Auto Penal 656/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Auto Penal 656/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 379/2024 de 13 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 656/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200644

Núm. Ecli: ES:AN:2024:8009A

Núm. Roj: AAN 8009:2024

Resumen:
CORRUPCIÓN EN TRANSAC.COMERCIALES INTERNACIONALES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00656/2024

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2 MADRID

AUTO: 00582/2024

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2016 0000038

APELACION CONTRA AUTOS 0000379 /2024

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 5 de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PROC. ABREVIADO 0000012 /2016

Ilmos./as.. Sres/as. Magistrados/as de la Sección 2ª

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Presidente)

Dª MARIA TERESA GARCIA QUESADA (ponente)

D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

A U T O n.º 656/2024

En MADRID, a 13 de noviembre de 2024.

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA(Ponente)

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

Antecedentes

PRIMERO-En fecha 6 de marzo de 2024, el Juzgado Central de Instrucción n.º 5, en la causa arriba indicada, dictó auto acordando continuar la tramitación de las presentes actuaciones por las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, respecto de 23 personas físicas y 11 personas jurídicas, entre los que se encuentran Leovigildo y Alfredo.

SEGUNDO. -Contra dicha resolución la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de Leovigildo y Alfredo, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

El Ministerio Fiscal, tras serle conferido traslado del recurso, presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida.

El recurso fue desestimado por Auto de fecha 29 de mayo de 2024.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso, por la misma representación, recurso de apelación.

Dado traslado del mismo a las partes, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y se han adherido al recurso:

- Dª. MÓNICA OCA DE ZAYAS, Procuradora de los Tribunales y de DON Teodoro,

- D. NOEL DE DORREMOCHEA GUIOT, Procurador de los Tribunales y de D. Victorio,

- D. Juan Torrecilla, procurador de los Tribunales y como ya consta en Autos de D. José, Romulo, AS Auditoría & Consulting Navarra Sl y United Consultancy Services SL,

- D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ, Procurador de los Tribunales y de las sociedades ELECNOR, S.A. ("ELECNOR") e INTERNACIONAL DE DESARROLLO ENERGÉTICO, S.L. ("IDDE"),

- DON JAIME QUIÑONES BUENO, Procurador de los Tribunales y de Don Jacobo,

- DÑA. VIRGINIA ARAGÓN SEGURA, Procuradora de los Tribunales y de D. Juan Carlos,

CUARTO. -Cumplido el trámite, tuvoentrada en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso interpuesto, al que, por diligencia de ordenación de fecha 16 de julio, se asignó el nº de Rollo 379/2024, designando ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el apelante contra las indicadas resoluciones en el recurso de apelación que hoy resolvemos, realizando las siguientes alegaciones:

Primera.-Sobre la prescripción del delito imputado a sus patrocinados.

Sostiene el recurrente que el Auto impugnado, la resolución por la que se desestima el previo recurso de reforma, hace referencia al Auto de fecha 11 de enero de 2016 por el que se incoaron las presentes diligencias, siendo así que en dicha resolución no se mencionaba a su patrocinado, que fueron nominados de forma explícita en el auto de fecha 13 de febrero de 2019, siendo así que en dicha fecha ya deberían considerarse prescritos los delitos imputados a los recurrente, toda vez que el artículo 445 del Código Penal que remite al 423, y al 420 señala penas de 1 a 4 años de prisión. Señala que as conductas inocuos atribuidas a sus representados lo serían en relación con correos electrónicos remitidos en enero y febrero de 2009, respecto a Leovigildo, y febrero de 2012, en relación con Alfredo, verificándose el pago a EMERAND BUSINESS CONSULTING LTD. en fecha 4 de febrero de 2009, por lo cual, y atendida la norma del artículo 131.1 del Código Penal, el periodo de prescripción sería el de cinco años que ya habría transcurrido en el momento en el que la imputación se dirigía contra sus representados.

Segunda.-La concreta imputación dirigida contra sus representados en el auto de 6 de marzo.

Considera que, dada la redacción de las resoluciones impugnadas, se imputa a sus representados por hechos cometidos por otras personas físicas o jurídicas, construyendo la imputación de sus patrocinados sobre la base de los cargos que ostentan en la persona jurídica imputada.. Por ello considera de fundamental importancia atender a los hechos que se imputan a sus patrocinados, lo que llevara al convencimiento de que no concurren respecto de los mismos indicios de criminalidad.

