Auto Penal 89/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal 89/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 51/2026 de 13 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

Nº de sentencia: 89/2026

Núm. Cendoj: 28079220022026200085

Núm. Ecli: ES:AN:2026:633A

Núm. Roj: AAN 633:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00089/2026

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 51/2026

Procedimiento de origen: Pieza de Situación Personal 81/2023-6 (DPA nº 81/2023)

Órgano de origen: Plaza nº 1 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de

Instancia

A U T O Nº 89/2026

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

Dª MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

En Madrid, a trece de febrero de dos mil veintiséis.

PRIMERO.En la pieza separada de situación personal nº 81/2023-6 (dimanante de las diligencias previas nº 81/2023) del Juzgado Central de Instrucción nº 1 (actualmente Plaza nº 1 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia), se dictó providencia de 26 de septiembre de 2025 (ac. 214 de la pieza separada), que, en lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:

<

Requerir al referido Procurador para que aporte el documento original del poder notarial, con legalización y traducción jurada, cuya copia obra en el escrito de denuncia del letrado Sr. Boye ante el Consejo General del Poder Judicial (diligencias informativas 481/2025 del promotor de la Acción Disciplinaria), y QUE NO COINCIDE DOCUMENTO PRESENTADO POR LEXNET ante este Juzgado obrante a acontecimientos 7, 10, 62 y 83 de la presente pieza de situación personal, que carece de los sellos y firmas de legalización y traducción jurada (que sí aparecen en la denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial). La aportación de los poderes habrá de ser del documento original en papel y habrá de presentarse presencialmente en la secretaría de este juzgado para comprobación y cotejo directo de los sellos y firmas por la Letrada de la Administración de Justicia>>.

SEGUNDO.Contra la providencia de 26 de septiembre de 2025, referida en el precedente ordinal, se interpuso recurso de reforma por el Procurador D. Carlos Estévez Sanz, en nombre y representación de Carlos Miguel, por medio de escrito de 30 de septiembre de 2025 (ac. 221 de la pieza separada), que fue impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito de 14 de noviembre de 2025 (ac. 312), siendo desestimado tal recurso de reforma por medio de auto de 27 de noviembre de 2025 (ac. 360). Y contra este último auto se interpuso por el Procurador D. Carlos Estévez Sanz, en nombre y representación de Carlos Miguel, por medio de escrito de 2 de diciembre de 2025 (ac. 399 de la pieza separada), recurso de apelación, en cuya súplica se pide a la Sala que acuerde, textualmente, lo siguiente:

<

Segundo. Declarar improcedente el requerimiento de aportación del poder en los términos ordenados en el auto de 27 de noviembre de 2025 y la providencia de 26.9.25, al carecer de base legal en tanto se apoya en un documento ajeno a los autos, y que se deje sin efecto la exigencia de presentar el original en papel con cotejo presencial, por constituir una medida desproporcionada y carente de justificación procesal>>.

El referido recurso de apelación fue impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito de 26 de enero de 2026 (ac. 470), en el que se concluía, textualmente, lo siguiente:

< auto de fecha 27 de noviembre de 2025 y confirmarse la resolución recurrida en su integridad, debiendo cumplirse por parte del recurrente con las subsanaciones exigidas en el poder que obra unida a la pieza de situación >>.

TERCERO.Mediante diligencia de ordenación de 29 de enero de 2026 se acordó la formación del presente rollo de apelación nº 51/2026, señalando para la deliberación y votación del presente asunto el día 6 de febrero, designando Magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer de la Sala tras la correspondiente deliberación y votación, que tuvo lugar en el día señalado al efecto.

PRIMERO.Partiendo de la crónica procesal que hemos dejado expuesta en los antecedentes de hecho de la presente resolución y que aquí damos por íntegramente reproducida en evitación de innecesarias reiteraciones, debemos señalar que procede, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada, por las razones que se van a exponer en el siguiente ordi nal, no sin antes destacar, para evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte apelante realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.

En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:

< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1).>>.

SEGUNDO.Entrando ya en la resolución del recurso de apelación interpue sto, debemos señalar que los argumentos expuestos por el apelante vienen a ser reiteración de los que expuso en un anterior recurso de apelación interpuesto en esta misma caus a contra otra resolución judicial y que fue resuelto por esta Sección 2ª de la Sa la de lo Penal de la Audiencia Nacional en reciente auto de 27 de enero de 2026 (RAA 662/2025; Auto nº 38/2026), como puede apreciarse contrastando las alegaciones que aquí re aliza el recurrente con las que realizó con motivo de tal recurso y que aparecen detalladas en el razonamiento jurídico primero de aquel auto. Es por ello, que no podemos dejar de transcribir, en la presente resolución y en respuesta al recurso que ahora se resuelve, buena parte de las argumentaciones que se realizaron en el citado auto de esta Sección 2ª, en la medida en que con ellas se da respuesta a las alegaciones que en este recurso se reiteran.

