Última revisión
17/06/2026
Auto Penal 262/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 212/2026 de 11 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 262/2026
Núm. Cendoj: 28079220022026200262
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1968A
Núm. Roj: AAN 1968:2026
Encabezamiento
Sección 2ª
Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Presidente)
Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)
Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 11 de mayo de 2026
Dado traslado al Ministerio Fiscal del recurso presento escrito de impugnación, interesando el mantenimiento de la medida acordada.
Por diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo se requirió a la representación del apelante la presentación del documento referido en su recurso como documento nº 1, lo que se verificó el pasado 8 de mayo.
PRIMERA.- DEL DERECHO DE ACCESO A LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS ACTUACIONES.
Del contenido de dicho documento, del cual se adjunta copia al presente como doc. Nº 1, la única referencia que se hace respecto de mi representado es que el mismo sería "cliente" de la presunta organización SIN QUE SE RECOJA NINGUNA PRUEBA O INDICIO QUE PERMITA AVALAR TAL CONCLUSION.
De la lectura de lo anterior, se puede concluir que en el Auto se hace referencia a la presunta intervención de mi representado en los hechos, de una manera genérica que no individualiza los indicios exactos que habría contra el mismo. Se hace referencia a "diferentes ocasiones", "otra persona", "vigilancias e intervenciones telefónicas", de manera genérica y sin concretar.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 23 de febrero de 2.026 dictada en el recurso de amparo núm. 2153-2025 advierte que al hacer el listado de posibles fuentes de prueba es "evidente" que el Tribunal "no se está limitando a exigir que se informe a la persona solamente cuál es la 'clase' o 'naturaleza' de las fuentes de prueba que le relacionan con los hechos, sino que a ello va necesariamente implícito el individualizar el contenido de tales fuentes". Declarando la meritada Sentencia que "con la finalidad de reforzar la correcta aplicación de nuestra doctrina por los tribunales penales procede indicar que respecto del listado de fuentes de prueba anteriormente expuesto, su concreción en una resolución judicial exige concretar los datos que permitan la identificación de dicha fuente, así como su contenido; siempre en el entendido de que tales fuentes de prueba -cuyo acceso haya sido solicitado por el investigado-, puedan fundamentar la decisión de privación de libertad por suponer un vínculo de conexión entre el hecho investigado y la persona investigada". Lo contrario implica un mero acceso "formal" que "no garantiza el derecho a la defensa pues imposibilita o dificulta impugnar la decisión de privación de libertad".
SEGUNDA.- DE LOS HECHOS CUYA PRESUNTA COMISION SE IMPUTA A MI REPRESENTADO.
En la diligencia de imputaciones de la que se ha dado traslado a esta representación, la imputación que se hace de mi representado es que el mismo sería cliente de la presunta organización investigada. Esta es la única referencia de manera directa sin que, como hemos puesto de manifiesto en la alegación precedente con relación a los elementos esenciales de las actuaciones, se concrete en qué medios de prueba se fundamenta esta afirmación, pues no se recoge ninguna vigilancia o intervención telefónica que le relacione ni vincule con el resto de detenidos.
Con relación a la referencia que se hace del vehículo, poner en conocimiento la Excma. Sala que mi representado vendió su vehículo en julio de 2.025 a otro de los investigados en las presentes diligencias, si bien la documentación de venta y traspaso se formalizó posteriormente entre los meses de noviembre y diciembre de 2.025. Desde julio de 2.025, MI REPRESENTADO YA NO HA HECHO USO DEL REFERIDO VEHICULO.
Lo manifestado, unido al resultado de las diligencias de investigación que obra en el resto de las actuaciones, permite concluir que el vehículo Toyota Auris con placa de matrícula NUM000 NO ESTABA SIENDO UTILIZADO POR MI REPRESENTADO SINO POR OTRO DE LOS INVESTIGADOS POR LOS PRESENTES HECHOS. Lo expuesto permite concluir que la única relación que tendría mi representado con los hechos, sería presuntamente la de haber sido cliente.
Es más, no solo se ha decretado la libertad de estos investigados a quienes se les atribuye una función igual a la de mi representado, sino que algunos investigados respecto de quienes se ha calificado como superior su presunta intervención, circunstancias que evidencia que se está dando un agravio comparativo respecto de mi representado..
TERCERA.- DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE MI REPRESENTADO.
