Última revisión
10/12/2025
Auto Penal 681/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 562/2025 de 11 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 681/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200686
Núm. Ecli: ES:AN:2025:8481A
Núm. Roj: AAN 8481:2025
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:
En Madrid, a 11 de noviembre de 2025
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, tras serle conferido traslado del recurso, presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida.
El recurso de reforma fue desestimado por Auto de fecha 23 de septiembre de 2025..
Fundamentos
La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función:
a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ;
b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y
c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.
Expuesto lo anterior, y con carácter general, debe tenerse en cuenta que en la fase procesal en la que nos encontramos se trata de valorar, en términos de mera probabilidad, la existencia de una base suficiente y racional para continuar el proceso . Ello presupone una valoración del Juzgado Instructor en el sentido de que no existen motivos para sobreseer las actuaciones en esta fase procesal, sin que ello suponga un prejuicio de los hechos por el órgano judicial.
En este sentido, el Tribunal Supremo, desde su Auto de 20 de febrero de 2021, recuerda las características y finalidad del auto de incoación de procedimiento abreviado, indicando que el juicio valorativo de dicha resolución es provisional y que en este trámite procesal no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar la sentencia. No cabe hablar pues de pruebas de cargo, sino de indicios.
Recogiéndose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021 que: "Cierto es, como se ha destacado por la jurisprudencia de esta Sala (...), que la decisión de prosecución del artículo 779.1. 4º LECrim ocupa en la estructura del proceso un papel significativo.
La regla previene expresamente la necesidad de una decisión motivada por la que se ordene la continuación de las diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral. La cláusula viene a positivizar la doctrina constitucional que, sobre la decisión de prosecución, se contenía en la importante STC 186/90 que resolvió varias cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas respecto al artículo 790.2 LECrim (texto de 1988). Frente a la deficitaria regulación anterior fue la jurisprudencia constitucional la que delimitó, de manera esencial, los contenidos, las finalidades e, incluso, el régimen de notificación de la misma.
La regulación contempla dos presupuestos normativos para la adopción de dicha decisión. El primero, exige que los hechos justiciables constituyan, provisionalmente, un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECrim . El segundo, atiende a la necesidad de que, con carácter previo a adoptar la decisión de prosecución, el juez de instrucción haya tomado declaración a la persona investigada en tal condición, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 775 LECrim .
Por lo que se refiere al contenido exigible del auto que ordena la prosecución si bien no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, debe, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa.
Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusado, y desde luego, el derecho a ejercer el recurso devolutivo que permita al órgano de apelación controlar, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta.
La información que debe contener el auto prosecutorio constituye, por tanto, uno de los presupuestos objetivos que permite satisfacer el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio sugerido por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - SSTEDH, caso Pèllisier contra Francia, de 30 de enero de 2001 ; caso Varela Geis contra España, de 5 de marzo de 2013 , Caso Uche c. Suiza, de 17 de abril de 2018 -. Alcance del derecho que ha sido reafirmado de manera contundente por la Unión Europea mediante la Directiva 2012/13 del Parlamento Europeo y del Comité de Ministros relativa al derecho a la información en los procesos penales, traspuesta a nuestro sistema procesal ex Ley 41/2015 y L.O 13/2015.
En efecto, como de forma muy precisa se establece en el artículo 6 de la Directiva, la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, pero muy en particular cuando la imputación se delimita formalmente por la autoridad judicial, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
Ahora bien, se hace preciso advertir que el auto no preconstituye los términos de la acusación. Delimita el marco fáctico-normativo posible en el que esta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos tipos inculpatorios. Al igual que el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, delimita el objeto procesal a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa, en los términos precisados en el artículo 775, al que expresamente se remite el propio artículo 779, ambos, LECrim .
El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa.
La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).
(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
Es evidente, por lo tanto, que será la descripción fáctica indiciaria plasmada en el auto la que permita apreciar, en combinación con el resto de datos, extremos y consideraciones expuestos en la propia resolución judicial, la que permita analizar el fundamento de la decisión judicial adoptada.