En este sentido, dijimos en aquel auto, textualmente, lo siguiente:

<

Es lo cierto sin embargo que fue el hoy apelante quien solicitó ante el Juzgado Central de Instrucción la personación ante el Juzgado designando Procurador y Letrado, aportando a tal fin un poder otorgado en Emiratos Árabes Unidos, poder que tiene fecha de noviembre de 2024, por lo que claramente no es el mismo que permitió su personación ante el Juzgado inicialmente encargado de la Instrucción de la causa.

En el poder presentado por tres veces, según relata el hoy apelante, es evidente la ausencia de traducción jurada ni del sello de su legalización por la autoridad consular, tal y como es preceptivo, al tratarse de un estado no firmante del Convenio de la Haya de 1961.

En dicho Instrumento por el que se suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la apostilla es un procedimiento legal que certifica la autenticidad de documentos públicos para su uso en el extranjero, garantizando que sean reconocidos internacionalmente. El propósito del Convenio es suprimir la tradicional exigencia de legalización y sustituir dicho proceso, a menudo largo y costoso, por la emisión de un único certificado de Apostilla por parte de una Autoridad Competente en el lugar en el cual se otorgó el documento. Este proceso simplifica los trámites administrativos y facil ita la validez de los documentos en diferentes países, brindando mayor seguridad y confianza en las transacciones internacionales.

Tales circunstancias no son discutidas por el hoy apelante, esto es, las referidas a la ausencia de los requisitos legales necesarios para la efectividad del poder otorgado en Emiratos Árabes Unidos ante los Tribunales de la Jurisdicción Española.

Sin embargo, es claro y así lo ha reconocido reiteradamente la Jurisprudencia, que se trata de un defecto subsanable.

Así lo ha declarado, entre otras la sentencia número 890/2013, de fecha 4 de diciembre la Sala II del Tribunal Supremo:

[...] [..............................................]

De la propia exposición del recurrente se ded uce que el Magistrado Juez Instructor, requirió a la representación hoy apelante para que subsanara las deficiencias formales de su personación, providencia de fecha 3 de septiembre de 2025, sin que a la fecha del dictado de la resolución que se impugna, se hubiera cumplido con los requerimientos que no responden a los deseos del Juez de Instrucción, como afirma la parte, sino al cumplimiento de las condiciones para la validez del documento.

En tal sentido, argumenta el recurrente que "En un futuro cercano existirá un cuarto poder, porque ante los requerimientos del a quo, se decidió qu e a fin de poder zanjar -o eso esperamos- toda esta dinámica de requerimientos- que mi representado emitiese un nuevo y específico poder que satisfaga los deseos del a quo y q ue el mismo venga legalizado por la Embajada Española en Dubai; si no se ha aport ado hasta ahora es, simplemente, porque el sistema de citas previas de dicha delegación diplomática asignó a mi mandante como fecha para atender a su solicitud la del próximo día 6 de noviembre de 2025".

Lo que hace prueba de que los requisitos exigidos er an subsanables, no habiendo considerado el hoy apelante el haber solicitado con anterioridad la práctica de las gestiones precisas para su obtención, ni comunicado al Instructor las dificultades que ahora alega para la obtención del documento legalizado..

Una cosa es que no se pueda partir de una interpretación rigurosa y formalista, y así la doctrina del Tribunal Constitucional, impone el otorgamiento de un plazo prudencial pa ra la rectificación o subsanación del defecto observado, todo ello en aras del de recho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , y otra, inobservar la subsanación en el término que se confirió, pues en tal caso, aquel defecto no subsanado podrá servir como motivos de inadmisibili dad sin lesionar el derecho o la tutela judicial efectiva.

[.........................................]

Los anteriores razonamientos llevan a la desestimación del recurso interpuesto, por considerar que la resolución del Instructor no es vulneradora de los derechos constitucionales del apelante, y ello sin perjuicio de las consideraciones que a continuación se harán respecto del resto de las alegaciones expuestas en el recurso.

[.........................................]

En la segunda de las alegaciones "Sobre la confusión entre el á mbito disciplinario y el jurisdiccional. " y la tercera de ellas "Sobre la pérdida de imparcialidad", el recurrente realiza un amplio discurso sobre la indebida aplicación en el proceso de la infor mación derivada de la Queja disciplinaria presentada por la misma representación contra el Magistrado Juez de Instrucción ante el Consejo General del Poder Judicial.

Las alegaciones del recurrente hacen referencia a una providencia anterior, la de 26 de septiembre, que reproduce el Instructor en los antecedentes d e hecho de la resolución impugnada.

