Auto Penal 164/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Penal 164/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 136/2026 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Nº de sentencia: 164/2026

Núm. Cendoj: 28079220022026200154

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1021A

Núm. Roj: AAN 1021:2026

Resumen:
DELITO TERRORISMO GENERICO

Encabezamiento

SECCION 2ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

AUTO: 00164/2026

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno:917096572-70

Fax:917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0001311

APELACION CONTRA AUTOS 0000136 /2026

O.Judicial Origen:PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000061 /2025

AUTO Nº 164/2026

MAGISTRADO: D.FERNADNO ANDREU MERELLES

MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

MAGISTRADO: D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

En Madrid, a 12 de marzo de 2026.

PRIMERO.-En fecha de 4 de marzo de 2026 se dictó? auto por el que se desestimó el recurso de reforma contra la prisión provisional acordada por auto de fecha de 27 de febrero de 2026

SEGUNDO.-Contra el referido auto confirmatorio de la prisión provisional por la representación procesal de Alberto, la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Bermejillo de Hevia se interpuso recurso de apelación.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso directo de apelación se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de confirmar el auto de prisión por sus propios fundamentos, poniéndose la libertad.

CUARTO.-Elevado el recurso se turnó a esta Sección Segunda de la Audiencia Nacional, que pasó las actuaciones para deliberación en fecha 10 de marzo de 2026.

Se ha designado como ponente a Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana V. Revuelta Iglesias, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-1- El recurrente Alberto, de nacionalidad palestina, se encuentra en prisión en virtud de auto de fecha de 27 de febrero de 2026, como consecuencia de la existencia de indicios serios y racionales de su participación en los delitos de integración terrorista, de adoctrinamiento terrorista y de enaltecimiento terrorista de los art 572, 575, 578 del Código penal.

1-Alega en su recurso el recurrente Alberto para solicitar su libertad que si entraba en redes era por motivos de curiosidad -es palestino y tiene familia en Jordania y que no tiene vínculo alguno con el terrorismo islamista, que rechaza. Que reside en España desde el año 2021, encontrándose actualmente domiciliado en Pontevedra, y se halla además en trámite de solicitud de asilo en nuestro país. Sin perjuicio de sus raíces familiares palestinas y de la existencia de familiares en Jordania y Cisjordania, su centro de vida actual se encuentra en España, donde ha desarrollado su proyecto personal y vital, por lo que no existe riesgo de fuga. No concurren en el presente supuesto, además riesgos concretos de fuga, ni tampoco de ocultación o destrucción de pruebas -el secreto de sumario se acaba de levantar resultando, en todo caso, es plenamente idóneo y suficiente el establecimiento de medidas cautelares menos gravosas, por lo que solicita la libertad.

2-El Ministerio Fiscal se opone a la libertad y solicita la confirmación del auto impugnado. En su extenso argumentarlo el fiscal describe las actividades que provisionalmente se le imputan como son: En mayo de 2025 se detecta la cuenta de TikTok @ DIRECCION000, con contenido de ideologia yihadista, llamamientos a la yihad y materia oficial del Estado Islámico, que es del recurrente.

Existen Intentos de adoctrinamiento: Declaracion de un joven español que afirma que Alberto: Lo adoctrino en su piso. o Le propuso viajar juntos a Jordania para recibir adiestramiento militar y "tomar las armas para establecer el Califato".

· El investigado viajo efectivamente a Jordania el 03/03/2025 y permaneció fuera de Espana hasta septiembre de 2025.

Mantiene gran actividad en redes sociales · Uso intensivo de TikTok, Facebook e Instagram con: o Enaltecimiento del DAESH y del martirio. o Difusion de contenido de agencias oficiales del EI (Al-Naba, Ajnad, Al-Himma). o Publicaciones explicitas de lideres: Baghdadi, Adnani, Yihadista John, entre otros. o Tematicas recurrentes: Califato universal, yihad ofensiva, doctrinas radicales (Tawhid, Walae- Barae, Taghut). Videos e imagenes de combates, ejecuciones, amenazas.

Tras ser eliminada su cuenta principal, creo otras dos nuevas para continuar la difusión. Tiene Chats y comunicaciones relevantes a través de las que se autoproclama miembro de DAESH.

· Incita al martirio e invita a viajar a zonas de conflicto (Somalia).

· Expresa odio hacia chiies, judios, gobiernos arabes, Hamas y Fatah. ·

Emplea expresiones y doctrinas propias del extremismo violento.

· Senala que se hizo musulman "por DAESH".

· Cree que el califato volvera y que habra transformaciones regionales inminentes.

Desarrolla Practicas de seguridad en estas actividades:

· Uso habitual de: o VPN (NordVPN), o correos temporales (Mohmal), o busquedas en DuckDuckGo, o navegacion en TOR.

Durante el registro del 24/02/2026 se incautaron entre otros:

Dispositivos digitales · iPhone 8 Plus miles de chats, imagenes, videos y busquedas.

· Samsung A12 material yihadista, perfiles alternativos.

