Encabezamiento
SECCION 2ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
AUTO: 00160/2026 AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala: Extradición núm. 147/2025
Procedimiento de Origen: Extradición núm. 93/2025 Órgano de Origen: Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia.
Plaza núm. 2
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente)
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
AUTO Nº 160/2026
En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala nº 147/2025, correspondiente al procedimiento de extradición nº 93/2025, de la Plaza núm. 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, seguido a instancias de las Autoridades Judiciales de los Estados Unidos de América, contra el ciudadano de nacionalidad estadounidense, D. Ángel Daniel, hijo de Teodulfo y de Gema, nacido en Ohio (Estos Unidos), el día NUM000 de 1956.
Está representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Lucia Gloria Sánchez NIETO y defendido por la Sra. Letrada Dña. Diana PAREDES VALDIVIA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
El reclamado se encuentra en situación de libertad prisión provisional, decretada en Auto de fecha 11 de noviembre de 2025, habiendo sido detenido el día 10 de noviembre de 2025, habiendo estado privado de libertad desde dicha fecha hasta la anteriormente citada.
PRIMERO. -El día 10 de noviembre de 2025, en Benalmádena (Málaga), se procedió a la detención del ciudadano de nacionalidad estadounidense, D. Ángel Daniel, ya circunstanciado, y ello en virtud de la orden internacional de detención, emitida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, con fines de extradición, a fin del cumplimiento de la pena de 16 años de prisión impuesta por el Tribunal Militar General del Ejército de EE.UU por los siguientes cargos:
- Cargo uno: Violación y acceso carnal, en violación del Título 10 del Código de los Estados Unidos, Sección 920 (Código Uniforme de Justicia Militar, Artículo
- Cargos dos y tres: Agresión indecente, en violación del Título 10 del Código de los Estados Unidos, Sección 920 (Código Uniforme de Justicia Militar, Artículo
La Plaza núm. 2 de la Sección de Instrucción del TCI, incoó, en fecha 11 de noviembre de 2025, el procedimiento de extradición nº 93/2025.
El Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de enero de 2026, acordó la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición.
En la citada documentación se aportaba:
- Nota Verbal de la Embajada de los Estados Unidos de América en Madrid núm. 669, en solicitud de la extradición de Ángel Daniel
- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición.
- Textos legales aplicables
- Hoja de Cargos
- Sentencia de la Corte Marcial General núm. 5, de 29 de enero de 1997, que condena al reclamado a la pérdida de todo cargo y prestaciones, se le degrada al rango de soldado raso, se le condena a la pena de 16 años de prisión y se le da de baja deshonrosamente del servicio.
- Sentencia de 22 de diciembre de 1997, dictada por el Tribunal de Apelaciones Penales del Ejército confirmatoria da la anterior.
- Declaración de Ausente Requerido por las Fuerzas Armadas y Orden de Aprehensión, de fecha 3 de octubre de 1997, emitida por el Consejo General de Guerra del Cuartel General del Departamento del Ejercito, para cumplimiento de condena.
- Fotografía y huellas dactilares de Ángel Daniel
SEGUNDO. -Los hechos en los que se basa la presente reclamación extradicional son los siguientes:
"Entre 1995 y septiembre de 1996, Ángel Daniel estuvo destacado en la antigua Base de la Armada de Estados Unidos en Schweinfurt, Alemania, con el 2990 Batallón de Apoyo, APO Armada Europa, donde tenía el rango de sargento y trabajaba como funerario.
En enero de 1996, varias mujeres soldados, destacadas en la Base de la Armada de Estados Unidos en Schweinfurt, denuncio a Ángel Daniel por agresión sexual y violación. Se inició una investigación y como resultado, se entrevistaron a varias víctimas, así como otros miembros del ejército en la misma base, que conocían a Ángel Daniel y/o tenían conocimiento de la actividad delictiva denunciada. A continuación, un resumen parcial del recuento de las victimas acerca de la agresión sexual y violación por la que Ángel Daniel fue condenado.
Victima 1
El 17 de enero de 1996, Belinda, una mujer soldado de 21 años ("Victima NUM001"), informó que el 18 de diciembre de 1995, Ángel Daniel le tocó la vagina sin su consentimiento. Victima NUM001 había estado en la habitación de Ángel Daniel en el cuartel y había estado hablando con él acerca de una escuela de idiomas en el sur de Alemania. Después del manoseo no autorizado, la victima le dijo a Ángel Daniel que ella no estaba interesada en una relación romántica con él, y él inicialmente estuvo de acuerdo, pero luego la acusó de no querer estar con él porque es negro. La victima NUM001 le dijo a Ángel Daniel que solo quería ser su amiga, a lo que finalmente accedió y le dijo que podían ser amigos siempre y cuando nadie se enterara, ya que podrían meterse en problemas debido a su diferencia de rango. Antes de permitir que la Victima NUM001 saliera de su habitación, Ángel Daniel confirmo que no hubiera nadie en el pasillo.
Varios días después, el 20 de diciembre de 1995, la victima NUM001 fue a la habitación de Ángel Daniel para contarle que había pasado su prueba de inicio rápido en alemán. Decidieron ir al restaurante McDonald's y luego regresaron a la habitación de Ángel Daniel y vieron la televisión juntos durante unos 30 minutos. Ángel Daniel luego tomó a la Victima NUM001 y se puso encima de ella, la sujetó con la parte superior de su cuerpo mientras trataba de quitarle los pantalones con las manos. Ángel Daniel ya había cerrado la puerta de la habitación con llave.
Cuando la Victima NUM001 dijo "DETENTE, no hagas esto", continuó bajándole los pantalones hasta que se le cayeron completamente. Movió su ropa interior hacia un lado y trató de introducir su pene flácido a su vagina, a la fuerza. Cuando eso no funciono, la penetró con los dedos hasta que se puso erecto, entonces, mientras intentaba empujarlo y le decía que se detuviera, le abrió las piernas a la fuerza. La Victima NUM001 continuó resistiéndose, tratando de cruzar las piernas y girando hacia un lado, pero él pudo penetrarla en la vagina parcialmente con su pene. Ella siguió intentando resistir, pero indico que él era demasiado fuerte y ella sentía dolor, y estaba llorando. Finalmente dejo de resistirse, pero continuó llorando hasta que ya no podía respirar.
Eventualmente, Ángel Daniel se detuvo, diciéndole a la víctima que dejara de llorar y que a él le importaba ella. Cuando la Victima NUM001 en estado de shock, trato de volver a ponerse algo de ropa y trató de irse, se encontró con la puerta aún cerrada. Ángel Daniel siguió preguntándole que le pasaba, y ella respondió: "¿No entiendes lo que me acabas de hacer?" Ángel Daniel respondió al efecto de "¿Crees que te acabo de violar?" Cuando la Victima NUM001 dijo "si", el respondió que, si la hubiera violado, no lo habría "perdido" tanto tiempo como lo hizo y que no se habría detenido. Después de verificar que el pasillo estaba vacío, dejo que la Victima NUM001 saliera de su habitación. La victima informó que, al salir, él se despidió, como si no tuviera idea de lo que acababa de hacer, y no sintiera culpabilidad.
