Auto Penal 262/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Auto Penal 262/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 212/2026 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 262/2026

Núm. Cendoj: 28079220022026200262

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1968A

Núm. Roj: AAN 1968:2026

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0002008

APELACION CONTRA AUTOS 0000212 /2026

O.Judicial Origen:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL

TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000052 /2025

PS 52/2025-006

AUTO Nº 262/2026

Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

Sección 2ª

Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Presidente)

Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)

Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 11 de mayo de 2026

PRIMERO.-En las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 52/2025 de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID, con fecha 25 de marzo de dos mil veintiséis se dictó auto acordando "Decretar la prisión provisional comunicada y sin fianza, a disposición de este Tribunal Central de Pedro Antonio, cuyos demás datos constan en las actuaciones, por delitos de tráfico de drogas, blanqueo de capitales agravado ( arts. 301 y siguientes del CP) y organización criminal.".

SEGUNDO.-Contra dicho auto, por Doña Raquel NIETO RUIZ, Letrado del Iltre. Colegio de Madrid con nº de Colegiado 77.490, en nombre y representación de don Pedro Antonio, se interpuso recurso de apelación.

Dado traslado al Ministerio Fiscal del recurso presento escrito de impugnación, interesando el mantenimiento de la medida acordada.

TERCERO.-Por Providencia de fecha 30 de abril de 2026 se formó el correspondiente Rollo de Sala, siendo designada ponente. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo se requirió a la representación del apelante la presentación del documento referido en su recurso como documento nº 1, lo que se verificó el pasado 8 de mayo.

PRIMERO.-Con relación a la prisión provisional es preciso partir, porque nos encontramos en un sistema regido por el principio "pro libertate", de que se trata de una medida cautelar que solo puede adoptarse en aquellos supuestos en que existan indicios racionales de la comisión del presunto hecho delictivo; sin que la medida pueda tener un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que la misma, para poder adoptarse, ha de responder a alguno de los fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad, que según STC 128/1995, 177/1998, 33/1999 y 14/2000, entre otras, son: evitar la obstrucción de la justicia penal, la sustracción a la acción de la administración de justicia o la reiteración delictiva, así como la protección de la víctima, tal y como viene recogido en los artículos 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal..

SEGUNDO.-El recurrente funda su recurso en las siguientes alegaciones:

PRIMERA.- DEL DERECHO DE ACCESO A LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS ACTUACIONES.

Del contenido de dicho documento, del cual se adjunta copia al presente como doc. Nº 1, la única referencia que se hace respecto de mi representado es que el mismo sería "cliente" de la presunta organización SIN QUE SE RECOJA NINGUNA PRUEBA O INDICIO QUE PERMITA AVALAR TAL CONCLUSION.

De la lectura de lo anterior, se puede concluir que en el Auto se hace referencia a la presunta intervención de mi representado en los hechos, de una manera genérica que no individualiza los indicios exactos que habría contra el mismo. Se hace referencia a "diferentes ocasiones", "otra persona", "vigilancias e intervenciones telefónicas", de manera genérica y sin concretar.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 23 de febrero de 2.026 dictada en el recurso de amparo núm. 2153-2025 advierte que al hacer el listado de posibles fuentes de prueba es "evidente" que el Tribunal "no se está limitando a exigir que se informe a la persona solamente cuál es la 'clase' o 'naturaleza' de las fuentes de prueba que le relacionan con los hechos, sino que a ello va necesariamente implícito el individualizar el contenido de tales fuentes". Declarando la meritada Sentencia que "con la finalidad de reforzar la correcta aplicación de nuestra doctrina por los tribunales penales procede indicar que respecto del listado de fuentes de prueba anteriormente expuesto, su concreción en una resolución judicial exige concretar los datos que permitan la identificación de dicha fuente, así como su contenido; siempre en el entendido de que tales fuentes de prueba -cuyo acceso haya sido solicitado por el investigado-, puedan fundamentar la decisión de privación de libertad por suponer un vínculo de conexión entre el hecho investigado y la persona investigada". Lo contrario implica un mero acceso "formal" que "no garantiza el derecho a la defensa pues imposibilita o dificulta impugnar la decisión de privación de libertad".

SEGUNDA.- DE LOS HECHOS CUYA PRESUNTA COMISION SE IMPUTA A MI REPRESENTADO.

En la diligencia de imputaciones de la que se ha dado traslado a esta representación, la imputación que se hace de mi representado es que el mismo sería cliente de la presunta organización investigada. Esta es la única referencia de manera directa sin que, como hemos puesto de manifiesto en la alegación precedente con relación a los elementos esenciales de las actuaciones, se concrete en qué medios de prueba se fundamenta esta afirmación, pues no se recoge ninguna vigilancia o intervención telefónica que le relacione ni vincule con el resto de detenidos.

Con relación a la referencia que se hace del vehículo, poner en conocimiento la Excma. Sala que mi representado vendió su vehículo en julio de 2.025 a otro de los investigados en las presentes diligencias, si bien la documentación de venta y traspaso se formalizó posteriormente entre los meses de noviembre y diciembre de 2.025. Desde julio de 2.025, MI REPRESENTADO YA NO HA HECHO USO DEL REFERIDO VEHICULO.

Lo manifestado, unido al resultado de las diligencias de investigación que obra en el resto de las actuaciones, permite concluir que el vehículo Toyota Auris con placa de matrícula NUM000 NO ESTABA SIENDO UTILIZADO POR MI REPRESENTADO SINO POR OTRO DE LOS INVESTIGADOS POR LOS PRESENTES HECHOS. Lo expuesto permite concluir que la única relación que tendría mi representado con los hechos, sería presuntamente la de haber sido cliente.

Es más, no solo se ha decretado la libertad de estos investigados a quienes se les atribuye una función igual a la de mi representado, sino que algunos investigados respecto de quienes se ha calificado como superior su presunta intervención, circunstancias que evidencia que se está dando un agravio comparativo respecto de mi representado..

TERCERA.- DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE MI REPRESENTADO.

Poner en conocimiento del Juzgado ante el cual se dirige esta representación, QUE EL ARRAIGO DE MI REPRESENTADO ES TOTAL.

CUARTA.- DE LA INEXSISTENCIA DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA JUSTIFICAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

- - - NO EXISTE RIESGO DE REITERACIÓN DELICTIVA. NO EXISTE RIESGO DE ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE PRUEBAS.. NO EXISTE RIESGO DE FUGA.

QUINTA.- DE LAS POSIBLES MEDIDAS A IMPONER.