Poner en conocimiento del Juzgado ante el cual se dirige esta representación, QUE EL ARRAIGO DE MI REPRESENTADO ES TOTAL.
CUARTA.- DE LA INEXSISTENCIA DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA JUSTIFICAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
- - - NO EXISTE RIESGO DE REITERACIÓN DELICTIVA. NO EXISTE RIESGO DE ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE PRUEBAS.. NO EXISTE RIESGO DE FUGA.
QUINTA.- DE LAS POSIBLES MEDIDAS A IMPONER.
Por otro lado, y dado que la prisión provisional es una medida excepcional, hay que valorar las alternativas que existen para la consecución del mismo fin, la presentación del imputado en el Juicio Oral, medidas recogidas en los artículos 530 y 531 de la L.E.Crim.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación al recurso, interesa la desestimación del mismo, por entender que concurren los requisitos y condiciones que legitiman la prisión acordada.
A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional. Sala Primera de fecha 23/02/2026 dictada en el recurso nº: 2153/2025, citada por el recurrente, analiza la cuestión relativa a la puesta a disposición del investigado de los denominados elementos esenciales de la acusación, cuando estos sean así solicitados por su defensa.
Así razona la sentencia que
En el presente supuesto no alega el recurrente, ni consta en las actuaciones, que hubiera solicitado el conocimiento de determinadas diligencias del procedimiento en el curso de la comparecencia del artículo 505 de la Ley de enjuiciamiento Criminal. Consta en las actuaciones la entrega al investigado de parte del atestado en el que se detalla la estructura de la organización criminal que es objeto de la investigación, refiriéndose al hoy recurrente como "cliente " de la organización.
En la información de derechos que consta igualmente en las actuaciones se informa además al investigado de lo siguiente
No consta, como decimos, ni se alega por el recurrente, que hubiera solicitado y le hubiera sido denegado el acceso a dato alguno de las actuaciones diferente del que le fue suministrado.
En consecuencia, la Sala entiende que la información suministrada al apelante contiene los elementos esenciales necesarios para articular su defensa, en cuanto a la estructura de la organización con la que se le imputa mantener relación y los indicios que sustentan tal criterio, el uso de un vehículo de su propiedad por personas distintas supuestamente pertenecientes al grupo investigado, su relación con uno de los domicilios donde fueron encontradas importantes cantidades de sustancia estupefaciente, y su relación con miembros de la organización, derivado de las vigilancias efectuadas.
En cuanto al primero de los aludidos condicionantes, hemos de decir que la resolución recurrida justifica el mantenimiento de la medida en la concurrencia de indicios de la posible existencia de los delitos a los que nos hemos referido en el precedente fundamento jurídico, y así se recoge en el antecedente de hecho segundo de la resolución:
Y más adelante, en la fundamentación jurídica se razona que:
La argumentación desarrollada en la resolución objeto de recurso recoge las investigaciones policiales realizadas sobre el recurrente y otras de las personas investigadas, para concluir la existencia de material indiciario bastante para sostener provisoriamente la imputación.
Las explicaciones dadas acerca del vehículo que manifiesta haber vendido a otro de los investigados, y no haberlo usado desde julio de 2025, aún cuando la transacción se documentó a finales de año, es lo cierto que, según su propia manifestación, se vendió o cedió su uso a otra persona, habiendo sido utilizado en los hechos objeto del presente procedimiento, lo que puede ser valorado por el Magistrado Instructor como indicio de la relación del apelante con las personas pertenecientes a la organización y de la operativa así desarrollada.
La Sala ha examinado el contenido de los datos incriminatorios descritos en la resolución impugnada, y de todo ello concluye la existencia de indicios bastantes de la implicación del apelante en los hechos objeto del presente procedimiento.
De lo que se trata en esta fase procesal es de afirmar la existencia de indicios de la existencia de un hecho delictivo y de la participación en la misma del afectado por la medida, y así entiende el Instructor al mantener la medida discutida, y también este Tribunal al revisarla, que, en el momento actual de la investigación, los indicios de la participación del apelante en la comisión de los delito que se le imputa, resultan suficientes para cumplir con los requisitos objetivos.
No obsta a ello que pudiera haberse acordado la libertad de alguno o algunos de los investigados, puesto que el Instructor tiene la obligación de valorar las particulares circunstancias de cada uno de ellos y su concreta participación en los hechos investigados, sin que ello suponga vulneración del principio de igualdad, ni afecte a la legitimidad de la prisión mantenida respecto del hoy apelante.
