Última revisión
13/01/2026
Auto Penal 754/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 103/2025 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOAQUIN DELGADO MARTIN
Nº de sentencia: 754/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200753
Núm. Ecli: ES:AN:2025:9201A
Núm. Roj: AAN 9201:2025
Encabezamiento
ROLLO DE EXTRADICIÓN 103/2025
ANTES EXTRAD. 73/2025 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 3
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
Don Fernando Andreu Merelles
Don Joaquín Delgado Martín (Ponente)
Don José Joaquín Hervás Ortiz
En la ciudad de Madrid, a 11 de diciembre de 2025.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo número 103/2025, correspondiente al procedimiento de extradición número 73/2025 del Juzgado Central de Instrucción número 3, a solicitud de las autoridades de Marruecos, contra Alexis, nacido el día NUM000 de 2000, en Milot (Albania), de nacionalidad albanesa; siendo parte el Ministerio Fiscal; y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Joaquín Delgado Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1.- Sobre Alexis, nacido el día NUM000 de 2000, en Milot (Albania), de nacionalidad albanesa, pesa Orden de detención nº 775 (5641), de fecha 20 de diciembre de 2023, emitida por el Tribunal de Distrito de Shkoder, para enjuiciamiento de unos hechos constitutivos de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y pertenencia a organización criminal, cuya pena máxima prevista es de 15 años de prisión, que se completa con la solicitud de extradición.
2.- El reclamado fue detenido, el 27 de agosto de 2025, en Madrid y, el día 28 de agosto de 2025, el Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional acordó la medida cautelar de prisión provisional en el procedimiento de extradición n º 73/2025.
3.- Por medio de nota verbal n º 3440, de fecha 18 de septiembre de 2025, el Ministerio de Justicia de Albania instó, ante el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, la solicitud formal de extradición, acompañada de la documentación exigida:
- Solicitud oficial de extradición del llamado Alexis.
- Oficio de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada de Tirana, n.º de protocolo 30438 E.K, de fecha 04/09/2025
- Informe del fiscal instructor sobre la causa penal relativa al ciudadano Alexis, elaborado por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada de Tirana
- Resolución judicial n.º 775 (5641), de fecha 20/12/2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Jurisdicción General de Shkodra, relativa a la imposición de la medida cautelar personal de prisión preventiva
- Orden de la Fiscalía adscrita al Tribunal de Primera Instancia de Jurisdicción General de Shkodra, de fecha 21/12/2023, sobre la ejecución de la resolución judicial n.º 775 (5641), de 20/12/2023, del mismo órgano judicial; con resumen de hechos.
- Textos jurídicos aplicables.
- Identificación del reclamado.
- Documentación complementaria
4.- El Consejo de Ministros, en su reunión del día 14 de octubre de 2025, ha acordado la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición.
5.- Se celebró la comparecencia del artículo 12 LEP en la que el reclamado no aceptó la extradición y no renunció al principio de especialidad.
6.- Los hechos por los que se efectúa la reclamación son los siguientes:
7- El Juzgado Central, concluida la fase instructora, elevó el procedimiento a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
8.- Recibido el expediente en esta Sección, se registró y se formó el rollo de Sala correspondiente; y se acordó dar vista del expediente por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, que informó que no procedía acceder a la extradición solicitada por los hechos y delitos a que se refería el expediente incoado; y tras ello, también por plazo de tres días, y con copia del escrito presentado por el Ministerio Público, a la defensa del reclamado, quien presentó escrito de alegaciones.
9.- El día 11 de diciembre de 2025 se celebró el acto de la vista, y en el curso de dicha vista se oyó al reclamado, que manifestó no querer ser extraditado; el Ministerio Fiscal ratificó su anterior informe, interesando que se procediera a acceder a la entrega, por las razones que expuso; y la defensa del reclamado interesó que se denegase la extradición de éste, también por los motivos que expuso.
Fundamentos
La relación extradicional entre el Reino de España y Albania está amparada, en el presente supuesto, por los siguientes instrumentos:
Acuerdo entre el Reino de España y la República de Albania complementario del Convenio Europeo de Extradición de 1957, hecho en Madrid el 4 de octubre de 2021 (BOE 5 de abril de 2022).
Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de1985.
No se cuestiona la identidad ni la nacionalidad de la persona reclamada. Se trata de Alexis, nacido el día NUM000 de 2000, en Milot (Albania), de nacionalidad albanesa.