Por otro lado, y dado que la prisión provisional es una medida excepcional, hay que valorar las alternativas que existen para la consecución del mismo fin, la presentación del imputado en el Juicio Oral, medidas recogidas en los artículos 530 y 531 de la L.E.Crim.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación al recurso, interesa la desestimación del mismo, por entender que concurren los requisitos y condiciones que legitiman la prisión acordada.

TERCERO.-Visto el contenido del primero de los motivos expuestos, debe la Sala pronunciarse en primer lugar sobre dicho particular.

A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional. Sala Primera de fecha 23/02/2026 dictada en el recurso nº: 2153/2025, citada por el recurrente, analiza la cuestión relativa a la puesta a disposición del investigado de los denominados elementos esenciales de la acusación, cuando estos sean así solicitados por su defensa.

Así razona la sentencia que "La doctrina constitucional sobre la garantía de acceso a las actuaciones judiciales bajo secreto, tal y como se resume en la STC 152/2023 , FJ 2 b), establece que "el respeto de los derechos a la libertad personal y de defensa exige reconocer que el secreto de las actuaciones no excluye el derecho de acceso para impugnar en términos fácticos y jurídicos la legalidad de la privación cautelar de libertad. Este derecho de acceso -junto al derecho a la información del que es complemento inescindible y al que le sirve de garantía instrumental- permite la igualdad de armas en el ejercicio del derecho de defensa. La garantía de acceso no opera de oficio, a diferencia de lo que sucede con el derecho a la información, sino que requiere rogación por parte de la persona interesada o de su defensa. El momento para solicitar el acceso a las actuaciones judiciales secretas puede efectuarse antes o al tiempo de decidir sobre la pertinencia de la medida cautelar de privación de libertad, o con posterioridad, bien a través del sistema de recursos contra al auto de prisión provisional o bien mediante solicitudes para su revisión. La garantía de acceso se limita a los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la legalidad de la privación de libertad; la concreción de estos elementos es necesariamente casuística y su especificación corresponde al órgano judicial competente que deba decidir sobre la prisión provisional". La determinación judicial de dichos elementos esenciales responde a la finalidad de "otorgar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida para, en caso de desacuerdo, cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial [...], solicitando para ello acceder a aquella parte del expediente que recoja o documente las razones aducidas" [ SSTC 83/2019 , FJ 5 ; 180/2020, FJ 4 , y 30/2023 , FJ 3 d)]. b) El juez competente debe determinar cuál es la información en la que fundamenta la imputación objetiva y subjetiva del investigado y, por lo tanto, aquella sobre la que se sustenta la necesidad de la adopción de la medida cautelar de prisión provisional. Esto es, debe concretar las fuentes de prueba de las que indiciariamente se desprende la participación de la persona en los hechos delictivos. La determinación de los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar una privación de libertad es, por lo tanto, una cuestión casuística que exige un análisis individualizado de cada supuesto.

(...) Por lo tanto, el órgano judicial deberá facilitar el acceso al concreto medio de prueba que haya servido para fundamentar la prisión provisional, siempre que sea solicitado expresamente. d) En todo caso, la denegación de acceso a unos concretos elementos de las actuaciones o a parte de su contenido no vulnerará el derecho de defensa del investigado si el órgano judicial justifica motivadamente que dichos elementos no tienen la consideración de "esenciales", en cuanto que no resultan fundamentales, sustanciales o elementales para sostener la impugnación de la medida de privación de libertad. Que la resolución no cumpla con el deber de motivación reforzada podrá ser objeto, a su vez, de impugnación por la parte afectada"

En el presente supuesto no alega el recurrente, ni consta en las actuaciones, que hubiera solicitado el conocimiento de determinadas diligencias del procedimiento en el curso de la comparecencia del artículo 505 de la Ley de enjuiciamiento Criminal. Consta en las actuaciones la entrega al investigado de parte del atestado en el que se detalla la estructura de la organización criminal que es objeto de la investigación, refiriéndose al hoy recurrente como "cliente " de la organización.

En la información de derechos que consta igualmente en las actuaciones se informa además al investigado de lo siguiente "Se tiene constancia de que Pedro Antonio lleva siendo cliente de la organización desde hace años. En la actualidad se ha comprobado que parece ejercer un papel más importante dentro de la organización criminal, del que ejercía durante 2020. Se ha constatado que la organización ha utilizado un vehículo suyo - Toyota Auris de color gris con placa de matrícula NUM000 - para realizar portes de droga sacando la mercancía de la vivienda - guardería de la calle María Tubau, 9, Es alera E , Planta , Piso de Madrid, en la cual se llevó a efecto la diligencia de entrada y registro el pasado día 16 de diciembre de 2025, siendo intervenidas más de 2 toneladas de hachís. Ha quedado de manifiesto la relación que existe entre Pedro Antonio con algunos de los principales miembros de la organización investigada - Jesús, Victorino y Sabino-, con los que incluso se le ha visto durante vigilancias efectuadas".

No consta, como decimos, ni se alega por el recurrente, que hubiera solicitado y le hubiera sido denegado el acceso a dato alguno de las actuaciones diferente del que le fue suministrado.

En consecuencia, la Sala entiende que la información suministrada al apelante contiene los elementos esenciales necesarios para articular su defensa, en cuanto a la estructura de la organización con la que se le imputa mantener relación y los indicios que sustentan tal criterio, el uso de un vehículo de su propiedad por personas distintas supuestamente pertenecientes al grupo investigado, su relación con uno de los domicilios donde fueron encontradas importantes cantidades de sustancia estupefaciente, y su relación con miembros de la organización, derivado de las vigilancias efectuadas.

CUARTO.-Dicho lo cual, la Sala procederá al análisis de las alegaciones del recurrente, que hacen referencia a las dos cuestiones que deben ser valoradas en orden a decidir si procede o no la estimación del recurso. Dichos bloques son los atienden, respectivamente, a la existencia de un conjunto de indicios que permitan establecer de forma provisoria la participación del apelante en hechos constitutivos de infracción criminal, tal y como se afirma por el Instructor, y el segundo a la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, en orden a la finalidad que el Instructor recoge en sus resoluciones, de asegurar el buen fin del proceso, conjurando el riesgo de fuga que considera aún existente.