· Ordenador portatil accesos a TOR, a paginas de DAESH y archivos multimedia.

Tales hechos que se están investigando podrían ser constitutivos, sin perjuicio de ulterior y definitiva calificación de un delito de integración en organización terrorista, del art 572, de adoctrinamiento terrorista del art. 575, de enaltecimiento del art. 578 conducta estas que exceden ampliamente el umbral penológico establecido en el apartado 1o del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Teniendo en cuenta la gravedad del delito, con la pena que en su caso pudiera imponerse, ello pudiera aconsejar al investigado eludir la acción de la justicia, ante el temor a su imposición, mediante su fuga; por lo que es procedente decretar la prisión provisional; estado pendiente de analizar el material intervenido en la entada y registro, no habiéndose concluido la instrucción, por lo que además pudiera perjudicar la misma de hallarse en libertad.

Procede mantener la situación de prisión provisional a fin de conjurar el riesgo de fuga para el supuesto de quedar en libertad. La gravedad de los delitos imputados y la amenaza de la condena a penas graves de prisión supone que el riesgo de fuga se incrementa exponencialmente. Las alegaciones de la defensa resaltando el arraigo del investigado en nuestro país no descartan el riesgo descrito. A mayor abundamiento, la naturaleza de los delitos imputados facilita la posibilidad de reiteración delictiva al publicar los contenidos de ensalzamiento o postulados doctrinales de Sheiks integrantes de la organización terrorista DAESH.

SEGUNDO.-Desde la STC 128/1995, de 26 de julio, este Tribunal ha venido declarando que la prisión provisional constituye una medida cautelar sometida al principio de legalidad, excepcional, subsidiaria y proporcionada al logro de fines constitucionalmente legítimos (por todas, SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4 y 140/2012, de 2 de julio, FJ 2).

Así la STC 210/13 de 16 de diciembre señala que : a) Por lo que se refiere al principio de legalidad, hemos reiterado la exigencia constitucional de que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional esté prevista en uno de los supuestos legales (uno de los «casos» a que se refiere el art. 17.1 CE) y que se adopte mediante el procedimiento legalmente regulado (en la «forma» mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que hayamos dicho reiteradamente que el derecho a la libertad pueda verse conculcado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como contra lo que la ley dispone ( SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; y 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3).

b) Desde el citado principio nulla custodia sine lege, será la ley la que haya de fijar los plazos máximos de prisión provisional, tal como dispone el art. 17.4 CE, debiendo tales plazos ser escrupulosamente cumplidos por los órganos judiciales, resultando, en caso contrario, afectada la garantía constitucional de la libertad contenida en el art. 17 CE, por estar ante una limitación desproporcionada del derecho fundamental carente, por lo demás, de cobertura legal [ SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 3; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4 b); 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5]. El preso preventivo goza, pues, de un derecho fundamental a no permanecer en prisión más allá de un plazo razonable ( SSTC 8/1990, de 18 de enero, FJ 4, y 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4).

c) Junto a los principios de legalidad y previsibilidad, importa destacar también el carácter excepcional inherente a la prisión provisional, por oposición a la libertad como regla general ( STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 5). Tal característica comporta la primacía del favor libertatis o in dubio pro libertate, formulaciones que, en definitiva, vienen a significar que la interpretación y la aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de la libertad ( SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3; 81/2004, de 5 de mayo, FJ 5; y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4).

Singularmente en relación a la medida cautelar personal ( STS 128/95 y 177/98) la regla de juicio implica que a) la prisión provisional no recaiga, sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, es decir, allí donde existan indicios racionales de criminalidad -sospechas fundadas y sólidas- de la comisión del presunto hecho delictivo, hecho delictivo que conforme el art. 503.1.1 LECr, tenga prevista una pena máxima de privación de libertad igual o superior a dos años, salvo que: a) tuviere antecedentes penales por delito doloso no cancelados ni susceptibles de cancelación ( art. 503.1.1 LECr) ; b) la finalidad de la medida fuera evitar que pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima, singularmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP ( art. 503.1.3.c LECr) ; y c) sus antecedentes y demás datos o circunstancias permitan racionalmente inferir que viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza actividades delictivas con habitualidad ( art. 503.2 LECr) .

A su vez, la regla de tratamiento exige que la medida cautelar no tenga un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que responda a alguno de los fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad ( SSTC 128/95, 177/98, 33/99 y 14/2000), o sea, a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo (como son, evitar la sustracción a la acción de la justicia o la obstrucción de la instrucción), o para la sociedad (como son la protección de la víctima o la reiteración delictiva).