Víctima NUM002
El 10 de enero de 1996, Hortensia, una mujer soldado de 20 años ("Victima NUM002"), informó que el 16 de diciembre de 1995, Ángel Daniel la siguió a su habitación del cuartel entablando una conversación con ella. La victima NUM002 era nueva en la unidad. En la habitación de la Victima NUM002, entre otras cosas, hablaron sobre sus clases de alemán y su trabajo como funerario. La Victima NUM002 y Ángel Daniel luego salieron de la habitación de ella para dirigirse a la cocina, para ayudar a preparar la fiesta de Navidad. Mientras la Victima NUM002 y Ángel Daniel caminaban por la habitación de él, la invitó a entrar a dicha habitación para mostrarle un libro en idioma alemán/español.
En la habitación, Ángel Daniel comenzó a preguntarle a la Victima NUM002 sobre con quien había estado saliendo, él menciono que salía con otras mujeres y que no eran maduras. Luego invito a la Victima NUM002 a sentarse mientras continuaban hablando sobre su trabajo como funerario. Ángel Daniel entonces le dijo que podía adivinar su peso. El coloco sus manos alrededor de su cintura, momento en el que ella le pregunto por qué la estaba tocando. Cuando la Victima NUM002 trató de retroceder, Ángel Daniel colocó sus brazos a su alrededor y cayeron sobre su cama. Ángel Daniel, en ese momento, acostado encima de la Victima NUM002, le acaricio los pechos por encima de la camisa, tratando de introducir sus manos debajo de la camisa, pero ella sujetó la camisa hacia abajo. Ángel Daniel luego froto su vagina a través de sus pantalones con sus manos. Ella le dijo que se detuviera, pero él respondió que no debía preocuparse, porque él no iría a la cárcel por ella. Después de unos siete minutos de intentarlo y al no conseguir que se interesara, durante el cual se resistió física y verbalmente a Ángel Daniel, él se detuvo y dejó que la Victima NUM002 se levantara de la cama. Antes de dejarla salir de su habitación, él se aseguró de que no hubiera nadie en el pasillo.
La investigación revelo otras víctimas que hablan sido violadas o agredidas sexualmente por Ángel Daniel, pero no habían reportado los incidentes por temor a que no se les creyera o que se meterían en problemas.
Tras la investigación, el 16 de mayo de 1996, el General de División Obdulio remitió los cargos para juicio ante la corte marcial general. Una copia de la remisión de cargos ha sido anexada a esta declaración jurada como Elemento de prueba B.
El 30 de mayo de 1996, Ángel Daniel compareció ante un corte marcial general para su lectura de cargos formal y se declaró inocente de los cargos mencionados anteriormente. El juicio de Ángel Daniel estaba programado para los días 4 y 5 de septiembre de 1996.
El 3 de septiembre de 1996, los oficiales de la Armada de los Estados Unidos determinaron que Ángel Daniel había abandonado su puesto sin autorización de la Armada de Estados Unidos. Como resultado, el juez militar que presidia su caso determinó que Ángel Daniel se había ausentado voluntariamente de los procedimientos y lo juzgaron en ausencia, según lo permitido de conformidad con las reglas para Cortes Marciales, Sección 804(b)(1).
En el juicio, Ángel Daniel estuvo representado tanto por su abogado civil como por su abogado defensor militar asignado. Los testigos fueron presentados por el gobierno y por la defensa e incluyeron víctimas, otros miembros de la unidad de la Armada de Ángel Daniel y expertos psiquiátricos en trauma y delitos sexuales.
El 5 de septiembre de 1996, el panel de la corte marcial, similar a un jurado en el sistema judicial civil, declaro a Ángel Daniel culpable de un cargo de violación de Belinda (Victima 1) y dos cargos de agresión indecente de Belinda (Victima 1) e Hortensia (Victima 2) y lo conden6 a 16 años de prisión.
Una copia de la condena y la orden de sentencia, con fecha de 29 de enero de 1997, se adjunta a esta declaración jurada en el Elemento de prueba C.
El 3 de octubre de 1997, como resultado de su condena, se emitió una orden de aprehensi6n militar para Ángel Daniel. La orden de aprehensión sigue vigente y activa."
TERCERO. -Celebrada por la Plaza nº 2 de la Sección de Instrucción del TCI la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva en fecha 30 de enero de 2026, el reclamado manifestó que no consentía a la entrega a las autoridades reclamantes y que no renunciaba al principio de especialidad extradicional.
Mediante resolución de fecha 30 de enero de 2026, se acordó elevar el procedimiento de extradición a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde tuvo entrada el 16 de febrero de 2026.
CUARTO. -Evacuado el traslado del procedimiento, al Ministerio Fiscal y a la defensa del reclamado, por el Ministerio Fiscal se presentó informe por el que considera procedente acceder en fase jurisdiccional a la extradición de Ángel Daniel solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos.
Por la defensa del reclamado se mostró su oposición a la entrega extradicional, interesando se deniegue la misma en base a las alegaciones formuladas en su escrito.
QUINTO. -Señalada la vista para el día 9 de marzo de 2026, esta tuvo lugar, ratificándose el Ministerio Fiscal en su solicitud de que procede acceder a la solicitud de extradición formulada.
La letrada que ostenta la defensa del reclamado reiteró su oposición a la entrega de su representado.
SEXTO. -Quedando el procedimiento concluso para el dictado de la presente resolución, la cual una vez deliberada, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Andreu Merelles, ponente de la misma, expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. -El procedimiento de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Constitución Española por:
- El Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971).
- El Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978).
- El Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993).
- El Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999).
- El Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE n.º 22, de 26 de enero de 2010).
- Y, subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
SEGUNDO. -No existe debate acerca de la identidad de la persona objeto de reclamación extradicional.
TERCERO. -Se han cumplimentado debidamente los requisitos documentales a que se refiere el art. 10 del Tratado de Extradición, al haberse presentado la correspondiente demanda extradicional, acompañada de la copia certificada de la Sentencia de la Corte Marcial General núm. 5, de 29 de enero de 1997, que condena al reclamado a la pérdida de todo cargo y prestaciones, se le degrada al rango de soldado raso, se le condena a la pena de 16 años de prisión y se le da de baja deshonrosamente del servicio y de la Sentencia de 22 de diciembre de 1997, dictada por el Tribunal de Apelaciones Penales del Ejército confirmatoria da la anterior, así como de la orden de detención de fecha 3 de octubre de 1997, emitida por el Consejo General de Guerra del Cuartel General del Departamento del Ejercito, para cumplimiento de condena.
