Última revisión
28/04/2026
Auto Penal 164/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 136/2026 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Nº de sentencia: 164/2026
Núm. Cendoj: 28079220022026200154
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1021A
Núm. Roj: AAN 1021:2026
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2025 0001311
O.Judicial Origen:PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID
Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000061 /2025
En Madrid, a 12 de marzo de 2026.
Se ha designado como ponente a Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana V. Revuelta Iglesias, que expresa el parecer de la Sala.
1-Alega en su recurso el recurrente Alberto para solicitar su libertad que si entraba en redes era por motivos de curiosidad -es palestino y tiene familia en Jordania y que no tiene vínculo alguno con el terrorismo islamista, que rechaza. Que reside en España desde el año 2021, encontrándose actualmente domiciliado en Pontevedra, y se halla además en trámite de solicitud de asilo en nuestro país. Sin perjuicio de sus raíces familiares palestinas y de la existencia de familiares en Jordania y Cisjordania, su centro de vida actual se encuentra en España, donde ha desarrollado su proyecto personal y vital, por lo que no existe riesgo de fuga. No concurren en el presente supuesto, además riesgos concretos de fuga, ni tampoco de ocultación o destrucción de pruebas -el secreto de sumario se acaba de levantar resultando, en todo caso, es plenamente idóneo y suficiente el establecimiento de medidas cautelares menos gravosas, por lo que solicita la libertad.
2-El Ministerio Fiscal se opone a la libertad y solicita la confirmación del auto impugnado. En su extenso argumentarlo el fiscal describe las actividades que provisionalmente se le imputan como son:
Tales hechos que se están investigando podrían ser constitutivos, sin perjuicio de ulterior y definitiva calificación de un delito de integración en organización terrorista, del art 572, de adoctrinamiento terrorista del art. 575, de enaltecimiento del art. 578 conducta estas que exceden ampliamente el umbral penológico establecido en el apartado 1o del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Teniendo en cuenta la gravedad del delito, con la pena que en su caso pudiera imponerse, ello pudiera aconsejar al investigado eludir la acción de la justicia, ante el temor a su imposición, mediante su fuga; por lo que es procedente decretar la prisión provisional; estado pendiente de analizar el material intervenido en la entada y registro, no habiéndose concluido la instrucción, por lo que además pudiera perjudicar la misma de hallarse en libertad.
Procede mantener la situación de prisión provisional a fin de conjurar el riesgo de fuga para el supuesto de quedar en libertad. La gravedad de los delitos imputados y la amenaza de la condena a penas graves de prisión supone que el riesgo de fuga se incrementa exponencialmente. Las alegaciones de la defensa resaltando el arraigo del investigado en nuestro país no descartan el riesgo descrito. A mayor abundamiento, la naturaleza de los delitos imputados facilita la posibilidad de reiteración delictiva al publicar los contenidos de ensalzamiento o postulados doctrinales de Sheiks integrantes de la organización terrorista DAESH.
Así la STC 210/13 de 16 de diciembre señala que : a) Por lo que se refiere al principio de legalidad, hemos reiterado la exigencia constitucional de que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional esté prevista en uno de los supuestos legales (uno de los «casos» a que se refiere el art. 17.1 CE) y que se adopte mediante el procedimiento legalmente regulado (en la «forma» mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que hayamos dicho reiteradamente que el derecho a la libertad pueda verse conculcado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como contra lo que la ley dispone ( SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; y 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3).
b) Desde el citado principio nulla custodia sine lege, será la ley la que haya de fijar los plazos máximos de prisión provisional, tal como dispone el art. 17.4 CE, debiendo tales plazos ser escrupulosamente cumplidos por los órganos judiciales, resultando, en caso contrario, afectada la garantía constitucional de la libertad contenida en el art. 17 CE, por estar ante una limitación desproporcionada del derecho fundamental carente, por lo demás, de cobertura legal [ SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 3; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4 b); 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5]. El preso preventivo goza, pues, de un derecho fundamental a no permanecer en prisión más allá de un plazo razonable ( SSTC 8/1990, de 18 de enero, FJ 4, y 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4).
c) Junto a los principios de legalidad y previsibilidad, importa destacar también el carácter excepcional inherente a la prisión provisional, por oposición a la libertad como regla general ( STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 5). Tal característica comporta la primacía del favor libertatis o in dubio pro libertate, formulaciones que, en definitiva, vienen a significar que la interpretación y la aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de la libertad ( SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3; 81/2004, de 5 de mayo, FJ 5; y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4).