"CUARTO.- Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2025, se acordó: "Dada cuenta del escrito del Procurador Carlos Estévez Sanz que obra en el acontecimiento 51, y dada cuenta de que está pendiente de admitir a trámite un recurso de reforma, y visto así mismo que la copia de los poderes aportados en la denuncia presentada ante el Consejo General del Poder Judicial no se corresponde con los poderes aportados an te este Juzgado por el Procurador de los Tribunales Sr. Estévez Sanz, se acuerda:

Requerir al referido Procurador para que aporte el documento original del poder notarial, con legalización y traducción jurada, cuya copia obra en el escrito de denuncia de l letrado Sr. Boye ante el Consejo General del Poder Judicial (diligencias informativas 481/2025del promotor de la Acción Disciplinaria), y QUE NO COINCIDE CON EL DOCUMENTO PRESENTADO POR LEXNET ante este Juzgado obrante a acontecimientos 7, 10, 62 y 83 de la presente pieza de situación personal, que carece de los sellos y firmas de legalización y traducción jurada (que sí aparecen en la denuncia el Consejo General del Poder Judicial). La aportación de los poderes habrá de ser del documento original en papel y habrá de presentarse presencialmente en la se cretaría de este juzgado para comprobación y cotejo directo de los sellos y firmas por la Letrada de la Administración de Justicia".

En los antecedentes de la resolución se hace referencia a las re soluciones dictadas en la causa en relación con los requerimientos dirigidos a la representación hoy apelante para la subsanación de los defectos formales de su personación.

Sin perjuicio de que tal resolución, la de 26 de septiembre, no es objeto del pres ente recurso, no se deduce de la misma causa para la revocación de la resolución que hoy se impugna, en los términos que señala el recurrente, sin perjuicio de que, si lo estima procedente, tiene a su disposición los mecanismos previstos en la Ley para sol icitar el apartamiento de la causa del Magistrado, si considera concurre causa para ello, sin que corresponda a este Tribunal realizar pronunciamiento alguno al respecto.

[..................................]

Por último y en relación con los dos últimos motivos del recurso, " Sobre la intangibilidad de las resoluciones firmes" y "Sobre la indebida actuación procesal y el impedimento arbitrario al derecho de defensa", nos remitimos a las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución respec to al devenir de las resoluciones dictadas tanto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Seu d'Urgell como por el Juzgado Central de Instrucción, para desestimar la existencia de una actuación contraria a derecho por parte del Magistrado Juez al dictar la resolución impugnada, ni una limitación u obstaculización del ejercicio del derecho de defensa>>.

No es del gusto de la Sala la realización de tan extensa transcripción de una resolución anterior, pero lo hemos considerado necesario, en el supuesto que no s ocupa, en la medida en que deja constancia de que esta Sala ya se ha pronunciado, considerando ajustada a derecho la decisión del órgano judicial instructor de requerir la subsanación de unos poderes que carecían de los requisitos legales necesarios para ser tomados como válidos en orden a tener por legalmente acreditada la representación que con ellos se pretendía hacer valer; y, dejando al margen los meros juicios subjetivos de intenciones que el apelante realiza en su recurso respecto de la conducta del Juez instructor y que carecen del necesario fundamento ob jetivo, esa misma y simple finalidad de acreditar legalmente en la causa la representación que el apelante dice ostentar es la única que vislumbra la Sala en la providencia de 26 de septiembre de 2025 (ac. 214) que es objeto de confirmación por medio del a uto de 27 de noviembre de 2025 (ac. 360) que es objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve; finalidad perseguida en la citada providencia que no puede considerarse en modo alguno, ni en el fondo ni en la forma, desproporcionada ni carente de justificación procesal, contrariamente a lo que sostiene el apelante.

El hecho de que el Juez instructor haga referencia a un poder de representación aportado por el ahora apelante en una denuncia disciplinaria, al parecer presentada contra aquel, no permite privar de legitimidad a la finalidad buscada por el Juez instructor que, como ya hemos señalado, no parece ser otra que poder tener por acreditada legalmente la afirmada representación. Y ello sin perjuicio del ejercicio por parte del ahora apelante de las acciones de las que se crea asistido para el caso de que albergue dudas sobre la objetividad e imparcialidad del Juez instructor; ausencia de objetividad e imparcialidad que la Sala no aprecia sobre la base del mero dictado de la providencia de 26 de sep tiembre de 2025 y del auto de 27 de noviembre de 2025.

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto, con el consiguiente rechazo de la totalidad de las pretensiones que se esgrimen en dicho recurso, y la confirmación de la providencia de 26 de septiembre de 2025 y del auto de 27 de noviembre de 2025, referidos en los antecedentes de hecho primero y segundo de la presente resolución.

TERCERO.Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, en atención a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Estévez Sanz, en nombre y representación de Carlos Miguel, y CONFIRMARla providencia de 26 de septiembre de 2025 y el auto de 27 de noviembre de 2025, dictados por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 (actualmente, Plaza nº 1 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia) en su pieza separada de situación personal nº 81/2023 -6 (dimanante de las diligencias previas nº 81/2023), a los que se hace referencia en los antecedentes de hecho primero y segundo de la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.En la pieza separada de situación personal nº 81/2023-6 (dimanante de las diligencias previas nº 81/2023) del Juzgado Central de Instrucción nº 1 (actualmente Plaza nº 1 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia), se dictó providencia de 26 de septiembre de 2025 (ac. 214 de la pieza separada), que, en lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:

<

Requerir al referido Procurador para que aporte el documento original del poder notarial, con legalización y traducción jurada, cuya copia obra en el escrito de denuncia del letrado Sr. Boye ante el Consejo General del Poder Judicial (diligencias informativas 481/2025 del promotor de la Acción Disciplinaria), y QUE NO COINCIDE DOCUMENTO PRESENTADO POR LEXNET ante este Juzgado obrante a acontecimientos 7, 10, 62 y 83 de la presente pieza de situación personal, que carece de los sellos y firmas de legalización y traducción jurada (que sí aparecen en la denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial). La aportación de los poderes habrá de ser del documento original en papel y habrá de presentarse presencialmente en la secretaría de este juzgado para comprobación y cotejo directo de los sellos y firmas por la Letrada de la Administración de Justicia>>.