Concreta la imputación de sus patrocinados en los pagos relacionados con la desaladora SOUK TLETA, más concretamente los pagos hechos a través de EMERAD BUSINESS CONSULTING LTD.

A sus patrocinados, en relación con dichas operaciones, se refieren las resoluciones impugnadas como "distintos directivos del grupo ELECNOR", y se imputa a los mismos la participación en distintos bloques contractuales.

En relación con Leovigildo se hace referencia a un correo electrónico fechado el 27 de enero de 2009 con el coimputado Urbano y un segundo correo de fecha 2 de febrero de 2009, considerando que es en esos dos correo en los que se funda la imputación contra su patrocinado, y entiende que, del contenido literal de los mismos, se colige que, dada su función en la Dirección del negocio, se limitaba a un control formal de la documentación relativa al negocio que le era remitida.

Afirma que su patrocinado nada tenía que ver con los contratos de EMERAD ni con ninguna otra de las empresas que se citan en el Auto recurrido, y no sabía por ello cual era el fin último de los fondos transferidos a EMERAD.

En relación con Alfredo se refiere asimismo a un correo enviado el día 2 de febrero de 2012 a su patrocinado por el Sr. Urbano.

El recurrente recuerda a la Sala los cargos de DIRECTOR GENERAL Y SECRETARIO GENERAL DE ELECNOR que desempeña su patrocinado, sin que, sin embargo, a su entender, en el ejercicio de dicho cargo participara en la contratación objeto de la presente causa, correspondiendo ello a las correspondientes direcciones de Negocio, sin que la firma de su representado apareciera en ninguno de los contratos.

Se refiere a lo que denomina "carta falsa", cuya copia figura al folio 10783 de las actuaciones, sin que conste tampoco quien la entregara en las oficinas de ELECNOR en Argel.

Asimismo se refiere al correo remitido por Adoracion a Edurne el 29 de diciembre de 2014, afirmando que la referencia a Alfredo, puede referirse a persona distinta de su patrocinado.

Tercera.-.Por último se refiere a la incorporación a los hechos del Auto de transformación del resultado de las Diligencias de Investigación Auxiliares 4/23 de la Fiscalía Anticorrupción.

Considera que vencido el plazo de la Instrucción, y con la finalidad de eludir la imposibilidad de acordar nuevas diligencias el Ministerio Fiscal incoó las referidas diligencias de investigación cuyo resultado fue aportado al Juzgado mediante oficio de 14 de febrero de 2024, y considera que se trata de diligencias aportadas al proceso de modo extemporáneo y que por ello deben ser consideradas viciadas de invalidez, además de que las diligencias de investigación de la Fiscalía no pueden sustituir a la instrucción judicial en la determinación de los hechos relevantes para establecer la calificación legal de los hechos y las responsabilidades derivadas de los mismos.

Y termina solicitando el sobreseimiento libre de la causa respecto de sus patrocinados.

SEGUNDO.-En primer lugar debemos tener en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a debate ha de partir de la naturaleza que tiene la resolución que se impugna; esto es, aquella que acuerda la prosecución de las actuaciones penales con arreglo a los trámites del Procedimiento Abreviado, lo cual ha sido tratado por la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras.

La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función:

a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ;

b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta de inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y

c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Expuesto lo anterior, y con carácter general, debe tenerse en cuenta que en la fase procesal en la que nos encontramos se trata de valorar, en términos de mera probabilidad, la existencia de una base suficiente y racional para continuar el proceso . Ello presupone una valoración del Juzgado Instructor en el sentido de que no existen motivos para sobreseer las actuaciones en esta fase procesal, sin que ello suponga un prejuicio de los hechos por el órgano judicial.

En este sentido, el Tribunal Supremo, desde su Auto de 20 de febrero de 2021, recuerda las características y finalidad del auto de incoación de procedimiento abreviado, indicando que el juicio valorativo de dicha resolución es provisional y que en este trámite procesal no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar la sentencia. No cabe hablar pues de pruebas de cargo, sino de indicios.

Recogiéndose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021 que: "Cierto es, como se ha destacado por la jurisprudencia de esta Sala (...), que la decisión de prosecución del artículo 779.1. 4º LECrim ocupa en la estructura del proceso un papel significativo.