Singularmente en relación a la medida cautelar personal ( STS 128/95 y 177/98) la regla de juicio implica que a) la prisión provisional no recaiga, sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, es decir, allí donde existan indicios racionales de criminalidad -sospechas fundadas y sólidas- de la comisión del presunto hecho delictivo, hecho delictivo que conforme el art. 503.1.1 LECr, tenga prevista una pena máxima de privación de libertad igual o superior a dos años, salvo que: a) tuviere antecedentes penales por delito doloso no cancelados ni susceptibles de cancelación ( art. 503.1.1 LECr) ; b) la finalidad de la medida fuera evitar que pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima, singularmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP ( art. 503.1.3.c LECr) ; y c) sus antecedentes y demás datos o circunstancias permitan racionalmente inferir que viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza actividades delictivas con habitualidad ( art. 503.2 LECr) .
A su vez, la regla de tratamiento exige que la medida cautelar no tenga un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que responda a alguno de los fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad ( SSTC 128/95, 177/98, 33/99 y 14/2000), o sea, a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo (como son, evitar la sustracción a la acción de la justicia o la obstrucción de la instrucción), o para la sociedad (como son la protección de la víctima o la reiteración delictiva).
Tales hechos podrían ser constitutivos , sin perjuicio de ulterior y definitiva calificación de un delito de integración en organización terrorista, del art 572, de adoctrinamiento terrorista del art. 575, de enaltecimiento del art. 578 del Código Penal.
Desde la perspectiva de la regla de tratamiento, es necesario valorar y pondera las circunstancias personales del recurrente en orden a concluir que su puesta en libertad no va a yugular o frustrar la marcha del procedimiento penal hasta la decisión final, por colocarse en una situación de fuga, o bien que con su libertad se perjudique la investigación que se ha iniciado.
Debemos tener en cuenta que el recurrente está en prisión desde 27 de febrero de 2026, escasos días, y no han cambiado las circunstancias desde entonces; la medida de prisión a la vista de los hechos antes descritos es proporcionada y adecuada a la pena que conllevan los delitos, y a las circunstancias del recurrente; alega que reside en España desde el año 2021, encontrándose actualmente domiciliado en Pontevedra, y se halla además en trámite de solicitud de asilo en nuestro país. Sin perjuicio de sus raíces familiares palestinas y de la existencia de familiares en Jordania y Cisjordania, su centro de vida actual se encuentra en España, donde ha desarrollado su proyecto personal y vital, por lo que no existe riesgo de fuga, sin embargo tales consideraciones deben ceder frente a la posibilidad de que al tener familia en Jordania y Cisjordania según manifiesta, pueda trasladarse a esos países , lo que al parecer ya ha hecho en alguna ocasión, lo que incrementa el riesgo de no estar a disposición de los Tribunales.
Pero es más, olvida el recurrente que existe otro fin, más allá del de estar a disposición del Tribunal, que también persigue la prisión provisional como es evitar la reiteración delictiva; y en este punto, por la propia naturaleza de la actividad delictiva que se le atribuye, no se combate si no es mediante la adopción de la prisión; el riesgo que su actividad genera, no resulta minimizado si no es con esta medida; por otra parte la instrucción de estos hechos no ha concluido, por lo que las medidas alternativas a la prisión cautelar expuestas por su defensa, incluida la imposición de una fianza, no servirían para paliar el alto riesgo de reiteración delictiva existente en el caso de auto; a la vista de tales datos objetivos, y eso sí siempre sometido tal juicio de ponderación a que cuando se vean modificadas sustancialmente las condiciones que concurren ahora, como pudiera ser la conclusión de la instrucción, en la que resultara fijada su participación, pudiera verse la situación modificada, este Tribunal entiende que la medida de prisión es proporcionada a los indicios incriminatorios frente al recurrente y a la pena que podría imponerse; circunstancias que justifican esta medida en este momento primigenio de la investigación.