SEGUNDO.Contra la providencia de 26 de septiembre de 2025, referida en el precedente ordinal, se interpuso recurso de reforma por el Procurador D. Carlos Estévez Sanz, en nombre y representación de Carlos Miguel, por medio de escrito de 30 de septiembre de 2025 (ac. 221 de la pieza separada), que fue impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito de 14 de noviembre de 2025 (ac. 312), siendo desestimado tal recurso de reforma por medio de auto de 27 de noviembre de 2025 (ac. 360). Y contra este último auto se interpuso por el Procurador D. Carlos Estévez Sanz, en nombre y representación de Carlos Miguel, por medio de escrito de 2 de diciembre de 2025 (ac. 399 de la pieza separada), recurso de apelación, en cuya súplica se pide a la Sala que acuerde, textualmente, lo siguiente:

<

Segundo. Declarar improcedente el requerimiento de aportación del poder en los términos ordenados en el auto de 27 de noviembre de 2025 y la providencia de 26.9.25, al carecer de base legal en tanto se apoya en un documento ajeno a los autos, y que se deje sin efecto la exigencia de presentar el original en papel con cotejo presencial, por constituir una medida desproporcionada y carente de justificación procesal>>.

El referido recurso de apelación fue impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito de 26 de enero de 2026 (ac. 470), en el que se concluía, textualmente, lo siguiente:

< auto de fecha 27 de noviembre de 2025 y confirmarse la resolución recurrida en su integridad, debiendo cumplirse por parte del recurrente con las subsanaciones exigidas en el poder que obra unida a la pieza de situación >>.

TERCERO.Mediante diligencia de ordenación de 29 de enero de 2026 se acordó la formación del presente rollo de apelación nº 51/2026, señalando para la deliberación y votación del presente asunto el día 6 de febrero, designando Magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer de la Sala tras la correspondiente deliberación y votación, que tuvo lugar en el día señalado al efecto.

PRIMERO.Partiendo de la crónica procesal que hemos dejado expuesta en los antecedentes de hecho de la presente resolución y que aquí damos por íntegramente reproducida en evitación de innecesarias reiteraciones, debemos señalar que procede, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada, por las razones que se van a exponer en el siguiente ordi nal, no sin antes destacar, para evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte apelante realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.

En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:

< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1).>>.

SEGUNDO.Entrando ya en la resolución del recurso de apelación interpue sto, debemos señalar que los argumentos expuestos por el apelante vienen a ser reiteración de los que expuso en un anterior recurso de apelación interpuesto en esta misma caus a contra otra resolución judicial y que fue resuelto por esta Sección 2ª de la Sa la de lo Penal de la Audiencia Nacional en reciente auto de 27 de enero de 2026 (RAA 662/2025; Auto nº 38/2026), como puede apreciarse contrastando las alegaciones que aquí re aliza el recurrente con las que realizó con motivo de tal recurso y que aparecen detalladas en el razonamiento jurídico primero de aquel auto. Es por ello, que no podemos dejar de transcribir, en la presente resolución y en respuesta al recurso que ahora se resuelve, buena parte de las argumentaciones que se realizaron en el citado auto de esta Sección 2ª, en la medida en que con ellas se da respuesta a las alegaciones que en este recurso se reiteran.

En este sentido, dijimos en aquel auto, textualmente, lo siguiente:

<

Es lo cierto sin embargo que fue el hoy apelante quien solicitó ante el Juzgado Central de Instrucción la personación ante el Juzgado designando Procurador y Letrado, aportando a tal fin un poder otorgado en Emiratos Árabes Unidos, poder que tiene fecha de noviembre de 2024, por lo que claramente no es el mismo que permitió su personación ante el Juzgado inicialmente encargado de la Instrucción de la causa.

En el poder presentado por tres veces, según relata el hoy apelante, es evidente la ausencia de traducción jurada ni del sello de su legalización por la autoridad consular, tal y como es preceptivo, al tratarse de un estado no firmante del Convenio de la Haya de 1961.

En dicho Instrumento por el que se suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la apostilla es un procedimiento legal que certifica la autenticidad de documentos públicos para su uso en el extranjero, garantizando que sean reconocidos internacionalmente. El propósito del Convenio es suprimir la tradicional exigencia de legalización y sustituir dicho proceso, a menudo largo y costoso, por la emisión de un único certificado de Apostilla por parte de una Autoridad Competente en el lugar en el cual se otorgó el documento. Este proceso simplifica los trámites administrativos y facil ita la validez de los documentos en diferentes países, brindando mayor seguridad y confianza en las transacciones internacionales.