Aun cuando el recurrente afirme contar con domicilio conocido, y un acreditado arraigo personal y familiar, y que carezca de antecedentes penales, ello no implica la eliminación del riesgo de fuga a que se refiere el Instructor en la resolución impugnada, habida cuenta la grave penalidad asignada a los delitos inicialmente objeto de la imputación provisional, lo que pudiera mover la voluntad del apelante a colocarse fuera de la acción de la justicia, máxime cuando nos encontramos, como es el caso presente, en una primera fase de la investigación criminal.
Los hechos imputados son graves, y también la penalidad a ellos asignada, y es indudable que la puesta en libertad del recurrente supondría la creación de un riesgo de elusión del proceso por parte del recurrente, quien ningún obstáculo tendría para colocarse fuera de la acción de la justicia, sin que las medidas de menor entidad propuestas se consideren suficientes para conjurar el aludido riesgo de fuga, máxime teniendo en consideración que los hechos investigados se habrían desarrollado en el ámbito de una organización, lo que, evidentemente, apunta a la existencia de contactos y medios que podrían facilitar la huida del recurrente.
Se entiende en consecuencia que el mantenimiento de la prisión acordada es proporcional a la gravedad de los hechos investigados y a las circunstancias personales del recurrente, no existiendo por ello motivos para la estimación del recurso.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Doña Raquel NIETO RUIZ, Letrado del Iltre. Colegio de Madrid con nº de Colegiado 77.490, en nombre y representación de don Pedro Antonio, contra el auto dictado por el Magistrado de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID en las presentes diligencias, con fecha 25 de marzo de dos mil veintiséis, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.
Antecedentes
Dado traslado al Ministerio Fiscal del recurso presento escrito de impugnación, interesando el mantenimiento de la medida acordada.
Por diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo se requirió a la representación del apelante la presentación del documento referido en su recurso como documento nº 1, lo que se verificó el pasado 8 de mayo.
PRIMERA.- DEL DERECHO DE ACCESO A LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS ACTUACIONES.
Del contenido de dicho documento, del cual se adjunta copia al presente como doc. Nº 1, la única referencia que se hace respecto de mi representado es que el mismo sería "cliente" de la presunta organización SIN QUE SE RECOJA NINGUNA PRUEBA O INDICIO QUE PERMITA AVALAR TAL CONCLUSION.
De la lectura de lo anterior, se puede concluir que en el Auto se hace referencia a la presunta intervención de mi representado en los hechos, de una manera genérica que no individualiza los indicios exactos que habría contra el mismo. Se hace referencia a "diferentes ocasiones", "otra persona", "vigilancias e intervenciones telefónicas", de manera genérica y sin concretar.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 23 de febrero de 2.026 dictada en el recurso de amparo núm. 2153-2025 advierte que al hacer el listado de posibles fuentes de prueba es "evidente" que el Tribunal "no se está limitando a exigir que se informe a la persona solamente cuál es la 'clase' o 'naturaleza' de las fuentes de prueba que le relacionan con los hechos, sino que a ello va necesariamente implícito el individualizar el contenido de tales fuentes". Declarando la meritada Sentencia que "con la finalidad de reforzar la correcta aplicación de nuestra doctrina por los tribunales penales procede indicar que respecto del listado de fuentes de prueba anteriormente expuesto, su concreción en una resolución judicial exige concretar los datos que permitan la identificación de dicha fuente, así como su contenido; siempre en el entendido de que tales fuentes de prueba -cuyo acceso haya sido solicitado por el investigado-, puedan fundamentar la decisión de privación de libertad por suponer un vínculo de conexión entre el hecho investigado y la persona investigada". Lo contrario implica un mero acceso "formal" que "no garantiza el derecho a la defensa pues imposibilita o dificulta impugnar la decisión de privación de libertad".
SEGUNDA.- DE LOS HECHOS CUYA PRESUNTA COMISION SE IMPUTA A MI REPRESENTADO.
En la diligencia de imputaciones de la que se ha dado traslado a esta representación, la imputación que se hace de mi representado es que el mismo sería cliente de la presunta organización investigada. Esta es la única referencia de manera directa sin que, como hemos puesto de manifiesto en la alegación precedente con relación a los elementos esenciales de las actuaciones, se concrete en qué medios de prueba se fundamenta esta afirmación, pues no se recoge ninguna vigilancia o intervención telefónica que le relacione ni vincule con el resto de detenidos.