Por lo expuesto y asumiendo las argumentaciones expuestas en el auto que por el que se acordó la prisión, se desestima el recurso y se deniega la libertad solicitada.
Póngase este Auto en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no cabe ulterior recurso y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.
Antecedentes
Se ha designado como ponente a Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana V. Revuelta Iglesias, que expresa el parecer de la Sala.
1-Alega en su recurso el recurrente Alberto para solicitar su libertad que si entraba en redes era por motivos de curiosidad -es palestino y tiene familia en Jordania y que no tiene vínculo alguno con el terrorismo islamista, que rechaza. Que reside en España desde el año 2021, encontrándose actualmente domiciliado en Pontevedra, y se halla además en trámite de solicitud de asilo en nuestro país. Sin perjuicio de sus raíces familiares palestinas y de la existencia de familiares en Jordania y Cisjordania, su centro de vida actual se encuentra en España, donde ha desarrollado su proyecto personal y vital, por lo que no existe riesgo de fuga. No concurren en el presente supuesto, además riesgos concretos de fuga, ni tampoco de ocultación o destrucción de pruebas -el secreto de sumario se acaba de levantar resultando, en todo caso, es plenamente idóneo y suficiente el establecimiento de medidas cautelares menos gravosas, por lo que solicita la libertad.
2-El Ministerio Fiscal se opone a la libertad y solicita la confirmación del auto impugnado. En su extenso argumentarlo el fiscal describe las actividades que provisionalmente se le imputan como son:
Tales hechos que se están investigando podrían ser constitutivos, sin perjuicio de ulterior y definitiva calificación de un delito de integración en organización terrorista, del art 572, de adoctrinamiento terrorista del art. 575, de enaltecimiento del art. 578 conducta estas que exceden ampliamente el umbral penológico establecido en el apartado 1o del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Teniendo en cuenta la gravedad del delito, con la pena que en su caso pudiera imponerse, ello pudiera aconsejar al investigado eludir la acción de la justicia, ante el temor a su imposición, mediante su fuga; por lo que es procedente decretar la prisión provisional; estado pendiente de analizar el material intervenido en la entada y registro, no habiéndose concluido la instrucción, por lo que además pudiera perjudicar la misma de hallarse en libertad.
Procede mantener la situación de prisión provisional a fin de conjurar el riesgo de fuga para el supuesto de quedar en libertad. La gravedad de los delitos imputados y la amenaza de la condena a penas graves de prisión supone que el riesgo de fuga se incrementa exponencialmente. Las alegaciones de la defensa resaltando el arraigo del investigado en nuestro país no descartan el riesgo descrito. A mayor abundamiento, la naturaleza de los delitos imputados facilita la posibilidad de reiteración delictiva al publicar los contenidos de ensalzamiento o postulados doctrinales de Sheiks integrantes de la organización terrorista DAESH.
Así la STC 210/13 de 16 de diciembre señala que : a) Por lo que se refiere al principio de legalidad, hemos reiterado la exigencia constitucional de que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional esté prevista en uno de los supuestos legales (uno de los «casos» a que se refiere el art. 17.1 CE) y que se adopte mediante el procedimiento legalmente regulado (en la «forma» mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que hayamos dicho reiteradamente que el derecho a la libertad pueda verse conculcado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como contra lo que la ley dispone ( SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; y 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3).
b) Desde el citado principio nulla custodia sine lege, será la ley la que haya de fijar los plazos máximos de prisión provisional, tal como dispone el art. 17.4 CE, debiendo tales plazos ser escrupulosamente cumplidos por los órganos judiciales, resultando, en caso contrario, afectada la garantía constitucional de la libertad contenida en el art. 17 CE, por estar ante una limitación desproporcionada del derecho fundamental carente, por lo demás, de cobertura legal [ SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 3; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4 b); 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5]. El preso preventivo goza, pues, de un derecho fundamental a no permanecer en prisión más allá de un plazo razonable ( SSTC 8/1990, de 18 de enero, FJ 4, y 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4).
c) Junto a los principios de legalidad y previsibilidad, importa destacar también el carácter excepcional inherente a la prisión provisional, por oposición a la libertad como regla general ( STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 5). Tal característica comporta la primacía del favor libertatis o in dubio pro libertate, formulaciones que, en definitiva, vienen a significar que la interpretación y la aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de la libertad ( SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3; 81/2004, de 5 de mayo, FJ 5; y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4).
