Auto Penal 754/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Auto Penal 754/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 103/2025 de 11 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOAQUIN DELGADO MARTIN

Nº de sentencia: 754/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200753

Núm. Ecli: ES:AN:2025:9201A

Núm. Roj: AAN 9201:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

ROLLO DE EXTRADICIÓN 103/2025

ANTES EXTRAD. 73/2025 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 3

AUTO Nº: 00754/2025

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

Don Fernando Andreu Merelles

Don Joaquín Delgado Martín (Ponente)

Don José Joaquín Hervás Ortiz

En la ciudad de Madrid, a 11 de diciembre de 2025.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo número 103/2025, correspondiente al procedimiento de extradición número 73/2025 del Juzgado Central de Instrucción número 3, a solicitud de las autoridades de Marruecos, contra Alexis, nacido el día NUM000 de 2000, en Milot (Albania), de nacionalidad albanesa; siendo parte el Ministerio Fiscal; y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Joaquín Delgado Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.- Sobre Alexis, nacido el día NUM000 de 2000, en Milot (Albania), de nacionalidad albanesa, pesa Orden de detención nº 775 (5641), de fecha 20 de diciembre de 2023, emitida por el Tribunal de Distrito de Shkoder, para enjuiciamiento de unos hechos constitutivos de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y pertenencia a organización criminal, cuya pena máxima prevista es de 15 años de prisión, que se completa con la solicitud de extradición.

2.- El reclamado fue detenido, el 27 de agosto de 2025, en Madrid y, el día 28 de agosto de 2025, el Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional acordó la medida cautelar de prisión provisional en el procedimiento de extradición n º 73/2025.

3.- Por medio de nota verbal n º 3440, de fecha 18 de septiembre de 2025, el Ministerio de Justicia de Albania instó, ante el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, la solicitud formal de extradición, acompañada de la documentación exigida:

- Solicitud oficial de extradición del llamado Alexis.

- Oficio de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada de Tirana, n.º de protocolo 30438 E.K, de fecha 04/09/2025

- Informe del fiscal instructor sobre la causa penal relativa al ciudadano Alexis, elaborado por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada de Tirana

- Resolución judicial n.º 775 (5641), de fecha 20/12/2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Jurisdicción General de Shkodra, relativa a la imposición de la medida cautelar personal de prisión preventiva

- Orden de la Fiscalía adscrita al Tribunal de Primera Instancia de Jurisdicción General de Shkodra, de fecha 21/12/2023, sobre la ejecución de la resolución judicial n.º 775 (5641), de 20/12/2023, del mismo órgano judicial; con resumen de hechos.

- Textos jurídicos aplicables.

- Identificación del reclamado.

- Documentación complementaria

4.- El Consejo de Ministros, en su reunión del día 14 de octubre de 2025, ha acordado la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición.

5.- Se celebró la comparecencia del artículo 12 LEP en la que el reclamado no aceptó la extradición y no renunció al principio de especialidad.

6.- Los hechos por los que se efectúa la reclamación son los siguientes:

"Las investigaciones han constatado la existencia de un grupo delictivo que, al menos desde 2023, ha desarrollado actividad criminal relativa al cultivo a gran escala de plantas narcóticas y a la producción y posesión de sustancias estupefacientes del tipo "cannabis sativa". Dicha actividad se ha llevado a cabo principalmente en las zonas de Kir y Plan, así como en otros lugares como Theth, situados en Dukagjin, Shkodra. La sustancia estupefaciente cultivada en estas zonas se transportaba para su procesamiento a la aldea de Plan, en inmuebles específicamente utilizados por el grupo criminal, donde posteriormente se preparaba para la venta. A la cabeza de esta actividad delictiva se sitúa el acusado Jesús Ángel, quien organiza y dirige a los demás acusados en las parcelas donde se cultiva la sustancia narcótica y, tras el procesamiento de la sustancia, se considera que participa en su venta. Entre los demás acusados figuran Inocencio, Eladio, Luis Enrique (hermanos del acusado Jesús Ángel); Pedro Miguel y Pelayo (hermanos); Juan María; Cesar; Herminio (hermanos); Marco Antonio (cuñado del acusado Jesús Ángel); Victor Manuel, conocidos de los mencionados; así como Evelio y Alexis, Leovigildo y Alexis son participantes en este grupo criminal; supervisan y se encargan del cuidado de las parcelas donde se cultivan las plantas estupefacientes, así como del procesamiento de la sustancia narcótica. Consta que el grupo criminal empleó a numerosos trabajadores para llevar a cabo los procesos de cultivo y procesamiento de la sustancia, y que, al menos en un caso, se ha acreditado que los acusados Pedro Miguel, Victor Manuel y Eladio actuaron conjuntamente, como grupo criminal, en la trata del ciudadano Carlos José, reclutándolo mediante engaño y falsas promesas en la ciudad de Gramsh, prometiéndole un empleo lícito en la agricultura y, posteriormente, trasladándolo a los lugares de cultivo y procesamiento, donde lo explotaron y amenazaron durante un período de ocho meses".

