Última revisión
16/03/2026
Auto Penal 7/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 632/2025 de 12 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 7/2026
Núm. Cendoj: 28079220022026200005
Núm. Ecli: ES:AN:2026:47A
Núm. Roj: AAN 47:2026
Encabezamiento
En Madrid, a 12 de enero de 2026
Antecedentes
Dª. JOSEFA PAZ LANDETE GARCÍA, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Ambrosio, interpuso recurso de apelación.
Dado traslado al Ministerio Fiscal del recurso presento escrito de impugnación, interesando el mantenimiento de la medida acordada.
Fundamentos
Y la Sala no considera precisa su celebración para la adecuada formación de criterio, habida cuenta la naturaleza de la resolución impugnada y los motivos de recurso que a continuación se analizarán.
Y ello tras analizar los datos que fueron aportados tras las diligencias de investigación practicadas en torno a los hechos objeto de imputación en el presente proceso, y su posible imputación al hoy recurrente, así como la penalidad señalada a los mismos, superior a los tres años de prisión, se razona que no se han modificado las circunstancias que motivaron la adopción de la medida privativa de libertad, que han sido avaladas por los autos de la Sección Segunda de la sala de lo Penal de 27 de agosto de 2024 y 17 de enero de 2025.
Y se da respuesta a las alegaciones de la defensa respecto a la pretendida ilegalidad en la actuación del agente encubierto Avispado.
1º.- Considera que sí han variado, y de manera importante, las circunstancias que se pudieron tener en consideración en el momento inicial en el que se adoptó la medida cautelar cuestionada, la cual a día de hoy deviene en desproporcionada e innecesaria, y en consecuencia en ilegítima, toda vez que ha acabado convirtiéndose en el cumplimiento anticipado de una pena que aún no ha sido establecida.
2º.- En el Auto de procesamiento, al que se remite la resolución impugnada, no se llega a especificar, cómo, ni cuando, ni con quien contactaban, simplemente, como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, al que se remite el Instructor en el autor recurrido, se reunían con los Agentes encubiertos para establecer líneas de trabajo, afirmación que, sin duda, puede tener múltiples interpretaciones, sin que deba prevalecer precisamente la única contra reo, y mucho menos, en este momento procesal.
Y considera que resulta la intervención de su patrocinado como secundaria, por lo que si bien no desconocemos que el debate sobre la participación de los procesados deberá postergarse hasta el Plenario, sí que debe ser tenida en cuenta esta intervención menor a la hora de valorar la necesidad y proporcionalidad de la media cautelar cuestionada.
3º.- En cuanto a la actuación del agente encubierto Avispado, alega el recurrente que, Según reconoce el propio Agente Avispado el primer contacto con mi poderdante lo establece en el mes de junio de 2022, y es partir de agosto de 2022 cuando es consciente de la existencia de una organización criminal que quería introducir sustancia estupefaciente en España desde el extranjero, sin embargo, no solicitó, y en consecuencia, no obtuvo la autorización de la fiscalía para operar como agente encubierto hasta marzo de 2023.
En ese periodo desde agosto de 2022 y marzo de 2023, 9 meses, continuó manteniendo contacto personal y telefónico con mi poderdante, eso es, operó como Agente Encubierto sin tener autorización, y por tanto, sin cobertura legal que lo habilitase para ello.
Esta nueva situación, surgida a raíz de la declaración del Agente Avispado, celebrada el 16 de septiembre, consideramos que debe ser tenida en cuenta, y ponderarse junto con el resto de circunstancias concurrentes a la hora de valorar el mantenimiento de la prisión preventiva .
4º.- En cuanto a la finalidad pretendida de evitar el riesgo de fuga, el apelante considera que en cuanto a la nacionalidad marroquí de D. Ambrosio, debemos tener en consideración que, tal y como hemos sobradamente acreditado, mi poderdante cuenta con un domicilio fijo y estable en la ciudad de Marbella, no tiene más familia, ni nada que le una a Marruecos más que haber nacido allí, lo que lógicamente no va a poder cambiar nunca.
5º.- Por todo lo cual considera que no siendo previsible que el Plenario se pueda celebrar en un breve espacio de tiempo, debido tanto al estado procesal en el que nos encontramos, es por lo que consideramos que lo más acorde sería la imposición al mismo de una fianza que garantizaría su disposición para con la administración de Justicia y no truncaría irremediablemente su proyecto vital, tal y como está ocurriendo. En cualquier caso, y de considerarse necesario, es indudable que la imposición de la obligación de comparecer ante la autoridad judicial, junto con la prohibición de abandonar el territorio español y la retirada del correspondiente pasaporte garantizarían con creces la no sustracción a la Justicia de mi mandante.