La regla previene expresamente la necesidad de una decisión motivada por la que se ordene la continuación de las diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral. La cláusula viene a positivizar la doctrina constitucional que, sobre la decisión de prosecución, se contenía en la importante STC 186/90 que resolvió varias cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas respecto al artículo 790.2 LECrim (texto de 1988). Frente a la deficitaria regulación anterior fue la jurisprudencia constitucional la que delimitó, de manera esencial, los contenidos, las finalidades e, incluso, el régimen de notificación de la misma.

La regulación contempla dos presupuestos normativos para la adopción de dicha decisión. El primero, exige que los hechos justiciables constituyan, provisionalmente, un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECrim . El segundo, atiende a la necesidad de que, con carácter previo a adoptar la decisión de prosecución, el juez de instrucción haya tomado declaración a la persona investigada en tal condición, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 775 LECrim .

Por lo que se refiere al contenido exigible del auto que ordena la prosecución si bien no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, debe, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa.

Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusado, y desde luego, el derecho a ejercer el recurso devolutivo que permita al órgano de apelación controlar, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta.

La información que debe contener el auto prosecutorio constituye, por tanto, uno de los presupuestos objetivos que permite satisfacer el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio sugerido por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - SSTEDH, caso Pèllisier contra Francia, de 30 de enero de 2001 ; caso Varela Geis contra España, de 5 de marzo de 2013 , Caso Uche c. Suiza, de 17 de abril de 2018 -. Alcance del derecho que ha sido reafirmado de manera contundente por la Unión Europea mediante la Directiva 2012/13 del Parlamento Europeo y del Comité de Ministros relativa al derecho a la información en los procesos penales, traspuesta a nuestro sistema procesal ex Ley 41/2015 y L.O 13/2015.

En efecto, como de forma muy precisa se establece en el artículo 6 de la Directiva, la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, pero muy en particular cuando la imputación se delimita formalmente por la autoridad judicial, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa.

Ahora bien, se hace preciso advertir que el auto no preconstituye los términos de la acusación. Delimita el marco fáctico-normativo posible en el que esta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos tipos inculpatorios. Al igual que el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, delimita el objeto procesal a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa, en los términos precisados en el artículo 775, al que expresamente se remite el propio artículo 779, ambos, LECrim.

El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa.

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

Es evidente, por lo tanto, que será la descripción fáctica indiciaria plasmada en el auto la que permita apreciar, en combinación con el resto de datos, extremos y consideraciones expuestos en la propia resolución judicial, la que permita analizar el fundamento de la decisión judicial adoptada.

Pero lo que no cabe solicitar de un auto de procedimiento abreviado es un análisis jurídico del caso a modo de anticipo de sentencia, tratando de dilucidar cuestiones sustanciales y sustantivas que sólo después del desarrollo de la vista oral, con la totalidad de los medios de prueba que allí se desplieguen (tanto personales, como documentales), y sometidos a los principios que rigen el juicio oral (especialmente a través del interrogatorio contradictorio y secuencial, dirigido a esclarecer lo que la previa instrucción judicial ha podido mostrar o proyectar, combinando toda la información así obtenida y confrontándola con los restantes medios probatorios), cabría dilucidar.

TERCERO.-Pues bien, en el presente caso, examinada por la Sala la resolución impugnada, a la luz de la doctrina expuesta en el precedente fundamento jurídico respecto de la significación y finalidades de la resolución impugnada, hemos de decir que la misma cumple los estándares exigibles, sin que quepa por ello estimar las alegaciones en tal sentido vertidas por el recurrente.

Así las cosas es claro, por tanto, que a través de esta motivación, en la que se contiene un relato detallado de los hechos, y, claramente con fundamento en las investigaciones policiales y el seguimiento de actividades y comunicaciones personas y entidades mencionadas, el hoy recurrente tiene un conocimiento cierto y concreto de los hechos punibles que se le imputan, lo que demuestra el resto de las alegaciones de su recurso, en el que se extiende en negar el carácter delictivo de su actividad, el órgano judicial justifica la procedencia de la imputación, dando así cumplimiento suficiente al requisito de la fundamentación.