En cuanto al primero de los aludidos condicionantes, hemos de decir que la resolución recurrida justifica el mantenimiento de la medida en la concurrencia de indicios de la posible existencia de los delitos a los que nos hemos referido en el precedente fundamento jurídico, y así se recoge en el antecedente de hecho segundo de la resolución:

"Se tiene constancia de que Pedro Antonio lleva siendo cliente de la organización desde hace años. En la actualidad se ha comprobado que parece ejercer un papel más importante dentro de la organización criminal, del que ejercía durante 2020. Se ha constatado que la organización ha utilizado un vehículo suyo - Toyota Auris de color gris con placa de matrícula NUM000 - para realizar portes de droga sacando la mercancía de la vivienda - guardería de la calle María Tubau, 9, Es alera E , Planta , Piso de Madrid, en la cual se llevó a efecto la diligencia de entrada y registro el pasado día 16 de diciembre de 2025, siendo intervenidas más de 2 toneladas de hachís. Ha quedado de manifiesto la relación que existe entre Pedro Antonio con algunos de los principales miembros de la organización investigada - Jesús, Victorino y Sabino-, con los que incluso se le ha visto durante vigilancias efectuadas."

Y más adelante, en la fundamentación jurídica se razona que:

"Existen indicios racionales de que Pedro Antonio ha comprado en diferentes ocasiones, hachís a la organización de Bernardino para a su vez revender a consumidores. En diferentes ocasiones en 2025 ha acudido al depósito de drogas de la calle María Tuban 19, donde se custodiaba el hachís de Bernardino y otra persona ha cargado abultados paquetes de droga, en cantidades indeterminadas pero en todo caso conteniendo grandes cantidades de hachís destinado a su reventa. La persona que cargo el hachís en el vehículo NUM000, propiedad de Pedro Antonio, el 25/10/2025, actuó por encargo de éste o de Bernardino, siendo el comprador Pedro Antonio, los indicios se desprenden de las vigilancias y las intervenciones telefónicas":

La argumentación desarrollada en la resolución objeto de recurso recoge las investigaciones policiales realizadas sobre el recurrente y otras de las personas investigadas, para concluir la existencia de material indiciario bastante para sostener provisoriamente la imputación.

Las explicaciones dadas acerca del vehículo que manifiesta haber vendido a otro de los investigados, y no haberlo usado desde julio de 2025, aún cuando la transacción se documentó a finales de año, es lo cierto que, según su propia manifestación, se vendió o cedió su uso a otra persona, habiendo sido utilizado en los hechos objeto del presente procedimiento, lo que puede ser valorado por el Magistrado Instructor como indicio de la relación del apelante con las personas pertenecientes a la organización y de la operativa así desarrollada.

La Sala ha examinado el contenido de los datos incriminatorios descritos en la resolución impugnada, y de todo ello concluye la existencia de indicios bastantes de la implicación del apelante en los hechos objeto del presente procedimiento.

De lo que se trata en esta fase procesal es de afirmar la existencia de indicios de la existencia de un hecho delictivo y de la participación en la misma del afectado por la medida, y así entiende el Instructor al mantener la medida discutida, y también este Tribunal al revisarla, que, en el momento actual de la investigación, los indicios de la participación del apelante en la comisión de los delito que se le imputa, resultan suficientes para cumplir con los requisitos objetivos.

No obsta a ello que pudiera haberse acordado la libertad de alguno o algunos de los investigados, puesto que el Instructor tiene la obligación de valorar las particulares circunstancias de cada uno de ellos y su concreta participación en los hechos investigados, sin que ello suponga vulneración del principio de igualdad, ni afecte a la legitimidad de la prisión mantenida respecto del hoy apelante.

QUINTO.-El recurrente cuestiona el riesgo de fuga que se pretende conjurar con la medida impugnada, alegando las consideraciones que tuvo por convenientes respecto a la ausencia de datos que, a su entender sustenten el riesgo de fuga que justifica el mantenimiento de la medida.

Aun cuando el recurrente afirme contar con domicilio conocido, y un acreditado arraigo personal y familiar, y que carezca de antecedentes penales, ello no implica la eliminación del riesgo de fuga a que se refiere el Instructor en la resolución impugnada, habida cuenta la grave penalidad asignada a los delitos inicialmente objeto de la imputación provisional, lo que pudiera mover la voluntad del apelante a colocarse fuera de la acción de la justicia, máxime cuando nos encontramos, como es el caso presente, en una primera fase de la investigación criminal.

Los hechos imputados son graves, y también la penalidad a ellos asignada, y es indudable que la puesta en libertad del recurrente supondría la creación de un riesgo de elusión del proceso por parte del recurrente, quien ningún obstáculo tendría para colocarse fuera de la acción de la justicia, sin que las medidas de menor entidad propuestas se consideren suficientes para conjurar el aludido riesgo de fuga, máxime teniendo en consideración que los hechos investigados se habrían desarrollado en el ámbito de una organización, lo que, evidentemente, apunta a la existencia de contactos y medios que podrían facilitar la huida del recurrente.

Se entiende en consecuencia que el mantenimiento de la prisión acordada es proporcional a la gravedad de los hechos investigados y a las circunstancias personales del recurrente, no existiendo por ello motivos para la estimación del recurso.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Doña Raquel NIETO RUIZ, Letrado del Iltre. Colegio de Madrid con nº de Colegiado 77.490, en nombre y representación de don Pedro Antonio, contra el auto dictado por el Magistrado de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID en las presentes diligencias, con fecha 25 de marzo de dos mil veintiséis, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-En las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 52/2025 de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID, con fecha 25 de marzo de dos mil veintiséis se dictó auto acordando "Decretar la prisión provisional comunicada y sin fianza, a disposición de este Tribunal Central de Pedro Antonio, cuyos demás datos constan en las actuaciones, por delitos de tráfico de drogas, blanqueo de capitales agravado ( arts. 301 y siguientes del CP) y organización criminal.".

SEGUNDO.-Contra dicho auto, por Doña Raquel NIETO RUIZ, Letrado del Iltre. Colegio de Madrid con nº de Colegiado 77.490, en nombre y representación de don Pedro Antonio, se interpuso recurso de apelación.

Dado traslado al Ministerio Fiscal del recurso presento escrito de impugnación, interesando el mantenimiento de la medida acordada.

TERCERO.-Por Providencia de fecha 30 de abril de 2026 se formó el correspondiente Rollo de Sala, siendo designada ponente. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo se requirió a la representación del apelante la presentación del documento referido en su recurso como documento nº 1, lo que se verificó el pasado 8 de mayo.

PRIMERO.-Con relación a la prisión provisional es preciso partir, porque nos encontramos en un sistema regido por el principio "pro libertate", de que se trata de una medida cautelar que solo puede adoptarse en aquellos supuestos en que existan indicios racionales de la comisión del presunto hecho delictivo; sin que la medida pueda tener un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que la misma, para poder adoptarse, ha de responder a alguno de los fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad, que según STC 128/1995, 177/1998, 33/1999 y 14/2000, entre otras, son: evitar la obstrucción de la justicia penal, la sustracción a la acción de la administración de justicia o la reiteración delictiva, así como la protección de la víctima, tal y como viene recogido en los artículos 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal..