En cuanto al primero de los aludidos condicionantes, hemos de decir que la resolución recurrida justifica el mantenimiento de la medida en la concurrencia de indicios de la posible existencia de los delitos a los que nos hemos referido en el precedente fundamento jurídico, y ello por remisión al Auto de Procesamiento de fecha 13 de marzo de 2025 y hace referencia al resultado de las investigaciones llevadas a cabo durante meses en el curso del procedimiento con autorización de este Juzgado.
En el referido Auto de 13 de marzo al que se remite la resolución apelada, se detalla el objeto de la actividad delictiva objeto de investigación, así como la concreta actuación del hoy apelante:
En cuanto a la concreta participación del hoy apelante refiere que:
La argumentación desarrollada en la resolución objeto de recurso recoge las investigaciones policiales realizadas sobre el recurrente y otras de las personas investigadas, para concluir la existencia de material indiciario bastante para sostener provisoriamente la imputación.
La Sala ha examinado el contenido de los datos incriminatorios descritos en la resolución impugnada, y de todo ello concluye la existencia de indicios bastantes de la implicación del apelante en los hechos objeto del presente procedimiento.
De lo que se trata en esta fase procesal es de afirmar la existencia de indicios de la existencia de un hecho delictivo y de la participación en la misma del afectado por la medida, y así entiende el Instructor al mantener la medida discutida, y también este Tribunal al revisarla, que, en el momento actual de la investigación, los indicios de la participación del apelante en la comisión de los delito que se le imputa, resultan suficientes para cumplir con los requisitos objetivos.
En cuanto a la actuación del agente encubierto Avispado, el Instructor da respuesta a las alegaciones del recurrente en su Auto, al afirmar que:
Los indicios aportados, derivados de las investigaciones policiales practicadas bajo la dirección del Instructor, y los hallazgos de sustancia estupefaciente recogidos en la resolución que acuerda el procesamiento, constituyen un cuadro indiciario suficiente para considerar la participación del investigado en los hechos objeto de las presentes diligencias, y las alegaciones relativas a la supuesta incorrección de la actuación del agente encubierto Avispado podrán ser objeto de alegación ante el Tribunal que resulte en su día llamado para el conocimiento de la causa, sin que en el actual estadio procesal se considere que las mismas puedan tener eficacia en orden a desdibujar el cuadro indiciario recogido en las citadas resoluciones, tanto la impugnada, como en el auto de procesamiento de 13 de marzo de 2025.
Aún cuando el recurrente afirme contar con domicilio conocido, ello no implica la eliminación del riesgo de fuga a que se refiere el Instructor en la resolución impugnada, habida cuenta la grave penalidad asignada a los delitos inicialmente objeto de la imputación provisional, lo que pudiera mover la voluntad del apelante a colocarse fuera de la acción de la justicia, máxime cuando nos encontramos, como es el caso presente, en una fase avnzada de la investigación criminal, por lo que el horizonte apunta a una próxima celebración del juicio oral.
Los hechos imputados son graves, y también la penalidad a ellos asignada, y es indudable que la puesta en libertad del recurrente supondría la creación de un riesgo de elusión del proceso por parte del recurrente, quien ningún obstáculo tendría para colocarse fuera de la acción de la justicia, siendo así que la estancia en territorio español que se alega, y los vínculos familiares y sociales con este país no suponen un insalvable obstáculo para la huida que se pretende evitar con la medida impugnada, sin que las medidas de menor entidad propuestas se consideren suficientes para conjurar el aludido riesgo de fuga.
Los indicios que se tuvieron en consideración no se han visto desvirtuados, conteniendo el relato contenido en la denegación de libertad, por remisión al auto de procesamiento, los elementos configuradores de los delitos por los que se formula provisoriamente la imputación del recurrente.
Las explicaciones del mismo, y las objeciones sobre el carácter no concluyente de los indicios recopilados no son eficientes en orden a desvirtuar el carácter incriminatorio de los mismos, por lo que no puede apreciarse en este punto un cambio de circunstancias que justificara la modificación de la situación personal.
Y por todo ello la Sala no considera garantía bastante las medidas de menor intensidad propuestas por el recurrente, habida cuenta las circunstancias expuestas, y las circunstancias del iter delictivo que se investiga en la presente causa , y que viene detallado en las resoluciones precedentes, revelando el desarrollo de la acción imputada.
En consecuencia consideramos que la decisión de mantenimiento de la prisión acordada resulte proporcional a la gravedad de los hechos investigados, y a las circunstancias del recurrente, no existiendo por ello motivo para su rectificación en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dª. JOSEFA PAZ LANDETE GARCÍA, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Ambrosio, contra el auto dictado en las presentes diligencias, con fecha tres de octubre de dos mil veinticinco, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