TERCERO.-En este contexto, este Tribunal entiende, que existen indicios, que se desprenden de las investigaciones policiales que se han llevado a cabo, que el recurrente podría haber llevado a cabo, a través de sus redes sociales, una gran actividad a a favor de los postulados del Daesh, y el llamamiento a la yihab .Se ha constatado en el material audiovisual de sus dispositivos incautados en la entrada y registro y sin perjuicio de un análisis exhaustivo posterior, contenido yihadista, perfiles alternativos. Y en el Ordenador portátil numerosos accesos a TOR, a páginas de DAESH y archivos multimedia. Resulta de alta trascendencia el más que posible adoctrinamiento en la guerra terrorista yihadista que proclama DAESH, de terceras personas, como se desprende de la investigación que viene llevándose a cabo. Qué duda cabe que todo ello está imbuido de odio a la cultura occidental en la que convive, a los judíos etc. según se desprende sus comunicaciones en las redes sociales, proclamándose integrante del DAESH, y promoviendo el martirio y el viajar a zonas de conflicto actualmente Somalia, con la existencia todo ello de un peligro/riesgo altamente probable de lesionar bienes jurídicos que se preservan y protegen en la sociedad occidental.

Tales hechos podrían ser constitutivos , sin perjuicio de ulterior y definitiva calificación de un delito de integración en organización terrorista, del art 572, de adoctrinamiento terrorista del art. 575, de enaltecimiento del art. 578 del Código Penal.

Desde la perspectiva de la regla de tratamiento, es necesario valorar y pondera las circunstancias personales del recurrente en orden a concluir que su puesta en libertad no va a yugular o frustrar la marcha del procedimiento penal hasta la decisión final, por colocarse en una situación de fuga, o bien que con su libertad se perjudique la investigación que se ha iniciado.

Debemos tener en cuenta que el recurrente está en prisión desde 27 de febrero de 2026, escasos días, y no han cambiado las circunstancias desde entonces; la medida de prisión a la vista de los hechos antes descritos es proporcionada y adecuada a la pena que conllevan los delitos, y a las circunstancias del recurrente; alega que reside en España desde el año 2021, encontrándose actualmente domiciliado en Pontevedra, y se halla además en trámite de solicitud de asilo en nuestro país. Sin perjuicio de sus raíces familiares palestinas y de la existencia de familiares en Jordania y Cisjordania, su centro de vida actual se encuentra en España, donde ha desarrollado su proyecto personal y vital, por lo que no existe riesgo de fuga, sin embargo tales consideraciones deben ceder frente a la posibilidad de que al tener familia en Jordania y Cisjordania según manifiesta, pueda trasladarse a esos países , lo que al parecer ya ha hecho en alguna ocasión, lo que incrementa el riesgo de no estar a disposición de los Tribunales.

Pero es más, olvida el recurrente que existe otro fin, más allá del de estar a disposición del Tribunal, que también persigue la prisión provisional como es evitar la reiteración delictiva; y en este punto, por la propia naturaleza de la actividad delictiva que se le atribuye, no se combate si no es mediante la adopción de la prisión; el riesgo que su actividad genera, no resulta minimizado si no es con esta medida; por otra parte la instrucción de estos hechos no ha concluido, por lo que las medidas alternativas a la prisión cautelar expuestas por su defensa, incluida la imposición de una fianza, no servirían para paliar el alto riesgo de reiteración delictiva existente en el caso de auto; a la vista de tales datos objetivos, y eso sí siempre sometido tal juicio de ponderación a que cuando se vean modificadas sustancialmente las condiciones que concurren ahora, como pudiera ser la conclusión de la instrucción, en la que resultara fijada su participación, pudiera verse la situación modificada, este Tribunal entiende que la medida de prisión es proporcionada a los indicios incriminatorios frente al recurrente y a la pena que podría imponerse; circunstancias que justifican esta medida en este momento primigenio de la investigación.

Por lo expuesto y asumiendo las argumentaciones expuestas en el auto que por el que se acordó la prisión, se desestima el recurso y se deniega la libertad solicitada.

LA SALA ACUERDA:desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Bermejillo de Hevia en nombre y representación procesal de Alberto, contra auto de 27.02.2026 confirmado por auto de fecha 4 de marzo de 2026 por el que se denegaba la petición de libertad, que se CONFIRMA en todos sus extremos.

Póngase este Auto en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no cabe ulterior recurso y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 4 de marzo de 2026 se dictó? auto por el que se desestimó el recurso de reforma contra la prisión provisional acordada por auto de fecha de 27 de febrero de 2026

SEGUNDO.-Contra el referido auto confirmatorio de la prisión provisional por la representación procesal de Alberto, la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Bermejillo de Hevia se interpuso recurso de apelación.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso directo de apelación se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de confirmar el auto de prisión por sus propios fundamentos, poniéndose la libertad.

CUARTO.-Elevado el recurso se turnó a esta Sección Segunda de la Audiencia Nacional, que pasó las actuaciones para deliberación en fecha 10 de marzo de 2026.

Se ha designado como ponente a Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana V. Revuelta Iglesias, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-1- El recurrente Alberto, de nacionalidad palestina, se encuentra en prisión en virtud de auto de fecha de 27 de febrero de 2026, como consecuencia de la existencia de indicios serios y racionales de su participación en los delitos de integración terrorista, de adoctrinamiento terrorista y de enaltecimiento terrorista de los art 572, 575, 578 del Código penal.