CUARTO. -No se trata de ninguno de los delitos que el artículo 4 del Tratado considera delitos políticos o conexos ni estrictamente militar, ni por las causas ajenas recogidas en el artículo 5.A) de Tratado.
QUINTO. -Concurre jurisdicción en la Parte Requirente, por cuanto y aunque los hechos hubieren tenido lugar en la base del Ejército Norteamericano de Schweinfurt, Alemania, el art. 3º B) del Acuerdo de Extradición dispone que "cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte requirente, la otra Parte podrá acceder a la solicitud siempre que se trate de un delito que sus leyes someten a la jurisdicción de sus tribunales cuando se cometan en similares circunstancias y el responsable no esté reclamado por otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y respecto al cual existe igualmente la posibilidad de acceder a la extradición."Y, en el presente caso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 23. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales españoles tendrían competencia jurisdiccional para el enjuiciamiento de los hechos cometidos por un español fuera del territorio nacional.
SEXTO. -Examinaremos, a continuación, la concurrencia de los principios de doble incriminación y de mínimo punitivo, y así, y conforme la legislación de los Estados Unidos los hechos con constitutivos de los delitos de violación y acceso carnal, previsto y penado en el Título 10 del Código de los Estados Unidos, Sección 920 ( Código Uniforme de Justicia Militar, Artículo 120) (Cargo 1) y de los delitos de agresión indecente, en violación del Título 10 del Código de los Estados Unidos, Sección 920 ( Código Uniforme de Justicia Militar, Artículo 134) (Cargos 2 y 3).
Conforme a la normativa española los hechos serían constitutivos de los delitos de violación y dos de agresión sexual previstos y penados en los art. 178 y ss. del Código Penal.
Por otra parte, el art. 2º del Tratado incluye el delito de violación y el de abusos deshonestos (hoy agresión sexual) como aquellos por los que procede acceder a la extradición siempre que sean punibles según las leyes de ambas Partes con una pena privativa de libertad superior a un año, aunque las leyes de ambas Partes no consideren incluido el delito en la misma categoría de la lista o, aunque no lo designen, con la misma terminología.
La pena impuesta es superior a los cuatro meses de prisión, dándose así cumplimiento de principio de mínimo punitivo (Artículo 2º del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América).
SÉPTIMO. -No es procedente estimar la alegación efectuada referida a la prescripción de la pena impuesta, y ello por cuanto el artículo II bis del Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 dispone que:
"A) Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito".
En el presente caso, se certifica por la Parte Requirente que la pena impuesta no ha prescrito conforme a su normativa, por lo que dicha causa de denegación no es aplicable.
OCTAVO. -Se alega por la defensa del reclamado la desproporción de la pena impuesta, que a su juicio vulnera lo dispuesto en el art. 15 de la CE, el 3º del CEDH y el 41 de la LEP.
Al reclamado se le impuso una pena de 16 años de prisión por la comisión de tres delitos que, conforme a nuestra legislación estarían castigados, el primero con pena de hasta 12 años de prisión ( art. 179 CP), y los otros dos cargos con penas de hasta 5 años cada uno ( art. 178 CP), por lo que no podremos apreciar que exista una grosera o burda falta de proporcionalidad en los efectos punitivos de los tipos penales aplicables, sino y antes al contrario, existe una notable equivalencia entre ambas legislaciones.
Recordemos, en cualquier caso, que el principio de proporcionalidad punitiva exige un juicio de verificación muy cauteloso, y limitarse a comprobar que la norma no produzca "un patente derroche inútil de coacción que convierta la norma en arbitraria y que socave los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho"( STC 55/1996, fundamento jurídico 8º) o una "actividad pública arbitraria y no respetuosa con la dignidad de la persona"( STC 55/1996, fundamento jurídico 9º) y, con ello, de los derechos y libertades fundamentales de la misma lo que, en el presente caso, no sucede.
NOVENO. -Conforme se hace constar en la documentación extradicional, la sentencia cuya ejecución se pretende mediante la presente demanda extradicional se dictó habiéndose celebrado el juicio en ausencia del reclamado. Es por que debe examinarse si es de aplicación lo dispuesto en el art. 2º de la Ley de Extradición Pasiva, conforme al cual:
"Si la solicitud de extradición se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido."
En el presente caso, y según consta en la documentación extradicional, el 30 de mayo de 1996 Ángel Daniel compareció ante una Corte Marcial General para su lectura de cargos formal, y se declaró inocente de los cargos. El juicio se programó para los días 4 y 5 de septiembre de 1996, pero el día 3 de septiembre los oficiales de la Armada del os Estados Unidos determinaron que Ángel Daniel había abandonado el puesto sin autorización, por lo que el Juez Militar determinó que se había ausentado voluntariamente del procedimiento, y lo juzgaron en ausencia, estando representado tano por su abogado civil como por su abogado defensor militar asignado. Los testigos fueron presentados tanto por el Gobierno y por la defensa.
Sobre este particular, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, y así la STC 132/2020, de 23 de septiembre, se pronuncia sobre la procedencia o no de la extradición tras la celebración de un juicio en ausencia, disponiendo que "...nuestro análisis debe responder a una secuencia lógica que valore primero si el juicio en ausencia se celebró con las debidas garantías, y sólo después si una condena en ausencia respetando todas las garantías, puede dar pie a la extradición en este caso. Y esa valoración es posible proyectarla al procedimiento celebrado en al país requirente desde que nuestra jurisprudencia previa asume, tanto en los supuestos de extradición como de euroorden, un canon mínimo, aplicable a procedimientos no celebrados en territorio nacional, e integrado por los siguientes elementos: i) el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa, que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 CE ; ii) el derecho del acusado a estar presente en el acto del juicio oral puede inferirse de los arts. 10 y 11 de la Declaración universal de derechos humanos , de 10 de diciembre de 1948, del art. 14, números. 1 y 3, del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966 y del art. 6.3 c) del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH ), en el que se reconoce el derecho "a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor"; iii) la condena in absentia, no inhabilita ni la extradición, ni la entrega en ejecución de una euroorden, pudiendo admitirse constitucionalmente en determinadas condiciones, atendiendo a intereses que son dignos de protección." Y añade después en el mismo FJ5: "En conclusión, la jurisprudencia de este tribunal sobre la eventual constitucionalidad de la entrega a un tercer país a efectos de cumplimiento de una pena impuesta en un juicio celebrado en ausencia y, por lo que respecta únicamente a la exigencia de conocimiento y emplazamiento del condenado, puede concretarse en los siguientes aspectos relevantes: (i) la regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) sólo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses; (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; y (iv) la renuncia a estar presente en el acto de juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita."