Pero lo que no cabe solicitar de un auto de procedimiento abreviado es un análisis jurídico del caso a modo de anticipo de sentencia, tratando de dilucidar cuestiones sustanciales y sustantivas que sólo después del desarrollo de la vista oral, con la totalidad de los medios de prueba que allí se desplieguen (tanto personales, como documentales), y sometidos a los principios que rigen el juicio oral (especialmente a través del interrogatorio contradictorio y secuencial, dirigido a esclarecer lo que la previa instrucción judicial ha podido mostrar o proyectar, combinando toda la información así obtenida y confrontándola con los restantes medios probatorios), cabría dilucidar.
Las alegaciones del recurrente son las siguientes:
PRIMERO.- En primer lugar, debemos insistir en que la supuesta actuación que se puede imputar a mi patrocinado por parte del Juzgado Instructor, esta del todo prescrita, pues en ninguna de las supuestas operaciones económicas descritas en el auto salvo un recibo de marzo de 2011 por un ingreso de 2500 euros, aparece reflejado de manera alguna Don Victorio, ni existe ni aun indiciariamente relación con esas supuestas transferencias del mismo.
Mi patrocinado ni tiene conocimiento formal que se sigue esta causa contra el, ni que formalmente esta investigado como tal, ni el delito o hechos por los que se le investiga, pues insistimos que ni por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, que se inhibe de la misma, de donde tiene su origen esta causa, ni posteriormente el Juzgado de Instrucción de Villagarcía nº 3, que sobresee la causa, en ningún momento dirigen ni informan de manera alguna concreta, especifica y con enumeración de todos los hechos investigados, que Don Victorio esta siendo investigado por delito alguno de blanqueo de capitales.
Y muy a pesar de lo que se manifiesta en el auto de incoación de fecha 23 de mayo de 2022 respecto a Don Victorio, tampoco en ese momento se le informó de manera alguna que se dirigía contra el esta investigación por blanqueo de capitales, cantidad concretas y actos concretos de blanqueo que se supone ha realizado o haya participado en ellos.
Al margen de lo anterior, de la misma manera debemos insistir en que en todo el auto, a parte de generalidades y presunciones contra reo referentes a Don Victorio, dicho sea con el debido respeto y estricto ánimo de defensa, el único documento supuestamente concreto en el que aparece el nombre del mismo, pues ninguna de las anteriores supuestas transferencias ni se nombra, ni es destinatario, ni tiene relación alguna con las mismas.
SEGUNDA.- Por otro lado, esta parte también entiende, que no procede la continuación de la tramitación del presente procedimiento como refiere el auto ahora recurrido, y por el contrario que lo que procede es el sobreseimiento de la causa, por haberse sobrepasado el plazo de instrucción de la causa sin prorrogar el mismo, o por lo menos a esta parte no le consta que se haya producido esa prórroga, desde el momento en que se incoo por el Juzgado Instructor de Alicante nº 2 las diligencias 180/2018 el 1/02/2018, origen de las presentes, hasta la fecha en que se le toma declaración a mi patrocinado fuera de ese plazo, sin que se haya prorrogado en plazo y forma dicha instrucción que es la originaria de la causa.
Por lo tanto, la consecuencia de la práctica de diligencias fuera de plazo supone la invalidez de las mismas, sin que la ley prevea mecanismo alguno de subsanación.
TERCERA.- Por último y al margen de lo referenciado en los anteriores motivos, esta parte entiende igualmente que procede la estimación del presente recurso, y por tanto la revocación del auto de fecha 30 de junio de 2025, por entender que en el presente caso no existe el mas mínimo indicio de que Don Victorio haya participado en el delito que se describe en el mismo, o por lo menos no se individualizan, limitándose, dicho sea con el debido respeto y estricto ánimo de defensa, a relatar generalidades que no tienen absolutamente nada que ver con mi patrocinado en algunos casos, y en otros hechos ya juzgados o sobreseidos en los que tampoco se implicó al mismo.