Con relación a la referencia que se hace del vehículo, poner en conocimiento la Excma. Sala que mi representado vendió su vehículo en julio de 2.025 a otro de los investigados en las presentes diligencias, si bien la documentación de venta y traspaso se formalizó posteriormente entre los meses de noviembre y diciembre de 2.025. Desde julio de 2.025, MI REPRESENTADO YA NO HA HECHO USO DEL REFERIDO VEHICULO.
Lo manifestado, unido al resultado de las diligencias de investigación que obra en el resto de las actuaciones, permite concluir que el vehículo Toyota Auris con placa de matrícula NUM000 NO ESTABA SIENDO UTILIZADO POR MI REPRESENTADO SINO POR OTRO DE LOS INVESTIGADOS POR LOS PRESENTES HECHOS. Lo expuesto permite concluir que la única relación que tendría mi representado con los hechos, sería presuntamente la de haber sido cliente.
Es más, no solo se ha decretado la libertad de estos investigados a quienes se les atribuye una función igual a la de mi representado, sino que algunos investigados respecto de quienes se ha calificado como superior su presunta intervención, circunstancias que evidencia que se está dando un agravio comparativo respecto de mi representado..
TERCERA.- DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE MI REPRESENTADO.
Poner en conocimiento del Juzgado ante el cual se dirige esta representación, QUE EL ARRAIGO DE MI REPRESENTADO ES TOTAL.
CUARTA.- DE LA INEXSISTENCIA DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA JUSTIFICAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
- - - NO EXISTE RIESGO DE REITERACIÓN DELICTIVA. NO EXISTE RIESGO DE ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE PRUEBAS.. NO EXISTE RIESGO DE FUGA.
QUINTA.- DE LAS POSIBLES MEDIDAS A IMPONER.
Por otro lado, y dado que la prisión provisional es una medida excepcional, hay que valorar las alternativas que existen para la consecución del mismo fin, la presentación del imputado en el Juicio Oral, medidas recogidas en los artículos 530 y 531 de la L.E.Crim.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación al recurso, interesa la desestimación del mismo, por entender que concurren los requisitos y condiciones que legitiman la prisión acordada.
A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional. Sala Primera de fecha 23/02/2026 dictada en el recurso nº: 2153/2025, citada por el recurrente, analiza la cuestión relativa a la puesta a disposición del investigado de los denominados elementos esenciales de la acusación, cuando estos sean así solicitados por su defensa.
Así razona la sentencia que
En el presente supuesto no alega el recurrente, ni consta en las actuaciones, que hubiera solicitado el conocimiento de determinadas diligencias del procedimiento en el curso de la comparecencia del artículo 505 de la Ley de enjuiciamiento Criminal. Consta en las actuaciones la entrega al investigado de parte del atestado en el que se detalla la estructura de la organización criminal que es objeto de la investigación, refiriéndose al hoy recurrente como "cliente " de la organización.
En la información de derechos que consta igualmente en las actuaciones se informa además al investigado de lo siguiente
No consta, como decimos, ni se alega por el recurrente, que hubiera solicitado y le hubiera sido denegado el acceso a dato alguno de las actuaciones diferente del que le fue suministrado.
En consecuencia, la Sala entiende que la información suministrada al apelante contiene los elementos esenciales necesarios para articular su defensa, en cuanto a la estructura de la organización con la que se le imputa mantener relación y los indicios que sustentan tal criterio, el uso de un vehículo de su propiedad por personas distintas supuestamente pertenecientes al grupo investigado, su relación con uno de los domicilios donde fueron encontradas importantes cantidades de sustancia estupefaciente, y su relación con miembros de la organización, derivado de las vigilancias efectuadas.
En cuanto al primero de los aludidos condicionantes, hemos de decir que la resolución recurrida justifica el mantenimiento de la medida en la concurrencia de indicios de la posible existencia de los delitos a los que nos hemos referido en el precedente fundamento jurídico, y así se recoge en el antecedente de hecho segundo de la resolución:
Y más adelante, en la fundamentación jurídica se razona que:
La argumentación desarrollada en la resolución objeto de recurso recoge las investigaciones policiales realizadas sobre el recurrente y otras de las personas investigadas, para concluir la existencia de material indiciario bastante para sostener provisoriamente la imputación.
