre la causa de caducidad que se alega, sin motivación alguna, y tampoco puede estimarse la concurrencia de la prescripción de la pena impuesta en la sentencia firme dictada por el Tribunal del país reclamante.
Sobre el particular, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, existen ya pronunciamientos de esta Sala de lo Penal, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal en fecha 21 de diciembre de 2021 en el Rollo de apelación de Autos nº 904/2021.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2022, dictada resolviendo como decimos el recurso de Casación interpuesto contra el Auto dictado por la Sección Primera de esta Sala, se contiene un detallado análisis del contenido de los artículos 32 y 86 de la Ley de reconocimiento Mutuo para descartar la alegación de prescripción de las penas a cumplir en España que dio lugar a ambos pronunciamientos judiciales.
Así se recoge en la resolución citada que:
"El invocado artículo 86.1 de la Ley de Reconocimiento Mutuo
1. La cuestión por tanto a dirimir es si la prescripción de la pena alegada, operada según el recurrente, antes de iniciarse la ejecución de la pena en España, debe establecerse con arreglo al ordenamiento español o en relación al ordenamiento portugués.
2. Dicha norma, es trasunto del art. 17.1 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo de 27 de noviembre de 2008 relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, que igualmente indica que
3. Extensión, alcance y ámbito de esa norma, que debe ser integrado con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concretamente, la emanada de la sentencia de Gran Sala, en el asunto C-554/14 , Atanas Ognyanov , de 8 de noviembre de 2016 (apartados 31 y ss.).
Recuerda el Tribunal, que conforme a su reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (
3.1. Tras lo cual, precisa, que si bien el apartado 1 del art. 17 de la Decisión Marco 2008/909 dispone que "la ejecución de una condena se regirá por la legislación del Estado de ejecución", no precisa, sin embargo, si se refiere a la ejecución de la pena a partir del momento en que se dicta la sentencia en el Estado de emisión o únicamente a partir del traslado del condenado al Estado de ejecución. El propio art 17 de la Decisión Marco 2008/909
Como socráticamente exponen las conclusiones del Abogado General (de 3 de mayo de 2016), que la propia sentencia cita en varias ocasiones, en la medida en que la ejecución de la pena comenzó ya en el territorio del Estado de emisión para proseguirse bajo la jurisdicción del Estado de ejecución. ¿De que "ejecución" estamos hablando? ¿Contempla el legislador de la Unión la ejecución de la condena desde que se dicte la sentencia por el Estado de emisión o la ejecución de la condena a contar desde el traslado de la persona condenada a las autoridades judiciales del Estado de ejecución?
Cuestión a la que el Tribunal de Justicia, da respuesta con el acopio concatenado de diversos argumentos, asociados al contexto y sistemática de la norma.
El art. 17 se ubica en el capítulo II, titulado "Reconocimiento de sentencias y ejecución de condenas", de la Decisión Marco 2008/909
a) Arts. 4 a 6: desarrollan las modalidades relativas a la transmisión de la sentencia y del certificado al Estado de ejecución.
b) Arts. 7 a 14: establecen los principios aplicables a las resoluciones de reconocimiento de la sentencia y de ejecución de la condena; donde el art. 8 establece dos estrictos requisitos para la adaptación de la condena dictada en el Estado de emisión por la autoridad competente del Estado de ejecución, que son, pues, las únicas excepciones a la obligación de principio, impuesta a tal autoridad, de reconocer la sentencia que se le ha transmitido y de ejecutar la condena cuya duración y naturaleza corresponden a lo previsto en la sentencia dictada en el Estado de emisión; del art. 13. se desprende que el Estado de emisión mantiene su competencia para la ejecución de una pena "mientras no haya comenzado la ejecución de la condena en el Estado de ejecución"; el art. 15 establece las modalidades aplicables al traslado del condenado y el artículo 16 de ésta prevé normas específicas en caso de tránsito del condenado por el territorio de otro Estado miembro.
De manera que, concluye el Tribunal, el art. 17
De forma, que hasta el traslado
Y más adelante precisa el mismo alto Tribunal que
Y termina concluyendo que:
Tal y como se recoge en la sentencia citada,
Fallo
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados anteriormente.