Ninguna de las transferencias que se relatan ni han sido realizadas por el mismo, ni ha tenido participación alguna en su realización, ni por supuesto ha sido beneficiario de ellas, y reiteramos que no existe ningún elemento objetivo y cierto que le pueda vincular con las mismas. Únicamente, se le pretende relacionar con esta operativa, por un extracto de un ingreso en efectivo realizado en una cuenta en la que se hace referencia de cotitularidad según parece a Don Victorio con otro de los investigados y que data nada menos que de marzo de 2011.
Por otro lado, igualmente se habla en el auto de operaciones realizadas por su hermano Camilo, con la empresa Altman Export Import,, que por otro lado nada tiene que ver con lo investigado en la presente causa, obviando nuevamente, que esas operaciones de dicha sociedad mercantil propiedad del hermano de mi patrocinado, ya fueron Juzgadas por la Audiencia Provincial de Pontevedra, y efectivamente incluso de Juzgó a Don Victorio, el cual fue ABSUELTO de aquellos hechos pues no tenia nada que ver con la operativa de su hermana y dicha mercantil en la que 6 únicamente Don Victorio fue trabajador durante algún tiempo,
Tampoco existe indicio alguno que vincule a mi patrocinado con la mercantil Imetpor Galiza Sl, ni con las transferencias realizadas en 2008, 2009 y 2010 por la misma, aunque por otro lado, el auto se limita a afirmar de manera injustificada dicho sea con el debido respeto y estricto ánimo de defensa que esta empresa está vinculada a Don Victorio, sin ni siquiera explicar el porqué de esa supuesta vinculación, que afirmamos que no existe.
Finalmente, se afirma en el auto, de manera general y sin mas fundamento, dicho sea con el debido respeto y estricto ánimo de defensa, que Don Victorio tiene patrimonio en el extranjero a nombre de testaferros, sin que se especifiquen ni que propiedades, ni que testaferros, señalando a Don Jesús María únicamente y hablando de inversiones de manera general y sin especificar.
Por todo ello entendemos que no existe el mas mínimo indicio que justifique la continuación del procedimiento contra mi patrocinado, ni se señala indicio real objetivo y cierto en el auto, al margen que las operativas descritas en el mismo se encuentran en su totalidad prescritas para el caso de que se pudieran considerar delictivas, insistiendo en que no obstante no existe indicio alguno de participación en las mismas del Sr. Victorio, procediendo en consecuencia la estimación del presente recurso, y sobreseimiento y archivo de la presente causa..
CUARTO.- En el escrito de alegaciones añade un cuarto motivo en relación con la falta de competencia del Juzgado Central de Instrucción, argumentando que "No obstante lo anterior, quiere esta parte resaltar, que en la resolución ahora apelada de 23 de septiembre, si se estima 2 parcialmente uno de los recursos planteados por otra representación en cuanto a la falta de competencia de este órgano judicial, acordando que el Juzgado Central de Instrucción nº 4 debe de inhibirse al Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilagarcía de Arousa en relación a las diligencias previas 180/2016, entendiendo esta parte con todo respeto y estricto ánimo de defensa, que en consecuencia de lo anterior, si el Juzgado Central de Instrucción nº 4 no se considera competente en la presente causa, no debería ni siquiera haber resuelto el recurso planteado por las partes en cuanto a la continuación por los trámites de procedimiento ordinario de esta pieza, dejando sin efecto incluso el auto dictado de continuación de 30 de junio de 2025 que precisamente es el recurrido, debiendo dejar a la Jurisdicción competente, dícese al Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilagarcía de Arousa, el que una vez recibida la pieza completa, fuera el que decidiera sobre la continuación de la causa, o al contrario sobre su sobreseimiento."