Las explicaciones dadas acerca del vehículo que manifiesta haber vendido a otro de los investigados, y no haberlo usado desde julio de 2025, aún cuando la transacción se documentó a finales de año, es lo cierto que, según su propia manifestación, se vendió o cedió su uso a otra persona, habiendo sido utilizado en los hechos objeto del presente procedimiento, lo que puede ser valorado por el Magistrado Instructor como indicio de la relación del apelante con las personas pertenecientes a la organización y de la operativa así desarrollada.
La Sala ha examinado el contenido de los datos incriminatorios descritos en la resolución impugnada, y de todo ello concluye la existencia de indicios bastantes de la implicación del apelante en los hechos objeto del presente procedimiento.
De lo que se trata en esta fase procesal es de afirmar la existencia de indicios de la existencia de un hecho delictivo y de la participación en la misma del afectado por la medida, y así entiende el Instructor al mantener la medida discutida, y también este Tribunal al revisarla, que, en el momento actual de la investigación, los indicios de la participación del apelante en la comisión de los delito que se le imputa, resultan suficientes para cumplir con los requisitos objetivos.
No obsta a ello que pudiera haberse acordado la libertad de alguno o algunos de los investigados, puesto que el Instructor tiene la obligación de valorar las particulares circunstancias de cada uno de ellos y su concreta participación en los hechos investigados, sin que ello suponga vulneración del principio de igualdad, ni afecte a la legitimidad de la prisión mantenida respecto del hoy apelante.
Aun cuando el recurrente afirme contar con domicilio conocido, y un acreditado arraigo personal y familiar, y que carezca de antecedentes penales, ello no implica la eliminación del riesgo de fuga a que se refiere el Instructor en la resolución impugnada, habida cuenta la grave penalidad asignada a los delitos inicialmente objeto de la imputación provisional, lo que pudiera mover la voluntad del apelante a colocarse fuera de la acción de la justicia, máxime cuando nos encontramos, como es el caso presente, en una primera fase de la investigación criminal.
Los hechos imputados son graves, y también la penalidad a ellos asignada, y es indudable que la puesta en libertad del recurrente supondría la creación de un riesgo de elusión del proceso por parte del recurrente, quien ningún obstáculo tendría para colocarse fuera de la acción de la justicia, sin que las medidas de menor entidad propuestas se consideren suficientes para conjurar el aludido riesgo de fuga, máxime teniendo en consideración que los hechos investigados se habrían desarrollado en el ámbito de una organización, lo que, evidentemente, apunta a la existencia de contactos y medios que podrían facilitar la huida del recurrente.
Se entiende en consecuencia que el mantenimiento de la prisión acordada es proporcional a la gravedad de los hechos investigados y a las circunstancias personales del recurrente, no existiendo por ello motivos para la estimación del recurso.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Doña Raquel NIETO RUIZ, Letrado del Iltre. Colegio de Madrid con nº de Colegiado 77.490, en nombre y representación de don Pedro Antonio, contra el auto dictado por el Magistrado de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID en las presentes diligencias, con fecha 25 de marzo de dos mil veintiséis, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.
Fundamentos
PRIMERA.- DEL DERECHO DE ACCESO A LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS ACTUACIONES.
Del contenido de dicho documento, del cual se adjunta copia al presente como doc. Nº 1, la única referencia que se hace respecto de mi representado es que el mismo sería "cliente" de la presunta organización SIN QUE SE RECOJA NINGUNA PRUEBA O INDICIO QUE PERMITA AVALAR TAL CONCLUSION.
De la lectura de lo anterior, se puede concluir que en el Auto se hace referencia a la presunta intervención de mi representado en los hechos, de una manera genérica que no individualiza los indicios exactos que habría contra el mismo. Se hace referencia a "diferentes ocasiones", "otra persona", "vigilancias e intervenciones telefónicas", de manera genérica y sin concretar.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 23 de febrero de 2.026 dictada en el recurso de amparo núm. 2153-2025 advierte que al hacer el listado de posibles fuentes de prueba es "evidente" que el Tribunal "no se está limitando a exigir que se informe a la persona solamente cuál es la 'clase' o 'naturaleza' de las fuentes de prueba que le relacionan con los hechos, sino que a ello va necesariamente implícito el individualizar el contenido de tales fuentes". Declarando la meritada Sentencia que "con la finalidad de reforzar la correcta aplicación de nuestra doctrina por los tribunales penales procede indicar que respecto del listado de fuentes de prueba anteriormente expuesto, su concreción en una resolución judicial exige concretar los datos que permitan la identificación de dicha fuente, así como su contenido; siempre en el entendido de que tales fuentes de prueba -cuyo acceso haya sido solicitado por el investigado-, puedan fundamentar la decisión de privación de libertad por suponer un vínculo de conexión entre el hecho investigado y la persona investigada". Lo contrario implica un mero acceso "formal" que "no garantiza el derecho a la defensa pues imposibilita o dificulta impugnar la decisión de privación de libertad".