7- El Juzgado Central, concluida la fase instructora, elevó el procedimiento a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

8.- Recibido el expediente en esta Sección, se registró y se formó el rollo de Sala correspondiente; y se acordó dar vista del expediente por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, que informó que no procedía acceder a la extradición solicitada por los hechos y delitos a que se refería el expediente incoado; y tras ello, también por plazo de tres días, y con copia del escrito presentado por el Ministerio Público, a la defensa del reclamado, quien presentó escrito de alegaciones.

9.- El día 11 de diciembre de 2025 se celebró el acto de la vista, y en el curso de dicha vista se oyó al reclamado, que manifestó no querer ser extraditado; el Ministerio Fiscal ratificó su anterior informe, interesando que se procediera a acceder a la entrega, por las razones que expuso; y la defensa del reclamado interesó que se denegase la extradición de éste, también por los motivos que expuso.

Fundamentos

PRIMERO.-Normativa aplicable

La relación extradicional entre el Reino de España y Albania está amparada, en el presente supuesto, por los siguientes instrumentos:

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Albania complementario del Convenio Europeo de Extradición de 1957, hecho en Madrid el 4 de octubre de 2021 (BOE 5 de abril de 2022).

Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de1985.

SEGUNDO.-Identidad del reclamado

No se cuestiona la identidad ni la nacionalidad de la persona reclamada. Se trata de Alexis, nacido el día NUM000 de 2000, en Milot (Albania), de nacionalidad albanesa.

TERCERO.- Cumplimiento de las formalidades

Se han cumplido las formalidades documentales que establece el Convenio, atendidos los documentos remitidos vía diplomática por las Autoridades del Estado requirente y que se han especificado en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.

CUARTO.-Principio de doble incriminación, mínimo punitivo y otros principios extradicionales

Los hechos descritos constituyen, según la legislación del Estado requirente presuntos delitos de colaboración, cultivo, producción y venta de estupefacientes, pertenencia a organización criminal y grupos delictivos estructurados regulados en los artículos 283, 284, 333 y 334 del Código Penal de Albania; que se corresponden, sin perjuicio de ulterior calificación judicial, con los delitos contra la salud pública y organización criminal regulados en los artículos 368 y 570 bis del Código Penal español.

Teniendo en cuenta las penas con las que se sancionan dichos delitos, no inferiores a 1 año de prisión, concurre el mínimo punitivo exigido por el art. 2 de la Ley de Extradición Pasiva y artículo 2.1 del CEE.

Los delitos objeto de la reclamación extradicional no han prescrito, visto el art.131.1 del CP vigente. Y tampoco le afectan ninguna de las restantes causas de extinción previstas en el art. 130 del CP (art 10 del Convenio.

La jurisdicción es de las autoridades albanesas, en virtud del criterio o principio de territorialidad ( art. 8.1 del Código Civil y 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.7.1985), al haberse producido allí los hechos que motivan la reclamación. Además, en Albania se encuentran las pruebas y no consta que en España se haya seguido juicio por los mismos hechos.

QUINTO.-Alegaciones de la defensa del reclamado (1): persecución política

La defensa del reclamado afirma que el padre del reclamado, el Sr. Ezequias, está siendo perseguido en Albania por motivos políticos, al ser opositor al actual Gobierno y haber realizado manifestaciones y actividades críticas contra las autoridades.

Explica que el Sr. Ezequias, antiguo dirigente del partido socialista, y toda su familia, están siendo perseguidos por la policía a raíz de los artículos referenciados, y los mítines políticos llevados a cabo por el mismo en contra del actual primer ministro, con acusaciones de corrupción. Es precisamente por esta situación por la que el Sr. Alexis tuvo que huir de su país, Albania. En la actualidad el Sr. Alexis, está preso por este procedimiento, su padre preso en Albania tras haber viajado a España para visitar a mi representado en el centro penitenciario de Mas d'Enric, su madre estuvo detenida dos días, y su hermano está en busca y captura. Y termina por exponer que la persecución familiar en Albania es un fenómeno reconocido por organizaciones internacionales y por informes que describen represalias contra familiares directos de opositores políticos, lo que coloca a su representado en un riesgo real y fundado de sufrir daños graves, tratos inhumanos o degradantes en caso de retorno. Entendemos que la entrega del reclamado en estas circunstancias vulneraría tanto las normas internas de protección internacional como los convenios internacionales suscritos por España.