SEGUNDO.-El recurrente funda su recurso en las siguientes alegaciones:

PRIMERA.- DEL DERECHO DE ACCESO A LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS ACTUACIONES.

Del contenido de dicho documento, del cual se adjunta copia al presente como doc. Nº 1, la única referencia que se hace respecto de mi representado es que el mismo sería "cliente" de la presunta organización SIN QUE SE RECOJA NINGUNA PRUEBA O INDICIO QUE PERMITA AVALAR TAL CONCLUSION.

De la lectura de lo anterior, se puede concluir que en el Auto se hace referencia a la presunta intervención de mi representado en los hechos, de una manera genérica que no individualiza los indicios exactos que habría contra el mismo. Se hace referencia a "diferentes ocasiones", "otra persona", "vigilancias e intervenciones telefónicas", de manera genérica y sin concretar.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 23 de febrero de 2.026 dictada en el recurso de amparo núm. 2153-2025 advierte que al hacer el listado de posibles fuentes de prueba es "evidente" que el Tribunal "no se está limitando a exigir que se informe a la persona solamente cuál es la 'clase' o 'naturaleza' de las fuentes de prueba que le relacionan con los hechos, sino que a ello va necesariamente implícito el individualizar el contenido de tales fuentes". Declarando la meritada Sentencia que "con la finalidad de reforzar la correcta aplicación de nuestra doctrina por los tribunales penales procede indicar que respecto del listado de fuentes de prueba anteriormente expuesto, su concreción en una resolución judicial exige concretar los datos que permitan la identificación de dicha fuente, así como su contenido; siempre en el entendido de que tales fuentes de prueba -cuyo acceso haya sido solicitado por el investigado-, puedan fundamentar la decisión de privación de libertad por suponer un vínculo de conexión entre el hecho investigado y la persona investigada". Lo contrario implica un mero acceso "formal" que "no garantiza el derecho a la defensa pues imposibilita o dificulta impugnar la decisión de privación de libertad".

SEGUNDA.- DE LOS HECHOS CUYA PRESUNTA COMISION SE IMPUTA A MI REPRESENTADO.

En la diligencia de imputaciones de la que se ha dado traslado a esta representación, la imputación que se hace de mi representado es que el mismo sería cliente de la presunta organización investigada. Esta es la única referencia de manera directa sin que, como hemos puesto de manifiesto en la alegación precedente con relación a los elementos esenciales de las actuaciones, se concrete en qué medios de prueba se fundamenta esta afirmación, pues no se recoge ninguna vigilancia o intervención telefónica que le relacione ni vincule con el resto de detenidos.

Con relación a la referencia que se hace del vehículo, poner en conocimiento la Excma. Sala que mi representado vendió su vehículo en julio de 2.025 a otro de los investigados en las presentes diligencias, si bien la documentación de venta y traspaso se formalizó posteriormente entre los meses de noviembre y diciembre de 2.025. Desde julio de 2.025, MI REPRESENTADO YA NO HA HECHO USO DEL REFERIDO VEHICULO.

Lo manifestado, unido al resultado de las diligencias de investigación que obra en el resto de las actuaciones, permite concluir que el vehículo Toyota Auris con placa de matrícula NUM000 NO ESTABA SIENDO UTILIZADO POR MI REPRESENTADO SINO POR OTRO DE LOS INVESTIGADOS POR LOS PRESENTES HECHOS. Lo expuesto permite concluir que la única relación que tendría mi representado con los hechos, sería presuntamente la de haber sido cliente.

Es más, no solo se ha decretado la libertad de estos investigados a quienes se les atribuye una función igual a la de mi representado, sino que algunos investigados respecto de quienes se ha calificado como superior su presunta intervención, circunstancias que evidencia que se está dando un agravio comparativo respecto de mi representado..

TERCERA.- DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE MI REPRESENTADO.

Poner en conocimiento del Juzgado ante el cual se dirige esta representación, QUE EL ARRAIGO DE MI REPRESENTADO ES TOTAL.

CUARTA.- DE LA INEXSISTENCIA DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA JUSTIFICAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

- - - NO EXISTE RIESGO DE REITERACIÓN DELICTIVA. NO EXISTE RIESGO DE ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE PRUEBAS.. NO EXISTE RIESGO DE FUGA.

QUINTA.- DE LAS POSIBLES MEDIDAS A IMPONER.

Por otro lado, y dado que la prisión provisional es una medida excepcional, hay que valorar las alternativas que existen para la consecución del mismo fin, la presentación del imputado en el Juicio Oral, medidas recogidas en los artículos 530 y 531 de la L.E.Crim.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación al recurso, interesa la desestimación del mismo, por entender que concurren los requisitos y condiciones que legitiman la prisión acordada.

TERCERO.-Visto el contenido del primero de los motivos expuestos, debe la Sala pronunciarse en primer lugar sobre dicho particular.

A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional. Sala Primera de fecha 23/02/2026 dictada en el recurso nº: 2153/2025, citada por el recurrente, analiza la cuestión relativa a la puesta a disposición del investigado de los denominados elementos esenciales de la acusación, cuando estos sean así solicitados por su defensa.

Así razona la sentencia que "La doctrina constitucional sobre la garantía de acceso a las actuaciones judiciales bajo secreto, tal y como se resume en la STC 152/2023 , FJ 2 b), establece que "el respeto de los derechos a la libertad personal y de defensa exige reconocer que el secreto de las actuaciones no excluye el derecho de acceso para impugnar en términos fácticos y jurídicos la legalidad de la privación cautelar de libertad. Este derecho de acceso -junto al derecho a la información del que es complemento inescindible y al que le sirve de garantía instrumental- permite la igualdad de armas en el ejercicio del derecho de defensa. La garantía de acceso no opera de oficio, a diferencia de lo que sucede con el derecho a la información, sino que requiere rogación por parte de la persona interesada o de su defensa. El momento para solicitar el acceso a las actuaciones judiciales secretas puede efectuarse antes o al tiempo de decidir sobre la pertinencia de la medida cautelar de privación de libertad, o con posterioridad, bien a través del sistema de recursos contra al auto de prisión provisional o bien mediante solicitudes para su revisión. La garantía de acceso se limita a los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la legalidad de la privación de libertad; la concreción de estos elementos es necesariamente casuística y su especificación corresponde al órgano judicial competente que deba decidir sobre la prisión provisional". La determinación judicial de dichos elementos esenciales responde a la finalidad de "otorgar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida para, en caso de desacuerdo, cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial [...], solicitando para ello acceder a aquella parte del expediente que recoja o documente las razones aducidas" [ SSTC 83/2019 , FJ 5 ; 180/2020, FJ 4 , y 30/2023 , FJ 3 d)]. b) El juez competente debe determinar cuál es la información en la que fundamenta la imputación objetiva y subjetiva del investigado y, por lo tanto, aquella sobre la que se sustenta la necesidad de la adopción de la medida cautelar de prisión provisional. Esto es, debe concretar las fuentes de prueba de las que indiciariamente se desprende la participación de la persona en los hechos delictivos. La determinación de los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar una privación de libertad es, por lo tanto, una cuestión casuística que exige un análisis individualizado de cada supuesto.