Se han cumplido las formalidades documentales que establece el Convenio, atendidos los documentos remitidos vía diplomática por las Autoridades del Estado requirente y que se han especificado en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.
Los hechos descritos constituyen, según la legislación del Estado requirente presuntos delitos de colaboración, cultivo, producción y venta de estupefacientes, pertenencia a organización criminal y grupos delictivos estructurados regulados en los artículos 283, 284, 333 y 334 del Código Penal de Albania; que se corresponden, sin perjuicio de ulterior calificación judicial, con los delitos contra la salud pública y organización criminal regulados en los artículos 368 y 570 bis del Código Penal español.
Teniendo en cuenta las penas con las que se sancionan dichos delitos, no inferiores a 1 año de prisión, concurre el mínimo punitivo exigido por el art. 2 de la Ley de Extradición Pasiva y artículo 2.1 del CEE.
Los delitos objeto de la reclamación extradicional no han prescrito, visto el art.131.1 del CP vigente. Y tampoco le afectan ninguna de las restantes causas de extinción previstas en el art. 130 del CP (art 10 del Convenio.
La jurisdicción es de las autoridades albanesas, en virtud del criterio o principio de territorialidad ( art. 8.1 del Código Civil y 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.7.1985), al haberse producido allí los hechos que motivan la reclamación. Además, en Albania se encuentran las pruebas y no consta que en España se haya seguido juicio por los mismos hechos.
La defensa del reclamado afirma que el padre del reclamado, el Sr. Ezequias, está siendo perseguido en Albania por motivos políticos, al ser opositor al actual Gobierno y haber realizado manifestaciones y actividades críticas contra las autoridades.
Explica que el Sr. Ezequias, antiguo dirigente del partido socialista, y toda su familia, están siendo perseguidos por la policía a raíz de los artículos referenciados, y los mítines políticos llevados a cabo por el mismo en contra del actual primer ministro, con acusaciones de corrupción. Es precisamente por esta situación por la que el Sr. Alexis tuvo que huir de su país, Albania. En la actualidad el Sr. Alexis, está preso por este procedimiento, su padre preso en Albania tras haber viajado a España para visitar a mi representado en el centro penitenciario de Mas d'Enric, su madre estuvo detenida dos días, y su hermano está en busca y captura. Y termina por exponer que la persecución familiar en Albania es un fenómeno reconocido por organizaciones internacionales y por informes que describen represalias contra familiares directos de opositores políticos, lo que coloca a su representado en un riesgo real y fundado de sufrir daños graves, tratos inhumanos o degradantes en caso de retorno. Entendemos que la entrega del reclamado en estas circunstancias vulneraría tanto las normas internas de protección internacional como los convenios internacionales suscritos por España.
El artículo 5.1º de la Ley de Extradición Pasiva afirma que podrá denegarse la extradición
Estos preceptos recogen la llamada
Resulta necesario que la persona reclamada aporte un principio de prueba de la existencia de las razones fundadas exigidas por el artículo 5.1º LEP. Sin embargo, dadas las características del procedimiento de extradición, no se puede exigir a la defensa la aportación de una prueba plena y cumplida de las mismas, sino que utilice la diligencia debida para trasladar al tribunal los elementos necesarios para valorar una probabilidad suficiente de la concurrencia de dichas razones fundadas.
La presente reclamación se produce por unos delitos que serían constitutivos de tráfico de drogas (Circunstancias de los hechos del Informe de la Fiscalía obrante al acontecimiento 83-pdf 5 y ss):
En el caso presente, la defensa del reclamado no ha aportado elementos de prueba básicos acreditativos de su alegación. La documentación aportada por la defensa se refiere al trabajo como periodista del padre del reclamado, así como sus actividades políticas. Pero los hechos en los que se fundamenta la reclamación describen una organización criminal dedicada al cultivo de plantas de cannabis, en la que participa el extraditurus, sin que conste ninguna relación de estos hechos con una persecución política. Tampoco se ha presentado principio de prueba suficiente que relacione el trabajo como periodista del padre del reclamado con la posible simulación o creación artificiosa de los hechos objeto de imputación.
La defensa del reclamado alega que ha solicitado asilo en el Centro Penitenciario en el que se encuentra ingresado. Esta solicitud no determina la suspensión de la tramitación del presente procedimiento; sin perjuicio de la suspensión de la entrega en fase de ejecución hasta que la autoridad administrativa competente resuelva sobre el asilo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que debemos
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