Cuestión absolutamente ajena a la existencia de tal valoración es que el recurrente esté o no de acuerdo con ella, más tal discrepancia no implica la ausencia de motivación

En el caso sometido a nuestro juicio, el apelante se refiere en primer lugar a la pretendida prescripción de los hechos atribuidos a sus representados, partiendo de las fechas señaladas de los correos que se han recogido en sus alegaciones.

Respecto a la prescripción alegada, no obstante tratarse de una cuestión de orden público, que puede ser apreciada por el Tribunal de oficio en cualquier momento durante la tramitación de la causa, hemos de coincidir con el Instructor en el Auto resolutorio de la reforma y en el informe de oposición del Ministerio Fiscal, sobre la imposibilidad de apreciar en esta fase procesal la pretendida prescripción de los hechos en base a las alegaciones realizadas por los apelantes, que sostienen que su imputación se fundamentó exclusivamente en los referidos correos.

Es lo cierto sin embargo que, tal y como se analizará al tratar de la alegada inexistencia de indicios, que la actuación que se imputa a los apelantes no se refiere con carácter exclusivo a los correos que se mencionan por el apelante, sino a la totalidad de la actividad desarrollada. Es lo cierto además que , según los razonamientos expuestos en el precedente fundamento jurídico, la resolución impugnada "Ahora bien, se hace preciso advertir que el auto no preconstituye los términos de la acusación. Delimita el marco fáctico-normativo posible en el que esta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos tipos inculpatorios. Al igual que el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, delimita el objeto procesal a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa, en los términos precisados en el artículo 775, al que expresamente se remite el propio artículo 779, ambos, LECrim". No es función de la resolución el establecer la calificación jurídica de los hechos, y sí sólo el relato fáctico sobre el que las acusaciones podrán en su día decidir cuál sea el tipo o tipos formales objeto de la acusación.

Es por ello que en este momento procesal no pueda establecerse la concurrencia o no del instituto de la prescripción, hasta tanto no se materialice una imputación delictiva formal por las acusaciones,, siendo a partir de ese momento cuando podrá analizarse si concurren o no las circunstancias precisas para que pueda ser apreciada la prescripción alegada. Sin que pueda además dejarse de tener en cuenta que los preceptos penales a los que se refiere el recurrente deben ser contemplados en su integridad, con las penas accesorias que igualmente se imponen en los referidos preceptos a la hora de establecer los plazos prescriptivos..

CUARTO.-Por lo que se refiere a la segunda de las alegaciones del recurso, relativa a "La concreta imputación dirigida contra sus representados en el auto de 6 de marzo", la misma se dirige a plasmar la ausencia a su juicio de material incriminatorio suficiente para la imputación que se realiza en las resoluciones impugnadas.

Enlazando con los argumentos expuestos en el precedente fundamento jurídico respecto de la actividad que es objeto de imputación, decir que en los folios 123 y siguientes de la resolución de 29 de mayo resolviendo el recurso de reforma, y señaladamente a partir del artículo 128, el Instructor analiza con detalle la participación de los hoy apelantes, considerando que existen actuaciones posteriores a los correos señalados por el apelante, sin que exista base para afirmar que es exclusivamente la existencia de los referidos correos lo que suponga el fundamento de la imputación, ya que el extenso relato contenido en la resolución de 6 de marzo, y el más concreto en relación a los apelantes del Auto resolutorio de la reforma, deja clara la existencia de una actividad que se imputa a los apelantes y a las demás personas físicas y jurídicas investigadas en relación con las maniobras realizadas para la consecución de los contratos relativos al tranvía de OUARGLA y la desaladora de SOUK TETLA, y los pagos realizados para la consecución de ello, y la intervención que tuvieron las personas implicadas, poniendo de manifiesto además la especial cualificación que los apelantes tenían en el Departamento Financiero de la entidad ELECNOR, lo que lleva a considerar, cuando menos, poco probable la pretendida ignorancia de las maniobras realizadas, que se desarrollan en el tiempo tal y como viene detalladamente expuesto en las resoluciones recurridas.