(...) Por lo tanto, el órgano judicial deberá facilitar el acceso al concreto medio de prueba que haya servido para fundamentar la prisión provisional, siempre que sea solicitado expresamente. d) En todo caso, la denegación de acceso a unos concretos elementos de las actuaciones o a parte de su contenido no vulnerará el derecho de defensa del investigado si el órgano judicial justifica motivadamente que dichos elementos no tienen la consideración de "esenciales", en cuanto que no resultan fundamentales, sustanciales o elementales para sostener la impugnación de la medida de privación de libertad. Que la resolución no cumpla con el deber de motivación reforzada podrá ser objeto, a su vez, de impugnación por la parte afectada"

En el presente supuesto no alega el recurrente, ni consta en las actuaciones, que hubiera solicitado el conocimiento de determinadas diligencias del procedimiento en el curso de la comparecencia del artículo 505 de la Ley de enjuiciamiento Criminal. Consta en las actuaciones la entrega al investigado de parte del atestado en el que se detalla la estructura de la organización criminal que es objeto de la investigación, refiriéndose al hoy recurrente como "cliente " de la organización.

En la información de derechos que consta igualmente en las actuaciones se informa además al investigado de lo siguiente "Se tiene constancia de que Pedro Antonio lleva siendo cliente de la organización desde hace años. En la actualidad se ha comprobado que parece ejercer un papel más importante dentro de la organización criminal, del que ejercía durante 2020. Se ha constatado que la organización ha utilizado un vehículo suyo - Toyota Auris de color gris con placa de matrícula NUM000 - para realizar portes de droga sacando la mercancía de la vivienda - guardería de la calle María Tubau, 9, Es alera E , Planta , Piso de Madrid, en la cual se llevó a efecto la diligencia de entrada y registro el pasado día 16 de diciembre de 2025, siendo intervenidas más de 2 toneladas de hachís. Ha quedado de manifiesto la relación que existe entre Pedro Antonio con algunos de los principales miembros de la organización investigada - Jesús, Victorino y Sabino-, con los que incluso se le ha visto durante vigilancias efectuadas".

No consta, como decimos, ni se alega por el recurrente, que hubiera solicitado y le hubiera sido denegado el acceso a dato alguno de las actuaciones diferente del que le fue suministrado.

En consecuencia, la Sala entiende que la información suministrada al apelante contiene los elementos esenciales necesarios para articular su defensa, en cuanto a la estructura de la organización con la que se le imputa mantener relación y los indicios que sustentan tal criterio, el uso de un vehículo de su propiedad por personas distintas supuestamente pertenecientes al grupo investigado, su relación con uno de los domicilios donde fueron encontradas importantes cantidades de sustancia estupefaciente, y su relación con miembros de la organización, derivado de las vigilancias efectuadas.

CUARTO.-Dicho lo cual, la Sala procederá al análisis de las alegaciones del recurrente, que hacen referencia a las dos cuestiones que deben ser valoradas en orden a decidir si procede o no la estimación del recurso. Dichos bloques son los atienden, respectivamente, a la existencia de un conjunto de indicios que permitan establecer de forma provisoria la participación del apelante en hechos constitutivos de infracción criminal, tal y como se afirma por el Instructor, y el segundo a la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, en orden a la finalidad que el Instructor recoge en sus resoluciones, de asegurar el buen fin del proceso, conjurando el riesgo de fuga que considera aún existente.

En cuanto al primero de los aludidos condicionantes, hemos de decir que la resolución recurrida justifica el mantenimiento de la medida en la concurrencia de indicios de la posible existencia de los delitos a los que nos hemos referido en el precedente fundamento jurídico, y así se recoge en el antecedente de hecho segundo de la resolución:

"Se tiene constancia de que Pedro Antonio lleva siendo cliente de la organización desde hace años. En la actualidad se ha comprobado que parece ejercer un papel más importante dentro de la organización criminal, del que ejercía durante 2020. Se ha constatado que la organización ha utilizado un vehículo suyo - Toyota Auris de color gris con placa de matrícula NUM000 - para realizar portes de droga sacando la mercancía de la vivienda - guardería de la calle María Tubau, 9, Es alera E , Planta , Piso de Madrid, en la cual se llevó a efecto la diligencia de entrada y registro el pasado día 16 de diciembre de 2025, siendo intervenidas más de 2 toneladas de hachís. Ha quedado de manifiesto la relación que existe entre Pedro Antonio con algunos de los principales miembros de la organización investigada - Jesús, Victorino y Sabino-, con los que incluso se le ha visto durante vigilancias efectuadas."

Y más adelante, en la fundamentación jurídica se razona que:

"Existen indicios racionales de que Pedro Antonio ha comprado en diferentes ocasiones, hachís a la organización de Bernardino para a su vez revender a consumidores. En diferentes ocasiones en 2025 ha acudido al depósito de drogas de la calle María Tuban 19, donde se custodiaba el hachís de Bernardino y otra persona ha cargado abultados paquetes de droga, en cantidades indeterminadas pero en todo caso conteniendo grandes cantidades de hachís destinado a su reventa. La persona que cargo el hachís en el vehículo NUM000, propiedad de Pedro Antonio, el 25/10/2025, actuó por encargo de éste o de Bernardino, siendo el comprador Pedro Antonio, los indicios se desprenden de las vigilancias y las intervenciones telefónicas":

La argumentación desarrollada en la resolución objeto de recurso recoge las investigaciones policiales realizadas sobre el recurrente y otras de las personas investigadas, para concluir la existencia de material indiciario bastante para sostener provisoriamente la imputación.

Las explicaciones dadas acerca del vehículo que manifiesta haber vendido a otro de los investigados, y no haberlo usado desde julio de 2025, aún cuando la transacción se documentó a finales de año, es lo cierto que, según su propia manifestación, se vendió o cedió su uso a otra persona, habiendo sido utilizado en los hechos objeto del presente procedimiento, lo que puede ser valorado por el Magistrado Instructor como indicio de la relación del apelante con las personas pertenecientes a la organización y de la operativa así desarrollada.