SEGUNDA.- DE LOS HECHOS CUYA PRESUNTA COMISION SE IMPUTA A MI REPRESENTADO.
En la diligencia de imputaciones de la que se ha dado traslado a esta representación, la imputación que se hace de mi representado es que el mismo sería cliente de la presunta organización investigada. Esta es la única referencia de manera directa sin que, como hemos puesto de manifiesto en la alegación precedente con relación a los elementos esenciales de las actuaciones, se concrete en qué medios de prueba se fundamenta esta afirmación, pues no se recoge ninguna vigilancia o intervención telefónica que le relacione ni vincule con el resto de detenidos.
Con relación a la referencia que se hace del vehículo, poner en conocimiento la Excma. Sala que mi representado vendió su vehículo en julio de 2.025 a otro de los investigados en las presentes diligencias, si bien la documentación de venta y traspaso se formalizó posteriormente entre los meses de noviembre y diciembre de 2.025. Desde julio de 2.025, MI REPRESENTADO YA NO HA HECHO USO DEL REFERIDO VEHICULO.
Lo manifestado, unido al resultado de las diligencias de investigación que obra en el resto de las actuaciones, permite concluir que el vehículo Toyota Auris con placa de matrícula NUM000 NO ESTABA SIENDO UTILIZADO POR MI REPRESENTADO SINO POR OTRO DE LOS INVESTIGADOS POR LOS PRESENTES HECHOS. Lo expuesto permite concluir que la única relación que tendría mi representado con los hechos, sería presuntamente la de haber sido cliente.
Es más, no solo se ha decretado la libertad de estos investigados a quienes se les atribuye una función igual a la de mi representado, sino que algunos investigados respecto de quienes se ha calificado como superior su presunta intervención, circunstancias que evidencia que se está dando un agravio comparativo respecto de mi representado..
TERCERA.- DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE MI REPRESENTADO.
Poner en conocimiento del Juzgado ante el cual se dirige esta representación, QUE EL ARRAIGO DE MI REPRESENTADO ES TOTAL.
CUARTA.- DE LA INEXSISTENCIA DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA JUSTIFICAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
- - - NO EXISTE RIESGO DE REITERACIÓN DELICTIVA. NO EXISTE RIESGO DE ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE PRUEBAS.. NO EXISTE RIESGO DE FUGA.
QUINTA.- DE LAS POSIBLES MEDIDAS A IMPONER.
Por otro lado, y dado que la prisión provisional es una medida excepcional, hay que valorar las alternativas que existen para la consecución del mismo fin, la presentación del imputado en el Juicio Oral, medidas recogidas en los artículos 530 y 531 de la L.E.Crim.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación al recurso, interesa la desestimación del mismo, por entender que concurren los requisitos y condiciones que legitiman la prisión acordada.
A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional. Sala Primera de fecha 23/02/2026 dictada en el recurso nº: 2153/2025, citada por el recurrente, analiza la cuestión relativa a la puesta a disposición del investigado de los denominados elementos esenciales de la acusación, cuando estos sean así solicitados por su defensa.
Así razona la sentencia que
En el presente supuesto no alega el recurrente, ni consta en las actuaciones, que hubiera solicitado el conocimiento de determinadas diligencias del procedimiento en el curso de la comparecencia del artículo 505 de la Ley de enjuiciamiento Criminal. Consta en las actuaciones la entrega al investigado de parte del atestado en el que se detalla la estructura de la organización criminal que es objeto de la investigación, refiriéndose al hoy recurrente como "cliente " de la organización.
En la información de derechos que consta igualmente en las actuaciones se informa además al investigado de lo siguiente
No consta, como decimos, ni se alega por el recurrente, que hubiera solicitado y le hubiera sido denegado el acceso a dato alguno de las actuaciones diferente del que le fue suministrado.