1-Alega en su recurso el recurrente Alberto para solicitar su libertad que si entraba en redes era por motivos de curiosidad -es palestino y tiene familia en Jordania y que no tiene vínculo alguno con el terrorismo islamista, que rechaza. Que reside en España desde el año 2021, encontrándose actualmente domiciliado en Pontevedra, y se halla además en trámite de solicitud de asilo en nuestro país. Sin perjuicio de sus raíces familiares palestinas y de la existencia de familiares en Jordania y Cisjordania, su centro de vida actual se encuentra en España, donde ha desarrollado su proyecto personal y vital, por lo que no existe riesgo de fuga. No concurren en el presente supuesto, además riesgos concretos de fuga, ni tampoco de ocultación o destrucción de pruebas -el secreto de sumario se acaba de levantar resultando, en todo caso, es plenamente idóneo y suficiente el establecimiento de medidas cautelares menos gravosas, por lo que solicita la libertad.

2-El Ministerio Fiscal se opone a la libertad y solicita la confirmación del auto impugnado. En su extenso argumentarlo el fiscal describe las actividades que provisionalmente se le imputan como son: En mayo de 2025 se detecta la cuenta de TikTok @ DIRECCION000, con contenido de ideologia yihadista, llamamientos a la yihad y materia oficial del Estado Islámico, que es del recurrente.

Existen Intentos de adoctrinamiento: Declaracion de un joven español que afirma que Alberto: Lo adoctrino en su piso. o Le propuso viajar juntos a Jordania para recibir adiestramiento militar y "tomar las armas para establecer el Califato".

· El investigado viajo efectivamente a Jordania el 03/03/2025 y permaneció fuera de Espana hasta septiembre de 2025.

Mantiene gran actividad en redes sociales · Uso intensivo de TikTok, Facebook e Instagram con: o Enaltecimiento del DAESH y del martirio. o Difusion de contenido de agencias oficiales del EI (Al-Naba, Ajnad, Al-Himma). o Publicaciones explicitas de lideres: Baghdadi, Adnani, Yihadista John, entre otros. o Tematicas recurrentes: Califato universal, yihad ofensiva, doctrinas radicales (Tawhid, Walae- Barae, Taghut). Videos e imagenes de combates, ejecuciones, amenazas.

Tras ser eliminada su cuenta principal, creo otras dos nuevas para continuar la difusión. Tiene Chats y comunicaciones relevantes a través de las que se autoproclama miembro de DAESH.

· Incita al martirio e invita a viajar a zonas de conflicto (Somalia).

· Expresa odio hacia chiies, judios, gobiernos arabes, Hamas y Fatah. ·

Emplea expresiones y doctrinas propias del extremismo violento.

· Senala que se hizo musulman "por DAESH".

· Cree que el califato volvera y que habra transformaciones regionales inminentes.

Desarrolla Practicas de seguridad en estas actividades:

· Uso habitual de: o VPN (NordVPN), o correos temporales (Mohmal), o busquedas en DuckDuckGo, o navegacion en TOR.

Durante el registro del 24/02/2026 se incautaron entre otros:

Dispositivos digitales · iPhone 8 Plus miles de chats, imagenes, videos y busquedas.

· Samsung A12 material yihadista, perfiles alternativos.

· Ordenador portatil accesos a TOR, a paginas de DAESH y archivos multimedia.

Tales hechos que se están investigando podrían ser constitutivos, sin perjuicio de ulterior y definitiva calificación de un delito de integración en organización terrorista, del art 572, de adoctrinamiento terrorista del art. 575, de enaltecimiento del art. 578 conducta estas que exceden ampliamente el umbral penológico establecido en el apartado 1o del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Teniendo en cuenta la gravedad del delito, con la pena que en su caso pudiera imponerse, ello pudiera aconsejar al investigado eludir la acción de la justicia, ante el temor a su imposición, mediante su fuga; por lo que es procedente decretar la prisión provisional; estado pendiente de analizar el material intervenido en la entada y registro, no habiéndose concluido la instrucción, por lo que además pudiera perjudicar la misma de hallarse en libertad.

Procede mantener la situación de prisión provisional a fin de conjurar el riesgo de fuga para el supuesto de quedar en libertad. La gravedad de los delitos imputados y la amenaza de la condena a penas graves de prisión supone que el riesgo de fuga se incrementa exponencialmente. Las alegaciones de la defensa resaltando el arraigo del investigado en nuestro país no descartan el riesgo descrito. A mayor abundamiento, la naturaleza de los delitos imputados facilita la posibilidad de reiteración delictiva al publicar los contenidos de ensalzamiento o postulados doctrinales de Sheiks integrantes de la organización terrorista DAESH.

SEGUNDO.-Desde la STC 128/1995, de 26 de julio, este Tribunal ha venido declarando que la prisión provisional constituye una medida cautelar sometida al principio de legalidad, excepcional, subsidiaria y proporcionada al logro de fines constitucionalmente legítimos (por todas, SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4 y 140/2012, de 2 de julio, FJ 2).