La Sala ha examinado el contenido de los datos incriminatorios descritos en la resolución impugnada, y de todo ello concluye la existencia de indicios bastantes de la implicación del apelante en los hechos objeto del presente procedimiento.

De lo que se trata en esta fase procesal es de afirmar la existencia de indicios de la existencia de un hecho delictivo y de la participación en la misma del afectado por la medida, y así entiende el Instructor al mantener la medida discutida, y también este Tribunal al revisarla, que, en el momento actual de la investigación, los indicios de la participación del apelante en la comisión de los delito que se le imputa, resultan suficientes para cumplir con los requisitos objetivos.

No obsta a ello que pudiera haberse acordado la libertad de alguno o algunos de los investigados, puesto que el Instructor tiene la obligación de valorar las particulares circunstancias de cada uno de ellos y su concreta participación en los hechos investigados, sin que ello suponga vulneración del principio de igualdad, ni afecte a la legitimidad de la prisión mantenida respecto del hoy apelante.

QUINTO.-El recurrente cuestiona el riesgo de fuga que se pretende conjurar con la medida impugnada, alegando las consideraciones que tuvo por convenientes respecto a la ausencia de datos que, a su entender sustenten el riesgo de fuga que justifica el mantenimiento de la medida.

Aun cuando el recurrente afirme contar con domicilio conocido, y un acreditado arraigo personal y familiar, y que carezca de antecedentes penales, ello no implica la eliminación del riesgo de fuga a que se refiere el Instructor en la resolución impugnada, habida cuenta la grave penalidad asignada a los delitos inicialmente objeto de la imputación provisional, lo que pudiera mover la voluntad del apelante a colocarse fuera de la acción de la justicia, máxime cuando nos encontramos, como es el caso presente, en una primera fase de la investigación criminal.

Los hechos imputados son graves, y también la penalidad a ellos asignada, y es indudable que la puesta en libertad del recurrente supondría la creación de un riesgo de elusión del proceso por parte del recurrente, quien ningún obstáculo tendría para colocarse fuera de la acción de la justicia, sin que las medidas de menor entidad propuestas se consideren suficientes para conjurar el aludido riesgo de fuga, máxime teniendo en consideración que los hechos investigados se habrían desarrollado en el ámbito de una organización, lo que, evidentemente, apunta a la existencia de contactos y medios que podrían facilitar la huida del recurrente.

Se entiende en consecuencia que el mantenimiento de la prisión acordada es proporcional a la gravedad de los hechos investigados y a las circunstancias personales del recurrente, no existiendo por ello motivos para la estimación del recurso.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Doña Raquel NIETO RUIZ, Letrado del Iltre. Colegio de Madrid con nº de Colegiado 77.490, en nombre y representación de don Pedro Antonio, contra el auto dictado por el Magistrado de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID en las presentes diligencias, con fecha 25 de marzo de dos mil veintiséis, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Con relación a la prisión provisional es preciso partir, porque nos encontramos en un sistema regido por el principio "pro libertate", de que se trata de una medida cautelar que solo puede adoptarse en aquellos supuestos en que existan indicios racionales de la comisión del presunto hecho delictivo; sin que la medida pueda tener un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que la misma, para poder adoptarse, ha de responder a alguno de los fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad, que según STC 128/1995, 177/1998, 33/1999 y 14/2000, entre otras, son: evitar la obstrucción de la justicia penal, la sustracción a la acción de la administración de justicia o la reiteración delictiva, así como la protección de la víctima, tal y como viene recogido en los artículos 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal..

SEGUNDO.-El recurrente funda su recurso en las siguientes alegaciones:

PRIMERA.- DEL DERECHO DE ACCESO A LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS ACTUACIONES.

Del contenido de dicho documento, del cual se adjunta copia al presente como doc. Nº 1, la única referencia que se hace respecto de mi representado es que el mismo sería "cliente" de la presunta organización SIN QUE SE RECOJA NINGUNA PRUEBA O INDICIO QUE PERMITA AVALAR TAL CONCLUSION.

De la lectura de lo anterior, se puede concluir que en el Auto se hace referencia a la presunta intervención de mi representado en los hechos, de una manera genérica que no individualiza los indicios exactos que habría contra el mismo. Se hace referencia a "diferentes ocasiones", "otra persona", "vigilancias e intervenciones telefónicas", de manera genérica y sin concretar.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 23 de febrero de 2.026 dictada en el recurso de amparo núm. 2153-2025 advierte que al hacer el listado de posibles fuentes de prueba es "evidente" que el Tribunal "no se está limitando a exigir que se informe a la persona solamente cuál es la 'clase' o 'naturaleza' de las fuentes de prueba que le relacionan con los hechos, sino que a ello va necesariamente implícito el individualizar el contenido de tales fuentes". Declarando la meritada Sentencia que "con la finalidad de reforzar la correcta aplicación de nuestra doctrina por los tribunales penales procede indicar que respecto del listado de fuentes de prueba anteriormente expuesto, su concreción en una resolución judicial exige concretar los datos que permitan la identificación de dicha fuente, así como su contenido; siempre en el entendido de que tales fuentes de prueba -cuyo acceso haya sido solicitado por el investigado-, puedan fundamentar la decisión de privación de libertad por suponer un vínculo de conexión entre el hecho investigado y la persona investigada". Lo contrario implica un mero acceso "formal" que "no garantiza el derecho a la defensa pues imposibilita o dificulta impugnar la decisión de privación de libertad".

SEGUNDA.- DE LOS HECHOS CUYA PRESUNTA COMISION SE IMPUTA A MI REPRESENTADO.

En la diligencia de imputaciones de la que se ha dado traslado a esta representación, la imputación que se hace de mi representado es que el mismo sería cliente de la presunta organización investigada. Esta es la única referencia de manera directa sin que, como hemos puesto de manifiesto en la alegación precedente con relación a los elementos esenciales de las actuaciones, se concrete en qué medios de prueba se fundamenta esta afirmación, pues no se recoge ninguna vigilancia o intervención telefónica que le relacione ni vincule con el resto de detenidos.

Con relación a la referencia que se hace del vehículo, poner en conocimiento la Excma. Sala que mi representado vendió su vehículo en julio de 2.025 a otro de los investigados en las presentes diligencias, si bien la documentación de venta y traspaso se formalizó posteriormente entre los meses de noviembre y diciembre de 2.025. Desde julio de 2.025, MI REPRESENTADO YA NO HA HECHO USO DEL REFERIDO VEHICULO.