De esta forma, y aplicando la doctrina jurisprudencial contenida en dicha Sentencia, hemos de constatar que el reclamada conocía y había sido convenientemente informado de las fechas del juicio, por cuanto el día 30 de mayo de 1996 compareció ante la Corte, en donde le fueron informados los cargos que había contra él, declarándose inocente de los mismos, y señalándose el juicio para los días 4 y 5 de septiembre de ese mismo año, siendo así que el día anterior al comienzo del mismo, el 3 de septiembre, el reclamado huyó, determinando el Juez Miliar que había huido voluntariamente del procedimiento, por lo que se celebró el juicio en su ausencia, al permitirlo así la normativa procesal, si bien en ese juicio no solo estuvo representado por el abogado civil designado por el propio reclamado, sino también por el abogado militar asignado, practicándose las pruebas propuestas tanto por la acusación como por la defensa.
La ausencia del reclamado en el juicio del que deriva la sentencia que constituye el título extradicional fue, por tanto, voluntaria, con pleno conocimiento de la celebración del juicio y con el ánimo de evitar las consecuencias que para el mismo pudieran derivarse del mismo, habiendo estado debidamente representado en el mismo por letrado de su confianza y elección.
Por lo anteriormente expuesto, no procede el condicionamiento a la entrega a que se refiere el artículo anteriormente citado.
DÉCIMO. -Respecto al resto de alegaciones formuladas por la defensa del reclamado en su escrito de alegaciones, indicar que el respeto al principio de especialidad se encuentra garantizado conforme a lo dispuesto al artículo 13 del Tratado, y que no se ofrece ningún argumento para poner en duda la existencia de un derecho a un proceso con las debidas garantías.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA ACUERDA. - DECLARAR PROCEDENTE Y ACCEDER,en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición del ciudadano norteamericano Ángel Daniel, interesada por las autoridades de los Estados Unidos de América, para el cumplimiento de la condena impuesta en Sentencia de la Corte Marcial General núm. 5, de fecha 29 de enero de 1997, en el caso número ARMY 9601660.
Notifique se la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -El día 10 de noviembre de 2025, en Benalmádena (Málaga), se procedió a la detención del ciudadano de nacionalidad estadounidense, D. Ángel Daniel, ya circunstanciado, y ello en virtud de la orden internacional de detención, emitida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, con fines de extradición, a fin del cumplimiento de la pena de 16 años de prisión impuesta por el Tribunal Militar General del Ejército de EE.UU por los siguientes cargos:
- Cargo uno: Violación y acceso carnal, en violación del Título 10 del Código de los Estados Unidos, Sección 920 (Código Uniforme de Justicia Militar, Artículo
- Cargos dos y tres: Agresión indecente, en violación del Título 10 del Código de los Estados Unidos, Sección 920 (Código Uniforme de Justicia Militar, Artículo
La Plaza núm. 2 de la Sección de Instrucción del TCI, incoó, en fecha 11 de noviembre de 2025, el procedimiento de extradición nº 93/2025.
El Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de enero de 2026, acordó la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición.
En la citada documentación se aportaba:
- Nota Verbal de la Embajada de los Estados Unidos de América en Madrid núm. 669, en solicitud de la extradición de Ángel Daniel
- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición.
- Textos legales aplicables
- Hoja de Cargos
- Sentencia de la Corte Marcial General núm. 5, de 29 de enero de 1997, que condena al reclamado a la pérdida de todo cargo y prestaciones, se le degrada al rango de soldado raso, se le condena a la pena de 16 años de prisión y se le da de baja deshonrosamente del servicio.
- Sentencia de 22 de diciembre de 1997, dictada por el Tribunal de Apelaciones Penales del Ejército confirmatoria da la anterior.
- Declaración de Ausente Requerido por las Fuerzas Armadas y Orden de Aprehensión, de fecha 3 de octubre de 1997, emitida por el Consejo General de Guerra del Cuartel General del Departamento del Ejercito, para cumplimiento de condena.
- Fotografía y huellas dactilares de Ángel Daniel
SEGUNDO. -Los hechos en los que se basa la presente reclamación extradicional son los siguientes:
"Entre 1995 y septiembre de 1996, Ángel Daniel estuvo destacado en la antigua Base de la Armada de Estados Unidos en Schweinfurt, Alemania, con el 2990 Batallón de Apoyo, APO Armada Europa, donde tenía el rango de sargento y trabajaba como funerario.
En enero de 1996, varias mujeres soldados, destacadas en la Base de la Armada de Estados Unidos en Schweinfurt, denuncio a Ángel Daniel por agresión sexual y violación. Se inició una investigación y como resultado, se entrevistaron a varias víctimas, así como otros miembros del ejército en la misma base, que conocían a Ángel Daniel y/o tenían conocimiento de la actividad delictiva denunciada. A continuación, un resumen parcial del recuento de las victimas acerca de la agresión sexual y violación por la que Ángel Daniel fue condenado.
Victima 1
El 17 de enero de 1996, Belinda, una mujer soldado de 21 años ("Victima NUM001"), informó que el 18 de diciembre de 1995, Ángel Daniel le tocó la vagina sin su consentimiento. Victima NUM001 había estado en la habitación de Ángel Daniel en el cuartel y había estado hablando con él acerca de una escuela de idiomas en el sur de Alemania. Después del manoseo no autorizado, la victima le dijo a Ángel Daniel que ella no estaba interesada en una relación romántica con él, y él inicialmente estuvo de acuerdo, pero luego la acusó de no querer estar con él porque es negro. La victima NUM001 le dijo a Ángel Daniel que solo quería ser su amiga, a lo que finalmente accedió y le dijo que podían ser amigos siempre y cuando nadie se enterara, ya que podrían meterse en problemas debido a su diferencia de rango. Antes de permitir que la Victima NUM001 saliera de su habitación, Ángel Daniel confirmo que no hubiera nadie en el pasillo.
Varios días después, el 20 de diciembre de 1995, la victima NUM001 fue a la habitación de Ángel Daniel para contarle que había pasado su prueba de inicio rápido en alemán. Decidieron ir al restaurante McDonald's y luego regresaron a la habitación de Ángel Daniel y vieron la televisión juntos durante unos 30 minutos. Ángel Daniel luego tomó a la Victima NUM001 y se puso encima de ella, la sujetó con la parte superior de su cuerpo mientras trataba de quitarle los pantalones con las manos. Ángel Daniel ya había cerrado la puerta de la habitación con llave.