El artículo 5.1º de la Ley de Extradición Pasiva afirma que podrá denegarse la extradición "Si se tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por tales consideraciones".Y, por otro lado, el artículo 4.3 del Convenio de Extradición establece lo siguiente: "No se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquélla puede ser agravada por esos motivos".

Estos preceptos recogen la llamada cláusula de discriminación,que resulta complementaria a la cláusula de denegación de la entrega por delito político: en el supuesto del artículo 5.1 los hechos no pueden considerarse políticos, sino que lo que concurre es una motivación política en la reclamación extradicional. No se trata de que el reclamado haya cometido el hecho por motivos políticos, sino de analizar si la solicitud de extradición se ha presentado para perseguir a la persona reclamada por sus opiniones políticas. De esta manera, al juicio de valor no ha de realizarse sobre la motivación política del extraditurus, sino sobre el sistema de garantías y libertades del Estado donde se ha cometido el delito

Resulta necesario que la persona reclamada aporte un principio de prueba de la existencia de las razones fundadas exigidas por el artículo 5.1º LEP. Sin embargo, dadas las características del procedimiento de extradición, no se puede exigir a la defensa la aportación de una prueba plena y cumplida de las mismas, sino que utilice la diligencia debida para trasladar al tribunal los elementos necesarios para valorar una probabilidad suficiente de la concurrencia de dichas razones fundadas.

La presente reclamación se produce por unos delitos que serían constitutivos de tráfico de drogas (Circunstancias de los hechos del Informe de la Fiscalía obrante al acontecimiento 83-pdf 5 y ss): "Las investigaciones han puesto de manifiesto la existencia de un grupo criminal que, al menos desde el año 2023, viene desarrollando actividades delictivas relacionadas con el cultivo a gran escala de plantas estupefacientes y con la producción y tenencia de sustancias narcóticas, concretamente cannabis sativa.

Dicha actividad se ha concentrado principalmente en las zonas de Kiri y Plan, así como en otras ubicaciones como Theth, todas ellas situadas en la región de Dukagjin (Shkodra). La sustancia estupefaciente cultivada en estos terrenos (de titularidad estatal) era transportada para su procesamiento al pueblo de Plan, en inmuebles específicamente habilitados por el grupo criminal, donde era reparada para su posterior venta.

Al frente de esta organización delictiva figura el acusado Jesús Ángel, quien dirigía y organizaba a los demás encausados en las parcelas de cultivo y, tras el procesamiento de la sustancia, participaba directamente en su comercialización.

El resto de los acusados: Inocencio, Eladio y Luis Enrique (hermanos del principal encausado Jesús Ángel); Pedro Miguel y Pelayo (hermanos entre sí); Juan María, Cesar y Herminio (hermanos entre sí); Marco Antonio (cuñado del acusado Jesús Ángel); Victor Manuel, persona vinculada a los anteriores; así como Evelio, Leovigildo y Alexis, participaban activamente en el grupo criminal, encargándose del control y mantenimiento de las parcelas de cultivo, así como del procesamiento de la sustancia estupefaciente. Se ha acreditado que el grupo criminal contrataba a numerosos trabajadores para la siembra, cultivo y manipulación de la droga.

En al menos un caso, se ha constatado que los acusados Pedro Miguel, Victor Manuel y Eladio actuaron conjuntamente como grupo criminal en el tráfico de personas, al captar mediante engaño y falsas promesas al ciudadano Carlos José en la ciudad de Gramsh, ofreciéndole un empleo regular en el sector agrícola, para posteriormente trasladarlo a los lugares de cultivo y procesamiento, donde fue explotado y amenazado durante un período de ocho meses

La actividad delictiva comenzó a documentarse en agosto de 2023, cuando, sobre la base de la información recibida de la Guardia di Finanza y de otros servicios, el día 09/08/2023, a las 04:00 horas, la Comisaría de Policía de Shkodra constituyó un grupo operativo con el fin de verificar cuatro coordenadas específicas, situadas en el pueblo de Kir, unidad administrativa de Pult, municipio de Shkodra: 42.257240 - 19.717110, 42.259319 - 19.715591, 42.259093 - 19.716062, 42.259198 - 19.716394. Durante la inspección aérea mediante dron, efectuada el 09/08/2023, el grupo operativo observó en dichas coordenadas varias parcelas cultivadas con plantas sospechosas de ser cannabis sativa, en las que se encontraban varias personas trabajando.