En la resolución dictada por la Sala en fecha 14 de octubre de 2024 en el Rollo de RAA: 378/24, si bien en relación con otro de los investigados en la presente causa, se contiene un resumen de la actividad que es objeto de imputación, en los siguientes términos:

"En segundo lugar, y de conformidad con el auto de prosecución de 6 de marzo (página 41), el alcance subjetivo de la organización se extiende a los directivos de ELECNOR que desarrollaron sus actividades criminales, no en relación con un único contrato, sino en relación con distintos bloques contractuales (SOUK TLETA y OURGLA): Lourdes, Urbano, Juan Carlos, Leovigildo, Eduardo y Alfredo.

Según el auto recurrido (página 18): "En el caso que nos ocupa, distintos directivos del grupo ELECNOR ( Lourdes, Urbano, Juan Carlos, Leovigildo, Eduardo y Alfredo), bien por sí solos mediante su filial INTERNACIONAL DE DESARROLLO ENERGÉTICO SA en el caso de SOUK TLETA, bien con directivos de ROVER ALCISA ( Justino) y ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS ( Victorino) mediante una UTE integrada por las tres mercantiles (ELECNOR, ROVER ALCISA y ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS), en el caso del tranvía de OUARGLA, se concertaron para la consecución, mantenimiento, y modificación de contratos públicos en Argelia, mediante el pago de comisiones a autoridades y funcionarios públicos de este país, aprovechándose para ello de la absoluta falta de mecanismos y procedimientos de prevención de delito que tenían las mercantiles involucradas". Y añade que "En el caso de SOUK TLETA emplearon, en una primera fase, para la obtención del contrato, la estructura facilitada por Jacobo y Victorio, mediante la mercantil EMERALD BUSINESS CONSULTING LTD. Esta vía la utilizaron también, por cierto, para que alguno de los directivos de ELECNOR ( Juan Carlos), se apropiara para si de parte de los fondos del contrato, ocultando estos pagos en los contratos de agencia y comisión suscritos con EMERALD".

En tercer lugar, en el relato de hechos de imputación la intervención de la empresa irlandesa EMERALD BUSINESS CONSULTING LIMITED tiene por objeto conseguir el contrato de la Estación Desaladora de Souk Tleta y la agilización de pago de las certificaciones de obra. La finalidad que tenía la intervención de la sociedad instrumental irlandesa era la de canalizar el pago de comisiones ilícitas a autoridades y funcionarios públicos argelinos, y se encuentra relatada en las páginas 103 a 131 del auto recurrido, no sólo a las páginas del auto que refiere el recurrente (página 59 del auto desestimatorio de la reforma).

"La sociedad irlandesa EMERALD BUSINESS CONSULTING LTD es gestionada por Victorio y Jacobo con una administración formal fiduciaria que canaliza las comisiones acordadas por ELECNOR con terceros sin verdadera razón comercial. La mercantil EBC fue contratada por los directivos de ELECNOR Lourdes, Urbano y Juan Carlos, con la participación de Eduardo, Leovigildo y Alfredo". En cuarto lugar, existe un el documento que incriminaría a Eduardo, y que se encuentra reproducido en la página 121 del auto recurrido.

Eduardo, de acuerdo con los correos intercambiados con Urbano: "Señor, Por la presente carta le confirmamos la validad del documento NUM000 (reconocimiento de compromiso) y le garantizamos que el compromiso será respetado en la fecha prevista. Eduardo"

"En cuanto al documento redactado en francés firmado por el investigado recurrente Eduardo, se trata de la aceptación de un reconocimiento de deuda «asignado a la referencia NUM000» que reclamaban funcionarios del Ministerio de Recursos de Agua de Argelia, y que fue entregado en el interior de un sobre en las oficinas de ELECNOR en Argel. Esta reclamación fue descubierta por encontrarse en un documento adjunto al correo de 02.02.2012 enviado por Urbano a Alfredo de la Dirección General Financiera y Secretaría General de ELECNOR, como es narrado con detalle en las páginas 118 a 121, «D) La reclamación recibida en mano en las oficinas de ELECNOR en Argel» (folio 62 del auto desestimatorio de la reforma).

Las argumentaciones vertidas en el recurso resultan por ello más propias de una fase posterior del procedimiento, si se acordara la continuación del mismo respecto del hoy apelante en el Auto de apertura del juicio oral, puesto que se fundan en argumentos defensivos frente a las tesis acusatorias, lo que, legítimo, desde el punto de vista del derecho de defensa, no resulta suficiente en orden a privar de legitimidad en los términos expuestos, del Auto de continuación del procedimiento, en virtud de los hechos en el mismo relatado, donde se recogen las distintas aportaciones y los movimientos dinerarios, así como el destino final de parte de los mismos.