No existe fundamento para la apreciación en este momento procesal de la alegada prescripción de los hechos por los motivos que recogemos en dicha resolución, tras el análisis de los datos fácticos y procesales derivados del procedimiento, para concluir que
Y en cuanto a la pretendida caducidad por falta de los necesarios autos de prórroga, tal petición tampoco puede ser estimada, puesto que, como ya dijimos en la meritada resolución, ningún dato alega el recurrente respecto a la aludida falta de prórroga por el Juzgado çde Instrucción de Alicante, y, por el contrario, sí constan los sucesivos autos de prórroga dictados tras la incoación de la presente pieza separada de blanqueo, en la que resulta investigado el hoy apelante.
El Instructor, en la resolución de 30 de junio de 2025 explica con claridad, tanto la conducta que es objeto de la investigación calificando los mismos, a los limitados efectos de la resolución y sin perjuicio de la calificación jurídica que posteriormente se realicen por las acusaciones y de la que en definitiva proceda tras el resultado del juicio oral, pudieren constituir un delito de blanqueo de capitales prevenido en el art. 301 CP.
Especifica los indicios que le permiten llegar a las conclusiones expuestas:" Estos extremos aparece acreditados indiciariamente, en los términos exigibles en la actual fase procesal, Y analiza la conducta que se imputa al recurrente de la siguiente forma:
Así pues, queda plasmado en las resoluciones el razonamiento por el que se atribuye carácter aparentemente delictivo a las operaciones descritas con detalle en las mismas, sin que el parecer contrario del recurrente, ni las explicaciones al respecto aportadas tengan entidad bastante para desvirtuar las conclusiones incriminatorias plasmadas en las resoluciones dictadas por el Instructor.
Se debe tener en cuenta que, desde el momento que existen indicios de criminalidad, deben continuarse las actuaciones, sin que sea posible sustraer dicha valoración conjunta respecto de éstos y los que a los mismos pudieran oponerse al órgano enjuiciador. Como indica la jurisprudencia, es en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario sí debe hacerlo en este auto de transformación procedimental, considerando en él practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados y decantándose por alguna de las opciones previstas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La instrucción previa al enjuiciamiento oral debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pudieran concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, puesto que en la fase en la que se encuentra el procedimiento la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el artículo 779.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando las diligencias de investigación practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada, sin perjuicio de posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que se debe realizar en momento posterior.
Como consecuencia de todo lo cual se ha de concluir que, en contra de lo sostenido por la apelante sí concurren en este momento procesal, y sí se recogen en la resolución apelda indicios de la posible participación de la apelante en los hechos que son objeto de investigación en la presente causa, lo que lleva a la desestimación de la pretensión sobreseyente expuesta en el recurso.
Que ello no es así se deduce del contenido de los artículos 14 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que disciplinan la competencia de los Juzgados de Instrucción, sin que se entienda ulnerado derecho alguno del recurrente por la decisión de inhibición que se acuerda en el Auto resolutorio de la reforma, y sin que ello pueda conllevar la nulidad de ninguna de las decisiones previamente adoptadas por el Juzgado Central de Instrucción. En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2015, citada en la resolución recurrida, se explica que "Consecuente con tales exigencias esta Sala tiene dicho que las discrepancias interpretativas sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción ordinaria, no constituye infracción del derecho al Juez predeterminado por la Ley. Solamente podría afectar cuando un asunto se sustraiga indebida e injustificadamente al órgano al que la Ley atribuye su conocimiento con manifiesta arbitrariedad.
Así pues, cuando se trata de un supuesto de incompetencia territorial, solo cabría nulidad cuando el Juez que conoce pertenece a otro ámbito jurisdiccional distinto al penal, sin competencia objetiva para investigar delitos. En principio todos los Juzgados de Instrucción, sin merma de garantía alguna, tiene competencia para instruir causas por delitos."
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, procurador de los Tribunales de Madrid y de Don Victorio, contra el auto de fecha 30 de junio de 2025, así como contra el Auto de fecha 23 de septiembre de 2025.que desestimó el Recurso de Reforma, CONFIRMANDO en consecuencia ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