Cuando la Victima NUM001 dijo "DETENTE, no hagas esto", continuó bajándole los pantalones hasta que se le cayeron completamente. Movió su ropa interior hacia un lado y trató de introducir su pene flácido a su vagina, a la fuerza. Cuando eso no funciono, la penetró con los dedos hasta que se puso erecto, entonces, mientras intentaba empujarlo y le decía que se detuviera, le abrió las piernas a la fuerza. La Victima NUM001 continuó resistiéndose, tratando de cruzar las piernas y girando hacia un lado, pero él pudo penetrarla en la vagina parcialmente con su pene. Ella siguió intentando resistir, pero indico que él era demasiado fuerte y ella sentía dolor, y estaba llorando. Finalmente dejo de resistirse, pero continuó llorando hasta que ya no podía respirar.
Eventualmente, Ángel Daniel se detuvo, diciéndole a la víctima que dejara de llorar y que a él le importaba ella. Cuando la Victima NUM001 en estado de shock, trato de volver a ponerse algo de ropa y trató de irse, se encontró con la puerta aún cerrada. Ángel Daniel siguió preguntándole que le pasaba, y ella respondió: "¿No entiendes lo que me acabas de hacer?" Ángel Daniel respondió al efecto de "¿Crees que te acabo de violar?" Cuando la Victima NUM001 dijo "si", el respondió que, si la hubiera violado, no lo habría "perdido" tanto tiempo como lo hizo y que no se habría detenido. Después de verificar que el pasillo estaba vacío, dejo que la Victima NUM001 saliera de su habitación. La victima informó que, al salir, él se despidió, como si no tuviera idea de lo que acababa de hacer, y no sintiera culpabilidad.
Víctima NUM002
El 10 de enero de 1996, Hortensia, una mujer soldado de 20 años ("Victima NUM002"), informó que el 16 de diciembre de 1995, Ángel Daniel la siguió a su habitación del cuartel entablando una conversación con ella. La victima NUM002 era nueva en la unidad. En la habitación de la Victima NUM002, entre otras cosas, hablaron sobre sus clases de alemán y su trabajo como funerario. La Victima NUM002 y Ángel Daniel luego salieron de la habitación de ella para dirigirse a la cocina, para ayudar a preparar la fiesta de Navidad. Mientras la Victima NUM002 y Ángel Daniel caminaban por la habitación de él, la invitó a entrar a dicha habitación para mostrarle un libro en idioma alemán/español.
En la habitación, Ángel Daniel comenzó a preguntarle a la Victima NUM002 sobre con quien había estado saliendo, él menciono que salía con otras mujeres y que no eran maduras. Luego invito a la Victima NUM002 a sentarse mientras continuaban hablando sobre su trabajo como funerario. Ángel Daniel entonces le dijo que podía adivinar su peso. El coloco sus manos alrededor de su cintura, momento en el que ella le pregunto por qué la estaba tocando. Cuando la Victima NUM002 trató de retroceder, Ángel Daniel colocó sus brazos a su alrededor y cayeron sobre su cama. Ángel Daniel, en ese momento, acostado encima de la Victima NUM002, le acaricio los pechos por encima de la camisa, tratando de introducir sus manos debajo de la camisa, pero ella sujetó la camisa hacia abajo. Ángel Daniel luego froto su vagina a través de sus pantalones con sus manos. Ella le dijo que se detuviera, pero él respondió que no debía preocuparse, porque él no iría a la cárcel por ella. Después de unos siete minutos de intentarlo y al no conseguir que se interesara, durante el cual se resistió física y verbalmente a Ángel Daniel, él se detuvo y dejó que la Victima NUM002 se levantara de la cama. Antes de dejarla salir de su habitación, él se aseguró de que no hubiera nadie en el pasillo.
La investigación revelo otras víctimas que hablan sido violadas o agredidas sexualmente por Ángel Daniel, pero no habían reportado los incidentes por temor a que no se les creyera o que se meterían en problemas.
Tras la investigación, el 16 de mayo de 1996, el General de División Obdulio remitió los cargos para juicio ante la corte marcial general. Una copia de la remisión de cargos ha sido anexada a esta declaración jurada como Elemento de prueba B.
El 30 de mayo de 1996, Ángel Daniel compareció ante un corte marcial general para su lectura de cargos formal y se declaró inocente de los cargos mencionados anteriormente. El juicio de Ángel Daniel estaba programado para los días 4 y 5 de septiembre de 1996.
El 3 de septiembre de 1996, los oficiales de la Armada de los Estados Unidos determinaron que Ángel Daniel había abandonado su puesto sin autorización de la Armada de Estados Unidos. Como resultado, el juez militar que presidia su caso determinó que Ángel Daniel se había ausentado voluntariamente de los procedimientos y lo juzgaron en ausencia, según lo permitido de conformidad con las reglas para Cortes Marciales, Sección 804(b)(1).
En el juicio, Ángel Daniel estuvo representado tanto por su abogado civil como por su abogado defensor militar asignado. Los testigos fueron presentados por el gobierno y por la defensa e incluyeron víctimas, otros miembros de la unidad de la Armada de Ángel Daniel y expertos psiquiátricos en trauma y delitos sexuales.
El 5 de septiembre de 1996, el panel de la corte marcial, similar a un jurado en el sistema judicial civil, declaro a Ángel Daniel culpable de un cargo de violación de Belinda (Victima 1) y dos cargos de agresión indecente de Belinda (Victima 1) e Hortensia (Victima 2) y lo conden6 a 16 años de prisión.
Una copia de la condena y la orden de sentencia, con fecha de 29 de enero de 1997, se adjunta a esta declaración jurada en el Elemento de prueba C.
El 3 de octubre de 1997, como resultado de su condena, se emitió una orden de aprehensi6n militar para Ángel Daniel. La orden de aprehensión sigue vigente y activa."
TERCERO. -Celebrada por la Plaza nº 2 de la Sección de Instrucción del TCI la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva en fecha 30 de enero de 2026, el reclamado manifestó que no consentía a la entrega a las autoridades reclamantes y que no renunciaba al principio de especialidad extradicional.
Mediante resolución de fecha 30 de enero de 2026, se acordó elevar el procedimiento de extradición a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde tuvo entrada el 16 de febrero de 2026.
CUARTO. -Evacuado el traslado del procedimiento, al Ministerio Fiscal y a la defensa del reclamado, por el Ministerio Fiscal se presentó informe por el que considera procedente acceder en fase jurisdiccional a la extradición de Ángel Daniel solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos.
Por la defensa del reclamado se mostró su oposición a la entrega extradicional, interesando se deniegue la misma en base a las alegaciones formuladas en su escrito.
QUINTO. -Señalada la vista para el día 9 de marzo de 2026, esta tuvo lugar, ratificándose el Ministerio Fiscal en su solicitud de que procede acceder a la solicitud de extradición formulada.