Singularmente en relación a la medida cautelar personal ( STS 128/95 y 177/98) la regla de juicio implica que a) la prisión provisional no recaiga, sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, es decir, allí donde existan indicios racionales de criminalidad -sospechas fundadas y sólidas- de la comisión del presunto hecho delictivo, hecho delictivo que conforme el art. 503.1.1 LECr, tenga prevista una pena máxima de privación de libertad igual o superior a dos años, salvo que: a) tuviere antecedentes penales por delito doloso no cancelados ni susceptibles de cancelación ( art. 503.1.1 LECr) ; b) la finalidad de la medida fuera evitar que pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima, singularmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP ( art. 503.1.3.c LECr) ; y c) sus antecedentes y demás datos o circunstancias permitan racionalmente inferir que viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza actividades delictivas con habitualidad ( art. 503.2 LECr) .
A su vez, la regla de tratamiento exige que la medida cautelar no tenga un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que responda a alguno de los fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad ( SSTC 128/95, 177/98, 33/99 y 14/2000), o sea, a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo (como son, evitar la sustracción a la acción de la justicia o la obstrucción de la instrucción), o para la sociedad (como son la protección de la víctima o la reiteración delictiva).
Tales hechos podrían ser constitutivos , sin perjuicio de ulterior y definitiva calificación de un delito de integración en organización terrorista, del art 572, de adoctrinamiento terrorista del art. 575, de enaltecimiento del art. 578 del Código Penal.
Desde la perspectiva de la regla de tratamiento, es necesario valorar y pondera las circunstancias personales del recurrente en orden a concluir que su puesta en libertad no va a yugular o frustrar la marcha del procedimiento penal hasta la decisión final, por colocarse en una situación de fuga, o bien que con su libertad se perjudique la investigación que se ha iniciado.
Debemos tener en cuenta que el recurrente está en prisión desde 27 de febrero de 2026, escasos días, y no han cambiado las circunstancias desde entonces; la medida de prisión a la vista de los hechos antes descritos es proporcionada y adecuada a la pena que conllevan los delitos, y a las circunstancias del recurrente; alega que reside en España desde el año 2021, encontrándose actualmente domiciliado en Pontevedra, y se halla además en trámite de solicitud de asilo en nuestro país. Sin perjuicio de sus raíces familiares palestinas y de la existencia de familiares en Jordania y Cisjordania, su centro de vida actual se encuentra en España, donde ha desarrollado su proyecto personal y vital, por lo que no existe riesgo de fuga, sin embargo tales consideraciones deben ceder frente a la posibilidad de que al tener familia en Jordania y Cisjordania según manifiesta, pueda trasladarse a esos países , lo que al parecer ya ha hecho en alguna ocasión, lo que incrementa el riesgo de no estar a disposición de los Tribunales.
Pero es más, olvida el recurrente que existe otro fin, más allá del de estar a disposición del Tribunal, que también persigue la prisión provisional como es evitar la reiteración delictiva; y en este punto, por la propia naturaleza de la actividad delictiva que se le atribuye, no se combate si no es mediante la adopción de la prisión; el riesgo que su actividad genera, no resulta minimizado si no es con esta medida; por otra parte la instrucción de estos hechos no ha concluido, por lo que las medidas alternativas a la prisión cautelar expuestas por su defensa, incluida la imposición de una fianza, no servirían para paliar el alto riesgo de reiteración delictiva existente en el caso de auto; a la vista de tales datos objetivos, y eso sí siempre sometido tal juicio de ponderación a que cuando se vean modificadas sustancialmente las condiciones que concurren ahora, como pudiera ser la conclusión de la instrucción, en la que resultara fijada su participación, pudiera verse la situación modificada, este Tribunal entiende que la medida de prisión es proporcionada a los indicios incriminatorios frente al recurrente y a la pena que podría imponerse; circunstancias que justifican esta medida en este momento primigenio de la investigación.
Por lo expuesto y asumiendo las argumentaciones expuestas en el auto que por el que se acordó la prisión, se desestima el recurso y se deniega la libertad solicitada.