Así la STC 210/13 de 16 de diciembre señala que : a) Por lo que se refiere al principio de legalidad, hemos reiterado la exigencia constitucional de que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional esté prevista en uno de los supuestos legales (uno de los «casos» a que se refiere el art. 17.1 CE) y que se adopte mediante el procedimiento legalmente regulado (en la «forma» mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que hayamos dicho reiteradamente que el derecho a la libertad pueda verse conculcado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como contra lo que la ley dispone ( SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; y 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3).

b) Desde el citado principio nulla custodia sine lege, será la ley la que haya de fijar los plazos máximos de prisión provisional, tal como dispone el art. 17.4 CE, debiendo tales plazos ser escrupulosamente cumplidos por los órganos judiciales, resultando, en caso contrario, afectada la garantía constitucional de la libertad contenida en el art. 17 CE, por estar ante una limitación desproporcionada del derecho fundamental carente, por lo demás, de cobertura legal [ SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 3; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4 b); 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5]. El preso preventivo goza, pues, de un derecho fundamental a no permanecer en prisión más allá de un plazo razonable ( SSTC 8/1990, de 18 de enero, FJ 4, y 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4).

c) Junto a los principios de legalidad y previsibilidad, importa destacar también el carácter excepcional inherente a la prisión provisional, por oposición a la libertad como regla general ( STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 5). Tal característica comporta la primacía del favor libertatis o in dubio pro libertate, formulaciones que, en definitiva, vienen a significar que la interpretación y la aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de la libertad ( SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3; 81/2004, de 5 de mayo, FJ 5; y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4).

Singularmente en relación a la medida cautelar personal ( STS 128/95 y 177/98) la regla de juicio implica que a) la prisión provisional no recaiga, sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, es decir, allí donde existan indicios racionales de criminalidad -sospechas fundadas y sólidas- de la comisión del presunto hecho delictivo, hecho delictivo que conforme el art. 503.1.1 LECr, tenga prevista una pena máxima de privación de libertad igual o superior a dos años, salvo que: a) tuviere antecedentes penales por delito doloso no cancelados ni susceptibles de cancelación ( art. 503.1.1 LECr) ; b) la finalidad de la medida fuera evitar que pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima, singularmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP ( art. 503.1.3.c LECr) ; y c) sus antecedentes y demás datos o circunstancias permitan racionalmente inferir que viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza actividades delictivas con habitualidad ( art. 503.2 LECr) .

A su vez, la regla de tratamiento exige que la medida cautelar no tenga un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que responda a alguno de los fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad ( SSTC 128/95, 177/98, 33/99 y 14/2000), o sea, a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo (como son, evitar la sustracción a la acción de la justicia o la obstrucción de la instrucción), o para la sociedad (como son la protección de la víctima o la reiteración delictiva).

TERCERO.-En este contexto, este Tribunal entiende, que existen indicios, que se desprenden de las investigaciones policiales que se han llevado a cabo, que el recurrente podría haber llevado a cabo, a través de sus redes sociales, una gran actividad a a favor de los postulados del Daesh, y el llamamiento a la yihab .Se ha constatado en el material audiovisual de sus dispositivos incautados en la entrada y registro y sin perjuicio de un análisis exhaustivo posterior, contenido yihadista, perfiles alternativos. Y en el Ordenador portátil numerosos accesos a TOR, a páginas de DAESH y archivos multimedia. Resulta de alta trascendencia el más que posible adoctrinamiento en la guerra terrorista yihadista que proclama DAESH, de terceras personas, como se desprende de la investigación que viene llevándose a cabo. Qué duda cabe que todo ello está imbuido de odio a la cultura occidental en la que convive, a los judíos etc. según se desprende sus comunicaciones en las redes sociales, proclamándose integrante del DAESH, y promoviendo el martirio y el viajar a zonas de conflicto actualmente Somalia, con la existencia todo ello de un peligro/riesgo altamente probable de lesionar bienes jurídicos que se preservan y protegen en la sociedad occidental.

Tales hechos podrían ser constitutivos , sin perjuicio de ulterior y definitiva calificación de un delito de integración en organización terrorista, del art 572, de adoctrinamiento terrorista del art. 575, de enaltecimiento del art. 578 del Código Penal.

Desde la perspectiva de la regla de tratamiento, es necesario valorar y pondera las circunstancias personales del recurrente en orden a concluir que su puesta en libertad no va a yugular o frustrar la marcha del procedimiento penal hasta la decisión final, por colocarse en una situación de fuga, o bien que con su libertad se perjudique la investigación que se ha iniciado.