Tales circunstancias no son discutidas por el hoy apelante, esto es, las referidas a la ausencia de los requisitos legales necesarios para la efectividad del poder otorgado en Emiratos Árabes Unidos ante los Tribunales de la Jurisdicción Española.

Sin embargo, es claro y así lo ha reconocido reiteradamente la Jurisprudencia, que se trata de un defecto subsanable.

Así lo ha declarado, entre otras la sentencia número 890/2013, de fecha 4 de diciembre la Sala II del Tribunal Supremo:

[...] [..............................................]

De la propia exposición del recurrente se ded uce que el Magistrado Juez Instructor, requirió a la representación hoy apelante para que subsanara las deficiencias formales de su personación, providencia de fecha 3 de septiembre de 2025, sin que a la fecha del dictado de la resolución que se impugna, se hubiera cumplido con los requerimientos que no responden a los deseos del Juez de Instrucción, como afirma la parte, sino al cumplimiento de las condiciones para la validez del documento.

En tal sentido, argumenta el recurrente que "En un futuro cercano existirá un cuarto poder, porque ante los requerimientos del a quo, se decidió qu e a fin de poder zanjar -o eso esperamos- toda esta dinámica de requerimientos- que mi representado emitiese un nuevo y específico poder que satisfaga los deseos del a quo y q ue el mismo venga legalizado por la Embajada Española en Dubai; si no se ha aport ado hasta ahora es, simplemente, porque el sistema de citas previas de dicha delegación diplomática asignó a mi mandante como fecha para atender a su solicitud la del próximo día 6 de noviembre de 2025".

Lo que hace prueba de que los requisitos exigidos er an subsanables, no habiendo considerado el hoy apelante el haber solicitado con anterioridad la práctica de las gestiones precisas para su obtención, ni comunicado al Instructor las dificultades que ahora alega para la obtención del documento legalizado..

Una cosa es que no se pueda partir de una interpretación rigurosa y formalista, y así la doctrina del Tribunal Constitucional, impone el otorgamiento de un plazo prudencial pa ra la rectificación o subsanación del defecto observado, todo ello en aras del de recho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , y otra, inobservar la subsanación en el término que se confirió, pues en tal caso, aquel defecto no subsanado podrá servir como motivos de inadmisibili dad sin lesionar el derecho o la tutela judicial efectiva.

[.........................................]

Los anteriores razonamientos llevan a la desestimación del recurso interpuesto, por considerar que la resolución del Instructor no es vulneradora de los derechos constitucionales del apelante, y ello sin perjuicio de las consideraciones que a continuación se harán respecto del resto de las alegaciones expuestas en el recurso.

[.........................................]

En la segunda de las alegaciones "Sobre la confusión entre el á mbito disciplinario y el jurisdiccional. " y la tercera de ellas "Sobre la pérdida de imparcialidad", el recurrente realiza un amplio discurso sobre la indebida aplicación en el proceso de la infor mación derivada de la Queja disciplinaria presentada por la misma representación contra el Magistrado Juez de Instrucción ante el Consejo General del Poder Judicial.

Las alegaciones del recurrente hacen referencia a una providencia anterior, la de 26 de septiembre, que reproduce el Instructor en los antecedentes d e hecho de la resolución impugnada.

"CUARTO.- Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2025, se acordó: "Dada cuenta del escrito del Procurador Carlos Estévez Sanz que obra en el acontecimiento 51, y dada cuenta de que está pendiente de admitir a trámite un recurso de reforma, y visto así mismo que la copia de los poderes aportados en la denuncia presentada ante el Consejo General del Poder Judicial no se corresponde con los poderes aportados an te este Juzgado por el Procurador de los Tribunales Sr. Estévez Sanz, se acuerda:

Requerir al referido Procurador para que aporte el documento original del poder notarial, con legalización y traducción jurada, cuya copia obra en el escrito de denuncia de l letrado Sr. Boye ante el Consejo General del Poder Judicial (diligencias informativas 481/2025del promotor de la Acción Disciplinaria), y QUE NO COINCIDE CON EL DOCUMENTO PRESENTADO POR LEXNET ante este Juzgado obrante a acontecimientos 7, 10, 62 y 83 de la presente pieza de situación personal, que carece de los sellos y firmas de legalización y traducción jurada (que sí aparecen en la denuncia el Consejo General del Poder Judicial). La aportación de los poderes habrá de ser del documento original en papel y habrá de presentarse presencialmente en la se cretaría de este juzgado para comprobación y cotejo directo de los sellos y firmas por la Letrada de la Administración de Justicia".

En los antecedentes de la resolución se hace referencia a las re soluciones dictadas en la causa en relación con los requerimientos dirigidos a la representación hoy apelante para la subsanación de los defectos formales de su personación.