Se debe tener en cuenta que, desde el momento que existen indicios de criminalidad, deben continuarse las actuaciones, sin que sea posible sustraer dicha valoración conjunta respecto de éstos y los que a los mismos pudieran oponerse al órgano enjuiciador. Como indica la jurisprudencia, es en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario sí debe hacerlo en este auto de transformación procedimental, considerando en él practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados y decantándose por alguna de las opciones previstas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La instrucción previa al enjuiciamiento oral debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pudieran concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, puesto que en la fase en la que se encuentra el procedimiento la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el artículo 779.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando las diligencias de investigación practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada, sin perjuicio de posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que se debe realizar en momento posterior.

Como consecuencia de todo lo cual se ha de concluir que, en contra de lo sostenido por la apelante sí concurren en este momento procesal, y sí se recogen en la resolución apelda indicios de la posible participación de los apelantes en los hechos que son objeto de investigación en la presente causa, lo que lleva a la desestimación de la pretensión sobreseyente expuesta en el recurso.

QUINTO.-Por último, y en relación con la última de las alegaciones, en relación con la incorporación a los hechos del Auto de transformación del resultado de las Diligencias de Investigación Auxiliares 4/23 de la Fiscalía Anticorrupción, el apelante considera que se trata de diligencias aportadas al proceso de modo extemporáneo y que por ello deben ser consideradas viciadas de invalidez, además de que las diligencias de investigación de la Fiscalía no pueden sustituir a la instrucción judicial en la determinación de los hechos relevantes para establecer la calificación legal de los hechos y las responsabilidades derivadas de los mismos.

Tal alegación excede asimismo del marco del presente recurso, ya que, sin perjuicio de las resoluciones previamente dictadas por la Sala en relación con dicho particular y que cita el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, es lo cierto que corresponde en su caso al Tribunal llamado en su día para el enjuiciamiento, si la causa llegara a tal estado, la decisión acerca del material probatorio que se esgrima por acusaciones y defensas, y la legalidad y consecuente admisibilidad del mismo, sin que en esta fase procesal proceda tal calificación.

Así en el Auto de fecha 24 de junio de 2024 dictado en el Rollo de APELACION CONTRA AUTOS 0000242 /2024, y recogiendo lo acordado en anteriores resoluciones de la Sala sobre el mismo particular acordamos que:

"La resolución recurrida cumple con lo previsto en el precitado precepto, y no vulnera lo acordado por esta Sección en virtud de Auto 221/23 de 24 de abril, que revocaba el Auto de 10 de abril de 2023 del Juzgado Central de Instrucción dejando sin efecto la prórroga de la instrucción que establecía. El Juez Central de Instrucción, con la decisión que ahora se recurre, no está llevando a cabo una investigación judicial, sino que lo que hace es acordar unir una documental, cuya aportación solicita el Ministerio Fiscal, consistente en las Diligencias de Investigación Auxiliar n.º 4/23 de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada. La valoración probatoria de dicha documental corresponderá, en su caso, al órgano de enjuiciamiento. En la resolución impugnada se recoge que las Diligencias de Investigación Auxiliar 4/2023 remiten al procedimiento la documentación recabada por la Fiscalía de Francia y Suiza, mediante cooperación judicial internacional, la cual se ha llevado a cabo con conocimiento de los investigados. Que la remisión al procedimiento se realizó cuando terminaron con la respuesta recibida de Francia y Suiza. Se hace constar, además, en el Auto recurrido, que no se trata de diligencias de investigación nuevas, ni de una investigación paralela. Por lo que, en consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución ahora apelada".

SEXTO.-No apreciándose temeridad o mala fe, las costas procesales del recurso han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª GLORIA MESSA TEICHMAN, en nombre y representación de Leovigildo y Alfredo, contra el auto de fecha el auto de fecha 6 de marzo de 2024 por el que se acuerda CONTINUAR LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS, según lo dispuesto en el Capítulo IV. Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra (entre otras personas físicas) Leovigildo y Alfredo, así como el Auto de 29 de mayo de 2024 por el que se desestimó la reforma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

Diligencia:Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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