En las imágenes obtenidas con el dron se identificaron cinco individuos, quienes, al percatarse de la presencia del dron, abandonaron de inmediato las parcelas y se dieron a la fuga hacia una zona boscosa, resultando imposible su localización posterior (informe de servicio de fecha 09/08/2023).

La Comisaría de Policía de Shkodra remitió las grabaciones efectuadas con dron el 09/08/2023, en las que se aprecian las parcelas sospechosas de contener sustancias estupefacientes, situadas en la zona denominada pueblo de Kir, unidad administrativa de Pult, municipio de Shkodra. Conforme al informe citado, se practicó inspección ocular del lugar en el paraje denominado Cok, pueblo de Kir, unidad administrativa de Pult, zona montañosa y aterrazada, de terreno irregular. Durante la inspección realizada en las coordenadas 42.257240-19.717110, 42.259319-19.715591, 42.259093-19.716062 y 42.259198-19.716394, se hallaron un total de 10.274 plantas estupefacientes con características morfológicas compatibles con cannabis sativa, con alturas comprendidas entre 0,5 m y 1,5 m. Específicamente:

- En las coordenadas 42.257240-19.717110, se encontraron 1.320 plantas estupefacientes de apariencia similar al cannabis sativa, distribuidas en 11 parcelas con una superficie total aproximada de 4.000 m².

- En las coordenadas 42.259319-19.715591, se localizó una parcela de forma irregular de 3.000 m², en cuyo interior se cultivaban 2.013 plantas estupefacientes semejantes al cannabis sativa, de alturas entre 0,5 m y 1,5 m.

- En las coordenadas 42.259093-19.716062, se detectó una parcela irregular de 3.500 m², con 2.972 plantas estupefacientes de características similares al cannabis sativa, con alturas comprendidas entre 0,5 m y 1,5 m.

- En las coordenadas 42.259198-19.716394, se halló una parcela irregular de 4.000 m², con 3.969 plantas estupefacientes de características coincidentes con el cannabis sativa, con alturas de 0,5 m a 1,5 m. La inspección ocular fue documentada mediante reportaje fotográfico.

La cantidad total de 10.264 plantas sospechosas de ser cannabis sativa fue destruida por incineración, mientras que 10 (diez) plantas fueron intervenidas y depositadas en una bolsa de pruebas con número único X00002517. Asimismo, se dispuso la realización de un análisis químico sobre las plantas incautadas.

Del informe pericial químico n.º 7781, de fecha 28/08/2023, se concluyó que: "1. Las plantas objeto de examen pertenecen a la especie cannabis sativa L. 2. El análisis GC/MS realizado sobre las plantas examinadas reveló la presencia de THC en una concentración media superior al 0,1 %"

En el caso presente, la defensa del reclamado no ha aportado elementos de prueba básicos acreditativos de su alegación. La documentación aportada por la defensa se refiere al trabajo como periodista del padre del reclamado, así como sus actividades políticas. Pero los hechos en los que se fundamenta la reclamación describen una organización criminal dedicada al cultivo de plantas de cannabis, en la que participa el extraditurus, sin que conste ninguna relación de estos hechos con una persecución política. Tampoco se ha presentado principio de prueba suficiente que relacione el trabajo como periodista del padre del reclamado con la posible simulación o creación artificiosa de los hechos objeto de imputación.

SEXTO.-Alegaciones de la defensa del reclamado (2): solicitud de asilo

La defensa del reclamado alega que ha solicitado asilo en el Centro Penitenciario en el que se encuentra ingresado. Esta solicitud no determina la suspensión de la tramitación del presente procedimiento; sin perjuicio de la suspensión de la entrega en fase de ejecución hasta que la autoridad administrativa competente resuelva sobre el asilo.

SÉPTIMO.- En definitiva, por el Tribunal no se aprecian motivos para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto de este reclamado.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que debemos ACCEDERen fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del nacional albanés Alexis solicitada por las autoridades de Albaniapara enjuiciamiento por los hechos objeto de la orden internacional de detención

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.