Póngase este Auto en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no cabe ulterior recurso y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.
Fundamentos
1-Alega en su recurso el recurrente Alberto para solicitar su libertad que si entraba en redes era por motivos de curiosidad -es palestino y tiene familia en Jordania y que no tiene vínculo alguno con el terrorismo islamista, que rechaza. Que reside en España desde el año 2021, encontrándose actualmente domiciliado en Pontevedra, y se halla además en trámite de solicitud de asilo en nuestro país. Sin perjuicio de sus raíces familiares palestinas y de la existencia de familiares en Jordania y Cisjordania, su centro de vida actual se encuentra en España, donde ha desarrollado su proyecto personal y vital, por lo que no existe riesgo de fuga. No concurren en el presente supuesto, además riesgos concretos de fuga, ni tampoco de ocultación o destrucción de pruebas -el secreto de sumario se acaba de levantar resultando, en todo caso, es plenamente idóneo y suficiente el establecimiento de medidas cautelares menos gravosas, por lo que solicita la libertad.
2-El Ministerio Fiscal se opone a la libertad y solicita la confirmación del auto impugnado. En su extenso argumentarlo el fiscal describe las actividades que provisionalmente se le imputan como son:
Tales hechos que se están investigando podrían ser constitutivos, sin perjuicio de ulterior y definitiva calificación de un delito de integración en organización terrorista, del art 572, de adoctrinamiento terrorista del art. 575, de enaltecimiento del art. 578 conducta estas que exceden ampliamente el umbral penológico establecido en el apartado 1o del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Teniendo en cuenta la gravedad del delito, con la pena que en su caso pudiera imponerse, ello pudiera aconsejar al investigado eludir la acción de la justicia, ante el temor a su imposición, mediante su fuga; por lo que es procedente decretar la prisión provisional; estado pendiente de analizar el material intervenido en la entada y registro, no habiéndose concluido la instrucción, por lo que además pudiera perjudicar la misma de hallarse en libertad.
Procede mantener la situación de prisión provisional a fin de conjurar el riesgo de fuga para el supuesto de quedar en libertad. La gravedad de los delitos imputados y la amenaza de la condena a penas graves de prisión supone que el riesgo de fuga se incrementa exponencialmente. Las alegaciones de la defensa resaltando el arraigo del investigado en nuestro país no descartan el riesgo descrito. A mayor abundamiento, la naturaleza de los delitos imputados facilita la posibilidad de reiteración delictiva al publicar los contenidos de ensalzamiento o postulados doctrinales de Sheiks integrantes de la organización terrorista DAESH.
Así la STC 210/13 de 16 de diciembre señala que : a) Por lo que se refiere al principio de legalidad, hemos reiterado la exigencia constitucional de que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional esté prevista en uno de los supuestos legales (uno de los «casos» a que se refiere el art. 17.1 CE) y que se adopte mediante el procedimiento legalmente regulado (en la «forma» mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que hayamos dicho reiteradamente que el derecho a la libertad pueda verse conculcado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como contra lo que la ley dispone ( SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; y 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3).
b) Desde el citado principio nulla custodia sine lege, será la ley la que haya de fijar los plazos máximos de prisión provisional, tal como dispone el art. 17.4 CE, debiendo tales plazos ser escrupulosamente cumplidos por los órganos judiciales, resultando, en caso contrario, afectada la garantía constitucional de la libertad contenida en el art. 17 CE, por estar ante una limitación desproporcionada del derecho fundamental carente, por lo demás, de cobertura legal [ SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 3; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4 b); 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5]. El preso preventivo goza, pues, de un derecho fundamental a no permanecer en prisión más allá de un plazo razonable ( SSTC 8/1990, de 18 de enero, FJ 4, y 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4).
c) Junto a los principios de legalidad y previsibilidad, importa destacar también el carácter excepcional inherente a la prisión provisional, por oposición a la libertad como regla general ( STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 5). Tal característica comporta la primacía del favor libertatis o in dubio pro libertate, formulaciones que, en definitiva, vienen a significar que la interpretación y la aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de la libertad ( SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3; 81/2004, de 5 de mayo, FJ 5; y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4).