Debemos tener en cuenta que el recurrente está en prisión desde 27 de febrero de 2026, escasos días, y no han cambiado las circunstancias desde entonces; la medida de prisión a la vista de los hechos antes descritos es proporcionada y adecuada a la pena que conllevan los delitos, y a las circunstancias del recurrente; alega que reside en España desde el año 2021, encontrándose actualmente domiciliado en Pontevedra, y se halla además en trámite de solicitud de asilo en nuestro país. Sin perjuicio de sus raíces familiares palestinas y de la existencia de familiares en Jordania y Cisjordania, su centro de vida actual se encuentra en España, donde ha desarrollado su proyecto personal y vital, por lo que no existe riesgo de fuga, sin embargo tales consideraciones deben ceder frente a la posibilidad de que al tener familia en Jordania y Cisjordania según manifiesta, pueda trasladarse a esos países , lo que al parecer ya ha hecho en alguna ocasión, lo que incrementa el riesgo de no estar a disposición de los Tribunales.

Pero es más, olvida el recurrente que existe otro fin, más allá del de estar a disposición del Tribunal, que también persigue la prisión provisional como es evitar la reiteración delictiva; y en este punto, por la propia naturaleza de la actividad delictiva que se le atribuye, no se combate si no es mediante la adopción de la prisión; el riesgo que su actividad genera, no resulta minimizado si no es con esta medida; por otra parte la instrucción de estos hechos no ha concluido, por lo que las medidas alternativas a la prisión cautelar expuestas por su defensa, incluida la imposición de una fianza, no servirían para paliar el alto riesgo de reiteración delictiva existente en el caso de auto; a la vista de tales datos objetivos, y eso sí siempre sometido tal juicio de ponderación a que cuando se vean modificadas sustancialmente las condiciones que concurren ahora, como pudiera ser la conclusión de la instrucción, en la que resultara fijada su participación, pudiera verse la situación modificada, este Tribunal entiende que la medida de prisión es proporcionada a los indicios incriminatorios frente al recurrente y a la pena que podría imponerse; circunstancias que justifican esta medida en este momento primigenio de la investigación.

Por lo expuesto y asumiendo las argumentaciones expuestas en el auto que por el que se acordó la prisión, se desestima el recurso y se deniega la libertad solicitada.

LA SALA ACUERDA:desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Bermejillo de Hevia en nombre y representación procesal de Alberto, contra auto de 27.02.2026 confirmado por auto de fecha 4 de marzo de 2026 por el que se denegaba la petición de libertad, que se CONFIRMA en todos sus extremos.

Póngase este Auto en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no cabe ulterior recurso y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-1- El recurrente Alberto, de nacionalidad palestina, se encuentra en prisión en virtud de auto de fecha de 27 de febrero de 2026, como consecuencia de la existencia de indicios serios y racionales de su participación en los delitos de integración terrorista, de adoctrinamiento terrorista y de enaltecimiento terrorista de los art 572, 575, 578 del Código penal.

1-Alega en su recurso el recurrente Alberto para solicitar su libertad que si entraba en redes era por motivos de curiosidad -es palestino y tiene familia en Jordania y que no tiene vínculo alguno con el terrorismo islamista, que rechaza. Que reside en España desde el año 2021, encontrándose actualmente domiciliado en Pontevedra, y se halla además en trámite de solicitud de asilo en nuestro país. Sin perjuicio de sus raíces familiares palestinas y de la existencia de familiares en Jordania y Cisjordania, su centro de vida actual se encuentra en España, donde ha desarrollado su proyecto personal y vital, por lo que no existe riesgo de fuga. No concurren en el presente supuesto, además riesgos concretos de fuga, ni tampoco de ocultación o destrucción de pruebas -el secreto de sumario se acaba de levantar resultando, en todo caso, es plenamente idóneo y suficiente el establecimiento de medidas cautelares menos gravosas, por lo que solicita la libertad.

2-El Ministerio Fiscal se opone a la libertad y solicita la confirmación del auto impugnado. En su extenso argumentarlo el fiscal describe las actividades que provisionalmente se le imputan como son: En mayo de 2025 se detecta la cuenta de TikTok @ DIRECCION000, con contenido de ideologia yihadista, llamamientos a la yihad y materia oficial del Estado Islámico, que es del recurrente.

Existen Intentos de adoctrinamiento: Declaracion de un joven español que afirma que Alberto: Lo adoctrino en su piso. o Le propuso viajar juntos a Jordania para recibir adiestramiento militar y "tomar las armas para establecer el Califato".

· El investigado viajo efectivamente a Jordania el 03/03/2025 y permaneció fuera de Espana hasta septiembre de 2025.

Mantiene gran actividad en redes sociales · Uso intensivo de TikTok, Facebook e Instagram con: o Enaltecimiento del DAESH y del martirio. o Difusion de contenido de agencias oficiales del EI (Al-Naba, Ajnad, Al-Himma). o Publicaciones explicitas de lideres: Baghdadi, Adnani, Yihadista John, entre otros. o Tematicas recurrentes: Califato universal, yihad ofensiva, doctrinas radicales (Tawhid, Walae- Barae, Taghut). Videos e imagenes de combates, ejecuciones, amenazas.

Tras ser eliminada su cuenta principal, creo otras dos nuevas para continuar la difusión. Tiene Chats y comunicaciones relevantes a través de las que se autoproclama miembro de DAESH.

· Incita al martirio e invita a viajar a zonas de conflicto (Somalia).