Lo manifestado, unido al resultado de las diligencias de investigación que obra en el resto de las actuaciones, permite concluir que el vehículo Toyota Auris con placa de matrícula NUM000 NO ESTABA SIENDO UTILIZADO POR MI REPRESENTADO SINO POR OTRO DE LOS INVESTIGADOS POR LOS PRESENTES HECHOS. Lo expuesto permite concluir que la única relación que tendría mi representado con los hechos, sería presuntamente la de haber sido cliente.

Es más, no solo se ha decretado la libertad de estos investigados a quienes se les atribuye una función igual a la de mi representado, sino que algunos investigados respecto de quienes se ha calificado como superior su presunta intervención, circunstancias que evidencia que se está dando un agravio comparativo respecto de mi representado..

TERCERA.- DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE MI REPRESENTADO.

Poner en conocimiento del Juzgado ante el cual se dirige esta representación, QUE EL ARRAIGO DE MI REPRESENTADO ES TOTAL.

CUARTA.- DE LA INEXSISTENCIA DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA JUSTIFICAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

- - - NO EXISTE RIESGO DE REITERACIÓN DELICTIVA. NO EXISTE RIESGO DE ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE PRUEBAS.. NO EXISTE RIESGO DE FUGA.

QUINTA.- DE LAS POSIBLES MEDIDAS A IMPONER.

Por otro lado, y dado que la prisión provisional es una medida excepcional, hay que valorar las alternativas que existen para la consecución del mismo fin, la presentación del imputado en el Juicio Oral, medidas recogidas en los artículos 530 y 531 de la L.E.Crim.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación al recurso, interesa la desestimación del mismo, por entender que concurren los requisitos y condiciones que legitiman la prisión acordada.

TERCERO.-Visto el contenido del primero de los motivos expuestos, debe la Sala pronunciarse en primer lugar sobre dicho particular.

A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional. Sala Primera de fecha 23/02/2026 dictada en el recurso nº: 2153/2025, citada por el recurrente, analiza la cuestión relativa a la puesta a disposición del investigado de los denominados elementos esenciales de la acusación, cuando estos sean así solicitados por su defensa.

Así razona la sentencia que "La doctrina constitucional sobre la garantía de acceso a las actuaciones judiciales bajo secreto, tal y como se resume en la STC 152/2023 , FJ 2 b), establece que "el respeto de los derechos a la libertad personal y de defensa exige reconocer que el secreto de las actuaciones no excluye el derecho de acceso para impugnar en términos fácticos y jurídicos la legalidad de la privación cautelar de libertad. Este derecho de acceso -junto al derecho a la información del que es complemento inescindible y al que le sirve de garantía instrumental- permite la igualdad de armas en el ejercicio del derecho de defensa. La garantía de acceso no opera de oficio, a diferencia de lo que sucede con el derecho a la información, sino que requiere rogación por parte de la persona interesada o de su defensa. El momento para solicitar el acceso a las actuaciones judiciales secretas puede efectuarse antes o al tiempo de decidir sobre la pertinencia de la medida cautelar de privación de libertad, o con posterioridad, bien a través del sistema de recursos contra al auto de prisión provisional o bien mediante solicitudes para su revisión. La garantía de acceso se limita a los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la legalidad de la privación de libertad; la concreción de estos elementos es necesariamente casuística y su especificación corresponde al órgano judicial competente que deba decidir sobre la prisión provisional". La determinación judicial de dichos elementos esenciales responde a la finalidad de "otorgar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida para, en caso de desacuerdo, cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial [...], solicitando para ello acceder a aquella parte del expediente que recoja o documente las razones aducidas" [ SSTC 83/2019 , FJ 5 ; 180/2020, FJ 4 , y 30/2023 , FJ 3 d)]. b) El juez competente debe determinar cuál es la información en la que fundamenta la imputación objetiva y subjetiva del investigado y, por lo tanto, aquella sobre la que se sustenta la necesidad de la adopción de la medida cautelar de prisión provisional. Esto es, debe concretar las fuentes de prueba de las que indiciariamente se desprende la participación de la persona en los hechos delictivos. La determinación de los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar una privación de libertad es, por lo tanto, una cuestión casuística que exige un análisis individualizado de cada supuesto.

(...) Por lo tanto, el órgano judicial deberá facilitar el acceso al concreto medio de prueba que haya servido para fundamentar la prisión provisional, siempre que sea solicitado expresamente. d) En todo caso, la denegación de acceso a unos concretos elementos de las actuaciones o a parte de su contenido no vulnerará el derecho de defensa del investigado si el órgano judicial justifica motivadamente que dichos elementos no tienen la consideración de "esenciales", en cuanto que no resultan fundamentales, sustanciales o elementales para sostener la impugnación de la medida de privación de libertad. Que la resolución no cumpla con el deber de motivación reforzada podrá ser objeto, a su vez, de impugnación por la parte afectada"

En el presente supuesto no alega el recurrente, ni consta en las actuaciones, que hubiera solicitado el conocimiento de determinadas diligencias del procedimiento en el curso de la comparecencia del artículo 505 de la Ley de enjuiciamiento Criminal. Consta en las actuaciones la entrega al investigado de parte del atestado en el que se detalla la estructura de la organización criminal que es objeto de la investigación, refiriéndose al hoy recurrente como "cliente " de la organización.

En la información de derechos que consta igualmente en las actuaciones se informa además al investigado de lo siguiente "Se tiene constancia de que Pedro Antonio lleva siendo cliente de la organización desde hace años. En la actualidad se ha comprobado que parece ejercer un papel más importante dentro de la organización criminal, del que ejercía durante 2020. Se ha constatado que la organización ha utilizado un vehículo suyo - Toyota Auris de color gris con placa de matrícula NUM000 - para realizar portes de droga sacando la mercancía de la vivienda - guardería de la calle María Tubau, 9, Es alera E , Planta , Piso de Madrid, en la cual se llevó a efecto la diligencia de entrada y registro el pasado día 16 de diciembre de 2025, siendo intervenidas más de 2 toneladas de hachís. Ha quedado de manifiesto la relación que existe entre Pedro Antonio con algunos de los principales miembros de la organización investigada - Jesús, Victorino y Sabino-, con los que incluso se le ha visto durante vigilancias efectuadas".

No consta, como decimos, ni se alega por el recurrente, que hubiera solicitado y le hubiera sido denegado el acceso a dato alguno de las actuaciones diferente del que le fue suministrado.

En consecuencia, la Sala entiende que la información suministrada al apelante contiene los elementos esenciales necesarios para articular su defensa, en cuanto a la estructura de la organización con la que se le imputa mantener relación y los indicios que sustentan tal criterio, el uso de un vehículo de su propiedad por personas distintas supuestamente pertenecientes al grupo investigado, su relación con uno de los domicilios donde fueron encontradas importantes cantidades de sustancia estupefaciente, y su relación con miembros de la organización, derivado de las vigilancias efectuadas.