Sin perjuicio de que tal resolución, la de 26 de septiembre, no es objeto del pres ente recurso, no se deduce de la misma causa para la revocación de la resolución que hoy se impugna, en los términos que señala el recurrente, sin perjuicio de que, si lo estima procedente, tiene a su disposición los mecanismos previstos en la Ley para sol icitar el apartamiento de la causa del Magistrado, si considera concurre causa para ello, sin que corresponda a este Tribunal realizar pronunciamiento alguno al respecto.

[..................................]

Por último y en relación con los dos últimos motivos del recurso, " Sobre la intangibilidad de las resoluciones firmes" y "Sobre la indebida actuación procesal y el impedimento arbitrario al derecho de defensa", nos remitimos a las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución respec to al devenir de las resoluciones dictadas tanto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Seu d'Urgell como por el Juzgado Central de Instrucción, para desestimar la existencia de una actuación contraria a derecho por parte del Magistrado Juez al dictar la resolución impugnada, ni una limitación u obstaculización del ejercicio del derecho de defensa>>.

No es del gusto de la Sala la realización de tan extensa transcripción de una resolución anterior, pero lo hemos considerado necesario, en el supuesto que no s ocupa, en la medida en que deja constancia de que esta Sala ya se ha pronunciado, considerando ajustada a derecho la decisión del órgano judicial instructor de requerir la subsanación de unos poderes que carecían de los requisitos legales necesarios para ser tomados como válidos en orden a tener por legalmente acreditada la representación que con ellos se pretendía hacer valer; y, dejando al margen los meros juicios subjetivos de intenciones que el apelante realiza en su recurso respecto de la conducta del Juez instructor y que carecen del necesario fundamento ob jetivo, esa misma y simple finalidad de acreditar legalmente en la causa la representación que el apelante dice ostentar es la única que vislumbra la Sala en la providencia de 26 de septiembre de 2025 (ac. 214) que es objeto de confirmación por medio del a uto de 27 de noviembre de 2025 (ac. 360) que es objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve; finalidad perseguida en la citada providencia que no puede considerarse en modo alguno, ni en el fondo ni en la forma, desproporcionada ni carente de justificación procesal, contrariamente a lo que sostiene el apelante.

El hecho de que el Juez instructor haga referencia a un poder de representación aportado por el ahora apelante en una denuncia disciplinaria, al parecer presentada contra aquel, no permite privar de legitimidad a la finalidad buscada por el Juez instructor que, como ya hemos señalado, no parece ser otra que poder tener por acreditada legalmente la afirmada representación. Y ello sin perjuicio del ejercicio por parte del ahora apelante de las acciones de las que se crea asistido para el caso de que albergue dudas sobre la objetividad e imparcialidad del Juez instructor; ausencia de objetividad e imparcialidad que la Sala no aprecia sobre la base del mero dictado de la providencia de 26 de sep tiembre de 2025 y del auto de 27 de noviembre de 2025.

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto, con el consiguiente rechazo de la totalidad de las pretensiones que se esgrimen en dicho recurso, y la confirmación de la providencia de 26 de septiembre de 2025 y del auto de 27 de noviembre de 2025, referidos en los antecedentes de hecho primero y segundo de la presente resolución.

TERCERO.Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, en atención a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Estévez Sanz, en nombre y representación de Carlos Miguel, y CONFIRMARla providencia de 26 de septiembre de 2025 y el auto de 27 de noviembre de 2025, dictados por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 (actualmente, Plaza nº 1 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia) en su pieza separada de situación personal nº 81/2023 -6 (dimanante de las diligencias previas nº 81/2023), a los que se hace referencia en los antecedentes de hecho primero y segundo de la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.Partiendo de la crónica procesal que hemos dejado expuesta en los antecedentes de hecho de la presente resolución y que aquí damos por íntegramente reproducida en evitación de innecesarias reiteraciones, debemos señalar que procede, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada, por las razones que se van a exponer en el siguiente ordi nal, no sin antes destacar, para evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte apelante realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.

En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:

< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1).>>.

SEGUNDO.Entrando ya en la resolución del recurso de apelación interpue sto, debemos señalar que los argumentos expuestos por el apelante vienen a ser reiteración de los que expuso en un anterior recurso de apelación interpuesto en esta misma caus a contra otra resolución judicial y que fue resuelto por esta Sección 2ª de la Sa la de lo Penal de la Audiencia Nacional en reciente auto de 27 de enero de 2026 (RAA 662/2025; Auto nº 38/2026), como puede apreciarse contrastando las alegaciones que aquí re aliza el recurrente con las que realizó con motivo de tal recurso y que aparecen detalladas en el razonamiento jurídico primero de aquel auto. Es por ello, que no podemos dejar de transcribir, en la presente resolución y en respuesta al recurso que ahora se resuelve, buena parte de las argumentaciones que se realizaron en el citado auto de esta Sección 2ª, en la medida en que con ellas se da respuesta a las alegaciones que en este recurso se reiteran.