· Expresa odio hacia chiies, judios, gobiernos arabes, Hamas y Fatah. ·

Emplea expresiones y doctrinas propias del extremismo violento.

· Senala que se hizo musulman "por DAESH".

· Cree que el califato volvera y que habra transformaciones regionales inminentes.

Desarrolla Practicas de seguridad en estas actividades:

· Uso habitual de: o VPN (NordVPN), o correos temporales (Mohmal), o busquedas en DuckDuckGo, o navegacion en TOR.

Durante el registro del 24/02/2026 se incautaron entre otros:

Dispositivos digitales · iPhone 8 Plus miles de chats, imagenes, videos y busquedas.

· Samsung A12 material yihadista, perfiles alternativos.

· Ordenador portatil accesos a TOR, a paginas de DAESH y archivos multimedia.

Tales hechos que se están investigando podrían ser constitutivos, sin perjuicio de ulterior y definitiva calificación de un delito de integración en organización terrorista, del art 572, de adoctrinamiento terrorista del art. 575, de enaltecimiento del art. 578 conducta estas que exceden ampliamente el umbral penológico establecido en el apartado 1o del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Teniendo en cuenta la gravedad del delito, con la pena que en su caso pudiera imponerse, ello pudiera aconsejar al investigado eludir la acción de la justicia, ante el temor a su imposición, mediante su fuga; por lo que es procedente decretar la prisión provisional; estado pendiente de analizar el material intervenido en la entada y registro, no habiéndose concluido la instrucción, por lo que además pudiera perjudicar la misma de hallarse en libertad.

Procede mantener la situación de prisión provisional a fin de conjurar el riesgo de fuga para el supuesto de quedar en libertad. La gravedad de los delitos imputados y la amenaza de la condena a penas graves de prisión supone que el riesgo de fuga se incrementa exponencialmente. Las alegaciones de la defensa resaltando el arraigo del investigado en nuestro país no descartan el riesgo descrito. A mayor abundamiento, la naturaleza de los delitos imputados facilita la posibilidad de reiteración delictiva al publicar los contenidos de ensalzamiento o postulados doctrinales de Sheiks integrantes de la organización terrorista DAESH.

SEGUNDO.-Desde la STC 128/1995, de 26 de julio, este Tribunal ha venido declarando que la prisión provisional constituye una medida cautelar sometida al principio de legalidad, excepcional, subsidiaria y proporcionada al logro de fines constitucionalmente legítimos (por todas, SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4 y 140/2012, de 2 de julio, FJ 2).

Así la STC 210/13 de 16 de diciembre señala que : a) Por lo que se refiere al principio de legalidad, hemos reiterado la exigencia constitucional de que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional esté prevista en uno de los supuestos legales (uno de los «casos» a que se refiere el art. 17.1 CE) y que se adopte mediante el procedimiento legalmente regulado (en la «forma» mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que hayamos dicho reiteradamente que el derecho a la libertad pueda verse conculcado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como contra lo que la ley dispone ( SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; y 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3).

b) Desde el citado principio nulla custodia sine lege, será la ley la que haya de fijar los plazos máximos de prisión provisional, tal como dispone el art. 17.4 CE, debiendo tales plazos ser escrupulosamente cumplidos por los órganos judiciales, resultando, en caso contrario, afectada la garantía constitucional de la libertad contenida en el art. 17 CE, por estar ante una limitación desproporcionada del derecho fundamental carente, por lo demás, de cobertura legal [ SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 3; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4 b); 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5]. El preso preventivo goza, pues, de un derecho fundamental a no permanecer en prisión más allá de un plazo razonable ( SSTC 8/1990, de 18 de enero, FJ 4, y 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4).

c) Junto a los principios de legalidad y previsibilidad, importa destacar también el carácter excepcional inherente a la prisión provisional, por oposición a la libertad como regla general ( STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 5). Tal característica comporta la primacía del favor libertatis o in dubio pro libertate, formulaciones que, en definitiva, vienen a significar que la interpretación y la aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de la libertad ( SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3; 81/2004, de 5 de mayo, FJ 5; y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4).

Singularmente en relación a la medida cautelar personal ( STS 128/95 y 177/98) la regla de juicio implica que a) la prisión provisional no recaiga, sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, es decir, allí donde existan indicios racionales de criminalidad -sospechas fundadas y sólidas- de la comisión del presunto hecho delictivo, hecho delictivo que conforme el art. 503.1.1 LECr, tenga prevista una pena máxima de privación de libertad igual o superior a dos años, salvo que: a) tuviere antecedentes penales por delito doloso no cancelados ni susceptibles de cancelación ( art. 503.1.1 LECr) ; b) la finalidad de la medida fuera evitar que pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima, singularmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP ( art. 503.1.3.c LECr) ; y c) sus antecedentes y demás datos o circunstancias permitan racionalmente inferir que viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza actividades delictivas con habitualidad ( art. 503.2 LECr) .