La letrada que ostenta la defensa del reclamado reiteró su oposición a la entrega de su representado.
SEXTO. -Quedando el procedimiento concluso para el dictado de la presente resolución, la cual una vez deliberada, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Andreu Merelles, ponente de la misma, expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. -El procedimiento de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Constitución Española por:
- El Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971).
- El Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978).
- El Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993).
- El Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999).
- El Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE n.º 22, de 26 de enero de 2010).
- Y, subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
SEGUNDO. -No existe debate acerca de la identidad de la persona objeto de reclamación extradicional.
TERCERO. -Se han cumplimentado debidamente los requisitos documentales a que se refiere el art. 10 del Tratado de Extradición, al haberse presentado la correspondiente demanda extradicional, acompañada de la copia certificada de la Sentencia de la Corte Marcial General núm. 5, de 29 de enero de 1997, que condena al reclamado a la pérdida de todo cargo y prestaciones, se le degrada al rango de soldado raso, se le condena a la pena de 16 años de prisión y se le da de baja deshonrosamente del servicio y de la Sentencia de 22 de diciembre de 1997, dictada por el Tribunal de Apelaciones Penales del Ejército confirmatoria da la anterior, así como de la orden de detención de fecha 3 de octubre de 1997, emitida por el Consejo General de Guerra del Cuartel General del Departamento del Ejercito, para cumplimiento de condena.
CUARTO. -No se trata de ninguno de los delitos que el artículo 4 del Tratado considera delitos políticos o conexos ni estrictamente militar, ni por las causas ajenas recogidas en el artículo 5.A) de Tratado.
QUINTO. -Concurre jurisdicción en la Parte Requirente, por cuanto y aunque los hechos hubieren tenido lugar en la base del Ejército Norteamericano de Schweinfurt, Alemania, el art. 3º B) del Acuerdo de Extradición dispone que "cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte requirente, la otra Parte podrá acceder a la solicitud siempre que se trate de un delito que sus leyes someten a la jurisdicción de sus tribunales cuando se cometan en similares circunstancias y el responsable no esté reclamado por otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y respecto al cual existe igualmente la posibilidad de acceder a la extradición."Y, en el presente caso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 23. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales españoles tendrían competencia jurisdiccional para el enjuiciamiento de los hechos cometidos por un español fuera del territorio nacional.
SEXTO. -Examinaremos, a continuación, la concurrencia de los principios de doble incriminación y de mínimo punitivo, y así, y conforme la legislación de los Estados Unidos los hechos con constitutivos de los delitos de violación y acceso carnal, previsto y penado en el Título 10 del Código de los Estados Unidos, Sección 920 ( Código Uniforme de Justicia Militar, Artículo 120) (Cargo 1) y de los delitos de agresión indecente, en violación del Título 10 del Código de los Estados Unidos, Sección 920 ( Código Uniforme de Justicia Militar, Artículo 134) (Cargos 2 y 3).
Conforme a la normativa española los hechos serían constitutivos de los delitos de violación y dos de agresión sexual previstos y penados en los art. 178 y ss. del Código Penal.
Por otra parte, el art. 2º del Tratado incluye el delito de violación y el de abusos deshonestos (hoy agresión sexual) como aquellos por los que procede acceder a la extradición siempre que sean punibles según las leyes de ambas Partes con una pena privativa de libertad superior a un año, aunque las leyes de ambas Partes no consideren incluido el delito en la misma categoría de la lista o, aunque no lo designen, con la misma terminología.
La pena impuesta es superior a los cuatro meses de prisión, dándose así cumplimiento de principio de mínimo punitivo (Artículo 2º del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América).
SÉPTIMO. -No es procedente estimar la alegación efectuada referida a la prescripción de la pena impuesta, y ello por cuanto el artículo II bis del Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 dispone que:
"A) Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito".
En el presente caso, se certifica por la Parte Requirente que la pena impuesta no ha prescrito conforme a su normativa, por lo que dicha causa de denegación no es aplicable.
OCTAVO. -Se alega por la defensa del reclamado la desproporción de la pena impuesta, que a su juicio vulnera lo dispuesto en el art. 15 de la CE, el 3º del CEDH y el 41 de la LEP.
Al reclamado se le impuso una pena de 16 años de prisión por la comisión de tres delitos que, conforme a nuestra legislación estarían castigados, el primero con pena de hasta 12 años de prisión ( art. 179 CP), y los otros dos cargos con penas de hasta 5 años cada uno ( art. 178 CP), por lo que no podremos apreciar que exista una grosera o burda falta de proporcionalidad en los efectos punitivos de los tipos penales aplicables, sino y antes al contrario, existe una notable equivalencia entre ambas legislaciones.
Recordemos, en cualquier caso, que el principio de proporcionalidad punitiva exige un juicio de verificación muy cauteloso, y limitarse a comprobar que la norma no produzca "un patente derroche inútil de coacción que convierta la norma en arbitraria y que socave los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho"( STC 55/1996, fundamento jurídico 8º) o una "actividad pública arbitraria y no respetuosa con la dignidad de la persona"( STC 55/1996, fundamento jurídico 9º) y, con ello, de los derechos y libertades fundamentales de la misma lo que, en el presente caso, no sucede.
NOVENO. -Conforme se hace constar en la documentación extradicional, la sentencia cuya ejecución se pretende mediante la presente demanda extradicional se dictó habiéndose celebrado el juicio en ausencia del reclamado. Es por que debe examinarse si es de aplicación lo dispuesto en el art. 2º de la Ley de Extradición Pasiva, conforme al cual:
"Si la solicitud de extradición se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido."
En el presente caso, y según consta en la documentación extradicional, el 30 de mayo de 1996 Ángel Daniel compareció ante una Corte Marcial General para su lectura de cargos formal, y se declaró inocente de los cargos. El juicio se programó para los días 4 y 5 de septiembre de 1996, pero el día 3 de septiembre los oficiales de la Armada del os Estados Unidos determinaron que Ángel Daniel había abandonado el puesto sin autorización, por lo que el Juez Militar determinó que se había ausentado voluntariamente del procedimiento, y lo juzgaron en ausencia, estando representado tano por su abogado civil como por su abogado defensor militar asignado. Los testigos fueron presentados tanto por el Gobierno y por la defensa.