En este sentido, dijimos en aquel auto, textualmente, lo siguiente:

<

Es lo cierto sin embargo que fue el hoy apelante quien solicitó ante el Juzgado Central de Instrucción la personación ante el Juzgado designando Procurador y Letrado, aportando a tal fin un poder otorgado en Emiratos Árabes Unidos, poder que tiene fecha de noviembre de 2024, por lo que claramente no es el mismo que permitió su personación ante el Juzgado inicialmente encargado de la Instrucción de la causa.

En el poder presentado por tres veces, según relata el hoy apelante, es evidente la ausencia de traducción jurada ni del sello de su legalización por la autoridad consular, tal y como es preceptivo, al tratarse de un estado no firmante del Convenio de la Haya de 1961.

En dicho Instrumento por el que se suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la apostilla es un procedimiento legal que certifica la autenticidad de documentos públicos para su uso en el extranjero, garantizando que sean reconocidos internacionalmente. El propósito del Convenio es suprimir la tradicional exigencia de legalización y sustituir dicho proceso, a menudo largo y costoso, por la emisión de un único certificado de Apostilla por parte de una Autoridad Competente en el lugar en el cual se otorgó el documento. Este proceso simplifica los trámites administrativos y facil ita la validez de los documentos en diferentes países, brindando mayor seguridad y confianza en las transacciones internacionales.

Tales circunstancias no son discutidas por el hoy apelante, esto es, las referidas a la ausencia de los requisitos legales necesarios para la efectividad del poder otorgado en Emiratos Árabes Unidos ante los Tribunales de la Jurisdicción Española.

Sin embargo, es claro y así lo ha reconocido reiteradamente la Jurisprudencia, que se trata de un defecto subsanable.

Así lo ha declarado, entre otras la sentencia número 890/2013, de fecha 4 de diciembre la Sala II del Tribunal Supremo:

[...] [..............................................]

De la propia exposición del recurrente se ded uce que el Magistrado Juez Instructor, requirió a la representación hoy apelante para que subsanara las deficiencias formales de su personación, providencia de fecha 3 de septiembre de 2025, sin que a la fecha del dictado de la resolución que se impugna, se hubiera cumplido con los requerimientos que no responden a los deseos del Juez de Instrucción, como afirma la parte, sino al cumplimiento de las condiciones para la validez del documento.

En tal sentido, argumenta el recurrente que "En un futuro cercano existirá un cuarto poder, porque ante los requerimientos del a quo, se decidió qu e a fin de poder zanjar -o eso esperamos- toda esta dinámica de requerimientos- que mi representado emitiese un nuevo y específico poder que satisfaga los deseos del a quo y q ue el mismo venga legalizado por la Embajada Española en Dubai; si no se ha aport ado hasta ahora es, simplemente, porque el sistema de citas previas de dicha delegación diplomática asignó a mi mandante como fecha para atender a su solicitud la del próximo día 6 de noviembre de 2025".

Lo que hace prueba de que los requisitos exigidos er an subsanables, no habiendo considerado el hoy apelante el haber solicitado con anterioridad la práctica de las gestiones precisas para su obtención, ni comunicado al Instructor las dificultades que ahora alega para la obtención del documento legalizado..

Una cosa es que no se pueda partir de una interpretación rigurosa y formalista, y así la doctrina del Tribunal Constitucional, impone el otorgamiento de un plazo prudencial pa ra la rectificación o subsanación del defecto observado, todo ello en aras del de recho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , y otra, inobservar la subsanación en el término que se confirió, pues en tal caso, aquel defecto no subsanado podrá servir como motivos de inadmisibili dad sin lesionar el derecho o la tutela judicial efectiva.

[.........................................]

Los anteriores razonamientos llevan a la desestimación del recurso interpuesto, por considerar que la resolución del Instructor no es vulneradora de los derechos constitucionales del apelante, y ello sin perjuicio de las consideraciones que a continuación se harán respecto del resto de las alegaciones expuestas en el recurso.

[.........................................]

En la segunda de las alegaciones "Sobre la confusión entre el á mbito disciplinario y el jurisdiccional. " y la tercera de ellas "Sobre la pérdida de imparcialidad", el recurrente realiza un amplio discurso sobre la indebida aplicación en el proceso de la infor mación derivada de la Queja disciplinaria presentada por la misma representación contra el Magistrado Juez de Instrucción ante el Consejo General del Poder Judicial.

Las alegaciones del recurrente hacen referencia a una providencia anterior, la de 26 de septiembre, que reproduce el Instructor en los antecedentes d e hecho de la resolución impugnada.