A su vez, la regla de tratamiento exige que la medida cautelar no tenga un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que responda a alguno de los fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad ( SSTC 128/95, 177/98, 33/99 y 14/2000), o sea, a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo (como son, evitar la sustracción a la acción de la justicia o la obstrucción de la instrucción), o para la sociedad (como son la protección de la víctima o la reiteración delictiva).

TERCERO.-En este contexto, este Tribunal entiende, que existen indicios, que se desprenden de las investigaciones policiales que se han llevado a cabo, que el recurrente podría haber llevado a cabo, a través de sus redes sociales, una gran actividad a a favor de los postulados del Daesh, y el llamamiento a la yihab .Se ha constatado en el material audiovisual de sus dispositivos incautados en la entrada y registro y sin perjuicio de un análisis exhaustivo posterior, contenido yihadista, perfiles alternativos. Y en el Ordenador portátil numerosos accesos a TOR, a páginas de DAESH y archivos multimedia. Resulta de alta trascendencia el más que posible adoctrinamiento en la guerra terrorista yihadista que proclama DAESH, de terceras personas, como se desprende de la investigación que viene llevándose a cabo. Qué duda cabe que todo ello está imbuido de odio a la cultura occidental en la que convive, a los judíos etc. según se desprende sus comunicaciones en las redes sociales, proclamándose integrante del DAESH, y promoviendo el martirio y el viajar a zonas de conflicto actualmente Somalia, con la existencia todo ello de un peligro/riesgo altamente probable de lesionar bienes jurídicos que se preservan y protegen en la sociedad occidental.

Tales hechos podrían ser constitutivos , sin perjuicio de ulterior y definitiva calificación de un delito de integración en organización terrorista, del art 572, de adoctrinamiento terrorista del art. 575, de enaltecimiento del art. 578 del Código Penal.

Desde la perspectiva de la regla de tratamiento, es necesario valorar y pondera las circunstancias personales del recurrente en orden a concluir que su puesta en libertad no va a yugular o frustrar la marcha del procedimiento penal hasta la decisión final, por colocarse en una situación de fuga, o bien que con su libertad se perjudique la investigación que se ha iniciado.

Debemos tener en cuenta que el recurrente está en prisión desde 27 de febrero de 2026, escasos días, y no han cambiado las circunstancias desde entonces; la medida de prisión a la vista de los hechos antes descritos es proporcionada y adecuada a la pena que conllevan los delitos, y a las circunstancias del recurrente; alega que reside en España desde el año 2021, encontrándose actualmente domiciliado en Pontevedra, y se halla además en trámite de solicitud de asilo en nuestro país. Sin perjuicio de sus raíces familiares palestinas y de la existencia de familiares en Jordania y Cisjordania, su centro de vida actual se encuentra en España, donde ha desarrollado su proyecto personal y vital, por lo que no existe riesgo de fuga, sin embargo tales consideraciones deben ceder frente a la posibilidad de que al tener familia en Jordania y Cisjordania según manifiesta, pueda trasladarse a esos países , lo que al parecer ya ha hecho en alguna ocasión, lo que incrementa el riesgo de no estar a disposición de los Tribunales.

Pero es más, olvida el recurrente que existe otro fin, más allá del de estar a disposición del Tribunal, que también persigue la prisión provisional como es evitar la reiteración delictiva; y en este punto, por la propia naturaleza de la actividad delictiva que se le atribuye, no se combate si no es mediante la adopción de la prisión; el riesgo que su actividad genera, no resulta minimizado si no es con esta medida; por otra parte la instrucción de estos hechos no ha concluido, por lo que las medidas alternativas a la prisión cautelar expuestas por su defensa, incluida la imposición de una fianza, no servirían para paliar el alto riesgo de reiteración delictiva existente en el caso de auto; a la vista de tales datos objetivos, y eso sí siempre sometido tal juicio de ponderación a que cuando se vean modificadas sustancialmente las condiciones que concurren ahora, como pudiera ser la conclusión de la instrucción, en la que resultara fijada su participación, pudiera verse la situación modificada, este Tribunal entiende que la medida de prisión es proporcionada a los indicios incriminatorios frente al recurrente y a la pena que podría imponerse; circunstancias que justifican esta medida en este momento primigenio de la investigación.

Por lo expuesto y asumiendo las argumentaciones expuestas en el auto que por el que se acordó la prisión, se desestima el recurso y se deniega la libertad solicitada.

LA SALA ACUERDA:desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Bermejillo de Hevia en nombre y representación procesal de Alberto, contra auto de 27.02.2026 confirmado por auto de fecha 4 de marzo de 2026 por el que se denegaba la petición de libertad, que se CONFIRMA en todos sus extremos.

Póngase este Auto en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no cabe ulterior recurso y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA:desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Bermejillo de Hevia en nombre y representación procesal de Alberto, contra auto de 27.02.2026 confirmado por auto de fecha 4 de marzo de 2026 por el que se denegaba la petición de libertad, que se CONFIRMA en todos sus extremos.

Póngase este Auto en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no cabe ulterior recurso y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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