Sobre este particular, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, y así la STC 132/2020, de 23 de septiembre, se pronuncia sobre la procedencia o no de la extradición tras la celebración de un juicio en ausencia, disponiendo que "...nuestro análisis debe responder a una secuencia lógica que valore primero si el juicio en ausencia se celebró con las debidas garantías, y sólo después si una condena en ausencia respetando todas las garantías, puede dar pie a la extradición en este caso. Y esa valoración es posible proyectarla al procedimiento celebrado en al país requirente desde que nuestra jurisprudencia previa asume, tanto en los supuestos de extradición como de euroorden, un canon mínimo, aplicable a procedimientos no celebrados en territorio nacional, e integrado por los siguientes elementos: i) el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa, que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 CE ; ii) el derecho del acusado a estar presente en el acto del juicio oral puede inferirse de los arts. 10 y 11 de la Declaración universal de derechos humanos , de 10 de diciembre de 1948, del art. 14, números. 1 y 3, del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966 y del art. 6.3 c) del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH ), en el que se reconoce el derecho "a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor"; iii) la condena in absentia, no inhabilita ni la extradición, ni la entrega en ejecución de una euroorden, pudiendo admitirse constitucionalmente en determinadas condiciones, atendiendo a intereses que son dignos de protección." Y añade después en el mismo FJ5: "En conclusión, la jurisprudencia de este tribunal sobre la eventual constitucionalidad de la entrega a un tercer país a efectos de cumplimiento de una pena impuesta en un juicio celebrado en ausencia y, por lo que respecta únicamente a la exigencia de conocimiento y emplazamiento del condenado, puede concretarse en los siguientes aspectos relevantes: (i) la regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) sólo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses; (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; y (iv) la renuncia a estar presente en el acto de juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita."
De esta forma, y aplicando la doctrina jurisprudencial contenida en dicha Sentencia, hemos de constatar que el reclamada conocía y había sido convenientemente informado de las fechas del juicio, por cuanto el día 30 de mayo de 1996 compareció ante la Corte, en donde le fueron informados los cargos que había contra él, declarándose inocente de los mismos, y señalándose el juicio para los días 4 y 5 de septiembre de ese mismo año, siendo así que el día anterior al comienzo del mismo, el 3 de septiembre, el reclamado huyó, determinando el Juez Miliar que había huido voluntariamente del procedimiento, por lo que se celebró el juicio en su ausencia, al permitirlo así la normativa procesal, si bien en ese juicio no solo estuvo representado por el abogado civil designado por el propio reclamado, sino también por el abogado militar asignado, practicándose las pruebas propuestas tanto por la acusación como por la defensa.
La ausencia del reclamado en el juicio del que deriva la sentencia que constituye el título extradicional fue, por tanto, voluntaria, con pleno conocimiento de la celebración del juicio y con el ánimo de evitar las consecuencias que para el mismo pudieran derivarse del mismo, habiendo estado debidamente representado en el mismo por letrado de su confianza y elección.
Por lo anteriormente expuesto, no procede el condicionamiento a la entrega a que se refiere el artículo anteriormente citado.
DÉCIMO. -Respecto al resto de alegaciones formuladas por la defensa del reclamado en su escrito de alegaciones, indicar que el respeto al principio de especialidad se encuentra garantizado conforme a lo dispuesto al artículo 13 del Tratado, y que no se ofrece ningún argumento para poner en duda la existencia de un derecho a un proceso con las debidas garantías.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA ACUERDA. - DECLARAR PROCEDENTE Y ACCEDER,en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición del ciudadano norteamericano Ángel Daniel, interesada por las autoridades de los Estados Unidos de América, para el cumplimiento de la condena impuesta en Sentencia de la Corte Marcial General núm. 5, de fecha 29 de enero de 1997, en el caso número ARMY 9601660.
Notifique se la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -El procedimiento de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Constitución Española por:
- El Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971).
- El Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978).
- El Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993).
- El Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999).
- El Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE n.º 22, de 26 de enero de 2010).
- Y, subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
SEGUNDO. -No existe debate acerca de la identidad de la persona objeto de reclamación extradicional.
TERCERO. -Se han cumplimentado debidamente los requisitos documentales a que se refiere el art. 10 del Tratado de Extradición, al haberse presentado la correspondiente demanda extradicional, acompañada de la copia certificada de la Sentencia de la Corte Marcial General núm. 5, de 29 de enero de 1997, que condena al reclamado a la pérdida de todo cargo y prestaciones, se le degrada al rango de soldado raso, se le condena a la pena de 16 años de prisión y se le da de baja deshonrosamente del servicio y de la Sentencia de 22 de diciembre de 1997, dictada por el Tribunal de Apelaciones Penales del Ejército confirmatoria da la anterior, así como de la orden de detención de fecha 3 de octubre de 1997, emitida por el Consejo General de Guerra del Cuartel General del Departamento del Ejercito, para cumplimiento de condena.
CUARTO. -No se trata de ninguno de los delitos que el artículo 4 del Tratado considera delitos políticos o conexos ni estrictamente militar, ni por las causas ajenas recogidas en el artículo 5.A) de Tratado.
QUINTO. -Concurre jurisdicción en la Parte Requirente, por cuanto y aunque los hechos hubieren tenido lugar en la base del Ejército Norteamericano de Schweinfurt, Alemania, el art. 3º B) del Acuerdo de Extradición dispone que "cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte requirente, la otra Parte podrá acceder a la solicitud siempre que se trate de un delito que sus leyes someten a la jurisdicción de sus tribunales cuando se cometan en similares circunstancias y el responsable no esté reclamado por otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y respecto al cual existe igualmente la posibilidad de acceder a la extradición."Y, en el presente caso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 23. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales españoles tendrían competencia jurisdiccional para el enjuiciamiento de los hechos cometidos por un español fuera del territorio nacional.
SEXTO. -Examinaremos, a continuación, la concurrencia de los principios de doble incriminación y de mínimo punitivo, y así, y conforme la legislación de los Estados Unidos los hechos con constitutivos de los delitos de violación y acceso carnal, previsto y penado en el Título 10 del Código de los Estados Unidos, Sección 920 ( Código Uniforme de Justicia Militar, Artículo 120) (Cargo 1) y de los delitos de agresión indecente, en violación del Título 10 del Código de los Estados Unidos, Sección 920 ( Código Uniforme de Justicia Militar, Artículo 134) (Cargos 2 y 3).
Conforme a la normativa española los hechos serían constitutivos de los delitos de violación y dos de agresión sexual previstos y penados en los art. 178 y ss. del Código Penal.
Por otra parte, el art. 2º del Tratado incluye el delito de violación y el de abusos deshonestos (hoy agresión sexual) como aquellos por los que procede acceder a la extradición siempre que sean punibles según las leyes de ambas Partes con una pena privativa de libertad superior a un año, aunque las leyes de ambas Partes no consideren incluido el delito en la misma categoría de la lista o, aunque no lo designen, con la misma terminología.
La pena impuesta es superior a los cuatro meses de prisión, dándose así cumplimiento de principio de mínimo punitivo (Artículo 2º del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América).
SÉPTIMO. -No es procedente estimar la alegación efectuada referida a la prescripción de la pena impuesta, y ello por cuanto el artículo II bis del Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 dispone que:
"A) Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito".