"CUARTO.- Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2025, se acordó: "Dada cuenta del escrito del Procurador Carlos Estévez Sanz que obra en el acontecimiento 51, y dada cuenta de que está pendiente de admitir a trámite un recurso de reforma, y visto así mismo que la copia de los poderes aportados en la denuncia presentada ante el Consejo General del Poder Judicial no se corresponde con los poderes aportados an te este Juzgado por el Procurador de los Tribunales Sr. Estévez Sanz, se acuerda:

Requerir al referido Procurador para que aporte el documento original del poder notarial, con legalización y traducción jurada, cuya copia obra en el escrito de denuncia de l letrado Sr. Boye ante el Consejo General del Poder Judicial (diligencias informativas 481/2025del promotor de la Acción Disciplinaria), y QUE NO COINCIDE CON EL DOCUMENTO PRESENTADO POR LEXNET ante este Juzgado obrante a acontecimientos 7, 10, 62 y 83 de la presente pieza de situación personal, que carece de los sellos y firmas de legalización y traducción jurada (que sí aparecen en la denuncia el Consejo General del Poder Judicial). La aportación de los poderes habrá de ser del documento original en papel y habrá de presentarse presencialmente en la se cretaría de este juzgado para comprobación y cotejo directo de los sellos y firmas por la Letrada de la Administración de Justicia".

En los antecedentes de la resolución se hace referencia a las re soluciones dictadas en la causa en relación con los requerimientos dirigidos a la representación hoy apelante para la subsanación de los defectos formales de su personación.

Sin perjuicio de que tal resolución, la de 26 de septiembre, no es objeto del pres ente recurso, no se deduce de la misma causa para la revocación de la resolución que hoy se impugna, en los términos que señala el recurrente, sin perjuicio de que, si lo estima procedente, tiene a su disposición los mecanismos previstos en la Ley para sol icitar el apartamiento de la causa del Magistrado, si considera concurre causa para ello, sin que corresponda a este Tribunal realizar pronunciamiento alguno al respecto.

[..................................]

Por último y en relación con los dos últimos motivos del recurso, " Sobre la intangibilidad de las resoluciones firmes" y "Sobre la indebida actuación procesal y el impedimento arbitrario al derecho de defensa", nos remitimos a las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución respec to al devenir de las resoluciones dictadas tanto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Seu d'Urgell como por el Juzgado Central de Instrucción, para desestimar la existencia de una actuación contraria a derecho por parte del Magistrado Juez al dictar la resolución impugnada, ni una limitación u obstaculización del ejercicio del derecho de defensa>>.

No es del gusto de la Sala la realización de tan extensa transcripción de una resolución anterior, pero lo hemos considerado necesario, en el supuesto que no s ocupa, en la medida en que deja constancia de que esta Sala ya se ha pronunciado, considerando ajustada a derecho la decisión del órgano judicial instructor de requerir la subsanación de unos poderes que carecían de los requisitos legales necesarios para ser tomados como válidos en orden a tener por legalmente acreditada la representación que con ellos se pretendía hacer valer; y, dejando al margen los meros juicios subjetivos de intenciones que el apelante realiza en su recurso respecto de la conducta del Juez instructor y que carecen del necesario fundamento ob jetivo, esa misma y simple finalidad de acreditar legalmente en la causa la representación que el apelante dice ostentar es la única que vislumbra la Sala en la providencia de 26 de septiembre de 2025 (ac. 214) que es objeto de confirmación por medio del a uto de 27 de noviembre de 2025 (ac. 360) que es objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve; finalidad perseguida en la citada providencia que no puede considerarse en modo alguno, ni en el fondo ni en la forma, desproporcionada ni carente de justificación procesal, contrariamente a lo que sostiene el apelante.

El hecho de que el Juez instructor haga referencia a un poder de representación aportado por el ahora apelante en una denuncia disciplinaria, al parecer presentada contra aquel, no permite privar de legitimidad a la finalidad buscada por el Juez instructor que, como ya hemos señalado, no parece ser otra que poder tener por acreditada legalmente la afirmada representación. Y ello sin perjuicio del ejercicio por parte del ahora apelante de las acciones de las que se crea asistido para el caso de que albergue dudas sobre la objetividad e imparcialidad del Juez instructor; ausencia de objetividad e imparcialidad que la Sala no aprecia sobre la base del mero dictado de la providencia de 26 de sep tiembre de 2025 y del auto de 27 de noviembre de 2025.

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto, con el consiguiente rechazo de la totalidad de las pretensiones que se esgrimen en dicho recurso, y la confirmación de la providencia de 26 de septiembre de 2025 y del auto de 27 de noviembre de 2025, referidos en los antecedentes de hecho primero y segundo de la presente resolución.

TERCERO.Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, en atención a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Estévez Sanz, en nombre y representación de Carlos Miguel, y CONFIRMARla providencia de 26 de septiembre de 2025 y el auto de 27 de noviembre de 2025, dictados por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 (actualmente, Plaza nº 1 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia) en su pieza separada de situación personal nº 81/2023 -6 (dimanante de las diligencias previas nº 81/2023), a los que se hace referencia en los antecedentes de hecho primero y segundo de la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Estévez Sanz, en nombre y representación de Carlos Miguel, y CONFIRMARla providencia de 26 de septiembre de 2025 y el auto de 27 de noviembre de 2025, dictados por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 (actualmente, Plaza nº 1 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia) en su pieza separada de situación personal nº 81/2023 -6 (dimanante de las diligencias previas nº 81/2023), a los que se hace referencia en los antecedentes de hecho primero y segundo de la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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