Singularmente en relación a la medida cautelar personal ( STS 128/95 y 177/98) la regla de juicio implica que a) la prisión provisional no recaiga, sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, es decir, allí donde existan indicios racionales de criminalidad -sospechas fundadas y sólidas- de la comisión del presunto hecho delictivo, hecho delictivo que conforme el art. 503.1.1 LECr, tenga prevista una pena máxima de privación de libertad igual o superior a dos años, salvo que: a) tuviere antecedentes penales por delito doloso no cancelados ni susceptibles de cancelación ( art. 503.1.1 LECr) ; b) la finalidad de la medida fuera evitar que pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima, singularmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP ( art. 503.1.3.c LECr) ; y c) sus antecedentes y demás datos o circunstancias permitan racionalmente inferir que viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza actividades delictivas con habitualidad ( art. 503.2 LECr) .
A su vez, la regla de tratamiento exige que la medida cautelar no tenga un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que responda a alguno de los fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad ( SSTC 128/95, 177/98, 33/99 y 14/2000), o sea, a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo (como son, evitar la sustracción a la acción de la justicia o la obstrucción de la instrucción), o para la sociedad (como son la protección de la víctima o la reiteración delictiva).
Tales hechos podrían ser constitutivos , sin perjuicio de ulterior y definitiva calificación de un delito de integración en organización terrorista, del art 572, de adoctrinamiento terrorista del art. 575, de enaltecimiento del art. 578 del Código Penal.
Desde la perspectiva de la regla de tratamiento, es necesario valorar y pondera las circunstancias personales del recurrente en orden a concluir que su puesta en libertad no va a yugular o frustrar la marcha del procedimiento penal hasta la decisión final, por colocarse en una situación de fuga, o bien que con su libertad se perjudique la investigación que se ha iniciado.
Debemos tener en cuenta que el recurrente está en prisión desde 27 de febrero de 2026, escasos días, y no han cambiado las circunstancias desde entonces; la medida de prisión a la vista de los hechos antes descritos es proporcionada y adecuada a la pena que conllevan los delitos, y a las circunstancias del recurrente; alega que reside en España desde el año 2021, encontrándose actualmente domiciliado en Pontevedra, y se halla además en trámite de solicitud de asilo en nuestro país. Sin perjuicio de sus raíces familiares palestinas y de la existencia de familiares en Jordania y Cisjordania, su centro de vida actual se encuentra en España, donde ha desarrollado su proyecto personal y vital, por lo que no existe riesgo de fuga, sin embargo tales consideraciones deben ceder frente a la posibilidad de que al tener familia en Jordania y Cisjordania según manifiesta, pueda trasladarse a esos países , lo que al parecer ya ha hecho en alguna ocasión, lo que incrementa el riesgo de no estar a disposición de los Tribunales.
Pero es más, olvida el recurrente que existe otro fin, más allá del de estar a disposición del Tribunal, que también persigue la prisión provisional como es evitar la reiteración delictiva; y en este punto, por la propia naturaleza de la actividad delictiva que se le atribuye, no se combate si no es mediante la adopción de la prisión; el riesgo que su actividad genera, no resulta minimizado si no es con esta medida; por otra parte la instrucción de estos hechos no ha concluido, por lo que las medidas alternativas a la prisión cautelar expuestas por su defensa, incluida la imposición de una fianza, no servirían para paliar el alto riesgo de reiteración delictiva existente en el caso de auto; a la vista de tales datos objetivos, y eso sí siempre sometido tal juicio de ponderación a que cuando se vean modificadas sustancialmente las condiciones que concurren ahora, como pudiera ser la conclusión de la instrucción, en la que resultara fijada su participación, pudiera verse la situación modificada, este Tribunal entiende que la medida de prisión es proporcionada a los indicios incriminatorios frente al recurrente y a la pena que podría imponerse; circunstancias que justifican esta medida en este momento primigenio de la investigación.
Por lo expuesto y asumiendo las argumentaciones expuestas en el auto que por el que se acordó la prisión, se desestima el recurso y se deniega la libertad solicitada.
Póngase este Auto en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no cabe ulterior recurso y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.
Fallo
Póngase este Auto en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no cabe ulterior recurso y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.