CUARTO.-Dicho lo cual, la Sala procederá al análisis de las alegaciones del recurrente, que hacen referencia a las dos cuestiones que deben ser valoradas en orden a decidir si procede o no la estimación del recurso. Dichos bloques son los atienden, respectivamente, a la existencia de un conjunto de indicios que permitan establecer de forma provisoria la participación del apelante en hechos constitutivos de infracción criminal, tal y como se afirma por el Instructor, y el segundo a la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, en orden a la finalidad que el Instructor recoge en sus resoluciones, de asegurar el buen fin del proceso, conjurando el riesgo de fuga que considera aún existente.

En cuanto al primero de los aludidos condicionantes, hemos de decir que la resolución recurrida justifica el mantenimiento de la medida en la concurrencia de indicios de la posible existencia de los delitos a los que nos hemos referido en el precedente fundamento jurídico, y así se recoge en el antecedente de hecho segundo de la resolución:

"Se tiene constancia de que Pedro Antonio lleva siendo cliente de la organización desde hace años. En la actualidad se ha comprobado que parece ejercer un papel más importante dentro de la organización criminal, del que ejercía durante 2020. Se ha constatado que la organización ha utilizado un vehículo suyo - Toyota Auris de color gris con placa de matrícula NUM000 - para realizar portes de droga sacando la mercancía de la vivienda - guardería de la calle María Tubau, 9, Es alera E , Planta , Piso de Madrid, en la cual se llevó a efecto la diligencia de entrada y registro el pasado día 16 de diciembre de 2025, siendo intervenidas más de 2 toneladas de hachís. Ha quedado de manifiesto la relación que existe entre Pedro Antonio con algunos de los principales miembros de la organización investigada - Jesús, Victorino y Sabino-, con los que incluso se le ha visto durante vigilancias efectuadas."

Y más adelante, en la fundamentación jurídica se razona que:

"Existen indicios racionales de que Pedro Antonio ha comprado en diferentes ocasiones, hachís a la organización de Bernardino para a su vez revender a consumidores. En diferentes ocasiones en 2025 ha acudido al depósito de drogas de la calle María Tuban 19, donde se custodiaba el hachís de Bernardino y otra persona ha cargado abultados paquetes de droga, en cantidades indeterminadas pero en todo caso conteniendo grandes cantidades de hachís destinado a su reventa. La persona que cargo el hachís en el vehículo NUM000, propiedad de Pedro Antonio, el 25/10/2025, actuó por encargo de éste o de Bernardino, siendo el comprador Pedro Antonio, los indicios se desprenden de las vigilancias y las intervenciones telefónicas":

La argumentación desarrollada en la resolución objeto de recurso recoge las investigaciones policiales realizadas sobre el recurrente y otras de las personas investigadas, para concluir la existencia de material indiciario bastante para sostener provisoriamente la imputación.

Las explicaciones dadas acerca del vehículo que manifiesta haber vendido a otro de los investigados, y no haberlo usado desde julio de 2025, aún cuando la transacción se documentó a finales de año, es lo cierto que, según su propia manifestación, se vendió o cedió su uso a otra persona, habiendo sido utilizado en los hechos objeto del presente procedimiento, lo que puede ser valorado por el Magistrado Instructor como indicio de la relación del apelante con las personas pertenecientes a la organización y de la operativa así desarrollada.

La Sala ha examinado el contenido de los datos incriminatorios descritos en la resolución impugnada, y de todo ello concluye la existencia de indicios bastantes de la implicación del apelante en los hechos objeto del presente procedimiento.

De lo que se trata en esta fase procesal es de afirmar la existencia de indicios de la existencia de un hecho delictivo y de la participación en la misma del afectado por la medida, y así entiende el Instructor al mantener la medida discutida, y también este Tribunal al revisarla, que, en el momento actual de la investigación, los indicios de la participación del apelante en la comisión de los delito que se le imputa, resultan suficientes para cumplir con los requisitos objetivos.

No obsta a ello que pudiera haberse acordado la libertad de alguno o algunos de los investigados, puesto que el Instructor tiene la obligación de valorar las particulares circunstancias de cada uno de ellos y su concreta participación en los hechos investigados, sin que ello suponga vulneración del principio de igualdad, ni afecte a la legitimidad de la prisión mantenida respecto del hoy apelante.

QUINTO.-El recurrente cuestiona el riesgo de fuga que se pretende conjurar con la medida impugnada, alegando las consideraciones que tuvo por convenientes respecto a la ausencia de datos que, a su entender sustenten el riesgo de fuga que justifica el mantenimiento de la medida.

Aun cuando el recurrente afirme contar con domicilio conocido, y un acreditado arraigo personal y familiar, y que carezca de antecedentes penales, ello no implica la eliminación del riesgo de fuga a que se refiere el Instructor en la resolución impugnada, habida cuenta la grave penalidad asignada a los delitos inicialmente objeto de la imputación provisional, lo que pudiera mover la voluntad del apelante a colocarse fuera de la acción de la justicia, máxime cuando nos encontramos, como es el caso presente, en una primera fase de la investigación criminal.

Los hechos imputados son graves, y también la penalidad a ellos asignada, y es indudable que la puesta en libertad del recurrente supondría la creación de un riesgo de elusión del proceso por parte del recurrente, quien ningún obstáculo tendría para colocarse fuera de la acción de la justicia, sin que las medidas de menor entidad propuestas se consideren suficientes para conjurar el aludido riesgo de fuga, máxime teniendo en consideración que los hechos investigados se habrían desarrollado en el ámbito de una organización, lo que, evidentemente, apunta a la existencia de contactos y medios que podrían facilitar la huida del recurrente.

Se entiende en consecuencia que el mantenimiento de la prisión acordada es proporcional a la gravedad de los hechos investigados y a las circunstancias personales del recurrente, no existiendo por ello motivos para la estimación del recurso.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Doña Raquel NIETO RUIZ, Letrado del Iltre. Colegio de Madrid con nº de Colegiado 77.490, en nombre y representación de don Pedro Antonio, contra el auto dictado por el Magistrado de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID en las presentes diligencias, con fecha 25 de marzo de dos mil veintiséis, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Doña Raquel NIETO RUIZ, Letrado del Iltre. Colegio de Madrid con nº de Colegiado 77.490, en nombre y representación de don Pedro Antonio, contra el auto dictado por el Magistrado de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID en las presentes diligencias, con fecha 25 de marzo de dos mil veintiséis, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.

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