En el presente caso, se certifica por la Parte Requirente que la pena impuesta no ha prescrito conforme a su normativa, por lo que dicha causa de denegación no es aplicable.
OCTAVO. -Se alega por la defensa del reclamado la desproporción de la pena impuesta, que a su juicio vulnera lo dispuesto en el art. 15 de la CE, el 3º del CEDH y el 41 de la LEP.
Al reclamado se le impuso una pena de 16 años de prisión por la comisión de tres delitos que, conforme a nuestra legislación estarían castigados, el primero con pena de hasta 12 años de prisión ( art. 179 CP), y los otros dos cargos con penas de hasta 5 años cada uno ( art. 178 CP), por lo que no podremos apreciar que exista una grosera o burda falta de proporcionalidad en los efectos punitivos de los tipos penales aplicables, sino y antes al contrario, existe una notable equivalencia entre ambas legislaciones.
Recordemos, en cualquier caso, que el principio de proporcionalidad punitiva exige un juicio de verificación muy cauteloso, y limitarse a comprobar que la norma no produzca "un patente derroche inútil de coacción que convierta la norma en arbitraria y que socave los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho"( STC 55/1996, fundamento jurídico 8º) o una "actividad pública arbitraria y no respetuosa con la dignidad de la persona"( STC 55/1996, fundamento jurídico 9º) y, con ello, de los derechos y libertades fundamentales de la misma lo que, en el presente caso, no sucede.
NOVENO. -Conforme se hace constar en la documentación extradicional, la sentencia cuya ejecución se pretende mediante la presente demanda extradicional se dictó habiéndose celebrado el juicio en ausencia del reclamado. Es por que debe examinarse si es de aplicación lo dispuesto en el art. 2º de la Ley de Extradición Pasiva, conforme al cual:
"Si la solicitud de extradición se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido."
En el presente caso, y según consta en la documentación extradicional, el 30 de mayo de 1996 Ángel Daniel compareció ante una Corte Marcial General para su lectura de cargos formal, y se declaró inocente de los cargos. El juicio se programó para los días 4 y 5 de septiembre de 1996, pero el día 3 de septiembre los oficiales de la Armada del os Estados Unidos determinaron que Ángel Daniel había abandonado el puesto sin autorización, por lo que el Juez Militar determinó que se había ausentado voluntariamente del procedimiento, y lo juzgaron en ausencia, estando representado tano por su abogado civil como por su abogado defensor militar asignado. Los testigos fueron presentados tanto por el Gobierno y por la defensa.
Sobre este particular, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, y así la STC 132/2020, de 23 de septiembre, se pronuncia sobre la procedencia o no de la extradición tras la celebración de un juicio en ausencia, disponiendo que "...nuestro análisis debe responder a una secuencia lógica que valore primero si el juicio en ausencia se celebró con las debidas garantías, y sólo después si una condena en ausencia respetando todas las garantías, puede dar pie a la extradición en este caso. Y esa valoración es posible proyectarla al procedimiento celebrado en al país requirente desde que nuestra jurisprudencia previa asume, tanto en los supuestos de extradición como de euroorden, un canon mínimo, aplicable a procedimientos no celebrados en territorio nacional, e integrado por los siguientes elementos: i) el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa, que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 CE ; ii) el derecho del acusado a estar presente en el acto del juicio oral puede inferirse de los arts. 10 y 11 de la Declaración universal de derechos humanos , de 10 de diciembre de 1948, del art. 14, números. 1 y 3, del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966 y del art. 6.3 c) del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH ), en el que se reconoce el derecho "a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor"; iii) la condena in absentia, no inhabilita ni la extradición, ni la entrega en ejecución de una euroorden, pudiendo admitirse constitucionalmente en determinadas condiciones, atendiendo a intereses que son dignos de protección." Y añade después en el mismo FJ5: "En conclusión, la jurisprudencia de este tribunal sobre la eventual constitucionalidad de la entrega a un tercer país a efectos de cumplimiento de una pena impuesta en un juicio celebrado en ausencia y, por lo que respecta únicamente a la exigencia de conocimiento y emplazamiento del condenado, puede concretarse en los siguientes aspectos relevantes: (i) la regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) sólo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses; (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; y (iv) la renuncia a estar presente en el acto de juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita."
De esta forma, y aplicando la doctrina jurisprudencial contenida en dicha Sentencia, hemos de constatar que el reclamada conocía y había sido convenientemente informado de las fechas del juicio, por cuanto el día 30 de mayo de 1996 compareció ante la Corte, en donde le fueron informados los cargos que había contra él, declarándose inocente de los mismos, y señalándose el juicio para los días 4 y 5 de septiembre de ese mismo año, siendo así que el día anterior al comienzo del mismo, el 3 de septiembre, el reclamado huyó, determinando el Juez Miliar que había huido voluntariamente del procedimiento, por lo que se celebró el juicio en su ausencia, al permitirlo así la normativa procesal, si bien en ese juicio no solo estuvo representado por el abogado civil designado por el propio reclamado, sino también por el abogado militar asignado, practicándose las pruebas propuestas tanto por la acusación como por la defensa.
La ausencia del reclamado en el juicio del que deriva la sentencia que constituye el título extradicional fue, por tanto, voluntaria, con pleno conocimiento de la celebración del juicio y con el ánimo de evitar las consecuencias que para el mismo pudieran derivarse del mismo, habiendo estado debidamente representado en el mismo por letrado de su confianza y elección.
Por lo anteriormente expuesto, no procede el condicionamiento a la entrega a que se refiere el artículo anteriormente citado.
DÉCIMO. -Respecto al resto de alegaciones formuladas por la defensa del reclamado en su escrito de alegaciones, indicar que el respeto al principio de especialidad se encuentra garantizado conforme a lo dispuesto al artículo 13 del Tratado, y que no se ofrece ningún argumento para poner en duda la existencia de un derecho a un proceso con las debidas garantías.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA ACUERDA. - DECLARAR PROCEDENTE Y ACCEDER,en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición del ciudadano norteamericano Ángel Daniel, interesada por las autoridades de los Estados Unidos de América, para el cumplimiento de la condena impuesta en Sentencia de la Corte Marcial General núm. 5, de fecha 29 de enero de 1997, en el caso número ARMY 9601660.
Notifique se la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
LA SALA ACUERDA. - DECLARAR PROCEDENTE Y ACCEDER,en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición del ciudadano norteamericano Ángel Daniel, interesada por las autoridades de los Estados Unidos de América, para el cumplimiento de la condena impuesta en Sentencia de la Corte Marcial General núm. 5, de fecha 29 de enero de 1997, en el caso número ARMY 9601660.
Notifique se la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.