En consecuencia, la Sala entiende que la información suministrada al apelante contiene los elementos esenciales necesarios para articular su defensa, en cuanto a la estructura de la organización con la que se le imputa mantener relación y los indicios que sustentan tal criterio, el uso de un vehículo de su propiedad por personas distintas supuestamente pertenecientes al grupo investigado, su relación con uno de los domicilios donde fueron encontradas importantes cantidades de sustancia estupefaciente, y su relación con miembros de la organización, derivado de las vigilancias efectuadas.
En cuanto al primero de los aludidos condicionantes, hemos de decir que la resolución recurrida justifica el mantenimiento de la medida en la concurrencia de indicios de la posible existencia de los delitos a los que nos hemos referido en el precedente fundamento jurídico, y así se recoge en el antecedente de hecho segundo de la resolución:
Y más adelante, en la fundamentación jurídica se razona que:
La argumentación desarrollada en la resolución objeto de recurso recoge las investigaciones policiales realizadas sobre el recurrente y otras de las personas investigadas, para concluir la existencia de material indiciario bastante para sostener provisoriamente la imputación.
Las explicaciones dadas acerca del vehículo que manifiesta haber vendido a otro de los investigados, y no haberlo usado desde julio de 2025, aún cuando la transacción se documentó a finales de año, es lo cierto que, según su propia manifestación, se vendió o cedió su uso a otra persona, habiendo sido utilizado en los hechos objeto del presente procedimiento, lo que puede ser valorado por el Magistrado Instructor como indicio de la relación del apelante con las personas pertenecientes a la organización y de la operativa así desarrollada.
La Sala ha examinado el contenido de los datos incriminatorios descritos en la resolución impugnada, y de todo ello concluye la existencia de indicios bastantes de la implicación del apelante en los hechos objeto del presente procedimiento.
De lo que se trata en esta fase procesal es de afirmar la existencia de indicios de la existencia de un hecho delictivo y de la participación en la misma del afectado por la medida, y así entiende el Instructor al mantener la medida discutida, y también este Tribunal al revisarla, que, en el momento actual de la investigación, los indicios de la participación del apelante en la comisión de los delito que se le imputa, resultan suficientes para cumplir con los requisitos objetivos.
No obsta a ello que pudiera haberse acordado la libertad de alguno o algunos de los investigados, puesto que el Instructor tiene la obligación de valorar las particulares circunstancias de cada uno de ellos y su concreta participación en los hechos investigados, sin que ello suponga vulneración del principio de igualdad, ni afecte a la legitimidad de la prisión mantenida respecto del hoy apelante.
Aun cuando el recurrente afirme contar con domicilio conocido, y un acreditado arraigo personal y familiar, y que carezca de antecedentes penales, ello no implica la eliminación del riesgo de fuga a que se refiere el Instructor en la resolución impugnada, habida cuenta la grave penalidad asignada a los delitos inicialmente objeto de la imputación provisional, lo que pudiera mover la voluntad del apelante a colocarse fuera de la acción de la justicia, máxime cuando nos encontramos, como es el caso presente, en una primera fase de la investigación criminal.
Los hechos imputados son graves, y también la penalidad a ellos asignada, y es indudable que la puesta en libertad del recurrente supondría la creación de un riesgo de elusión del proceso por parte del recurrente, quien ningún obstáculo tendría para colocarse fuera de la acción de la justicia, sin que las medidas de menor entidad propuestas se consideren suficientes para conjurar el aludido riesgo de fuga, máxime teniendo en consideración que los hechos investigados se habrían desarrollado en el ámbito de una organización, lo que, evidentemente, apunta a la existencia de contactos y medios que podrían facilitar la huida del recurrente.
Se entiende en consecuencia que el mantenimiento de la prisión acordada es proporcional a la gravedad de los hechos investigados y a las circunstancias personales del recurrente, no existiendo por ello motivos para la estimación del recurso.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Doña Raquel NIETO RUIZ, Letrado del Iltre. Colegio de Madrid con nº de Colegiado 77.490, en nombre y representación de don Pedro Antonio, contra el auto dictado por el Magistrado de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID en las presentes diligencias, con fecha 25 de marzo de dos mil veintiséis, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Doña Raquel NIETO RUIZ, Letrado del Iltre. Colegio de Madrid con nº de Colegiado 77.490, en nombre y representación de don Pedro Antonio, contra el auto dictado por el Magistrado de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID en las presentes diligencias, con fecha 25 de marzo de dos mil veintiséis, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.
